Sentencia de Tutela nº 527/09 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70504764

Sentencia de Tutela nº 527/09 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2009

PonenteNILSON PINILLA PINILLA 
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2242657 

Sentencia T-527/09

Referencia: expediente T-2242657

Acción de tutela instaurada por R.G.C., contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja

Procedencia: S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo adoptado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por R.G.C., contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la

secretaria de la referida S. de Casación, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La S. Cuarta de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en abril 23 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado, el señor R.G.C. promovió acción de tutela en diciembre 16 de 2008, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, reclamando la protección de su derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

La apoderada del señor G.C. indicó que su poderdante se encuentra privado de la libertad desde junio 8 de 2005, en el Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), sin que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja haya dictado sentencia, “a pesar de haberse realizado audiencia pública los días 26 de julio, 31 de agosto y 22 de septiembre de 2006”.

Afirmó que la detención “se convirtió en arbitraria” al prolongarse por más de 26 meses, sin que se haya proferido el respectivo fallo, conculcándose el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Bajo tales argumentos, señaló como “perentorio otorgar la libertad” al accionante, en aplicación del numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pues de llegar a ser condenado por cualquiera de las conductas imputadas, “en este momento tendría derecho a la libertad por pena cumplida si se computa el término efectivo de detención física a partir del 8 de junio de 2005 y hasta la fecha, adicionándose las horas de estudio y trabajo debidamente certificadas y que se aportan con esta tutela”.

Planteó entonces que al señor G.C. se le ha conculcado el derecho al debido proceso, los términos legales han sido desconocidos y se encuentra detenido arbitrariamente. Así, realzó la obligatoriedad no sólo de que se dicte sentencia, “sino que se le otorgue la libertad provisional para resarcir al menos en un mínimo el daño irreparable que se le ha causado por la negligencia del funcionario que debía haber fallado el proceso hace más de dos años”.

Igualmente, como medida provisional pidió la libertad inmediata de su procurado, “teniendo en cuenta que lleva en prisión más de 40 meses físicos, aproximadamente 13 meses redimidos por conducta ejemplar; lleva más de 24 meses esperando fallo y además dentro del proceso no existen pruebas contundentes que ameriten fallo condenatorio; pero en el evento de ser condenado ya ha cumplido con las tres quintas partes de la pena desde el momento mismo de la captura”.

En consecuencia, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y que en el término de 48 horas se profiera la respectiva sentencia.

B.D. relevantes allegados por la apoderada.

  1. Poder otorgado por el señor R.G.C. (f. 6 cd. inicial).

  2. Audiencia pública celebrada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en julio 26, agosto 31 y septiembre 22 de 2006 (fs. 7 a 49 ib.).

  3. Certificaciones de trabajo y estudio expedidas por el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (fs. 50 a 56 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de una incidencia de competencia, la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de enero 13 de 2009 (fs. 66 y 67 ib.), admitió la tutela y ordenó oficiar al juzgado accionado para que informara acerca de algunos aspectos relacionados con el objeto de la misma.

  1. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Tunja.

    La titular del referido despacho, mediante oficio de enero 19 de 2009 (fs. 72 y 73 ib.), indicó que allí cursa proceso contra R.G.C., como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de extorsión y concierto para delinquir agravado.

    Señaló que la diligencia de audiencia pública inició en julio 26 de 2006 y culminó en septiembre 22 siguiente, ingresando el expediente al despacho para la respectiva sentencia “siendo este el estado actual del proceso, estado en el que también permanecen 138 procesos con trámite ordinario y anticipado con preso y sin preso, de los cuales la actuación que corresponde al señor G.C. ostenta el turno número 90 para ser fallado”.

    Igualmente afirmó que en octubre 23 de 2008, la defensa solicitó la libertad provisional del procesado, “la cual se encuentra al Despacho para resolver lo que en derecho corresponde”.

    La funcionaria también planteó que el “retardo” para proferir la respectiva decisión, al igual que otras similares presentadas por otros procesados, “obedece precisamente a la carga laboral con la que actualmente cuenta este Juzgado, con conocimiento de sistemas como el previsto en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, que no permiten cumplir con los términos legales previstos, pues es hecho conocido que este Juzgado Penal del Circuito Especializado, es el único que funciona con competencia territorial en el Distrito Judicial de Tunja, recibiendo procesos debidamente instruidos por dos Fiscalías Especializadas (Ley 600/2000) y dos Fiscalías Especializadas (Ley 906 de 2004), para trámite ordinario y anticipados, además de algunos procesos instruidos por Fiscalía General de la Nación – UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”. Situación que “se está haciendo saber al procesado en la fecha mediante oficio No. 67.”

