Sentencia de Tutela nº 385/09 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59958046

Sentencia de Tutela nº 385/09 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2009

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2213232
DecisionConcedida

5

Expediente T-2213232

Sentencia T-385/9

Referencia: expediente T-2213232

Acción de tutela instaurada por L.A.C. en contra de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, H.S.J.

Magistrada Ponente:

Dra. María Victoria Calle Correa

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corpo-ración, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis-pues-to por la jurisprudencia para este tipo de casos. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de julio 8 de 2008, proferido por la Sala de Selección Número Siete. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu-ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-959 de 2004 (MP M.J.C.E., T-689 de 2006 (MP J.C.T., T-1032 de 2007 (MP M.G.C.) y T-366 de 2008 (MP M.J.C.).

  1. La accionante considera que la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, H.S.J. violó sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13, CP) y a la salud (art. 49, CP), al no autorizar el servicio de salud que la accionante requiere (implante de material de osteosíntesis), como consecuencia de un accidente de tránsito. En respuesta a la acción de tutela, el H.S.J. indicó que ''(...) según lo informado por los médicos tratantes (neurocirugía), se estableció que la accionante requiere el implante de material de osteosíntesis (...)'' Expediente, primer cuaderno, folio 124. La entidad acusada, consideró que no podía autorizar el servicio porque su costo excede el monto cubierto por el seguro para accidentes de tránsito (SOAT), En respuesta a la acción de tutela, el H.S.J. indicó que ''(...) dada la fecha del accidente sufrido por la accionante y el valor del salario mínimo diario legal para ese entonces, el monto cubierto para su atención médica es: || SOAT: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($10'880.000)'' A lo cual añade: ''(...) la accionante requiere el implante de material de osteosíntesis cuyo valor comercial es de DOCE MILLONES CINCO MIL PESOS, el cual junto con los costos de quirúrgicos, de anestesiólogo, postoperatorio, etc., sobrepasan fácilmente el valor del que dispone la usuaria para obtener el cubrimiento de su atención médica.'' Expediente, primer cuaderno, folio 123. y porque la entidad acusada (la IPS, H.S.J.) no tiene convenio con la ARS obligada a garantizar el acceso a los servicios de salud que ella requiera. En respuesta a la acción de tutela, el Hospital S.J. indicó que a la accionante ''(...) se le indicó el trámite a seguir, adjuntándole senda solicitud ante su ARS COLSUBSIDIO para que indicara los correspondientes, toda vez que entre esta IPS y esa ARS no existe convenio de atención de pacientes. Lo anterior en aras de que se le brinde la atención adecuada en una IPS que tenga convenio vigente con COLSUBSIDIO, pues de no ser así el monto que supere la cobertura SOAT y del FOSYGA en esta institución deberá ser asumido por ella.'' Expediente, primer cuaderno, folio 124. La situación de salud de la accionante requiere urgente atención, y su demora puede implicar mayores complicaciones, como se evidencia en el expediente. Dice la acción de tutela: ''76. El día 10 de junio del presente año asistí a cita en Neurocirugía, previa remisión del D.C.J.P., aquí me atendió el Dr. J.P.G.N. (...) Al verme me dice, mijita porque me la mandan así con cuello ortopédico. || 77. Yo respondí que durante este tiempo yo siempre les explique y les decía que mis dolencias radicaban en el cuello y brazos, cada taro me caía al piso y no podía sostener nada en mis manos y brazos por la pérdida de fuerza y dolor. El 2 de mayo del presente, me autorizaron para el uso del cuello ortopédico. || 78. Le comenté al Dr. P. que me habían formulado un examen de resonancia magnética, para el día 15 de enero del presente año, el doctor me solicitó que se le mostrara los resultados del mismo. Él, al ver los resultados escritos y gráficos en fotografías digitales. Concluyo y me dijo ¿por qué no me la habían mandado antes? ¿después de 5 meses? Su situación es muy delicada. || 79. El D.P. habló con otros colegas presentes y dictaminó que se necesitaba realizar cirugía inmediatamente. Me explicó todo lo concerniente al postoperatorio y me aclaró los riesgos y los beneficios de esta intervención. Él diligenció el formato de autorización para el procedimiento a realizar.''

  2. El 10 de noviembre de 2008, la Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela de L.A.C. contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá, H.S.J., por considerar que ''(...) los derechos solicitados y vulnerados por el accionado [sic] no se encuentran enmarcados dentro de los derechos fundamentales -Art. 11 al 41 de nuestra Carta Magna-.'' Juez A.J.H.G.. El 19 de enero de 2009, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la decisión de instancia, limitándose a decir lo siguiente, con relación al caso concreto: ''(...) en el presente asunto la accionada tiene la facultad y el medio, para poder ventilar su inconformidad ante la jurisdicción ordinaria y más, no es el apropiado ni el menos llamado, para poder desatar su inconformidad y con el derecho fundamental que se cree fue vulnerado por la accionada.'' Juez O.G.C.F.. La decisión de primera instancia había sido impugnada por la accionante por dos razones: primero, alegó que su acción de tutela sí era procedente porque ella también había invocado la especial protección constitucional que se le debe en razón a su `circunstancia de debilidad manifiesta' (art. 13, CP); y, segundo, sostuvo que sí había lugar a conceder su petición, por cuanto consideraba que la IPS acusada tenía la obligación de garantizar la prestación del servicio y luego, recobrar el resto del monto del servicio no cubierto por el SOAT.

  3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ''toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad (...); obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente.'' Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP M.J.C.E.). Concretamente, con relación al acceso a los servicios de salud que se requieran como consecuencia de un accidente de tránsito, la jurisprudencia ha señalado que `las controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obstáculo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones médicas que, por su estado de salud requiera'; para la Corte ''de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente'. Así lo decidió la Corte en la sentencia T-185 de 2006 (MP M.G.M.C.); en este caso decidió reiterar que `es la entidad prestadora de los servicios de salud la en-car-gada de suministrar los servicios médicos a sus afiliados o beneficiaros cuando han sido víctimas de accidentes de tránsito', por lo que resolvió que la EPS accionada (Saludcoop EPS) había violado el derecho del accionante (un trabajador del INPEC) por haberse negado a garantizarle el suministro de un servicio de salud contemplado en el POS (próte-sis de pierna derecha), que requería debido a la afectación que sufrió su salud a causa de un accidente de tránsito sufrido cuando se dirigía a su trabajo. La Corte reconoció que podría existir discrepancia con relación a quién era el responsable de asumir el costo del servicio (además de la EPS, el costo del servicio médico podría ser responsabilidad del SOAT, por tratarse de un accidente de tránsito, o de la ARP, por tra-tarse de un accidente que ocurrió camino al trabajo), pero indicó, de acuerdo a su jurisprudencia, que `de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente'. La Corte ordenó a la EPS que en el término de 48 horas autorizara el servicio médico requerido por el accionante `y lo que [fuera] necesario para su adaptación y recuperación'. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-641 de 2006 (MP M.J.C.E., caso en el cual se analiza la jurisprudencia al respecto.

  4. En el presente caso, la accionante, una mujer de 57 años de edad, requiere un servicio médico (implante de material de osteosíntesis), como consecuencia de un accidente de tránsito. La institución de salud que la venía atendiendo, la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, H.S.J., la cual reconoce que la accionante requiere el servicio de salud, no autorizó su realización, a pesar de haber sido ordenado por el médico tratante correspondiente. El H.S.J. resolvió interrumpir la prestación del servicio de salud de la señora A.C., desconociendo así, la obligación de garantizar que éste sea prestado continuamente, en razón a la discusión sobre cuál es la entidad o institución de salud correspondiente para asumir la prestación del servicio. Esto es, la institución encargada de prestar el servicio de salud a la accionante, como consecuencia de un accidente de tránsito, convirtió las controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, en un obstáculo para que ella acceda a los servicios de salud que requiere, lo cual implica una violación, por irrespeto, Sobre la diferencia de las obligaciones de respeto, de protección y de garantizar, derivadas del derecho fundamental a la salud, ver la sentencia T-760 de 2008. a su derecho a la salud. Sobre el derecho fundamental a la salud ver, entre otras, las sentencias T-227 de 2003 (MP E.M.L., C-463 de 2007 (MP J.A.R.) y T-760 de 2008 (MP M.J.C.E.).

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de instancia, concederá la acción de tutela y ordenará a la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, H.S.J. que, si aún no lo ha hecho, en 48 horas adopte las medidas adecuadas y necesarias para que se le preste a la accionante el servicio de salud que requiere (implante de material de osteosíntesis). Se indicará además, que el servicio ordenado deberá llevarse a cabo antes de un mes y se reconocerá que la entidad acusada tiene el derecho a recobrar los costos del servicio que no le corresponda asumir a las entidades correspondientes, de acuerdo con la regulación vigente en la materia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2009, y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud de L.A.C..

Segundo.- Ordenar a la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, H.S.J. que si aún no lo ha hecho, en 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas adecuadas y necesarias para que a L.A.C. se le preste el servicio de salud que requiere de acuerdo con su médico tratante (implante de material de osteosíntesis). El servicio ordenado deberá practicarse antes de un mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

Tercero.- Reconocer que la entidad acusada tiene el derecho a recobrar los costos del servicio que no le corresponda asumir a las entidades correspondientes, de acuerdo con la regulación vigente en la materia.

Cuarto.- El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

1 sentencias
  • Auto nº 043/11 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2011
    • Colombia
    • 4 Marzo 2011
    ...instancia. Contenidos CONSIDERACIONES RESUELVE A043-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 043/11 Referencia: incidente de desacato de la Sentencia T-385 de 2009 Solicitante: Leonor Magistrada Ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil once (20011) La S. Primer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR