Sentencia de Tutela nº 262/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685406625

Sentencia de Tutela nº 262/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5897215

Sentencia T-262/17

Referencia: Expediente T- 5.897.215

Acción de tutela instaurada por la señora M.G.T. quien actúa como agente oficiosa de sus hijos N.H.G. y J.H.G. contra el Liceo G.M. E.U de Soacha (Cundinamarca).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.C.C., J.A.C.A. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la señora M.G.T., quien actúa como agente oficioso de sus hijos N.H.G. y J.H.G. contra el Colegio Liceo Gregorio Méndez E.U de Soacha (Cundinamarca).

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente T- 5.897.215; posteriormente la S. de Selección Número Doce[1] de esta Corporación, mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión; por reparto correspondió al Despacho del Magistrado A.R.R..

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1 N.M.H.G., de 19 años de edad y J.A.H.G. de 18 años de edad, ingresaron al Colegio Liceo G.M. E.U del Municipio de Soacha en el año 2009, ella a grado séptimo y el a grado sexto.

1.1.2 La señora M.G.T., madre de los jóvenes, quedó sin trabajo transcurridos tres meses después de que sus hijos ingresaran al plantel educativo. En un principio decidió retirarlos, sin embargo, la rectora del colegio le indicó que esta era una medida innecesaria y le propuso hacer abonos de acuerdo a su facilidad de pago.

1.1.3 La accionante afirma que debido a su difícil situación económica y a que es madre soltera, no le ha sido posible abonar según lo pactado a la deuda que tiene con el colegio.

1.1.4 La señora M.G.T. ha solicitado en diferentes oportunidades los certificados académicos de sus hijos, desde el año 2009 hasta el año 2013 de la joven N.M.H.G., y desde el año 2009 hasta el año 2014 del menor J.H.G., pero la rectora del L.G.M. E.U niega a conceder la solicitud elevada por la accionante, argumentando que los documentos requeridos serán entregados luego de que se cancele la totalidad de la deuda que tiene con la institución.

1.1.5 Alega que desde que terminaron grado 11°, es decir, aproximadamente hace dos años su hija y un año su hijo, los mismos han perdido la oportunidad de ingresar a diferentes universidades en las que han sido admitidos por no contar con los documentos que acreditan el desempeño de su labor académica en la institución educativa (diplomas, calificaciones, certificados).

1.1.6 Indica que debido al puntaje que obtuvo su hijo J.A.H.G. en las pruebas Saber 11 fue seleccionado como uno de los aspirantes para acceder a un crédito pre-aprobado por el 100% del valor de la matrícula en una institución de educación superior en la carrera que el desee.

1.1.7 La señora M.G.T. acudió al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá D.C., (sede Súper Cade Bosa), con el fin de llegar a un acuerdo de pago que se ajuste a sus posibilidades económicas con el L.G.M. para que le fueran entregados los documentos que demuestran el desempeño de la labor académica de sus hijos. El día 27 de septiembre de 2016 se citó a las partes a audiencia pero las directivas del plantel educativo no comparecieron.

1.1.8 Señala que esta situación ha afectado la salud mental de sus hijos, “se sienten deprimidos, apesadumbrados y sin habla”, pues han visto truncado el sueño y la oportunidad de ingresar a una universidad que les permita adquirir conocimientos de educación superior con el fin de mejorar su calidad de vida.

1.2. Solicitud de Tutela

Con fundamento en los hechos expuestos la señora M.G.T. invoca la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad de sus hijos N.M.H.G. y J.A.H.G., con el fin de que el Liceo G.M. E.U, les haga entrega de los documentos que acrediten el desempeño de la labor académica desempeñada por ellos en dicho plantel. En el caso del menor J.A., desde el grado sexto a once y en el caso de la joven N.M., desde el grado séptimo a once, con el fin de que puedan iniciar una carrera universitaria que les permita mejorar su calidad de vida.

1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

(i) Copia de la Cedula de Ciudadanía de la accionante M.G.T.. (F. 1)

(ii) Copia de la Tarjeta de Identidad del menor J.A.H.G., hijo de la accionante. (F. 2)

(iii) Copia de la Cedula de Ciudadanía de N.M.H.G., hija de la accionante. (F. 3)

(iv) Copia del derecho de petición incoado por la señora M.G.T. ante el Liceo G.M. E.U el día 12 de julio de 2016, en el cual solicitó el Acta de Grado, diploma, certificados y boletines de los grados cursados de sus dos hijos. (F. 7-9)

(v) Copia de la respuesta al derecho de petición referido anteriormente, en el cual el cual la rectora del L.G.M. niega la solicitud elevada por la accionante y le informa que los documentos requeridos serán entregados luego de que ella cancele la totalidad de la deuda que tiene con la institución a causa del servicio educativo que este prestó de manera ininterrumpida entre 2009 y 2015 a sus hijos.