    Finalmente, aseveró: “Las diligencias con preso más antiguas, observando el orden cronológico de entrada de procesos al Despacho para fallo, registran ingreso en el mes de septiembre de 2005. Y sin preso en el mes de enero de 2004, orden que se observa se respeta, pues la labor en cada uno de los procesos se torna dispendiosa por la naturaleza y número de acusados en los asuntos de competencia de la Justicia Especializada, por lo que deja a consideración de esa H.S.P. la decisión pertinente, frente a la acción de tutela promovida por el procesado R.G.C., no sin antes señalar igualmente la labor funcional mixta atribuida a este Despacho Judicial, ahora con desplazamientos al Distrito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, para atender diligencias del Nuevo Sistema Penal acusatorio.”

    A su vez, mediante oficio de enero 20 de 2009 (f. 75 ib.) la secretaria del Juzgado accionado informó al a quo, que mediante auto interlocutorio de enero 19 se “negó la petición de libertad provisional solicitada por la defensora del procesado G.C.” (fs. 76 a 87 ib.).

  2. Fallo de primera instancia.

    Mediante providencia de enero 26 de 2009 (fs. 89 a 103 ib.), la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo solicitado argumentando que no existe vulneración al debido proceso, pues a pesar de que en el proceso que se adelanta contra el demandante no se ha emitido sentencia de fondo, no se demostró que el Juzgado accionado haya actuado con negligencia, falta de diligencia y celeridad en el trámite del expediente o las peticiones elevadas.

    El a quo, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó que se incurre en vulneración al debido proceso por mora en la resolución de recursos, peticiones o emisión de fallos, cuando para el efecto se exceden los términos legalmente establecidos, siendo una excepción el retraso que se presenta por la “excesiva carga laboral que imposibilita la función judicial de forma pronta y oportuna”.

    Así, precisó que en el Distrito Judicial de Tunja solo existe un juzgado de la categoría del ahora accionado, que cumplir todas las funciones que le son propias y las particularidades de los procesos allí adelantados, son circunstancias que “sin duda disminuyen gran cantidad de tiempo al J. en el estudio de los procesos que ya han finalizado la etapa del juicio o que están para sentencia anticipada, generando mora justificada en la emisión de las sentencias que en derecho hayan de emitirse”.

    Igualmente, la S. consideró que acorde con lo expuesto por la titular del referido despacho los procesos son fallados en el orden cronológico, lo que implica que los términos para resolver se extiendan más allá de lo establecido en las normas procesales, “teniendo en cuenta la seriedad de las conductas que debe juzgar, el juicioso estudio que demanda cada asunto antes de adoptarse la decisión y el trámite que en la etapa de juicio debe agotarse para los expedientes que ingresan al juzgado, por competencia”.

    Puntualizó entonces que en el presente asunto no se ha presentado “mora judicial injustificada” del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

    Se realzó también que la petición elevada por la defensora del procesado fue resuelta mediante auto de enero 19 de 2009, contra el que proceden los recursos legales pertinentes. Entonces, “mediante la vía judicial adecuada la autoridad accionada ha revisado la situación jurídica del accionante, respecto a la legalidad o no de su privación de la libertad, encontrando que debe seguir en detención, decisión que no puede ser cuestionada por el J. constitucional, pues no es competente para ello y porque lo allí decidido puede revisarlo el mismo J. o su superior, siempre que la parte interesada proponga los recursos legales que proceden contra lo decidido”.

    Tratándose de la “problemática de congestión y sobrecarga laboral que existe en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja”, se aseveró que fue puesta en conocimiento por su titular al Consejo Superior de la Judicatura. Y, luego de efectuar un acucioso estudio sobre los acuerdos adoptados por la S. Administrativa y lo transitorio de su vigencia, coligió que las medidas no han sido suficientes para “reducir en gran medida la congestión existente”.

    Así, previno al J. para que, “si aún no lo ha hecho, ponga en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá la problemática de descongestión que se presenta en su juzgado, para que tales autoridades adopten las medidas que consideren necesarias para solucionar tal situación”.

    Finalmente, ordenó al accionado informar al demandante “cuál es la cantidad exacta de procesos que hay por atender en el Juzgado, cuál es el turno que su proceso tiene para ser fallado, qué circunstancias determinan la asignación de ese turno y cuál sería la fecha en que, conforme a las proyecciones del juzgado, se producirá la sentencia pertinente” (f. 102 ib.).

    C.I..

    La apoderada del accionante impugnó el referido fallo, insistiendo en la tutela del debido proceso y, como consecuencia, que se ordene proferir la respectiva sentencia y “se libre boleta de libertad por estar detenido arbitrariamente”.

    Con fundamento en la sentencia T-450 de 1993, según la cual es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia, indicó que en el presente asunto se presenta una dilación imputable al Estado, “la cual no permite justificar de ningún modo la negligencia en que ha incurrido el fallador de primera instancia al no dictar sentencia”.

  3. Fallo de segunda instancia.

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de marzo 12 de 2009 confirmó la sentencia objeto de impugnación, atendiendo a que en el presente evento la acción es improcedente, como quiera que la tutela se caracteriza por la subsidiariedad y la residualidad, lo cual impide utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del J. constitucional en procesos que se encuentran en trámite.

    Así, planteó que el demandante cuenta con medios idóneos de defensa para reclamar la protección de las garantías que considera vulneradas, insistiendo en que se profiera sentencia de primera instancia e impugnarla según el caso. Adicionalmente, puede acudir al instituto de la recusación, en aplicación de los artículos 99 y 105 de la Ley 600 de 2000, “el cual es posible proponerlo cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración…”.

    Empero, la referida S. consideró “oportuno compulsar copias con destino a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para investigar la posible falta de esa naturaleza en que se pudo incurrir por el prolongado tiempo transcurrido, sin proferir la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un proceso con persona privada de la libertad”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar, en S. de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si el derecho al debido proceso invocado por la apoderada del señor R.G.C., fue conculcado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, al rezagar el proferimiento de la sentencia que en derecho corresponda, luego de terminado el juzgamiento, a pesar de que el procesado se encuentra privado de la libertad.

No obstante, como dentro de las pretensiones de la acción reiteradamente se solicitó en sede de tutela ordenar la libertad del actor, al considerar que la prolongación de la privación de la misma es arbitraria, previamente se efectuarán algunas precisiones sobre la improcedencia de la tutela en aquellos eventos en los cuales puede incoarse el hábeas corpus.

Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.

3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).

3.2. Varios instrumentos internacionales[1] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[2], por tratarse de una garantía intangible[3] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M.P.Y.R.B., acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.

Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M.P.C.I.V.H.[4], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.

3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[5] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”[6].

3.4. Empero, lo hasta aquí expuesto no puede entenderse en detrimento de las oportunidades que se tienen dentro del proceso penal para solicitar la libertad y controvertir las decisiones que se profieran al respecto, mediante los recursos ordinarios establecidos para tal fin.

Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”. Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.”[7]

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad. La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario “el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.”[8]

Cuarta. El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

4.1. Como indicará la Corte Constitucional[9] el artículo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los artículos 28 y 228[10] ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°)[11], la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

En el mismo pronunciamiento que se acaba de referir se explicó (no está en negrilla en el texto original): “Esas normas deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que se adelantan.”

Las normas arriba referidas cuentan con el respaldo de algunos instrumentos internacionales ya reseñados según los cuales, tratándose de la sustanciación de procesos penales, toda persona privada o no de la libertad tiene el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas, o a ser puesta en libertad en caso contrario[12].

En estudio de esas disposiciones esta corporación mediante sentencia T-1249 de diciembre 16 de 2004, M.P.H.A.S.P., señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencial del Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual la razonabilidad del plazo que media para resolver un asunto se determina según: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”

En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto “o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”.

En aquella oportunidad, efectuando un recuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso[13], justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”[14], como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto.

Lo anterior, sin perjuicio de la subsidiariedad que caracteriza la tutela, pues no se puede en esta acción inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las existentes, lo cual conllevaría la afectación del principio democrático de autonomía funcional del J., reconocido en la Constitución Política.

Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.

4.2. Cabe recordar que en la Ley 446 de 1998[15], se insistió que el incumplimiento de los términos procesales conlleva sanciones a imponer por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura y la vigilancia del cumplimiento de los mismos corresponde a las respectivas S.s Administrativas (art. 17).

Igualmente el inciso primero[16] del artículo 16 de la referida Ley, preceptúa que los Jueces deben dictar las sentencias dentro de los procesos de las diferentes jurisdicciones, “en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda altearse”. Como excepciones para modificar la prelación de ese sistema, únicamente, se consagraron: (i) los casos de sentencia anticipada o de prelación legal; y, (ii) en materia Contencioso Administrativa, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por la importancia jurídica y trascendencia social del mismo. En los demás eventos, según el inciso 2° ibídem la alteración de aquel método es causal de mala conducta.

4.3. Se debe reconocer además que la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en el país, entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público.

En otras palabras, y como lo destacan varios reconocidos autores foráneos[17], el problema de la mora judicial no depende exclusivamente de los jueces que deben resolver los procesos. Tratándose de la multicausalidad de estas contrariedades es particularmente ilustrativa la exposición de motivos dentro del trámite legislativo que antecedió a la expedición de la Ley Estatuaria 1285 de 2009[18], en la cual se analizaron detalladamente las causas que han hecho crítica la congestión de los estrados judiciales.

Por todo lo anterior, aunque no se desconoce la afectación que para los ciudadanos deviene de las trabas en la resolución de sus conflictos, la forma para mantener la equidad entre aquéllos es la estricta conservación de los mecanismos más ecuánimes para resolver los asuntos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales, como es el caso de seguir el estricto orden cronológico de los trámites. Ello, sin menoscabo de aquellas excepciones razonadas, impuestas por la Constitución o la ley, para dar prelación a ciertas acciones, recursos, peticiones o trámites.

Quinta. Análisis del caso concreto.

5.1. Corresponde a la S. de Revisión determinar si fue conculcado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor, por el retraso del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro del proceso que ante esa jurisdicción se adelanta en su contra. Empero, como primera medida se reiterará la improcedencia del amparo en sede de tutela frente a la solicitud de libertad elevada por la apoderada del interesado, en el líbelo de la demanda y en la impugnación de la decisión del a quo.

5.2. Tal como se advirtió en precedencia, por regla general no procede la tutela en aquellos eventos en los cuales el demandante puede incoar la excepcional acción constitucional de hábeas corpus, máxime cuando en el proceso penal puede solicitarse la libertad del enjuiciado y dentro de ese procedimiento están consagrados los medios idóneos para controvertir lo que al respecto se resuelva.

Debe recalcarse que la solicitud de libertad efectuada por la defensa del señor R.G.C. fue resuelta desfavorablemente, mediante auto interlocutorio de enero 19 de 2009 (fs. 76 a 87 cd. inicial), contra el que procedían los recursos ordinarios, como así se le hiciera saber en esa oportunidad (f. 86 ib.).

5.3. Tratándose de la procedencia del presente amparo en lo que respecta a la pretensión encaminada a que el J. de tutela ordene a la autoridad accionada proferir la sentencia que se echa de menos, en principio tampoco estaría llamada a prosperar, al no demostrarse que la parte interesada ha elevado petición alguna al despacho accionado, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste.

Igualmente, como explicó la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación, podía solicitarse a la señora J. declararse impedida, acorde con el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que establece como causal que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, “a menos que la demora sea debidamente justificada”. Y, en caso de resolverse desfavorablemente acudir a una figura como la recusación, según lo establece el artículo 105 ibídem.

Esos dos instrumentos consagrados en la Ley 600 de 2000, llamada a regular el presente asunto, conllevarían a declarar la improcedencia de la presente acción, al no superarse el presupuesto procesal de la subsidiariedad que caracteriza la tutela.

Ahora, como ha establecido la Corte Constitucional en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior, hay lugar a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó este instrumento de amparo, señala que la existencia de esos medios de defensa principales debe ser apreciada en concreto, en lo que respecta a su eficiencia, frente a las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante.

Así, el perjuicio irremediable se estructura cuando: “(i) los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados.[19]

De lo antes anotado, se colige que al estar en presencia de otros mecanismos de defensa judicial es imperativo que el J. de tutela compruebe con certeza que esos medios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o que la existencia de circunstancias especiales en las que se encuentra el peticionario, hace que el juicio de procedibilidad del amparo sea efectuado con un criterio más amplio.

La importancia de ese estudio preliminar radica en que determinar la procedencia de la tutela antecede al análisis de la presunta vulneración o no de un derecho fundamental, pues son situaciones fácticas y jurídicas distintas el que la acción sea declarada improcedente, a cuando se estudia de fondo el asunto pero se encuentra que no existe la afectación de las garantías que se invocan (T-536A de junio 12 de 2007, M.P.N.P.P.).

Entonces, si bien el demandante tiene a su disposición la posibilidad de acudir ante el juzgado accionado para solicitar que se profiera la decisión e incluso acudir a una figura como la recusación, esos medios no resultan expeditos, precisamente por la congestión que se presenta en ese despacho judicial. N. como esa situación ha sido aceptada por la titular del juzgado, pues las peticiones elevadas por los sujetos procesales en las diferentes actuaciones no son resueltas oportunamente por la carga laboral que allí existe.

Quiere decir lo anterior que la presente acción es procedente, por esas circunstancias particulares, sin que ello implique aceptar de plano la materialización de una vulneración del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual implica un estudio de fondo, el cual se efectuará a continuación.

5.4. Encuentra la S. que no existe la presunta conculcación de las garantías superiores arriba referidas, habida cuenta que el incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la decisión dentro del proceso penal objeto del presente pronunciamiento, no radica en una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. Por ende, no se han afectado las normas constitucionales o legales que consagran que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, respetando los términos, perentorios y de estricto cumplimiento, los cuales deben observarse con diligencia, pues existen en el presente evento razones probadas y objetivamente insuperables que llevan al indeseable atraso.

Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo.

Tal como ha decantado la jurisprudencia de esta corporación, en cada caso específico, debe valorarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento.

En el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, por ser el único despacho judicial de esa categoría en la localidad, se debe atender una carga laboral excesiva, no sólo en el juzgamiento de causas propias de los sistemas procesales contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino en la atención de las diferentes solicitudes que dentro de esas actuaciones deben tramitarse. Sin olvidar que en la mayoría de esos procesos el sujeto pasivo de la acción penal se encuentra cobijado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva[20] en establecimiento carcelario o domiciliaria. De ese modo los demás enjuiciados por el despacho accionado, en principio, se encuentran en la misma situación del aquí demandante, salvo que hayan obtenido la libertad por alguna de las causales consagradas en el estatuto procesal penal respectivo.

Igualmente como indicó la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, los procesos de competencia de los Juzgados Penales Especializados revisten una gran seriedad y dedicación, propia de cualquier actuación en la que se juzgue una presunta conducta típica, al estar de por medio no sólo la libertad de una persona sino los intereses de las víctimas y de la sociedad, pero de gran relevancia debido a los graves delitos que allí se juzgan[21].

Bajo esos supuestos, acceder a una petición como la elevada por el señor R.G.C., sin observar la particular situación de congestión que se presenta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, afectaría no sólo los derechos a la igualdad y al debido proceso de los distintos encausado, sino de otros sujetos procesales que, como en el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, son la Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil, cuando las víctimas se han constituido como tal.

Tratándose de la conducta de la autoridad judicial demandada, su actuación se adecua a los parámetros de legalidad y equidad para adoptar las decisiones dentro de los procesos de su competencia.

Si bien el inciso 2° del artículo 410 ibídem establece un término de carácter legal, según el cual una vez finalizada la audiencia pública con la intervención de los sujetos procesales, el J. decidirá dentro de los 15 días siguientes[22], ese plazo resulta difícil de acatarse en la práctica no sólo por el cúmulo de procesos que se deben adelantar, sino por que existen algunos supuestos que legítimamente relegan ese término. Un ejemplo, consagrado en la Carta Política es la prioridad que el constituyente le otorga a las acciones de hábeas corpus y de tutela, que deben tramitarse de forma preferente.

Otra excepción al término legal referido, consagrada en el estatuto procesal penal del 2000, es la prioridad que se le otorga a los casos en los cuales el procesado, durante la instrucción o el juzgamiento se acoge a sentencia anticipada, reduciéndose el término para resolver de fondo a 10 días (art. 40 inc. 3°).

Aunado a esas singularidades, existen otras actuaciones dentro de la etapa de juicio que deben presentarse para el adecuado desenvolvimiento de los procesos y que son del resorte del titular despacho en los dos sistemas procesales penales vigentes, verbi gratia, las audiencias preparatorias y públicas de juicio, máxime cuando en la práctica de pruebas decretadas es imperativa la inmediación, demandando del funcionario la total diligencia.

