Sentencia de Tutela nº 996/08 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929690

Sentencia de Tutela nº 996/08 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2008

Fecha10 Octubre 2008
MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteT-1939997
Número de sentencia996/08

T-996-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-996/08

(Bogotá DC, octubre 10)

DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA Y GARANTIA DE CONTINUIDAD-Caso en que era beneficiaria de su esposo como trabajador de ECOPETROL

Los servicios médicos prestados por ECOPETROL S.A. hasta el momento de su interrupción ya habían programado tratamientos y controles, en razón a las complicaciones que presentaba su embarazo. Bajo estas circunstancias, suspender la atención de la accionante y desatender el seguimiento de su embarazo, supone el claro desconocimiento de la garantía de continuidad en la atención en salud por parte de la empresa accionada. Y si bien el referido principio no es absoluto, si es aplicable al presente caso, pues de la oportuna, continua y especializada atención que requiere la accionante, depende el buen desarrollo de su proceso de gestación. La garantía invocada en defensa del derecho a la salud e integridad física de la accionante, aseguraría también la vida del hijo por nacer ya que la atención ginecobstétrica contribuiría a reducir los riesgos de interrupción involuntaria del embarazo. De este modo, la continuidad en la atención en salud reclamada se encamina tanto a garantizar su buen estado de salud como a la consecuente protección de los derechos de quien está por nacer. Esta circunstancia refuerza la necesidad de restablecer, de manera inmediata, la atención en salud a la accionante durante su proceso de embarazo o hasta cuando dicho riesgo en salud hubiere desaparecido.

Referencia: expediente T-1.939.997

Accionante: R.M.P.H.

Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL SA-.

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 13 de mayo de 2008 Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión.

    La señora R.M.P.H. presentó acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.[1], en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y protección especial a la maternidad. La vulneración surge de la desvinculación de su esposo de la empresa ECOPETROL S.A., que ocasionó la terminación de la atención médica que venía recibiendo como beneficiaria del Régimen de Excepción de Salud de ECOPETROL[2]. Por ello pide se ordene a ECOPETROL S.A., (i) la continuidad en el tratamiento obstétrico que le sido prestado; (ii) la garantía de los controles de la patología que amenaza su integridad física, y (iii) la ampliación indefinida del periodo de protección laboral a que está obligada la accionada, más allá de lo pactado en el acuerdo convencional, dadas las condiciones especiales del embarazo de alto riesgo que presenta en este momento.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    - La accionante desconoció el procedimiento establecido en el reglamento de salud de ECOPETROL S.A., al haber acudido directamente al médico especialista adscrito y no al facultativo que le había sido asignado, a efectos de que éste fuera el que la remitiera a consulta especializada. Pese a esta irregularidad, a la accionante le fueron prestados los servicios de salud correspondientes, tal y como lo certificó el especialista, quien manifestó que la paciente se encontraba sometida a tratamiento desde el día dieciséis (16) de abril del año en curso.

    - Con la interposición de esta acción de tutela, la accionante pretende un cubrimiento en salud superior al periodo de gracia de dos meses que concede el Acuerdo 001 de 1997[3], y que se otorga luego de haberse disuelto el vínculo laboral del cotizante. Éste término de cubrimiento en salud se extiende al trabajador y a su familia y le asegura el goce de los beneficios del régimen excepcional en salud durante el periodo estipulado.

    - Concluye señalando la improcedencia de esta acción, al considerar que no existe violación a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ECOPETROL S.A. ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales, al haber asistido médicamente a la señora P. durante el término pactado convencionalmente, y porque dada su condición de beneficiaria de un ex trabajador de dicha empresa, su derecho a reclamar atención en salud por el régimen excepcional de la empresa, expiró el día cuatro (4) de mayo del año en curso.

  3. Hechos y medios de prueba.

    3.1. Hechos aducidos por la accionante.

    - Manifiesta la accionante ser esposa de J.I.C, quien estuvo vinculado laboralmente a ECOPETROL S.A. hasta el 3 de marzo de 2008.

    - La accionante tenía la calidad de beneficiaria del Régimen de Excepción de Salud de ECOPETROL S.A, en virtud de la vinculación laboral de su esposo con ECOPETROL S.A. y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad laboral y en el Acuerdo 001 de 1997 que hace parte integral de los contratos de trabajo individual del personal directivo, técnico y de confianza.

    - Estaba siendo atendida médicamente al momento de la desvinculación aludida, ya que para entonces se encontraba ya en el primer trimestre de gestación. Aclara, que con ocasión de la atención en salud recibida hasta ese momento, le había sido diagnosticado médicamente el desprendimiento del saco gestacional, circunstancia que la obligaba a permanecer en reposo relativo, con medicación hormonal en forma permanente y con controles especializados e imageneólogicos para verificar la evolución del cuadro clínico.

    - La accionante pone de presente que, en razón a sus 36 años de edad y al antecedente de un aborto previo al actual embarazo, su estado de gravidez presenta un mayor riesgo. Señala que el parto está previsto para principios del mes de noviembre del presente año.

    - Por la desvinculación de su esposo de la empresa ECOPETROL S.A., la cual sucedió el día cuatro (4) de marzo del año en curso, le fue informado que su atención médica se prestaría hasta dos meses después de la terminación de la relación laboral de su esposo, es decir hasta el 4 de mayo de éste mismo año, pues así está determinado en el Acuerdo No. 001 de 1997.

    3.2. Documentos Allegados por el demandante

    - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de R.M.P.H. (folio 2); fotocopia del Registro Civil de Matrimonio, serial No. 4304924 donde aparecen como contrayentes los señores J.I.C y R.M.P.H. (Folio 3).

    - Copia informal del Acuerdo No. 01 de 1997 de ECOPETROL, con notas de vigencia (Folios 4 a 20); fotocopia del carné de ECOPETROL S.A. expedido a R.M.P.H. en calidad de familiar del trabajador J.I.C; (folio 21); fotocopia de Certificación laboral expedida a J.I.C por parte del J. de la Central de Servicios al Personal de Ecopetrol S.A. (folio 22).

    - Fotocopia de la comunicación suscrita por la Vicepresidente de Talento Humano de ECOPETROL S.A. de fecha 3 de marzo de 2008, en la que comunica al señor J.I.C la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, decisión que se haría efectiva desde el 4 de marzo de 2008 (folio 23); copias informales de respuesta dadas por Ecopetrol S.A. al señor J.I.C en relación con reclamaciones de orden laboral con ocasión de su desvinculación (folios 24 a 28).

    - Copia de la certificación emitida el 24 de abril de 2008 por el Dr. G.R.L., ginecólogo adscrito a ECOPETROL, en el cual se establece la condición de embarazada de la accionante y el riesgo que presenta la paciente (folio 29); copias de diferentes informes médicos producidos por diferentes prestadores de salud presuntamente adscritos a Ecopetrol S.A. en los que se confirma la condición de embarazada de la accionante (folios 30 a 32).

    3.3. Documentos allegados por la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.

    - Copia del reglamento de servicios de salud de ECOPETROL (fls 56 a 73).

    - Copia de la comunicación de fecha 3 de marzo de 2008, dirigida al señor J.I.C por la empresa, en la cual se le informa de la terminación del contrato de trabajo. (Folio 98)

    - Copia de escrito de fecha 24 de abril de 2008 suscrito por el Dr. G.R.L. en el que informa el estado de salud de la accionante.

  4. Decisión judicial objeto de revisión: sentencia del 13 de mayo de 2008, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.

    El juez de tutela denegó el amparo de los derechos constitucionales reclamados por la accionante bajo los siguientes argumentos:

    - El motivo de la acción de tutela es la ampliación del término de protección en salud solicitado por la actora como esposa del señor J.J.I.C, ex trabajador de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.

    - En tanto el trabajador fue desvinculado de la empresa el día cuatro (4) de marzo del año en curso, el periodo de protección contemplado en el articulo 4.6.12 del Acuerdo No. 001 de 1997 solo podía extenderse hasta el día cuatro (4) de mayo de la misma anualidad, argumento bajo el cual no puede afirmarse que la conducta de la accionada obedezca al capricho o a la voluntad arbitraria de la misma, sino que sujeta su decisión a la normatividad establecida para tales efectos.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

    Corresponde a esta S. resolver si los derechos fundamentales de la accionante han sido vulnerados por la entidad accionada, con su negativa a continuar prestando los servicios de salud que recibía en calidad de beneficiaria, en virtud de la terminación del vínculo laboral de su esposo con dicha empresa, teniendo en cuenta el embarazo de alto riesgo que presenta la accionante a consecuencia de un desprendimiento subcoriónico.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, la S. deberá entrar a exponer su posición en torno a: i) el derecho a la salud y su protección constitucional; ii) la continuidad en la prestación del servicio de salud frente a la especial condición de la accionante como madre gestante; iii) el alcance de la especial protección a la maternidad dentro del Estado Social del Derecho. Desarrollado lo anterior, la Corte avocará el caso concreto.

    2.1. Protección constitucional del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

    Corresponde al Estado la realización del derecho de acceso a la salud, para lo cual la Constitución Política prevé la atención de salud como un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación se hace efectiva de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad (Constitución Política, art 49; Ley 100 de 1993). La universalidad del servicio, como mandato constitucional, se expresa en el poder de acceso que tienen todas las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

    Su protección constitucional es indiscutible por la posibilidad que tiene de afectar la vida o la existencia en dignidad de las personas, respecto de los niños por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución Política, e igualmente, respecto de las personas que se encuentra en especiales condiciones de debilidad y requieren una protección mayor por parte del Estado (Constitución Política: arts. 13, incisos 2 y 3; 46 y 47)[4].

    El derecho a la salud logra su materialización a través de la prestación asistencial de un servicio médico integral que va desde el suministro de medicamentos, la realización de intervenciones quirúrgicas, la práctica de procesos de rehabilitación, la toma de exámenes de diagnóstico, hasta el seguimiento médico que se requiera, con el fin de lograr el pleno restablecimiento de la salud del paciente[5] o la mitigación de sus dolencias.

    2.2. La garantía de continuidad como desarrollo del derecho a la salud.

    El principio de “eficiencia” en la prestación del servicio de salud (CP, art 49), orientado al bienestar general de la población y al mejoramiento de su calidad de vida como finalidades sociales del Estado (CP, arts 365 y 366), se materializa en la garantía de continuidad de los servicios de salud, entre otros desarrollos. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el contenido y alcance del principio de continuidad, para que una persona no vea interrumpida la prestación de un servicio médico o el suministro de un medicamento necesario para preservar su buena salud, cuya cesación ponga en peligro la integridad de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

    Así, se han establecido requisitos mínimos para garantizar la aplicación de la regla de continuidad: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y con calidad; (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados[6]. Es preciso advertir que la garantía tiene en el principio de confianza legítima un fundamento adicional, el cual, a su vez, emana del postulado constitucional de la buena fe[7]. Por ello, también, las entidades prestadoras del servicio público de salud no tienen necesariamente la facultad de suspender los tratamientos o el suministro de un medicamento a un usuario una vez iniciada su prestación o entrega. Por ejemplo, en sentencia T-308 de 2005[8] la Corte Constitucional ordenó al Instituto de Seguros Sociales dar continuidad al tratamiento que venía recibiendo la accionante el cuál había sido interrumpido con ocasión de la muerte de su esposo de quien era beneficiaria, estableciendo con ello que la aplicación del principio de continuidad no tiene un límite en cuanto a la calidad del usuario, es decir éste se aplica a cotizantes y beneficiarios.

    Con todo, la Corte ha señalado que la protección otorgada como consecuencia de la aplicación del principio de continuidad no puede darse de manera indiscriminada, pues se debe hacer una ponderación de los posibles riesgos a los cuales se encuentran expuestos los derechos fundamentales que dan lugar al amparo. En este sentido, señaló que “[P]ara esta Corporación es claro que sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga.”[9]. (Subrayado por fuera del texto).

    De esta manera, la continuidad del servicio público en salud constituye una garantía para que las personas no vean interrumpida o suspendida, de manera indefinida, la atención médica que se le venía prestando, a fin de proteger principalmente sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física. Por ello, en estos casos, no es aceptable que las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud puedan relevarse de la responsabilidad social que tienen en relación con la adecuada prestación de este servicio público, con fundamento en consideraciones de orden contractual.

    2.3. La protección a la maternidad como garantía constitucional.

    La Constitución Política ha consagrado una especial e integral protección a la mujer embarazada, durante todo el periodo de gestación y hasta después del parto (CP, art 43), ampliando el espectro de protección a la criatura que está por nacer con la priorización de los derechos del niño (CP, art 44). En sentencia C-355 de 2006[10], la Corte Constitucional indicó:

    “[A] partir del Acto Constituyente de 1991 los derechos de las mujeres adquirieron trascendencia Constitucional. Cabe recordar, que las mujeres contaron con especial deferencia por parte del Constituyente de 1991, quien conocedor de las desventajas que ellas han tenido que sufrir a lo largo de la historia, optó por consagrar en el texto constitucional la igualdad, tanto de derechos como de oportunidades, entre el hombre y la mujer, así como por hacer expreso su no sometimiento a ninguna clase de discriminación[11]. También resolvió privilegiarla de manera clara con miras a lograr equilibrar su situación, aumentando su protección a la luz del aparato estatal, consagrando también en la Carta Política normas que le permiten gozar de una especial asistencia del Estado durante el embarazo y después del parto, con la opción de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere desempleada o desamparada, que el Estado apoye de manera especial a la mujer cabeza de familia, así como que las autoridades garanticen su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública, entre otras”.

    En variados pronunciamientos, tanto de control de constitucionalidad de normas o de revisión de acciones de tutela, la Corte ha destacado la protección reforzada de la mujer embarazada, preservando su estabilidad laboral y el pago de su salario; ha tomado medidas protectivas en favor de la mujer cabeza de familia; de igual modo ha encontrado constitucionales las medidas afirmativas adoptadas por el legislador encaminadas a realizar su igualdad real y la no discriminación, su derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus derechos sexuales y reproductivos[12]. Igualmente, ha de tenerse encuentra la especial consideración que en la materia se ha hecho en tratados internacionales ratificados por Colombia, en los que se procura la especial protección de la mujer, en aspectos tan variados como lo laboral, familiar y respecto de su protección personal.[13]

    En conclusión, establecido el marco normativo a nivel constitucional, así como los múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano, la obligación del Estado y de los particulares de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas o parturientas, requiere de una garantía efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos.[14]

6. Caso concreto

6.1. La accionante, cónyuge de un extrabajador de ECOPETROL S.A., venía siendo beneficiaria del régimen excepcional de salud ofrecido por dicha empresa, al momento de desvinculación de su esposo el 4 de marzo del presente año. Con fundamento en el Acuerdo 001 de 2007, ECOPETROL S.A. suspendió la atención en salud prestada a la accionante, dos meses después de la desvinculación de su esposo, quedando interrumpida su atención en salud y el consecuente control a su embarazo, cuyo parto está programado para los próximos meses.

6.2. De conformidad con la información médica por ella anexada a la demanda, se observa que para el mes de marzo, ya se encontraba en el primer trimestre de su embarazo, y que según el diagnostico hecho por su ginecólogo tratante, presentaba una complicación consistente en un desprendimiento subcoriónico que obligaba reposo moderado, así como a tener una medicación y a someterse a controles médicos periódicos con los respectivos exámenes de diagnóstico.

6.3. Si bien ECOPETROL S.A. basó su actuación en regulaciones laborales y el Acuerdo No. 001 de 1997 de dicha entidad, han de prevalecer la garantía constitucional de continuidad en la atención en salud y la protección especial a la mujer embarazada. En relación con la continuidad en la atención en salud de la accionante, debe considerarse que la atención médica prestada parte de un embarazo ocurrido en el mes de febrero del presente año, fecha para la cual su esposo aún se encontraba laborando en Ecopetrol S.A; y no obstante su inobservancia del procedimiento administrativo interno, ECOPETROL S.A. le prestó la atención médica necesaria, a través de un médico especialista (ginecólogo) de su red de médicos, con los exámenes diagnósticos practicados por entidades que hacen parte igualmente del mismo régimen excepcional de salud.

6.4. Los servicios médicos prestados por ECOPETROL S.A. hasta el momento de su interrupción ya habían programado tratamientos y controles, en razón a las complicaciones que presentaba su embarazo. Bajo estas circunstancias, suspender la atención de la accionante y desatender el seguimiento de su embarazo, supone el claro desconocimiento de la garantía de continuidad en la atención en salud por parte de la empresa accionada. Y si bien el referido principio no es absoluto, si es aplicable al presente caso, pues de la oportuna, continua y especializada atención que requiere la accionante, depende el buen desarrollo de su proceso de gestación.

6.5. La garantía invocada en defensa del derecho a la salud e integridad física de la accionante, aseguraría también la vida del hijo por nacer ya que la atención ginecobstétrica contribuiría a reducir los riesgos de interrupción involuntaria del embarazo. De este modo, la continuidad en la atención en salud reclamada se encamina tanto a garantizar su buen estado de salud como a la consecuente protección de los derechos de quien está por nacer. Esta circunstancia refuerza la necesidad de restablecer, de manera inmediata, la atención en salud a la accionante durante su proceso de embarazo o hasta cuando dicho riesgo en salud hubiere desaparecido.

6.6. Por las anteriores razones, esta S. revocará la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, concederá la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y protección especial a la maternidad, de la señora R.M.P.H..

6.7. Vista la proximidad del parto, la S. notificará directamente esta sentencia a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A., para que de manera INMEDIATA reactive la atención médica integral que requiera la señora R.M.P.H. con ocasión de su embarazo, y en los términos en los que considere pertinente su médico tratante. Dicha protección, cubrimiento y atención en salud sólo se prestará hasta tanto la situación de riesgo del embarazo de la señora P.H., se entienda superada, según lo determine el médico tratante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de mayo del año en curso por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que había negado la tutela de R.M.P.H. contra ECOPETROL S.A. En su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y especial protección a la mujer embarazada.

Segundo. ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. que, una vez notificada de la presente sentencia, de manera INMEDIATA reactive la atención médica integral que requiera la señora R.M.P.H. con ocasión de su embarazo, en los términos en los que considere pertinente su médico tratante, hasta cuando la situación de riesgo advertida por el médico tratante, en relación con el embarazo de la señora P.H., se entienda superada.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación disponer lo necesario para notificar esta sentencia a la señora R.P.H.[15] y a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-[16], a la mayor brevedad posible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 2008. Ver folio 42 del cuaderno #1 del expediente.

[2] Con ocasión de la desvinculación de su esposo, el 4 de marzo de 2008, Se le notificó que recibiría atención médica hasta el 4 de mayo de 2008.

[3] Acuerdo 01 de1997, modificado por el memorando del 21 de enero de 2005. Articulo 4.6.12 “… Periodo de Protección Laboral. En atención al principio de igualdad y la garantía del derecho a la seguridad social en salud, se aprueba la aplicación del periodo de protección laboral, consistente en el cubrimiento de los servicios de salud por dos meses posteriores a la desvinculación de la Empresa, para los servidores públicos adheridos voluntariamente al acuerdo 01 de 1997 y sus familiares inscritos, cuyo contrato individual de trabajo a término fijo o indefinido haya finalizado sin que se presente el reconocimiento de una pensión. ”

[4] Sentencia T-881 de 2002 M.P.E.M.L.. En la sentencia T-220 de 2004 M.P.E.M.L. también se dijo: “17. El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado en su dinámica funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de protección: el ámbito de la autonomía, el del bienestar material y el de la integridad física y moral. Su cualificación como fundamental parte de una interpretación de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensión normativa en el ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condición de derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestación: toda persona pública o privada.” Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M.P.M.J.C.E..

[5] En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P.M.J.C.E..

[6] Sentencia T-1198 de 2003, M.P.E.M.L..

[7] Articulo 83 de la Constitución Nacional, según el cual “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”

[8] Magistrado Ponente J.C.T.

[9] Sentencia T-829 de 1999 M.P.C.G.D..

[10] Magistrados Ponentes J.A.R. y C.I.V.H..

[11] Constitución Política, artículo 43

[12] Ver sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999. También sentencias T- 1084 de 2002, T- 1062 de 2004, T- 375 de 2000, C- 722 de 2004, C- 507 de 2004, T- 606 de 1995, T-656 de 1998, T- 943 de 1999, T- 624 de 1995, C- 112 de 2000, C- 371 de 2000, C- 1039 de 2003

[13] Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará,.incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 248 de 1995.

[14] Sentencia T-088 de 2008, M.P.J.A.R..

[15] La señora R.M.P.H. podrá ser notificada en la ciudad de Bogotá D.C. en la Calle 71 No. 3 – 50 Apto 101, cuyo número telefónico es 7578020.

[16] A la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., se le podrá notificar en Bogotá en la Calle 37 No. 7 -43 Piso 1, cuyos números telefónicos son 2344480 y 2344280.

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