(vi) Copia de consulta en la base de datos del SISBEN que acredita la condición de afiliados de los menores N.M.H.G. y J.A.H.G. al Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales, con puntaje 34,17. (F. 49 y 50).

(vii) Citación a audiencia de conciliación extrajudicial (solicitud de conciliación N°. SBOS_9757 del lunes 12 de septiembre de 2016). (F. 72)

(viii) Justificación de inasistencia por parte de la rectora del Colegio L.G.M., en la informó que debido a las pruebas saber pro que se efectuarían en esa fecha, todas las directivas del colegio estarían ocupadas. (F. 73)

(ix) Copia de consulta en la base de datos del ICFES en la cual es seleccionado como aspirante el joven J.A.H.G. a un crédito pre-aprobado por el 100% del valor de la matrícula en una institución de educación superior en el programa “ser pilo paga”. (F. 4 y 5)

1.4. Actuación Procesal

Traslado y contestación de la demanda

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D.C., se notificó mediante Auto del 03 de octubre de 2016 a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.

Respuesta de la entidad accionada

L.G.M.

La rectora del plantel educativo afirmó que los estudiantes N.M.H.G. y J.A.H.G. estudiaron en la institución de manera ininterrumpida, en la medida en la que se garantizó su permanencia en el colegio en condiciones dignas sin ningún tipo de discriminación o escarnio público debido a la deuda de la cual es titular la madre de los referidos.

Manifestó que con el fin de evitar un detrimento o vulneración a los derechos fundamentales de los menores, las directivas de la institución no permitieron que la accionante los retirara del colegio, en su lugar, le brindaron la posibilidad de acordar pagos de manera tal que estos se acomodaran a su situación económica, lo cual resultó en el incumplimiento reiterado de la obligación pactada por parte de la accionante.

La rectora del plantel educativo indicó que la joven N.M.H.G. no obtuvo el puntaje mínimo requerido para acceder a una institución de educación superior, razón por la cual pone en duda su admisión en alguna universidad, al igual que los supuestos inconvenientes que ha tenido la accionante para adquirir un crédito educativo, pues esto según la entidad accionada, no se debe a la falta de los documentos requeridos sino a que la señora M.G.T. se encuentra reportada en data crédito.

Aduce que la institución educativa dio lo que más pudo de su parte al garantizar la permanencia de los hijos de la accionante en el plantel. En este orden la accionante no puede desconocer que la educación privada es una opción de libre escogencia y un derecho, el cual va acompañado de un deber equivalente al pago de las mensualidades y que su mora o incumplimiento genera un detrimento a la institución, ya que esta responde por un cuerpo docente, servicios, personal de apoyo, mantenimiento de la planta física y prestaciones de ley que debe pagar.

Indica que la accionante pretende eludir una deuda acudiendo a diferentes instancias legales y argumentando situaciones no comprobables o falsas, tratando de inspirar lastima por su “precaria situación”, razón por la cual al conceder la pretensión de la actora, se estaría fomentando “la cultura del no pago”. Agrega textualmente que: “la señora M.G. es quien niega a sus hijos la oportunidad de desarrollar una vida profesional, pues ¿si no cuenta con el mínimo vital para cancelar la deuda de la educación básica y media de sus hijos, como pretende cubrir la educación superior?”.[2]

1.5. Decisión judicial objeto de revisión

El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá mediante fallo del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Consideró que si bien es cierto que en el año 2009 la señora M.G.T. quedó desempleada, este argumento no puede seguir constituyendo una excusa para incumplir con la obligación de saldar la deuda que tiene con el colegio. Lo anterior evidencia una conducta irresponsable por parte de los padres de los menores sin que aparezca probada alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique, por lo tanto, aunque indica no encontrar legítimo que el colegio retenga los certificados de estudios de los jóvenes, tampoco lo es que los padres persistan en la conducta de no atender cumplidamente las obligaciones educativas de sus hijos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) expedido por la S. de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

  2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos a resolver

    La señora M.G.T. instauró acción de tutela contra el Liceo G.M. E.U del Municipio de Soacha (Cundinamarca) luego de que éste se negara a entregar los documentos que acreditan la labor académica desempeñada por sus hijos N.M.H.G. y J.A.H.G. en la institución educativa.

    Problemas jurídicos a resolver

    Con fundamento en los hechos expuestos, la S. Octava de Revisión de Tutelas, iniciará por analizar el siguiente problema jurídico:

    ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por la señora M.G.T. contra el Liceo G.M. E.U por medio de la cual solicita la entrega de todos los documentos que certifican la labor académica desempeñada por sus hijos N.M.H.G. y J.A.H.G. en dicho plantel, para que puedan continuar con sus estudios de educación superior?

    Para resolver el problema jurídico planteado anteriormente, se reiterarán las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Al tiempo se rectificará si en el caso concreto se cumplen cada una de estas exigencias.

    De encontrar procedente la acción de tutela, la S. de Revisión desarrollará el problema jurídico que a continuación se plantea:

    ¿El Liceo G.M. E.U del Municipio de Soacha vulneró el derecho a la educación, a la vida digna y a la igualdad del menor J.A.H.G. y la joven N.M.H.G., al retener los documentos académicos (diplomas, certificados, acta de grado) que acreditan el desempeño de su labor en el plantel, debido a que la madre de los jóvenes no ha saldado la totalidad de la deuda por concepto de la prestación del servicio educativo de sus hijos en dicha institución?

    2.1 Reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

    La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal diferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados p amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular[3]. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiaridad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

    A continuación se analizara si cada uno de los requisitos mencionados se cumple en el caso objeto de revisión.

    Legitimación en la causa por activa

    En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales, en cuanto a la legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por si misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, tener alguna de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o P.M.[4].

    Respecto de la agencia oficiosa, en la misma sentencia, la S. de Selección de Tutelas número Diez[5] de la Corte Constitucional puntualizó:

    “(…) b) como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991); y c) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso”.

    Esta S.[6] ha señalado que la validez de esta figura se basa en 3 principios constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa.

    Ahora bien, en Sentencia SU- 055 de 2015[7], esta Corporación indicó las hipótesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes términos:

    “(…) el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.”

    Con fundamento en lo anterior, y en virtud de los principios constitucionales en los que se basa la figura de la agencia oficiosa, la S. encuentra que la señora M.H.T. se encuentra legitimada para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de sus dos hijos, teniendo en cuenta que el joven J.A.H.G. es menor de edad[8] y que la joven N.M.H.G., a pesar de ser mayor de edad[9] (19 años) no se encuentra en condiciones de defender personalmente la garantía de sus derechos fundamentales[10]. Dicho esto, debe en este caso primar el derecho sustancial sobre el formal, con el fin de evitar que la entidad accionada continúe vulnerando los derechos fundamentales de los jóvenes referidos.

    Legitimación en la causa por pasiva

    De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de aquellos casos en los que procede la acción de tutela contra particulares, se encuentra: “cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la presentación del servicio público de educación”, por lo tanto el C.L.G.M. E.U está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad de los estudiantes J.H.G. y N.M.H.G. al negar la entrega de los respectivos documentos que acreditan la labor académica desempeñada por ellos en el plantel.

    De la trascendencia iusfundamental del asunto

    En cuanto a este presupuesto de procedibilidad, la corte ha señalado que se cumple cuando se demuestra que el caso objeto de estudio involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[11].

    Dicho lo anterior, la S. encuentra que en el asunto objeto de revisión se presenta un debate jurídico que se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto de la exigencia de procedencia en cuestión, toda vez que la acción de tutela gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad de los jóvenes J.A.H.G. y N.M.H.G. quienes no han podido continuar con sus estudios de educación superior debido a que el colegio L.G.M. E.U se niega a entregar los documentos que acreditan la labor académica que allí desempeñaron desde el año 2009 hasta el año 2014. Por tal razón el caso amerita un análisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos.

    Subsidiariedad

    La Jurisprudencia Constitucional ha establecido en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[12]

    La subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto,[13] pues la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos previstos en la regulación ordinaria.[14]

    Con base en lo anterior, la S. encuentra que la presente acción de tutela es el instrumento eficaz con el cual dispone la accionante para reclamar la protección definitiva de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la educación de sus dos hijos, pues ante la negativa de parte de la entidad accionada de entregar los documentos que acreditan el desempeño académico de los jóvenes en el plantel, y ante la decisión de única instancia que denegó el amparo de los derechos invocados, los referidos no han podido iniciar una carrera profesional que les permita mejorar su calidad de vida.

    Inmediatez

    La jurisprudencia ha considerado que debe existir un término razonable, posterior a la ocurrencia de los hechos para que los ciudadanos recurran a la tutela como mecanismo para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.[15]

    En el caso objeto de revisión, se observa que la ultima negativa que se produjo por parte del plantel educativo a las reiteradas solicitudes elevadas por la accionante para que hiciera entrega de los respectivos certificados académicos que acreditaban la labor desempeñada por sus hijos, se dio el 13 de julio de 2016, y fue el 03 de octubre de 2016 que la accionante instauró acción de tutela, es decir transcurrieron 3 meses, término que resulta razonable para invocar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la parte accionada.

    Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

    Dado el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, trascendencia iusfundamental, subsidiariedad e inmediatez, la S. Octava de Revisión de tutelas de esta Corporación encuentra procedente la presente acción de tutela, por lo que realizará el análisis del problema jurídico, en cuanto al fondo del asunto.

    Para resolver el problema jurídico de fondo, planteado con anterioridad, la S. abordará los siguientes ejes temáticos: (i) La prevalencia del derecho a la educación de los niños niñas y adolescentes frente a los derechos económicos de las instituciones educativas privadas en el deber que éstas tienen de expedir los certificados académicos; (ii) la presunción de la buena fe ante la manifestación de escasez de recursos económicos del accionante cuando la parte accionada no la desvirtúa. Reiteración jurisprudencial.