Es importante recordar que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, debido a la organización judicial que existe, es el único que posee esa categoría en el lugar, teniendo que atender los dos sistemas procesales vigentes, con la responsabilidad y diligencia que eso acarrea. Además, como señaló la señora J., debe efectuar desplazamientos al municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) para adelantar actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, de modo que el tiempo que debe disponer para los desplazamientos y presidir las audiencias correspondientes, reduce la periodicidad en que la funcionaria debe permanecer al frente de su despacho.

En asocio a lo anterior, aunque la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias de descongestión[23], exclusivamente para aliviar la carga del despacho accionado, razón le asiste al a quo cuando con total propiedad y conocimiento directo de lo acontecido en el distrito judicial de Tunja, afirmó que esas previsiones no han sido suficientes.

Durante el interregno de la presente acción, mediante Acuerdo Nº PSAA09-5629 de marzo 18 de 2009, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió crear transitoriamente, a partir de abril 13 y hasta diciembre 18 de 2009, “un (1) cargo de J. Penal de Circuito Especializado nominado y un (1) cargo de Sustanciador nominado, adjuntos, para trámite y fallo, en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja” (art. 1º)[24].

A ese despacho de descongestión le corresponderá contribuir en el trámite y decisión de “por lo menos 85 procesos” (art. 3º) correspondientes al juzgado a descongestionar y fallar como mínimo 10 procesos mensuales, excepto los correspondientes a acciones de tutela y hábeas corpus (art. 4º).

Pero, tan exorbitante resulta la situación que acontece en el despacho accionado, que según informó su titular, al momento de contestar la tutela tenía al despacho 138 procesos para trámite ordinario y anticipado con preso y sin preso, encontrándose el expediente del señor R.G.C. en

el turno de ingreso 90 (fl. 72 cd. inicial). En ese orden cronológico, las diligencias con persona privada de la libertad con ingreso más antiguo corresponden a septiembre de 2005 y sin esa condición datan de enero de 2004, es decir, respectivamente, uno o dos años antes de que culminara la audiencia pública en el proceso seguido contra el hoy demandante.

Entonces, las razones para la omisión endilgada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, aunque alarmantes, se encuentran debidamente probadas y son objetivamente insuperables bajo los céleres parámetros establecidos en las normas procesales penales, descartándose una falta de diligencia dentro de las actuaciones.

Como quiera que los retrasos se encuentran debidamente justificados, no hay lugar al amparo del debido proceso invocado; simplemente estamos ante una situación crítica de congestión judicial debido a la problemática de estructura que se presenta, en lo que respecta a las competencias del juzgado accionado, dada la carga laboral de asuntos tan complejos y delicados como los de competencia de un despacho de esa categoría, los cuales son asumidos por un solo J..

5.5. Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue confirmado el adoptado por la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia.

5.6. Dada la traumática situación evidenciada, se ordenará remitir copias de esta decisión a las S.s Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Tunja, y se les instará para que prontamente, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas necesarias adicionales a las incluidas en el Acuerdo Nº PSAA09-5629 de marzo 18 de 2009, que consideren necesarias para superar la grave problemática presentada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial.

5.7. A su vez, se ordenará remitir copias de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Procurador Judicial Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Tunja, para que efectúen el seguimiento de las medidas que se adopten para superar la congestión en ese despacho judicial, así como de los trámites dentro de los procesos que allí se adelantan, en particular el del señor R.G.C..

5.8. Es de advertir que frente a la orden de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual consideró oportuno compulsaron copias con destino a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, no se efectuará pronunciamiento alguno, pues corresponderá a esa corporación por ser de su competencia, determinar si se materializa o no una conducta de esa naturaleza, que conlleve la apertura de investigación por los hechos objeto del presente pronunciamiento.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de marzo 12 de 2009, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el de enero 26 del mismo año, de la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por R.G.C. contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado esa ciudad.

Segundo.- A través de la Secretaría General, REMITIR copias de esta decisión con destino a la S.s Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Tunja, e INSTARLOS para que prontamente, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas adicionales a las incluidas en el Acuerdo Nº PSAA09-5629 de marzo 18 de 2009, que consideren necesarias para superar la grave problemática presentada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial.

Tercero.- Por la Secretaría General, REMITIR copias de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Procurador Judicial Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Tunja, para que efectúen el seguimiento de las medidas que se adopten para superar la congestión en ese despacho judicial, así como de los trámites dentro de los procesos que allí se adelantan, en particular el del señor R.G.C..

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).

[2] La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

[3] El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.

[4] En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.

[5] Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Á.T.G..

[6] T-054 de 2003, previamente referida.

[7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M.P.A.G.Q..

[8] Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M.P.A.J.I.G.. Sobre el principio de subsidiariedad del hábeas corpus también puede consultarse la sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638, M.P.J.Z.O., según la cual “si la persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.”

[9] C-1198 de diciembre 4 de 2008, M.P.N.P.P..

[10] El artículo 228 de la Constitución señala que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

[11] El artículo 4° de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, cuyo inciso primero preceptúa (no está en negrilla en el texto original): “Celeridad y O.. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Mediante sentencia C-713 de julio 15 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara que se convertiría en la Ley 1285 de 2009, por carecer de vicios de procedimiento en su formación. En esa oportunidad los incisos 1° y 2° del artículo 1° ibídem fueron declarados condicionalmente exequibles “en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador.”).

[12] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°); y, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (principio 38).

[13] P. reiterado en la sentencia T-1154 de noviembre 18 de 2004 (M.P.A.B.S.) siguiendo lo establecido, entre otras, en la T-604 de diciembre 12 de 1995 (M.P.C.G.D., donde se expresó: “El mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Al respecto también puede consultarse la T-190 de abril 27 de 1995 (M.P.J.G.H.G., entre muchas otras.

[14] Cfr. T-1154 de 2004, ya referida.

[15] Por medio de la cual se adoptaron como legislación permanente algunas normas del

Decreto 2651 de 1991, se modificaron otras del Código de Procedimiento

Civil, fueron derogadas distintas preceptivas de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo y disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

[16] Esa preceptiva fue declarada exequible mediante providencia C-248 de abril 21 de 1999, M.P.E.C.M., al considerar que se trata de una medida legítima que busca garantizar el derecho a la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la administración de justicia, al establecer el criterio aplicable para decidir el orden en que se van a proferir las sentencias.

[17] Cfr. sobre este tema, entre otros, M.R.S., “Los retrasos judiciales: ¿Cuándo se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones?”, Ed. Tecnos, Madrid, 1992 (pág. 18) y P.F.-ViagasB., “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, Ed. Civitas, Madrid, 1994 (pág. 98).

[18] Ver Gaceta del Congreso 245 de julio 25 de 2006 (págs. 21 a 27).

[19] T-538 de julio 13 de 2007, M.P.N.P.P..

[20] Acorde con el artículo 11 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000: “En los procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1° del artículo 359 de este código.” Para los delitos cometidos con posterioridad a enero 1° de 2005 se aplicará la Ley 906 de 2004, atendiendo el proceso de implementación establecido en el artículo 528 ibídem.

[21] Los artículos 5° del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000 y 35 de la Ley 906 de 2004, establecen los delitos que, en primera instancia, son competencia de los jueces penales del circuito especializado.

[22] Cabe recordar que la norma referida contenía un tercer inciso, cuyo tenor era: “En los casos en que el juez tenga certeza a cerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido del fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes”, éste fue declarado inexequible mediante sentencia C-760 de julio 18 de 2001, Ms. Ps. Marco G.M.C. y M.J.C.E..

[23] La S. Penal del Tribunal Superior de Tunja (fl. 100 cd. inicial) puntualizó que mediante Acuerdo 4021 de abril 18 de 2007, se crearon transitoriamente, a partir de mayo 1° hasta diciembre 31 de 2007, dos cargos de sustanciador nominado (el primero para elaborar 10 proyectos de sentencias mensuales y el otro 15 providencias interlocutorias, en el mismo lapso). Y, mediante Acuerdo 5301 de noviembre 5 de 2008, se creó transitoriamente un juzgado de descongestión, a partir de noviembre 5 hasta diciembre 31 de 2008, para tramitar diez procesos.

[24] El parágrafo del artículo transcrito preceptúa que el nombramiento se efectuará, “una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja certifique la disponibilidad de espacios físicos y de infraestructura tecnológica”.

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