Auto nº 065/15 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572617302

Auto nº 065/15 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2015

PonenteMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4705053

Auto 065/15

Referencia: expediente T – 4.705.053

Acción de tutela instaurada por D.R.G. en representación de A.R.G., contra CAPRECOM E.P.S.S

Magistrada (e) Sustanciadora :

M.V.S.M.

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado L.E.V.S. y la Magistrada M.V.S., considerando que:

  1. La Sala de Selección número uno en auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), seleccionó la tutela de la referencia, la acumuló a los expedientes T-4.681.096, T-4.682.705, T-4.682.892, T-4.683.196, T-4.708.213 y T-4.693.923 para que fueran fallados en una sola sentencia y repartió la misma a la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, para que se surtiera el proceso de revisión de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Que la entidad accionada no ha entregado los pañales, insumos de aseo y el servicio de enfermería solicitado en la acción de tutela de la referencia, razón por la cual la situación de vulnerabilidad del ciudadano de 54 años, diagnosticado con síndrome convulsivo y secuelas de meningitis bacteriana, aumenta todos los días hasta el punto de amenazar su derecho a la vida en condiciones dignas, toda vez que la accionada a pesar de tener conocimiento de las condiciones en las cuales se encuentra el accionante, se niega a entregar lo solicitado argumentando que aquellos no están en el Plan Obligatorio de Salud.

  3. Que en el caso objeto de revisión es necesario adoptar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se puede configurar si la accionante sufre una recaída en su salud, al no poder satisfacer los cuidados y requerimientos mínimos que un ser humano necesita para superar una enfermedad y para ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas.

  4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, las Salas de Revisión pueden proferir medidas provisionales de protección dentro del proceso de revisión de las acciones de tutela ordenando “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS que CAPRECOM E.P.S.S entregue pañales desechables, crema humectante y paños húmedos al ciudadano A.R.G., en forma periódica y suficiente, dependiendo de sus necesidades diarias, desde el momento de notificación del presente auto hasta la fecha en que esta Corporación profiera fallo definitivo en el proceso de revisión del asunto de la referencia.

SEGUNDO: DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS que CAPRECOM E.P.S.S autorice el servicio de enfermería para realizar el procedimiento de cateterismo vesical intermitente, al ciudadano A.R.G., en la cantidad de veces al día que sea necesario, desde el momento en el cual se notifique el presente auto hasta la fecha en que esta Corporación profiera fallo definitivo en el proceso de revisión del asunto de la referencia.

TERCERO: RECONOCER que CAPRECOM E.P.S.S tiene derecho a recobrar ante la Secretaría Departamental del Tolima, por las sumas de dinero en las que incurra en cumplimiento de esta medida provisional.

CUARTO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S.S que remita a esta Corporación las autorizaciones, constancias de entrega y/o certificaciones, que expida para la entrega de lo ordenado en el numeral primero.

QUINTO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S.S que remita a esta Corte la historia médica del ciudadano A.R.G., en la cual se precise su diagnóstico, actualizada a marzo del año en curso. Para tal efecto deberá asignarle una cita dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente auto, en la cual evaluará si debido a la patología que sufre ha presentado pérdida de movilidad, pérdida de control de esfínteres, perdida de la capacidad de raciocinio, o cualquier otra consecuencia que no le permita controlar sus deposiciones u orina. La información solicitada deberá ser enviada a esta Corte dentro de los siete (7) días posteriores a la notificación del presente auto.

SEXTO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S.S que remita a esta Corte, certificación sobre el estado de afiliación del ciudadano A.R.G., en la cual se indique el ingreso base de liquidación que reporta y la categoría de afiliado sobre la cual hace pagos para atención médica por medicina general, especializada, procedimientos, medicamentos, etc. La información solicitada deberá ser enviada a esta Corte dentro de los siete (7) días posteriores a la notificación del presente auto.

  1. y cúmplase.

M.V.S.M.

Magistrada (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

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