Auto nº 326/14 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541361254

Auto nº 326/14 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2014

PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-078-14

Auto 326/14

(Bogotá, D.C., Octubre 16)

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2014.

Expediente T-4.049.473

A.: M.S.R.G..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir el incidente de nulidad promovido por el ciudadano M.S.G.R. contra la Sentencia T-078 de 2014, proferida por la Sala Segunda de Revisión de T..

I. ANTECEDENTES

  1. La Sentencia T-078 de 2014.

    1.1. El problema jurídico planteado en la providencia fue:

    ¿Si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor M.S.G.R., al incurrir en un defecto sustantivo en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2012, por cuanto, desconoció las normas aplicables al caso concreto, las cuales, según el actor eran el Decreto 2201 de 1987, el Decreto 2661 de 1960, el Decreto 2123 de 1992 y la Ley 33 de 1985?

    1.2. Consideró la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque: (i) Caprecom aplicó la convención colectiva de Telecom atendiendo al principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión, permitiéndole al afiliado disfrutar de su mesada pensional de manera anticipada, lo cual no hubiese sido posible con las demás condiciones exigidas por los regímenes anteriores[1]; (ii) porque Caprecom calculó el ingreso base de liquidación de acuerdo con el artículo 27 de la convención colectiva[2], que prevé una regla semejante a la contenida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, dado que calcula el IBL con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para adquirir el derecho pensional, que en el caso del actor, serían los 25 años de servicio, con lo cual se respetó el régimen de transición y los requisitos exigidos por la convención, sin desconocer de forma alguna que, el monto de la pensión debe ser fijado por el régimen anterior, mientras que el ingreso base de liquidación deber ser fijado por el inciso 3° del artículo 36 de la ley referida; (iii) la Sala de Revisión concluyó que no se configuraba un defecto sustantivo, por cuanto la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada dentro del proceso promovido por el actor en contra de Caprecom, no es contraria a la interpretación fijada por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la regla que se debe tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación: reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial vigente antes de la Ley 100/93, en tanto se trata de un régimen de transición, y que el ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93.

  2. La solicitud de nulidad.

    2.1. El 13 de mayo de 2014 el ciudadano señor M.S.G.R. solicitó se declare la nulidad de la Sentencia T-078 de 2014.

    2.2. La solicitud se basa en que la Sala Segunda de Revisión de T. habría cambiado la jurisprudencia constitucional en vigor, sin acudir a la Sala Plena, “específicamente en relación a la interpretación de los incisos 2º y 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de integralidad de los Regímenes Especiales y Transición y, omitió la aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma en materia laboral y de las pensiones (…)”. Para ilustrar su dicho el ciudadano trae a cuento las Sentencias C-168 de 1995, T-439 de 2000, T-325 de 2002, T-631 de 2002, T-830 de 2004, T-711 de 2007, T-651 de 2004, T-621 de 2006, T-625 de 2004, T-147 de 2006, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, C-754 de 2004, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008 y, T-158 de 2006[3].

    Además, afirma que la Sala Segunda de Revisión de T. se apartó de las normas legales relevantes para el caso, “al omitir aplicar el precedente J. y, no aceptar la normatividad legal a la que está obligado CAPRECOM, para reliquidar correctamente mi Pensión de Jubilación, tal y como lo establecen los Decretos 2201 de 1987, el Decreto 2661 de 1960, el Decreto 2123 de 1992 y la Ley 33 de 1985, que a la fecha continúan vigentes”. Destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, “la no aplicación integral del régimen especial pensional constituye una VIA DE HECHO administrativa violatoria de los derechos de los pensionados y del debido proceso”.

    Cita un fragmento del Auto 144 de 2012[4], para señalar que esta Corporación ha reconocido que tanto Caprecom como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartan del precedente constitucional que ha sostenido que: “(i) el concepto de ingreso base de liquidación a que se refiere el inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noción del monto de la pensión señalada en el inciso segundo del mismo artículo, razón por la cual uno y otro determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua, razón por la cual (ii) el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 es aplicable excepcionalmente, cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión (…)” A partir de lo anterior, aduce que “el procedimiento utilizado por estas entidades para reliquidar la pensión solo se debe aplicar cuando el régimen especial y de transición al que estaba afiliado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no lo establece”, condición que no se aplica a su caso.

    Cuestiona que la Sala Segunda de Revisión de T. haya basado su decisión en la Sentencia C-258 de 2013, porque “el Ingreso Base de liquidación fue un aspecto no sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuando en realidad dicho Ingreso Base de Liquidación varía de año en año, y el mismo está intrínsecamente expuesto en la expresión monto de la pensión, término que desde 2013, año en que se profirió esta sentencia, se ha venido reiteradamente desconociendo.” Agrega que todo lo referido y decidido en la sentencia mencionada no aplica a su caso, porque fue trabajador de Telecom y, que el principio ultractivo fijado en esa sentencia (en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo), sólo debería aplicar a quienes a la fecha de emisión de la misma tenían una simple expectativa de pensión, no como en su caso, cuya pensión fue reconocida en el año 2003 y, por tanto, se trata de un derecho adquirido. Por ello, afirma que la Sala Segunda de Revisión aplicó retroactivamente una nueva jurisprudencia emitida en el 2013.

    Finalmente, el peticionario cita algunos fragmentos de la Sentencia C-258 de 2013, para alegar que la Corte Constitucional en dicha providencia se abstuvo de hacer una integración normativa pensional en régimen de transición, razón por la cual, no es posible extender su aplicación a otros regímenes especiales en materia pensional, como los contenidos en los Decretos 2201 de 1987, el Decreto 2661 de 1960 y el Decreto 2123 de 1992.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[5].

    Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la sentencia. Lo anterior ha dado lugar a que aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte “haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo[6].

  2. Procedencia del incidente de nulidad. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1. Este tribunal ha admitido la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela. Esta posibilidad se concreta en casos que implique una “ostensible, probada, significativa y trascendental”[7] afectación del derecho fundamental al debido proceso[8], la cual deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos[9], previo el cumplimiento de una exigente carga de argumentación por parte de quien alega la nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[10].

    2.2. La competencia de la Corte en el curso del trámite incidental se restringe a la verificación de la posible concurrencia de la sentencia acusada en una de las causales de nulidad, lo cual significa que “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[11].

    2.3. La Corte ha establecido tres requerimientos formales para la procedencia de la solicitud: (i) temporalidad -dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia-, (ii) legitimación en la causa por activa -quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas-, (iii) deber de argumentación -exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada-.[12]

    2.3.1. El requisito de temporalidad implica que el solicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[13].

    2.3.2. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[14].

    2.3.3. El requisito del deber de argumentación impone que el nulicitante precise de manera expresa, clara y razonable la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, de cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.

    2.4. En el Auto 188 de 2014 al resolverse la solicitud de nulidad deprecada en contra de la sentencia SU447 de 2010, se dejó en claro que:

    (i) “El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

    (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

    (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[15][16].

    2.5. En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[17]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[18], así:

    (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[19].

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[20].

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[21]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[22].

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[23].

    (vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[24].

    2.6. En este sentido debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión”[25]. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar[26].

    2.7. El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia.

    2.7.1. Esta causal de nulidad tiene fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 según el cual todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión de Tutela se apropia de dicha función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso. En ese sentido, la Corte ha determinado que “el desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado por la Sala Plena, se configura cuando de manera evidente una Sala de Revisión cambia o modifica la jurisprudencia en especial la Ratio Decidendi adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional”[27].

    2.7.2. Este tribunal ha fijado unos presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias cuando se alega esta casual, para garantizar la efectividad del principio de seguridad jurídica y la figura de la cosa juzgada constitucional. De esta manera, en el Auto 074 de 2010[28] se precisó que procederá la nulidad de la sentencia por “cambio de jurisprudencia” cuando se verifique la existencia de los siguientes elementos:

    i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas otras que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.

    2.7.3. Para la prosperidad de esta causal de nulidad, se requiere que la línea jurisprudencial o argumental ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, “es decir, un conjunto de decisiones anteriores de la Sala Plena que “han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”[29] .

    Asimismo, es importante resaltar que en virtud del artículo 243 Superior, las sentencias que adopta la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, cobran su carácter obligatorio y vinculante en los efectos de la cosa juzgada constitucional, lo que significa que tales decisiones constituyen un referente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no están facultadas para variar el precedente que fije la definición del contenido y alcance de los derechos.

    Por tanto, se concluye que si la Sala de Revisión advierte que es necesario realizar un cambio de interpretación jurisprudencial para fijar una nueva interpretación del sistema jurídico, deberá acudir a la Sala Plena de la Corte para que sea ella quien avale la nueva hermenéutica propuesta.

  3. Examen del cargo de nulidad o caso concreto.

    3.1. Verificación de los requisitos formales.

    3.1.1. Temporalidad. Mediante Oficio del 29 de mayo de 2014, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, informó a esta Corporación que el ciudadano M.S.G.R. fue notificado de la Sentencia T-078 de 2014 el 22 de mayo del 2014. Dado que el incidente de nulidad se promovió el 13 de mayo de 2014, incluso antes de que se notificara dicha providencia, se satisface el presupuesto formal de oportunidad.

    3.1.2. Legitimación en la causa por activa. Dado que el ciudadano M.S.G.R. fue quien presentó la demanda de tutela que dio lugar a la Sentencia T-078 de 2014, se encuentra legitimado para promover el incidente de nulidad de la misma.

    3.1.3. Deber de argumentación. El escrito de nulidad presenta una argumentación aceptable, en la medida en que cuestiona que la Sentencia de la Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, que ilustra a partir de algunas sentencias de tutela y un auto de nulidad.

    3.2. Verificación de los requisitos materiales.

    3.2.1. El nulicitante alega que la Sala Segunda de Revisión de T. cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, sin acudir a la Sala Plena, específicamente, en lo relacionado con la interpretación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual se reconoce la aplicación integral de los regímenes especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición, para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación. En razón a ello, procede la Sala a revisar si en efecto la Sala segunda de Revisión incurrió en la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia.

    3.2.2. Cargo único: El desconocimiento del precedente constitucional.

    3.2.2.1. En lo que respecta al precedente infringido por la sentencia cuya nulidad se solicita, es menester aclarar que no existía un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de la Sala Plena antes de la Sentencia C-258 de 2013, sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. Por tanto, se entendía que estaba permitida la interpretación que, a la luz de la Constitución y en aplicación de las normas legales vigentes, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y justificada. En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación[30]; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 2013[31].

    3.2.2.2. En la Sentencia C-258 de 2013 se declaró inexequible la expresión “durante el último año”, contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992,

    “[e]n vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100- la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.”

    3.2.2.3. La anterior ratio decidendi se funda en una interpretación autorizada de la aplicabilidad de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, a saber,

    “En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Subrayas agregadas)

    3.2.2.4. Lo anterior deja en evidencia que dentro de la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, este tribunal interpretó las normas que regulan la aplicación del régimen de transición, señalando que el modo de promediar la base de liquidación no podía ser la estipulada en la legislación anterior, puesto que la transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y, en efecto excluye el promedio de liquidación, en tanto, el mismo artículo 36, inciso tercero, determinó las reglas para ese fin, y en su defecto las del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

    3.2.2.5. Como se acaba de ver, es importante destacar que el parámetro de interpretación fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por lo tanto, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna.

    3.2.2.6. A partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de T. no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100/93[32]. Para constatarlo, basta traer a cuento algunas excertas relevantes de la Sentencia T-078 de 2014, a saber:

    5.4.2. En ese orden de ideas, resulta preciso recordar los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, en los cuales se indicó que esta Corte, al estudiar el régimen de transición establecido en la Ley 100 -para efectos de determinar la constitucionalidad de la parte demandada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992-, en síntesis, estableció que el monto de la pensión se fijaba con base en lo dispuesto en el régimen especial – en ese caso la Ley 4 de 1992- mientras que el ingreso base de liquidación se aplicaba de forma independiente al monto y en sujeción a lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93. En otros términos, la Sala Plena de esta Corporación fijó un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, que es relevante para el caso concreto, especialmente, en lo relacionado con la aplicación de la norma pertinente para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.

    (…)

    5.5.1. En ese orden de ideas, estima esta Sala de Revisión que no se estructuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto, la decisión de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- adoptada dentro del proceso laboral promovido por el actor en contra de Caprecom, no es contraria a la interpretación fijada por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, pues el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que estaba vigente a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93.

    3.2.2.7. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala negará la solicitud de nulidad del ciudadano M.S.G.R. contra la Sentencia T-078 de 2014.

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso.