    2.2 La prevalencia del derecho a la educación de los niños niñas y adolescentes frente a los derechos económicos de las instituciones educativas privadas en el deber que éstas tienen de expedir los certificados académicos.

    El Estado, la Sociedad y la Familia tienen el deber de proteger especialmente a aquellas personas que debido a su condición de manifiesta debilidad y vulnerabilidad, como lo son los niños, niñas y adolescentes, necesitan de la atención inmediata por parte de quienes a su cargo se encuentra la obligación de materializar efectivamente las disposiciones contenidas en nuestra Carta Política las veces que sea necesario, pues así lo establece el artículo 13 de la misma.

    Igualmente el artículo 44 de la Carta consagra la educación entre otros como un derecho fundamental de los niños cuya garantía depende de la familia, de la sociedad y del Estado, quienes a su vez tienen la obligación de asistir y promover su desarrollo armónico e integral; el artículo 67 reitera y confirma el carácter fundamental del derecho a la educación; el artículo 68 señala que la erradicación del analfabetismo es una de las obligaciones especiales del Estado; el articulo 69 garantiza la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.

    El artículo 365 de la Carta Política establece que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado(…)” el artículo subsiguiente constitucional instituye que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. (N. fuera del texto original).

    Así las cosas, la educación es la herramienta principal por medio de la cual cada individuo tiene la oportunidad de acceder a un nivel de vida más adecuado, con probabilidades de acceso en igualdad de condiciones al goce de una vida plena y satisfactoria que le permita realizarse como persona; Adicionalmente, “es un derecho económico, social y cultural que permite a las personas desarrollar eficazmente sus garantías políticas y civiles, es decir, constituye un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, tales como, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad” [16]. Al respecto la Sentencia T- 746 de 2007 señaló:

    “En pluricitada jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado que este derecho, en particular, es (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[17]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales[18]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[19]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[20]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[21], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características[22].

    Ahora bien, cuando los padres deciden contratar los servicios educativos con instituciones de carácter privado para que formen académicamente a sus hijos, adquieren tanto derechos como obligaciones, en este sentido la Sentencia T -339 de 2008 señaló:

    “los padres de familia o acudientes, están en el deber de cumplir con cada una de las contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando ésta ha sido convenida.”[23]

    No obstante lo anterior, no se puede ignorar que en toda relación contractual existe la posibilidad de que se presenten conflictos de intereses entre las partes, como puede ocurrir durante la ejecución de un contrato educativo. En este sentido, la Corte consideró[24] que cuando dichos intereses colisionaban, por ejemplo, cuando los padres incurrían en un atraso en la cancelación de los costos educativos, los menores eran retirados de las clases, o les eran retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compañeros por el incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la educación de los menores antes que los derechos económicos de las instituciones educativas.

    Frente a lo mencionado anteriormente, la Sentencia T-235 de 1996 determinó:

    “cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”.

    Sin embargo, con el fin de evitar que la acción de tutela se convirtiera en una excusa para que los padres de familia eludieran el cumplimiento de las obligaciones que tenían a su cargo frente a la educación de sus hijos, fenómeno denominado “cultura del no pago”[25], la Corte estableció ciertos parámetros[26] bajo los cuales es posible conceder el amparo constitucional en favor de los educandos ante las medidas restrictivas asumidas por los planteles educativos para obtener el pago de las pensiones adeudadas. A saber: (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa; y (iii) la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.

    Cabe señalar que la ponderación que debe realizar el juez constitucional, dada la importancia que el constituyente le otorgó al derecho a la educación, no desconoce el derecho que tienen las instituciones educativas a recibir la remuneración pactada por la prestación de sus servicios, sino que para tal efecto dichos planteles pueden recurrir a otros mecanismos que contempla la Ley, los cuales no generan un menoscabo en la efectiva materialización del derecho a la educación que tienen los educandos. Frente a esto, la Sentencia T-616 de 2011 determinó:

    “Esta ponderación de los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los intereses económicos de los planteles privados pueden ser garantizados y materializados a través de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos gravosas para los planteles. Contrario ocurre con los intereses de los menores de edad, que dentro de una situación de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y la retención de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para acceder y/o permanecer en el sistema educativo”. (N. fuera del texto original).

    En el mismo sentido en sentencia T-659 de 2012, la Corte señaló:

    “Es claro, que reparar el daño económico que soporta una institución educativa, cuando no recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente daño psicológico que debe soportar un niño que es desescolarizado y que a través de medidas, como la retención de los certificados de notas, se le impide el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de formación y adaptación a la sociedad, a través de un instrumento tan fundamental como es la educación”.

    A modo de conclusión, una vez el juez constitucional verifica el cumplimiento de los requisitos fijados en la Sentencia SU-624 de 1999 para decidir si resulta o no desproporcionada la retención de los certificados académicos por parte de las instituciones a causa de la mora en el pago de las obligaciones pactadas, debe proceder a conceder el amparo constitucional del derecho a la educación en favor de los educandos, sin que esto signifique que el plantel educativo no pueda exigir sus derechos a través de otros mecanismos que le permitan hacer el cobro efectivo de la prestación del servicio brindado, evitando una afectación al derecho fundamental a la educación de los educandos que buscan asegurar un cupo en otro establecimiento o acceder a estudios de nivel superior.

    2.3 la presunción de la buena fe ante la manifestación de escasez de recursos económicos del accionante cuando la parte accionada no la desvirtúa. Reiteración jurisprudencial

    En virtud del artículo 83 de la Constitución Política y del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[27], se presumen ciertos los hechos alegados por el actor, cuando la parte accionada no demuestra lo contrario. En este sentido, esta Corporación ha considerado suficiente la manifestación que hacen los acudientes ante la imposibilidad de pagar por la prestación del servicio de educación de sus hijos cuando surge la pérdida de empleo o una enfermedad catastrófica (entre otros factores).[28] A continuación se traerán a colación diferentes sentencias[29] emitidas por esta Corporación, que dan cuenta de lo señalado anteriormente.

    En Sentencia T -087 de 2010 se resolvió el caso de unos estudiantes que luego de haber cursado toda la secundaria en el colegio les fue negada la entrega de los diplomas y los certificados de estudio hasta que no saldaran la deuda definitiva con el plantel educativo; sus padres adujeron encontrarse en una difícil situación económica que les impedía ponerse a paz y salvo y a causa de ello solo contaban con los recursos para suplir sus necesidades básicas. En esta oportunidad, la Corte determinó que el plantel educativo no controvirtió manifestación alguna formulada por los padres de los menores y que esto constituía una negación indefinida, por lo que la parte accionada se encuentra en la obligación de demostrar lo contrario.[30] Señaló que la buena fe de los accionantes se presume, ante la existencia de elementos probatorios que indican lo contrario.[31] De esta manera la S. ordenó al plantel educativo hacer la entrega inmediata de los certificados académicos de estudiantes.

    En Sentencia T -944 de 2010, se estudió el caso de un estudiante de una institución educativa privada, a quien la misma le negó la entrega de los correspondientes certificados académicos a causa de la mora en el pago de la obligación pactada por parte de sus padres ocasionado por la pérdida intempestiva de empleo. La S. concedió los derechos fundamentales invocados, aceptando tal manifestación, la cual no fue desmentida por la parte demandada[32]. Con base en lo anterior, revocó el fallo de instancia y ordenó a la institución la entrega de los certificados.

    En sentencia T 616- de 2011, se analizó el caso de una estudiante, a quien la institución en la que estudiaba decidió no entregarle los certificados que acreditaban la labor académica desempeñada por ella en el plantel, debido a que la madre de la menor incumplió en el pago de la pensión pactado, luego de que el padre de la niña dejara de consignarle la cuota alimentaria correspondiente. En esta oportunidad la S. amparó el derecho fundamental a la educación invocado por la accionante y ordenó al colegio la respectiva entrega de los certificados.[33]

    En sentencia T- 078 de 2015, se resolvió el caso de tres estudiantes a quienes el plantel educativo en el cual estudiaban les negó la entrega de los certificados que acreditaban la labor académica desempeñada por ellos en su respectiva institución, en los 3 casos los padres de los menores adujeron encontrarse en una difícil situación económica que les impedía ponerse al día con las cuotas pensionales pactadas en el contrato. En esta oportunidad la S. ordenó a las instituciones hacer la entrega inmediata de los certificados académicos, luego de aceptar las manifestaciones de imposibilidad de pago aludidas por los actores dado que no se probó lo contrario dentro de la foliatura[34]; a excepción de uno de ellos en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

    En síntesis, cuando la entidad accionada no desvirtúa las declaraciones hechas por los accionantes ante la falta de recursos económicos para cancelar lo adeudado por concepto de la prestación del servicio educativo, estas deben tenerse por ciertas. En este sentido, la carga probatoria se traslada a la entidad accionada para desvirtuar lo afirmado por los actores, pues debe probar que los tutelantes si cuentan con los recursos económicos para cancelar la obligación debida a la institución.

3. Caso concreto

En el asunto que ahora se resuelve, se discute el caso de los jóvenes N.M.H.G. y J.A.H.G., agenciados por su señora madre, la señora M.G.T., quien instauró acción de tutela contra del plantel educativo privado L.G.M. E.U. al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la vida digna de sus hijos, luego de que este se negara a entregar los certificados que acreditan la labor académica desempeñada por los menores en el plantel.

Indica la actora que tres meses después de haber matriculado a sus hijos perdió el empleo y que además es madre soltera, razones por las cuales no ha podido cumplir con la obligación de cancelar las contraprestaciones correspondientes al contrato de servicios pactado con el colegio. La deuda ascendió a un valor de $6´000.000. La accionante ha intentado proponer alternativas de pago[35] que se ajusten a sus posibilidades económicas pero la institución educativa se ha negado manifestando que se reserva el derecho de retener notas, documentos, certificados, en tanto no sea saldada la totalidad de la deuda.

Si bien es razonable el argumento de la entidad accionada al referir que la señora M.G.T. no puede desconocer la obligación que tiene de cumplir con el pago de las mensualidades inicialmente pactadas en el contrato de servicio educativo de sus hijos, tampoco puede la institución desconocer el desarrollo jurisprudencial que le ha dado esta Corporación al tema, pues ha sido enfática en precisar que retener los certificados escolares no es una alternativa válida para asegurar el cumplimiento del pago debido por la prestación del servicio. De este modo, el Liceo G.M. E.U puede asegurar su interés económico a través de otros mecanismos que contempla la Ley, como lo es el proceso ordinario y ejecutivo con el fin de que la señora M.G.T. cancele la deuda.

En este orden de ideas, la S. encuentra que el Liceo G.M. E.U vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, y a la vida digna de los jóvenes N.M.H.G. y J.A.H.G., ya que, debido a la falta de dichos documentos no les ha sido posible ingresar a una universidad con el fin de iniciar una carrera profesional que les permita adquirir una mejor calidad de vida. Es reprochable que el plantel sustente parte de su negativa, (i) en las capacidades intelectuales de N.M.H.G., al poner en duda su admisibilidad en alguna universidad a causa del puntaje que obtuvo en las Pruebas Saber 11, o (ii) al afirmar que es la señora M.G.T. quien les niega la oportunidad de desarrollar una vida profesional por no contar con los recursos necesarios para cubrir su educación.

Los anteriores argumentos, no son pertinentes ni coherentes en relación con las razones sustantivas que implican un juicio de viabilidad en la entrega de los certificados que requieren los menores para continuar con sus estudios. Las directivas del plantel L.G.M. se limitaron a poner en duda las afirmaciones realizadas por la señora M.G.T., sin haberlas desvirtuado con elementos probatorios que lo justifiquen, razón por la cual, la buena fe debe presumirse en lo atinente a la manifestación en la imposibilidad de pago por la crisis económica que atraviesa la accionante al ser madre soltera y estar desempleada.

Ahora bien, la S. encuentra que en el caso objeto de revisión se cumplen los requisitos que esta Corte ha establecido para conceder el amparo de los derechos fundamentales en favor de los educandos ante las medidas restrictivas asumidas por los planteles para obtener el pago de las mensualidades debidas; (i) la actora manifiesta la imposibilidad para pagar las mensualidades adeudadas; (ii) tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, debido a la crisis económica que atraviesa, a la pérdida de empleo y a que es madre soltera, razón por la cual solo cuenta con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus hijos; (iii) la S. observa que la señora M.G.T. ha tenido la intención de pagar, pues ha tratado de proponer alternativas de pago que se ajusten a sus posibilidades económicas, pero las directivas del L.G.M. exigen el pago de la totalidad de la deuda.

Por lo expuesto anteriormente, la S. encuentra que el fallador de única instancia, desconoció el precedente constitucional desarrollado en la materia al denegar el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de N.M.H.G. y J.A.H.G., pues este no realizó a cabalidad el juicio de ponderación correspondiente al caso, dada la categoría de derecho fundamental que el constituyente le otorgó al derecho a la educación en el artículo 44 constitucional y la ponderación de derechos establecida por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual sopesó la prevalencia del derecho a la educación de los educandos sobre los intereses económicos de las instituciones en la ejecución de un contrato educativo.

Con base en lo expuesto, la S. Octava de Revisión dispone lo siguiente:

(i) Revocar el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual se denegó el amparo solicitado por la señora M.G.T. y, en su lugar, concederá los derechos fundamentales a la eduación, a la igualdad y a la dignidad humana de los jovenes N.M.H.G. y J.A.H.G..

(ii) Ordenar a la rectora del L.G.M. E.U de Soacha (Cundinamarca) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un compromiso de pago que se ajuste a la capacidad económica actual de la señora M.G.T., expida todos los certificados académicos que acreditan a los jóvenes N.M.H.G. y J.A.H.G. como bachilleres graduados.

  1. Síntesis de la decisión

En el presente caso la señora M.G.T., quien actúa como agente oficiosa de sus hijos N.M.H.G. y J.A.H.G., instauró acción de tutela en contra del Colegio Liceo G.M. E.U de (Soacha Cundinamarca), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, y a la dignidad humana de sus hijos, al negarle la entrega de los certificados académicos que acreditan su desempeño en la institución, debido a que la accionante no ha cancelado la totalidad de la deuda atinente a la prestación del servicio educativo de sus hijos

La señora M.G.T. quedó desempleada 3 meses después de haber matriculado a sus hijos en el Liceo G.M. E.U de Soacha (Cundinamarca), es madre soltera y no cuenta con los recursos económicos suficientes para hacer el pago total de la deuda de manera instantánea, toda vez que esta ascendió a un valor de $6´000.000.

Dentro de las pruebas[36] aportadas al expediente se tiene que ha realizado abonos en la medida en la que le ha sido posible, del mismo modo acudió al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá[37] D.C con el fin de llegar a un acuerdo de pago con el Colegio L.G.M. que se ajuste a sus posibilidades económicas y así obtener los documentos que acreditan el desempeño de la labor académica de sus hijos, no obstante citadas las partes a audiencia el día 27 de septiembre de 2016 las directivas del plantel educativo no comparecieron.

En diferentes oportunidades esta Corte ha señalado,[38] que en el evento en el que lleguen a presentarse conflictos de intereses durante la ejecución de un contrato educativo en razón del atraso en la cancelación de las mensualidades por costos educativos, debe prevalecer el derecho a la educación de los estudiantes antes que los económicos de las instituciones educativas, sin que esto signifique que los planteles escolares no puedan exigir el pago de la remuneración pactada por la prestación de sus servicios mediante otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo) y no justamente reteniendo los certificados académicos.

En este sentido, la S. encuentra que el Liceo G.M. E.U vulneró el derecho a la educación, a la igualdad y a la vida digna de N.M.H.G. y J.A.H.G., toda vez que desde que terminaron sus estudios de educación básica hasta la fecha, es decir hace aproximadamente dos años, han perdido la oportunidad de ingresar a una universidad con el fin de iniciar una carrera profesional que les permita mejorar su calidad de vida. Lo anterior teniendo en cuenta que el Liceo G.M. ha podido acudir a otros mecanismos que garanticen el pago de la prestación del servicio prestado, que no implican consecuencias tan gravosas para los educandos, como la que se genera al no poder continuar con sus estudios de educación superior debido a la falta de los certificados académicos que los acreditan como bachilleres en educación básica primaria y secundaria.

Ahora bien, esta S. verifica el cumplimiento de los requerimientos[39] jurisprudenciales desarrollados para conceder el amparo en favor de los jóvenes N.M.H.G. y J.A.H.G. ante la medida restrictiva que asumió el Liceo G.M. E.U para obtener el pago de las pensiones adeudadas. La señora M.G.T. (i) afirma no contar con los recursos económicos para cubrir todos los gastos que tiene a su cargo, se encuentra desempleada, y es madre soltera, (ii) circunstancias que sustentan una justa causa, por lo que, con base en las sentencias[40] que ha emitido esta Corporación y con fundamento en las pruebas que obran dentro del plenario, se tendrán por ciertos los hechos mencionados; (iii) además se avizoró la disposición por parte de la accionante de pagar parte de la obligación y de proponer alternativas de pago que se ajusten a sus capacidades económicas.

De lo anterior, la S. considera que el juez de única instancia desconoció el precedente constitucional, al denegar el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de los jóvenes toda vez que no realizó a cabalidad el juicio de ponderación correspondiente, dadas las circunstancias del caso concreto, la importancia que el constituyente le otorgó al derecho a la educación en el artículo 44 constitucional como derecho fundamental y la ponderación de derechos desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, que sopesó la prevalencia del derecho a la educación de los educandos sobre los intereses económicos de las instituciones en la ejecución de un contrato educativo.

Con base en lo expuesto, esta S., en primer lugar, se dispone a revocar el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se denegó el amparo solicitado por la señora M.G.T. y, en su lugar, concederá la protección los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de los jóvenes N.M.H.G. y J.A.H.G..

En segundo lugar, se ordena a la rectora del L.G.M. E.U de Soacha (Cundinamarca) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un compromiso de pago que se ajuste a la capacidad económica actual de la señora M.G.T., expida todos los certificados académicos que acreditan a los menores N.M.H.G. y J.A.H.G. como bachilleres graduados de esta institución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual se denegó el amparo solicitado por la señora M.G.T. y, en su lugar, CONCEDER los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de los jovenes N.M.H.G. y J.A.H.G..

SEGUNDO.- ORDENAR a la rectora de la Institución Educativa Liceo G.M. E.U de Soacha (Cundinamarca) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un compromiso de pago que se ajuste a la capacidad económica actual de la señora M.G.T., expida todos los certificados académicos que acreditan a los jóvenes N.M.H.G. y J.A.H.G. como bachilleres graduados de dicha institución.

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

J.A.C.A.

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General

[1] Conformada por los Magistrados A.L.C. y J.A.C.A..

[2] (F. 44).

[3] Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en la T-069 de 2015, T-083 de 2016 y T-291 de 2016.

[4]Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016.

[5] Conformada por los Magistrados J.I.P.P. y L.E.V.S..

[6] S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, ver sentencias tales como T- 056 de 2015, T- 029 de 2016.

[7] Magistrada Ponente, M.V.C.C..

[8] Así lo corrobora una copia de su tarjeta de identidad, anexada a F. 2 del expediente.

[9] Según copia de la cedula de ciudadanía de la joven, anexada a F. 3 del expediente.

[10] Así lo afirma la accionante en los hechos del escrito de tutela: “mi hija N.M.H.G., está sumida en la desesperación, la melancolía, y la depresión que le produce ver que en el entorno de amigos y familiares están estudiando, el llanto la embarga diariamente”. “la falta de oportunidad para mis hijos, no solo ha afectado su salud mental, sino también la tranquilidad emocional de la familia, ya que desde el día en que se graduaron y como lo he manifestado, se ven apesadumbrados, sin habla”. (F. 16 y 17)

[11] Sentencia SU-617 de 2014, entre otras.

[12] Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras.

[13] Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003.

[14] Sentencias SU-622 de 2001, reiterada en la Sentencia T-135 de 2015.

[15] Sentencia SU-961 de 1999.

[16] Sentencia T -666 de 2013

[17] Sentencia T-002 de 1992

[18] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos”.

[19] Sentencia T-672 de 1998.

[20] Sentencia C-170 de 2004.

[21] Sentencia C-170 de 2004.

[22] Sentencias T-550 de 2007, T-787 de 2006 y T-1030 de 2006, entre otras.

[23] Sentencias T -339 de 2008, T- 666 de 2013, T- 078 de 2015, T-854 de 2014.

[24] Sentencias T-235 de 1996, T-370 de 2003, T-635 de 2006, , T -339 de 2008, T- 884 de 2010, T-854 de 2014.

[25] Sentencias T- T-235 de 1996, T- 037 de 1999, T- 339 de 2008, T-459 de 2009, T-659 de 2012, T-616 de 2011, T-635 de 2013, T-854 de 2014, T-078 de 2015.

[26] Sentencia SU-624 del 25 de agosto de 1999, Sentencia T-944 de 2010, T-102 de 2017 entre otras.

[27] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

[28] Sentencias T-087 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011, T-078 de 2015.

[29] Reiteración elaborada en Sentencia T- 078 de 2015.

[30] Sentencia T-087 de 2010: “Las anteriores declaraciones no fueron desvirtuadas por el ente accionado, y se constituyen en una negación indefinida, esto es, que la falta de capacidad de pago para cancelar lo adeudado al centro educativo se tiene como un hecho probado. Es decir, que la carga probatoria se traslada al demandado para desvirtuar lo afirmado por los actores, en el sentido de probar que los tutelantes si cuentan con los recursos económicos para cancelar el pasivo a la institución”

[31] Ibídem: “La buena fe debe presumirse, y ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que los actores han obrado con mala fe, debe entenderse que los tutelantes no han sido renuentes al pago por su querer o porque quieren defraudar a la institución”.

[32] Sentencia T-944 de 2010: “En ese sentido, la S. encuentra que la falta de pago de las mesadas escolares se debe a la difícil situación económica de los padres del actor, alegada por el peticionario en su escrito de tutela y no desvirtuada por el plantel”.

[33] “Las verificaciones efectuadas permiten a la Corte sostener que se cumplieron los parámetros que conforme a la jurisprudencia, permiten conceder la tutela en caso de mora en el pago de las pensiones escolares. En efecto se acreditó: (i) que la causa de la mora fue la pérdida del empleo del padre de V.; (ii) la intención de pago plasmada en la fórmula de arreglo presentada por el padre de la niña”.

[34] Sentencia T- 078 de 2015 “En cuanto a los problemas económicos manifestados por el accionante, señala que “se me presentó una calamidad o crisis económica la cual imposibilitó y me impidieron el pago oportuno de cancelar las pensiones, la actividad económica que realizábamos se terminó, nos quedamos sin trabajo y se nos presentaron y acumularon problemas”. “Como quedó claro en las consideraciones generales, basándose en el principio de la buena fe y dado que no se probó lo contrario dentro de la foliatura, se tendrán por ciertos estos hechos”.

[35] La señora M.G.T. acudió al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá D.C., (sede Súper Cade Bosa), con el fin de llegar a un acuerdo de pago que se ajuste a sus posibilidades con el L.G.M. para que le fueran entregados los documentos que demuestran el desempeño de la labor académica de sus hijos. se citó a las partes a audiencia el día 27 de septiembre de 2016 pero los directivos del plantel educativo no comparecieron.

[36] F. 78 a F. 81

[37](Sede Súper Cade Bosa).

[38] Sentencias T -235 de 1996, T- 037 de 1999, T-339 de 2008, T-459 de 2009 T-884 de 2010, T-635 de 2013, T-854 de 2014, T-078 de 2015.

[39]“ (i) imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como la perdida intempestiva del empleo, enfermedad catastrófica, entre otras y ; (ii) tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa; (iii) la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.” Sentencia T-235 de 1996, SU-224 de 1999, T- 616 de 2011, T-659 de 2012

[40] Sentencias T-087 de 2010, T- 944 de 2010, T-616 de 2011, T-078 de 2015.

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