Sentencia de Tutela nº 330/17 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682403893

Sentencia de Tutela nº 330/17 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2017

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5744571

Sentencia T-330/17

Referencia: Expediente T-5.744.571

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor H.D.M.R. en contra de los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y 14 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cali

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor H.D.M.R. en contra de los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y 14 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

1.1.1. En sentencia del 4 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 14 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el señor H.D.M.R. fue condenado a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión, al ser declarado culpable como autor del delito de tentativa de homi-cidio en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. También se le condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Por lo demás, en dicha providencia, se desestimó la solicitud de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria. Finalmente, en su integridad, el fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

1.1.2. Por auto interlocutorio No. 229 del 25 de mayo de 2015, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al señor M.R.. En desarrollo de tal atribución, a través de auto No. 272 del 8 de octubre del año en cita, la referida autoridad se pronunció sobre una petición de concesión de la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria presentada por el actor, con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002[1], que establece dicho beneficio para madres cabeza de familia. En criterio del accionante, tal derecho le es aplicable, por una parte, porque la Corte lo extendió a favor de los padres cabeza de familia en la Sentencia C-184 de 2003[2], y por la otra, porque tiene a su cargo el cuidado de dos niños menores de edad.

Al pronunciarse sobre la solicitud formulada, la autoridad demandada decidió negar la sustitución de la pena intramural, al considerar que si bien a partir de la decisión de la Corte se dispuso la extensión del subrogado, éste no resulta procedente en tanto la conducta delictiva por la que fue condenado el accionante –homicidio– es de aquellas excluidas por el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, sin perjuicio de que se le imputara en grado de tentativa.

1.1.3. En escrito radicado el 23 de octubre de 2015, el tutelante presentó recurso de apelación en contra de la providencia mencionada, con el argumento de que es contraria al principio constitucional e internacional que le otorga carácter prevalente al interés superior de los niños. Así las cosas, advirtió que sus hijos están bajo su custodia desde que nacieron y que actualmente se encuentran en serio peligro, toda vez que el cuidado fue asumido por la abuela (la progenitora del accionante), que es una persona de la tercera edad y sin ingresos suficientes para procurar la satisfacción de sus necesidades básicas. Con la solicitud agregó un informe del ICBF que daba cuenta de la preocupante situación emocional y económica de sus hijos, según visita domiciliaria realizada a la residencia de la abuela.

1.1.4. En audiencia del 29 de febrero de 2016, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali resolvió confirmar lo decidido por el juez de instancia. Al respecto, aceptó que aun cuando el señor M.R. cumple con el requisito de ser padre cabeza de familia y que los niños se hallan en una clara situación de vulnerabilidad, el beneficio del subrogado no es aplicable, ya que el accionante fue condenado por el delito de homicidio (sin importar que hubiese sido en el grado de tentativa), el cual está expresamente excluido en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, como una de las conductas que impiden otorgar la sustitución reclamada, como ocurre, igualmente, por ejem-plo, con los delitos de extorsión, secuestro o desaparición forzada. Con todo, se advirtió al accionante que podría solicitar el beneficio de la prisión domiciliaria del artículo 38, literal g), del Código Penal[3].

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita la protección de sus derechos a la igualdad, a tener una familia y a la garantía especial como padre cabeza de familia, los cuales estima vulnerados por la negativa de los juzgados accionados de conceder la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria.

En el texto de la demanda, se indicó que en las providencias cuestionadas no se interpretó sistemáticamente la norma aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, junto con el principio de prevalencia del interés superior de los niños previsto en el artículo 44 de la Carta. Para el actor, contrario a lo dispuesto en el Texto Superior, predominó en el análisis de los jueces demandados la prohibición legal, sobre la necesidad de proteger especialmente a los menores de edad, a partir de la situación de indefensión en que se encuentran sus hijos. Por otra parte, puso de presente que no tiene más antecedentes, y que su conducta en el centro penitenciario ha sido calificada como “buena”.

1.3. Contestación de las entidades demandadas

1.3.1. En respuesta recibida el 6 de mayo de 2016, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira reiteró las actuaciones procesales que ya fueron descritas en el acápite de hechos, sin realizar ninguna considera-ción adicional.

1.3.2. Por su parte, a través de oficio enviado el 4 de mayo de 2016, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que el actor no acreditó los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, razón por la cual este mecanismo no resulta viable.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 10 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la demanda no hace referencia expresa a ninguno de los defectos específicos que permiten su interposición. En efecto, el accionante se ocupó de exponer las mencionadas causales, pero no alegó qué irregularidades se configuraron en su caso. Bajo este entendido, consideró que las decisiones judiciales accionadas se adoptaron a partir de una interpretación razonable de las normas aplicables, sin que pueda el juez de tutela invadir la órbita de autonomía del juez penal. Por lo demás, concluyó que: “(…) la situación jurídica que enfrenta no es más que la consecuencia legítima de sus actuaciones.”[4].

III. PRUEBAS RELEVANTES

3.1. En el expediente se presentan diferentes declaraciones extrajuicio, tanto en notarías de Buenaventura como de la Arquidiócesis de Cali, de personas que, entre otras cosas, manifiestan que conocen al señor M.R., quien tiene una buena relación con sus vecinos y con los miembros de su núcleo familiar[5]. Entre las declaraciones está la de la abuela materna de uno de sus hijos, la cual señala que su hija tiene un problema de adicción con las drogas y que ha sido el señor M.R. quien se ha encargado de sacar adelante a la menor[6].

3.2. Copia de una decisión de tutela proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que decide amparar los derechos fundamentales de un padre cabeza de familia, en tanto se le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria[7].

3.3. Copia de la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el accionante el 21 de mayo de 2015, dirigida al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira[8].

3.4. Copia del auto No. 272 del 8 de octubre de 2015, en el que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el accionante.

3.5. Copia del recurso de apelación contra la anterior decisión, presentada por el accionante el 23 de octubre de 2015[9].

3.6. Copia del CD con el registro de la audiencia realizada el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que se confirma la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira[10]. En la audiencia se le informa al actor que puede solicitar la prisión domiciliaria bajo la causal contemplada en el artículo 38, literal g), del Código Penal.

3.7. Copia de un informe de visita domiciliaria realizado por el ICBF el 12 de mayo de 2016 a los hijos y madre del accionante, en el que se concluye que el hogar está sufriendo de desintegración familiar, pues a los niños se les está privando de gozar del afecto de su padre[11].

3.8. Copia del registro civil de nacimiento de los hijos del accionante, en el que consta que uno nació el 5 de abril de 2002[12] y el otro el 12 de mayo de 2005.

3.10. Copia de la historia clínica de la abuela paterna, en la que se registra problemas de obesidad, musculares y lumbares[13].

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de septiembre de 2016, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposi-ciones pertinentes.

4.2. Trámite en sede de revisión

4.2.1. En auto del 22 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad para que remitieran copia de las decisiones en las cuales se encontró culpable y se condenó al actor por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. El 17 de marzo de 2017 se dio cumplimiento a esta orden.

4.2.2. Con posterioridad, el 26 de abril del año en curso, por consulta en la página web de la rama judicial, se conoció que en auto del 20 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se le concedió al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria[14], información que coincide con el registro que tiene el INPEC en su base de datos y que fue allegado por la Secretaría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. del municipio en mención, en el que consta que está gozando de este beneficio desde el 7 de enero de 2017[15]. Lo anterior también fue confirmado mediante llamada telefónica de ese mismo día realizada al apoderado del actor en el proceso penal.

4.3. Problema jurídico y esquema de resolución

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si el asunto de la referencia versa sobre un posible desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante, en tanto se le negó el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, con fundamento en la naturaleza del delito cometido, sin tener en cuenta el interés superior de sus hijos.

Antes de dar respuesta al citado interrogante y teniendo en cuenta que están acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[16], en el caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasión de la información conocida en sede de revisión, según la cual, el juzgado accionado concedió al señor M.R. el beneficio de la prisión domiciliaria por auto del 20 de diciembre de 2016, el que, según registros del INPEC, se hizo efectivo el 7 de enero del 2017.

4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[17]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[18]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[19] (Subrayado por fuera del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[20], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  2. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

4.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta que dio origen al presente amparo y que fundamentó la pretensión formulada por el accionante, referente al reconoci-miento de la prisión domiciliaria. En efecto, como se infiere del reporte de la página de la Rama Judicial[21] y de la información contenida en las bases de datos del INPEC[22], al señor M.R. se le concedió dicho beneficio mediante auto del 20 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó este amparo constitucional, pues desde el 7 de enero de 2017, como ya se advirtió, el señor M.R. cumple la pena en su lugar de domicilio, en aras de preservar el cuidado y la atención que demandaba respecto de sus hijos menores de edad.

Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela se satisfizo la pretensión que la sustentaba, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] “Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.// La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.// Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. // Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. // Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. // Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. // El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.”

[2] M.P.M.J.C.E..

[3] “Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.”

[4] Folio 124 del cuaderno 1.

[5] Folios 62 a 72 del cuaderno 1.

[6] Folio 67 del cuaderno 1.

[7] Folios 18 al 32 del cuaderno 1.

[8] Folios 39 al 61 del cuaderno 1.

[9] Folios 11 al 17 del cuaderno 1.

[10] Folio 117 del cuaderno 1.

[11] Folios 35 al 38 del cuaderno 1.

[12] Folio 68 del cuaderno 1.

[13] Folios 73 a 75 y 81 a 93 del cuaderno 1.

[14] Folios 72 al 74 del cuaderno de revisión.

[15] Folio 71 del cuaderno de revisión.

[16] De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que el accionante tiene la condición de persona natural y es respecto de quien se alega la vulneración de los derechos invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de los Juzgados S2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 14 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cali, quienes presuntamente están desconociendo su derecho al debido proceso. Por tratarse de jueces de la República, que pertenecen a la Rama Judicial, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que se trata de autoridades públicas, para efectos de lo previsto en los artículos 86 y 116 del Texto Superior. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que el actor interpuso la demanda de amparo el 25 de abril de 2016, momento para el cual habían transcurrido seis meses desde que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, resolvió negativamente el recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que negó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, se advierte que el accionante controvirtió oportunamente la decisión que ahora se cuestiona y que contra ella no cabe otro recurso.

[17] Sentencia T-235 de 2012, M.P.H.S.P., en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P.H.S.P..

[18] Sentencia T-678 de 2011, M.P.J.C.H., en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P.Á.T.G.. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[19] Sentencia T-685 de 2010, M.P.H.S.P..

[20] M.P.M.G.M.C..

[21] Folio 72 del cuaderno de revisión.

[22] Folio 71 del cuaderno de revisión.

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