Sentencia de Tutela nº 078/15 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572614062

Sentencia de Tutela nº 078/15 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2015

Número de sentencia078/15
Fecha20 Febrero 2015
Número de expedienteT-4463132 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-078/15

Referencia: expedientes T-4463132, T-4464902 y T-4467418, acumulados.

Acciones de tutela interpuestas por J.A.R. en contra del colegio Gimnasio Los Arrayanes (T-4463132), A.D.O. en contra del colegio Nueva Inglaterra de Bogotá (T-4464902) y O.N.N.N. contra el colegio La Presentación de Rionegro (T-4467418).

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada M.V.S.M. y los Magistrados J.I.P.C. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (T-4463132); por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (T-4464902) y por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (T-4467418), en los asuntos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-4463132.

    1.1. Hechos relevantes.

    El señor J.A.R., en representación de su sobrino, el menor J.E.A.G., promueve acción de tutela en contra del Gimnasio Los Arrayanes de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos a la educación, a la prevalencia de los derechos de los menores y al libre desarrollo de la personalidad.

    Señala que el niño ha estudiado en el Gimnasio Los Arrayanes de Bogotá durante 5 años, los cuales fueron aprobados. Los padres del menor cumplieron sus obligaciones económicas hasta el año 2012. En el 2013 se les presentó una crisis personal y laboral que no les permitió pagar sus deudas a tiempo. Dicha situación se le comunicó a las directivas de la institución educativa. También intentaron realizar un abono, sin embargo les informaron que no se aceptaba. La deuda continuó incrementándose y hasta la fecha asciende a $11.000.000. En consecuencia le cancelaron el cupo en el año 2014 y el colegio se niega a entregar los certificados, los boletines finales de notas y el diploma del grado quinto de primaria. Esta situación le ha generado problemas al niño debido a que no ha podido estudiar en este año.

    1.2 Respuesta de las entidades demandadas.

    El representante legal del Gimnasio Los Arrayanes manifestó que tomaron la determinación de no darle cupo al menor para el presente año en vista del reiterado incumplimiento en el pago por parte de los acudientes. Por este motivo se retuvieron los certificados de estudio, ya que los padres no demostraron la calamidad o la crisis económica que les imposibilitó la cancelación de lo adeudado ni se acercaron a la institución para llegar a un acuerdo de pago.

    La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá informó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la vulneración de estos derechos fundamentales compromete en forma particular, exclusiva y excluyente la responsabilidad de las directivas del colegio privado.

    1.3 Pruebas.

    De las pruebas que obran en el expediente, se destacan las siguientes:

    - Petición elevada por la señora S.L.G. al Gimnasio Los Arrayanes de fecha 4 de febrero de 2014, solicitando las notas del menor J.E.A. del año 2013 (cuaderno original, folio 1).

    - Respuesta a la petición por parte del Gimnasio Los Arrayanes a la señora S.L.G.P., negando la entrega de los certificados (cuaderno original, folio 2).

    - Citación audiencia de conciliación extrajudicial por parte de la Personería de Bogotá, solicitada por el señor C.A.A.S. (cuaderno original, folio 3).

    - Solicitud de entrega de certificados y diploma enviada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Rector del Gimnasio Los Arrayanes (cuaderno original, folios 6 – 7).

    - Escrito del señor C.A.A. dirigido al Colegio Los Arrayanes, indicando que ha tenido problemas económicos y su disposición a realizar un acuerdo de pago (cuaderno original, folios 10 – 11).

    - Copia de los documentos de identidad del accionante y del menor (cuaderno original, folios 15 a 17).

    - Copia del carné estudiantil del niño J.E.A.G. (cuaderno original, folio 18).

    - Fallo de tutela Nº 110014003069201400146 del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, negando la acción por no cumplir con los presupuestos establecidos en la ley para ser amparados por la incapacidad de pago (cuaderno original, folios 76 a 83).

    1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    1.4.1 Sentencia de primera instancia.

    El 28 de abril de 2014 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá no tuteló los derechos invocados, argumentando que se configura la temeridad de la presente acción toda vez que lo solicitado ya había sido resuelto por otro despacho judicial y obra en providencia debidamente ejecutoriada.

    1.4.2 Impugnación.

    El señor J.A.R. sostuvo su inconformidad con la decisión de primera instancia porque se le está vulnerando el derecho fundamental a la educación al no entregársele las notas y certificados de estudio del menor. Adujo que los hechos expuestos en la presente demanda son diferentes a los conocidos por el Juzgado 69 Civil Municipal de esta ciudad, ya que se incluyen entidades públicas que se han solidarizado con la causa y la parte accionante es diferente.

    1.4.3 Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que los padres no acreditaron la efectiva imposibilidad de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas con el plantel educativo.

