Sentencia de Tutela nº 434/15 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587723574

Sentencia de Tutela nº 434/15 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2015

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4811855 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-434/15

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos: (i) el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción impetrada por J.G.H.Á. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM; (ii) el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción promovida por J.C.P.D. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga y el PAR de TELECOM; y (iii) el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, en la acción presentada por D.E.D. contra S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM .[1]

I. ANTECEDENTES

J.G.H.Á., J.C.P.D. y D.E.D., quienes afirman ser ex trabajadores de TELECOM con fuero sindical, presentaron de forma independiente acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (en adelante PAR) y diversas autoridades judiciales, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libre asociación sindical y al mínimo vital. Sostienen que interpusieron las solicitudes de amparo en razón de las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014,[2] según las cuales los ex empleados de TELECOM que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, pueden presentar una acción de tutela contra dicha decisión, si consideran que sus solicitudes cumplen los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En el caso de J.G.H.Á. se alega que las autoridades judiciales que examinaron el proceso de levantamiento de fuero sindical vulneraron su derecho al debido proceso, al autorizar su despido sin tener presente que la solicitud era supuestamente extemporánea. En los casos de J.C.P.D. y D.E.D. se alega que las providencias que resolvieron sus pretensiones de reintegro son inconstitucionales, porque aun cuando los desvincularon el mismo día del cierre definitivo de la empresa (31 de enero de 2006) sin que les levantaran el fuero sindical, no se ordenó su reincorporación a la empresa ni el pago de indemnización por despido ilegal.

A continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión.

  1. Caso de J.G.H.Á.. Expediente T-4811855

    N. de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda

    1.1. J.G.H.Á. ingresó a trabajar a TELECOM el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cargo de “Jefe de Oficina III en la localidad de Viterbo (C.)”.[3] Desde el año dos mil dos (2002) es miembro y secretario general de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (en adelante USTC), seccional Manizales.[4]

    1.2. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[5] dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y estableció que para “[…] la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003[6] se estableció la supresión de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[7]

    1.3. Ante la orden de supresión de TELECOM, el liquidador inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra el señor J.G.H.Á. el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el argumento de que el actor estaba aforado como miembro de la junta directiva y requerían eliminar su cargo debido al proceso liquidatorio.

    1.4. En autos interlocutorios del cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (C.) y la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, negaron en primera y segunda instancia la excepción previa de prescripción interpuesta por el trabajador demandado, según el cual la acción de levantamiento se había presentado fuera del término de dos (2) meses después del hecho que se invoca como justa causa para el despido (la publicación del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, por el cual se ordenó la liquidación de TELECOM).[8] Las autoridades judiciales argumentaron que la demanda de levantamiento del fuero se había presentado oportunamente, porque el término de dos (2) meses referido se contaba desde la entrada en vigencia del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, en el que se ordenó suprimir los cargos oficiales de TELECOM en liquidación.[9] En consecuencia, declararon no probada la excepción previa de prescripción y ordenaron continuar con el trámite de levantamiento del fuero sindical.

    (i) Primera instancia. En sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004),[10] el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., levantó el fuero sindical y autorizó el despido del accionante. Indicó que aun cuando efectivamente el actor tenía fuero sindical como miembro registrado de la junta directiva de una organización sindical debidamente acreditada (USTC), el mismo debía levantarse y, por consiguiente, autorizarse el despido, pues estaba plenamente demostrada una de las justas causas para convenir con la desvinculación de un trabajador aforado: la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento (art. 410 CST).

    (ii) Segunda instancia. En fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo precedente y dejó en firme la autorización judicial de despido a J.G.H.Á..[11] Para ello esgrimió los mismos argumentos del juez de primer grado.

    1.5. En escrito del trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), TELECOM en liquidación le comunicó a J.G.H.Á. que en virtud de la ejecutoriedad de las decisiones judiciales referenciadas se le suprimía el cargo a partir del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), y que en los noventa (90) días siguientes se procedería al pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales y convencionales.[12] El primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), TELECOM en liquidación le canceló una indemnización convencional de $39.648.859, y una liquidación de prestaciones sociales de $3.265.854.

    1.6. El accionante estuvo en desacuerdo con la liquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización, por lo que presentó en el año dos mil ocho (2008) demanda ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM. Allí pretendió, específicamente, que (i) le pagaran el valor proporcional al último turno de vacaciones, (ii) le reconocieran como factor integrante de salario el 8% y el 10% de los incrementos al ingreso otorgados por convencionalmente desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), y (iii) el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme a los pactos colectivos. En primera y segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, negaron las pretensiones del actor. Argumentaron que las pretensiones que tenían fundamento en las convenciones colectivas (la ii y la iii) no podían prosperar porque en el expediente “no aparece por parte alguna prueba de la respectiva convención colectiva laboral, así como de su depósito oportuno en los términos del artículo 469 del CST”. Y la petición relativa a las vacaciones (la i) se descartó, porque el accionante “no se encontraba dentro de la órbita de incidencia de la prestación que reclama, pues a la fecha de desvinculación laboral, en relación con el extremo cronológico inicial del contrato, apenas había laborado 1 mes y 15 días, tiempo insuficiente para tener derecho a la compensación dineraria en el caso que se presentara un cese de sus funciones”[13]

    1.7. Inconforme con las decisiones judiciales que autorizaron su despido (las de levantamiento del fuero), el accionante presentó la tutela que ahora es objeto de revisión. Explicó que dichas providencias vulneraron su derecho al debido proceso porque, en su concepto, debió declararse la prescripción de la solicitud de levantamiento del fuero, pues conforme al artículo 118A del CPT el término para presentarla se vence a los dos (2) meses desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, y como en su caso el motivo del despido era la liquidación de la empresa, el lapso se contaba desde la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio 2003, mediante el cual se ordenó la liquidación de TELECOM, y no desde el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, en el que se ordenó la supresión de su cargo. Argumenta que si se acepta el razonamiento anterior, la solicitud del despido debía declararse extemporánea, pues se interpuso el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), más de tres (3) meses después de la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003. Por este motivo, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efecto las decisiones que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical autorizaron su despido, y se paguen las indemnizaciones a que tiene derecho por “el despido injusto e ilegal del que [fue] víctima”.

    Intervención de las entidades demandadas

    1.8. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., que resolvió en primera instancia el proceso de levantamiento de fuero sindical, intervino en el trámite de tutela para aportar las providencias judiciales mediante las cuales se examinaron las pretensiones de reliquidación de la indemnización otorgada con ocasión del despido.[14] No se pronunció sobre el problema jurídico del caso.

    1.9. La S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que estudió en segunda instancia el proceso de levantamiento de fuero sindical, fue notificada de la acción de tutela[15] pero guardó silencio durante el trámite de la misma.

    1.10. La apoderada general del PAR de TELECOM, H.T.C., solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. Alegó que (i) las tutelas presentadas contra el PAR que tengan fundamento en la sentencia SU-377 de 2014 son improcedentes hasta tanto se resuelvan las solicitudes de aclaración, adición y nulidad interpuestas en su contra, pues hasta ese momento no puede afirmarse que las órdenes contenidas allí estén ejecutoriadas. Dijo que (ii) si no se aceptaba esta tesis, de todas formas debía declararse improcedente el amparo interpuesto por J.G.H.Á., porque en la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, la S. Plena de la Corte autorizó a presentar acciones de tutela contra providencias que pusieran fin a procesos especiales de fuero sindical a “[…] [l]as personas que hubieren [estado aforadas] al momento de ser desvinculadas de TELECOM”, y como en este caso al actor le levantaron la protección foral antes del despido, debía comprenderse que no se hallaba en la situación fáctica de aquellos ciudadanos a quienes se autorizó a presentar la tutela.

    De otra parte, sostuvo que incluso si se consideraba procedente la acción, no era viable conceder el amparo de los derechos fundamentales, pues (iii) el accionante fue desvinculado luego de que una autoridad judicial autorizara su despido; y (iv) las sentencias de levantamiento de fuero acertaron al contabilizar el término de prescripción para solicitar el permiso desde la emisión del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, pues la “prescripción de las acciones de levantamiento de fuero sindical en entidades pública en liquidación es de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la publicación del acto que ordena la supresión del cargo (artículo 1º del Decreto 2160 de 2004).”

    1.11. La Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC) intervino en el proceso de tutela para coadyuvar las pretensiones del accionante. Manifiesta que la prescripción de la solicitud de despido de los trabajadores aforados de TELECOM se contabiliza desde la emisión del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, porque fue ese cuerpo normativo el que efectivamente ordenó la liquidación de la empresa en cuestión. Argumentó que el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 no puede servir de parámetro para computar el término de prescripción referido, en tanto “no suprimió los cargos por trabajadores amparados por el fuero sindical, sino que simplemente hizo referencia a la forma como se suprimirían los mismos una vez se diera el trámite legal respectivo.”

    De las sentencias objeto de revisión

    1.12. La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Expuso que aun cuando la tutela era procedente debido a la “[…] directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la sentencia SU-377 de 2014, relativa a ‘contar la inmediatez desde la publicación de esa providencia’”, la misma no tenía la virtualidad de prosperar, porque “[…] la S. no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional. […] [Además], el presente caso disiente diametralmente de los amparados [en la sentencia SU-377 de 2014], pues aquí se adelantó un proceso de levantamiento de fuero sindical con el lleno de los requisitos y garantías procesales, que culminó con la autorización razonada del despido y con el pago de la indemnización convencional correspondiente.”

    1.13. Este fallo fue impugnado por el actor, bajo el argumento de que las providencias judiciales que examinaron el proceso especial de levantamiento de fuero sindical sí vulneraron sus derechos fundamentales, pues no declararon que la solicitud de despido era extemporánea.

    1.14. En segunda instancia, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado y negó el amparo de los derechos fundamentales, mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). Indicó que los fallos acusados de inconstitucionales “[…] no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los emitieron; por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados.”

  2. Caso de J.C.P.D.. Expediente T-4814582

    N. de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda

    2.1. J.C.P.D. ingresó a trabajar a TELECOM el veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), en el cargo de “técnico en la gerencia departamental del Valle”.[16] Para el año dos mil tres (2003) era miembro y secretario de reclamos de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), seccional Palmira.[17]

    2.2. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[18] dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y estableció que para “[…] la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003[19] se estableció la supresión de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[20]

    2.3. Ante la orden de supresión de TELECOM, el liquidador interpuso acción de levantamiento de fuero sindical contra el señor J.C.P.D., argumentando que el actor estaba aforado como miembro de junta directiva y requerían eliminar su cargo debido al proceso liquidatorio.

    (i) Primera instancia. En sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción previa de prescripción y negó el permiso para despedir. A su juicio, TELECOM en liquidación presentó la solicitud por fuera del término de dos (2) meses desde la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003.

    (ii) Segunda instancia. En providencia del trece (13) de febrero de dos mil cinco (2005), la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó en todas sus partes el fallo precedente y dejó en firme la negativa del permiso para despedir al accionante.

    2.4. En escrito del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), TELECOM en liquidación le comunicó a J.C.P.D. que aun cuando no tenía autorización para despedirlo, le terminaban el contrato de trabajo desde ese mismo día “por culminación del proceso de la liquidación y la terminación de la existencia jurídica de la entidad.”[21] El veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), TELECOM en liquidación le canceló al accionante una indemnización de $109.508.889, y una suma de $10.645.193 por concepto de prestaciones sociales.[22]

    2.5. Contra la decisión de despedirlo sin autorización judicial, J.C.P.D. presentó en el año dos mil seis (2006) una acción de tutela contra el PAR, pretendiendo la defensa de sus derechos fundamentales y el reintegro a un puesto de trabajo de igual o superior categoría al que tenía.[23] En primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y la S. Civil del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela porque el actor tenía otro mecanismo de defensa en la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus intereses (acción de reintegro).[24]

    2.6. El diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) el peticionario interpuso acción de reintegro contra el PAR de TELECOM, argumentando que la desvinculación de la extinta empresa había sido ilegal porque no medió autorización de alguna autoridad judicial, a la cual tenía derecho por estar aforado. Allí pretendía que lo reintegraran al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el momento del despido y el reintegro.

    (i) Primera instancia. En sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió de todas las pretensiones al PAR de TELECOM. Sostuvo que a pesar de que al actor lo habían desvinculado sin que le hubieran levantado el fuero sindical, no podía prosperar la pretensión de reintegro debido a una “simple imposibilidad tanto material como jurídica”, pues TELECOM desapareció por la terminación del proceso de liquidación y no podía obligarse al PAR que lo contratara, porque su función era la de “mero ejecutor de sus bienes remanentes”. Expuso que “[…] la supresión total de la empresa sin el surgimiento consiguiente de una sustituta lleva al traste con las pretensiones de reintegro, pues no se puede obligar a recibir a un trabajador a quien nada tiene que ver con la prestación de un servicio, que es una entidad económica de mera ejecución.”

    (ii) Grado de consulta. En consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión precedente y negó la pretensión de reintegro, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Al igual que el juez de instancia, sostuvo que el reintegro no procedía debido a que resultaba “física y jurídicamente imposible” por el cierre definitivo de TELECOM en liquidación. Además, añadió que tampoco había lugar al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 408 del CST, “porque no existe lapso sobre el cual disponer el pago de tal emolumento, en razón a que el despido coincidió con la fecha de la liquidación definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnización se contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de reinstalación del trabajador aforado en el empleo.”

    2.7. Dado su desacuerdo con las decisiones judiciales que resolvieron la acción de reintegro, J.C.P.D. presentó la acción de tutela que ahora es objeto de estudio por la Corte. Allí argumentó que tales fallos son inconstitucionales porque conforme a la sentencia SU-377 de 2014, los aforados sindicales tienen derecho a que no los desvinculen de sus cargos sin que medie una autorización judicial, inclusive luego del cierre definitivo de la entidad. Y como en su caso el levantamiento del fuero sindical fue negado, TELECOM en liquidación o quien hiciera sus veces (PAR) tenía la obligación de mantenerlo en la compañía y pagarle las respectivas indemnizaciones.

    Intervención de las entidades demandadas

    2.8. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira intervino en el proceso para remitir las decisiones judiciales que resolvieron la pretensión de reintegro del actor, en la cual dicha autoridad obró como juez de primera instancia.

    2.9. La S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, que estudió en segunda instancia el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, fue notificada de la acción de tutela,[25] pero guardó silencio durante el trámite de la misma.

    2.10. La apoderada general del PAR de TELECOM intervino en el proceso solicitando que se declarara improcedente la acción de tutela. Por una parte, dijo (i) que el amparo no podía fundarse en la emisión de la sentencia SU-377 de 2014 porque esa decisión aún no está ejecutoriada, en tanto se presentaron en su contra solicitudes de aclaración, adición y nulidad.[26] Y de otra, señaló (ii) que existe “cosa juzgada de la acción de tutela”, porque el actor había presentado en el año dos mil seis (2006) solicitud de amparo contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el reintegro y el pago de indemnizaciones, y no podía admitirse que nueve (9) años después reabriera un debate concluido.

    Sobre el asunto de fondo, indicó (iii) que no debía concederse el amparo de los derechos fundamentales, porque las sentencias de reintegro acusadas de inconstitucionales se ciñeron a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, que indica que cuando hay imposibilidad física y jurídica para el reintegro no procede la restitución al cargo ocupado y la imposibilidad del pago de indemnizaciones.

    De las sentencias objeto de revisión

    2.11. En primera instancia, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por J.C.P.D., mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Sostuvo que los fallos que dieron fin al proceso especial de reintegro por fuero sindical “resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controversias so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.” Advirtió que la tesis de ‘imposibilidad del reintegro’ es plausible cuando culmina el proceso liquidatorio de la empresa, y que cuando se desvincula a un trabajador aforado con el cierre definitivo de la compañía (o después) no procede la indemnización del artículo 116 del CPT, como lo sostuvo la sentencia SU-377 de 2014, pues “dicho precepto legal no se encuentra vigente por disposición del D. 616/1954, art. 15”.

    2.12. El actor impugnó la decisión anterior, porque consideró que el juez de primera instancia no tuvo presente que el despido había ocurrido en vigencia de su fuero sindical, sin que alguna autoridad judicial hubiera autorizado su desvinculación.

    2.13. La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), confirmó el fallo precedente bajo las mismas consideraciones argumentativas.

  3. Caso de D.E.D.. Expediente T-4824712

    N. de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda

    3.1. D.E.D. ingresó a trabajar a TELECOM el veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y el último cargo desempeñado fue el de “operador de servicios de telecomunicaciones”.[27] Desde el año dos mil dos (2002) es miembro y presidente de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), seccional Manizales.[28]

    3.2. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[29] dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y estableció que para “[…] la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003[30] se estableció la supresión de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[31]

    3.3. Ante la orden de supresión de TELECOM, el liquidador interpuso acción de levantamiento de fuero sindical contra el señor D.E.D. el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), argumentando que el actor estaba aforado como miembro de junta directiva y requerían eliminar su cargo debido al trámite liquidatorio de la compañía.

    3.4. Sin que aún se hubiera proferido sentencia en el proceso de levantamiento de fuero sindical, TELECOM en liquidación le comunicó al actor el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) que a partir de la fecha daba por terminado su contrato de trabajo, “por culminación del proceso de la liquidación y la terminación de la existencia jurídica de la entidad.”[32] El dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), le cancelaron al accionante una indemnización de $61.263.964 y una suma de $2.422.154 por concepto de prestaciones sociales.[33]

    3.5. Luego del despido, las autoridades judiciales encargadas de examinar la solicitud de levantamiento del fuero sindical profirieron sentencias.

    (i) Primera instancia. En providencia del siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción previa de prescripción y negó el permiso para despedir al actor. Expuso que la demanda de levantamiento de fuero se presentó el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), tres (3) meses después de la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, por lo que se hallaba fuera del término consagrado en el artículo 118A del CPT (2 meses).

    (ii) Segunda instancia. En sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión anterior y levantó el fuero sindical del actor, autorizando su despido. En primer lugar, indicó que la demanda no era extemporánea, porque el término de dos (2) meses para presentarla se comienza a contar al día siguiente del decreto que ordenó la supresión de los cargos al interior de la empresa (Decreto 2062 del 24 julio de 2003) y no desde aquel que dispuso la liquidación de la misma (Decreto 1615 del 13 de junio de 2003). Así, afirmó que la demanda era oportuna, porque el término se vencía el veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) y la solicitud de levantamiento del fuero se interpuso un día antes. En segundo término, explicó que en el caso de D.E.D. debía levantarse el fuero y autorizarse su despido, por cuanto la empresa demandante demostró la existencia de una justa causa para ello: la orden de liquidación de la compañía.

    3.6. Como al peticionario lo desvincularon antes de que culminara el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, y no medió autorización previa de un juez, este consideró que su despido había sido ilegal y presentó acción de reintegro contra el PAR de TELECOM. Allí pretendió que lo reincorporaran al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el momento del despido y el reintegro.

    (i) Primera instancia. En sentencia del dos (2) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales negó las pretensiones de D.E.D.. Primero, sostuvo que una vez terminado el proceso de liquidación de TELECOM, el despido de trabajadores aforados “no requería previa autorización judicial”, porque el artículo 411 del CST exime de cualquier calificación judicial la terminación de un contrato de trabajo por “la realización de la obra contratada”. Segundo, explicó que como consecuencia de lo anterior no nació en la entidad demandada una obligación de reintegro, el cual además era imposible dada la inexistencia de la empresa. Y tercero, indicó que no había derecho al pago de indemnizaciones legales porque el despido se había ajustado al ordenamiento jurídico, y tampoco había lugar al pago de indemnizaciones convencionales porque al proceso no se adjuntó la respectiva convención colectiva de trabajo que contenía dicha obligación.

    (ii) Segunda instancia. En fallo del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión precedente, aun cuando hizo algunas precisiones sobre su parte considerativa. Expuso que era equivocado sostener que, en virtud del artículo 411 del CST, no era necesario solicitar autorización judicial para el despido de un trabajador aforado cuando se daba el cierre definitivo de la empresa. A su juicio, esta tesis era contraria a las garantías sindicales consagradas en el ordenamiento y a las mismas disposiciones que regulaban el proceso liquidatorio de TELECOM, el cual incluso establecía trámites para el levantamiento del fuero sindical de trabajadores. A pesar de lo anterior, sostuvo que de todas formas no procedían las pretensiones de reintegro ni pago de indemnizaciones a favor de D.E.D., porque eso era imposible dada la inexistencia de la empresa.

    3.7. Inconforme con las respuestas de la administración de justicia a su caso, el actor presentó en el año dos mil ocho (2008) un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, pretendiendo que (i) se le pagaran los salarios generados entre la fecha del despido (31 de enero de 2006) y el día en que se levantó judicialmente su fuero sindical (24 de abril de 2006); y (ii) el pago de una indemnización legal por despido unilateral y sin autorización judicial.

    (i) Primera instancia. En sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Manizales negó sus pretensiones. Estableció que no era procedente el pago de salarios entre la terminación del contrato y la fecha en que se autorizó judicialmente su despido, porque en ese lapso no había algún contrato de trabajo vigente entre las partes, pues la empleadora ya había dejado de existir. Y en relación a las indemnizaciones, señaló que no había lugar a ellas porque el despido tuvo una justa causa en la culminación del proceso liquidatorio de TELECOM, y en su caso no era necesaria la autorización judicial para el despido en tanto ya se había dado el cierre definitivo de la empresa.

    (ii) Grado de consulta. En sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) proferida en sede de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó en todas sus partes la decisión precedente.

    3.8. En el año dos mil catorce (2014), el peticionario interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte Constitucional. En ella solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se protejan las garantías sindicales de las cuales se considera beneficiario. Manifiesta que las sentencias que resolvieron su pretensión de reintegro (numeral 3.6.) desconocieron los mandatos de justicia y equidad, pues “premiaron a la demandada por su actuación ilegal [de despedirlo sin previa autorización judicial], […] olvidando que ante la imposibilidad de reintegro debió ordenarse el pago a título de indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”

    Intervención de las entidades demandadas

    3.9. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales intervino en el trámite para adjuntar las sentencias que resolvieron los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y reintegro, en los cuales actuó como juez de primera instancia.

    3.10. La S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales fue notificada del proceso de tutela,[34] pero guardó silencio.

    3.11. La apoderada general del PAR intervino en el proceso para solicitar que se declarara la improcedencia de la acción. De un lado, indicó (i) que el amparo no podía basarse en la emisión de la sentencia SU-377 de 2014 porque esa decisión aún no está ejecutoriada, en tanto se presentaron en su contra solicitudes de aclaración, adición y nulidad.[35] Y de otro, señaló (ii) que existe “cosa juzgada de la acción de tutela”, porque D.E.D. había presentado en el año dos mil ocho (2008) una demanda ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el “pago de salarios y demás emolumentos posterior al cierre liquidatorio”, y no podía admitirse que se reabriera un debate finalizado en la justicia ordinaria.

    Sobre el asunto de fondo, indicó (iii) que no debía concederse el amparo de los derechos fundamentales, porque las sentencias de reintegro acusadas de inconstitucionales se ciñeron a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, que indica que cuando hay imposibilidad física y jurídica para el reintegro no procede la restitución al cargo ocupado y la imposibilidad del pago de indemnizaciones.

    De las sentencias objeto de revisión

    3.12. En primera instancia, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales de D.E.D., en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). En su concepto, los fallos proferidos dentro de los procesos especiales de fuero sindical (levantamiento de fuero y reintegro) “resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controversias so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.” Así mismo, indicó que la tesis de ‘imposibilidad del reintegro’ es plausible cuando culmina el proceso liquidatorio de la empresa, y que cuando se desvincula a un trabajador aforado con el cierre definitivo de la compañía (o después) no procede la indemnización del artículo 116 del CPT, como lo sostuvo la sentencia SU-377 de 2014, pues “dicho precepto legal no se encuentra vigente por disposición del D. 616/1954, art. 15”.

    3.13. El actor impugnó la decisión anterior, bajo el argumento de que no se tuvo presente que el despido había ocurrido en vigencia de su fuero sindical, sin que alguna autoridad judicial hubiera autorizado su desvinculación.

    3.14. La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), confirmó el fallo precedente bajo los mismos argumentos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La S. es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva en los asuntos bajo estudio

    5.1. En demandas presentadas contra el PAR con el objetivo de que responda por hechos imputados a TELECOM en liquidación, la Corte Constitucional ha dicho que las tutelas cuentan con legitimación en la causa por pasiva.[36] Básicamente, se ha explicado que un patrimonio autónomo de remanentes tiene capacidad para ser parte de un proceso de tutela, porque en general cuentan con una entidad fiduciaria a cargo de responder por “las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente”,[37] y como el proceso constitucional de tutela es informal, en el cual hay un mandato específico de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, CP y art. 4. Decreto 2591 de 1991), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de ese patrimonio. Así, el PAR y las entidades que lo constituyen pueden responder por actuaciones imputadas a TELECOM en liquidación, en trámites en los cuales se reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tienen obligaciones remanentes o contingentes.

    5.2. En la sentencia SU-377 de 2014 se abordó el tema de legitimación en la causa por pasiva del PAR en casos similares a los estudiados en esta oportunidad, y se dijo lo siguiente:

    “[…] 47. [Es] razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes. En este caso, por lo mismo, la Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidación de TELECOM y lo atinente a sus remanentes, estableció en el artículo 3° que el contrato de fiducia, por medio del cual debía constituirse el PAR, tenía entre otros fines el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio” […].

  2. […] Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM. Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta, se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.

  3. Todo este punto debe, por cierto, leerse como una solución que resulta obligada en parte por lo que dispone la Constitución. Para la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas por entidades en liquidación se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo después de que se ha terminado el proceso liquidatorio. La Constitución establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso a una administración de justicia efectiva (CP art. 229). Estas obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia después de que esta se ha liquidado definitivamente. Pueden hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de manera suficiente. Las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos por la entidad, una vez liquidada.

  4. El que sean obligaciones remanentes o contingentes es entonces algo a ser determinado por los jueces de tutela en los casos concretos, luego de estudiar el asunto de fondo. La circunstancia de que las tutelas acumuladas en este proceso no estuvieran en curso cuando se terminó la liquidación de TELECOM, y que algunos accionantes no estuvieran adelantando una reclamación de derechos como los que piden en esta oportunidad, no significa que el PAR carezca de legitimación por pasiva. Los ex trabajadores de TELECOM, dentro de los lineamientos de la Constitución y la ley, tienen derecho a acceder a una administración de justicia efectiva. Para que este derecho sea realizable, es preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados. Por ende, la Corte estima que el PAR sí está legitimado en la causa por pasiva en los casos que plantea este proceso judicial.”

    5.3. De acuerdo a lo anterior, es factible concluir que el PAR de TELECOM está legitimado en la causa por pasiva dentro de los procesos de tutela iniciados por J.G.H.Á., J.C.P.D. y D.E.D.. Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en este tipo de asuntos el PAR y las entidades que lo constituyen están habilitadas para responder por prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidación, por cuanto así lo dispuso específicamente la regulación del proceso liquidatorio, y porque la Constitución garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administración de justicia para la defensa de sus derechos.

    6.1. Los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical o reintegro, resolvieron las cuestiones en contra de sus intereses. En concepto de la S., los problemas jurídicos que deben plantearse son los siguientes.

    (i) En el caso de J.G.H.Á., se alega que las autoridades judiciales que examinaron el proceso especial de levantamiento de fuero sindical iniciado por TELECOM en liquidación contra él incurrieron en un defecto sustancial en sus providencias, al autorizar su despido sin tener presente que la solicitud era extemporánea, si se contaba el término de prescripción desde la vigencia del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, que dispuso la liquidación de la compañía, y no desde el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, que ordenó la supresión de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical. Aquí la S. debe resolver la siguiente cuestión: ¿en el contexto de la liquidación de TELECOM, una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso de un trabajador con fuero sindical, al considerar que la prescripción de la acción de levantamiento de fuero se cuenta desde la emisión del decreto que ordena la supresión de los cargos de la empresa, y no desde la expedición del acto que decreta la apertura del proceso liquidatorio?

    (ii) En el caso de J.C.P.D., se argumenta que las providencias que resolvieron el proceso especial de reintegro por fuero sindical iniciado por el actor contra el PAR de TELECOM son inconstitucionales, porque aun cuando advirtieron que fue despedido el mismo día del cierre definitivo de la empresa (31 de enero de 2006) sin que previamente levantaran su fuero, no se ordenó su reincorporación a la compañía ni el pago de indemnización alguna por el despido ilegal.[38] Por tanto, debe responderse la siguiente pregunta: ¿en el contexto de liquidación de TELECOM, una autoridad judicial que conoce de una acción de reintegro vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad sindical de un trabajador con fuero sindical, al negarle el reintegro y no reconocerle indemnización alguna tras concluir que fue desvinculado sin autorización judicial al momento del cierre definitivo, toda vez que en el proceso de levantamiento de fuero se demostró que la acción había caducado?

    (iii) Por último, en el caso de D.E.D. se alega que las autoridades que resolvieron su acción de reintegro por fuero sindical contra el PAR de TELECOM vulneraron su derecho al debido proceso al no ordenar su reincorporación y el pago de una indemnización a pesar de que lo despidieron sin previa autorización judicial, pues le terminaron el contrato al momento del cierre definitivo (31 de enero de 2006) sin que se hubiera terminado el proceso de levantamiento por demora de las autoridades judiciales encargadas de resolverlo. Debe examinarse lo siguiente: ¿en el contexto de la liquidación de TELECOM, una autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y la libertad sindical de un trabajador con fuero sindical, al no ordenar ni su reintegro ni pago alguno de indemnizaciones, tras advertir que fue desvinculado con el cierre definitivo del ente sin previa autorización judicial, pues al ocurrir el despido aún estaba en curso el proceso de levantamiento del fuero sindical?

    6.2. Para resolver los problemas jurídicos, la S. examinará (i) los asuntos relativos a la procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas por los peticionarios. De cumplirse los presupuestos de procedencia, se (ii) verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una violación del derecho fundamental al debido proceso de los actores.

  5. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    7.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.

    7.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[39] la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.[40] Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[41] se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    7.3. Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[42]

    7.4. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez constitucional debe verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.[43] En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.[44] Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales.

    7.5. Ahora bien, en la sentencia SU-377 de 2014, la S. Plena de la Corte Constitucional examinó un amplio grupo de providencias atinentes a procesos de levantamiento de fuero sindical y de reintegro sindical. Advirtió entonces una significativa disparidad de opiniones entre los jueces laborales, en materia de garantías de la libertad sindical, y dijo que aquellas “podrían llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la jurisprudencia constitucional” les ha dado a estas últimas.[45] Por lo cual consideró necesario abrir un espacio para que los ex trabajadores de TELECOM “que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”.[46]

    7.6. Lo anterior no abre sin embargo un espacio indiscriminado de controversias contra los fallos que, por levantamiento del fuero o reintegro sindical, se dictaron en el contexto de liquidación de TELECOM, pues la propia sentencia SU-377 de 2014 definió a lo largo de la parte motiva y resolutiva un elenco de requisitos particulares que deben cumplirse estrictamente, en aras de obtener las consecuencias especificadas en ese fallo, y pasan a exponerse a continuación:

    - Primero, debe tratarse de ex trabajadores de TELECOM;

    - Segundo, deben tener una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro sindical;

    - Tercero, debe tratarse de providencias contra las cuales no se haya instaurado antes otra acción de tutela;

    - Cuarto, según el numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, las personas deben haber “tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva”, bien sea porque no se les inició un proceso de levantamiento del fuero, o porque este se inició pero no había concluido con una autorización efectiva al momento del despido, o porque había concluido sin conceder la autorización. En todo caso, el mismo numeral habilita a los ex trabajadores de la compañía para promover tutelas contra “providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero”, lo cual indica que también pueden invocar la sentencia SU-377 de 2014 quienes fueron desvinculados en virtud de un levantamiento de fuero, aunque en este evento solo por la violación de las reglas atinentes a la prescripción de la acción correspondiente.

    - Quinto, si se cumplen los anteriores requisitos, la inmediatez se debe analizar “[…] desde la publicación de la [sentencia SU-377 de 2014], y no desde antes”;

    Solo si se reúnen todos estas condiciones particulares, hay lugar a invocar fundadamente la sentencia SU-377 de 2014.

  6. Las acciones de tutela presentadas por J.G.H.Á., J.C.P.D. y D.E.D. son procedentes para censurar las providencias judiciales referenciadas

    En este apartado la S. examinará la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por los peticionarios. Para ello, se analizarán, en primer lugar, las objeciones a la procedibilidad presentadas por la apoderada general del PAR, que tienen que ver con las condiciones planteadas en la sentencia SU-377 de 2014. Posteriormente se estudiarán los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

    Las solicitudes de aclaración, adición y nulidad interpuestas contra la sentencia SU-377 de 2014 no suspenden su ejecutoriedad, mucho menos la de las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de dicha providencia

    8.1. La primera cuestión de procedibilidad que planteó la apoderada general del PAR de TELECOM, fue la imposibilidad de presentar acciones de tutela fundadas en las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014, porque, a su juicio, ese fallo no está ejecutoriado ni ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Argumenta que esa sentencia de unificación no está en firme hasta tanto se resuelvan las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas en su contra, por lo que no puede utilizarse como fundamento para interponer acciones de tutela.

    La S. estima que ese razonamiento no es válido, por las siguientes razones:

    8.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela procurando “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Y basándose en el carácter urgente que les atribuye a las decisiones de amparo, la Corte Constitucional ha interpretado que la presentación de solicitudes de aclaración, adición o nulidad no suspenden la ejecutoria de sus sentencias luego de notificadas, porque no son un recurso contra las mismas ni tienen la virtualidad de menguar la fuerza de la cosa juzgada constitucional.[47] Como el juez de tutela interviene para evitar una inminente violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos, es necesario que el procedimiento para resolver las pretensiones sea expedito y sus decisiones cobren vigencia lo más pronto posible, pues de lo contrario perdería su naturaleza de mecanismo de urgencia y no evitaría que se consumaran daños irreparables.

    Si bien en la generalidad de los procesos ordinarios es razonable que se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación presentadas contra ella, en las circunstancias especiales de un trámite de tutela no es así, porque por mandato constitucional la defensa de los derechos fundamentales es una misión imperiosa del Estado de Derecho, y cualquier dilación que evite injustificadamente el goce efectivo de los mismos debe ser inaplicada.

    8.1.2. Adicional a lo anterior, la S. observa de todas formas que ninguna de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas contra la sentencia SU-377 de 2014 versa sobre las órdenes emitidas en los numerales trigésimo tercero o trigésimo cuarto de la parte resolutiva, los cuales sirvieron de fundamento a los accionantes para presentar sus amparos en esta oportunidad. En efecto, conforme a los escritos aportados al proceso de tutela, se puede observar que (i) la solicitud de aclaración se refiere a los numerales vigésimo séptimo, vigésimo octavo y trigésimo de la parte resolutiva; (ii) la solicitud de adición es sobre los efectos de la sentencia en mención sobre otros procesos de tutela que no fueron seleccionados y la restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de los fallos de instancia; y (iii) la solicitud de nulidad es relativa a los numerales trigésimo y décimo noveno. Por tanto, no existe duda sobre la vigencia, claridad e intelección de las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014, y perfectamente los interesados pueden remitirse a ellas para la defensa de sus derechos.

    La tutela de J.G.H. es procedente para examinar la constitucionalidad del proceso de levantamiento de fuero iniciado en su contra

    8.2. La apoderada del PAR manifiesta que la tutela presentada por J.G.H.Á. es improcedente porque al momento de su despido no contaba con fuero sindical (pues una autoridad judicial se lo había levantado previamente), y en la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014 se autorizó a presentar acciones de tutela contra providencias que pusieran fin a procesos especiales de fuero sindical a “[…] [l]as personas que hubieren [estado aforadas] al momento de ser desvinculadas de TELECOM”. Para efectos de aclarar este punto, la Corte considera preciso citar en su integridad la orden Trigésimo tercera:

    “Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.”

    Como se observa, ciertamente la mencionada orden aplica a las personas que “hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva”. No obstante, no hay elementos para concluir que esta disposición pueda interpretarse, a contrario sensu, en el sentido de que no aplica a quienes no ostentaran el fuero al ser despedidos, pues ni en su literalidad ni en el contexto de la parte motiva se advierte que la Corte hubiera circunscrito su ámbito de aplicación solo o exclusivamente a los que conservaran el fuero al terminárseles el vínculo con la compañía.

    En efecto, en las consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014, la S. Plena brindó “[…] la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.” Esto, por cuanto se identificaron algunas interpretaciones de los jueces laborales que, en principio, “podrían llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la jurisprudencia constitucional”, como por ejemplo, en el contexto de los procesos de reintegro sindical, “[…] [i] que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias; [ii] que el deber de proteger a las personas con fuero sindical desaparece con la extinción de la empresa, razón por la cual carecen entonces del derecho a no ser desvinculadas sino por autorización judicial; [iii] que cuando no cabe hacer el reintegro, por imposibilidad física o jurídica, tampoco es viable condenar al pago de una indemnización integral o especial, distinta de la que se paga por despido injusto; [iv] que una vez concluye el proceso liquidatorio, desaparecen los presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acción de reintegro, entre otras tesis semejantes.”

    Para este tipo de casos, y otros que allí se examinaron e identificaron a título enunciativo, fue que la sentencia SU-377 de 2014 abrió un espacio de protección adicional en los trámites especiales de levantamiento de fuero sindical y reintegro. Esta decisión se tomó “[p]ara evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución”, y con base en los siguientes fundamentos: “Primero, por las características específicas que la jurisprudencia ha advertido en el tratamiento de algunos grupos de trabajadores especialmente protegidos en la liquidación de TELECOM, las cuales la han conducido a adaptar su jurisprudencia para resolver problemas singulares derivados de ese proceso administrativo. Segundo, por la conclusión de que los derechos posiblemente desconocidos en las sentencias laborales ordinarias, se podrían proteger mejor en un proceso específico destinado a cuestionarlas, lo cual según la jurisprudencia de esta Corporación permite reabrir oportunidades procesales previamente cerradas.”

    Así, no puede decirse que la sentencia SU-377 de 2014 hubiera circunscrito el ámbito de aplicación de la orden Trigésimo tercera única o exclusivamente a quienes hubieran estado aforados al momento de su desvinculación.

    Aparte de eso, la orden Trigésimo tercera dice literalmente que también aplica a las personas “que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero”. El sentido que tuvo esta orden de protección fue el de ofrecer una oportunidad para que los ex trabajadores de TELECOM, a quienes les habían violado las reglas mínimas fundamentales de tratamiento de los aforados sindicales, pudieran cuestionarlas a la luz de la Constitución. Entre esas reglas estaban las atinentes a la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical, como se mostró dentro de los fundamentos de la SU-377 de 2014. No sería razonable interpretar que quienes carecían de fuero al ser desvinculados porque una sentencia laboral ordinaria se los había levantado, no puedan cuestionar el fallo de levantamiento solo por ese hecho, y a pesar de que el mismo admitió la desvinculación consintiendo una manifiesta vulneración de los términos de prescripción de la acción patronal.

    Específicamente, en el caso del señor J.G.H.Á. se presentó acción de tutela contra las sentencias que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, precisamente porque, en su concepto, la acción había sido extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 118A del CPT. Este es uno de los supuestos que la S. Plena contempló como aquellos en los cuales procedía la tutela contra providencias judiciales en el contexto de la liquidación de TELECOM, por lo que ahora debe considerarse que la solicitud de amparo del actor es apta para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corporación.[48]

    Sobre la cosa juzgada en los casos de J.C.P.D. y D.E.D.

    8.3. Otra cuestión de procedencia planteada por la apoderada general del PAR de TELECOM, es que en los casos de J.C.P.D. y D.E.D. hay “cosa juzgada en la acción de tutela”.

    8.3.1. Caso de J.C.P.D.

    En el asunto de J.C.P.D., la apoderada del PAR alegó que hay cosa juzgada constitucional y temeridad, porque en el año dos mil seis (2006), luego del despido, el actor presentó una acción de tutela contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de indemnizaciones por la supuesta desvinculación ilegal, y que en ambas instancias se declaró improcedente el amparo y luego la Corte Constitucional no seleccionó su caso para revisión.

    El artículo 38 del Decreto del 2591 de 1991 dispone que la presentación de dos o más acciones de tutela idénticas sin justificación alguna constituye una actuación temeraria que vulnera la cosa juzgada constitucional. Los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, CP), por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (art. 228, CP). Pero además, desconoce los principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, en tanto busca reabrir una controversia finiquitada por otra decisión judicial previa que es definitiva e inmutable.

    A partir de lo anterior, esta Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela.[49]

    Pues bien, en el asunto bajo examen no puede decirse que hay cosa juzgada constitucional.

    Se observa que (i) no hay identidad de partes, porque en el primer trámite de tutela presentado en el año dos mil seis (2006), el señor J.C.P.D. demandó únicamente al PAR de TELECOM, y en la tutela que ahora se estudia (presentada en el año 2014), se demanda además al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y a la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, que resolvieron en primera y segunda instancia sus pretensiones de reintegro dentro del proceso especial de fuero sindical. Esto fue así, porque (ii) los hechos que motivaron las acciones de tutela son diferentes: la primera tuvo origen en la creencia del actor de que se habían vulnerado sus derechos fundamentales tras el despido de la empresa sin previa autorización judicial, en cambio, en la segunda el móvil de los alegatos es que las autoridades judiciales supuestamente incurrieron en un defecto sustantivo al no ordenar su reincorporación a la empresa y el pago de una indemnización en el proceso especial de reintegro. Así, es fácil observar que (iii) las tutelas no tienen identidad de pretensiones, pues en la primera se pretendía la protección del derecho a la libre asociación sindical y el consecuente reintegro a la empresa, pero en esta se pide además el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que se dejen sin efecto las providencias judiciales que resolvieron sus solicitudes en contrario.

    Entre los procesos de tutela surtidos en los años dos mil seis (2006) y dos mil catorce (2014) hay diferencias sustanciales, pues como se demostró, no existe identidad de partes, hechos ni pretensiones. Por tanto, concluye la S. que no hay cosa juzgada constitucional en el caso de J.C.P.D..

    8.3.2. Caso D.E.D.

    En el asunto de D.E.D., la apoderada general del PAR argumenta que hay cosa juzgada ordinaria, porque luego de surtidos los procesos especiales de levantamiento de fuero y reintegro, el actor presentó en el año dos mil ocho (2008) una demanda ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM pretendiendo el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y una indemnización por el despido ilegal. Tanto el juez de primera instancia como el de grado de consulta exoneraron a la demandada de las pretensiones, y declararon que no había derecho a los reclamos efectuados. La tutela se interpone ahora contra las sentencias que resolvieron el proceso especial de reintegro, y no contra aquellas que definieron el trámite ordinario. Debe resolverse si hay cosa juzgada ordinaria en este asunto.

    Las acciones ordinarias, a diferencia de la tutela contra providencias, no son mecanismos mediante los cuales los ciudadanos puedan cuestionar decisiones tomadas en el marco de un trámite judicial. Por este motivo, en este asunto se pueden distinguir fácilmente los sujetos, las causas y las pretensiones del proceso ordinario de las invocadas en la presente tutela, y demostrar que el accionante no pretende reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción laboral.

    (i) No hay identidad de partes, porque en el proceso ordinario el señor D.E.D. solo demandó al PAR de TELECOM, y en la tutela que ahora se estudia (presentada en el año 2014), se demanda además al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y a la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que resolvieron en primera y segunda instancia sus pretensiones de reintegro dentro del proceso especial de fuero sindical. Adicionalmente, (ii) los hechos que motivaron las acciones judiciales son diferentes, toda vez que la causa de la demanda laboral fue la creencia de un despido ilegal y el no pago de los salarios dejados de percibir a raíz del despido injusto, y el móvil de la tutela es la negativa de las autoridades judiciales que examinaron el proceso especial de reintegro de proteger las garantías sindicales del actor. Adicionalmente, (iii) las demandas no tienen identidad de pretensiones, pues en la ordinaria se pedía a título de indemnización el pago de los salarios dejados de percibir entre el momento del despido (31 de enero de 2006) y la fecha en que levantaron su fuero sindical (24 de abril de 2006), y ahora en tutela se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y el pago de una indemnización en los términos de la sentencia SU-377 de 2014.

    Como se puede observar, no hay identidad de sujetos, hechos ni pretensiones entre la demanda ordinaria interpuesta por el actor en el año dos mil ocho (2008) y la presente acción de tutela, por lo que no puede afirmarse que hay cosa juzgada ordinaria.

    En los tres casos concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

    8.4. Finalmente, la S. observa que en los tres asuntos concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados en el apartado séptimo de esta sentencia, por lo que las acciones de tutela son aptas para controvertir los fallos laborales proferidos por las autoridades judiciales demandadas.

    8.4.1. En efecto, en los tres casos la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional. Entre las decisiones judiciales cuestionadas hay dos, dictadas dentro de procesos de reintegro sindical, en virtud de las cuales la desvinculación de aforados sindicales sin autorización judicial no ocasiona a favor de los afectados consecuencia alguna. La otra providencia demandada autoriza el levantamiento del fuero sindical, y a juicio de la tutela lo hace a pesar de que la acción de levantamiento se instauró por fuera del término de prescripción previsto para ello. Sin perjuicio de la prosperidad material de estos cuestionamientos, para la S. estas solicitudes de amparo presentan cuestiones de evidente relevancia a la luz del derecho a la protección de las garantías derivadas del fuero sindical (CP art 39), y del debido proceso (CP art 29).

    8.4.2. Igualmente, los accionantes agotaron todos los recursos eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Ellos acusan de inconstitucionales decisiones tomadas en el marco de un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, y conforme al artículo 117 del CPT, contra los fallos que culminan ese tipo de trámites no procede recurso alguno.[50]

    · (T-4811855) TELECOM en liquidación presentó acción de levantamiento de fuero sindical contra J.G.H.Á. el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., levantó el fuero sindical y autorizó el despido del accionante. El trabajador apeló ese fallo, pero el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó en todas sus partes. El peticionario no interpuso acción de reintegro, pues al ver que lo despidieron con la autorización de un juez competente, estimó que la misma no era eficaz. Y la S. piensa que tiene razón. En la sentencia SU-377 de 2014 se expuso que, conforme al artículo 118 del CPT,[51] “[…] un trabajador que se [i] juzgue amparado por el fuero sindical y [ii] sea despedido sin previa autorización judicial, dispone de la acción ordinaria de reintegro para exigir sus derechos”. En el asunto de J.G.H.Á., aun cuando él se juzgaba amparado por el fuero sindical, no lo despidieron sin previa autorización judicial, pues como se vio en los antecedentes, antes de su desvinculación quedó en firme la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales que en segunda instancia levantó su fuero. Si hubiese presentado la acción de reintegro, muy seguramente hubieran desestimado sus pretensiones, pues en este trámite el juez únicamente examina si debía pedirse permiso para despedir al actor y si efectivamente se cumplió con ese deber. El juez del reintegro no verifica si se levantó en debida forma el fuero sindical del trabajador (que es lo pretendido por el actor en tutela), pues ese fue un trabajo del juez que analizó la solicitud de despido y su decisión hizo tránsito a cosa juzgada, y la acción de reintegro no es un medio para cuestionar ese fallo.

    · (T-4814582) TELECOM en liquidación interpuso acción de levantamiento del fuero sindical contra J.C.P.D.. En primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, declararon que la acción era extemporánea y negaron el permiso para despedir. A pesar de lo anterior, al momento del cierre definitivo de la empresa (31 de enero de 2006) desvincularon al actor. Contra esa determinación se presentó acción de tutela y acción de reintegro. El trámite de tutela fue declarado improcedente, y en el de reintegro no prosperaron las pretensiones de reincorporación ni indemnización, pues los jueces (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira en primera instancia, y S. Laboral del Tribunal Superior de Buga en grado de consulta) consideraron que era imposible dada la inexistencia de la entidad.

    · (T-4824712) TELECOM en liquidación demandó el levantamiento del fuero sindical de D.E.D. el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). Sin que hubiese culminado el proceso de levantamiento del fuero, le terminaron el contrato de trabajo al accionante debido al cierre definitivo de la empresa el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Posteriormente, las autoridades judiciales profirieron sentencia en el trámite de levantamiento. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró la prescripción de la acción de levantamiento y negó el permiso para despedir (sentencia del 7 de febrero de 2006). En segunda instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión anterior y autorizó la desvinculación del actor (sentencia del 24 de abril de 2006). Como al peticionario le terminaron el contrato sin que mediara autorización judicial (pues las sentencias de levantamiento se emitieron luego del despido), interpuso acción de reintegro. En primera y segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales,[52] respectivamente, negaron las pretensiones de reintegro y no accedieron al pago de alguna indemnización.

    En los tres asuntos, los respectivos actores se defendieron dentro de los procesos de levantamiento iniciados en su contra, y promovieron procesos especiales de reintegro cuando este era eficaz. Además, contra las sentencias que resolvieron esos trámites no procede recurso judicial alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del CPT. [53] En consecuencia, la S. considera que los peticionarios cumplieron con el requisito de subsidiariedad en tutela.

    8.4.3. En lo referente al principio de inmediatez, en la sentencia SU-377 de 2014 se dijo que las acciones de tutela presentadas en virtud de las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la parte resolutiva de dicha providencia tendrían una forma de contabilización del presupuesto de inmediatez especial, “[…] desde la publicación de la [sentencia SU-377 de 2014], y no desde antes”. Esto, siempre y cuando se cumplan las condiciones particulares expuestas en la sentencia de unificación, que son las mencionadas en el párrafo 7.6 de este fallo.

    Las solicitudes de amparo interpuestas por los peticionarios cumplen estos requisitos, veamos:

    - Primero. Se trata de tutelas presentadas por ex trabajadores de TELECOM. Como se puede ver en los antecedentes, cada uno de los accionantes fue trabajador de la extinta empresa de telecomunicaciones TELECOM, e incluso hicieron parte de las juntas directivas de los sindicatos regionales correspondientes.

    - Segundo. Los peticionarios tienen providencias laborales en firme, dictadas en procesos de levantamiento de fuero sindical o de reintegro. Todos los accionantes tienen sentencias de levantamiento de fuero sindical en firme, mediante las cuales se examinó la posibilidad de otorgar el permiso para despedirlos de TELECOM en liquidación. En dos de los casos (J.C.P.D. y D.E.D.) existen además providencias ejecutoriadas que resolvieron procesos especiales de reintegro.

    - Tercero. Solo en el caso de J.G.H.Á. se trata una persona despedida en virtud de un levantamiento del fuero, y él en su demanda cuestiona la constitucionalidad de los fallos que autorizaron su despido precisamente por el supuesto incumplimiento de las reglas atinentes a la prescripción. En este asunto procede la tutela, conforme a lo explicado en el considerando 8.2 de esta providencia.

    Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, está facultada la S. para contabilizar el presupuesto de inmediatez de manera especial, como lo dispuso la sentencia SU-377 de 2014.

    De acuerdo a la Oficina de Sistemas de la Corte Constitucional, dicha providencia fue publicada en el portal de internet de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). J.G.H.Á. presentó el amparo el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) (7 días después de la publicación),[54] J.C.P.D. interpuso la tutela el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) (15 días después de la publicación),[55] y D.E.D. impetró la acción el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) (7 días después de la publicación).[56] La S. Primera de Revisión encuentra que las acciones de tutela son procedentes en lo relativo al presupuesto de inmediatez, pues una vez conocido el texto de la sentencia de unificación, los peticionarios acudieron prontamente a las autoridades judiciales para la defensa de sus derechos.

    8.4.4. Por lo demás, la S. observa que los accionantes no alegan una irregularidad procesal como fundamento de sus solicitudes, sino que las sentencias censuradas incurrieron en una causal de procedencia especial de la tutela contra providencias judiciales al no proteger sus garantías sindicales. Además, advirtieron dentro de los procesos especiales de fuero sindical los argumentos por los cuales consideraban vulnerados sus derechos con el despido de la extinta TELECOM, por lo que no pretenden esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso ordinario. Por último, en ninguno de los casos la providencia impugnada es una sentencia de tutela.

    De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodología propuesta, la S. examinará el fondo de los asuntos.

  7. Marco normativo sobre la desvinculación de aforados en el contexto de la liquidación de TELECOM. Reiteración de la sentencia SU-377 de 2014

    9.1. En la sentencia SU-377 de 2014, la S. Plena de la Corte Constitucional estudió diversos casos de ex trabajadores de TELECOM que afirmaban tener fuero sindical y haber sido desvinculados sin el respeto a las garantías que derivan de ese fuero. Para resolver tales asuntos, se explicaron las fuentes normativas de la asociación sindical, la efectividad de las garantías forales en procesos de liquidación, y la regulación especial para el caso de TELECOM. Al respecto, la Corte dijo:[57]

    “18. […] [A] los representantes sindicales se les reconoce “el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” (CP art. 39). Este fuero es definido por la ley laboral como “[…] la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. La misma ley enuncia cuáles trabajadores gozan de este fuero.[58] Y la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia prohíben excluir de esta garantía a los empleados públicos, o a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, confianza o manejo.[59]

  8. Las garantías derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas. Por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST arts. 405 y 406). Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los aforados sindicales.[60] También lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. Lo ha hecho por ejemplo en la sentencia T-029 de 2004, con ocasión del despido sin autorización judicial de una aforada del Instituto de Mercadeo Agropecuario, I., en liquidación;[61] en la sentencia T-253 de 2005, en el caso de unos trabajadores con fuero sindical desvinculados sin previa autorización judicial de la Industria Licorera del Huila en liquidación;[62] en la sentencia T-285 de 2006, al tutelar los derechos de un aforado a quien se despidió sin levantarle el fuero en un procesos laboral.[63] Un patrón de estos fallos es que las tutelas interpuestas cuestionaban providencias judiciales, que concluían procesos ordinarios de reintegro de trabajadores aforados despedidos sin levantamiento del fuero. Por tal motivo, y en cada caso, optaban por cuestionar el carácter de cosa juzgada de dichas providencias.

  9. La regulación especial para la liquidación de TELECOM contiene a su vez normas relacionadas con las garantías del fuero sindical. El artículo 17 del Decreto 1615 del 2003 dispuso expresamente que para “[…] la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero sindical”. Y el artículo 5 transitorio del Decreto 2062 del 2003 estableció que “a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical”. Como se ve, los aforados sindicales de TELECOM tenían derecho a no ser desvinculados sin previa autorización del juez laboral.

  10. Lo mismo debe decirse de la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical. El artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, establece que las acciones emanadas del fuero sindical, y la de levantamiento del fuero es una de ellas, prescriben en dos (2) meses. Cuando se trata de contextos de liquidación de entidades, según la reglamentación sobre la materia, estos dos meses empiezan a contarse “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo” (Dcto 2160 de 2004 art. 1).[64] Según lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta reglamentación no desconoce la legislación laboral sobre prescripción de estas acciones.[65] Tampoco vulnera los derechos a la igualdad (CP art. 13) y a la protección del fuero sindical (CP art. 39). Al contrario, ha dicho la corporación mencionada, lo que hace la norma es establecer “el cómputo del término de prescripción una vez se tenga certeza sobre el momento en que los cargos van a ser suprimidos y no antes”, porque considerar ese término, por ejemplo, desde el momento en que se decide sobre la liquidación sí acarrearía en cambio una violación de estos preceptos.[66]

  11. Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral al final de una liquidación. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”.[67] Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[68] Con todo, si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible. La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden.[69] Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.[70] […]”.

    9.2. En suma, es dable indicar que la garantía del fuero sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue durante los procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales siempre deben solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos, sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, estos tienen la posibilidad de presentar una acción de reintegro. Si bien en estos contextos se reconoce la imposibilidad física y jurídica de la reincorporación, la Corte indicó que debe ordenarse el pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).

    Expuesto lo anterior, procede la S. a analizar de fondo cada uno de los casos presentados en esta oportunidad.

  12. Estudio de fondo del caso de J.G.H.Á. (T-4811855)

    10.1. En este apartado, la S. debe establecer si las autoridades judiciales que resolvieron el proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por TELECOM en liquidación contra J.G.Á., vulneraron el derecho al debido proceso de este último al declarar oportuna la acción de levantamiento presentada en su contra el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), contabilizando el término de prescripción desde la vigencia del decreto que ordenó la supresión de los cargos oficiales (Decreto 2062 del 24 de julio de 2003), y no desde aquel que dispuso la liquidación de la entidad (Decreto 1615 del 13 de junio de 2003), a partir del cual podía establecerse que la solicitud era extemporánea.

    10.2. En relación a la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical (solicitud de permiso para despedir), el artículo 118A del CPT establece que la misma prescribe a los dos (2) meses contados “[…] desde la fecha en que [el empleador] tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.” Y cuando se trata de procesos de liquidación de entidades públicas, según la reglamentación sobre la materia, estos dos (2) meses empiezan a contarse “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo” (Decreto 2160 de 2004 art. 1).[71]

    10.3. El cómputo del término de prescripción una vez se tenga certeza sobre el momento en que los cargos van a ser suprimidos, y no desde que se decrete la liquidación, es una medida razonable que se ajusta lo previsto por el artículo 118A del CPT.[72] Una vez se disponga la liquidación, la entidad concernida debe contar con un tiempo prudencial para proceder a ordenar los recursos técnicos necesarios, a fin de levantar apropiadamente el fuero sindical de quienes cuenten con esta garantía. Así lo reconoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una acción de simple nulidad contra el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, donde dijo que “[…] los dos meses con que cuenta el empleador [para interponer la acción de levantamiento del fuero] parten es desde la culminación del procedimiento correspondiente, en este caso, la supresión del cargo de los empleados aforados”, toda vez que es necesario otorgar “[…] un término prudencial en el cual pueda enterarse [el liquidador], acerca de la situación de los empleados de la entidad que se ha de liquidar y cómo habrá de llevarse a cabo el proceso de supresión de los empleos, lo que no depende solamente del Liquidador, pues es la Junta Liquidadora la encargada, en virtud del artículo 16, de suprimir los cargos.”[73]

    10.4. Así mismo, esta reglamentación no desconoce la legislación laboral sobre prescripción de estas acciones,[74] y tampoco desconoce los derechos constitucionales a la igualdad (CP art. 13) y a la protección del fuero sindical (CP art. 39). Por el contrario, lo que hace es establecer “el cómputo del término de prescripción una vez se tenga certeza sobre el momento en que los cargos van a ser suprimidos y no antes”, [75] porque considerar ese término, por ejemplo, desde el momento en que se decide sobre la liquidación sí “[…] cercenaría sus derechos en tanto se llevarían a cabo procesos de levantamiento de fuero sindical sin conocerse en qué momento se va a disponer la supresión.”[76]

    10.5. En el caso concreto, se tiene que TELECOM en liquidación presentó la acción de levantamiento de fuero sindical contra J.G.H.Á. el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). Tres (3) meses y diez (10) días después de la vigencia del Decreto 1615 de 2003, que ordenó la liquidación de TELECOM. Y un (1) mes y veintinueve (29) días después de la entrada en vigor del Decreto 2062 de 2003, por el cual se suprimieron los cargos oficiales de la compañía.

    10.6. En los autos interlocutorios del cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (C.) y la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, indicaron que la solicitud de levantamiento de fuero sindical presentada por TELECOM en liquidación contra el accionante era oportuna, si se contaba el término de prescripción a partir de la vigencia del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003. Explicaron que el término de prescripción de dos (2) meses se computaba desde la emisión de ese Decreto, porque fue a través del mismo que se ordenó suprimir los cargos oficiales de la compañía y desde esa fecha se tuvo certeza de la futura inexistencia de los empleos.

    10.7. La S. observa que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno al declarar oportuna la acción de levantamiento del fuero sindical. De acuerdo a lo explicado atrás, el término de dos (2) meses para solicitar el permiso de despido de un trabajador aforado en procesos de liquidación de entidades públicas, se contabiliza “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”.[77] En el caso específico de TELECOM en liquidación, el término de prescripción se computa, entonces, desde el día siguiente de la publicación del Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión de los cargos oficiales.[78] Por este motivo, no hay ningún defecto en indicar que la acción de levantamiento del fuero presentada veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) contra el peticionario era oportuna, pues se interpuso antes de que se venciera el término de dos (2) meses contados desde la vigencia del Decreto 2062 de 2003 (24 de julio de 2003).

    10.8. Bajo estas consideraciones, la S. Primera de Revisión confirmará, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) emitido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de J.G.H.Á..

  13. Estudio de fondo del caso de J.C.P.D. (T-4814582)

    11.1. En el caso de J.C.P.D., la S. Primera de Revisión debe resolver si las autoridades judiciales que examinaron su pretensión de reintegro dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado contra el PAR de TELECOM, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarle la reincorporación a su empleo y el pago de una indemnización especial bajo el argumento de que era imposible dicha obligación debido a la finalización del proceso liquidatorio, a pesar de haber demostrado que lo despidieron sin previa autorización judicial.

    11.2. Como se expuso en el apartado noveno de esta sentencia, la garantía del fuero sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue durante los procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales deben solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos, sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, estos tienen la posibilidad de presentar una acción de reintegro, en la cual se reconoce la imposibilidad física y jurídica de la reincorporación y se ordena a su favor el pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).

    11.3. Así, en la sentencia SU-377 de 2014, la S. Plena de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de dos ex trabajadores de TELECOM aforados, a quienes despidieron de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) debido a su cierre definitivo, sin que para ello mediara alguna autorización judicial. Se constató “[…] que al término de su relación laboral no hubo previamente un fallo judicial que diera la autorización para ello. [Por lo que prospera el amparo], pues conforme a lo dicho en esta providencia los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral. Cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una indemnización según la ley. Esta indemnización es la que fija el artículo 116 del Código [Procesal] del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).”

    A continuación, se verificará si el despido del accionante fue irregular y si las providencias que examinaron su pretensión de reintegro incurrieron en algún defecto.

    11.4. En el caso bajo estudio, se observa que J.C.P.D. tenía fuero sindical, pues así lo reconocieron tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira como la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencias del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y el trece (13) de febrero de dos mil cinco (2005), respectivamente. En estas decisiones, las autoridades judiciales establecieron que la acción de levantamiento de fuero intentada por TELECOM en liquidación contra el actor, por tener la condición de aforado sindical, estaba prescrita, razón por la cual no quedaba autorizada su desvinculación. No obstante lo anterior, al peticionario lo despidieron el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) por el cierre definitivo de la empresa.

    Luego este presentó una acción de reintegro por fuero sindical contra el PAR de TELECOM, pero en primera instancia y en grado de consulta se negaron sus pretensiones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencias del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) y el veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), respectivamente, consideraron que no procedía el reintegro por “simple imposibilidad tanto material como jurídica” debido al cierre definitivo de TELECOM, y tampoco había lugar a la indemnización de que trata el artículo 408 del CST, “porque no existe lapso sobre el cual disponer el pago de tal emolumento, en razón a que el despido coincidió con la fecha de la liquidación definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnización se contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de reinstalación del trabajador aforado en el empleo.”

    11.5. Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión sin aplicar una norma que regula el caso bajo estudio, desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para el ejercicio de su función jurisdiccional.[79] Las providencias que incurren en este tipo de defecto desconocen primordialmente el principio de legalidad que orienta toda actividad judicial, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29, CP). En un Estado de Derecho, los conflictos de intereses entre ciudadanos solo pueden definirse en aplicación de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades competentes, por lo que actuar en contra de ellas supone desconocer la voluntad del constituyente primario y el Legislador democráticamente elegido.

    11.6. En el caso bajo examen, la S. considera como una obligación del juez del reintegro declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era fáctica y jurídicamente imposible su reincorporación al puesto de trabajo debido al cierre definitivo de la empresa, sí era procedente la indemnización especial de que trata el artículo 116 del CPT por no atender la desautorización del despido, tal y como se dispuso en la sentencia SU-377 de 2014 para dos casos similares. No es viable sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Dicho razonamiento echa al traste las garantías sindicales de libre asociación, en tanto abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable constitucionalmente, porque la Carta Política protege el derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran el normal ejercicio de dicha facultad.

    11.7. En consecuencia, en el caso de J.C.P.D. los jueces del reintegro incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el reconocimiento de una indemnización especial derivada del despido sin previa autorización judicial, conforme lo establece el artículo 116 del CPT. Por lo cual, la S. Primera de Revisión amparará el derecho fundamental al debido proceso de J.C.P.D..

    Sobre la vigencia del artículo 116 del CPT

    11.8. Ahora bien, los jueces de tutela de instancia en este proceso, plantearon un cuestionamiento relativo a la supuesta derogatoria del artículo 116 del CPT. Concretamente, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, entre otras cosas, porque a su juicio cuando se desvincula a un trabajador aforado con el cierre definitivo de la compañía (o después) no procede la indemnización del artículo 116 del CPT, en tanto “dicho precepto legal no se encuentra vigente por disposición del D. 616/1954, art. 15”. Si bien esta aserción no se sustenta en argumentos, la S. Primera de Revisión considera al respecto lo siguiente:

    11.8.1. El artículo 116 del CPT fue introducido al ordenamiento jurídico por el Decreto 2158 de 1948, mediante el cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo, que al mismo tiempo fue asumido como ley mediante el Decreto Ley 4133 de 1948.[80] Luego, el Decreto 616 de 1954,[81] emitido en el contexto del estado de sitio, modificó expresamente el contenido de varias normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo que regulaban las garantías del fuero sindical,[82] para trasladar la calificación de la justa causa en el despido de un trabajador aforado de la administración de justicia al Ministerio del Trabajo,[83] y en el artículo 15 dispuso además que quedaban “[…] suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.” Posteriormente, el Decreto 204 de 1957,[84] proferido también en uso de facultades extraordinarias del estado de sitio, restableció la facultad de calificar la causa del despido de los trabajadores aforados a la administración de justicia.[85] Para ello, derogó expresamente la mayoría del articulado del Decreto 616 de 1954[86] y modificó algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo,[87] sin que se dispusiera expresamente algo sobre el artículo 116 del CPT.[88]

    11.8.2. El Decreto 616 de 1954 no modificó ni derogó entonces, expresamente, el artículo 116 del CPT. Simplemente estableció de manera general en el artículo 15 que quedaban “[…] suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.” El artículo 116 del CPT no era sin embargo contrario a las disposiciones del Decreto 616 de 1954, y por tanto no podía entenderse suspendido en virtud suya. En efecto, como se infiere del texto del Decreto 616, las reglas procedimentales que allí se introdujeron hacían referencia al trámite que debía surtirse ante el Ministerio del Trabajo para despedir a un trabajador aforado, pero no se prescribió algo sobre el contenido de la decisión y la indemnización cuando la misma fuere contraria al empleador, que es precisamente la materia del artículo 116 del CPT.

    El Decreto 616 de 1954 reguló específicamente: (i) la facultad para calificar la justa causa del despido de un aforado en cabeza del Ministerio del Trabajo;[89] (ii) el procedimiento para el trámite de las pruebas, la conciliación y la decisión ante el respectivo inspector del trabajo;[90] (iii) los recursos procedentes para impugnar la determinación de la autoridad administrativa;[91] (iv) las sanciones frente a la inobservancia de las normas procedimentales por parte del funcionario responsable del trámite;[92] (v) las justas causas para que el Ministerio del Trabajo autorice el despido de un empleado aforado;[93] (vi) los eventos en los cuales se puede terminar o suspender el contrato de trabajo de un aforado sin previa calificación judicial;[94] (vii) disposiciones transitorias para los casos especiales de fuero que ya habían comenzado en la jurisdicción del trabajo;[95] (viii) sobre el trámite de las denuncias de las convenciones colectivas del trabajo;[96] y (ix) finalmente las derogatorias y vigencias ocurridas a raíz de la emisión del Decreto.[97] En ningún aparte se dijo algo en torno a la indemnización especial cuando la decisión del reintegro es contraria a los intereses del trabajador, o cuando se verificara que el despido se realizó sin previa autorización de la autoridad competente.

    El hecho de que no se haya abordado ese tema en el Decreto 616 de 1954 confirma la tesis de que ese cuerpo normativo no suspendió el artículo 116 del CPT.

    11.8.3. Tampoco puede asegurarse que el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, derogó el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo al disponer en el inciso segundo que si “[…] se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, […] se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”.[98] Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014, en contextos de liquidación, la indemnización de que trata el artículo 408 del CST opera cuando al trabajador aforado se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva sin previa autorización judicial (y en la medida en que sea la decisión más favorable), y la indemnización del artículo 116 del CPT entra a regir cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después). Así, las situaciones fácticas que regulan los artículos mencionados son diferentes, y no puede interpretarse entonces que la vigencia de la norma posterior afecta la de la anterior. Si fuera así, en eventos cuando a un aforado lo despiden sin autorización judicial al momento del cierre definitivo de la entidad, esta última quedaría sin sanción, pues al aplicar la fórmula del artículo 408 del CST termina liquidándose un valor de cero (0).[99]

    11.8.4. Pero además de lo anterior, diversas sentencias de la Corte Constitucional hacen referencia a los artículos 113 al 118A del Código Procesal del Trabajo como aquellas normas que regulan el procedimiento para la protección de la garantía del fuero sindical, sin que expresamente se diga que el artículo 116 del CPT se encuentra derogado. Así por ejemplo, en la sentencia SU-036 de 1999[100] se dijo que, a raíz de un cambio legislativo, el despido, desmejora o traslado de un servidor público amparado por fuero sindical deberá contar con previa calificación judicial, para lo cual “[…] será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización”. Asimismo, en la sentencia C-1232 de 2005[101] se indicó que “[…] el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical, así como el trámite de la demanda del empleado a quien no se ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el Código Procesal del Trabajo en los artículos 113 a 118 A”. En la sentencia T-424 de 2010[102] se sostuvo que “[…] el procedimiento que se debe seguir para el levantamiento del fuero sindical [de un servidor público] es el establecido en los artículos 113 a 118B del Código Procesal del Trabajo”. Incluso, allí mismo se citó el texto del artículo 116 del CPT.

    Finalmente, en la sentencia SU-377 de 2014,[103] la S. Plena aplicó expresamente el artículo 116 del CPT como fuente normativa para otorgar a dos ex trabajadores de TELECOM aforados una indemnización especial por despido sin previa autorización judicial.[104] Ese pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243), y en tal virtud lo allí resuelto debe respetarse.

    11.8.5. Por último, cabe agregar que, en cualquier caso, el Decreto 204 de 1957 en su artículo 6º modificó el 118 del CPT, y dispuso que la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo “[…] se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código”, sin excluir expresa o tácitamente su remisión al artículo 116 CPT. La norma encargada de devolver la competencia de los procesos especiales de fuero sindical a las autoridades judiciales, estableció expresamente que los trámites se seguirían por las reglas contenidas en el Código Procesal del Trabajo, integrando en ese grupo al artículo 116. Allí bien podría haberse dicho que se excluía de su aplicación el supuestamente derogado artículo 116, pero no ocurrió así.[105]

    11.9. Concluye la S., entonces, que contrario a lo que afirmaron los jueces de instancia, el artículo 116 del CPT está plenamente vigente y puede aplicarse en los procesos especiales de fuero sindical, más concretamente en los casos en que la S. Plena de la Corte le dio efectividad en la sentencia SU-377 de 2014.

  14. Estudio de fondo del caso de D.E.D. (T-4824712)

    12.1. En este punto, la S. Primera de Revisión debe resolver si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de D.E.D., al negarle las pretensiones de reubicación laboral e indemnización dentro del proceso de reintegro por fuero sindical iniciado contra el PAR de TELECOM, bajo el argumento de que eso era imposible debido a la inexistencia de la empresa. Una diferencia hay con el caso anterior. En este asunto se alega que no existió autorización judicial previa sino posterior a la terminación del vínculo, y de la liquidación definitiva de la compañía.

    12.2. Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión sin aplicar una norma que regula el caso bajo estudio, desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para el ejercicio de su función jurisdiccional.[106] Las providencias que incurren en este tipo de defecto desconocen primordialmente el principio de legalidad que orienta toda actividad judicial, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29, CP). En un Estado de Derecho, los conflictos de intereses entre ciudadanos solo pueden definirse en aplicación de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades competentes, por lo que actuar en contra de ellas supone desconocer la voluntad del constituyente primario y el Legislador democráticamente elegido.

    12.3. Los jueces que examinaron la pretensión de reintegro del actor no ordenaron su reincorporación a la entidad, por una obvia imposibilidad física y jurídica de hacerlo. No obstante, también se abstuvieron de ordenar a su favor indemnización alguna, a pesar de que el despido era irregular, bajo el argumento de que aun cuando lo despidieron sin que mediara autorización judicial era imposible la reparación del daño por la inexistencia de la empresa. Sin embargo, frente a casos en los cuales la terminación del vínculo ocurre con el cierre definitivo de la compañía la sentencia SU-377 de 2014 señaló que lo procedente era aplicar el artículo 116 del CPT y ordenar una indemnización especial equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.[107]

    Al igual que en el caso anterior, la S. considera que los jueces del reintegro tenían la obligación de declarar irregular el despido del actor porque no se contaba con previa autorización judicial, y ordenar a su favor una indemnización especial sin importar que la desvinculación coincidiera con el cierre definitivo de la empresa. No es factible sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Esta argumentación desconoce por completo las garantías de libre asociación sindical, pues abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Y esto no es viable porque la Carta Política protege el derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), lo cual implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran el normal ejercicio de dicha facultad.

    12.4. En consecuencia, que en el caso de D.E.D. los jueces del reintegro incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el reconocimiento de una indemnización especial derivada del despido sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del CPT. Por tanto, la S. Primera de Revisión amparará su derecho fundamental al debido proceso.

    12.5. Sobre la cuestión de la vigencia del artículo 116 del CPT, la S. se remite en este punto a lo expuesto en los párrafos 11.9 al 11.10 de esta sentencia, en los cuales se expusieron las razones por las cuales debe admitirse su plena aplicabilidad para casos actuales.

  15. Conclusiones

    13.1. Caso de J.G.H.Á.. Las providencias judiciales que examinaron el proceso especial de levantamiento de fuero sindical iniciado por TELECOM en liquidación contra J.G.H.Á. no incurrieron en algún defecto que afecte su presunción de constitucionalidad, al declarar oportuna la solicitud de despido computando el término de prescripción de que trata el artículo 118A del CPT desde la vigencia del Decreto 2062 de 2003, por el cual se ordenó la supresión de los cargos oficiales de la empresa. En procesos de liquidación de entidades se ha interpretado que “[…] los dos meses con que cuenta el empleador [para interponer la acción de levantamiento del fuero] parten es desde la culminación del procedimiento correspondiente, en este caso, la supresión del cargo de los empleados aforados”,[108] toda vez que es necesario otorgar un término prudencial al liquidador para que determine cómo habrá de adelantar la supresión de los cargos conforme a su diagnóstico del estado de la liquidación.

    13.2. Caso de J.C.P.D.. Las providencias judiciales que examinaron el proceso especial de reintegro por fuero sindical iniciado por J.C.P.D. contra el PAR de TELECOM incurrieron en defecto sustantivo, al no reconocer a su favor la indemnización especial de que trata el artículo 116 del CPT. El accionante tenía fuero sindical y lo despidieron sin previa autorización judicial el mismo día del cierre definitivo de la empresa, y conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014, en estos casos procede el reconocimiento de una indemnización equivalente a seis meses de salarios (art. 116, CPT), porque en contextos de liquidación no desaparecen las garantías sindicales. En consecuencia, se ordenará al juez del reintegro de primera instancia (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira) que expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en el defecto señalado en la parte considerativa de esta sentencia (apartado 11).

    13.3. Caso de D.E.D.. Las providencias judiciales que examinaron el proceso especial de reintegro por fuero sindical iniciado por D.E.D. contra el PAR de TELECOM incurrieron en un defecto sustantivo, al negarle a su favor la indemnización especial de que trata el artículo 116 del CPT. El accionante tenía fuero sindical y lo despidieron sin previa autorización judicial el mismo día del cierre definitivo de la empresa, y conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014, en estos casos procede el reconocimiento de una indemnización equivalente a seis meses de salarios (art. 116, CPT), porque en contextos de liquidación no desaparecen las garantías sindicales. Por tanto, se ordenará al juez del reintegro de primera instancia (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales) que expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en el defecto señalado en la parte considerativa de esta sentencia (apartado 12).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) emitido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de J.G.H.Á..

Segundo.- REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) emitido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de J.C.P.D.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la asociación sindical del accionante.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó en grado de consulta el fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual se absolvió al PAR de TELECOM de todas las pretensiones impetradas en su contra por J.C.P.D., dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en el defecto señalado en la parte considerativa de esta sentencia (apartado 11).

Cuarto.- REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) emitido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de D.E.D.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la asociación sindical del accionante.

Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó en segunda instancia el fallo del dos (2) de marzo de dos mil siete (2007) emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante el cual se absolvió al PAR de TELECOM de todas las pretensiones impetradas en su contra por D.E.D., dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en el defecto señalado en la parte considerativa de esta sentencia (apartado 12).

Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisión por la S. de Selección Número Tres, mediante auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). Para esta S. procede la acumulación decretada por existir relación entre los hechos que motivan las tres (3) acciones de tutela.

[2] MP M.V.C.C., SPV L.G.G.P.. Las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia mencionada disponen: “Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. // Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.”

[3] Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre TELECOM y J.G.H. el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual tuvo vigencia de seis (6) meses, entre el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) y el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Posteriormente, el actor suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 36 al 42 del cuaderno principal del expediente T-4811855). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[4] Certificado del Ministerio de la Protección Social proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), mediante el cual informa que el señor J.G.H.Á. es miembro de la junta directiva de la USTC, seccional Manizales, desde el año dos mil dos (2002) (folios 51 y 52).

[5] “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación”

[6] “Por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación”

[7] Específicamente, en el artículo 5º transitorio se dispuso: “a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical”.

[8] Código Procesal del Trabajo, artículo 118A, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.”

[9] En este caso la liquidadora de TELECOM presentó demanda de levantamiento de fuero sindical contra el actor el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), y el hecho que se invocó como causa del despido fue la emisión del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, mediante el cual se suprimió el cargo de los trabajadores oficiales con fuero sindical.

[10] Folios 82 al 99 del cuaderno segundo.

[11] Folios 100 al 106 del cuaderno segundo.

[12] Escrito de TELECOM en liquidación, mediante el cual le comunican al actor de la supresión de su cargo, debido a la autorización judicial para levantarle el fuero sindical y despedirlo (folio 44).

[13] (folios 13 al 29 del cuaderno tercero).

[14] Estas providencias son a las cuales se hace referencia en el pie de página número doce (12) de esta sentencia.

[15] Telegrama del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se le notifica a la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales de la admisión de la tutela presentada en su contra (folio 7 de cuaderno segundo).

[16] Liquidación de prestaciones definitivas e indemnización realizada al actor al momento del despido (folio 31 del cuaderno principal del expediente T-4814582). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[17] Resolución No 203 de noviembre de 2002 proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual informa que el señor J.C.P.D. es miembro de la junta directiva de la USTC, seccional Palmira (folios 34 al 36).

[18] “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación”

[19] “Por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación”

[20] Específicamente, en el artículo 5º transitorio se dispuso: “a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical”.

[21] Folio 32.

[22] Folio 31.

[23] Acción de tutela presentada por J.C.P.D. contra el PAR en mayo de dos mil seis (2006), luego de que lo desvincularan de la extinta TELECOM en liquidación (folios 149 al 158).

[24] Escrito de notificación a las partes de la sentencia de primera instancia que resolvió la acción de tutela, en el cual se puede observar que la misma fue declarada improcedente (folio 1589). La decisión del Tribunal en segunda instancia fue la de confirmar el fallo precedente, porque así lo indicó el actor en el escrito de tutela y el PAR en su contestación. Ese proceso fue radicado en la Corte Constitucional con el número T-1437600, y no fue seleccionado para revisión mediante auto del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).

[25] Telegrama del diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se le notificó a la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga de la admisión de la tutela presentada en su contra (folio 9 del cuaderno segundo).

[26] Al respecto sostuvo: “[…] hoy por hoy la sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza referida en el artículo 331 del CPC, quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre [las solicitudes de aclaración, adición y nulidad]. Dicho de otro modo, aún no se puede predicar la cosa juzgada del asunto bajo examen.”

[27] Liquidación de prestaciones definitivas e indemnización realizada al actor al momento del despido (folio 37 del cuaderno principal del expediente T-4824712). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[28] Resolución No 121 de septiembre de 2002 proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual informa que el señor D.E.D. es miembro de la junta directiva de la USTC, seccional Manizales (folios 44 y 45).

[29] “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación”.

[30] “Por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación”

[31] Específicamente, en el artículo 5º transitorio se dispuso: “a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical”.

[32] Folio 40.

[33] Folio 31.

[34] Folio 6 del cuaderno segundo.

[35] Al respecto sostuvo: “[…] hoy por hoy la sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza referida en el artículo 331 del CPC, quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre [las solicitudes de aclaración, adición y nulidad]. Dicho de otro modo, aún no se puede predicar la cosa juzgada del asunto bajo examen.”

[36] Al respecto véanse, entre otros, los párrafos 41 al 50 de la sentencia SU-377 de 2014, en los cuales se desarrollaron las razones para comprender que en este tipo de casos había legitimación en la causa por pasiva.

[37] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). (MP. S.F.T.). Expediente No. 1909.

[38] En este caso no se examinará la constitucionalidad de las sentencias que resolvieron el proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por TELECOM en liquidación contra J.C.P.D., porque (i) el actor no las demandó en tutela en tanto fueron favorables a sus intereses; (ii) en la contestación el PAR no alega que sean contrarias a los postulados constitucionales; (iii) hicieron tránsito a cosa juzgada ordinaria, entre otras cosas, porque nadie ha alegado su inconstitucionalidad mediante tutela.

[39] MP J.G.H.G., SV C.A.B., E.C.M. y A.M.C.. En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.

[40] La misma regla ha sido reiterada por la S. Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP V.N.M., SPV V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V., SV. J.G.H.G., AV V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M., SU-159 de 2002 (MP M.J.C.E., SV J.A.R., R.E.G. y A.B.S.) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[41] MP J.C.T., unánime. En ella se declaró inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP G.E.M.M.. En ese fallo la S. Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma.

[43] V., al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP E.C.M.) en la cual la S. Tercera de Revisión tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.

[44] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP E.C.M.).

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014, consideración número 134. Algunos ejemplos de decisiones que a juicio de la S. Plena eran ‘en principio contrarias’ a la jurisprudencia constitucional son las siguientes: “Llama la atención de la Corte que algunos de [los fallos en procesos especiales de fuero sindical] presenten interpretaciones de las garantías de fuero sindical que, en principio y sin que esto suponga un juicio de fondo, podrían llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, se sostiene en algunas que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias; que el deber de proteger a las personas con fuero sindical desaparece con la extinción de la empresa, razón por la cual carecen entonces del derecho a no ser desvinculadas sino por autorización judicial; que cuando no cabe hacer el reintegro, por imposibilidad física o jurídica, tampoco es viable condenar al pago de una indemnización integral o especial, distinta de la que se paga por despido injusto; que una vez concluye el proceso liquidatorio, desaparecen los presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acción de reintegro, entre otras tesis semejantes.”

[46] Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014, consideración número 137.

[47] Así por ejemplo, en el auto A-032 de 2006 (MP R.E.G., la Corte sostuvo que “[…] si bien la jurisprudencia constitucional admite que se formulen solicitudes de aclaración respecto de sentencias de tutela, tal circunstancia no altera la regla conforme a la cual estas sentencias cobran ejecutoria desde el momento mismo en que son proferidas, como quiera que contra las mismas no procede recurso alguno y lo dispuesto en ellas es de cumplimiento inmediato (Decreto 2067 de 1991 art. 49). De esta manera, la referencia al término de ejecutoria que hace el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de sentencias de revisión, no tiene el alcance de dejar en suspenso la ejecutoria de estas providencias, pues sólo constituye un referente a fin de determinar la oportunidad en que se puede, de manera excepcional y restrictiva, formular solicitudes de aclaración contra las sentencias de la Corte.” De igual forma, en la sentencia T-627 de 2012 (MP H.A.S.P., la S. Octava de Revisión advirtió al final de la parte considerativa “[…] que la presente providencia surte efectos de manera inmediata, una vez cobre ejecutoria luego de su notificación, por manera que una eventual solicitud de nulidad de la decisión no tendrá ninguna incidencia en el cumplimiento de lo que aquí se ordene, pues la nulidad no es un recurso contra la decisión ni tiene un efecto suspensivo sobre la misma.”

[48] Más adelante, en el numeral décimo de esta providencia, la S. desarrollará el cargo de fondo y verificará si efectivamente las providencias de levantamiento de fuero sindical vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por el momento, basta indicar que la tutela es procedente por este aspecto.

[49] V., entre otras, la sentencia T-184 de 2005 (MP R.E.G.). Con ocasión de la una acción de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensión, la respectiva S. de Revisión sistematizó los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede observarse la sentencia T-679 de 2009 (MP M.V.C.C.).

[50] Código Procesal del Trabajo, artículo 117. Contenido en el Capítulo XVI sobre procedimientos especiales, título II sobre fuero sindical: “La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. // Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.” Al respecto, véase al sentencia T-043 de 2010 (MP N.P.P., en la cual la S. Sexta de Revisión estudió de fondo una tutela contra un fallo que resolvió en segunda instancia un proceso especial de reintegro por fuero sindical. Allí se expuso que la tutela cumplía el requisito de subsidiariedad, porque “[…] tratándose de los procesos especiales de fuero sindical debe recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta corporación, que por disposición del legislador en esos procedimientos la decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión del tribunal “no cabe recurso alguno” (art. 117 inc. 2° CPT). Por ende, no se puede optar por la casación.”

[51] Código Procesal del Trabajo, artículo 118: “Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este código.”

[52] La sentencia de primera instancia del proceso especial de reintegro fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). La sentencia de segunda instancia fue emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).

[53] Al respecto, véase al sentencia T-043 de 2010 (MP N.P.P., en la cual la S. Sexta de Revisión estudió de fondo una tutela contra un fallo que resolvió en segunda instancia un proceso especial de reintegro por fuero sindical. Allí se expuso que la tutela cumplía el requisito de subsidiariedad, porque “[…] tratándose de los procesos especiales de fuero sindical debe recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta corporación, que por disposición del legislador en esos procedimientos la decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión del tribunal “no cabe recurso alguno” (art. 117 inc. 2° CPT). Por ende, no se puede optar por la casación.”

[54] Folio 1.

[55] Folio 1.

[56] Folio 1.

[57] A continuación se transcribirán los párrafos 18 al 22 de la sentencia SU-377 de 2014, referentes al marco normativo sobre la desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación. Así mismo, se mostrarán a pie de página las citas originales de dicha providencia, en las cuales se profundiza la información contenida en el texto.

[58] Dice el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12, Ley 584 de 2000: “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; || b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; || c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; || d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. […]”.

[59] Sentencia C-593 de 1993 (MP. C.G.D.. SV. J.G.H.G., H.H.V. y V.N.M.. En esa ocasión la Corte declaró inexequible una norma del Código Sustantivo del Trabajo que excluía del fuero sindical: a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñaran puestos de dirección, confianza o manejo. La Corte Constitucional señaló que esas restricciones, hechas de un modo general, resultaban contrarias a los artículos 39, 53 y 93 de la Constitución, en concordancia con los Convenios No. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990.

[60] Dice el artículo 7, inc. 3: “Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.”

[61] Sentencia T-029 de 2004 (MP. Á.T.G.). La Corporación señaló, sobre el particular: “No fue motivo de discusión entre las partes, y tampoco objeto de la alzada, la existencia del vínculo laboral que rigió la relación por razón del servicio entre la señora T.G. y la entidad pública liquidada, tampoco lo fue lo relativo a la vigencia del fuero sindical, y quedó claro que la demandada no solicitó el levantamiento de dicho fuero, como era su deber” (Énfasis añadido).

[62] Sentencia T-253 de 2005 (MP. J.A.R.). Dijo la Corte, en lo relevante: “[…] los demandantes al momento de ser despedidos gozaban del beneficio del fuero sindical que consagra el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la Industria Licorera del Huila, entonces en liquidación, debió solicitar el permiso judicial previo para despedirlos”.

[63] Sentencia T-285 de 2006 (MP. Á.T.G.). La S. sostuvo que “[…] el trabajador no podía ser despedido sin previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de trabajador aforado”.

[64] El artículo 1 del Decreto 2160 del 2004, “por el cual se reglamenta el artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000”, dispuso: “Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”.

[65] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda. Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Radicación nro. 110010322500020050020050000100. (CP. A.O.M.). Entonces se demandaba mediante acción de nulidad el Decreto 2160 de 2004 “por el cual se reglamenta el artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000”, por supuestamente trasgredir el artículo 118A del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de otras consideraciones, la S. sostuvo: “[…] Obsérvese que la norma trascrita señala la regla general según la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, plazo que para el empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, el cual, para el caso de liquidación de entidades públicas del orden nacional empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión. No altera el contenido de las normas generales que regulan la materia, menos revive el término que insinúa el demandante”.

[66] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Radicación nro. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05). (CP. G.A.M.). En esa ocasión también se acusaba justamente de simple nulidad el Decreto 2160 de 2004 por violar entre otras normas los artículos 13 y 39 de la Constitución. La Sección Segunda negó la nulidad, y para sustentar su decisión expuso esa razón, entre otras.

[67] Sentencia T-253 de 2005 (MP. J.A.R.). En ese fallo, la Corte decidía el caso de varios aforados despedidos sin previa autorización judicial en el contexto de una liquidación. Dijo, sobre la imposibilidad del reintegro y la adaptación de las órdenes judiciales a esa circunstancia: “[…] tratándose en el presente caso de una liquidación administrativa que fue real o verdadera, no es viable jurídicamente que el J.L. ordene el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación”.

[68] En el Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos especiales’, Título II sobre ‘Fuero sindical’, el artículo 116 dice cuál es el contenido de la sentencia debe ser el siguiente: “[c]uando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.

[69] Sentencia T-323 de 2005 (MP. H.S.P.. En esa decisión, esta Corte concedió el amparo interpuesto por un trabajador con fuero sindical, al que una decisión de la justicia ordinaria había ordenado reintegrar a una entidad en liquidación, y esta última decidió no reincorporar por considerar imposible acatar dicha orden. La Corte Constitucional sostuvo que no estaba dentro de las atribuciones de la autoridad condenada elegir entre acatar o no la orden de reintegro. En concreto manifestó: “La entidad dio cumplimiento a lo atinente a la cancelación de los salarios, pero se sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad jurídica y material y así lo declaró mediante la Resolución No. 2875 del 28 de junio de 2002. Es decir que nuevamente omitió iniciar el procedimiento judicial correspondiente, cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el cual se determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se estableciera, en consecuencia, la indemnización que al trabajador correspondía en compensación, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación arriba reseñada. || Concluye, entonces, esta S. de Revisión que al no dar cumplimiento a las decisiones judiciales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación violó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del ciudadano H.R.A., así como también desconoció sus derechos adquiridos como trabajador sindicalizado”.

[70] Sentencia T-732 de 2006 (MP. M.J.C.E.). La Corporación tuteló los derechos al debido proceso y a acceder a la justicia de varios ex trabajadores de una entidad en restructuración, a quienes un juez laboral había ordenado reintegrar en un proceso ordinario y, a pesar de que no se cumplió esta orden, iniciaron un proceso ejecutivo en el cual se resolvió no librar mandamiento ejecutivo. La Corte sostuvo que no era competencia ni siquiera del juez ejecutivo resolver si acatar o no la orden de reintegro dictada por el juez. En sus palabras: “la providencia constituye una vía de hecho por defecto orgánico y sustancial, dado que el Tribunal no tenía competencia para llegar a esa conclusión dentro del proceso ejecutivo. Como se señaló anteriormente, cuando la Administración no instaura oportunamente el proceso laboral ordinario dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia de reintegro por violación del fuero sindical, los trabajadores pueden iniciar un proceso ejecutivo con el propósito de que la orden de reintegro se haga efectiva, sin que en esta ocasión la Administración pueda proponer la excepción de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez pueda declararla motu propio”.

[71] El artículo 1 del Decreto 2160 del 2004, “por el cual se reglamenta el artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000”, dispuso: “Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”. Esta norma fue demandada por simple nulidad ante el Consejo de Estado, por supuestamente transgredir el artículo 118A del CPT. En sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 110010322500020050020050000100 (CP. A.O.M., se negó la nulidad y se dijo: “[…] Obsérvese que la norma trascrita señala la regla general según la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, plazo que para el empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, el cual, para el caso de liquidación de entidades públicas del orden nacional empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión. No altera el contenido de las normas generales que regulan la materia, menos revive el término que insinúa el demandante”. Así mismo, frente a una demanda por supuesta violación de los artículos 13 y 39 constitucionales, el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dijo en sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), radicación nro. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) (CP. G.A.M., que la contabilización del término de prescripción desde la supresión de los cargos, y no desde antes, era una medida razonable que se adecuaba al contexto de la liquidación de las empresas.

[72] I., Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), radicación nro. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) (CP. G.A.M.).

[73] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación No. 11001-03-25-000-2004-00205-01 (4132-04). (CP L.R.V.Q.. En esa oportunidad se demandaba la nulidad del artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, que ordenaba al liquidador de TELECOM iniciar los procesos de levantamiento de fuero sindical “dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto”, aun cuando el artículo 118A del CPT disponía la prescripción de la acción de levantamiento de fuero en los dos (2) meses siguientes a la fecha en que el empleador “tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.” En ese fallo se dijo que la previsión demandada se ajustaba al mandato legal de prescripción, porque “[…] los dos meses con que cuenta el empleador [para interponer la acción de levantamiento del fuero] parten es desde la culminación del procedimiento correspondiente, en este caso, la supresión del cargo de los empleados aforados”, pues para este tipo de casos el artículo 118A del CPT dispuso como referencia para contabilizar la prescripción el momento en el cual “se haya agotado el procedimiento […] reglamentario correspondiente.”

[74] Ob. Cit. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Radicación No. 110010322500020050020050000100. (CP. A.O.M.).

[75] Ob. Cit. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Radicación No. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05). (CP. G.A.M.).

[76] I..

[77] El artículo 1 del Decreto 2160 del 2004, “por el cual se reglamenta el artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000”, dispuso: “Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”.

[78] Ciertamente, el artículo 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, por el cual se modifica la planta de personal de TELECOM en liquidación, dispone: “Supresión de cargos de trabajadores oficiales amparados por fuero sindical. A partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.”

[79] Se ha sostenido, por ejemplo, que dicho defecto se produce cuando la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico; cuando su aplicación al caso concreto es inconstitucional; o, cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias T-522 de 2001 (MP M.J.C.E., SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-678 de 2003 (MP M.J.C.E., T-774 de 2004 (MP M.J.C.E.) y T-047 de 2005 (MP Clara I.V.H..

[80] Decreto Ley 4133 de 1948, “Por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones”, artículo 1º: “Adóptense, a fin de que continúen rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en los siguientes Decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional: […] el Decreto 2158 de 1948, "sobre procedimiento en los juicios del trabajo".”

[81] “Por el cual se modifican los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo”.

[82] En concreto, el Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el Decreto 616 de 1954 en sus artículos 48, 405, 408, 410, 411, 412 y 479. Sin embargo, ninguna de las normas del Código Procesal del Trabajo fue modificada expresamente, pero se supone que son aquellas que consagraban los procedimientos especiales de fuero sindical en las autoridades judiciales.

[83] Ciertamente, la mayoría de modificaciones adoptadas por el Decreto 616 de 1954 consistían en trasladar la facultad de calificar la justa causa en el despido de trabajadores aforados al Ministerio del Trabajo. Así por ejemplo, en el artículo 2º se estableció que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define la garantía del fuero sindical, quedaba de la siguiente forma: “Se denomina "fuero sindical", la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo.” Sobre este traslado de competencias, G.G.C. expresó: “[…] la competencia fue quitada a los Jueces del Trabajo, para pasarla a los Inspectores del Trabajo, funcionarios dependientes del Ministerio del Ramo. Este cambio de competencias fue inexplicable, pues no se habían advertido fallas en el manejo de tales asuntos por parte de la Jurisdicción Especial. Parece que tuvo por objeto ejercer un control político sobre la institución del Fuero, pues durante el citado lapso [entre 1951 y 1957] se habló de muchas arbitrariedades cometidas en este campo a través de providencias administrativas.” G.G.C., en “Derecho Colectivo del Trabajo, Antecedentes Históricos y Formación de Sindicatos”, Tomo I, 3ª edición, 1990.

[84] “Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical”.

[85] Ob. Cit. G.G.C., en “Derecho Colectivo del Trabajo, Antecedentes Históricos y Formación de Sindicatos”, Tomo I, 3ª edición, 1990. Allí se dijo: “[e]n el año 1957, un Decreto Extraordinario de la Junta Militar, posteriormente ratificado por el Congreso, devolvió a los Jueces del Trabajo la competencia para conocer de estos asuntos [de fuero sindical], y así se ha mantenido hasta la actualidad […]”

[86] Decreto 204 de 1957, “por el cual se dictan normas sobre fuero sindical”, artículo 11: “Deróganse los artículos 2 a 12 inclusive del Decreto número 616 de 1954.” El Decreto 616 de 1954 contaba originalmente con 16 artículos.

[87] Específicamente, se modificaron los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 405, 408, 410, 411, 412. Y del Código Procesal del Trabajo se modificaron los artículos: 113, 114, 115, 117, 118. Nótese que las modificaciones realizadas el CST corresponden a las mismas normas que previamente habían sido modificadas por el Decreto 616 de 1954, y que en relación al CPT se modificaron las disposiciones que regulan los procesos especiales de fuero sindical, a excepción del artículo 116.

[88] Sobre la evolución normativa del fuero sindical en Colombia puede verse la aclaración de voto del Magistrado A.M.C. a la sentencia T-728 de 1998 (MP H.H.V., en la cual se expuso detenidamente la historia de ese derecho desde el año mil novecientos cuarenta y cuatro (1994) hasta el día de la publicación de dicha providencia. Así mismo, obsérvese la sentencia C-381 de 2000 (MP A.M.C..

[89] Artículo 2º del Decreto 616 de 1954.

[90] Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 616 de 1954.

[91] Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 616 de 1954.

[92] Artículo 9º del Decreto 616 de 1954.

[93] Artículo 10º del Decreto 616 de 1954.

[94] Artículos 11 y 12 del Decreto 616 de 1954.

[95] Artículo 13 del Decreto 616 de 1954.

[96] Artículo 14 del decreto 616 de 1954.

[97] Artículo 15 y 16 del Decreto 616 de 1954.

[98] La expresión “a título de indemnización” contenida en el inciso segundo del artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 204 de 1957, fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002 (MP. J.A.R., bajo el entendido de que “[…] la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.” La S. Plena argumentó que el “[…] daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación.”

[99] Así lo explicó la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga al indicar en segunda instancia del proceso de reintegro que el actor no tenía derecho a indemnización alguna. En concreto, dijo que no había lugar al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 408 del CST, “porque no existe lapso sobre el cual disponer el pago de tal emolumento, en razón a que el despido coincidió con la fecha de la liquidación definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnización se contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de reinstalación del trabajador aforado en el empleo.”

[100] MP. A.B.S..

[101] MP A.B.S..

[102] MP J.C.H.P..

[103] MP M.V.C.C., SPV L.G.G.P..

[104] Igualmente, el editor más autorizado en materia legislativa, que es la Secretaría General del Senado de la República trascribe el artículo 116 del CPT en su versión original como una norma vigente, que no ha sido entonces derogada. Al respecto véase el siguiente enlace: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#116

[105] Hoy en día el artículo 118 del CPT contiene la modificación hecha por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: “La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.” Como se puede ver, esta norma tampoco excluyó del procedimiento especial de fuero sindical el artículo 116 del CPT.

[106] Se ha sostenido, por ejemplo, que dicho defecto se produce cuando la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico; cuando su aplicación al caso concreto es inconstitucional; o, cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias T-522 de 2001 (MP M.J.C.E., SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-678 de 2003 (MP M.J.C.E., T-774 de 2004 (MP M.J.C.E.) y T-047 de 2005 (MP Clara I.V.H..

[107] En el Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos especiales’, Título II sobre ‘Fuero sindical’, el artículo 116 dice cuál es el contenido de la sentencia debe ser el siguiente: “[c]uando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.

[108] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación No. 11001-03-25-000-2004-00205-01 (4132-04). (CP L.R.V.Q.. En esa oportunidad se demandaba la nulidad del artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, que ordenaba al liquidador de TELECOM iniciar los procesos de levantamiento de fuero sindical “dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto”, aun cuando el artículo 118A del CPT disponía la prescripción de la acción de levantamiento de fuero en los dos (2) meses siguientes a la fecha en que el empleador “tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.” En ese fallo se dijo que la previsión demandada se ajustaba al mandato legal de prescripción, porque “[…] los dos meses con que cuenta el empleador [para interponer la acción de levantamiento del fuero] parten es desde la culminación del procedimiento correspondiente, en este caso, la supresión del cargo de los empleados aforados”, pues para este tipo de casos el artículo 118A del CPT dispuso como referencia para contabilizar la prescripción el momento en el cual “se haya agotado el procedimiento […] reglamentario correspondiente.”

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