Sentencia de Tutela nº 120/15 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578446598

Sentencia de Tutela nº 120/15 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2015

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4587991 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-120/15

Referencia: Expedientes T-4587991, T-4587994, T-4587995, T-4590456, T-4590457, T-4590458, T-4590459, T-4590460, T-4590461, T-4593880 y T- 4593881

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., veintiséis (26) de marzo dos mil quince (2015)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro:

Número del expediente

Partes

Autoridad judicial de primera instancia

Autoridad judicial de segunda instancia

T-4587991

N.G.T.L. y otros[1] en contra de la Alcaldía del Municipio de Santa Cruz de Lorica.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 22 de mayo de 2014.

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 10 de junio de 2014.

T-4587994

V.M.C.P. y otros[2] en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de mayo de 2014.

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 16 de junio de 2014.

T-4587995

R.I.B.P. y otros[3] en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de mayo de 2014.

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 16 de junio de 2014.

T-4590456

M.M.M.G. en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 16 de mayo de 2014.

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 12 de agosto de 2014.

T-4590457

J.D.O.M. en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 28 de mayo de 2014.

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 8 de agosto de 2014.

T-4590458

A.M.L.B. y H.M.I. A., en representación de su hijo menor de edad F.J.H.I.[4], en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 27 de junio de 2014.

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 19 de agosto de 2014.

T-4590459

R.M.P. y otros[5] en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 19 de junio de 2014.

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 11 de agosto de 2014.

T-4590460

E.H.S.G. en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de junio de 2014.

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 8 de agosto de 2014.

T-4590461

G.J.C.Á. y otros[6] en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Lorica.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 7 de julio de 2014.

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 20 de agosto de 2014.

T-4593880

E.Y.C.G. y otros[7] en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Lorica.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 9 de julio de 2014.

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 21 de agosto de 2014.

T- 4593881

D.C.C. y otros[8] en contra de la Alcaldía Municipal del Santa Cruz de Lorica.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de julio de 2014.

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 19 de agosto de 2014.

I. ANTECEDENTES

1.1 Aclaración metodológica

En Auto del 10 de noviembre de 2014, esta Corporación decidió seleccionar para revisión los casos de la referencia, en virtud de la atribución prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, procedió a acumularlos para que fuesen fallados en una sola providencia, por la existencia de los siguientes elementos en común: (i) todos están dirigidos contra la Alcaldía Municipal de Lorica; (ii) en todos ellos se solicita el pago de acreencias por diferentes conceptos y (iii) todos fueron concedidos por los jueces de primera y segunda instancia.

El punto central de los expedientes se relaciona con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela (CP art. 86), por lo que inicial-mente se procederá a realizar un examen general sobre dicha materia, luego de lo cual, en cada caso concreto, se examinará si el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del ente territorial.

No obstante, para mayor claridad acerca de las particularidades de cada causa, al final de esta providencia, en un documento anexo, se encuentran desarrolladas, de manera separada, una relación de los hechos, contestaciones, sentencias y pruebas de cada expediente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela

2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[9]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[10]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[11], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[12].

En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[13]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[14]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[15], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”

En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[16]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[17].

Finalmente, reitera la S. que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[18]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[19].

2.2.2. Comoquiera que la mayoría de casos objeto de estudio versan sobre el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.

Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 2011[20], se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación[21], plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”[22].

Para tal efecto, el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”[23] De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.

No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[24]; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[25]http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-1046-12.htm - _ftn11, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[26], y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[27]. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.

2.2.3. En conclusión, en respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.

Para el caso objeto de estudio, resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial genérica, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en razón a la edad y al estado de salud del accionante.

2.3. Problema jurídico

A partir de las consideraciones generales expuestas, le corresponde a la Corte determinar, si los amparos constitucionales propuestos resultan procesalmente viables para solicitar el pago de las acreencias presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica.

  1. Casos Concretos

Los diferentes escenarios fácticos que se plantean en los once expedientes objeto de revisión, pueden agruparse en seis causas comunes, las cuales pasarán a resolverse en seguida:

3.1. Expediente T-4587991

Antecedentes

3.1.1. Los accionantes manifiestan que fueron vinculados como docentes del Municipio de Lorica a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, señalan que las circunstancias que rodeaban el desarrollo de su actividad se enmarcaban dentro de una relación laboral, razón por la cual solicitan al citado municipio el reconocimiento y pago de todas las presta-ciones sociales y demás acreencias laborales a que por ley tienen derecho.

Sostienen que han formulado peticiones solicitando dichos pagos, pero que la Alcaldía las ha resuelto desfavorablemente, porque no existe disponibilidad presupuestal para atender las citadas obligaciones.

Con fundamento en los anteriores hechos, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad humana. Para tal efecto, piden que se proceda al pago de las siguientes acreencias: (i) la prima de vacaciones, (ii) la indemnización de vacaciones de navidad, (iii) las cesantías, (iv) los intereses de cesantías, (v) la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, (vi) el subsidio de transporte, (vii) el reembolso del valor cancelado por los accionantes a la seguridad social por el tiempo que duró la vinculación (viii) los intereses moratorios de las prestaciones sociales, (ix) la prima de alimentación y (x) las dotaciones de vestido y calzado. Lo anterior, de acuerdo con el tiempo total laborado y con la indexación que corresponda.

3.1.2. En su escrito de contestación, el Municipio de Santa Cruz de Lorica solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. Por lo demás, se señaló que no se probó la afectación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, pues no existe prueba de que no cuenten con otras rentas para subsistir.

3.1.3. En sentencia del 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo. Al respecto, consideró que la negligencia del citado municipio al momento de reconocer las prestaciones sociales adeudadas, repercute en el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente de manera genérica, consideró que los otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los derechos invocados, pues existía una situación económica apremiante que podría poner en riesgo en mínimo vital de los accionantes y de sus familias.

Con fundamento en lo anterior, ordenó a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica el pago de las sumas reclamadas por los accionantes, excepto la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías.

3.1.4. La anterior decisión fue impugnada por la accionada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

3.1.4. En sentencia del 10 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión del a-quo, para lo cual agregó que el municipio accionado desconoció el derecho a la igualdad de los peticionarios, porque reconoció a dos personas, en situación similar, las prestaciones reclamadas.

Consideraciones

3.1.5. Conforme se señaló en el problema jurídico, en el presente caso, le corresponde a la S. determinar, si el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica.

Como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en la definición del presente asunto, en especial si tiene en cuenta que la discusión gira en torno a la declaratoria de un contrato realidad, cuya resolución escapa al ámbito de competencia de los jueces constitucionales y, en su lugar, le corresponde a la justicia administrativa por vía del juicio de nulidad[28]. Sin embargo, de forma excepcional podría adelantarse un examen sobre la materia, siempre que la supuesta la falta de pago de las acreencias laborales –a las que habría lugar de encontrar que existe una relación de trabajo– afecte directamente el derecho mínimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas urgentes e impostergables para poder cubrir sus necesidades básicas.

En este sentido, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y en la medida en que no se controvierte por los accionantes su eficacia, es claro que la presente acción de tutela tan sólo resultaría procedente como mecanis-mo transitorio de protección, en caso de que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[29].

3.1.6. Visto lo anterior, la S. considera que en el expediente de la referencia, los accionantes no acreditaron circunstancias que permitan determinar la existencia de una amenaza o una vulneración del derecho al mínimo vital o a la dignidad humana, pues se acude a la mera manifestación de una circunstan-cia genérica carente de elementos de convicción. Así, sin sustento alguno, se observa que la apoderada afirma que: “El salario y las prestaciones sociales son el único recurso con los que cuentan mis poderdantes, para su manutención y la del núcleo familiar, por lo tanto, con el no pago de las mismas se pone en peligro el derecho a su subsistencia y al bienestar de su familia.”

En este orden de ideas, no se acompaña con la demanda, ni en las actuaciones posteriores, prueba alguna que acredite que el no pago de las supuestas acreencias laborales solicitadas por los accionantes (incluso si se accediera a reconocer la existencia de un contrato realidad) les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de salud, educación, alimenta-ción y servicio públicos domiciliarios. En otras palabras, no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente de la referencia, los demandantes justifican la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. Por lo demás, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.

3.1.7. Ahora bien, como previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia constitucional presume la afectación del derecho al mínimo vital, a pesar de no estar probada su ocurrencia de manera concreta[30]. A partir del estudio del escrito de demanda y de sus anexos, no es posible evidenciar en los asuntos bajo examen el cumplimiento de los supuestos que permiten la aplicación de dicha presunción, por un lado, porque lo que se reclama son supuestas deudas pendientes y, por el otro, porque la discusión se centra en la definición del tipo relación que existe entre las partes, cuyo escenario natural de deliberación se presenta ante los jueces ordinarios y no constitucionales.

En consecuencia, no se observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en la causa de la referencia, la cual debe ser resuelta por las instancias pertinentes.

3.1.8. En un caso idéntico, la misma decisión fue adoptada por esta Corporación en la Sentencia T-016 de 2015[31], en el que unos docentes que prestaban sus servicios al Municipio de Lorica solicitaban el pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de un contrato laboral y que fue concedida en primera instancia por el mismo juzgado promiscuo de Lorica. En aquella oportunidad la S. encontró que en ese caso no se cumplía el presupuesto de subsidiaridad, en tanto los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3.1.9. Con fundamento en las razones previamente expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia, se revocará la sentencia proferida el 10 de junio 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

3.2. Expediente T-4587994

Antecedentes

3.2.1. Los accionantes manifiestan que prestaron sus servicios al municipio de Lorica y que actualmente son pensionados. Sostienen que el citado municipio se constituyó en mora respecto del pago de mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, desde el mes de octubre de 2006, hasta el mes de diciembre de 2013.

Manifiestan que el municipio no ha cancelado el interés moratorio a título de sanción por incumplimiento en el pago oportuno y tampoco ha efectuado el reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998, lo cual afecta principal-mente su derecho al mínimo vital, toda vez que son personas de la tercera edad que dependen de sus mesadas pensionales para cubrir sus gastos mínimos.

Acuden a la acción de tutela porque, a su juicio, no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que se trata de personas de avanzada edad con problemas de salud. Por lo anterior, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, en un contexto acorde con su condición de personas de la tercera edad. Por lo anterior, piden que se ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica pagar el reajuste pensional y los intereses de mora que se causaron por el pago atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales y prima de navidad, desde el año 2006 hasta el 2013.

3.2.2. El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara la improcedencia el amparo constitucional. Sobre el particular, indicó que los accionantes cuentan con otros mecanismos ante el juez contencioso administrativo para la satisfacción de sus pretensiones, de manera que, como en el caso concreto el apoderado de los accionantes no demostró que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no era idónea ni eficaz, ni que se encuentran frente a un perjuicio irremediable, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.

Concretamente, sobre el reajuste pensional, advirtió que su reconocimiento no resulta procedente, toda vez que no se logró probar la afectación del mínimo vital de los accionantes y tampoco se demostró que se hubiesen adelantado alguna actuación tendiente a obtener el reconocimiento de dicha pretensión.

Por último, advirtió que gran cantidad de las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas por el paso del tiempo.

3.2.3. En sentencia del 2 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado, pues consideró que la Alcaldía no logró desvirtuar la afectación al mínimo vital que causaba la falta de pago del reajuste y de los intereses moratorios a los accionantes.

En consecuencia, ordenó reconocer el pago de reajuste pensional y los intereses de mora que se causaron por el pago atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales y primas de navidad, desde el año 2006 hasta el año 2013, de acuerdo con el valor de la pensión que percibía cada uno de ellos establecido en la Ley 445 de 1998.

3.2.4. El Municipio de Santa Cruz de Lorica impugnó la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su escrito de contesta-ción.

3.2.5. En sentencia del 16 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la sentencia del a-quo, pues consideró que el incumplimiento en el pago del reajuste pensional y de los intereses de mora está vulnerando el derecho al mínimo vital, cuya afectación no fue desvirtuada por el municipio.

Consideraciones

3.2.6. Como previamente se expuso, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En primer lugar, sobre la pretensión de pago de intereses de mora, este Tribunal ha insistido en la improcedencia de su reconocimiento mediante la vía del amparo constitucional, en atención a que el perjuicio causado por el retardo en la cancelación de una obligación debe demostrarse ante la justicia ordinaria. En este sentido, cabe resaltar lo expuesto en la Sentencia T-435 de 1998[32], en la que se señaló que:

“[La] acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).”[33]

En segundo lugar y respecto de la siguiente pretensión, esto es, acerca del reajuste de las mesadas pensionales, la Corte se ha pronunciado en el mismo sentido, señalando que resulta improcedente por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, de manera que, sólo en casos excepcionales, podría resultar viable su estudio, siempre que se acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[34].

Los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela, en caso de reliquidación o reajuste de mesadas pensionales son[35]:

  1. Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

  2. Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

  3. Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

  4. En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y, por lo mismo, ajeno a la competencia del juez de tutela”.

Sobre el requisito dispuesto en el literal c), la Corte ha sido enfática en señalar que el hecho de que una persona haya llegado a la tercera edad y que por esa circunstancia sea sujeto de especial protección por parte del Estado, no hace por si sólo procedente la acción, pues se requiere que el juez verifique que exista una vulneración o amenazada de un derecho fundamental[36].

Teniendo en cuenta que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido por los accionantes puede ser resuelto a través de las vías contenciosas previstas a cargo de los jueces administrativos; se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, a menos que la falta de pago de las sumas presuntamente adeudadas pudiera concretarse en un perjuicio irremediable.

En este sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se controvierte su eficacia, más allá de hacer referencia a la avanzada edad de los accionantes, la presente acción de tutela tan sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio irremediable.

3.2.7. Visto lo anterior, en el presente caso, aun cuando los demandantes indicaron que dependen de sus mesadas pensionales para cubrir sus gastos y que algunos de ellos aportaron declaraciones juramentadas en el sentido de manifestar que sus compañeros y compañeras sentimentales se encuentran sometidos a una relación de sujeción económica respecto de ellos, no se especifican puntalmente los motivos por los cuales las pensiones que actualmente reciben no son suficientes para el pago de sus gastos de manutención, de manera que se acude a una simple referencia genérica sin que se acompañen los elementos de juicio que la justifiquen.

Bajo esta perspectiva, en criterio de la Corte, es claro que no se acompaña prueba alguna que acredite que el no pago de los intereses de mora y el reajuste pensional solicitados por los accionantes les genere un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del trato digno, entre las cuales se encuentran los componentes de vestuario, salud, educación, alimentación y servicio públicos domiciliarios. En este sentido, es evidente que no se acreditó ni siquiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente se justifica por los demandantes la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables, pues además se trata de sumas abstractas que no permiten determinar la magnitud del impacto que generaría su no pago.

En efecto, no se constata el cumplimiento de ninguno de los requisitos decantados por la jurisprudencia para que prospere de forma transitoria la pretensión de pago del reajuste pensional, ya que, en primer lugar, no existe prueba de que los accionantes hayan agotado los recursos en sede adminis-trativa o que hubieren acudido ante la jurisdicción respectiva, en este último caso resaltando que estuvieren en tiempo de hacerlo, pues hay pretensiones que datan del año 2006. En segundo lugar, tampoco se acreditó que además de ser personas de la tercera edad estén ante un perjuicio que afecte su dignidad humana (condiciones mínimas de subsistencia, salud o mínimo vital), al tiempo que no se esgrimieron razones para justificar que el hecho de someterlas a un trámite ordinario les resultaría demasiado gravoso, bajo la circunstancia de que actualmente perciben un ingreso correspondiente al pago normal de sus mesadas pensionales. Al respecto, si bien la apoderada afirmó que los accionantes padecen problemas de salud, una vez más, se trató de una afirmación genérica, carente de sustento fáctico.

En consecuencia, no se observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias pertinentes.

3.2.8. Con fundamento en las razones previamente expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia, se revocará la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

3.3. Examen agrupado de los expedientes T-4587995, T-4590456, T-4590458, T-4590459 y T-4593880

Antecedentes

3.3.1. Los accionantes afirman que son docentes o que laboraron en estableci-mientos ubicados en áreas rurales catalogadas como de difícil acceso por el ente municipal, razón por la cual solicitan el pago de la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2013[37], la reliquidación de las sumas pagadas por este concepto en los años 2008 y 2010[38] y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha[39].

Adicionalmente, en los expedientes T-4587995, T-4590456 y T-4590458, los accionantes piden el pago de la prima de servicios y la prima de antigüedad, desde el 2004 hasta el 2013, con la salvedad de que en el segundo de ellos, la prima de servicios se solicita desde el año 2003.

Consideran que con el no pago de las sumas adeudadas se está desconociendo el derecho al mínimo vital, pues han tenido que tomar de sus salarios para sufragar los costosos viáticos para llegar a sus sitios de trabajo. Puntualmente, en el expediente T-4590459, la apoderada de los accionantes señala que son madres cabeza de familia, mientras que en el expediente T-4590458, se dice que el señor L.F.H.A. falleció víctima del robo de una suma de dinero, que debió pedir prestada para comprar una moto que lo llevara a su lugar de trabajo.

Al margen de lo anterior, en la mayoría de expedientes, los demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela, las cuales adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad.

3.3.2. El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en todos los procesos solicitando la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela, por cuanto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa ante la Administración y ante los jueces. Por lo demás, afirma que no se logró demostrar que existe un perjuicio irremediable, ni que los medios ordinarios de defensa sean ineficaces o carentes de idoneidad.

Por lo demás, sostuvo que no se probó la afectación al mínimo vital, máxime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto, cuyos montos ni siquiera están acreditados en el proceso. Advirtió que muchas de las pretensiones se encuentran prescritas por el paso del tiempo y que, en algunos casos, no se probó la vinculación legal y reglamentaria de los accionantes.

Concretamente, acerca de la bonificación por difícil acceso, señaló que de acuerdo con el Decreto 1171 de 2004, su procedencia es estudiada cada año por el alcalde o gobernador del ente territorial, de tal manera que dicha prestación no puede ser reconocida retroactivamente a partir del año 2004, como lo pretenden los accionantes.

Acerca de la prima de servicios, señaló que la misma no está regulada legalmente para los docentes, por lo que resulta equivocado pretender que se le apliquen los beneficios del Decreto 1042 de 1978 a dicha población, pues dicho régimen está consagrado exclusivamente para los empleados públicos de la administración central. Adicionalmente señaló que sólo a partir del 2014 se consagró dicha prima para el personal docente.

Por último, en cuanto a la prima de antigüedad, señaló que el Ministerio de Educación demandó y solicitó la suspensión provisional de los efectos de la ordenanza que institucionalizó el pago de la citada prestación, pues la competencia para su creación corresponde al Congreso de la República, de manera que no le corresponde al ente territorial efectuar su pago.

3.3.3. Los jueces de primera instancia concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenaron a la entidad demandada el pago de todas las acreencias solicitadas por los accionantes, pues, a su juicio, a todos les asistía derecho a ellas[40].

Acerca de la procedencia de la acción de tutela, señalaron que la negligencia del ente demandado al momento de reconocer las prestaciones a las que tienen derecho los accionantes, está repercutiendo en el mínimo vital de sus núcleos familiares, por lo que consideraron de manera genérica que los otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos, pues la situación económica por la que estaban atravesando era apremiante.

En el expediente T-4590458, el juez no ordenó el pago de las sumas adeudadas, pues se encuentra en discusión la titularidad de los derechos sucesorales del señor L.F.H.A., por lo que se le impuso a la Alcaldía iniciar los trámites administrativos para el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del causante, para que comparezcan a la entidad y puedan garantizar sus derechos.

3.3.4. Las anteriores decisiones de los jueces de primera instancia fueron impugnadas por el Municipio de Santa Cruz de Lorica, con similares argumentos a los expuestos en la contestación de las tutelas.

3.3.5. En todos los casos, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó las decisiones de instancia, básicamente por considerar que se está desconociendo el derecho a la igualdad de los accionantes, en tanto en otras acciones de amparo con supuestos idénticos a los que son objeto de estudio en esta ocasión, las prestaciones reclamadas fueron concedidas.

Además manifestó que hasta la fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes, y afectándoles sus derechos fundamentales, al punto que no tienen otra alternativa que reclamar sus derechos mediante la acción de tutela.

En el expediente T-4587995, el juez revocó la orden respecto de la indexación de las sumas reconocidas y pagadas, por considerar que la misma resulta improcedente a través del juicio de amparo.

Consideraciones

3.3.6. De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a esta S. de Revisión determinar, si los amparos constitucionales propuestos resultan procesalmente viables para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica.

Como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido por los accionantes puede ser resuelto por el juez contencioso administrativo; se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, a menos que la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas afecte directamente el mínimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas urgentes e impostergables para poder cubrir sus necesidades básicas.

En este sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[41].

3.3.7. Bajo este contexto, en el asunto sub-examine, aun cuando los deman-dantes indicaron que requieren de medidas urgentes y necesarias para amparar sus derechos, no especificaron ni puntualizaron los motivos en los que fundan dicha afirmación, ya que sus apoderados tan sólo mencionan genéricamente que los salarios de sus poderdantes son muy bajos y que les toca hacer uso de los mismos para sufragar los costosos viajes que demanda acudir a sus lugares de trabajo, si bien en el expediente T-4590459 la apoderada de los accionantes sostiene que las mismas son madres cabeza de familia, no obra prueba que permita corroborar tal situación. No se observa entonces que los accionantes hayan acreditado de manera precisa las circunstancias que conducen a la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, ya que se acude a la simple enunciación de un problema abstracto y genérico que no se soporta probatoriamente.

Bajo esta perspectiva y ante la carencia de pruebas que acredite que el no pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital, es claro que las acciones propuestas no estarían llamadas a prosperar. Aunado a lo anterior, como ocurrió en los otros casos objeto de examen en la presente providencia, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.

3.3.8. No obstante lo anterior, como previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia constitucional presume la afectación del derecho al mínimo vital, a pesar de no estar probada su ocurrencia de manera concreta[42].

A partir del estudio del escrito de demanda y de los documentos anexos a la misma, se observa que el pago que se busca obtener por vía constitucional se refiere a supuestas deudas pendientes, cuyo origen se remonta al año 2004, lo que desvirtúa el carácter inminente del amparo constitucional.

3.3.9. Una circunstancia adicional que descarta la procedencia del amparo, se encuentra en que no se acreditó la vinculación formal de todos los actores a la entidad demandada, ni su negativa a las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones reclamadas, ni los documentos que certifiquen los derechos que supuestamente les asisten. Por esta razón, difícilmente podría considerarse que el derecho fundamental al mínimo vital o cualquier otro se encuentra amenazado o vulnerado, dado que se trata de prestaciones cuya titularidad ni siquiera está acreditada.

En consecuencia, no se observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias pertinentes.

Además, es preciso destacar que si bien se acompañaron con las demandas algunos fallos de tutela en los que se ordenó el pago de acreencias laborales a maestros, el alcance de dichas providencias se circunscriben a las partes de cada proceso y a las circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias de tutela. De la existencia de los mismos, no puede inferirse per se una presunta discriminación y una vulneración del derecho a la igualdad, sin que previamente se haya acreditado que las situaciones de hecho y de derecho son comparables o asimilables, en virtud de las particularidades que identifican al juicio de amparo[43]. Dicho ejercicio no podía adelantarse en el asunto sub examine, como previamente se señaló, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de convicción.

3.3.10. Por último, la S. advierte que la misma decisión fue adoptada en un caso idéntico por esta Corporación en las Sentencias T-885 de 2013[44] y T-016 de 2015[45], en el que unos docentes que prestaban sus servicios al Municipio de Lorica solicitaban el pago de la bonificación por difícil acceso, su reliquida-ción, así como el auxilio de movilización y las primas de servicios y antigüedad. En esas oportunidades, la S. encontró que no se cumplía el presupuesto de subsidiaridad, en tanto los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3.3.11. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocarán las sentencias proferidas el 16 de junio, el 12, 19, 11 y 21 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que, respectiva-mente, confirmó las decisiones de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de las solicitudes de amparo.

3.4. Expedientes T-4590457 y T-4590460

3.4.1. En los citados expedientes, los accionantes señalan que el referido municipio les adeuda las sumas de $ 53.597.584 y $ 98.648.048 por concepto del pago de saldos pendientes de contratos que fueron celebrados en 2007 y 2008, respectivamente.

Sostienen que el no pago de dichas sumas afecta gravemente su economía familiar y personal, razón por la cual acuden a la acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo. Con fundamento en lo anterior, piden que se ordene a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica pagar las sumas adeudadas por concepto de los contratos celebrados con el ente municipal

Adicionalmente, en el expediente T-4590457, el accionante sostiene que se está desconociendo su derecho fundamental de petición, pues no se ha dado respuesta favorable a la solicitud de pago del saldo adeudado presentada por el Asesor Jurídico de ASOSANJORGE, sociedad contratista que le cedió sus derechos en un convenio interadministrativo; mientras que, en el expediente T-4590460, el accionante señala que se está desconociendo su derecho a la igualdad, pues a otros contratistas, en su misma situación, se les han cancelado sus acreencias, después del acuerdo de reestructuración que celebró la citada entidad territorial.

3.4.2. El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en los dos procesos y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto existen otros mecanismos judiciales ordinarios que resultan idóneos y eficaces para el pago de las sumas adeudadas a los contratistas y porque tampoco se demostró la afectación de su derecho al mínimo vital.

En relación con el expediente T-4590460, se señaló que el accionante tenía la posibilidad de solicitar al Comité de Conciliación incluir su acreencia dentro del acuerdo de restructuración de pasivos en el que se encuentra incurso el municipio, de manera que no se está desconociendo su derecho a la igualdad, pues los contratistas a quienes el accionante afirma que se le pagó las sumas adeudadas, sí acudieron a la convocatoria realizada por el municipio para la reestructuración de pasivos.

3.4.3. En los dos casos mencionados, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo deprecado y ordenó al ente territorial efectuar los pagos de los saldos pendientes por concepto de los contratos celebrados.

En el primero de los casos, consideró que al accionante se le desconoció su derecho de petición, pues si bien se le dio respuesta formalmente a su solicitud de pago, no se le explicaron los motivos de la demora.

En el segundo caso encontró que se desconoció el derecho a la igualdad del contratista, pues no se le dio el mismo trato que a los demás acreedores sujetos al proceso de restructuración.

3.4.4. El municipio de Santa Cruz de Lorica impugnó las anteriores decisiones reiterando los argumentos expuestos en su contestación.

3.4.5. El Juzgado Penal del Circuito del citado municipio confirmó las decisiones proferidas en ambas oportunidades por el a-quo, con fundamento en las mismas razones expuestas.

Consideraciones

3.4.6. Como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Concretamente, sobre la pretensión de pago de sumas adeudadas por concepto de contratos estatales, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la misma resulta improcedente por la naturaleza misma del negocio jurídico que le subyace. Así ha dicho que:

“La existencia de estos medios judiciales [acción contractual y proceso ejecutivo] para que se declare el incumplimiento de un contrato estatal o para que se obligue a una entidad estatal a pagar una obligación dineraria conduce a la conclusión de que la acción de tutela no es la vía adecuada para exigir el pago de la suma adeudada por el municipio de Maicao al actor. En efecto, la tutela sólo procede cuando no existe otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial. Ha de tenerse en cuenta, además, que la acción de tutela tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales de las personas. Los derechos que se derivan de los contratos estatales, dada su fuente, no tienen esta naturaleza.”[46]

A pesar de la improcedencia prima facie de la acción de tutela para pretender el pago de saldos por concepto de contratos celebrados con el Estado, esta Corporación ha reiterado que, sólo en casos eminentemente excepcionales, el amparo sería procedente de manera transitoria, cuando se verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los accionantes, como sería el caso en que el mínimo vital del contratista se vea afectado por el no pago de las sumas presuntamente adeudadas.

3.4.7. Visto lo anterior, en los dos casos que se someten a consideración, es clara la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, en especial aquel contenido en el artículo 298 de la Ley 1434 de 2011, que faculta al contratista para acudir ante el juez contencioso administrativo y solicitar el pago de obligaciones contractuales a cargo del Estado. Adicionalmente, en el caso del expediente T-4590460, el accionante contaba con la posibilidad de solicitar que fuera incluido dentro del acuerdo de reestructuración, bajo las normas contenidas en la Ley 550 de 1999.

En este orden de ideas, dado que ninguno de los accionantes descartó la procedencia o idoneidad de estos mecanismos, la acción de tutela resulta improcedente para amparar los derechos presuntamente vulnerados, a menos que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3.4.8. Estudiados los expedientes no se encuentra en ninguno de ellos una prueba que permita inferir que de no proceder al pago de las sumas presuntamente adeudadas por el municipio de Lorica, se estaría generando un perjuicio irremediable, pues más allá de la afirmación de que sus economías familiares se encuentran gravemente afectadas, no existe ningún elemento que le permita a esta S. de Revisión llegar a la convicción de que el amparo resulta imperioso e impostergable. Por lo demás, tampoco se manifestó que, por alguna circunstancia particular, les fuera imposible acudir a la jurisdicción contenciosa para obtener un pronunciamiento frente a sus pretensiones.

En consecuencia, no se observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias pertinentes.

3.4.9. Por último, en cuanto a la decisión de amparar el derecho fundamental de petición del señor O.M. en el expediente T-4590457, esta S. encuentra que respecto de la solicitud de entrega de documentos relacionados con el contrato suscrito, la cual fue presentada el 30 de octubre de 2013, se obtuvo una respuesta por el Alcalde Municipal Encargado el 23 de diciembre de dicho año[47], sin que el accionante hubiese formulado reparo frente a esa respuesta.

Por lo demás, en caso de considerar que la protección del derecho de petición se invoca respecto de la solicitud impetrada por el Asesor Jurídico de ASOSANJORGE, la S. recuerda que la legitimación en la protección del citado derecho recae, específicamente, en quien suscribió la solicitud y no en el señor O.M.. En efecto, en la Sentencia T-817 de 2002 reiterada en la Sentencia T-542 de 2006[48], esta Corporación señaló que:

“De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario[49] estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.

No aceptarlo así provocaría que eventualmente la administración, el juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposición de los propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades.”

Por las razones expuestas, es claro entonces que tampoco se desconoció el derecho fundamental de petición del señor J.D.O.M.. Por todo lo anterior, se revocarán las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que confirmaron las decisiones de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de las solicitudes de amparo.

3.5. Expediente T-4590461

Antecedentes

3.5.1. Manifiestan los accionantes que fueron nombrados en propiedad por el Alcalde Municipal de Lorica en plazas docentes vacantes, con fundamento en las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 344 de 1996. La asignación mensual que les correspondía debía cancelarse de acuerdo con el grado que acreditaban en el escalafón nacional de docentes, siguiendo lo previsto en el Decreto 2277 de 1979. A pesar de lo anterior, señalan que el citado municipio omitió el deber de realizar el reembolso por reajuste de escalafón en los meses comprendidos entre enero y marzo de 2012.

Sostienen que el salario y sus prestaciones sociales son los únicos recursos con los que cuentan para su manutención y la de su núcleo familiar, por lo que el no pago por parte de la Alcaldía del reembolso mencionado está afectando su derecho mínimo vital.

Con fundamento en los anteriores hechos, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, por lo que piden que se ordene al Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica que reconozca y pague el reembolso por ajuste de escalafón “a los docentes Municipales de ley 60”, de enero a marzo del año 2012, así como la indexación más los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

3.5.2. El municipio accionado intervino en el proceso y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. Al respecto, indicó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que los accionantes podían solicitar sus pretensiones ante el juez contencioso administrativo.

3.5.3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica consideró que la negligencia por parte de la entidad accionada al momento de reconocer las prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente, afirmó de manera genérica que los otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los derechos invocados, ante el apremio de una situación económica que puede provocar o poner en riesgo la existencia de los miembros del hogar, ante la carencia de medios de subsistencia.

En consecuencia, ordenó al Municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar el reajuste de escalafón a los docentes municipales “de Ley 60”, correspondientes a enero y marzo de 2012, así como la indexación de las sumas adeudadas más sus intereses comerciales y moratorios.

3.5.4. El municipio de Santa Cruz de Lorica impugnó el fallo con fundamento en los mismos argumentos presentados en la contestación de la tutela.

3.5.5. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión del a-quo, por considerar que hasta la fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes, afectándoles sus derechos fundamentales, al punto que no tienen otra alternativa para reclamar sus derechos distinta a la acción de tutela.

Consideraciones

3.5.6. En virtud de lo expuesto, le corresponde a esta S. de Revisión determinar si el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica, por concepto del ajuste de escalafón docente del nivel nacional entre los meses de enero y marzo de 2012.

Como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia y se ha reiterado varias veces, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido puede controvertirse a través de las acciones contenciosas ante la justicia administrativa; se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, a menos que la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas, como previamente se ha expuesto, afecte directamente el mínimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas urgentes e impostergables para poder asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas.

En este sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se controvierte su eficacia, la presente acción de amparo tan sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio, en caso de que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[50].

3.5.7. En el presente caso, aun cuando el apoderado de los accionantes manifiesta que los demandantes dependen de sus salarios y sus prestaciones sociales para vivir[51], no se acompañó ningún elemento de juicio que justifique dicha afirmación, ni se hizo referencia a si en la actualidad están recibiendo o no el pago de sus salarios. De esta manera, no se observa que los accionantes hayan acreditado de manera precisa las circunstancias que conducen a la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital o a la dignidad humana, pues se acude a la simple enunciación de una situación abstracta carente de elementos de convicción.

De esta perspectiva, en criterio de esta Corporación, no cabe duda de que la falta de prueba respecto de la supuesta violación de los derechos invocados y, peor aún, de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los docentes mantienen una vinculación y con fundamento en ella reciben una asignación mensual, conducen a considerar que no se cumplen las condiciones mínimas que permitan la procedencia de la acción propuesta. Aunado a lo anterior, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares, por un ejemplo, un problema de salud que demandara mayores recursos, estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.

3.5.8. A pesar de lo anterior, como previamente se dijo y se ha reiterado en esta providencia, existen casos en los que la jurisprudencia presume la afectación del derecho al mínimo vital, pese a no estar probada su ocurrencia de manera concreta[52]. A partir del estudio del escrito de demanda y de los documentos anexos a la misma, en el asunto bajo examen, no es posible evidenciar el cumplimiento de alguno de los supuestos de hecho que permiten la activación de dicha presunción, ya que –por el contrario– en ninguno de los casos se acreditó que los accionantes no cuenten con otras fuentes de ingreso. Por lo demás, el pago que se busca obtener por vía constitucional se refiere a deudas pendientes cuyo origen se remonta al año 2012, lo que desvirtúa el carácter inminente del amparo constitucional.

En consecuencia, no se observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias pertinentes.

3.5.9. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocará la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que confirmó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

3.6. Expediente T-4593881

Antecedentes

3.6.1. Relatan los accionantes que son funcionarios al servicio del municipio de Lorica y que hacen parte de la planta global de personal financiada con recursos propios. Señalan que pese a ser empleados públicos y desempeñar, en igualdad de condiciones, las mismas funciones que el personal incorporado al municipio que hace parte de la planta de personal adscrita a la Secretaría de Educación, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, no están nivelados en los mismos cargos y, por ende, no devengan los mismos salarios ni reciben las mismas prestaciones sociales.

Manifiestan que el 20 de mayo de 2014, solicitaron a la Alcaldía modificar administrativamente cada uno de los grados y códigos de los accionantes, en igualdad de condiciones con aquellos asignados a la planta de personal adscrita a la Secretaría de Educación y, en consecuencia, reliquidar y nivelar sus salarios y prestaciones desde el año 2003[53]. Lo anterior, indexado y con intereses moratorios en la tasa más alta permitida por ley.

Señalan que desde el momento en que se radicó la petición, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (17 de junio de 2014) no han obtenido respuesta, con lo cual se desconoce su derecho de petición.

Con fundamento en los citados hechos, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. En virtud de lo anterior, piden que se ordene al Alcalde del Municipio de Lorica dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de nivelación salarial y, por ende, se proceda al otorga-miento de las siguientes prestaciones: “el pago de factores salariales, prestacionales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto de la nivelación salarial, después de determinar la existencia de diferencias por razón de denominación, código y grado y su incidencia en la asignación salarial, mediante la comparación de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal Administrativo financiada con recursos propios, con respecto a la planta de personal administrativo financiada con recursos del S.G.P adscritos a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Lorica, bajo el entendido que laboran para un mismo empleador, nivelación que deberá ser reconocida con retroactividad al año 2003. Así mismo se ordene reconocer (…) la diferencia [de] salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicio, prima técnica [y] demás prestaciones sociales a que tengan derecho dejados de devengar y diferencias de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, con retroactividad al año 2003. Se ordene la reliquidación de las prestaciones como cesantías parciales, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima técnica, subsidio familiar, subsidio de transporte y demás prestaciones recibidas por el actor en la que incluya para su liquidación las diferencias de salarios dejados de devengar, con retroactividad al año 2003. Se ordene se les reconozca, liquide y pague (…) la Prima Técnica por evaluación de desempeño en el nivel sobresaliente, prima de antigüedad y prima semestral a que tienen derecho por laborar para la planta Global de personal del municipio de Lorica, con retroactividad al año 2003, fecha en la cual fue certificado el municipio de Lorica.”

3.6.2. El apoderado del citado municipio intervino en el proceso y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Al respecto, contrario a lo afirmado por los accionantes, manifestó que mediante oficio del 10 de junio de 2014, se resolvió la petición formulada el 20 de mayo del año en cita, la cual se despachó desfavorablemente a sus intereses. Además de lo anterior, advirtió que el asunto no puede resolverse por vía tutela, pues los demandantes tienen a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que nieguen el pago de las sumas reclamadas, aunado a que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se probó siquiera sumariamente que el medio ordinario no es idóneo ni eficaz.

3.6.3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica amparó los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo. Al respecto, consideró que la inoperancia y negligencia por parte de la Alcaldía Municipal está afectando el mínimo vital de los accionantes y de sus núcleos familiares, el cual, con el paso del tiempo, está sufriendo un mayor perjuicio, lo cual hace procedente la acción de tutela.

En cuanto al derecho de petición señaló que la respuesta fue notificada por aviso a los accionantes, pero que en ella no se demostró que los cargos desempeñados sean distintos a los que existen en la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica. En consecuencia, ordenó al representante de la citada entidad territorial expedir los actos administrativos que ordenen y reconozcan “el pago de factores salariales, prestacionales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto de la nivelación salarial, después de determinar la existencia de diferencias por razón de denominación, código y grado y su incidencia en la asignación salarial, mediante la comparación de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal Administrativo financiada con recursos propios, con respecto a la planta de personal administrativo financiada con recursos del S.G.P adscritos a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Lorica, bajo el entendido que labora[n] para un mismo empleador, nivelación que deberá ser reconocida con retroactividad al año 2003. Así mismo se ordene reconocerle a los accionantes la diferencia salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicio, prima técnica [y] demás prestaciones sociales a que tengan derecho dejados de devengar y diferencias de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, con retroactividad al año 2003. Se ordene la reliquidación de las prestaciones como cesantías parciales, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima técnica, subsidio familiar, subsidio de transporte y demás prestaciones recibidas (…) en la que incluya para su liquidación las diferencias de salarios dejados de devengar, con retroactividad al año 2003. Se ordene se les reconozca, liquide y pague (…) la Prima Técnica por evaluación de desempeño en el nivel sobresaliente, prima de antigüedad y prima semestral a que tienen derecho por laborar para la planta Global de personal del municipio de Lorica, con retroactividad al año 2003, fecha en la cual fue certificado el municipio de Lorica-Córdoba.”[54]

Por encontrarse en discusión la titularidad de los derechos sucesorales del señor L.A.J.B.B., el Juzgado ordenó a la accionada iniciar los trámites administrativos para el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del causante, a fin de que comparez-can a la citada entidad y puedan garantizar sus derechos.

3.6.4. El Municipio de Lorica impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y enfatizó en el hecho de que no existe prueba alguna de la afectación al mínimo vital de los accionantes.

Por su parte, en escrito radicado el 14 de agosto de 2014, los demandantes le pidieron al Juzgado del Circuito de Lorica que se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento que debe hacer la entidad accionada de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

4.6.5. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión de segunda instancia, al considerar que con las pruebas obrantes en el expediente se logró demostrar que las funciones desempeñadas por las diferentes plantas son iguales en cuanto a requisitos mínimos, lo cual vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes, así como su mínimo vital. Adicionalmente, ordenó que se reconociera intereses moratorios a todas las sumas reclamadas.

Consideraciones

3.6.6. En virtud de los antecedentes mencionados, le corresponde a esta S. de Revisión determinar si el amparo propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica, por concepto de la nivelación salarial a la que afirman tener derecho.

Como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el asunto sub-judice, existen otros mecanismos de defensa judicial, ya que lo pretendido por los accionantes puede ser resuelto por el juez contencioso administrativo, de donde se infiere que el juez de tutela no es el llamado a intervenir en la presente causa, a menos que –como insistentemente se ha reiterado– la falta de nivelación salarial y el consecuente pago del reajuste reclamado, afecte algún derecho fundamental de los demandantes y, por ello, se requieran medidas urgentes e impostergables.

En este sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio irremediable, circunstancia que no es alegada por su apoderada, pues más allá de afirmar que tienen derecho a la mencionada nivelación salarial, no se hace ninguna precisión frente a la necesidad de que mediante tutela se amparen transitoriamente sus derechos.

Una razón adicional para declarar la improcedencia del amparo, es que los accionantes –en ningún momento– adujeron que no estuvieran devengando sus salarios de forma cumplida, de manera que su mínimo vital podía ser satisfecho mes a mes con la asignación que el municipio les cancelaba. En este orden de ideas, esta Corporación recientemente se pronunció sobre la improcedencia de pago de la nivelación salarial de una docente, en los mismos términos que ahora se plantean:

“Ahora bien, la S. estima que la presente acción de tutela no es procedente para ordenar el pago del retroactivo de la nivelación salarial, porque la omisión del referido desembolso no es la causa de la afectación al derecho al mínimo vital de la señora S.P.F.. Lo expuesto, en razón de que la actora recibe mes a mes el pago del salario por el cargo que desempeña. Si bien el retardo del pago del dinero adeudado es prolongado, esa cantidad es consecuencia de un aumento del salario. Por tanto, la solicitante pudo satisfacer su mínimo vital con el sueldo efectivamente desembolsado. Aunado a lo anterior, el retroactivo es un dinero que debe la administración a la tutelante de bastante tiempo atrás. Ello evidencia que no existe la afectación al mínimo vital, al no cancelar el retroactivo derivado de la homologación del empleo que ocupaba la actora en sector educación, dado que ella recibía su salario con el fin de que atendiera sus gastos de manutención.”[55]

3.4.7. Visto lo anterior, no se observa que los accionantes acreditaran las circunstancias para inferir que existe una vulneración de los derechos funda-mentales invocados; más allá de que, como se dijo, simplemente se haga referencia a un supuesto derecho de nivelación salarial, el cual deberá ser estudiado caso por caso por el juez contencioso, a partir del examen de las funciones de una y otra planta y de los requisitos mínimos de acceso a la función pública.

Aunado a lo anterior, al igual que ocurrió en los casos procedentes, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.

3.4.8. En lo que respecta al derecho de petición de los accionantes, como bien lo reconoce el juez de primera instancia, se brindó por la Administración una respuesta frente a la solicitud formulada, la cual notificada por aviso a los accionantes, después de haberse intentado agotar la respectiva notificación personal[56]. De manera que, aun cuando la respuesta a sus pretensiones hubiese sido negativa, al existir una contestación de fondo que explicó las razones por las cuales se negaban los pagos solicitados, no puede entenderse que exista una violación al citado derecho fundamental, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, en los siguientes términos:

  1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

  2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

  3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

  4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Énfasis por fuera del texto original).

3.4.9. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocará la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que confirmó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- En el expediente T-4587991, REVOCAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 22 de mayo de 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en virtud del cual se concedió el amparo solicitado por los señores N.G.T.L. y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- En el expediente T-4587994, REVOCAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 2 de mayo de 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en virtud del cual se concedió el amparo solicitado por el señor V.M.C.P. y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- En el expediente T-4587995, REVOCAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 2 de mayo de 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en virtud del cual se concedió el amparo solicitado por la señora R.I.B.P. y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Cuarto.- En el expediente T-4590456, REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 16 de mayo de 2014 adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en virtud del cual se concedió el amparo solicitado por la señora M.M.M.G., en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Quinto.- En el expediente T-4590457, REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 28 de mayo de 2014 adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en virtud del cual se concedió el amparo solicitado por el señor J.D.O., en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Sexto.- En el expediente T-4590458, REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 27 de junio de 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor A.M.L.B. y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Séptimo.- En el expediente T-4590459, REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 19 de junio de 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por la señora R.M.P. y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Octavo.- En el expediente T-4590460, REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 17 de junio de 2014 adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor E.H.S.G., en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Noveno.- En el expediente T-4590461, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 7 de julio de 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor G.J.C.Á. y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la improce-dencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Décimo.- En el expediente T-4593880, REVOCAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 9 de julio de 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor E.Y.C.G. y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Decimoprimero.- En el expediente T-4593881, REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 2 de julio de 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor D.C.C. y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Decimosegundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

Anexo

A continuación, se expone en detalle los expedientes de la referencia, que guardan similitud entre sí, por cuanto se utilizaron formatos en la mayoría de acciones de tutela, contestaciones y decisiones de instancia. Los cuadros están dispuestos de la siguiente manera: en primer lugar, se relatan los hechos probados en cada uno de ellos y las solicitudes de amparo constitucional; en segundo lugar, se exponen las alegaciones de la autoridad demandada, que en todos los casos es la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica; en tercer lugar, se efectúa una síntesis de las sentencias objeto de revisión, al igual que de las apelaciones presentadas y; finalmente, se realiza una exposición de los medios probatorios relevantes aportados a los proceso.

1.1 Hechos

Número del expediente

Hechos

T- 4587991

Los peticionarios, mediante apoderada judicial, manifiestan que fueron vinculados como docentes del Municipio de Santa Cruz de Lorica mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. No obstante, estiman que las circunstancias que rodeaban la realización de sus labores se enmarcan en una relación laboral y no en dicha modalidad de contratación civil. Por consiguiente, consideran que el accionado tenía la obligación de reconocer y cancelar todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tienen derecho por la ley, en particular, reclaman (i) la prima de vacaciones, (ii) la indemnización de vacaciones de navidad, (iii) las cesantías, (iv) los intereses de cesantías, (v) cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, (vi) el subsidio de transporte, (vii) reembolso del valor cancelado por los accionantes a la seguridad social por el tiempo que duró la vinculación (viii) los intereses moratorios de las prestaciones sociales, (ix) la prima de alimentación y (x) las dotaciones de vestido y calzado, de acuerdo con el tiempo total laborado y con la indexación que corresponda.

Manifiestan que han elevado peticiones, las cuales adjuntan a la acción de tutela, solicitando el pago de sus acreencias laborales, pero que las mismas han sido resueltas negativamente por la Alcaldía con fundamento en que no existe disponibilidad presupuestal para atender las obligaciones que se deriven del reconocimiento de una relación laboral a través de una decisión administrativa.

Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad humana, y que, en consecuencia, se ordene al ente accionado el pago de las acreencias previamente enumeradas.

T- 4587994

Actuando a través de apoderada judicial los peticionarios manifiestan que prestaron sus servicios al municipio de Lorica y que actualmente son pensionados. Sostienen que el citado municipio se constituyó en mora respecto del pago de mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad desde el mes de octubre de 2006, hasta el mes de diciembre de 2013.

Manifiestan que, pese a ser su obligación, el municipio no ha pagado el interés moratorio a título de sanción por incumplimiento en el pago oportuno y tampoco ha efectuado el reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998, lo cual afecta principalmente su derecho al mínimo vital, pues son personas de la tercera edad que dependen de sus mesadas pensionales para cubrir sus gastos.

Sostienen que acuden a la acción de tutela por cuanto no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que se trata de personas de avanzada edad con problemas de salud.

Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, y, en consecuencia que se ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica pagar el reajuste pensional y los intereses de mora que se causaron por el pago atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales y prima de navidad, desde el año 2006 hasta el 2013, de acuerdo al valor de la pensión que percibía cada uno de ellos, establecida en la Ley 445 de 1998.

T- 4587995

Los peticionarios, mediante apoderada judicial, afirman que son docentes o que laboraron en establecimientos educativos ubicados en áreas rurales catalogadas de difícil acceso por el ente municipal[57].

En términos generales, plantean que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado: (i) la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004; (ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio de movilización y (iv) la prima de antigüedad. En relación con la primera de las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente señalado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qué territorios son considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se procede a la designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última gestión y, por consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les corresponde, la cual se justifica por la prestación de su actividad laboral en lugares alejados y de difícil acceso. Finalmente, en criterio de los accionantes, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de Participaciones.

Al margen de lo anterior, los demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela se han reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad.

Adicionalmente, ponen de presente que en el Departamento de Córdoba ya se reconoció la prima de antigüedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema General de Participaciones, excepto a los accionantes.

Por último, señalan que sus salarios son muy bajos y que de lo que devengan deben tomar dinero para sufragar los costosos viáticos para llegar a sus sitios de trabajo, lo cual los obliga a endeudarse para poder cumplir con sus labores.

Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y, consecuencia, que se ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso correspondiente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de dicha bonificación respecto de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad a partir del año 2004 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

T- 4590456

Actuando a través de apoderada judicial la peticionaria afirma que es docente adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica y labora en un establecimiento educativo ubicado en un área rural catalogada de difícil acceso por el ente municipal[58].

En términos generales, plantea que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no le ha reconocido y pagado: (i) la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004; (ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio de movilización y (iv) la prima de antigüedad. En relación con la primera de las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente señalado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qué territorios son considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se procede a la designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última gestión y, por consiguiente, no le ha reconocido la ayuda que por ley les corresponde, la cual se justifica por la prestación de su actividad laboral en lugares alejados y de difícil acceso. Finalmente, en criterio de la accionante, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de Participaciones.

Al margen de lo anterior, la demandante señala que a través de varias acciones de tutela, las cuales anexa, se han reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hace ella, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad.

Adicionalmente, pone de presente que en el Departamento de Córdoba ya se reconoció la prima de antigüedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema General de Participaciones, sin que hubieran hecho lo mismo con ella.

Por último, señala que su salario es muy bajo y que de lo que devenga debe tomar dinero para sufragar los costosos viáticos para llegar a su sitio de trabajo, lo cual la obliga a endeudarse para poder cumplir con sus labores.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos relatados, la peticionaria solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y, en consecuencia, que se ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso correspondiente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de dicha bonificación respecto de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad a partir del año 2003 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

T- 4590457

Sostiene el accionante, mediante apoderado judicial, que a través del Convenio C-001 de 2007 el Municipio de Lorica y la Asociación de Municipios de San Jorge ASOSANJORGE, contrataron la ejecución de un proyecto para la construcción de redes secundarias y subestaciones de distribución para el Proyecto de viviendas de interés social C.R., por un valor de $ 107.195.169, de los cuales se pagaría un 50% como anticipo y el restante 50% al momento de las suscripción de actas de entrega y recibo final.

La citada asociación recibió el 50% del valor pactado y ejecutó el contrato, suscribiéndose la respectiva acta de entrega y recibo final de la obra el 21 de noviembre de 2011, quedando pendiente el saldo restante. Dicha suma no fue pagada por el municipio, pese a que ASOSANJORGE radicó los documentos ante la secretaría de planeación y ante la oficina de contratación.

Señala que la citada Asociación transfirió los derechos pecuniarios del acta de entrega y recibo final del convenio mediante contrato de cesión del crédito a su favor. Así las cosas, el citado accionante solicitó a la Alcaldía copia autenticada del Convenio C-001 de 2007, junto con el certificado de disponibilidad presupuestal, acta de recibo a satisfacción, póliza y demás documentos que hacen parte del mismo, petición que fue respondida favorablemente, mediante oficio de 23 de noviembre de 2013.

El peticionario afirma que requiere con urgencia el pago de los $ 53.597.584 adeudados, pues debe atender obligaciones familiares y personales que no dan espera.

Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos narrados el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica realizar el pago o desembolso del saldo pendiente del convenio C-001 de 2007, es decir de $ 53.597.584 a su favor.

T- 4590458

Actuando a través de apoderada judicial los peticionarios afirman que son docentes o que laboraron en establecimientos educativos ubicados en áreas rurales catalogadas de difícil acceso por el ente municipal[59] (en el caso de la señora I. aclara que los derechos que reclama fueron causados por el padre de su hijo, quien fue docente al servicio del municipio).

En términos generales, plantean que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado: (i) la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004; (ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio de movilización y (iv) la prima de antigüedad. En relación con la primera de las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente señalado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qué territorios son considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se procede a la designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última gestión y, por consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les corresponde, la cual se justifica por la prestación de su actividad laboral en lugares alejados y de difícil acceso. Finalmente, en criterio de los accionantes, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de Participaciones.

Al margen de lo anterior, los demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela se han reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad.

Adicionalmente, ponen de presente que en el Departamento de Córdoba ya se reconoció la prima de antigüedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema General de Participaciones, excepto a los accionantes.

Además, señalan que sus salarios son muy bajos y que de lo que devengan deben tomar dinero para sufragar los costosos viáticos para llegar a sus sitios de trabajo, lo cual los obliga a endeudarse para poder cumplir con sus labores, precisamente sobre este último punto la apoderada señala que el señor L.F.H. A. falleció víctima del robo de una suma de dinero que debió pedir prestada para comprar una moto que lo llevara a su lugar de trabajo.

Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y, consecuencia, que se ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso correspondiente a los años 2004 a 2010, la reliquidación de dicha bonificación respecto de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad a partir del año 2004 hasta el 2010, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar[60]. Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

T- 4590459

Mediante apoderada judicial los peticionarios afirman que son docentes o que laboraron en establecimientos educativos ubicados en áreas rurales catalogadas de difícil acceso por el ente municipal[61].

En términos generales, plantean que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado íntegramente la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004, por los años 2008 y 2009 y que, adicionalmente, las liquidaciones efectuadas no se realizaron en debida forma toda vez que no se incluyeron la prima de alimentación y el auxilio de movilización como factores salariales.

Al margen de lo anterior, los demandantes señalan que la Alcaldía Municipal ha reconocido mediante acto administrativo a través del cumplimiento de acciones de tutela, la misma prestación reclamada a docentes y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad.

Por último, señalan que con la negativa de reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, se está vulnerando su mínimo vital, el cual se ve afectado particularmente por la condición de madres cabeza de familia de los accionantes.

Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene al municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer, liquidar y pagar la bonificación de difícil acceso, de los años 2008 y 2009, además del auxilio de movilización desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, de acuerdo al tiempo laborado por cada uno de ellos.

T- 4590460

El accionante, mediante apoderado judicial, manifiesta que suscribió el contrato de obra civil No. 09 de 2008 con el municipio de Lorica con el objeto de ejecutar obras provisionales de control de erosión en el municipio, por un valor de $ 197.296.097, de los cuales se pagó un 50% como anticipo y el restante 50% al momento de entrega a satisfacción de la obra.

Señala que pese a los requerimientos en tal sentido, el municipio no ha pagado los $ 98.648.048 que aún le adeuda y que a contratistas en la misma situación suya, se les han cancelado sus acreencias después del acuerdo de reestructuración que efectúo el municipio, de manera que se está desconociendo su derecho a la igualdad.

Adicionalmente señala que ha sufrido un grave perjuicio en su economía familiar, pues para cubrir los gastos de ejecución del contrato debió acudir a préstamos que en estos momentos no puede pagar, por estas razones sostiene que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces frente a su caso concreto.

Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, por esta razón solicita que se ordene al Alcalde Municipal de Lorica el pago de las acreencias derivadas del contrato de obras Civiles COC-09-2008, por valor de $ 98.648.048, más los intereses moratorios.

T- 4590461

Manifiestan los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, que fueron nombrados en propiedad por el Alcalde Municipal de Lorica, en plazas docentes vacantes con fundamento en la Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 344 de 1996 y que la asignación mensual que les correspondía debía cancelarse de acuerdo al grado que acreditaban en el escalafón nacional de docentes, de acuerdo al Decreto 2277 de 1979, sin embargo señalan que el citado municipio omitió el deber de realizar el reembolso por reajuste de escalafón en los meses comprendidos entre enero y marzo de 2012.

Sostienen que el salario y sus prestaciones sociales son los únicos recursos con los que cuentan para su manutención y la de su núcleo familiar, por lo que el no pago por parte de la Alcaldía está afectando su derecho al mínimo vital.

Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los anteriores hechos los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, solicitan que se ordene al Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica que reconozca y pague el reembolso por ajuste de escalafón “a los docentes Municipales de ley 60”, desde enero a marzo del año 2012, así como la indexación e intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

T- 4593880

Los peticionarios, mediante apoderada judicial, afirman que son docentes o que laboraron en establecimientos educativos ubicados en áreas rurales catalogadas de difícil acceso por el ente municipal[62].

En términos generales, plantean que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004 y el auxilio de movilización. En relación con la primera de las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente señalado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qué territorios son considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se procede a la designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última gestión y, por consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les corresponde, la cual se justifica por la prestación de su actividad laboral en lugares alejados y de difícil acceso. Finalmente, en criterio de los accionantes, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de Participaciones.

Al margen de lo anterior, los demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela se han reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad.

Por último, señalan que sus salarios son muy bajos y que de lo que devengan deben tomar dinero para sufragar los costosos viáticos para llegar a sus sitios de trabajo, lo cual los obliga a endeudarse para poder cumplir con sus labores.

Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene al municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer, liquidar y pagar la bonificación de difícil acceso, de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, así como la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2010 y por último el pago del auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, de acuerdo al tiempo laborado por cada uno de ellos.

T- 4593881

Actuando a través de apoderada judicial relatan los accionantes que son funcionarios al servicio del municipio de Lorica y que hacen parte de la planta global de personal financiada con recursos propios[63]. Señalan que pese a ser empleados públicos y desempeñar, en igualdad de condiciones, las mismas que funciones que el personal que hace parte de la planta de personal adscrita a la Secretaría de Educación financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, no están nivelados en los mismos cargos que estos y por ende no devengan los mismos salarios ni reciben las mismas prestaciones sociales.

Manifiestan que el 20 de mayo de 2014 mediante apoderado judicial solicitaron a la Alcaldía modificar administrativamente cada uno de los grados y códigos de los accionantes en igualdad de condiciones con aquellos asignados a la planta de personal adscrita a la Secretaría de Educación, y, en consecuencia, re liquidar y nivelar sus salarios y prestaciones, desde el año 2003[64], todo esto indexado y con intereses moratorios en la tasa más alta permitida por ley.

Señalan que desde el momento en que se radicó la petición, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (17 de junio de 2014) no han obtenido respuesta, con lo cual se desconoce su derecho de petición.

Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los anteriores hechos los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital y que, en consecuencia, se ordenara al Alcalde del Municipio de Lorica dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la nivelación salarial y, por ende el reconocimiento de las siguientes pretensiones: “el pago de factores salariales, prestacionales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto de la Nivelación salarial, después de determinar la existencia de diferencias por razón de denominación, código y grado y su incidencia en la asignación salarial, mediante a comparación de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal Administrativo financiada con recursos propios, con respecto a la planta de personal administrativo financiada con recursos propios, con respecto a la planta de personal administrativo financiada con recursos del S.G.P adscritos a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Lorica, bajo el entendido que laboran para un mismo empleador, nivelación que deberá ser reconocida con retroactividad al año 2003. Así mismo se ordene reconocerle a mis poderdantes la diferencia salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicio, prima técnica, demás prestaciones sociales a que tengan derecho dejados de devengar y diferencias de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, con retroactividad al año 2003. Se ordene la reliquidación de las prestaciones como cesantías parciales, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima técnica, subsidio familiar, subsidio de transporte y demás prestaciones recibidas por el actor en la que incluya para su liquidación las diferencias de salarios dejados de devengar, con retroactividad al año 2003. Se ordene se les reconozca, liquide y pague a mis poderdantes la Prima Técnica por evaluación de desempeño en el nivel sobresaliente, prima de antigüedad y prima semestral a que tienen derecho por laborar para la planta Global de personal del municipio de Lorica, con retroactividad al año 2003, fecha en la cual fue certificado el municipio de Lorica.”

1.2. Intervención de las partes demandadas

Número del expediente

Argumentos de las entidades.

T- 4587991

El Municipio de Santa Cruz de Lorica solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional invocado. Por un lado, indicó que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los supuestos derechos vulnerados, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo y por el otro, sostuvo que en el caso de los accionantes no existe prueba de la afectación a los derechos fundamentales alegada, toda vez que no se acreditó que los accionantes no cuentan con otras rentas para subsistir.

Por último, resaltó que si bien con anterioridad se profirieron decisiones administrativas en casos similares a los de los accionantes, recientemente el Consejo de Estado modificó su jurisprudencia respecto del fenómeno de prescripción, por lo que muchas de las acreencias reclamadas se encuentran prescritas.

T- 4587994

El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional. Al respecto, indicó que los accionantes cuentan con otros mecanismos ante el juez contencioso administrativo para la satisfacción de sus pretensiones, de manera que, como en el caso concreto el apoderado de los accionantes no demostró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era idónea ni eficaz, ni que se encuentran frente a un perjuicio irremediable, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.

Concretamente sobre el reajuste pensional, advirtió que su reconocimiento no resulta procedente toda vez que no se logró probar la afectación del mínimo vital de los accionantes y tampoco se demostró que se hubiesen adelantado alguna actuación tendiente a obtener el reconocimiento del reajuste.

Por último, advirtió que gran cantidad de las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas por el paso del tiempo.

T- 4587995

El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional. Al respecto, indicó que todavía no se ha adelantado el procedimiento administrativo ante la Alcaldía Municipal para reclamar las sumas presuntamente adeudadas, razón por la cual la tutela no resulta procedente en este caso, pues los accionantes disponen de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se han agotado.

En ese sentido señaló que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que las prestaciones reclamadas son de hace 10 años más o menos, por lo que difícilmente podría considerarse que el derecho al mínimo vital está siendo afectado, máxime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto cuyos montos ni siquiera están acreditados en el proceso.

Concretamente, acerca de la bonificación por difícil acceso, señaló que de acuerdo con el Decreto 1171 de 2004, su procedencia es estudiada cada año por el alcalde o gobernador del ente territorial, de tal manera que dicha prestación no puede ser reconocida retroactivamente a partir del año 2004 como lo pretenden los accionantes.

Por último, resaltó que algunas de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han transcurrido más de tres años desde el momento en que se causaron hasta la fecha de presentación de la tutela.

T- 4590456

El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional. Al respecto, indicó que todavía no se ha adelantado el procedimiento administrativo ante la Alcaldía Municipal, razón por la cual la tutela no resulta procedente en este caso, pues los accionantes disponen de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se han agotado.

En ese sentido señaló que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que las prestaciones reclamadas son de hace 10 años más o menos, por lo que difícilmente podría considerarse que el derecho al mínimo vital está siendo afectado, máxime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto cuyos montos ni siquiera están acreditados en el proceso.

Concretamente, acerca de la prima de servicios, señaló que la misma no está regulada legalmente para los docentes, por lo que pretender que se le apliquen los beneficios del Decreto 1042 de 1978, resulta equivocado, pues dicho régimen está consagrado exclusivamente para los empleados públicos de la administración central. Adicionalmente señaló que sólo a partir del 2014 se consagró dicha prima para el personal docente.

En cuanto a la prima de antigüedad, señaló que el Ministerio de Educación demandó y solicitó la suspensión provisional de los efectos de la ordenanza que institucionalizó el pago de la prestación, pues la competencia para su creación corresponde al Congreso, de manera que actualmente al ente territorial no le corresponde pagarla.

Por último, resaltó que algunas de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han transcurrido más de tres años desde el momento en que se causaron hasta la fecha de presentación de la tutela.

T- 4590457

El Municipio de Lorica solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco existe prueba dentro del plenario que permita inferir que el medio ordinario es ineficaz para lograr la satisfacción de las pretensiones del accionante. En este sentido señaló que ha tenido el tiempo suficiente para iniciar la acción contractual, sin que hasta el momento lo haya realizado.

T- 4590458

El Municipio de Lorica manifestó que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela no resulta procedente, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró que los medios ordinarios fueran ineficaces o que se estuviera ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, resaltó que algunas de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han transcurrido más de tres años desde el momento en que se causaron hasta la fecha de presentación de la tutela.

T- 4590459

El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional. Al respecto, indicó que todavía no se ha adelantado el procedimiento administrativo ante la Alcaldía Municipal, razón por la cual la tutela no resulta procedente en este caso pues los accionantes disponen de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se han agotado.

En ese sentido señaló que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se probó la afectación al mínimo vital, máxime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto cuyos montos ni siquiera están acreditados en el proceso.

Concretamente, acerca de la bonificación por difícil acceso, señaló que de acuerdo con el Decreto 1171 de 2004, su procedencia es estudiada cada año por el alcalde o gobernador del ente territorial, de tal manera que dicha prestación no puede ser reconocida retroactivamente.

Por último, resaltó que algunas de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han transcurrido más de tres años desde el momento en que se causaron hasta la fecha de presentación de la tutela.

T- 4590460

El Municipio accionado intervino en el proceso y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. En cuanto a esto indicó que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa, tanto ante la administración como ante el juez contencioso. En este sentido, afirmó que el señor E.H. tuvo la posibilidad de solicitar al Comité de Conciliación que se incluya su acreencia dentro del acuerdo de restructuración de pasivos en la que se encuentra incurso el municipio y que, precisamente, esta es la razón por la cual no se está desconociendo su derecho a la igualdad, pues los demás contratistas, a quienes se les han cancelado sus deudas, sí acudieron a la convocatoria realizada el municipio para la reestructuración de pasivos.

Por último, señaló que el accionante no demostró la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, pues no acredito que no cuenta con otras rentas diferentes a las que provienen de su trabajo como contratista del municipio

T- 4590461

El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. Al respecto, indicó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes podían solicitar sus pretensiones ante el juez contencioso administrativo.

Adicionalmente señaló que gran cantidad de las acreencias laborales reclamadas se encuentran prescritas, toda vez que desde la fecha en que se causaron hasta el momento en que interpusieron la acción de tutela, han transcurrido más de 3 años.

T- 4593880

El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional. Frente a esto, indicó que todavía no se ha adelantado el procedimiento administrativo ante la Alcaldía Municipal, razón por la cual la tutela no resulta procedente en este caso pues los accionantes disponen de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se han agotado.

En ese sentido señaló que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que las prestaciones reclamadas son de hace 10 años más o menos, por lo que difícilmente podría considerarse que el derecho al mínimo vital está siendo afectado, máxime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto cuyos montos ni siquiera están acreditados en el proceso.

Por último, resaltó que algunas de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han transcurrido más de tres años desde el momento en que se causaron hasta la fecha de presentación de la tutela.

T- 4593881

El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. En principio manifestó que, contrario a lo afirmado por la apoderada de los accionantes, mediante Oficio del 10 de junio de 2014, se resolvió la petición elevada el 20 de mayo del mismo año, la cual se despachó desfavorablemente.

Además de lo anterior, advirtió que los accionantes tienen a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que nieguen el pago de las sumas reclamadas, y que como en el caso no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se probó siquiera sumariamente que el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, el asunto no puede resolverse vía tutela.

  1. Sentencias objeto de revisión

2.1 Sentencias de Primera Instancia

Número del expediente

Autoridad Judicial y fecha de la decisión

Decisión y argumentos

T- 4587991

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 22 de mayo de 2014.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que era obligación del municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados de pagar o no reconocidos por el S.F. o el Sistema General de Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que las mismas tengan amparo legal y constitucional, deberá pagar, tal como sucede en este caso (Ley 1450 de 2011).

En este orden de ideas consideró que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto no contaban con medios de subsistencia.

Con fundamento en lo anterior el juez ordenó a la Alcaldía de Lorica expedir los actos administrativos en donde se les reconozca y ordene el pago de todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tienen derecho los accionantes (prima de vacaciones, indemnización de vacaciones de navidad, cesantías, intereses de las cesantías, subsidio de transporte, prima de alimentación y dotaciones de vestido y calzado de labor, debidamente indexadas, de conformidad al tiempo de servicio laborado sin solución de continuidad. Adicionalmente pago de intereses remuneratorios y de mora de acuerdo a la tasa máxima de usura, respecto de las cotizaciones correspondientes a pensión, salud y cajas de compensación familiar, las cuales también deberán ser indexadas).

Por último se niega la cancelación de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, hasta que efectivamente la Alcaldía realice su pago.[65]

T- 4587994

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de mayo de 2014.

Mediante Sentencia del 2 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado, pues consideró que la accionada no logró desvirtuar la afectación al mínimo vital que causaba la falta de pago del reajuste y de los intereses moratorios.

En consecuencia, ordenó reconocer el pago de reajuste pensional y los intereses de mora que se causaron por el pago atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales y prima de navidad, desde el año 2006 hasta el año 2013, de acuerdo al valor de la pensión que percibía cada uno de ellos, establecido en la Ley 445 de 1998.

T-4587995

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de mayo de 2014.

En sentencia del 2 de mayo de 2014 el juez de instancia concedió el amparo deprecado, pues, a su juicio, con el no pago de las prestaciones solicitadas se está desconociendo el derecho a la igualdad de los accionantes, ya que otras personas que se encuentran en la misma situación fáctica que ellos, se les reconocieron los pagos que ahora se pretenden.

En consecuencia ordenó a la accionada reconocer, liquidar y pagar la bonificación por difícil acceso desde el año 2004 hasta la fecha, junto con la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2010, así como el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha. Por último ordenó reconocer y pagar la prima de servicios y la prima de antigüedad, ambas desde el año 2004 hasta el año 20013, pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones, junto con la indexación e intereses moratorios, todo de acuerdo al tiempo laborado por cada uno de los accionantes.

T- 4590456

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 16 de mayo de 1014.

En sentencia del 16 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En primer lugar, al referirse a la viabilidad procesal de la acción de amparo constitucional, adujo que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos no resultaban eficaces, por lo que la tutela resultaba procedente, máxime cuando la misma estaba encaminada a proteger el derecho al mínimo vital[66].

En segundo lugar, al abordar el estudio del caso en concreto, el juez realizó un pronunciamiento específico sobre las prestaciones reclamadas, en los siguientes términos:

- En cuanto a la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso, luego de un análisis sobre su fundamento legal, señaló que su reconocimiento se encuentra vigente al amparo de lo previsto en el Decreto 251 de 2010

- En relación con la prima de servicios, sostuvo que no se trata de una prestación social sino de un factor salarial para la liquidación de cesantías de los servidores públicos que ostentan la calidad de docentes, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado[67]. De ahí que, en su criterio, se entiende como un derecho adquirido que debe ser reconocido a los docentes por parte de los entes territoriales. Por esta razón, precisó que el actuar del Municipio de Santa Cruz de Lorica conllevaba a un “desconocimiento de un derecho laboral” por el mero “capricho del legalmente responsable” en su cumplimiento.

- En lo que respecta a la prima de antigüedad, manifestó que ella puede ser reclamada por los docentes en virtud de la Ordenanza No. 08 de 1985, por lo que igualmente se trata de un derecho adquirido. En el caso específico de los profesores del Municipio de Santa Cruz de Lorica, indicó que al haber sido certificado dicho ente territorial como apto para la prestación del servicio de educación desde el 2002, las prestaciones relacionadas, que inicialmente habían sido reconocidas por el Departamento, se encuentran ahora en cabeza del municipio.

Por último, concluyó que la accionante de la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas y que le corresponde a la administración municipal hacer el efectivo pago de los conceptos laborales reclamados. Por lo anterior, ordenó al Municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer, liquidar y pagar a la accionante la bonificación por difícil acceso de los años 2004 a 2013, así como la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2010 y se pague el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, así como las primas de antigüedad y servicios desde el año 2003, siempre y cuando la accionante tenga derecho a ella. Todo lo anterior indexado y con el pago de intereses moratorios.

T- 4590457

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica el 28 de mayo de 2014.

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica amparó el derecho de petición del accionante, pues si bien formalmente la petición fue respondida, la misma no explicó los motivos por los cuales se ha generado la demora en el pago.

Con fundamento en lo anterior, ordenó a la Alcaldía Municipal de Lorica efectuar el pago o desembolso del saldo pendiente del convenio C-001 de 2007 a favor del accionante.

T- 4590458

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 27 de junio de 2014.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que era obligación del municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados de pagar o no reconocidos por el S.F. o el Sistema General de Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que las mismas tengan amparo legal y constitucional, deberá pagar (Ley 1450 de 2011). Así, a juicio del juzgado, sería grave para la administración municipal que llegara la fecha límite de remitir las deudas al Ministerio de Educación y que las de los ahora accionantes queden por fuera, pues implicaría un detrimento patrimonial para el municipio accionado.

En este orden de ideas consideró que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto no contaban con otros medios de subsistencia.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el incentivo económico que se reconoce a los docentes constituye un elemento de la política pública de educación, toda vez que dichos recursos permiten que los profesionales presten sus servicios en zonas de difícil acceso para el Estado, permitiendo entonces una adecuada prestación del servicio.

En consecuencia, ordena a reconocer, liquidar y pagar la bonificación por zona de difícil acceso de los años 2008 y 2009, omitiendo pronunciarse sobre las demás pretensiones.

Por encontrarse en discusión la titularidad de los derechos sucesorales del señor L.F.H. A., el Juzgado ordenó a la accionada iniciar los trámites administrativos para el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del causante para que comparezcan a la entidad y se garanticen sus derechos.

T- 4590459

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 19 de junio de 2014.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que era obligación del municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados de pagar o no reconocidos por el S.F. o el Sistema General de Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que las mismas tengan amparo legal y constitucional, deberá pagar (Ley 1450 de 2011). Así, a juicio del juzgado, sería grave para la administración municipal que llegara la fecha límite de remitir las deudas al Ministerio de Educación y que las de los ahora accionantes queden por fuera, pues implicaría un detrimento patrimonial para el municipio accionado.

En este orden de ideas consideró que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto no contaban con otros medios de subsistencia.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el incentivo económico que se reconoce a los docentes constituye un elemento de la política pública de educación, toda vez que dichos recursos permiten que los profesionales presten sus servicios en zonas de difícil acceso para el Estado, permitiendo entonces una adecuada prestación del servicio.

En consecuencia, ordena a reconocer, liquidar y pagar la bonificación por zona de difícil acceso de los años 2008 y 2009.

T- 4590460

Juzgado Primero Promiscuo de Lorica, el 17 de junio de 2014.

Mediante sentencia del 17 de junio de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo de Lorica concedió el amparo del derecho a la igualdad del accionante. Al respecto, consideró que debe tratarse de igual manera a todos los acreedores sujetos al proceso de restructuración, de manera que como en este caso no hay un fundamento razonable que permita excluir del pago al accionante, el trato resulta discriminatorio y por lo mismo la acción de tutela resulta procedente para evitarlo.

En consecuencia, ordenó al Alcalde Municipal o a quien haga sus veces cancelar las acreencias derivadas del contrato de obras civiles COC-09-2008 que se le adeudan al accionante, más los intereses moratorios correspondientes.

T- 4590461

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 7 de julio de 2014.

El juez de primera instancia concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que era obligación del municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados de pagar o no reconocidos por el S.F. o el Sistema General de Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que las mismas tengan amparo legal y constitucional, deberá pagar (Ley 1450 de 2011). Así, a juicio del juzgado, sería grave para la administración municipal que llegara la fecha límite de remitir las deudas al Ministerio de Educación y que las de los ahora accionantes queden por fuera, pues implicaría un detrimento patrimonial para el municipio accionado.

En este orden de ideas consideró que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto no contaban con otros medios de subsistencia.

En consecuencia ordenó Al Municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar el reajuste de escalafón a los docentes municipales “de Ley 60”, correspondientes a enero y marzo de 2002, así como la indexación de las sumas adeudadas más sus intereses comerciales y moratorios.

T- 4593880

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 9 de julio de 2014.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que era obligación del municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados de pagar o no reconocidos por el S.F. o el Sistema General de Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que las mismas tengan amparo legal y constitucional, deberá pagar (Ley 1450 de 2011). Así, a juicio del juzgado, sería grave para la administración municipal que llegara la fecha límite de remitir las deudas al Ministerio de Educación y que las de los ahora accionantes queden por fuera, pues implicaría un detrimento patrimonial para el municipio accionado.

En este orden de ideas consideró que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto no contaban con otros medios de subsistencia.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el incentivo económico que se reconoce a los docentes constituye un elemento de la política pública de educación, toda vez que dichos recursos permiten que los profesionales presten sus servicios en zonas de difícil acceso para el Estado, permitiendo entonces una adecuada prestación del servicio.

En consecuencia, ordena a reconocer, liquidar y pagar la bonificación por zona de difícil acceso de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012. En los mismos términos, ordenó que se reliquiden los valores reconocidos en los años 2008 y 2010 y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, de acuerdo al tiempo laborado por cada uno de los accionantes.

T- 4593881

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de julio de 2014.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que era obligación del municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados de pagar o no reconocidos por el S.F. o el Sistema General de Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que las mismas tengan amparo legal y constitucional, deberá pagar (Ley 1450 de 2011), de manera que, a juicio del juzgado, sería grave para la administración municipal que llegara la fecha límite de remitir las deudas al Ministerio de Educación y que las de los ahora accionantes queden por fuera, pues implicaría un detrimento patrimonial para el municipio accionado.

En este orden de ideas consideró que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto no contaban con medios de subsistencia.

En cuanto al derecho de petición de los accionantes, señala que la respuesta fue notificada por aviso a la accionante, pero que en ella no se demostró que los cargos desempeñados por los accionantes no son idénticos a los que existen en la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica.

En consecuencia, ordenó al representante del municipio expedir los actos administrativos donde se ordene y reconozca “el pago de factores salariales, prestacionales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto de la Nivelación salarial, después de determinar la existencia de diferencias por razón de denominación, código y grado y su incidencia en la asignación salarial, mediante a comparación de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal Administrativo financiada con recursos propios, con respecto a la planta de personal administrativo financiada con recursos propios, con respecto a la planta de personal administrativo financiada con recursos del S.G.P adscritos a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Lorica, bajo el entendido que laboran para un mismo empleador, nivelación que deberá ser reconocida con retroactividad al año 2003. Así mismo se ordene reconocerle a los accionantes la diferencia salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicio, prima técnica, demás prestaciones sociales a que tengan derecho dejados de devengar y diferencias de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, con retroactividad al año 2003. Se ordene la reliquidación de las prestaciones como cesantías parciales, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima técnica, subsidio familiar, subsidio de transporte y demás prestaciones recibidas por el actor en la que incluya para su liquidación las diferencias de salarios dejados de devengar, con retroactividad al año 2003. Se ordene se les reconozca, liquide y pague a mis poderdantes la Prima Técnica por evaluación de desempeño en el nivel sobresaliente, prima de antigüedad y prima semestral a que tienen derecho por laborar para la planta Global de personal del municipio de Lorica, con retroactividad al año 2003, fecha en la cual fue certificado el municipio de Lorica-Córdoba.” [68]

Por encontrarse en discusión la titularidad de los derechos sucesorales del señor L.A.J. B.B., el Juzgado ordenó a la accionada iniciar los trámites administrativos para el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del causante para que comparezcan a la entidad y se garanticen sus derechos.

2.2. Impugnación

Número del expediente

Argumentos de la apelación

T- 4587991

Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Lorica solicitó que, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, se revoque el fallo de primera instancia.

T- 4587994

Mediante escrito del 15 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Lorica reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y adicionalmente señaló que en la sentencia del 2 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo incurrió en errores que permiten inferir que la misma correspondió a un modelo conforme al cual se fallaron distintas acciones en una oportunidad anterior.

T- 4587995

Mediante escrito del 15 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Lorica reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y adicionalmente señaló que en la sentencia del 2 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo incurrió en errores que permiten inferir que la misma correspondió a un modelo conforme al cual se fallaron acciones distintas en una oportunidad anterior.

T- 4590456

Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2014 el apoderado judicial del Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

T- 4590457

Mediante escrito del 25 de junio de 2014 el apoderado del municipio accionado impugnó el fallo con fundamento en los mismos argumentos presentados en el escrito de contestación de la tutela.

T- 4590458

Mediante escrito del 11 de julio de 2014 el apoderado judicial del Alcalde Municipal de Lorica impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

T- 4590459

Mediante escrito del 13 de julio de 2014, el apoderado judicial del Alcalde de Lorica, sin aducir razones, impugnó la decisión de primera instancia.

T- 4590460

Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2014 el apoderado del municipio impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Enfatizó en que el carácter subsidiario de la acción de tutela no permite que a través de ella se definan temas netamente económicos que no tienen afectación en los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando en este caso el accionante tuvo la posibilidad de hacer parte de la convocatoria dentro del proceso de restructuración para reclamar sus acreencias y no lo hizo.

Alega que no obstante que los acreedores fueron citados públicamente para hacer parte de la convocatoria dentro del proceso de restructuración, el accionante no acudió para hacer valer sus acreencias.

T- 4590461

El apoderado del municipio impugnó el fallo con fundamento en los mismos argumentos presentados en la contestación de la tutela.

T- 4593880

Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2014 el apoderado de la accionada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Además, resaltó que el juez de instancia amparó el derecho a la igualdad sin realizar un test que demuestre el trato diferencial.

T- 4593881

Mediante escrito del 15 de julio de 2014 el apoderado del Municipio de Lorica impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación.

Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2014 la apoderada de los accionantes solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Lorica que se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

2.3. Sentencias de Segunda Instancia

Número de expediente

Autoridad Judicial y fecha de la decisión

Decisión y Argumentos

T- 4587991

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 10 de junio de 2014.

El juez de segunda instancia confirmó la decisión del a-quo, por considerar que la accionada desconoció el derecho a la igualdad de los peticionarios, pues con anterioridad reconoció los derechos que ahora reclaman a dos personas que se encontraban en su misma situación.

Asimismo, consideró que la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, pues se está afectando el mínimo vital de los accionantes, quienes dependen de esos recursos para su sostenimiento y el de sus familias.

T- 4587994

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 16 de junio de 2014.

Mediante sentencia del 16 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la sentencia del a-quo, pues consideró que el incumplimiento en el pago del reajuste pensional y de los intereses de mora sobre las mesadas de los accionantes está vulnerando su derecho al mínimo vital, cuya afectación no fue desvirtuada por el municipio.

T- 4587995

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 16 de junio de 2014.

Mediante providencia del 16 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó parcialmente la decisión del a-quo. En primer lugar consideró que efectivamente se está desconociendo el derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez que en acciones de tutela con supuestos idénticos a los de sus casos, las prestaciones reclamadas fueron concedidas.

Además, hasta la fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes y afectándoles sus derechos fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus derechos mediante acción de tutela.

En segundo lugar, revocó la orden de que las sumas reconocidas y pagadas sean indexadas, porque de acuerdo con la jurisprudencia, dicha pretensión resulta improcedente mediante acción de tutela.

T- 4590456

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 12 de agosto de 2014.

Mediante providencia del 12 de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión del a-quo, por considerar que se está desconociendo el derecho a la igualdad de la peticionaria, toda vez que en acciones de tutela con supuestos idénticos a los de su caso, las prestaciones reclamadas fueron concedidas.

Además, hasta la fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, abusando de la buena fe de la accionante y afectando sus derechos fundamentales, al punto en que no tiene otra alternativa que reclamar sus derechos mediante acción de tutela.

T- 4590457

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 8 de agosto de 2014.

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión impugnada con fundamento en las mismas razones expuestas por el a-quo.

T- 4590458

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 19 de agosto de 2014

Mediante providencia del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión del a-quo. Al respecto, consideró que se está desconociendo el derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez que en acciones de tutela con supuestos idénticos a los de sus casos, las prestaciones reclamadas fueron concedidas.

Además, hasta la fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes y afectandoles sus derechos fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus derechos mediante acción de tutela.

T- 4590459

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 11 de agosto de 2014.

Mediante providencia del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión del a-quo. Al respecto, consideró que se está desconociendo el derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez que en acciones de tutela con supuestos idénticos a los de sus casos, las prestaciones reclamadas fueron concedidas.

Además, hasta la fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes y afectándoles sus derechos fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus derechos mediante acción de tutela.

T- 4590460

El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 8 de agosto de 2014.

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2014 confirmó la decisión del a-quo, por considerar que la entidad accionada no logró desvirtuar que la falta de pago de la deuda por el contrato celebrado, afectaba el mínimo vital del accionante.

T- 4590461

El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 20 de agosto de 2014.

Mediante providencia del 20 de agosto de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión del a-quo. Al respecto, indicó que hasta la fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes y afectándoles sus derechos fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus derechos mediante acción de tutela.

T- 4593880

El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 21 de agosto de 2014.

Mediante providencia del 21 de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión del a-quo. Al respecto, consideró que se está desconociendo el derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez que en acciones de tutela con supuestos idénticos a los de sus casos, las prestaciones reclamadas fueron concedidas.

Además, hasta la fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes y perjudicándoles sus derechos fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus derechos mediante acción de tutela.

T- 4593881

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 19 de agosto de 2014.

En sentencia del 19 de agosto de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que con las pruebas obrantes en el expediente se logró demostrar que las funciones desempeñadas por las diferentes plantas son iguales en cuanto a requisitos mínimos, lo cual vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes, así como su derecho al mínimo vital.

Adicionalmente, ordenó que se reconociera intereses moratorios a todas las sumas reclamadas.

2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

Número del expediente

Elementos probatorios relevantes aportados

T 4587991

- Copias de derechos de petición elevados por algunos accionantes ante la Alcaldía Municipal de Lorica, en los que solicitan el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales.

- Copias de las respuestas negativas emitidas por la Alcaldía Municipal de Lorica a los derechos de petición elevados por los accionantes.

- Constancias de prestación de servicios como docentes de algunos accionantes emitidas por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.

- Copias de contratos de prestación de servicios suscritos entre algunos accionantes y el Municipio de Santa Cruz de Lorica.

- Copias de órdenes de prestación de servicios suscritas por algunos accionantes con la Alcaldía Municipal de Lorica, para la prestación de servicios.

T-4587994

- Doce declaraciones extra juicio, en las que los accionantes afirman convivir con sus cónyuges o compañeros permanentes, quienes dependen de ellos.

- Copia de una hoja de fax en la que al parecer se registra la nómina de pensionados del municipio de Santa Cruz de Lorica.

T-4587995

- Copia de la Resolución 371 de 2014 expedida por el Alcalde municipal de Santa Cruz de Lorica, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoce, liquida y paga la bonificación por difícil acceso a algunos docentes, junto con las respectivas liquidaciones por los valores ya reconocidos.

T- 4590456

- Copia de un comprobante de pago a la señora M.M.M.G., por los servicios prestados como docente de Aula de primaria entre el 1 de febrero de 2014 y el 28 del mismo mes y año, por un valor neto a pagar de $ 2.421.994.

T- 4590457

- Copia de un derecho de petición suscrito por el Asesor Jurídico de ASOSANJORGE el 28 de diciembre de 2012, en el cual solicita al Secretario de Hacienda del municipio Santa Cruz de Lorica la elaboración de la cuenta del Convenio C-001 de 2007 y se produzca el pago efectivo.

- Derecho de petición elevado por el señor O.M. el 30 de octubre de 2013, mediante el cual se solicitó a la Alcaldía Municipal de Lorica copia del convenio interadministrativo C-001-2007 y demás documentos que hacen parte del mismo.

- Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, del 23 de noviembre de 2013, junto con los documentos solicitados.

T- 4590458

- Copia del Decreto 233 del 26 de diciembre de 2007, por el cual el Alcalde Municipal de Lorica nombra en propiedad al señor A.L.B., en la Institución E.S.C..

- Copia del Acta de posesión del señor L.F.H.A. del 31 de mayo de 2005 para el cargo de docente en la Institución Educativa San Luis Campo Alegre.

- Copia de la Resolución No. 162 del 4 de octubre de 2011 por medio de la cual el Secretario de Educación de Santa Cruz de Lorica reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional a favor del menor F.J.H.I. representado por la señora H.M.I..

T- 4590459

- Certificado del 20 de mayo de 2014, suscrito por el Rector de la Institución Educativa Chica Olaya, donde consta que la señora R.M.P. laboró para esa institución durante los años 2008 y 2009.

T- 4590460

- Copia del contrato de obras civiles COC-09-2008, celebrado el 14 de julio de 2008, junto con el certificado de disponibilidad presupuestal, acta de liquidación final, acta de recibo final, póliza y demás documentos que hacen parte del mismo.

T- 4590461

- Copia de los decretos de nombramiento de algunos accionantes como docentes del Municipio de Santa Cruz de Lorica.

- Copia de las actas de posesión de algunos accionantes a su cargo como docentes del Municipio de Lorica.

- Copias resoluciones mediante las cuales se asciende a algunos de los accionantes en el Escalafón Nacional Docente.

T- 4593880

- Copia de una constancia suscrita por la directora del Centro Educativo Cotocá Arriba del 2 de junio de 2010, en la que certifica que la señora I. delC. N.S. labora como docente de ese centro educativo y que fue posesionada el 6 de febrero de 1978.

- Copia del Acta de posesión del S.E.C.G. del día 9 de marzo de 2004, como docente del centro Educativo el Lazo.

T- 4593881

- Copia del derecho de petición suscrito por la apoderada de los accionantes dirigida a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica, el día 20 de mayo de 2014, en la que solicita el reconocimiento y pago de la nivelación salarial respecto a la planta de personal administrativa, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Lotica y demás acreencias laborales dejadas de percibir.

- Copia de la respuesta al derecho de petición, de fecha 10 de junio de 2014, en la que el Alcalde del municipio de Lorica informa a la apoderada de los accionantes que no puede acceder a sus pretensiones, por cuanto el municipio se encuentra en un proceso de restructuración de pasivos, por lo tanto no cuenta con recursos propios suficientes para reconocer el pago de ninguna acreencia laboral.

- Copia del acta de notificación por aviso a la apoderada de los accionantes, surtida el día 26 de junio de 2014.

- Copias de las resoluciones de nombramiento y de las actas de posesión de algunos de los accionantes en cargos administrativos dentro de la planta de personal del Municipio de Lorica.

- Copia del registro civil de defunción del señor A.J.B.B..

- Copia del registro civil de matrimonio de los señores A.J.B.B. y N.V.A.G..

- Copia del registro civil de nacimiento de la menor Y.M.B.A..

- Copia del registro civil de nacimiento del menor J.M.B.A..

[1] L.A.G., O.A.D.P., J.L.D.P., R.M.B.V., G.G.H., F.B.V., E.E.C.S., F.A.R.C., J.A.R.M., E.G.D.S., A.P.B., S.S.S.Á., N. delR.S.G., J.M.S.S., M.H.H., Candelaria Izquierdo Mercado, M.L.V.O., H.B.C.P., L.M.L., J.L.M.P., H.L.L.H., Y. delC.O.U., R.I.M., H.L.G.H., Y.Y.R.L., Y.E.F.M., N.J.P.P., R.M.P., Y.M.M.P., A.R.Á., J.B.P., R.I.D.Y., L. delC.R.N., R.E.G.A., C. delR.H.C., M.I.M., L. delC.R.V., Alba Rosa Cogollo Llorente, P.E.G.S., P.P.G.S., Á.M.S., C.M.S.V., A.M.G.F., M.A.H.C., S.J.R.R., R.M.B.R., L.P.S.L., E.P.L.R., C.P.O.B., A.C.D.O., Y.I.R., M.A.M.H., Y.S.T.C., F.G.P., A.M.D.R., L.M.F.G., G.M. de H.M., M.D.O.L., D.S.S.W., G.J.R.M., J.G.R.V., I.M.B., R.F.A.Z., J.I.C.H., Demeris Mercado Burgos, M.Z.V., L. delC.D.H., M. delR.C.C., S.R.L.R. y Enalba de J.L.O.

[2] A.M.G.M., J.I.H. de P., M.S.R.Z., Domingo Mercado R., T. de J.S.G., F.S. de R., C.H.C., T.I.R.P., Justo M.B.M., E.H. de R., A.J.P.Á., M.A.L., F.B.Z., A.P.J., D.C.E., E.G.P., E. delC.C. de B., R.G. de la B., Pura Amira de la B., O.M.F., R.Q.P., F.L.R., E.R.M., V.C.G., M. de la C.A.M., P.V.L., N. delC.G.G., L.O.C., R.L.P.T., A.J.J., P.C.P., F.S.G., M.H. de T., R.R.Á., J.L.A. de la B., R.I.G.P., L.M.S., E.A. de D., M.N.C., S.P.G., M. de la Cruz Vargas Oviedo, A.A.P.C., A.L.H., J.R.Á., Betulia Mercado de H., O.A.T.V. y M.M. de T.,

[3] J.M.P.C., M.G.G., A.L.O., A.I.R.R., D. delC.J.Á., M. de J.C.G., M.I.D.M., Victoria del C.Á.G., J.D.S.C. y C.S.R.B.

[4] El menor es hijo del docente L.F.H.A., quien falleció.

[5] D. delC.M.G., N. de la Concepción Negrete R., R. delC.R.V., N.L.L.M., Y.B.T., A.S.S.S., E.A.H.B., D.D.D., G.M.G.

[6] G.J.R.M., Y.F.M., Y.M.M.P., D.S.S.W., C.M.M.L., I.M.B., R.Á.V., R.M.P., J.G.R.V., N.G.T., L. delC.D.H., J.M.S.S., Cielo de los S.A.B., Y.M.C.G., M. delR.C.C., J.I.C.H., E.L.O., T.P.F. y J.L.M.P.,

[7] R.T.C.M., I. delC.N.S., M.Á.P.R., H.A.G.F., J.C.B. y L.J.P.A..

[8] C.R.S., D.O.R., L.M.T.N., S. delC. CorreaV., M. de los Á.M.S., L.A.H. Cumplido, R.J.N.H., V.D.T., R.A.G.R., N.E.A.B., T.R.U.M., D.B.A., L.A.M.O., M.T.B., A.V.B., M. de D.D.R., M.M.S., A.C.A., R.G.G. y N.A.G., actuando como cónyuge supérstite del señor A.J.B. y en representación de sus hijos J.M. y Y.M.B.A.

[9] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[10] Sentencia T-723 de 2010, M.P.J.C.H.P..

[11] M.P.V.N.M..

[12] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[13] Sentencia C-225 de 1993, M.P.V.N.M..

[14] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[15] M.P.C.I.V.H..

[16] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.

[17] Sentencia T-705 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[18] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.

[19] Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G..

[20] M.P.L.E.V.S..

[21] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010.

[22] Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de 2012, M.P.J.I.P.C.. En el caso de la referencia, varios trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela para obtener, por una parte, la cancelación de los intereses debidos con ocasión del pago tardío de unas cesantías; y por la otra, el pago de la sanción moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado municipio alegó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo. Tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia, al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno y existían dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada. En idéntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P.L.G.G.P., se estudió una solicitud de amparo de algunos docentes del Municipio de Sucre que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada entidad de reconocer distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la S. declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro que tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Del análisis de las circunstancias del asunto, para la S. es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta oportunidad. En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se viera afectado su mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado estado de salud.”

[23] Sentencia T-457 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[24] Sentencia T-683 de 2001, M.P.M.G.M.C..

[25] Sentencia T-725 de 2001, M.P.J.A.R..

[26] Sentencias T-065 de 2006, M.P.J.C.T. y T-992 de 2005, M.P.H.A.S.P..

[27] Sentencia T-162 de 2004, M.P.Á.T.G..

[28] Sobre la materia se puede consultar, por ejemplo, al Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: G.E.G.A., B.D.C., 4 de marzo de 2010, radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-011413-08.

[29] Sentencia T-747 de 2008, M.P.C.I.V.H..

[30] En el acápite 2.3.2 de esta providencia, se señaló que dichos casos se resumen en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.

[31] M.P.L.G.G.P.

[32] M.P.F.M.D.

[33] En un mismo sentido ver la Sentencia T-387 de 1999 M.P.A.B.S.

[34] Sentencias T-1316 de 2001, T690 de 2001, T-634 de 2002 y T-711 de 2004.

[35] Enunciados en la Sentencia T-634 de 2002, M.P.E.M.L.

[36] Sentencia T- 711 de 2004, M.P.J.C.T.

[37] En el expediente T- 4590458 se solicita el pago de dicha bonificación desde el año 2004 hasta el 2010, en el expediente T-4590459 por los años 2008 y 2009 y en el T-4593880 por el período 2004 a 2013, excepto el año 2011.

[38] En el expediente T-4590459 no se solicita dicha reliquidación

[39] En el caso del expediente T-4590459 se solicita el auxilio de movilización por los años 2008 y 2009.

[40] En el expediente T4590458 no se concedieron a las pretensiones adicionales solicitadas, distintas de aquella referente al pago de la bonificación.

[41] Sentencia T-747 de 2008, M.P.C.I.V.H..

[42] En el acápite 4.3.2 de esta providencia, se señaló que dichos casos se resumen en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.

[43] Sobre este punto, en la Sentencia T-187 de 2002, M.P.A.B.S., se expuso: “Tampoco puede pretenderse la protección del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular se resuelva de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho que se presentan para alegar su vulneración son iguales, pues debe tenerse en cuenta que los efectos de la acción de tutela son inter partes y si bien los jueces de instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, otorgan la misma solución a casos similares, esto es después de un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la situación presentada es igual a la anteriormente estudiada. // De igual manera, no es viable exigir a una entidad que ha sido demandada por cualquier motivo, que en cumplimiento de la sentencia aplique lo ordenado de manera general, salvo que la misma sentencia así lo determine, pues en la acción de tutela, el juez constitucional estudia únicamente el caso de los peticionarios que impetran la acción y no la situación de manera general. Es decir, la orden que protege los derechos de quien acude a la acción es únicamente para los directamente involucrados en ella, y aunque en algunas ocasiones se le señala a la parte demandada, ciertos parámetros que debe tener en cuenta para la solución de conflictos similares, no puede pretenderse que por existir una orden en su contra, esta sea aplicada sin distinción alguna”.

[44] M.P.L.G.G.P.

[45] M.P.L.G.G.P.

[46] Sentencia T-471 de 1996, M.P.E.C.M.

[47] F. 13 del cuaderno principal.

[48] M.P.C.I.V.H.

[49] En este sentido la Corte en la sentencia T-499 de 1996, estudió el caso del directivo de un colegio, que interpuso acción de tutela con el fin de obtener protección del derecho de petición ejercido por el rector de la institución ante la Secretaría de Educación; la Corte bajo el argumento de que el actor no había suscrito las peticiones, decidió confirmar la decisión del juez de instancia que denegó por improcedente la acción de tutela.

[50] Sentencia T-747 de 2008, M.P.C.I.V.H..

[51] La apoderada de los accionantes sostiene: “El salario y sus prestaciones sociales son el único recurso con los que cuenta mis poderdantes, para su manutención y la de su núcleo familiar, por lo tanto, con el no pago del salario pone en peligro el derecho a su subsistencia y al bienestar de su familia. Dado que no cuentan con rentas suficientes y distintas de las que provenían de su trabajo, es decir, constituye su mínimo vital y su pago sería la solución de su subsistencia y demás miembros del núcleo familiar.”

[52] En el acápite 4.3.2 de esta providencia, se señaló que dichos casos se resumen en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.

[53] Manifiestan que el municipio de Lorica fue certificado en materia educativa con retroactividad a 1º de enero de 2003 y que a partir de esa fecha los accionantes, que antes prestaban sus servicios como personal administrativo a instituciones educativas municipales a cargo de la nación, hacen parte de la Planta de Personal de la Entidad Territorial, de manera que lo único que los diferencia con el personal que se encontraba adscrito a la Secretaría de Educación, era la financiación de la nómina.

[54] Mediante escrito del 14 de julio de 2014, la apoderada de los accionantes solicitó que se adicionara el fallo, por cuanto el juez no se pronunció acerca de la indexación que debe realizar el ente territorial sobre los valores reconocidos y tampoco se pronunció sobre el pago de intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley. Por esta razón, en Auto de 16 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Municipal de Lorica adicionó el fallo, en el sentido de ordenar que se indexen las condenas impuestas.

[55] Sentencia T-717 de 2013, M.P.L.E.V.S.

[56] F.s 187 a 185.

[57] Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.

[58] Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.

[59] Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.

[60] En el caso de la señora H.M.I.A., solicita que le sean concedidas las mismas pretensiones en su calidad de madre del hijo del señor L.F.H.A., quien fuera docente.

[61] Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.

[62] Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.

[63]

NOMBRE

APELLIDO

CARGO

CÓDIGO

GRADO

Dagoberto

Correa Cafiel

Celador

6500

01

Climaco

R. Soto

Técnico de Contabilidad

401

05

Dominga

Orozco Ruiz

Auxiliar Administrativo

550

06

Ligia M.

Torralvo Negrette

Jede de división, fomento y seguridad social

Sandra del Carmen

Correa Velasco

Mecanógrafa

4335

02

M. de los Ángeles

Mora Sánchez

Mecanógrafa

4335

02

Luis Asael

H. Cumplido

Revisor de control interno

Ricardo José

Negrette H.

Supervisor operativo de la terminal de buses

Virgelina

D. T.

Aseadora

6500

1

Robert Antonio

Guzmán R.

Auxiliar de servicios generales

Noel Enrique

Arteaga Burgos

Citador

6500

1

Tulia Rosa

Urueta Morelo

Mecanógrafa

Deyanira

Buendia Argumedo

Mecanógrafa

Luis Alberto

Mendoza Ortega

Secretario

540

6

Martín

T. Ballesta

Celador

6500

1

Amada

Vargas Ballesteros

Aseadora

M. de Dios

D. Reyes

Auxiliar de servicios generales

470

1

Mayerlin

Martínez Seña

Secretaria Privada del despacho de la Alcaldía

Arelis

Castellón Agresot

Mecanógrafa

4335

2

Ramona

González González

Mecanógrafa

4335

2

Alexander Jacobo

Blanco Buendía

Técnico en Tesorería

405

5

[64] Manifiestan que el municipio de Lorica fue certificado en materia educativa con retroactividad a 1º de enero de 2003 y que a partir de esa fecha los accionantes, que antes prestaban sus servicios como personal administrativo a instituciones educativas municipales a cargo de la Nación, hacen parte de la Planta de Personal de la Entidad Territorial, de manera que lo único que los diferencia con el personal que se encontraba adscrito a la Secretaría de Educación, era la financiación de la nómina.

[65] Mediante escrito del 27 de mayo de 2014 la apoderada de los accionantes solicitó que la señora F.G.P. fuera excluida de los efectos del fallo de tutela, porque previamente había interpuesto otra acción de amparo, dicha exclusión fue aceptada por el juzgado mediante auto del 27 de mayo de 2014.

[66] Como ejemplo citó la Sentencia T-048 de 2008.

[67] Si bien el juzgado no cita la sentencia que se usa como sustento del argumento, se hace una cita general en la que se referencia la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, del C.G.E.G.A..

[68] Mediante escrito del 14 de julio de 2014 la apoderada de los accionantes solicitó que se adicionara el fallo, por cuanto el juez no se pronunció acerca de la indexación que debe realizar el ente territorial sobre los valores reconocidos y tampoco se pronunció sobre el pago de intereses moratorios a la tasa más alta permitida por ley. Mediante auto de 16 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Municipal de Lorica adicionó el fallo en el sentido de ordenar que se indexen las condenas impuestas.

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