    1.1. El ciudadano M.S.G.R. solicitó la nulidad de la Sentencia T-078 de 2014, que presuntamente causó la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por cambiar la jurisprudencia constitucional en vigor sin acudir a la Sala Plena; específicamente en lo que se refiere a la interpretación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    1.2. Una vez verificados los requisitos de procedibilidad formal del incidente de nulidad, encuentra la Sala que el ciudadano acredita los requisitos de oportunidad y legitimación. Empero, revisados los requisitos materiales de dicho incidente en el caso concreto, se constata que no se configura la causal invocada, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de T. no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por una parte, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional respecto del régimen pensional de la Ley 4 de 1992 y, por otro lado, estableció un precedente interpretativo -que no puede ser desconocido- en lo atinente a la aplicación del artículo 21 o el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93 cuando se pretenda liquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones adquiridas antes de la entrada en vigor del tránsito normativo. En efecto, en esa oportunidad la Sala Plena declaró inexequible la expresión “durante el último año”, contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, razón por la cual sobre este aspecto del régimen especial se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional; sin embargo, a pesar de que la sentencia de constitucionalidad no extendiera sus efectos de cosa juzgada a los demás regímenes pensionales, lo cierto es que para declarar la inexequibilidad mencionada, la Sala Plena hizo una interpretación autorizada –que integra la ratio decidendi de la sentencia- del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100/93, por lo tanto, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio, que en la Sentencia T-078 de 2014 fue seguido de forma estricta por la Sala Segunda de Revisión.

  2. Razón de la decisión.

    La solicitud de nulidad debe ser negada cuando se constata que la Sala de Revisión de T. competente no cambió la jurisprudencia en vigor, sino que, por el contrario, adoptó su decisión en acatamiento de un precedente interpretativo fijado dentro de la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad que es relevante y aplicable para la solución del caso concreto.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor M.S.G.R. contra la Sentencia T-078 de 2014, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al nulicitante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] El artículo 9° del Decreto 2201 de 1987, establece que: “Telecom reconoce y paga a sus empleados las siguientes pensiones: a) PENSION DE JUBILACION. Una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de todo lo que el empleado haya devengado como salario durante el último año de servicio.”

- El artículo 9° del Decreto 2261 de 1960, establece que: “La pensión será el setenta y cinco (75%) del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio.”

- El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, establece que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

- El artículo 7° del Decreto 2123 de 1992 establece que: “La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto.”

[2] El artículo 27 de la Convención Colectiva señala: “[e]l ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan (…) 15 o más años de servicio, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada ley, (…)”.

[3] Folio 2.

[4] Auto 144 de 2012, SV M.G.C..

[5] Auto 218 de 2009

[6] Auto 022A de 1998.

[7] Cfr. Auto A-031A/2002.

[8] Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996.

[9] La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A-062/2003 y A-050/1999)

[10] Auto 217/06.

[11] Auto A-022/1998.

[12] Auto 188 de 2014.

[13] Auto 022/13.

[14] Ver Auto 083/12

[15] Auto 031 A/02.

[16] Auto A-022/2013.

[17] Auto 031/02.

[18] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[19] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002).

[20] Cfr. Auto 062 de 2000.

[21] Cfr. Auto 091 de 2000.

[22] Cfr. Auto 022 de 1999.

[23] Cfr. Auto 082 de 2000.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[25] Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009.

[26] Cfr. Auto A-022/1995.

[27] Auto 096 de 2011. En igual sentido, se pueden consultar los Autos 105 de 2008 y 026 de 2011.

[28] Tales presupuestos jurisprudenciales fueron reiterados en el Auto 023 de 2014.

[29] Auto A-013 de 1997, ampliamente reiterado, entre otros por los autos A-208 de 2006, A-209 de 2009 y A-074 de 2010.

[30] “El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.”

[31] En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado M.G.C. salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto.

[32] En concordancia con lo expuesto, la aclaración de voto del magistrado G.E.M.M. en la Sentencia T-078 de 2014, señala: “Mi aclaración de voto en el caso examinado va dirigida a señalar que si bien, no compartí la decisión que adoptó la Corte en la sentencia C-258 de 2013, esta se encargó de definir con alcance de cosa juzgada constitucional los criterios que gobiernan al régimen de transición, precisándose, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) que debe aplicarse a estos trabajadores, es el contemplado en la Ley 100 de 1993. Realidad ante la cual, aun cuando no comparto, no cabría la posibilidad de desconocerla”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR