Sentencia de Tutela nº 178/15 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572615486

Sentencia de Tutela nº 178/15 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4624748

Sentencia T-178/15

Referencia: Expediente T-4624748

Acción de tutela interpuesta por el P.M. de Tamalameque contra la Alcaldía Municipal de Tamalameque (C.).

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada M.V.S.M. y los Magistrados J.I.P.C. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (C.), en la acción de tutela interpuesta por el Personero de Tamalameque contra la Alcaldía de esa municipalidad.

I. ANTECEDENTES

El P.M. de Tamalameque (C.) interpuso acción de tutela en representación de los menores Z.N.O.N., J.O.H. y W.O.N., de 7, 8 y 9 años de edad, respectivamente, en defensa de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a un ambiente sano.

  1. Hechos:

    1.1. Manifiesta el accionante que realizó una visita al barrio 20 de J. (zona en la que viven los menores) por invitación de la comunidad, con el fin de evidenciar las irregularidades en el funcionamiento de la red de alcantarillado que estaba ocasionando problemas de salubridad, y de esta manera encontrar solución a los mismos.

    1.2. Pone de presente que asistió con la señora L.C.A., funcionaria del municipio, quien al parecer se comprometió a que se lavarían las alcantarillas. Ello en los días siguientes a esa visita.

    1.3. Señala, que la comunidad le informó que la funcionaria referida incumplió con su compromiso de dar solución al problema de alcantarillado.

    1.4. Expone que recibió reiterativas quejas por parte de la progenitora de los menores, quienes al parecer han presentado enfermedades respiratorias crónicas debido a los malos olores que genera el vertimiento de aguas negras y excrementos en el patio de su casa.

    1.5. Finalmente aclara que si bien reconoce los esfuerzos realizados por parte del municipio para mejorar la red de alcantarillado, se trata de proyectos a largo plazo, en razón de los cuales no puede descuidarse la eficiente prestación del servicio público.

    Por lo anterior, en aras de proteger los derechos presuntamente vulnerados, el demandante solicita que la alcaldesa de Tamalameque proceda con la limpieza de las alcantarillas que se encuentran ubicadas en la carrera 9 núm. 7- 115 en el barrio 20 de J. de esa localidad.

  2. Trámite de instancia y argumentos de la entidad demandada.

    2.1. La acción de tutela fue interpuesta el día 30 de abril de 2014 y su conocimiento correspondió al J. Promiscuo Municipal, quien mediante auto de esa fecha admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada. Surtido dicho trámite se obtuvo la respuesta que se reseña seguidamente.

    2.2. A través de escrito radicado el 12 de mayo de 2014 la Alcaldesa de Tamalameque (C.) puso de presente las razones por las cuales debía declararse improcedente la tutela interpuesta por el P.M. de esa región. Fundamentó su posición en la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales; haberse corroborado que la entidad demandada gestionó y está en proceso de ejecutar un proyecto que rinde una solución general al problema del alcantarillado; y la falta de competencia de la Personería Municipal para representar a los menores de edad.

II. PRUEBAS

Dentro del trámite inicial de la tutela se allegaron las siguientes pruebas:

- Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Z.N.O.N..

- Fotocopias de las tarjetas de identidad de los menores W.D.O.N. y J.O.H..

- Fotocopia del acta de la reunión del Concejo Municipal de Tamalameque, de fecha 6 de enero de 2012, en la que se eligió al señor E. de la Vega Donado como P.M. de Tamalameque, y acta de posesión.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque (C.), mediante fallo de 15 de mayo de 2014, denegó el amparo de los derechos al medio ambiente sano y la salud de los menores.

    Lo anterior por considerar improcedente la tutela ante la existencia de las acciones populares, mecanismo consagrado especialmente para la protección de los derechos colectivos como el de un medio ambiente sano. Además, por no haberse constatado un perjuicio irremediable que permitiera instaurarla como mecanismo transitorio.

    Consideró que no son suficientes las pruebas allegadas al expediente para establecer la vulneración invocada. Argumentó que tampoco se demostró en qué consistió la agresión, de manera que al no cumplirse con los requisitos exigidos para interponer la acción de amparo cuando median derechos colectivos, tan solo era procedente la acción popular para la protección solicitada.

    En conclusión, denegó el amparo por considerar que no se demostró un vínculo entre la vulneración del derecho colectivo y la del derecho fundamental; que las pruebas allegadas al expediente no son suficientes para establecer la trasgresión de los derechos invocados; y que no se probó en qué consistió la agresión del derecho, de manera que era preciso acudir a la acción popular o la de grupo para la protección efectiva solicitada.

  2. Impugnación.

    El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Recordó que la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de instaurar acción de tutela solicitando la protección de los derechos a un ambiente sano y al servicio de alcantarillado cuando se vulneran derechos fundamentales[1], y en general por encontrarse íntimamente relacionados con los derechos a la salud y a la vida. En este sentido, continúa, es evidente que se configura una trasgresión de dichos derechos por el vertimiento de desechos orgánicos, tales como aguas residuales, heces fecales u objetos en descomposición.

    Por lo anterior, solicitó que se revocara en todas sus partes la decisión de primera instancia y se concediera la protección de los derechos presuntamente desconocidos.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante decisión del 23 de mayo de 2014, el J. Promiscuo del Circuito Aguachica (C.) confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado.

    Se refirió de manera general a la procedencia de la acción de tutela y estableció que aunque existan otros mecanismos para la protección de los derechos que se invocan como vulnerados, en algunos casos se presentan circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, sin necesidad de que la cantidad de sujetos que la solicitan sea la que determine el tipo de acción. Así mismo, indicó que el servicio de alcantarillado puede convertirse en un derecho susceptible de ser protegido mediante acción de tutela cuando afecte derechos fundamentales.

    Finalmente, el juez de segunda instancia, determinó que el actor carece de legitimación o de interés para actuar, por cuanto ninguna prueba acredita la incapacidad de los padres o representantes legales de los menores para ejercer en su nombre la acción, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

IV. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes[2], esta S. resolvió:

“Primero. DECRETAR la práctica de una inspección judicial en la vivienda de los menores J.O.H., W. y Z.N.O.N. y lugares contiguos a la misma, ubicada en el Municipio de Tamalameque - C., barrio 20 de J., en la carrera 9 núm. 7 – 115.

Segundo. COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque (C.) , para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente auto, proceda a la práctica de una inspección judicial con citación y presencia de las autoridades que estime pertinentes con el fin de verificar las condiciones reales de salubridad en que se encuentra la vivienda, su entorno y los habitantes de la misma, y en general, todos aquellos aspectos que permitan a este despacho evidenciar la situación de salud de los menores por la cual se originó la acción de tutela. Para ello, deberá remitir a la Corte Constitucional un informe sobre la diligencia de inspección judicial adjuntando los soportes correspondientes que acrediten lo manifestado.

Tercero. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Tamalameque y a la Secretaría de Salud de la Gobernación del C., que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, informen a la Corte Constitucional: (i) cuál es la situación actual en el Municipio de Tamalameque y en especial en el barrio 20 de J. (zona en la que viven los menores), en lo concerniente a la red de alcantarillado o el manejo que se tiene de aguas negras; y (ii) qué medidas de prevención y restauración han sido adoptadas a la fecha en atención a los antecedentes expuestos, adjuntando los soportes correspondientes para acreditar la información remitida.

Cuarto. SOLICITAR a la Secretaría de Infraestructura del Departamento del C., que manifieste en atención a lo expuesto en su oficio S.I 0085 de fecha 7 de enero de 2014, si se realizó visita alguna para el desarrollo del cronograma allí establecido. En caso afirmativo, se sirva mediante informe, describir el estado actual en el que se encuentra la red de alcantarillado del municipio y adjuntar los soportes pertinentes de la información enviada.

(…)”

En respuesta a lo anterior:

  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque remitió informe de los resultados obtenidos en la diligencia de inspección judicial, en el que se advierte sobre el irregular estado de sanidad en que se encuentra la vivienda. Sin embargo, señaló que la alcantarilla cercana a la vivienda se encuentra funcionado correctamente, aunque las aguas negras rebosan en invierno debido a las constantes lluvias (según informaron miembros de la comunidad). Indicó que los funcionarios encargados de la diligencia fueron atendidos en el inmueble por el señor J.O.O., quien puso de presente que los menores de edad se encontraban viviendo en Bogotá.

  2. La Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del C. allegó informe escrito y fotográfico[3] sobre los resultados obtenidos en la inspección sanitaria que practicó en la red de alcantarillado y el sistema de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Tamalameque, con la finalidad de verificar su estado de funcionamiento. Manifestó que una funcionaria de la Secretaría de Salud Municipal (la secretaria de salud) hizo el acompañamiento a la visita al barrio 20 de J. y a la vivienda de los menores y las contiguas. En dicho documento la Secretaría de Salud Departamental concluye lo siguiente:

    “Actualmente en el barrio 20 de J. no existe flujo de aguas residuales por ninguno de los canales existentes y los manjoles funcionan correctamente.

    En el barrio 20 de J. si existe red de alcantarillado y funciona de manera normal.

    La comunidad expone que cuando hay flujo de aguas residuales en el lugar es en época de invierno y esto producto de los manjoles rebosados.

    El diámetro de la tubería utilizada en la red de alcantarillas es ineficiente al caudal que en época de invierno se maneja, ya que no existe alcantarillado pluvial y toda el agua es conducida a la misma red.

    No hay cultura en la población de no arrojar basuras en la calle, lo que ocasiona la obstrucción y taponamiento de algunos tramos de la red de alcantarillado.

    En la vivienda de los niños J.O.H. y W. y Z.N.O.N., no hay conexiones hidráulicas para aguas residuales, motivo por el cual esas aguas van al patio de la vivienda.

    Las condiciones higiénico sanitarias de la vivienda de la familia O. son las que pueden ocasionar enfermedades y las situaciones descritas en la acción de tutela.

    La vivienda contigua a la de la familia O. presenta las mismas condiciones higiénico sanitarias.

    Los niños J.O.H. y W. y Z.N.O.N. actualmente no viven en el municipio de Tamalameque.

    La coordinadora de servicios públicos L.C. nos entregó evidencias de que si se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del municipio y que la última se hizo en el mes de diciembre”[4].

    También allegó el informe de limpieza del sistema de alcantarillado del casco urbano del municipio de Tamalameque que le fue entregado por la coordinadora de servicios públicos, realizado entre el 20 de noviembre y 6 de diciembre de 2014, como evidencia de que sí se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del municipio y de la fecha de la última limpieza llevada a cabo

  3. La Secretaría de Infraestructura del Departamento del C. remitió copia del Convenio Interadministrativo núm. 029 de 2013, celebrado el día 24 de julio de 2013 entre el Fondo de Adaptación y el Municipio de Tamalameque, relacionado con la red de alcantarillado y acueducto; allegó acta de inicio del convenio; remitió comunicación de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la alcaldesa de Tamalameque, dirigida al Secretario de Infraestructura Departamental informando sobre la suscripción del convenio; y adjuntó copia de la Resolución núm. SSPD 20144010051685 del 21 de noviembre de 2014, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos certificó al Municipio de Tamalameque (C.) sobre la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con los hechos reseñados, corresponde a esta S. establecer si existe amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales de los niños, especialmente de los derechos a la vida, a la salud, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana, con ocasión del funcionamiento de la red de alcantarillado que, según se afirma, produce malos olores en el sector en el que residen.

    Para ello esta S. estudiará: (i) la legitimidad del personero municipal para instaurar acciones de tutela a nombre de menores de edad; (ii) la procedencia de la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos cuando se involucran derechos fundamentales; y (iii) el derecho al servicio de alcantarillado. Por último, (iv) resolverá el caso concreto.

  3. La legitimidad del personero municipal para instaurar acciones de tutela a nombre de menores de edad.

    La distribución tripartita de funciones que regía las actuaciones del Estado algunos años atrás, se ha desdibujado, en parte, ante la necesidad de asignar en otros órganos y funcionarios que no propiamente pertenecen a las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, funciones igualmente encaminadas a la consecución de los fines del Estado.

    En desarrollo de lo anterior, la Constitución consagró que los personeros municipales hacen parte del Ministerio Público[5] y tienen entre otras funciones, la defensa de los derechos de los miembros de la comunidad, haciendo presencia en los municipios y sectores más desvalidos y desprotegidos del país.

    De conformidad con lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales se encuentran facultados para interponer acción de tutela en representación de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de indefensión o desamparo[6]. La norma reza:

    “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (N. fuera del texto original).

    Al respecto la Corte ha señalado que la precitada norma faculta al personero municipal para interponer tutelas en favor de terceros en guarda de los derechos fundamentales, en los siguientes términos:

    “El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales”[7]

    En la sentencia T-662 de 1999 esta Corporación expresó que en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-408-13.htm - _ftn24razón de sus funciones constitucionales y legales, los personeros municipales se encuentran legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia[8].

    Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, que pueden verse afectados incluso hasta por las actuaciones y omisiones de sus padres, tutores o de las personas a su cargo por su estado de indefensión. Por esta razón la legitimación en la causa en este tipo de procesos por parte de cualquier persona que intervenga en procura de los derechos de los menores se encuentra en la protección especial de sus derechos[9].

    En consecuencia, son varias las disposiciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales lo que han facultado a los personeros municipales para acudir a la justicia en favor de la protección y garantía de los derechos fundamentales de terceros, defensa que se refuerza cuando se trata de menores de edad[10].

  4. Procedencia de la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos cuando se involucran derechos fundamentales.

    Al consagrarse un mecanismo especial para la protección de los derechos colectivos[11], la legislación colombiana estableció como regla general la improcedencia de la tutela cuando la finalidad se concentra en proteger dichos derechos[12]. No obstante, el amparo puede solicitarse mediante esta acción si la vulneración de los derechos colectivos conlleva la amenaza o trasgresión de otros de carácter fundamental[13].

    La Corte Constitucional ha enlistado algunos supuestos que el juez debe tener en cuenta al momento de conceder una acción de tutela cuando se trate de derechos colectivos, si de la amenaza o vulneración de uno de estos derechos se deriva la de alguno fundamental, y determinar así si se trata de la protección de derechos fundamentales o de intereses de la comunidad. En este sentido ha dicho:

    “La jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los criterios que permiten establecer la viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: (i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.”[14]

    Cuando se encuentren identificados los requisitos arriba mencionados, es obligación del juez proteger los derechos fundamentales involucrados, sin que haya lugar a rechazar la acción de tutela argumentando simplemente la existencia de las acciones populares como mecanismo procedente, respecto de lo cual se ha pronunciado en los siguientes términos:

    “El juez de tutela debe razonablemente examinar en cada caso concreto en que se instaure una demanda relacionada con una situación colectiva, la procedencia de efectuar o no una actividad probatoria encaminada a establecer si hay o no vulneración o amenaza de un derecho fundamental del accionante. Así, cuando la situación fáctica presentada por el demandante no muestre ninguna conexidad razonable entre el bien colectivo que podría estar afectado y un derecho fundamental individualizable, no corresponde al juez de tutela efectuar una investigación exhaustiva sobre la vulneración del derecho colectivo, porque de todos modos la tutela sería improcedente. Pero, en cambio, cuando existan fundamentos para considerar que puede razonablemente existir esa conexidad, no puede el juez de tutela desestimar la demanda basándose únicamente en la existencia de las acciones populares.”[15]

    De este modo, es sobre cada situación en concreto que debe analizarse la posible amenaza o vulneración de derechos fundamentales derivada de la trasgresión de derechos colectivos, casos en los cuales procederá la acción de tutela como mecanismo de protección.

    Por ejemplo, en la sentencia T-514 de 2007 la accionante, en nombre propio y como agente oficiosa de sus nietos menores, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna. Lo anterior, mediante la orden a las entidades accionadas de atender de manera urgente sus peticiones, dirigidas a que se diera inicio a las obras públicas pertinentes para pavimentar e impermeabilizar un callejón que pasaba por su lugar de residencia; y a su vez, para construir la canalización y demás obras necesarias para lograr el flujo adecuado de las aguas del acueducto y alcantarillado.

    Exponía la actora que debido a la falta de desagües, canalización de aguas, falta de alcantarillado y la mala situación de las vías de acceso al barrio, estaba padeciendo graves problemas de humedad, malos olores y proliferación de insectos, lo cual le ocasionaba inconvenientes en la estructura de su vivienda.

    La Corte Constitucional determinó, que efectivamente se cumplía con los requisitos exigidos para que la acción de tutela fuera procedente para solicitar el amparo. Verificó que evidentemente se vulneraban derechos fundamentales con la trasgresión de aquellos. Además, estableció que el peticionario era la persona directamente afectada y que se acreditó con las pruebas que obraban en el expediente los hechos argüidos por la accionante.

    En otro caso[16], esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales a un ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y a la vida digna de una ciudadana que interpuso acción de tutela en contra de un operador de servicios públicos, al verse afectada por el desbordamiento de aguas negras al interior de su vivienda, al igual que ocurría en las de sus vecinos, en los sanitarios y registros, que con mayor intensidad, manifestaba, se veían afectados en época de lluvia, generándose infecciones y olores para todo el sector en que residía en el municipio de Malambo.

    En aquella ocasión, aun cuando estableció que se trataba de derechos colectivos, evidenció que se vulneraban derechos fundamentales cuya protección sería más efectiva mediante la acción de tutela y no a través de la acción popular, por lo que concedió el amparo y orientó las medidas necesarias al restablecimiento de los derechos fundamentales trasgredidos y amenazados.

    Posteriormente, en sentencia T-082 de 2013, también concedió la protección de los derechos fundamentales amenazados (derecho a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana) de varios ciudadanos que interpusieron acción de tutela contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, al acreditarse que la negativa de la empresa a autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en el barrio Brazuelos, en donde se construyeron trecientas treinta viviendas de interés social, estaba afectando los derechos fundamentales referidos de los residentes de la zona, lo que dio lugar a conceder el amparo invocado a pesar de tratarse de un caso que en principio involucraba derechos colectivos.

    No obstante, la Corte ha negado el amparo solicitado en los casos en los que ha verificado que se trata de derechos colectivos únicamente, por consagrar el ordenamiento jurídico para su protección, acciones especiales.[17]

    Ejemplo de lo anterior es la sentencia T-041 de 2011, en la que una señora habitante del barrio El Jardín, en el sector las Dalias, en el municipio de Quibdó, solicitó mediante tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, al medio ambiente sano, a la seguridad e integridad física y de petición de ella y de los habitantes de la parte baja del Sector, que en su parecer estaban siendo vulnerados por la Alcaldía de Quibdó.

    Lo expuesto, porque la Alcaldía no había determinado las obras a ejecutar para mitigar el impacto de los deslizamientos de tierra e inundaciones ocasionados por las lluvias, especialmente en las viviendas que se encontraban a punto de derrumbarse y en las calles que se encontraban con grietas y huecos, lo que obligó a algunos de los residentes del sector a abandonar sus viviendas y a otros a soportar el riesgo inminente de vivir en ellas. Analizado el acervo probatorio la Corte determinó lo siguiente:

    “En consecuencia, para la Corte es claro que en el presente caso no se han reunido los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos, pues no se logró probar que los riesgos por inundaciones y deslizamientos de tierra estén amenazando o puedan vulnerar derechos subjetivos de la demandante, de manera tal que amerite la intervención del juez de tutela y que desplace así la acción popular, que se constituye en el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los intereses y derechos colectivos de los habitantes del sector.”

    En consecuencia, la posición de esta Corporación ha venido señalando la procedencia de la acción de tutela ante la vulneración de derechos colectivos, cuando de su trasgresión se desprenda también la afectación de derechos fundamentales.

  5. El derecho al servicio de alcantarillado[18].

    La Constitución Política, en su artículo 365, consagra como deber del Estado asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la eficiente prestación de los servicios públicos y mantener su regulación control y vigilancia, independientemente de que provenga de entidades públicas o privadas.

    La Corte Constitucional ha establecido que los servicios públicos son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas[19].

    En uno de los primeros pronunciamientos en punto de este tema, la Corte estableció que la tutela procedía para proteger el derecho a un servicio de alcantarillado cuando se evidenciaba que su ineficiente prestación o la ausencia del mismo afectaban derechos fundamentales. Señaló: [20]

    “En abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida.”[21]

    Por esta misma línea, manifestó que:

    “El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”[22]

    De esta manera, se estableció la íntima relación entre el derecho a un servicio público de alcantarillado y los derechos fundamentales a la salud y a la vida, permitiendo el amparo del mismo mediante acción de tutela cuando a razón de las deficiencias o en la falta de servicio público referido se afecten derechos fundamentales.

    En este sentido la Corte ha fijado algunos lineamientos a partir de los cuales puede considerarse que un servicio público garantiza los fines sociales del Estado, esto es, si se presta en condiciones de:

    (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”.

    (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios.

    (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y

    (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional[23].

    Siempre que se trate de la ineficiente prestación o ausencia del servicio público domiciliario de alcantarillado, y ello afecte ostensiblemente derechos y principios constitucionales fundamentales[24], procederá la acción de tutela:

    “La eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.”[25]

    En relación con este tema, cabe referirse a la sentencia T-567 de 2011, en la que, si bien la Corte evidenció que lo solicitado en la tutela ya había sido cumplido, se pronunció en referencia a la vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante por la falta de un adecuado sistema de alcantarillado. La Corte revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. mediante el cual se negó el amparo solicitado por la accionante, quien pretendía se ordenara a la empresa demandada el mantenimiento de las redes de alcantarillado.

    La Corte determinó que los documentos que reposaban en el expediente evidenciaban que en el predio de la accionante existía una amenaza grave e inminente para su salud y la de su familia, debido a la ausencia de un sistema adecuado de alcantarillado y desagüe de aguas negras, lo que constituía a su vez, un factor de alto riesgo para el bienestar de los habitantes del sector, por lo que no era dable negar el amparo con fundamento en la existencia de otros mecanismos de defensa de derechos colectivos, como argumentó el juez de instancia. En este sentido, esta Corte puntualizó que:

    “De manera que la acción de tutela es procedente en eventos de afectación grave y directa del interés colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si quien la promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se persigue la protección de derechos fundamentales de un grupo determinado o determinable de individuos o, por el contrario, su propósito es la protección de derechos o intereses de la comunidad.”

    Recordó que aún en los eventos en que se intente mediante tutela el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, el juez debe resolver el asunto y pronunciarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso sin que de entrada, por el solo hecho de invocarse derechos que no puedan ser protegidos por la tutela, el juez niegue la procedencia de la acción.

    En sentencia T-707 de 2012 esta Corte concedió el amparo pedido por los habitantes del sector Cuatro Esquinas, en el barrio El Rosario del municipio de Miranda (Cauca), por carecer de sistemas adecuados de canalización de las aguas residuales provenientes de sus viviendas, lo que ocasionaba que aquellas no desembocaran a la red de alcantarillado a la cual estaban formalmente conectados, sino directamente en la quebrada que cruzaba por la parte trasera de sus casas, contaminando el medio ambiente (ríos) y ocasionando olores nauseabundos y proliferación de moscas y zancudos en las viviendas.

    En conclusión, la Corte Constitucional ha interpretado que si el servicio de alcantarillado no se presta eficientemente, con calidad, de manera regular y continua, puede afectar la vida y la salud de la población y, en ese sentido, sería viable invocar su protección mediante la acción de tutela por tratarse de derechos de rango fundamental[26], pero cuando ello no está acreditado, deberá acudirse a los mecanismos de defensa judicial dispuestos para cada caso.

    Con las consideraciones generales expuestas, procederá esta sala a evaluar la situación objeto de revisión.

6. Caso concreto

6.1. El P.M. de Tamalameque (C.) interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de ese municipio por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud, un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana de los menores Z.N.O.N., J.O.H. y W.O.N., de 7, 8 y 9 años de edad, respectivamente, con ocasión de los malos olores y problemas de salud que el deficiente estado de la red de alcantarillado del municipio ocasiona.

6.2. El primer asunto del cual se debe ocupar la S. es el atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que los jueces de instancia negaron la acción, entre otras razones, por considerar que no opera la agencia oficiosa y que existen otros mecanismos de defensa judicial.

En cuanto a la agencia oficiosa, esta S. considera que la acción es procedente por cuanto, según fue explicado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los personeros municipales a intervenir en procura de los derechos de los ciudadanos, para interponer acciones de tutela. En este mismo sentido el artículo 118 de la Constitución les encomienda la guarda y promoción de los derechos humanos. Además, se evidencia en los hechos expuestos por el Personero (numeral 1.4 del acápite de antecedentes) que la madre de los menores presuntamente afectados solicitó su apoyo para velar por la protección de los derechos a la salud y a un ambiente sano de los niños, para que interviniera en su defensa.

Por lo anterior, se tiene que en el caso en estudio el personero municipal actuó con plena legitimidad por activa y su intervención se encuentra autorizada por el Decreto referido y la norma superior, que lo facultan para defender los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia y con especial interés los de los menores de edad.

En segundo lugar, es cierto que el Constituyente consagró las acciones populares para la protección de los derechos colectivos, pero no lo es menos que cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales, es procedente la defensa de estos mediante la acción de tutela. [27]

Si bien en principio la tutela es improcedente porque se reclama la protección de derechos colectivos, es preciso examinar si se comprometen derechos fundamentales.

6.3 Después de analizadas las pruebas allegadas al expediente en sede de revisión, por solicitud de esta Corte, la S. advierte que ni los menores ni su núcleo familiar están expuestos a condiciones irregulares de salubridad ni ambientales que desmejoren o pongan en riesgo su calidad de vida o de salud, por lo que no se verifica una de las exigencias que debe converger para conceder el amparo solicitado.

En efecto la inspección realizada el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque reseña lo siguiente:

“En Tamalameque, departamento del C., a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y quince minutos (9:15) de la mañana, día y hora señalados en auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de los corrientes, para realizar diligencia de inspección judicial, dentro del Comisorio No. 07, recibido procedente de la Honorable Corte Constitucional, el suscrito J. en asocio de su secretaria se constituyó en audiencia pública para tal fin. Acto seguido el Despacho se trasladó hasta la vivienda donde residen los menores J.O.H., W.Y.Z.N.O.N., ubicada en la carrera 9 No. 7 – 115 del Barrio 20 de J. del Municipio de Tamalameque, C., una vez en el sitio de la diligencia fuimos atendidos por el señor J.O.O., quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 6.792.943 de Pailitas, C., a quien el señor J. le informó el motivo de la diligencia. Seguidamente se procedió a verificar las condiciones reales de salubridad en que se encuentra la vivienda y el entorno y los habitantes de la misma, pudiéndose constatar en el momento que la vivienda se encuentra en regular estado de salubridad, la alcantarilla se encuentra funcionando normalmente y nos informaron que las alcantarillas se rebosan es en la época de invierno por las lluvias constantes, manifestó además el señor J.O.O., abuelo de los menores J.O.H., W.Y.Z.N.O.N., que los niños se encuentra en la actualidad viviendo en la ciudad de Bogotá con su padres. No siendo otro el objeto de a presente diligencia se da por terminada después de leída y aprobada por los que en ella intervinieron”

Del informe redactado a partir de la diligencia de inspección realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque se observa lo siguiente:

  1. La alcantarilla que aparentemente afectaba la salud de los menores se halla funcionando correctamente por lo que no se evidenció la propagación de malos olores malsanos ni el rebosamiento de aguas negras.

ii) En época de invierno al parecer se rebosa el agua de las alcantarillas pero a razón de las constantes lluvias.

iii) Los menores en favor de quienes se instauró la tutela se encuentran viviendo en la ciudad de Bogotá.

En sintonía con lo anterior, en respuesta a la solicitud enviada por este Tribunal a la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del C. para que informara sobre “la situación actual en el Municipio de Tamalameque y en especial en el barrio 20 de J., en lo concerniente a la red de alcantarillado o el manejo que se tiene de aguas negras; y (ii) qué medidas de prevención y restauración han sido adoptadas a la fecha en atención a los antecedentes expuestos, adjuntando los soportes correspondientes para acreditar la información remitida”, se recibió informe escrito y fotográfico.

Dicho informe expone los resultados obtenidos en la inspección sanitaria que se practicó en la red de alcantarillado y el sistema de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Tamalameque con la finalidad de verificar el estado de funcionamiento. En el mismo se manifestó que la Secretaria de Salud municipal hizo el acompañamiento a la visita al barrio 20 de J. y a la vivienda en cuestión y las residencias contiguas. En dicho documento la Secretaría de Salud Departamental indicó lo siguiente:

“Actualmente en el barrio 20 de J. no existe flujo de aguas residuales por ninguno de los canales existentes y los manjoles funcionan correctamente.

En el barrio 20 de J. si existe red de alcantarillado y funciona de manera normal.

La comunidad expone que cuando hay flujo de aguas residuales en el lugar es en época de invierno y esto producto de los manjoles rebosados.

El diámetro de la tubería utilizada en la red de alcantarillas es ineficiente al caudal que en época de invierno se maneja, ya que no existe alcantarillado pluvial y toda el agua es conducida a la misma red.

No hay cultura en la población de no arrojar basuras en la calle, lo que ocasiona la obstrucción y taponamiento de algunos tramos de la red de alcantarillado.

En la vivienda de los niños J.O.H. y W. y Z.N.O.N., no hay conexiones hidráulicas para aguas residuales, motivo por el cual esas aguas van al patio de la vivienda.

Las condiciones higiénico sanitarias de la vivienda de la familia O. son las que pueden ocasionar enfermedades y las situaciones descritas en la acción de tutela.

La vivienda contigua a la de la familia O. presenta las mismas condiciones higiénico sanitarias.

Los niños J.O.H. y W. y Z.N.O.N. actualmente no viven en el municipio de Tamalameque.

La coordinadora de servicios públicos L.C. nos entregó evidencias de que si se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del municipio y que la última se hizo en el mes de diciembre.”[28]

En resumen, la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del C., expuso que en el barrio 20 de J. no se evidencia flujo de aguas residuales por ninguno de los canales existentes y las alcantarillas funcionan correctamente, al igual que la red de desagües.

También, que en el inmueble referido no hay conexiones hidráulicas para aguas residuales, motivo por el cual esas aguas se dirigen al patio de la vivienda, y que las condiciones higiénico sanitarias del inmueble donde vive la familia O. son las que pueden ocasionar enfermedades y las situaciones descritas en la acción de tutela y no propiamente el sistema de alcantarillado.

Por último, se reafirmó que los niños actualmente no viven en la residencia en cuestión; que en el informe entregado por la coordinadora de servicios públicos se consigna que sí se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del municipio; y que la última se efectuó en el mes de diciembre del año 2014.

La Secretaría de Infraestructura del Departamento del C. remitió copia del convenio interadministrativo núm. 029 de 2013 celebrado el día 24 de julio de 2013 entre el Fondo de Adaptación y el Municipio de Tamalameque, relacionado con la red de alcantarillado y acueducto, de lo cual se establece que se encuentra en marcha la ejecución de un proyecto que pretende dar solución de manera general a los problemas de alcantarillado que se presentan en Tamalameque. Además, allegó acta de inicio del convenio; remitió comunicación de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la alcaldesa de Tamalameque, dirigida al Secretario de Infraestructura Departamental informando sobre la suscripción del convenio; y copia de la Resolución núm. SSPD 20144010051685 del 21 de noviembre de 2014, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos certificó al Municipio de Tamalameque (C.) sobre la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.

A partir de lo que precede, concluye esta Corte que la acción de tutela se instauró en representación de tres menores de edad, por los supuestos perjuicios causados en su salud al vivir en un sector afectado por los vertimientos de las aguas negras que generan malos olores y problemas de salubridad directamente en su casa.

Sin embargo, examinando el material probatorio allegado no se constatan las afectaciones enunciadas en los hechos de la demanda, ya que se verificó por las autoridades intervinientes que la red de alcantarillado funciona correctamente, en especial la alcantarilla cercana a la casa de los menores. Además, que su última limpieza se efectuó en el mes de diciembre de 2014 y que existe un proyecto macro en marcha derivado de la firma de un convenio administrativo con el Municipio[29] que promulga por la mejoría de todo el sistema de desagüe de la zona.

6.4. Adicionalmente, no puede dejarse de lado que en la actualidad los menores viven en otra ciudad, por lo que desaparece el interés que impulsó al personero a solicitar el amparo de tutela y deja a la acción carente de objeto, lo que no obstaba para realizar las consideraciones planteadas y descartar, de todas maneras, la posible trasgresión de derechos fundamentales de otras personas que habiten en el inmueble.

En tal sentido, un pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la dignidad y a un ambiente sano de los menores carece de sentido, ya que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar ya que no se constata ninguna amenaza.

En síntesis, la S. considera que si bien la acción de tutela que se estudia es procedente puesto que cumple con los requisitos exigidos por la ley, no se demostró la afectación de ningún derecho fundamental de los menores ni su núcleo familiar.

6.5. De este modo, esta S. procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito Aguachica (C.) y negará el amparo solicitado por encontrar que no existe amenaza ni afectación de derechos fundamentales.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo del 21 de julio de 2014, proferido por el J. Promiscuo del Circuito Aguachica (C.), que negó el amparo de los derechos invocados en el asunto de la referencia.

Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Sentencia T-082 de 2013.

[2] Artículo 57. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la S. respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”.

[3] Cuaderno 2. Folio 42.

[4] Cuaderno 2. Folios 52-82.

[5] Constitución Política de Colombia. “Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.”

[6] Sentencia T-662 de 1999 y T-408 de 2013 entre otras.

[7] Sentencia T-039 de 2013.

[8] Ver también la sentencia T-790 de 2003, T-489 de 2011, T-039 de 2013 y T-408 de 2013 entre otras.

[9] Sentencia T-409 de 1998.

[10] En sentencia T-409 de 1998 la Corte sostuvo: “No puede perderse de vista que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ellos pueden verse afectados por la actividad, la indolencia o la omisión de sus propios padres o tutores.

“(…) el artículo 44 de la Constitución, en relación con las normas constitucionales y los tratados internacionales que plasman los derechos de los niños, establece perentoriamente que "cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". Para la Carta, entonces, la legitimación en la causa en este tipo de procesos se encuentra en la protección de los derechos del menor y no en un interés individual, ni en los lazos de familia o jurídicos de aquél con quien los invoca.”

[11] La ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, establece : “Artículo 4º. Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

  1. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

  2. La moralidad administrativa;

  3. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

  4. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

  5. La defensa del patrimonio público;

  6. La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

  7. La seguridad y salubridad públicas;

  8. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

  9. La libre competencia económica;

  10. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

  11. La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;

  12. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001

  13. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001

  14. Los derechos de los consumidores y usuarios. Ver Fallo Consejo de Estado 560 de 2002

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

P..- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.”

[12] Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo 6º: C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. (…)

  1. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(…)

[13] Sentencias T-406 de 1992, T-254 de 1993, T-500 de 1994, T-244 y T-453 de 1998, T-141 de 2000, T- 734 de 2009, T-567 de 2011 y T-362 de 2014 entre otras.

[14] Sentencia T-567 de 2011. Al respecto, ver también: sentencias SU-1116 DE 2001, T-022 de 2008, T-734 de 2009, T-517 de 2011 y T-197 de 2014 entre otras.

[15] Sentencia T-500 de 1994. Al respecto, ver también: sentencia T-664 de 1999 y T-379 de 2001 entre otras.

[16] Sentencia T-734 de 2009.

[17] Sentencia T-517 de 2011 y T-362 de 2014 entre otras.

[18] Sentencias T-771 de 2001, T-734 y T-974 de 2009, T-605 de 2010, T-055 y T-567 de 2011 y T-197 de 2014 entre otras.

[19] Sentencia T-578 de 1992. Revisar sobre el mismo tema las sentencias C-035 de 2003 y T-022 de 2008 entre otras.

[20] Sentencia T-207 de 1995.

[21] Sentencia T-406 de 1992.

[22] Sentencia T-578 de 1992.

[23] Sentencia T-707 de 2012.

[24] Sentencia T-406 de 1992 y T-022 de 2008 entre otras.

[25] Sentencia T-472 de 1993. Ver sobre este tema también: Sentencia T-140 de 1994, T 207 de 1995, T-162 de 1996, T-022 de 2008 y T- 734 de 2009 entre otras.

[26] Sentencia T-734 de 2009.

[27] Ver sentencias T-661, T-576 y T-584 de 2012 y T-082 de 2013 entre otras, respecto de la procedencia de la acción de tutela.

[28] Cuaderno 2. Folios 52-82.

[29] Convenio Interadministrativo núm. 029 de 2013, celebrado el día 24 de julio de 2013 entre el Fondo de Adaptación y el Municipio de Tamalameque, relacionado con la red de alcantarillado y acueducto

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