Sentencia de Tutela nº 567/09 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70506674

Sentencia de Tutela nº 567/09 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2009

Número de sentencia567/09
Fecha06 Agosto 2009
Número de expedienteT-2264717 
MateriaDerecho Constitucional

SENTENCIA T-567/09

A.: M.E.S.C..

Demandado: Seguro Social, S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. G.E.M.M..

B.D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, G.E.M.M., M.G.C. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana M.E.S.C. contra el Seguro Social, S.A..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    -Manifiesta la actora, que mediante sentencia del 9 de abril de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Seguro Social al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente a partir del 23 de noviembre de 2001[1].

    - Dice la petente que a pesar de las numerosas solicitudes que ha elevado con el propósito de que se de cumplimiento al fallo mencionado, a la fecha de la formulación de esta acción de tutela (5 de marzo de 2009), la entidad accionada no la ha incluido en la nómina de pensionados.

    -Advierte se encuentra en una situación apremiante, toda vez que carece de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y, por su edad -64 años-, le es imposible conseguir trabajo.

  2. Trámite procesal.

    El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante proveído de marzo 9 de 2009, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Seguro Social para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante, sin embargo la entidad demandada desatendió la solicitud.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín,

mediante providencia del 19 de marzo de 2009, negó el amparo, pues consideró que lo pretendido por la accionante era que se ordenara al Seguro Social que cumpliera el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, para lo cual, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, resultaba improcedente, puesto que en su lugar, aquella tenía a su disposición la vía judicial ordinaria.

Ninguna de las partes impugnó la decisión.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Hecho superado y Caso Concreto.

    En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Bajo este contexto, el objetivo del amparo constitucional, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes frente a quien con su acción u omisión ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.

    En este caso, observa la S. que la señora M.E.S.C. solicita se ordene al Seguro Social de cumplimiento de la sentencia del 9 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín por medio de la cual se condenó a dicha entidad a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor F.L.V..

    En relación con esta pretensión, se tiene que ya fue satisfecha, pues según información suministrada en sede de revisión por parte de la entidad accionada, mediante Resolución N° 01999 del 15 de julio de 2009 proferida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado se dio cumplimiento a la sentencia referida[2].

    Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con esta pretensión, por cuanto, se concluye, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta S., por este aspecto, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

    En virtud de lo anterior, la S. habrá de DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

SEGUNDO.-

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La parte resolutiva de la sentencia del 9 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dispuso:

“PRIMERO. ORDENASE por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente por G.A.U.M. o quien haga sus veces; reconocer y cancelar pensión de sobrevivientes a la señora M.E.S.C., identificada con la cédula de ciudadanía número 21.763.848 en la suma de $332.000,00 mensuales a partir del 13 de agosto de 2003, sin perjuicio de los incrementos de ley. SEGUNDO. CONDENASE

en consecuencia con lo anterior al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a favor de M.E.S.C., identificada con la cédula de ciudadanía 21.763.848 la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS

TREINTA Y TRES PESOS ($ 19’647.933) por concepto de mesadas pensionales causadas del 13 de agosto de 2003 al mes de abril de 2007, y a continuar reconociendo a partir del mes de mayo de la presente anualidad la suma de $433.700,00 MENSUALES, SIN PERJUICIO DE LOS INCREMENTOS PREVISTOS EN LA LEY. TERCERO. CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer sobre el valor de la condena anteriormente impuesta la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, ello desde el 28 de diciembre de l año 2003, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente proveído.”

[2] En los folios 8-19 del segundo cuaderno del expediente de tutela, reposa copia enviada vía fax de la Resolución N° 019993 del 15 de julio de 2009 proferida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social por la cual se da cumplimiento a una Sentencia

Dicha Resolución fue notificada a la apoderada judicial de la señora S.C. el día 16 de julio de 2009.

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