    1.5 Pruebas decretadas por la Corte dentro del expediente T-4463132.

    Mediante auto de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al colegio Gimnasio Los Arrayanes, ubicado en la calle 219 N.. 50 – 10, B.D.C., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva informar, allegando los soportes respectivos:

    1. Si se ha realizado un acuerdo de pago por concepto de las pensiones adeudadas por parte de los padres del menor J.E.A.G..

    2. Si se le entregó a J.E.A.G., a sus padres o acudientes los certificados de estudios adelantados en la institución.”

      “SEGUNDO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a los señores S.L.G.P. y C.A.A.S., en la calle 19 A N.. 82 – 65 Int. 2 Apto 504, B.D.C., para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia informen y alleguen los soportes respectivos:

    3. Si el menor J.E.A.G. se encuentra estudiando y en cuál institución educativa.

    4. Si ya recibió los certificados de estudio realizados por J.E.A.G. en la institución Gimnasio Los Arrayanes, B.D.C.

    5. Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma.”

      En respuesta, el colegio Gimnasio Los Arrayanes de Bogotá, indica que el accionante en el año 2012, había demandado por los mismos hechos al plantel educativo. En el 2014 presentaron una nueva acción de tutela y los juzgados 69 y 24 civiles municipales les negaron el amparo. Dice que la deuda total de los padres de J.E.A. con la institución asciende a $11.000.000 por conceptos de pensión, transporte y alimentación. Por estas razones los certificados de estudio y los correspondientes diplomas del menor no han sido entregados a sus acudientes.

      En escrito recibido en esta Corporación el 9 de octubre de 2014, el accionante indica que el plantel entabló un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de ellos en el Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión. Lo anterior con la pretensión de hacer efectivo el pagare FGF-019-v3, por valor de $6.337.800.

  2. Expediente T-4464902.

    2.1. Hechos relevantes.

    La señora A.D.O., en representación de su hijo A.F.M.D., promueve acción de tutela contra el colegio Nueva Inglaterra de Bogotá, por considerar vulnerado el derecho a la educación del menor.

    Indica que este cursó el grado de transición en el año 2013 en la institución educativa y que viene estudiando en ese colegio desde el 2011; que en el 2013 por problemas personales y laborales a ella y al padre no les fue posible cumplir con los pagos de las pensiones que para dicha anualidad ascendían a $11.000.000.

    Manifiesta que en el mes de diciembre se le hizo cobro pre jurídico y que ella se comprometió a pagar por cuotas la deuda. A partir de enero de 2014 y hasta la fecha ha consignado un valor de $5.500.000 a favor del colegio Nueva Inglaterra.

    Solicitó personalmente la expedición de los certificados de estudio del menor, encontrándose con la negativa de la institución, con el argumento que debe cancelar la totalidad de la obligación. Por este motivo no ha podido matricular al niño en otro colegio. Finalmente afirma que viene demostrando la buena voluntad de pagar.

    2.2 Respuesta de las entidades demandadas.

    El plantel educativo Nueva Inglaterra señala que el menor estuvo vinculado con la institución desde el año 2011 y cursó durante el 2013 el grado transición. Por incumplimiento reiterado de la accionante en las pensiones en el 2013 acumuló una deuda de $11.000.000, según el reporte de cuenta emitido por la tesorería. Aduce la interesada que no ha presentado ante el colegio la constancia o la evidencia de los supuestos problemas económicos como lo exige la Ley 1650 de 2013. Adicionalmente, la iniciativa de pago no surgió por voluntad de la madre del menor sino que siempre fue el colegio el que la requirió para que se pusiera al día con lo adeudado. Mientras el niño estuvo en la institución se le garantizó el derecho a la educación y se le permitió recibir el proceso formativo de manera normal.

    La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá indica su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dicha entidad pública no es la llamada a responder sobre los hechos narrados por parte de la actora, sino que corresponde a las directivas del colegio Nueva Inglaterra, institución con la cual la Secretaría de Educación no tiene convenio y no forma parte de los colegios oficiales.

    2.3. Pruebas.

    De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

    - Copia de las consignaciones de la señora A.D.O. a favor del Colegio Nueva Inglaterra (cuaderno original, folios 1 y 2)

    - Copia del registro civil de nacimiento del niño A.F.M.D. (cuaderno original, folio 3).

    2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    2.4.1 Sentencia de primera instancia.

    El 11 de abril de 2014, el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá concede la protección al derecho fundamental a la educación reclamado por la accionante. En consecuencia, ordena al colegio Nueva Inglaterra que en un término máximo de 10 días siguientes a la notificación de la providencia se expidan todos los certificados académicos, boletines bimestrales y constancias de aprobación correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.

    Según el juzgado, dentro de la foliatura no fue desvirtuada la afirmación por parte de la accionante de haber tenido problemas de índole personal y laboral durante el año 2013. En consecuencia le dio plena aplicación al postulado de la buena fe consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna. Indica que aunque la negociación no nació por voluntad de la actora sino por múltiples requerimientos de la institución, en el mes de diciembre del año 2013 se inició en su contra un cobro pre-jurídico, por lo que se comprometió a cancelar por cuotas lo adeudado y la señora D.O. hasta la fecha ha venido pagando la deuda de manera cumplida.

    2.4.2 Impugnación.

    El representante legal del colegio Nueva Inglaterra manifiesta no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado, porque la accionante no demostró su incapacidad de pago ni el cumplimiento de los requisitos que taxativamente señala la jurisprudencia para tener derecho a reclamar los certificados de estudio solicitados. Tampoco propició acuerdos de pago o conciliación alguna sobre las sumas adeudadas a la institución educativa.

    2.4.3 Sentencia de segunda instancia.

    Mediante providencia del 9 de junio de 2014, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá revoca la sentencia de primera instancia argumentando que no existe dentro del expediente prueba alguna que demuestre la imposibilidad de cumplir con las obligaciones financieras pendientes por parte de la actora o del padre del menor. Señala que ellos no han adelantado gestiones dirigidas a realizar un acuerdo de pago con la institución educativa, ni han gestionado ante una entidad la solicitud de un crédito para pagar aquellas.

    2.5 Pruebas decretadas por la Corte dentro del expediente T-4464902.

    Mediante auto de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “TERCERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Colegio Nueva Inglaterra, ubicado en la calle 218 N.. 50 – 60, B.D.C., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe y allegue los soportes respectivos:

    1. Si se ha realizado un acuerdo de pago por concepto de las pensiones adeudadas por parte de la madre del menor A.F.M.D..

    2. Si se le entregó a A.F.M.D., a sus padres o acudientes los certificados de estudios adelantados en la institución.”

      “CUARTO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la señora A.D.O. en la calle 138 N.. 72 – 30 Torre 5 Apto 703, B.D.C., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe y allegue los soportes respectivos:

    3. Si el menor A.F.M.D. se encuentra estudiando y en cuál institución educativa.

    4. Si ya recibió los certificados de estudio realizados por A.F.M.D. en la institución Colegio Nueva Inglaterra, B.D.C.

    5. Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma.”

      En respuesta al requerimiento de esta Corte, el 10 de noviembre de 2014, el Colegio Nueva Inglaterra manifiesta que el día 28 de mayo del presente año a la señora A.D. le fueron entregados personalmente los certificados de aprobación de los años 2011, 2012 y 2013 del estudiante A.F.M.D..

  3. Expediente T – 4467418.

    3.1 Hechos relevantes.

    El señor O.N.N.N. en representación de E.N.R., interpone acción de tutela contra el colegio La Presentación de Rionegro, Antioquia, por considerar que se están violando los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital de la menor.

    Señala que su hija E.N.R. estudió en el colegio La Presentación desde jardín hasta grado 11, cumpliendo con todos los requisitos académicos.

    Expone que por situaciones económicas, finalizando el grado décimo, decidió retirar a su hija de dicha institución educativa. Las directivas le insistieron en que realizara un esfuerzo, que no era justo que la joven terminara en otro colegio. En vista de la insistencia le dio la oportunidad a la menor de finalizar el periodo lectivo. La situación se tornó cada vez más difícil y no pudo cancelar las mensualidades, llegando a deber aproximadamente $5.000.000.

    Manifiesta que se ha acercado a las hermanas para llegar a un acuerdo de pago, pero estas le contestaron que no era posible, que para poder graduar y darle el diploma a la señorita E.N. debía estar a paz y salvo con el colegio. El accionante indica que consiguió $2.500.000 para abonar a la deuda y nuevamente le respondieron que no, que debía pagar la totalidad de la obligación.

    Indica que se comunicó con el alcalde del municipio de Rionegro para que le ayudara y este habló con la madre superiora, la cual le dijo que se dirigiera a la institución y que ella le iba a colaborar con el abono. Cuando llegó al colegio no fue atendido. Hasta el 29 de noviembre de 2013 no le quisieron recibir el dinero.

    3.2 Respuesta de la entidad demandada.

    El colegio La Presentación afirma que no es cierto que el accionante se presentó a la institución a exponer hechos que lo afectaran económicamente para justificar el incumplimiento de las obligaciones. Aduce que por parte de las directivas en ningún momento se le insistió que la menor continuara sus estudios. La deuda con el colegio es de $5.027.726 y el señor N.N. se acercó el día 25 de noviembre de 2013, en vísperas de la ceremonia de grado, para proponer que él cancelaba la suma de $2.500.000 y que le permitieran a su hija graduarse con las demás alumnas, situación que no podía ser aceptada. A pesar de la insistencia de las directivas y mediante múltiples requerimientos telefónicos, el 16 de octubre de 2013 se le envió una carta para que se pusiera al día con la matricula, a la cual no le prestó ninguna atención. Finalmente, dice que el accionante labora en la alcaldía del municipio de Rionegro y recibe una remuneración con la cual podría atender la educación de su hija.

    3.3 Pruebas.

    De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

    - Copia de la cedula de ciudadanía del señor O.N.N.N. (cuaderno original, folio 12).

    - Copia de la tarjeta de identidad de la menor E.N.R. (cuaderno original, folio 13).

    - Copia de la carta enviada por el Colegio La Presentación a los señores D.P.R. y O.N.N. (cuaderno original, folio 22).

    - Copia de la carta laboral enviada por masora (cuaderno original, folio 55).

    - Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana (cuaderno original, folio 56).

    3.4 Decisiones judiciales objeto de revisión.

    3.4.1 Sentencia de primera instancia.

    En fallo del 13 de diciembre de 2013, el Juzgado 1º Penal Municipal de Rionegro niega la tutela de los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad invocados por el señor O.N.N.. Ello por cuanto no se logró establecer un hecho sobreviniente para que se omitiera el pago de la deuda que se tiene pendiente con el colegio. Indicó que tampoco se evidencia la existencia de un acuerdo de pago con la institución educativa.

    3.4.2 Impugnación.

    El señor O.N.N.N. solicita se revoque la decisión ya que si bien se constituyó una obligación con el colegio, hay otros medios para obligarlo a responder por los dineros. Sin embargo no se pueden retener el tipo de documentos que evitan que la hija pueda continuar con sus estudios y pueda ser una profesional.

    3.4.3 Sentencia de segunda instancia.

    En providencia de febrero 7 de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro confirma la decisión adoptada en primera instancia, porque considera que al retener el título y el acta de grado no se le vulneró ninguno de los derechos fundamentales citados por el accionante.

    3.5 Pruebas decretadas por la corte dentro del expediente T-4467418.

    Mediante auto de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “QUINTO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Colegio La Presentación, ubicado en la calle 62 N.. 40 – 42, Rionegro – Antioquia, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe y allegue los soportes respectivos:

    1. Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las pensiones adeudadas por parte del padre de la joven E.N.R..

    2. Si se le entregó a E.N.R. el diploma y el acta de grado de bachiller.”

      “SEXTO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor O.N.N.N. en la calle 42 N.. 76 – 52 Barrio El Porvenir, Rionegro – Antioquia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva informar, allegando los soportes respectivos:

    3. Si ya recibió el diploma y el acta de grado de bachiller de la joven E.N.R. por parte de la institución La Presentación de Rionegro – Antioquia.

    4. Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma.”

      Mediante auto del 23 de octubre de 2014, se ordenó por medio de la Secretaría de esta Corporación oficiar al colegio La Presentación de Rionegro (Antioquia) y al señor O.N.N. para que informaran a la S. el estado actual de los hechos narrados en la acción de tutela motivo de revisión. Hasta la fecha no hubo pronunciamiento por ninguna de las partes.

      En auto del 28 de noviembre de 2014, la S. de revisión decidió reiterar las pruebas y suspender los términos hasta tanto fueran allegadas. No se recibió respuesta alguna por parte de los intervinientes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas Jurídicos.

    Sobre la base de los antecedentes reseñados, corresponde a esta S. de revisión verificar si una institución educativa vulnera los derechos fundamentales a la educación, al derecho de los menores y al libre desarrollo de la personalidad, cuando niega o retiene los certificados, boletines de notas, acta de grado de bachiller y diploma, en el evento en el que los padres y acudientes incumplen con el pago de pensiones o matrículas.

    Para ello esta S. reiterará su jurisprudencia en relación con (i) la educación como derecho fundamental de los menores de edad, (ii) la retención de certificados por parte de las instituciones educativas por mora en el pago de las pensiones y (iii) la presunción de la buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa. Por último (iv) estudiará los casos sometidos a revisión.

  3. La educación como derecho fundamental que tienen los menores de edad. Reiteración jurisprudencial[1].

    La regulación internacional y nacional, así como la jurisprudencia constitucional, se han encargado de demarcar el alcance del derecho a la educación y la importancia de su protección.

    A nivel internacional y por efecto de la aplicación del bloque de constitucionalidad se deben tener en cuenta el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos).

    En cuanto a su consagración en la Constitución Política, cabe destacar el artículo 67, que establece el carácter de derecho fundamental de la educación; el artículo 68, que lo reconoce como un servicio público del que es responsable el Estado; el artículo 69, que garantiza la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior; y por último, el artículo 366, que establece como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de educación.

    Así mismo, se ha establecido como un derecho – deber ya que implica el cumplimiento de que obligaciones y la exigencia de derechos por parte de la institución privada a prestar el servicio educativo y la entrega de certificados y notas aprobadas por el alumno. Los estudiantes y sus representantes, por otro lado, deben cumplir con las obligaciones académicas y el pago de las mesadas pactadas[2].

    Para la Corte es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de derecho fundamental, ya que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad. De allí su especial categoría, que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana[3].

    Adicionalmente, es un derecho económico, social y cultural que permite a las personas desarrollar plena y eficazmente sus garantías políticas y civiles, es decir, constituye un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, tales como, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad[4].

    Lo anterior, por cuanto la educación permite el desarrollo armónico con el entorno, pues a través de esta la persona adquiere mayor capacidad de decisión con fundamento en sus convicciones íntimas, sin afectar los derechos de terceros. Además, está inescindiblemente vinculada con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, debido a su relación con la capacidad de autodeterminación de las personas[5].

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha establecido que el núcleo esencial de este se compone de cuatro elementos principales: el derecho a la disponibilidad, al acceso, a la permanencia y a recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de ellos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte[6].

    En reiterados pronunciamientos, entre ellos en la sentencia T-698 de 2010, esta Corporación señaló que en lo que respecta a los componentes esenciales del derecho de la educación de los menores de edad, específicamente en lo relativo al acceso y a la permanencia, resulta plausible proteger dicha garantía en los eventos en que los motivos de exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con su desempeño académico o disciplinario.

  4. La retención de certificados por parte de las instituciones educativas por mora en el pago de las pensiones. Reiteración jurisprudencial.

    Existen algunas conductas que vulneran las garantías inherentes al derecho fundamental a la educación, que han sido objeto de análisis en la jurisdicción constitucional. Así, esta Corporación ha considerado que es una violación la negativa por parte de los colegios a entregar documentos que son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativo. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten.

    Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos, con la excusa de la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, no disponer de los certificados implica en la práctica la suspensión de los estudios, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento[7].

    En efecto, cuando los padres disponen asistir a instituciones privadas para proporcionar la formación de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que reciban los servicios educativos que los planteles prestan, sino también el deber de efectuar las correspondientes contraprestaciones que se llegaren a acordar en el contrato, es decir, dicho pacto supone una relación jurídica que confronta el derecho a la educación y a la remuneración de las instituciones educativas, cuando esta se ha convenido[8].

    Sin embargo, la citada jurisprudencia constitucional, ha sido matizada debido al surgimiento de la llamada “cultura del no pago” por parte de los padres o acudientes de los estudiantes de la instituciones educativas privadas. Así, desde la sentencia SU-624 de 1999 se concertó la orden de no retención de notas cuando estaba de por medio la indiferencia e incumplimiento de las personas responsables de los pagos de pensiones (padres, tutores, etc), estableciendo lo siguiente:

    “...Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

    “Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    “Es repudiable que un padre le dé a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    “Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos”.

    Por consiguiente la Corte, consciente de esto, estableció los parámetros de procedibilidad[9] con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las garantías fundamentales de los estudiantes ante las medidas restrictivas adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las pensiones adeudadas. Para ello determinó que el amparo constitucional a favor de los alumnos procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.

    Desde entonces, esta corporación ha sido insistente en verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados con el fin decidir si la retención de los certificados escolares por parte de las instituciones, por mora en el pago de la pensión escolar, resulta desproporcionada frente a las garantías fundamentales de los alumnos.

  5. La presunción de la buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa. Reiteración jurisprudencial.

    Apoyada en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) la Corte ha aceptado como suficiente la manifestación de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la pérdida del empleo o de una enfermedad catastrófica (entre otros factores), a menos que la parte accionada acredite lo contrario[10].

    Por ejemplo, en la Sentencia T-087 de 2010 los accionantes dijeron que cursaron toda la secundaria en el colegio; que los padres incumplieron con obligaciones pecuniarias con la institución porque estaban atravesando una muy difícil situación económica. Agregaron que debido a esto, solo contaban con los recursos para suplir sus necesidades básicas. El plantel se negó a entregarles los diplomas y los certificados de estudio hasta que no estuvieran a paz y salvo. En esta situación, la Corte indicó que las declaraciones de los actores en el plenario no fueron controvertidas por la parte demandada y que esto constituía una negación indefinida, por lo cual la parte accionada debe demostrar lo contrario[11]. Además consideró que la buena fe de los accionantes se presume, ante la inexistencia de elementos probatorios que indican lo contrario[12]. En este caso la S. resolvió ordenar a la institución educativa entregar los diplomas y los certificados de estudio a los accionantes.

    Del mismo modo, en la Sentencia T-944 de 2010, en la acción de tutela presentada por un joven contra un colegio privado. En este caso el accionante cumplió con los requisitos para obtener el grado de bachiller, el acta de grado y las calificaciones, pero la institución educativa se negó a entregárselos debido a que sus padres se encontraban en mora de las pensiones desde el año 2004. El ciudadano manifestó, sin prueba escrita que lo confirmara, que ello se debió a la perdida intempestiva del empleo. La S. aceptó que la falta de pago se dio por la difícil situación económica, invocada dentro de la acción y que no fue desmentida por la parte demandada[13] y en consecuencia decidió revocar el fallo de instancia y ordenó la entrega de los certificados.

    Otro caso fue la Sentencia T-616 de 2011, en el cual la madre de una estudiante presentó acción de tutela en contra del plantel educativo, por considerar violado el derecho a la educación de su hija. Indicó que la razón por la cual dejó de cancelar las pensiones fue porque el padre de la menor incumplió con las obligaciones alimentarias y a causa de esto la institución educativa decidió no renovar la matrícula. Esta Corporación consideró que con la declaración de la pérdida del empleo, sin que mediara prueba escrita, y la disposición de pagar por parte del padre[14], se acreditaron los requisitos para justificar el incumplimiento y que se le hiciera entrega de los certificados de estudio a la menor.

    De las consideraciones expuestas, se puede concluir que en el momento en el que se presente un conflicto entre el derecho a la educación y el de las instituciones educativas a recibir una remuneración por los servicios prestados, debe prevalecer la educación. El plantel cuenta con los mecanismos ordinarios para hacer valer su derecho, la retención de los certificados académicos no es el medio idóneo para obligar a los padres o acudientes de los alumnos a cancelar su deuda.

    Así mismo, se ha considerado en la jurisprudencia de esta Corporación que en la manifestación de la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares debe presumirse el principio de la buena fe y, en consecuencia, la parte demandada es la llamada a acreditar lo contrario.

  6. Análisis de los casos concretos.

    5.1 Expediente T-4463132.

    El señor J.A.R., en representación del menor J.E.A., solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la educación, a la prevalencia de los derechos de los menores y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados por el colegio Gimnasio Los Arrayanes. Ello por retener los certificados de estudios aprobados ante la mora en el pago de las pensiones.

    El accionante manifiesta que durante el 2013 los padres tuvieron una crisis económica lo cual no les permitió continuar cancelando las mensualidades y que en varias ocasiones se acercaron a las directivas del colegio para abonar a las mesadas escolares adeudadas, pero les informan que debían cancelar toda la deuda.

    Con los elementos de juicio aportados, se tiene que el menor J.E.A.G. se encuentra matriculado en el colegio D.V.E.C. de la localidad de Fontibón, con respecto al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con radicado 2011-1626, la S. concluye que ya la institución educativa tomó las acciones ordinarias para cobrar el dinero que se le adeuda y dentro de este litigio ya se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la institución educativa[15].

    La S. pasa a verificar si se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder el amparo. En cuanto a los problemas económicos manifestados por el accionante, señala que “se me presentó una calamidad o crisis económica la cual imposibilitó y me impidieron el pago oportuno de cancelar las pensiones, la actividad económica que realizábamos se terminó, nos quedamos sin trabajo y se nos presentaron y acumularon problemas”[16]. Como se dejó claro en las consideraciones generales, basándose en el principio de la buena fe y dado que no se probó lo contrario dentro de la foliatura, se tendrán por ciertos estos hechos[17]. En segundo lugar, sí se avizora la intención por parte de los acudientes del menor en aras de llegar a un acuerdo con la institución educativa. De acuerdo con las pruebas aportadas, se observa la citación de fecha 12 de marzo de 2014 para una conciliación extrajudicial a la cual la parte accionada no asistió[18] y la petición del 4 de abril del mismo año en la cual le informan al colegio los motivos de las dificultades económicas, que fue la pérdida intempestiva del empleo.

    Igualmente, es pertinente mencionar que el plantel educativo inició un proceso ejecutivo singular en contra de los padres de J.E.A.. Entonces, si el colegio está haciendo uso de los mecanismos legales para el cobro de las mesadas adeudadas, dentro del cual se solicitó prestar caución al demandante para decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de bien inmueble, no puede continuar reteniendo los documentos al actor[19].

    En este orden de ideas, esta S. de Revisión estima que debido a que se cumplen los parámetros requeridos para la entrega de los certificados de estudio, boletines de notas y el diploma, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

    5.2 Expediente T-4464902.

    En el presente caso la señora A.D.O., en representación de su hijo A.F.M.D., presentó amparo constitucional en contra del colegio Nueva Inglaterra de Bogotá por considerar vulnerado el derecho a la educación del menor, al negarle la entrega de los certificados escolares por adeudar las pensiones del año 2013.

    Indica la actora que en el mes de diciembre del año 2013, se le hizo un cobro pre-jurídico. A partir del mes de enero del año en curso ha venido cancelando la deuda con la institución educativa, por lo cual solicitó la expedición de los certificados de estudios cursados y se los han negado. A causa de esta negativa, afirma que no ha podido matricular al menor en otro plantel educativo.

    Según las pruebas que reposan en el expediente y lo expresado por el plantel educativo en la contestación de la presente tutela, se observa que la actora se comprometió a realizar un abono mensual de la deuda que tiene con el colegio, el cual ha venido cumpliendo en debida forma.

    Esta Corporación ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.[20] En el presente caso, mediante escrito del 10 de noviembre de 2014, el colegio Nueva Inglaterra de Bogotá informó que los certificados del menor A.F.M.D. fueron entregados personalmente a la señora A.D.O. el día 28 de mayo de 2014[21]. Por tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o violación del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado. En consecuencia, la S. se abstendrá de emitir órdenes concretas.

    5.3 Expediente T-4467418.

    El señor O.N.N.N., en representación de su hija E.N.R., interpuso acción de tutela en contra del Colegio La Presentación de Rionegro (Antioquia), por considerar violados los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la joven.

    Indica que la menor cursó toda la primaria y la secundaria en dicho plantel educativo. Y que debido a situaciones económicas adversas no pudo cancelar las mensualidades. La deuda llegó a un valor de $5.000.000. El accionante se ha acercado a las directivas de la institución para llegar a un acuerdo, sin que ello fuera posible, manifestándole que por causa de la deuda el colegio le puso de presente la imposibilidad de graduar como bachiller a E.N..

    Para finalizar días antes de la realización de los grados, el actor se dirigió al centro educativo para realizar un abono de $2.500.000 a lo adeudado y llegar a un acuerdo, pero se negaron a esta petición.

    En cuanto a la situación económica, obran pruebas que dejan constancia que el accionante labora en Municipios Asociados del Oriente Antioqueño como técnico en el monitoreo de cámaras de seguridad del municipio de Rionegro y devenga un salario de $765.898, de los cuales destina $420.000 para pagar el arriendo de la vivienda y $182.600 para cancelar los servicios públicos domiciliarios, por lo cual le queda un remanente de $163.298 para suplir las necesidades básicas de su familia[22].

    Es claro que la situación económica del señor O.N.N. no era mejor y esto motivó la falta de pago de las pensiones escolares. Se observa que el incumplimiento no corresponde a un actuar caprichoso e irresponsable del padre de la menor con el que se pretenda evitar las obligaciones nacidas del contrato educativo.

    La Corte pasa a verificar si se cumple con los dos requerimientos jurisprudenciales para conceder el amparo. En cuanto a las dificultades financieras indicadas por el peticionario afirma que “la situación cada vez se tornó más dura y las mensualidades no las pude cancelar llegando a deber a la fecha aproximadamente $5.000.000”[23]. Con base en sentencias anteriores de esta Corporación y con fundamento en la pruebas que obran dentro del plenario, se tendrán por ciertos estos hechos[24]. En segundo lugar, se avizoró la disposición por parte del accionante de cancelar la obligación o parte de ella, consistente en la entrega de $2.500.000.

    Con base en lo anterior, la S. considera que por parte del colegio La Presentación de Rionegro sí hubo una transgresión del derecho a la educación, al negarle la entrega de los documentos a la joven E.N.R.. Lo anterior, no va en contravía al derecho que tienen las entidades educativas de recibir el pago del dinero por prestar el servicio, pero la retención del diploma y el acta de grado no es la manera de hacer que el deudor cumpla con su obligación, ya que cuentan con otros medios legales para realizar el cobro.

    En este orden de ideas, la S. determina que las partes en conflicto deberán llegar a un compromiso de pago respecto de la cancelación de la obligación que se ajuste a la capacidad económica actual del actor y que inmediatamente se firme dicho convenio se haga entrega de los documentos a la parte accionante, esto puede verificarse en sentencias como T-997 de 2012, T-938 de 2012, T-203 de 2014, entre otras.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-4463132. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

TERCERO.- ORDENAR al rector del colegio Gimnasio Los Arrayanes de Bogotá que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida y entregue al señor J.A.R. todos los certificados académicos y boletines de notas correspondientes al menor J.E.A.G..

CUARTO.- En el expediente T-4464902, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, de fecha nueve (9) de junio de 2014. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Igualmente DECLARAR la carencia actual de objeto debido a que ya fueron entregados los certificados solicitados.

QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) en el trámite del proceso de tutela T-4467418. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la joven E.N.R., a la educación y a la igualdad, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEXTO.- ORDENAR a la rectora del colegio La Presentación de Rionegro (Antioquia) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un compromiso de pago que se ajuste a la capacidad económica actual del señor O.N.N.N., expida todos los certificados académicos que acreditan a la joven E.N.R., como bachiller graduada.

SEPTIMO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones según lo previsto en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] Cfr. Sentencias T-860, T-666 y T-635 de 2013; T-997, T-935, T-659 y T-037 de 2012; T-966 y T-616 de 2011; T-944, T-426, T-349 y T-087 de 2010; T-459 de 2009 y T-339 de 2008, entre muchas otras.

[2] Sentencia T-966 de 2011.

[3] Ibídem.

[4] Sentencia T-666 de 2013

[5] Sentencia T-659 de 2012.

[6] Sentencia T-611 de 2011.

[7] Sentencia T-1225 de 2005

[8] sentencia T-339 de 2008.

[9] Dichos parámetros fueron establecidos en la sentencia SU-624 de 1999.

[10] “Las afirmaciones hechas por el peticionario se tienen por ciertas en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que se presumen ciertos los hechos alegado por el actor, cuando la parte accionada no se pronuncia en contrario”. Ver sentencia T-944 de 2010.

[11] Sentencia T-087 de 2010: “Las anteriores declaraciones no fueron desvirtuadas por el ente accionado, y se constituyen en una negación indefinida, esto es, que la falta de capacidad de pago para cancelar lo adeudado al centro educativo se tiene como un hecho probado. Es decir, que la carga probatoria se traslada al demandado para desvirtuar lo afirmado por los actores, en el sentido de probar que los tutelantes si cuentan con los recursos económicos para cancelar el pasivo a la institución”.

[12] Ibídem: “La buena fe debe presumirse, y ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que los actores han obrado con mala fe, debe entenderse que los tutelantes no han sido renuentes al pago por su querer o porque quieren defraudar a la institución”.

[13] Sentencia T-944 de 2010: “En ese sentido, la S. encuentra que la falta de pago de las mesadas escolares se debe a la difícil situación económica de los padres del actor, alegada por el peticionario en su escrito de tutela y no desvirtuada por el plantel”.

[14] Sentencia T-616 de 2011: “Las verificaciones efectuadas permiten a la Corte sostener que se cumplieron los parámetros que conforme a la jurisprudencia, permiten conceder la tutela en caso de mora en el pago de las pensiones escolares. En efecto se acreditó: (i) que la causa de la mora fue la pérdida del empleo del padre de V.; (ii) la intención de pago plasmada en la fórmula de arreglo presentada por el padre de la niña”.

[15] Folios 25 a 27 del cuaderno principal, solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro de bien inmueble y el juzgado indicándole a la parte demandante que preste caución para decretarlas.

[16] Folio 10 del cuaderno original.

[17] Ver sentencias T-087 de 2010, T-944 de 2010 y T-616 de 2011, entre otras.

[18] Folio 3 del cuaderno original.

[19] Folio 26 del cuaderno principal.

[20] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005, T-630 de 2005, T-430 de 2006, T-700 de 2008 T-283 de 2008 y T-147 de 2010.

[21] Folios 22 a 25 del cuaderno principal.

[22] Folios 55 a 59 del cuaderno original.

[23] Folio 1 del cuaderno original.

[24] Folios 55 a 59 del cuaderno original.

11 sentencias
  • Auto nº 237/17 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2017
    • Colombia
    • 19 Mayo 2017
    ...cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [20] Ver sentencias T-244/17, T-700/16, T-078/15, T-203/14, T-860/13, T-659/12, T-616/11, T-944/10, T-349/10, T-837/09, T-618/06, T-764/01, T-1740/00, entre I. ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONE......
  • Sentencia de Tutela nº 700/16 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2016
    • Colombia
    • 13 Diciembre 2016
    ...T-425 de 1993. [18] Sentencia T-933 de 2005. [19] Sentencia SU-624 de 1999. [20]. Sentencia T-659 de 2012. [21] Ibídem. [22] Sentencia T-078 de 2015. [23] Sentencia T- 087 de 2010. [24] Sentencia T-616 de 2011 [25] Sentencia T-078 de 2015. [26] Cuaderno de primera instancia, folio 4. [27] I......
  • Sentencia de Tutela nº 444/22 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2022
    • Colombia
    • 6 Diciembre 2022
    ...legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.” [24] Sentencia T-078 de 2015. [25] Sentencia T-086 de 2020, en reiteración de la Sentencia C-520 de [26] Sentencia T-854 de 2014. [27] I.. [28] I.. [29] Este instrumento ......
  • Sentencia Nº 110013335014201600292-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2020
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 21 Agosto 2020
    ...el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y por tanto se rige por las normas generales. Trajo a colación la sentencia T-078 de 2015, a través de la cual la H. Corte Constitucional reafirmó su postura frente al hecho de que el modo de promediar el IBL no puede ser el e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR