Sentencia de Tutela nº 068/17 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 673626505

Sentencia de Tutela nº 068/17 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2017

PonenteAQUILES ARRIETA GOMEZ
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5756157

Sentencia T-068/17

Referencia: expediente T- 5.756.157

Acción de Tutela instaurada por F.O.B.S. contra C..

Magistrado Ponente:

AQUILES A.G.

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados A.A.G. quien la preside, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,

SENTENCIA

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de mayo de 2016 el ciudadano F.O.B.S. interpuso acción de tutela ante el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual en su opinión, ha sido vulnerado por C., al haberle negado su pensión por falta de cumplimiento de requisitos legales sin considerar su situación de pérdida de capacidad laboral.

    1.1. F.O.B.S., de 74 años de edad, padece de insuficiencia sistema venoso profundo de miembro inferior derecho con colocación de injerto de piel a nivel de úlcera. Dado lo anterior, el 15 de octubre de 2010 fue calificado por el médico laboral del Instituto de Seguros Sociales-Pensiones, quien determinó un 58.50% de pérdida de capacidad laboral y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 2 de septiembre de 2010, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales.

    1.2. El Instituto de Seguros Sociales (hoy C.), negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el argumento que el actor no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 38, 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Específicamente, indicó que: (i) el asegurado cotizó en forma interrumpida un total de 715.29 semanas desde el 31 de mayo de 1968 hasta el 30 de mayo de 2004. (ii) De las cuales 398 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. (iii) El actor no cuenta con semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, requisito para que el asegurado acceda a la pensión de invalidez. Y (iv) el asegurado tiene como alternativa continuar cotizando hasta acreditar los requisitos de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez o manifestar su imposibilidad de hacerlo a fin de acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.[2]

  2. Mediante sentencia del 10 de junio de 2016 el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín resolvió negar el amparo solicitado, bajo dos argumentos: (i) El actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, debió tramitar el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar. (ii) No encontró el despacho judicial elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad accionada se haya negado a dar trámite a la solicitud del accionante.

  3. El 11 de junio de 2017 a esta Corte informó C., que una vez verificado el historial laboral del afiliado se puede deducir que a la fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral (15 de octubre de 2010), el señor Berruecos no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, (haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración)[3] ya que el accionante no cuenta con semanas cotizadas. Así, de acuerdo con las normas vigentes aplicables para el caso objeto de estudio, el ciudadano no reúne los requisitos de ley exigidos en una eventual solicitud de reconocimiento pensional de invalidez.

II. CONSIDERACIONES

  1. En el ámbito de los hechos narrados, la Sala de Revisión se enfrenta a un problema jurídico ampliamente tratado por la Corte, a saber; ¿vulnera una sociedad administradora de pensiones de naturaleza pública los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad, que en virtud de la misma es sujeto de especial protección constitucional, al negar el reconocimiento y pago de pensión de invalidez por no cumplir un requisito legal (haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del hecho causante de la invalidez), pese a haber estado esa persona por su edad, cobijada anteriormente por un régimen legal de invalidez más beneficioso?

  2. La Constitución Política de 1991 para la realización de los fines del Estado Social de Derecho reconoce el derecho a la seguridad social como: i) servicio público obligatorio, ii) derecho irrenunciable y iii) principio de garantía a toda persona, el cual se materializa en un conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales (a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral) que afecten su subsistencia y la vida digna.[4] El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales también establece el derecho de toda persona a la seguridad social.[5]

  3. La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que la pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social cuyo fin es proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermedad de origen común o un accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con ésta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna.[6] Esta prestación ha sido regulada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.[7] N. que aumentó en 50 el número de semanas requeridas para acceder a esta prestación. Y el tiempo en el cual han de obtenerse (3 años).[8] Así las cosas, para acceder a la pensión de invalidez bajo los supuestos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo a de la Ley 860 de 2003 únicamente es necesario acreditar por parte de la persona que solicita esta prestación: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.

  4. Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional unificó los criterios para acudir a la condición más beneficiosa en el análisis de la pensión de invalidez, en el sentido de que dicho principio no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior con base en el cual el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la misma jurisprudencia.[9] También ha considerado que en la referida condición se debe tener en cuenta que si está gravemente comprometido el derecho al mínimo vital de una persona y de acuerdo con la sana crítica se demuestre que no puede subsistir dignamente, es dable conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad del actor. Es deber del juez analizar las particularidades del caso y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos de que se trata.[10]

  5. En este caso, el accionante no cuenta con ingresos diferentes al que aquí reclama. Debido a sus múltiples quebrantos de salud, que lo clasifican en un 58.50% de pérdida de la capacidad laboral, y debido a su avanzada edad, que implica su condición de sujeto de especial protección constitucional, perseguir el amparo a la seguridad social por medio de la acción de tutela resulta una medida procedente para hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales reclamados.[11]

  6. Ahora bien, el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en sus artículos 5 y 6[12] establece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: (i) una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 50%, clasificándose en inválido permanente total y (ii) una cotización de 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuración, configurando esta norma la condición más beneficiosa aplicable al caso concreto.

  7. Teniendo en cuenta que los requisitos que prescribe los citados artículos son cumplidos por el señor F.B., se concluye que: (i) el actor tiene una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 58.50%, (inválido permanente total) y (ii) ha demostrado haber cotizado 715 semanas, cumpliendo con el requisito de cotización de 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuración (2 de septiembre de 2010).

  8. En conclusión, por las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, teniendo en cuenta la condición más beneficiosa establecida como regla en materia de pensión de invalidez, que para el caso concreto es el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Como ya se enunció, el señor Berruecos (i) es un sujeto de especial protección constitucional con una calificación de invalidez superior al 50%, que lo posiciona como inválido permanente total y (ii) ha cotizado más de las 300 semanas requeridas en cualquier tiempo. Así, C. vulneró los derechos invocados al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa que al respecto ha enfatizado la jurisprudencia de la Corte. Por lo anterior, es necesario el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Así, la Sala revoca el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín fechado el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) que resolvió negar la solicitud de tutela del señor F.O.B.S. y, en su lugar, concederá la garantía constitucional al derecho a la seguridad social.

III. DECISIÓN

Se reitera: una entidad encargada de garantizar el derecho a la seguridad social de una persona viola sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital en dignidad, al negar el reconocimiento de una pensión de invalidez por no haberse cumplido un requisito exigido por la reglamentación (haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha del hecho causante de la invalidez), a pesar de existir una regla aplicable más benéfica (contar con 300 semanas de cotización en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuración).

Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín en el proceso T-5756157, mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la seguridad social del señor F.O.B.S..

Segundo.- ORDENAR a C. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e INCLUIR al señor F.O.B.S. en la nómina pensional dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, y deberá pagarse las mesadas pensiones respectivas, incluyendo aquellas causadas después del 2 de septiembre de 2010.

Tercero- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

AQUILES A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con base en los dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), de la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[2] Mediante Resolución No.016938 del 30 de junio de 2011 el Instituto de Seguro Social da respuesta al actor, negando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

[3] El 11 de junio de 2017 se recibió en esta Corporación Oficio No. BZ 2017-256680 suscrito por D.A.U. Escobar Gerente Nacional de Doctrina Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de C..

[4] Sentencia T-576 de 2013 (MP A.R.R.)

[5] El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales dispone; “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

[6] Sentencia T-434 de 2012 (MP H.A.S.P.)

[7] El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponía: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez P.. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Este precepto fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual cambió los requisitos establecidos anteriormente y estableció: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. P. 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. P. 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

[8] La sentencia C-428 de 2009- (i) La exequibilidad simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de la que tratan los numerales 1° y 2°. Al respecto, indicó que si bien se aumentó el número de semanas de cotización de 26 a 50, también se incrementó el plazo en que debían ser acreditadas, de un año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez a tres años. Señaló que esta modificación favoreció a los sectores de la población carentes de un empleo permanente, que por la normatividad anterior, se encontraban excluidos de acceder a la prestación de invalidez. Igualmente, precisó que se había eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados. (ii) La inexequibilidad del mencionado presupuesto de fidelidad, al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los derechos sociales. Encontró que la finalidad de promover una cultura de afiliación y evitar fraudes, la cual podía ser obtenida por otros medios, no era plausible desde el punto de vista constitucional y se constituía en un parámetro más gravoso para acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando no se tuvo en cuenta un régimen de transición. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado frente a los derechos de las personas que veían disminuida su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente.

[9] Sentencia SU-442 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) SV A.L.C.. Esta sentencia unifica las reglas respecto de la pensión de invalidez; “(…) El principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales. (…)”

[10] Por ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009, la Sala Sexta de Revisión, en dicha oportunidad concedió el amparo constitucional ante el caso de una señora que contaba con 67 años y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo único ingreso económico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral quedó sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. Allí se argumentó que “(…) resultaría ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel sería inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, puesto que se probó en debida forma la ausencia de medios económicos, estar enferma y tener una edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podría subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. R. en que el demandante tendría que soportar la duración del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que sería objeto de demanda es, precisamente, la pensión de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (…)”.

[11] Ver las sentencias T-304 de 2016 (MP J.I.P.C., T-137 de 2016 (MP L.E.V.S., T-065 de 2016 (MP Gloria S.O.D., T-012 de 2014 y T-194 de 2014 (MP J.I.P.C.) entre otras la sentencia T-080 de 2016 (MP L.G.G.P.) “(…) Contrario a lo que sucede con la normatividad que rige la pensión de vejez, para la prestación económica por concepto de invalidez no se previó un régimen de transición legal con el que se pudiera determinar qué pasaría con aquellas personas que bajo un orden jurídico derogado reunieran los requisitos para obtener su prestación, pero que según lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a ella. Al respecto, emerge indiscutible que la complejidad en la determinación de las causas y los plazos de un acontecimiento -la discapacidad misma-, por lo demás, de carácter imprevisible, exige, en principio, que en cada caso concreto se considere el cabal cumplimiento de los presupuestos insertos en el ya examinado artículo 1º de la Ley 860 de 2003. (…) la Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 1º de febrero de 2011, Radicación No. 44900 , retomó el itinerario jurisprudencial hasta ahora trazado con ocasión de un pleito en el que se reclamaba al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- la pensión de invalidez en aplicación plena del principio de la condición más beneficiosa, debido a que se cumplía con las exigencias de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 -dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 70,67% cuya estructuración fue fijada el 23 de junio de 2000 y 562,85 semanas aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original-. Tal solicitud fue elevada ante la entidad demandada en razón a que para la fecha de estructuración del estado de invalidez ya no aparecían cotizaciones al Sistema, ni siquiera dentro del año que precedió a dicha calificación. Al efecto, después de reiterar la tesis acerca de que no es dable desconocer el número de cotizaciones realizadas bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 ante la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, siempre que se superen las exigencias mínimas legales allí previstas, la Sala de Casación Laboral reconoció que la densidad de semanas aportadas contribuía a la obtención definitiva del derecho prestacional rogado por la vía de haberse colmado el presupuesto de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para el seguro de invalidez, una vez aceptado el criterio mayoritario de utilidad del principio de la condición más beneficiosa para reclamarlo.

[12] Sentencia T-576 de 2013 (MP A.R.R.). Argumentó que, en atención a este carácter de especial, todo tránsito legislativo debe consultar los parámetros de justicia y equidad, y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Frente a los cambios normativos que puedan presentarse en la legislación sobre pensiones como la variación de los requisitos para acceder a su reconocimiento, toma suma importancia la necesidad de establecer un régimen de transición, que ha sido definido como: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”. Así mismo el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); “(…) Artículo 6o. Requisitos de la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (…).” Ahora bien, el artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990 prescribe; “(…). Clases de invalidez: 1. Se tendrán como inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: a) INVALIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base; b) INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. La cuantía básica de esta pensión será del 51% del salario mensual de base; c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La cuantía básica de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base. 2. No se considera inválida por riesgo común, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es congénita (…)”

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