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Auto nº 324/14 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2014

Número de sentencia324/14
Fecha15 Octubre 2014
Número de expedienteD-10401
MateriaDerecho Constitucional

Auto 324/14

Referencia: D-10401

Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 11 de septiembre de 2014, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado J.I.P.P..

Actor: D.Z.C..

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1992. Se dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

1. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano D.Z.C. demandó el artículo 271 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

1.2. Mediante auto del 26 de agosto de 2014, el Magistrado J.I.P.P. decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

1.3. Los argumentos expuestos por el Magistrado para decretar la inadmisión fueron:

i) La demanda no expone de manera clara, pertinente y suficiente el concepto de la violación, de modo que no se configuró al menos un cargo apto de inconstitucionalidad.

ii) No se cumple el requisito de claridad, puesto que pese a que el actor refiere la norma constitucional que considera vulnerada (art. 228 CP), omite explicar su alcance en relación con el precepto acusado.

En efecto, según criterio del Magistrado sustanciador del proceso de la referencia, el demandante no expuso cómo o por qué la facultad del Consejo de Estado de asumir el conocimiento de ciertos asuntos pendientes para fallo, riñe con el principio de desconcentración y mengua la autonomía de los jueces. Al respecto, simplemente se limitó a afirmar que la expresión acusada desconoce los principios de concentración y autonomía judicial, pero no desarrolló su enunciado en premisas de las que se puedan predicar razones de inconstitucionalidad de la norma.

iii) La demanda no satisfizo el requisito de pertinencia, puesto que presentó reproches de conveniencia, derivados del proceso de aplicación práctica de las normas antes que de su contenido normativo, cuando sostienen que deben ser los propios jueces los que valoren cada caso y decidan si lo someten a estudio por el Consejo de Estado. Antepone un criterio subjetivo pero no demuestra por qué la norma es contraria al artículo 228 superior.

iv) Tampoco se cumplió con el requisito de suficiencia, ya que el demandante omitió explicar de modo completo y detallado en que consiste la vulneración de los principios de desconcentración y autonomía judicial. Así, no logró generar una duda mínima de inconstitucionalidad respecto de la presunta vulneración de la norma que alegó como infringida.

1.4. Con base en esas observaciones, el Magistrado concedió al demandante un término de 3 días, para corregir la demanda.

1.5. Según informe de Secretaría General de esta Corporación, el 3 de septiembre de 2014, el accionante presentó escrito de corrección dentro del término concedido.

1.6. Mediante auto del 11 de septiembre de 2014, el Magistrado J.I.P.P., rechazó la demanda. En concreto, los argumentos expuestos por su Despacho para decretar el rechazo fueron:

i) Advirtió que el motivo por el cual la demanda había sido inicialmente inadmitida, estuvo fundado en que el concepto de la violación no reunía los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia, de modo que no se configuró al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.

ii) Respecto a la ausencia de claridad, indicó que persiste el incumplimiento al igual que ocurrió en el escrito inicial, el ciudadano cuestiona la competencia otorgada a el Consejo de Estado para asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, por considerar que vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución, pero no explica cómo ni por qué esa atribución es incompatible con ellos.

iii) Tampoco se superó la falencia presentada en el requisito de suficiencia, debido a la precaria argumentación que se ofreció en la demanda y en el escrito de corrección, que no permitió identificar en qué consiste el presunto menoscabo de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, sin generar una duda mínima de inconstitucionalidad.

1.6.1. Con base en esas observaciones, el Magistrado atendió lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991 y rechazó la demanda. Advirtió que procedía el recurso de súplica ante la S.P. de la Corte Constitucional.

1.7. Por consiguiente y dentro del término concedido, el accionante interpuso recurso extraordinario de súplica, sosteniendo que:

i) Tal y como fue advertido en el escrito de la demanda y de subsanación solicita la inconstitucionalidad del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el legislador excedió las facultades consagradas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

ii) Transcribe las normas para indicar que el funcionamiento de la justicia debe ser desconcentrado y autónomo y se apoyó en la jurisprudencia para explicar la diferencia entre desconcentración y delegación, para lo cual destacó que esta última no se predica de la administración de justicia.

iii) De otra parte, considera que se viola el artículo 29 superior porque nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Sin embargo, a juicio del ponente, se observa que sigue sin explicar la conexidad entre las normas que generen la inconstitucionalidad de la misma y los argumentos.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

2.2. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

Así, mientras la fase de admisión de la demanda, tiene por objeto evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (art. y Decreto 2067 de 1991).

2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada

2.3. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

2.2.1. En relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.[1]

2.2.2. En relación con el concepto de la violación, la sentencia C-1052 de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2].

2.2.3. El actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[3], deben ser:

(i) Claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta;

(ii) Ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden;

(iii) Específicos en cuanto se busca establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que resulta inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan;

(iv) Pertinentes, esto es, que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no se acusa el contenido de la norma sino que utiliza la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y

(v) Suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[4].

3. CASO CONCRETO

3.1. La demanda presentada por el ciudadano D.Z.C. fue inadmitida por el Magistrado J.I.P.P., a través de auto del 26 de agosto de 2014. Esa providencia indicó al accionante que los cargos aducidos carecían de claridad, pertinencia y suficiencia.

La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Palacio Palacio, el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resolvió rechazar la demanda, por cuanto el documento se limitó a reiterar los argumentos contenidos en el escrito inicial.

La S.P. procederá a estudiar los argumentos presentados por el actor y las razones esgrimidas en el auto de rechazo:

3.1.1. Para el accionante el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, desconoce los artículos 29 y 228 de la Constitución, en su parecer, el legislador excedió las facultades consagradas en la norma superior, en cuanto se afectan los principios de descongestión y la autonomía de los jueces de inferior jerarquía.

En el recurso de súplica, el actor expuso el siguiente problema jurídico: “¿puede el superior jerárquico, en este caso el Consejo de Estado, por importancia de un asunto revestir del conocimiento al inferior jerárquico, antes de dictar el fallo. Sin que esto vulnere el principio de desconcentración de la administración de justicia?”.

Sin embargo, el actor no explicó de qué manera la norma que solicita se declare inconstitucional, quebranta: i) los principios de desconcentración y autonomía de la administración de justicia, la desconcentración y la autonomía, ii) los perjuicios al juez natural y a la doble instancia y iii) las normas superiores que definen la organización de la administración de justicia al conferir facultades al Consejo de Estado para asumir el conocimiento de ciertos asuntos pendientes de fallo.

El recurso de súplica que presentó el actor define conceptos como la delegación, desconcentración y la competencia, además de citar jurisprudencia constitucional relacionada con el tema. No obstante, no indica en forma clara, pertinente y suficiente, cómo la norma quebranta los artículos de la Constitución soportado con los puntos expuestos con anterioridad.

3.1.2. La Sala observa que el Magistrado Palacio Palacio, en el auto de rechazo, consideró que al examinar con detenimiento el contenido del nuevo escrito, no se subsanaron las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio, sino que por el contrario se mantiene el incumplimiento de los requisitos mínimos en la formulación de los cargos. Así determinó el rechazo de la demanda.

3.1.3. Encuentra la Corte que la corrección es: i) un escrito similar al presentado desde el inicio del trámite, ii) contiene conceptos y jurisprudencia relacionada con el tema, pero no se percibe la formulación de uno o varios cargos que indiquen la forma cómo la norma quebranta la Constitución y iii) en el escrito no se logra definir de forma clara, pertinente y suficiente el por qué la competencia otorgada al Consejo de Estado para asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo, es una atribución incompatible con la Constitución.

3.1.4. Estudiado el auto de rechazo, se observa que el mismo está sustentado en los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. De esta manera, más allá de las molestias que pueda causar, la complementación o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción pública, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar el derecho político, hacer efectivo el trámite judicial y evitar una decisión inhibitoria.

3.1.5. En consecuencia, la Corte desestima el recurso interpuesto y confirma al auto de rechazo dictado por el Magistrado J.I.P.P..

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 11 de septiembre de 2014, proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-10401, J.I.P.P., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano D.Z.C. contra el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

N. y cúmplase

L.E.V.S.

Ausente con excusa

Magistrado Magistrado

Ausente en comisión

GLORIA S.O.D.J.I. PALACIO PALACIO

Magistrada Magistrado

No interviene

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado Magistrada (E)

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Cfr. C-1052 de 2001. M.P.M.J.C..

[2] Cfr., entre varios, los Autos de S.P. 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[3] Sentencia C-1052 de 2001

[4] Cfr. Sentencia C-856 de 2005.

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