Sentencia de Tutela nº 548/15 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582903334

Sentencia de Tutela nº 548/15 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4615138

Sentencia T-548/15

Referencia: expediente T-4.615.138

Acción de tutela instaurada por M. delC.J. de Á. contra COLPENSIONES.

Procedencia: Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

Asunto: derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P. y J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la providencia del 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por M. delC.J. de Á. contra COLPENSIONES.

El expediente fue remitido a esta Corporación por la Secretaría del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La S. 11 de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de noviembre de 2014, resolvió: i) seleccionar para su revisión el expediente de la referencia; y ii) acumular entre si los expedientes T-4.615.138 y T-4.620.263 por presentar unidad de materia. Sin embargo, mediante auto del 9 de marzo de 2015, por encontrar particularidades en cada caso, esta S. de Revisión ordenó desacumular los expedientes mencionados anteriormente, para que fueran fallados por separado.

I. ANTECEDENTES

El 10 de septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora M. delC.J. de Á. formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su pensión de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo F.Á.V., fallecido el 5 de enero de 2010 y con quien afirma “(…) estuvo bajo el vínculo matrimonial (…) hasta el día de su deceso el 18 de diciembre de 2011”[1].

La negativa de COLPENSIONES a reconocer su derecho pensional, tiene fundamento en la existencia de dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la referencia, y de otra, la señora B.L.G.A., quien manifestó que en calidad de compañera permanente convivió con el causante desde el 24 de febrero de 2007, hasta el día de su fallecimiento[2].

Solicitó se ordene al extremo pasivo de la solicitud de amparo, que reconozca la pensión de sobrevivientes de la accionante y el pago del retroactivo desde la fecha de fallecimiento de su esposo, debidamente indexado.

Hechos relevantes

  1. La señora M. delC.J. de Á., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.

  2. La accionante afirmó haber estado casada con el señor F.Á.V., desde el 4 de septiembre de 1966[3] hasta el 18 de diciembre de 2011, fecha en que falleció su esposo[4].

  3. El señor Á.V. era beneficiario de pensión de vejez a cargo del ISS- hoy COLPENSIONES, reconocida mediante Resolución número 34737 del 11 de noviembre de 2004[5].

  4. Manifestó la actora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el ISS- hoy COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución GNR 085142 del 30 de abril de 2013[6]. La entidad accionada fundamentó su decisión en la existencia de dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la referencia, y de otra, la señora B.L.G.A., quien afirmó que en su calidad de compañera permanente convivió con el causante desde el 24 de febrero de 2007, hasta el día de su fallecimiento[7].

    Esta situación implicó para COLPENSIONES que:

    “(…) conforme a los elementos probatorios obrantes dentro del plenario, se evidencia que existe controversia entre los extremos de la convivencia entre (sic) el causante y las (sic) M.D.C.J. DE AVILA y B.L.G.A., por lo tanto, en virtud de lo ordenado en el artículo 6 de la ley 1204 de 2008, se negará la prestación solicitada hasta tanto la justicia ordinaria determine a quien le corresponde el derecho pretendido.”[8]

  5. La anterior decisión fue confirmada por COLPENSIONES a través de la Resolución número VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, en la que consideró que existían inconsistencias relacionadas con el tiempo de convivencia de la actora con el causante, por lo que suspendió el trámite administrativo que resolvía las solicitudes de pensión de supervivencia, hasta que existiera resolución judicial al respecto[9].

  6. La actora actualmente tiene 70 años[10], dependía económicamente de su fallecido esposo y no cuenta con ingresos económicos que le permitan llevar una vida digna, padece de hipertensión y no tiene bienes propios[11].

    Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas

    Conoció de la acción de tutela en única instancia, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. El fallador avocó conocimiento por auto del 15 de septiembre de 2014 y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo a COLPENSIONES, entidad pública que durante el término otorgado guardó silencio[12].

    Decisión objeto de revisión

    Única instancia

    El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de septiembre de 2014, que resolvió negar el amparo solicitado por la accionante con fundamento en que: i) cualquier decisión que se adopte sería contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción que le asisten a B.L.G.A., la cual no fue vinculada al trámite de tutela por desconocerse el lugar de su domicilio donde podría haber sido notificada de la existencia del proceso de tutela; y ii) no existe suficiente material probatorio que acredite que la accionante tiene mejor derecho que la señora G.A.[13].

    Actuación en sede de revisión

  7. Con auto del 9 de marzo de 2015, esta S. de Revisión resolvió: i) desacumular los expedientes T-4.615.138 y T-4.620.263, con la finalidad de garantizar los principios fundamentales de informalidad y celeridad que orientan el trámite de la acción de tutela; y ii) oficiar a COLPENSIONES para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remitiera con destino a esta solicitud de amparo los expedientes administrativos que resolvieron las solicitudes de pensión de sobrevivientes de las señoras M. delC.J. de Á. y B.L.G.A., así como certificar el lugar de notificación de la señora B.L.G.A., la cual reposa en los archivos de esa entidad pública.

  8. Según constancia secretarial del 26 de marzo de 2015[14], durante el término otorgado por el Despacho a la entidad accionada, no se recibió respuesta alguna, razón por la cual la S. profirió auto del 8 de abril de 2015, mediante el cual: i) requirió a COLPENSIONES para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, proceda a dar cumplimiento a los numerales 2º y 3º del auto del 9 de marzo de 2015[15], so pena de incurrir en causal de mala conducta conforme al artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, aplicable a todos los juicios ante la Corte y que establece: “Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta.”; y ii) suspendió los términos para proferir sentencia en la tutela de la referencia hasta por diez (10) días hábiles.

  9. Durante el término otorgado a COLPENSIONES para el cumplimiento de la providencia mencionada anteriormente, no se recibió ninguna respuesta según la constancia secretarial del 15 de abril de 2015[16].

  10. Por consiguiente y debido a que la señora B.L.G.A. identificada con C.C. 51.960.684, se podría ver afectada con la decisión que se profiera en el presente asunto, por intermedio de la Secretaría, la S. ordenó su emplazamiento, por medio de auto del 16 de abril de 2015, en virtud de lo dispuesto en los artículos 108[17] y 293[18] del Código General del Proceso, para informarle: i) la existencia de la acción de tutela interpuesta por la señora M. delC.J. de Á. contra COLPENSIONES, con la cual podría resultar afectada y, ii) que podía ejercer sus derechos de defensa y contradicción, si así lo estimaba pertinente. El emplazamiento debía hacerse por medio escrito en un periódico de alta circulación nacional, conforme los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso. Esta orden fue cumplida mediante publicación en el diario El Tiempo del 3 de mayo de 2015[19].

  11. Por auto del 29 de abril de 2015, esta S. de Revisión resolvió suspender los términos del presente proceso, hasta por 30 días hábiles, con la finalidad de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte que debe ser notificada y de otorgarle al juez constitucional un término razonable para valorar las intervenciones y pruebas que puedan allegar, conforme al artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992.

  12. Debido a la demora en las gestiones administrativas necesarias para la inscripción de la señora G.A. en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme a lo dispuesto en los incisos 5º y 6º del artículo 108 del Código General del Proceso, así como las posteriores actuaciones procesales derivadas de la notificación por emplazamiento, la S. decretó la suspensión de los términos para proferir sentencia en la tutela de la referencia, mediante auto del 16 de junio de 2015.

  13. La Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante constancia del 26 de junio de 2015[20], informó que el día 25 de junio del presente año, se realizó la inscripción de la señora B.L.G.A. en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. A partir de este momento comenzó a correr el término de 15 días previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso, el cual venció el 21 de julio de 2015, según constancia secretarial de esa misma fecha[21].

  14. El 16 de julio de 2015, COLPENSIONES radicó ante la Secretaria General de esta Corporación, escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto del 9 de marzo de 2015, en el sentido de remitir los expedientes administrativos que resolvieron las solicitudes de pensión de sobrevivientes, presentadas por M. delC.J. de Á. y B.L.G.A.. Además manifestó que no encontró ninguna información relacionada con la dirección de notificación de la señora G.A.[22].

  15. Al revisar los documentos remitidos por COLPENSIONES se constató que solo se remitió el expediente relacionado con la solicitud de pensión presentada por la señora M. delC.J. de Á.. Sin embargo, del mismo se evidencia que: i) la actora formuló demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, de la que conoce actualmente el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá; y ii) en el escrito de demanda se solicitó vincular a la señora B.L.G.A. en calidad de tercera interesada y además, se proporcionó como dirección de notificación la Calle 42 Sur No. 99-16, barrio P.B. de la ciudad de Bogotá[23].

    En ese proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de enero de 2015, resolvió negar la vinculación procesal de la señora B.L.G.A. en calidad de compañera permanente, conforme lo había solicitado la demandante M. delC.J. de Á.. Consideró ese Despacho Judicial que según lo dispuesto en la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[24], la compañera permanente no es litisconsorte necesario, y podría configurar una forma de intervención ad excludendum, situación que no se acredita en ese caso, puesto que la señora G.A. no reunía los requisitos contenidos en el artículo 53 del C.P.C[25].

  16. Con base en la información reseñada anteriormente y en la prevalencia de la notificación personal sobre cualquier otra forma de vinculación procesal, la S., mediante auto del 31 de julio de 2015, ordenó que por Secretaría General, se pusiera en conocimiento a la señora B.L.G.A. la existencia de la presente acción de tutela en la Calle 42 Sur No. 99-16, barrio P.B., de la Ciudad de Bogotá. En esa providencia se advirtió además que podía ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, término durante el cual podría presentar los documentos y demás elementos probatorios que considerara necesarios para acreditar los derechos de los que pueda ser titular.

  17. Mediante oficio número OPT-A-834/2015 del 10 de agosto de 2015, recibido en la misma fecha por “L.E.”[26], se puso en conocimiento de la señora B.L.G.A., la existencia del proceso de tutela de la referencia.

  18. La Secretaria General de esta Corporación mediante constancia del 14 de agosto de 2015[27], informó que durante el término otorgado a la señora B.L.G.A., no se recibió comunicación alguna.

  19. No obstante lo anterior, la señora B.L.G.A. mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2015, dio respuesta al auto del 31 de julio de este mismo año, en el que manifestó que: i) convivió con el señor F.Á.V., por “(…) poco más de cinco años hasta el momento de su deceso”[28]; ii) carece de recursos económicos, no percibe ingresos que le permitan cotizar en el sistema de pensiones y seguridad social[29]. Además de lo anterior, la interviniente tiene actualmente 50 años de edad[30].

    Con su escrito de intervención la señora G.A. anexó dos declaraciones extra juicio rendidas por M.T.M.R.[31] y G.M.B.[32], en las que coincidieron en manifestar que les constaba que el señor F.Á.V. “(…) vivía en UNION MARITAL DE HECHO durante CINCO (5) años desde el catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) con el (la) señor (a): B.L.G.A., identificado (a) con cc 51960684 expedida en Bogotá.”[33]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto bajo revisión y problema jurídico

  2. El 10 de septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora M. delC.J. de Á. formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su pensión de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo F.Á.V., fallecido 18 de diciembre de 2011 y con quien afirma “(…) estuvo bajo el vínculo matrimonial (…) hasta el día de su deceso el 18 de diciembre de 2011”[34].

    La negativa de COLPENSIONES para el reconocimiento de su derecho pensional, tiene fundamento en la existencia de dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la referencia, y de otra, la señora B.L.G.A., quien como compañera permanente manifestó haber convivido por el causante desde el 24 de febrero de 2007 hasta el día de su fallecimiento[35].

    Solicitó la actora que se ordene a la entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes de la accionante y el pago del retroactivo desde la fecha de fallecimiento de su esposo, debidamente indexados.

    De otra parte, en desarrollo del trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, fue vinculada la señora B.L.G.A. en calidad de compañera permanente quien solicitó a esta Corporación el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presuntamente por “(…) haber demostrado una convivencia estable y permanente (…)”[36] con el causante.

  3. Conforme a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la S. que el estudio del presente caso debe abarcar la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital. Así las cosas, la S. formula el siguiente problema jurídico tendiente a establecer si: ¿la acción de tutela resulta procedente para reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante (cónyuge)? En caso de ser afirmativa la respuesta la S. deberá analizar si ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de la actora (cónyuge) al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por considerar que existe una controversia entre las solicitantes (cónyuge y compañera permanente) que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria?

    Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la S. de Revisión abordará previamente el estudio de tres asuntos: i) la procedencia excepcional de la acción para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la protección constitucional del derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo vital. Finalmente se analizará el caso concreto.

    Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

  4. El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

  5. Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[37]; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[38]. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[39].

    El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

  6. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[40] y en especial a los derechos pensionales. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992[41], bajo la tesis de la “conexidad”, cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental[42]. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis dela conexidad[43], para reconocer el carácter ius fundamental de los derechos sociales y permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa.[44]

    En materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporación que:

    “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[45]

  7. En el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:

    “(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[46]. [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[47] (N. fuera de texto)

  8. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[48], en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

    En el numeral 1º del artículo del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.

    En conclusión, es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas de la tercera edad.

Caso Concreto

  1. A continuación la S. entra a realizar el estudio de este caso concreto. Para tal efecto, verificará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho constitucional a la seguridad social y al mínimo vital tanto de la accionante como de la interviniente y, de superar este análisis, se estudiará su presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

  2. Observa la S. que en relación con la señora M. delC.J. de Á., se supera el análisis de procedibilidad de la acción de tutela para reclamar derechos de naturaleza pensional, por las siguientes razones:

    i) No procede la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que obra en el expediente prueba de que la accionante promovió proceso ordinario laboral y se encuentra actualmente en trámite en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.

    ii) Sin embargo, procede esta acción como mecanismo transitorio, ya que se demostró la presencia de un perjuicio irremediable, al que se encuentra expuesta la accionante, pues tiene 70 años, está enferma y no tiene los recursos económicos suficientes para proveer su subsistencia.

    De otra parte, el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuyo reconocimiento pretende la actora por vía de tutela, corresponde a la pensión de sobrevivientes, causada desde el 18 de diciembre de 2011, fecha del fallecimiento de su esposo, lo cual podría pensarse que afectaría la inmediatez en la formulación de la solicitud de amparo.

    Según se ha expuesto en los antecedentes, la señora J. de Á. , tras fallecer su esposo, inició los tramites necesarios ante COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del derecho que reclama en sede de tutela. De esta manera, mediante Resolución número VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, COLPENSIONES negó el derecho prestacional reclamado por la actora, lo que generó además el agotamiento de la vía gubernativa.

    En conclusión, tras iniciar los trámites administrativos para su reconocimiento, agotó vía gubernativa con la Resolución VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, estos derechos tienen vocación de actualidad y un grave impacto en el mínimo vital de la accionante, razón por la cual se supera, en sede constitucional, el requisito de inmediatez.

  3. De otra parte, el acceso a la pensión de sobrevivientes está regulado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La mencionada norma establece que:

    “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

    c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;

    d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

    e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

    PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

    La especial situación de convivencia simultanea entre el causante, la compañera permanente y la cónyuge, fue abordada por la Corte mediante sentencia T-301 de 2010[49], en la que, bajo estrictos criterios de justicia y equidad, resolvió dividir en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente la prestación pensional. En ese momento manifestó esta Corporación:

    “Los vacíos de la norma citada fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia originada entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la Policía Nacional que acreditaban convivencia simultánea con el causante. La Sección Segunda del Consejo de Estado, “bajo un criterio de justicia y equidad”, resolvió distribuir en partes iguales la pensión de sobrevivientes entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencial sentada por esta corporación en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000 M.P.Á.T.G.. Al respecto, recordó:

    "En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera:

    ‘La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido."

    “El Consejo de Estado señaló que tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente tienen igual derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes en razón a que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho.”[50]

    En ese orden, la Ley 1204 de 2008, estableció en su artículo 6º, que en caso de disputa entre la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente del causante, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe quedar suspendida hasta que la jurisdicción competente defina la forma en que debe ser asignada la prestación[51].

  4. Ahora bien, en el caso concreto, el señor F.Á.V. era beneficiario de una pensión de vejez, reconocida por el ISS Seccional Cundinamarca-hoy COLPENSIONES-, mediante Resolución número 34737 del 11 de noviembre de 2004.

  5. La señora M. delC., manifestó haber estado casada y haber hecho vida conyugal con el señor F.Á.V. desde el 4 de septiembre de 1966[52] hasta el 18 de diciembre de 2011, fecha del fallecimiento de su esposo[53]. Actualmente la accionante cuenta con 70 años de edad y no tiene un medio de subsistencia que le permita satisfacer sus necesidades básicas, lo que compromete gravemente su derecho fundamental al mínimo vital.

  6. Para esta S. de Revisión, la negativa de COLPENSIONES de reconocer la pensión de sobrevivientes, reviste una afectación al mínimo vital de la accionante, lo que configura la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante la falta de un medio de subsistencia de la accionante, el perjuicio irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascender al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protección de los derechos comprometidos[54].

  7. Considera esta S. de Revisión, que conforme a lo expuesto anteriormente, la accionante es titular de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido y, ésta ha sido desconocida por COLPENSIONES. En efecto, la entidad accionada debió reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, puesto que de las pruebas allegadas al proceso, la señora M. delC. cumple con los requisitos para ser beneficiaria vitalicia de la prestación pensional, veamos: i) es la cónyuge del pensionado fallecido; ii) tiene más de 70 años; y iii) está acreditado que hizo vida marital con el causante por más de 5 años anteriores a su muerte, es decir, desde la celebración de su matrimonio hasta el momento de su muerte.

    La negación de esta prestación social por parte de la entidad accionada, tiene un grave impacto en el mínimo vital de la accionante, razón por la cual está acreditada la vulneración a los derechos fundamentales invocados y procede la protección constitucional solicitada por la señora M. delC.J. de Á..

  8. El amparo constitucional solicitado será concedido de manera transitoria, debido a que se trata de derechos pensionales que actualmente son objeto de litigio, puesto que se debate ante la jurisdicción laboral si existe otra persona con mejor derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

    En ese orden, es necesario que la accionante asuma las cargas mínimas procesales para el reconocimiento de sus derechos pensionales, puesto que el juez constitucional no puede vaciar las competencias del juez natural encargado de resolver estos conflictos.

    Así las cosas, la S. concederá el amparo constitucional solicitado a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción laboral resuelve la demanda ordinaria formulada por la actora. En consecuencia, ordenará a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido F.Á.V., conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

  9. Ahora bien, en relación con la situación concreta de la señora B.L.G.A., encuentra esta S. de Revisión que la tercera interviniente no acreditó si quiera sumariamente, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente. En efecto, si bien tiene 50 años de edad, no acreditó que haya hecho vida marital con el causante por más de 5 años anteriores a su muerte, puesto que, las declaraciones extra juicio del señor M.T.M.R. y de G.M.B., aportadas al proceso mediante escrito del 14 de agosto de 2015, coinciden en afirmar que la señora B.L. y el causante F., hicieron vida marital desde el 14 de febrero de 2007[55] hasta el momento de su muerte (18 de diciembre de 2011), de tal suerte que no está probado que hayan convivido por más de 5 años.

    Estas declaraciones extra juicio presenten incongruencias insuperables, como pasa a verse a continuación:

    i) Declaración de M.T.M.R.: afirmó haber conocido al señor F.Á.V. durante solo 4 años hasta su fallecimiento el 18 de diciembre de 2011. El declarante expuso que la señora B.L. y el causante convivieron durante 5 años, contados desde el 14 de febrero de 2007[56]. Las inconsistencias de esta declaración se evidencian en el tiempo en que el testigo afirma haber conocido al causante, esto es 4 años, y la afirmación de convivencia del pensionado con la señora B.L. por 5 años. Además, desde el momento en que inició la vida marital (14 de febrero de 2007), hasta el momento de fallecimiento del señor F. (18 de diciembre de 2011), sólo transcurrieron 4 años, 9 meses y 27 días.

    En ese mismo sentido, ii) la declaración de la señora R.M.B.[57] presentó la misma irregularidad en torno al tiempo de convivencia entre la señora B.L. y el causante, puesto que afirmó que habían convivido 5 años desde el 14 de febrero de 2007, lo que significa que, para el momento de la muerte del señor F. (18 de diciembre de 2011), transcurrieron solo 4 años, 9 meses y 27 días de vida marital.

  10. Con base en lo expuesto, la S. negará el reconocimiento de pensión de sobrevivientes solicitado por la señora B.L.G.A. en calidad de compañera permanente, puesto que no obstante la improcedencia de la acción de tutela para tal reconocimiento, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pretensión pensional.

  11. De otra parte, esta S. de Revisión, no ordenará el pago de los retroactivos a que haya lugar, tal y como fue solicitado en la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

    i) La accionante no ha agotado los recursos ordinarios para su reconocimiento judicial. En efecto: “En algunos fallos, la Corte ha ordenado a la entidad a cargo del pago de la pensión que efectúe el pago retroactivo de las mesadas adeudadas al actor y no prescritas, pero ello únicamente ha sido así en los casos en que el actor agotó los mecanismos judiciales ordinarios. La Corte recientemente advirtió que estas órdenes sólo son procedentes en los casos en que se ha realizado tal agotamiento de los medios ordinarios de defensa.[58][59]

    ii) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pretensión de pago de retroactivo, está condicionada además de los presupuestos generales, a que : a) exista certeza en la configuración del derecho pensional y b) cuando exista evidencia de afectación al mínimo vital, debido a que la pensión en la única forma de garantizar la subsistencia del accionante y a que“(…) por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados”[60]

    Estos especiales requisitos, no se encuentran debidamente acreditados en el presente asunto, como pasa a verse a continuación:

    a) No existe certeza acerca de la configuración del derecho pensional al retroactivo, puesto que la actividad probatoria desplegada por la accionante fue muy precaria. Ante estas circunstancias, es imposible que esta S. pueda desplazar al juez natural encargado de dirimir los aspectos relacionados con el pago de los retroactivos en el escenario propio de los procesos ordinarios, que le permitan llegar al pleno convencimiento de las condiciones necesarias para el reconocimiento de los derechos pensionales que se encuentran en disputa. En otras palabras, la elusión de cargas probatorias, impiden el reconocimiento del pago de retroactivos, debido a la ausencia de certeza.

    b) La falta de reconocimiento del pago de los retroactivos a la accionante, no afecta su mínimo vital, puesto que las órdenes transitorias que la S. proferirá, asegurarán el pago de la pensión de sobrevivientes, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve la pretensión de pago de retroactivos.

  12. Por último, la S. compulsará copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles conductas disciplinables, en las que pudieron haber incurrido los servidores de COLPENSIONES que omitieron prestar la colaboración debida a esta Corporación, de que trata el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991.

Conclusiones

La S. ha dado respuesta a los problemas jurídicos formulados de la siguiente manera:

  1. Se han reiterado las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales, cuando los mecanismos ordinarios no son eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  2. El derecho fundamental a la seguridad social, tiene carácter universal y guarda íntima relación con el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que en su garantía no puede hacerse distinción alguna con ocasión de su origen legal, convencional, o judicial de la pensión.

  3. En sede de tutela debe probarse siquiera sumariamente el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales.

  4. En este caso no se probó que otra persona tuviera mejor derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor F.Á.V. y por el contrario, se demostró que la accionante cumplía con los requisitos legales para el efecto.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR los términos suspendidos mediante auto del 16 de junio de 2015.

Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 2014. En su lugar CONCEDER transitoriamente el amparo a la señora M. delC.J. de Á. de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia los efectos de esta providencia tendrán vigencia hasta que la justicia ordinaria laboral resuelva la demanda formulada por la actora.

Tercero: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia y en los términos del numeral anterior, proceda a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido F.Á.V., conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Cuarto: COMPULSAR copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles conductas disciplinables, en las que pudieron haber incurrido los servidores de COLPENSIONES, que omitieron prestar la colaboración debida a la Corte Constitucional, a que hace referencia el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991.

Quinto: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 13 cuaderno principal.

[2] F. 9v cuaderno principal.

[3] F. 3 cuaderno principal.

[4] F.s 4 y 13 cuaderno principal.

[5] F. 13 cuaderno principal.

[6] F.s 9-10 cuaderno principal.

[7] F. 9v cuaderno principal.

[8] F. 10 cuaderno principal.

[9] F. 7 cuaderno principal.

[10] F. 2 cuaderno principal.

[11] F.s 11-12 y 14 cuaderno principal.

[12] F. 23 cuaderno principal.

[13] F. 26 cuaderno principal.

[14] Que obra a folio 17 del cuaderno de revisión

[15] Los numerales 2º y 3º del auto del 9 de marzo de 2015 ordenaron: “Segundo: OFICIAR a COLPENSIONES para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita con destino a la solicitud de amparo radicada bajo el número T-4.615.138, los expedientes administrativos que resolvieron las solicitudes de pensión de sobreviviente de las señoras M. delC.J. de Á. y B.L.G.A.. Tercero: OFICIAR a COLPENSIONES que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita con destino al expediente número T-4.615.138, certificación del lugar de notificación de la señora B.L.G.A., la cual reposa en los archivos de esa entidad pública. ”

[16] F. 25 cuaderno de revisión.

[17] “Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.”

[18] “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.”

[19] F. 31 cuaderno de revisión.

[20] F. 76 del cuaderno de revisión.

[21] F. 200 cuaderno de revisión.

[22] F.s 91-92 cuaderno de revisión.

[23] F. 163 del cuaderno de revisión.

[24] Sentencias 34939 del 15 de febrero de 2011 y 38450 del 22 de agosto de 2012, ambas con ponencia del doctor E.M.M..

[25] F.s 158 y 159 del Cuaderno de revisión.

[26] F. 206 del cuaderno de revisión.

[27] F. 207 del cuaderno de revisión.

[28] F. 209 del cuaderno de revisión.

[29] F. 210 cuaderno de revisión.

[30] F. 193 cuaderno de revisión.

[31] F. 212 cuaderno de revisión

[32] F. 213 cuaderno de revisión.

[33] F.s 212 y 213 cuaderno de revisión.

[34] F. 13 cuaderno principal.

[35] F. 9v cuaderno principal.

[36] F. 210 cuaderno de revisión.

[37] Sentencias T–800 de 2012 M.P.J.I.P.P., T–859 de 2004 M.P.C.I.V..

[38] Sentencias T–800 de 2012 M.P.J.I.P.P., T–436 de 2005 M.P.C.I.V., y T–108 de 2007 M.P.R.E.G., entre otras.

[39] Sentencias T–328 de 2011 M.P.J.I.P.C.; T-456 de 2004 M.P.J.A.R., y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P.M.J.C.E., entre otras.

[40] Sentencia T–021 de 2010 M.P.H.A.S.P..

[41] Sentencia T–406 de 1992 M.P.C.A.B..

[42] Sentencia T–021 de 2010 M.P.H.A.S.P..

[43] Sentencia T-859 de 2003 M.P.E.M.L..

[44] Sentencia T–1318 de 2005M.P.H.A.S.P.. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P.M.J.C.E..

[45] Ibídem.

[46] Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.

[47] Ibídem párrafo 2.

[48] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.

[49] M.P.J.I.P..

[50] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P.J.M.L.B..

[51] Sentencia T-018 de 2014 M.P.L.G.G.P..

[52] F.s 3 y 13 cuaderno principal.

[53] F. 4 cuaderno principal.

[54] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P.L.G.G.P., entre otras.

[55] F. 212 cuaderno de revisión.

[56] Ibídem.

[57] F. 213 cuaderno de revisión.

[58] Ver las sentencias T-362 de 2010 y T-901 de 2010.

[59] Sentencia T-374 de 2012 M.P.M.V.C.C..

[60] Sentencia T-421 de 2011 M.P.J.C.H.P..

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