Sentencia de Tutela nº 375/17 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690658873

Sentencia de Tutela nº 375/17 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2017

Número de sentencia375/17
Número de expedienteT-5702971
Fecha09 Junio 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-375/17

Referencia: Expediente T-5.702.971

Acción de tutela interpuesta por J.A.G.S. contra M. S.A.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.A.G.S. interpuso acción de tutela solicitando “[s]e ordene a la CONSTRUCTORA M.S.A., que de manera inmediata me permita firmar la escritura pública con la cual se perfecciones [sic] la compraventa del inmueble ubicado en la Calle 83 sur No. 91-35, T. 2, Apto. 3007, proyecto RESERVA DEL CAMPO VERDE de Bogotá D.C., el cual ya pagué en su totalidad y que por lógica consecuencia me sea entregado”[1], alegando como vulnerados sus derechos “a una vejez digna, a una vivienda digna, a la propiedad, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a los beneficios constitucionales especiales para los de la tercera edad”[2].

  2. El tres (3) de julio de 2014, la Secretaría de Hábitat de Bogotá comunicó al accionante su vinculación al Proyecto de Vivienda Reservas de Campo Verde, mediante el otorgamiento de un subsidio por un monto equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), beneficio otorgado en nombre de la accionante y de su hija. En esta comunicación se estableció que “[l]a efectividad del subsidio otorgado por la Secretaría Distrital de Hábitat se condiciona al cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Nacional 1432 del 05 de julio de 2013 y ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda dentro del Programa VIPA. En el evento que no se cumpla lo anterior, el hogar quedará excluido del proyecto y el cupo será asignado a otro hogar por parte de la SDHT”[3].

    En la misma comunicación se incluían algunas instrucciones para los potenciales beneficiarios, dentro de las que destacan:

    “El hogar deberá mantener las condiciones por las que fue postulado y vinculado al proyecto de vivienda de interés prioritario entre las que se encuentra el cumplimiento del cierre financiero. En el evento que no se cumpla lo anterior, el hogar quedará excluido del proyecto y el cupo será asignado a otro hogar por parte de la SDHT de conformidad con lo establecido en el Reglamento Operativo Resolución 176 del 2 de abril de 2013 modificada (sic) por la Resolución 1168 del 5 de diciembre de 2013.

    […]

    La escritura pública de compraventa de su vivienda debe ser firmada dentro de la vigencia del subsidio y podrá ser suscrita por cualquiera de los miembros mayores de edad del hogar beneficiario.”[4]

  3. El accionante afirma en el escrito de tutela que al cumplir los requisitos, fue incluido en el Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (en adelante, el “Programa VIPA”). La postulación del demandante a dicho programa y el reconocimiento de los beneficios se hizo a nombre del núcleo familiar compuesto por el actor y su hija C.A.G.B., quien para el momento en el que fueron acreditados los requisitos y obtenidos los beneficios del Programa VIPA era menor de edad[5].

  4. El accionante manifestó en su demanda de tutela que tras una discusión con su hija el 1° de diciembre de 2014[6], ésta abandonó el hogar y que hasta el momento de presentación de la acción de tutela no había tenido noticia de su paradero. Adicionalmente, el accionante declaró lo anterior ante la Notaría 56 de Bogotá bajo juramento[7].

  5. La hija del actor, C.A.G.B., habría cumplido la mayoría de edad el diecinueve (19) de agosto de 2015.

  6. Mediante Resolución 2250 del veintinueve (29) de octubre de 2015[8], el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, asignó el subsidio familiar de vivienda del Programa VIPA, por un monto equivalente a veinticinco (25) SMLMV, al hogar del accionante.

    El artículo Quinto de la parte resolutiva del acto administrativo estableció que:

    “El desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda asignado a los hogares señalados en el artículo primero de la presente resolución en el marco del programa de vivienda para ahorradores, estará condicionado a que el hogar potencialmente beneficiario cumpla con las demás condiciones requeridas para el cierre financiero necesario para la adquisición de la vivienda y que el oferente del proyecto cumpla con las condiciones y los plazos definidos en los cronogramas aprobados por el supervisor de los proyectos y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en el Libro 2, parte 1, título I, capítulo 3, sección 1, subsección 5, artículo 2.1.1.3.1.5.5. del Decreto 1077 de 2015”.

  7. El dos (2) de diciembre de 2015, el actor solicitó por escrito autorización a la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, para continuar con el proceso de entrega del apartamento 3007, ubicado en el Proyecto de Vivienda Reservas de Campo Verde, y de esta forma, proceder a la firma de la escritura y finiquitar los términos de la entrega entre el accionante y M.S.A. (en adelante, “M.”).

  8. El siete (7) de diciembre de 2015, la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda contestó favorablemente la solicitud de autorización del accionante, y expresamente en dicha autorización se señaló que:

    1. “[E]l hogar objeto del subsidio familiar de vivienda se define como ‘el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional”.

    2. Las condiciones dispuestas en el artículo 2.1.1.3.1.5.1. del Decreto 1077 de 2015 para acceder al subsidio familiar de vivienda imponen que:

      “Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la entrega por parte del oferente al patrimonio autónomo del listado a que hace referencia este artículo, hasta el momento de la asignación del subsidio familiar de vivienda.

      Será responsabilidad de los miembros mayores de edad de los hogares, o el curador o tutor, según el caso, informar al oferente de los proyectos cualquier hecho que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los miembros del hogar indicados en el formulario de postulación, serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos” (Negrillas de la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda).

    3. Es de responsabilidad del hogar acreditar el cierre financiero de la vivienda, y que el subsidio sólo se encamina a facilitar el acceso a una vivienda.

  9. El diecinueve (19) de febrero de 2016, el señor G.S. radicó ante la accionada y ante la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, una petición en la que solicitó que se le permitiera firmar la escritura del inmueble que pretendía adquirir con los subsidios distritales y nacionales, sin que necesariamente su hija tuviese que suscribir dicho documento por encontrarse ausente del hogar.

    En la solicitud de petición se resaltó además que “la constructora M. desconoce el compromiso pactado ya que me siguen enviando a mi dirección de domicilio los estados de cuenta de cartera donde aluden una deuda por $28.879.000 para pagar en su totalidad el 05 de octubre de 2015, un supuesto saldo pendiente por pagar y no tienen la delicadeza de investigar que este saldo lo cubrirá en su totalidad los recursos especiales en proceso de desembolso por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat y Fonvivienda, yo cumplí lo pactado consigne (sic) la cuota inicial de $2.445.000 a nombre de FIDUBOGOTA S.A. […], anexo cupón de pago de anticipos por un valor de $9.875.250 pesos consignado el día 23 de septiembre de 2015 a nombre de FIDUBOGOTA S.A.”[9]

  10. El catorce (14) de marzo de 2016, M. contestó la solicitud de petición del accionante manifestándole que en el marco del Programa VIPA, para poder disfrutar de los beneficios otorgados, resultaba “indispensable que el hogar beneficiario mantenga las mismas condiciones en las que fue postulado situación que de acuerdo a lo manifestado por usted a la fecha no es posible”[10]. Por lo anterior, le ofreció opciones, entre las que se encontraban (i) adelantar la exclusión de la hija del accionante del hogar beneficiario para lo cual debía adelantar algunos trámites administrativos, y (ii) postularse nuevamente al programa como un hogar constituido por una sola persona. Respecto a la respuesta a la mencionada solicitud, por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, se evidencia en el expediente que dicha entidad indicó no haber vulnerado, ni amenazado derecho constitucional del accionante, por cuanto todas las peticiones elevadas por el actor han tenido respuesta oportuna, afirmación que no fue objetada por el señor J.A.G.S.[11].

  11. En opinión del accionante expresada en su escrito de tutela, las soluciones propuestas por M. implican su renuncia a los subsidios a los que considera tener derecho, situación especialmente grave si se tiene en cuenta que uno de los que sería beneficiario, otorgado por el Distrito Capital, ha “sido [suprimido] del plan de desarrollo distrital en la actual administración y tendría que iniciar un nuevo proceso donde ya no tendría la posibilidad de acceder al subsidio distrital y nacional bajo esas mismas condiciones”[12].

  12. El accionante, mediante comunicación de fecha treinta (30) de marzo de 2016, formuló “recurso de reposición y en subsidio de apelación” frente a la decisión antes reseñada, mismo que fue desestimado sin trámite por M., al considerar la improcedencia del recurso[13].

  13. Como consecuencia de todo lo anterior, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) el señor J.A.G.S. interpuso acción de tutela solicitando “[s]e ordene a la CONSTRUCTORA M.S.A., que de manera inmediata me permita firmar la escritura pública con la cual se perfecciones (sic) la compraventa del inmueble ubicado en la Calle 83 sur No.91-35, T. 2, Apto. 3007, proyecto RESERVA DEL CAMPO VERDE de Bogotá D.C., el cual ya pagué en su totalidad y que por lógica consecuencia me sea entregado”, manifestando además que “a la fecha la constructora a pesar de haber recibido el total del valor del inmueble, está desconociendo la constitución y la ley colombiana, poniendo trabas que ni la Secretaría de Hábitat, ni la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda ha (sic) puesto”[14]. Adicionalmente, respecto de su condición de salud y su situación económica, afirmó el accionante en su escrito que “Soy un hombre de la tercera edad, sin pensión, vivo o … mejor sobrevivo con el arreglo de electrodomésticos, pagando en la actualidad el arriendo (teniendo ya pago completamente un inmueble al que no ha podido tener acceso) y el préstamo que hice para pagarlo con sus respectivos intereses, solicito también tengan en cuenta que mi condición de salud no es la mejor, ya que me han hecho dos cirugías de la uretra y está pendiente cirugía de la próstata y la vena várice”[15].

  14. Por medio de auto del diez (10) de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia[16] y dio traslado a M., como parte accionada, para que diera contestación a la demanda.

  15. El representante de la entidad demandada manifestó que el accionante habría incumplido la normativa aplicable para el acceso a los subsidios del Programa VIPA, puesto que: (i) no reportó, como lo exigen las normas, la modificación de la conformación del grupo familiar, y (ii) contrariando la norma aplicable, se alteró el hogar beneficiario del subsidio.

    Respecto de esto último, recordó el contenido del parágrafo 3º del artículo 2.1.1.1.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015 que dispone que: “[l]os hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar” (subrayas de la accionada), destacando que la única posibilidad de alterar el grupo es por muerte de uno de sus integrantes.

  16. La entidad accionada señaló además que “[l]a Fiduciaria Bogotá, le informó a C.M.S.A., que no podíamos continuar, ya que no realizarían el desembolso de los subsidios, porque el hogar había cambiado y ese era un requisito indispensable, además como el mismo solo estaba compuesto por dos personas se desintegraba el grupo. El monto del subsidio forma parte del precio acordado con el accionante, y hoy el pago del precio del inmueble no se ha pagado y por ende no se ha perfeccionado”.[17]

  17. La accionada destacó que en el Programa VIPA se trabaja con varios subsidios, entre ellos el reconocido por Fonvivienda, y que dichos subsidios requieren una verificación de condiciones para su desembolso y entrega al constructor como parte del precio convenido. En el caso del accionante puso de presente que con el fin de proceder al desembolso, la hija del accionante, C.A.G.B., debía ser parte del negocio o bien renunciar al subsidio, de acuerdo con la normativa aplicable. En ese sentido, consideró que “dicho de otra manera, no se pagará la vivienda, lo que hace imposible su escrituración”[18]. Asimismo, afirmó que “no podemos hacerle esguince a la norma y perder el subsidio que forma parte del pago del precio del inmueble VIPA. C.M.S.A. no puede hacer donaciones, ese no es su objeto económico social. Por otra parte, no podemos disponer de un subsidio que le ha sido asignado a una persona que ya no forma parte del núcleo, sin contar con su consentimiento, por cuanto si posteriormente decide utilizarlo, le será negado”.[19]

  18. Adicionalmente, la constructora sostuvo que “no puede vulnerar las estipulaciones de la ley por favorecer al A.”[20], y que a pesar de lo sostenido por él, este no reúne las condiciones para el acceso a los subsidios. El tema del incumplimiento de los requisitos para el giro de los recursos “escapan a la competencia de C.M.S.A., son ajenas al control de la accionada”[21]. Añadió que la Ley aplicable al caso no es definida por M., y que respecto del negocio jurídico concreto establecido entre el accionante y la constructora lo cierto resulta ser que “la compraventa del inmueble VIPA, NO se ha perfeccionado conforme a derecho (Título y Modo), y si el A. no reúne los requisitos de la VIPA, no significa responsabilidad, ni obligación de la Accionada”[22]. Para la empresa, la falta del giro de los subsidios implica que el precio por el inmueble no ha sido pagado.

  19. Finalmente, M. consideró que respecto de un supuesto incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble, lo que corresponde es agotar la vía judicial ordinaria, como mecanismo principal para tramitar ese tipo de pretensiones. De otro lado, señaló que frente a los compromisos asumidos y aparentemente incumplidos por el accionante, con entidades públicas, para el reconocimiento de los subsidios de vivienda que solicita, la constructora no tiene responsabilidad, injerencia, control o capacidad para tomar una decisión. En consecuencia, solicitó al juez del caso “considerar […] para un adecuado proveer, VINCULAR a los Fondos que asignaron los subsidios y al administrador de los recursos fiduciarios”[23], es decir, a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, a Fonvivienda y a la F.B.S.A.

  20. Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decidió negar el amparo de los derechos invocados. Sin embargo, sustentó su decisión con argumentos de improcedencia, así:

    “[E]stamos frente a un punto de improcedencia de la acción tuitiva, comoquiera que el juez de tutela debe entrar a decidir únicamente sobre controversias de carácter constitucional, siendo excluidas las que se conciten por cuestiones económicas, contractuales y/o de derecho de propiedad como ocurre en el sub-lite.

    De ahí que, si el actor tiene alguna inconformidad con el proceder de la empresa de Construcciones M. S.A. debe acudir ante la jurisdicción ordinaria, no siendo dado al juez de tutela usurpar competencias que no le han sido atribuidas, máxime cuando no se destila de los hechos narrados la afectación de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que torne en procedente de manera excepcional el amparo peticionado”.[25]

  21. Por medio de Auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la S. de Selección de Tutelas Número Ocho dispuso la selección para revisión del expediente T-5.702.971, correspondiéndole esta labor al Magistrado A.L.C.[26]. Dicho auto fue notificado el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional[27].

  22. Mediante Auto 604 del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la S. Tercera de Revisión decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá[28], al evidenciar una inadecuada integración del contradictorio, que aunque fue puesta de presente por M. al juez de instancia, no fue atendida oportunamente por este. De manera particular, la S. Tercera de Revisión resolvió:

    “PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

    SEGUNDO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 10 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela interpuesta por J.A.G.S. contra M.S.A.

    TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y terceros con interés en la decisión, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, y una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

    CUARTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión”.

  23. La Magistrada G.S.O.D. se apartó de la decisión de la mayoría de la S. por considerar que “Así pues, aun cuando la decisión de la referencia reconoció expresamente que la Corte está facultada para vincular a las partes en sede de revisión, no analizó si, en esta ocasión, las circunstancias de hecho ameritaban que la S. efectuara directamente la integración del contradictorio”. Adicionalmente, manifestó la Magistrada O.D. en su salvamento de voto que en el presente caso “se debió proferir un auto de vinculación –en lugar de uno de nulidad- en el cual se notificara y se corriera traslado de la acción de tutela y de las demás actuaciones a las personas y entidades identificadas en la parte motiva del Auto 604 de 2016, de acuerdo con las reglas que la Corte Constitucional ha fijado para la integración del contradictorio en sede de revisión”.

    F. ACTUACIONES ANTE EL JUEZ DE INSTANCIA TRAS LA NULIDAD DECRETADA EN SEDE DE REVISIÓN

  24. En cumplimiento de lo ordenado por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto 604 de 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) dispuso:

    “PRIMERO: Vincular a la presente acción constitucional a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, FONVIVIENDA, F.B.S.A. y a C.A.G.B..

    SEGUNDO: Requerir al accionante para que indique el lugar de ubicación de C.A.G.B. y adicionalmente la Oficina de Ejecución Civil Municipal solicite a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- y al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA- información de sus bases de datos sobre la referida persona, esto es, dirección de domicilio o trabajo, nombre del empleador, teléfono, etc. Líbrense las comunicaciones del caso, indicando que cuentan con el término de un (I) día, contados a partir del recibo de las misivas para proceder de conformidad.

    TERCERO: Notificar a los vinculados para que dentro del término de un (I) día siguiente al recibo de la corresponde notificación a todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta la acción constitucional y adjunten y realicen la solicitud de pruebas que crean convenientes.

    CUARTO: Notificar al accionante y accionada lo aquí resuelto”[29].

  25. Según consta en informe secretarial de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá con fecha del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se evidenció lo siguiente:

    “Hoy, 14 de febrero de 2017, siendo las 10:44 a.m., bajo la gravedad de juramento me permito informar al titular del Despacho que el Sr. J.A.G.S., C:C: 19.253.416 de Bogotá, accionante, se presenta en la secretaria de esta dependencia, para informar que el día 22 de noviembre de 2016, la constructora M.S.A., realizó entrega del inmueble ubicado en la Urbanización PARQUES DE BOGOTÁ, RESERVAS DE CAMPO VERDE, TORRE 2 APTO 3007, en la Calle 53 sur Nº 91-35, luego de que fuera posible que el accionante ubicara a la Sra. C.A.G.B., hija suya, quien aparece en la solicitud de subsidio de vivienda registrando su firma, para que se diera el trámite respectivo de entrega del inmueble adquirido por el Sr. GUERRERO”[30].

  26. Adicionalmente, el accionante presentó en dicha diligencia documento firmado y registrado ante la Notaría 56 del Circulo de Bogotá D.C., donde consta que la señora C.A.G.B. renuncia a figurar en la escritura pública de adquisición del inmueble ubicado en el Proyecto Reservas de Campo Verde, Ato 3007, y autoriza al accionante a firmar dicha escritura pública a nombre del hogar beneficiario del subsidio[31]. Asimismo, se adjuntó copia de la escritura pública y acta de entrega del mencionado inmueble, ambas suscritas por J.A.G.S.[32].

  27. Por lo demás, mediante escrito presentado el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría Distrital del Hábitat solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que esta entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela[33].

  28. Con base en lo anterior, mediante sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió: (i) denegar el amparo constitucional invocado por el accionante; (ii) notificar a las partes del proceso; y (iii) ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional. La anterior decisión se dio tras constatar que en el presente caso se había configurado un hecho superado por haberse materializado la entrega del bien inmueble sobre el que giraba la controversia[34].

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, la cual decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[35] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[36]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[37].

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.

    Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

  4. Legitimación por activa: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[38], la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela, por lo cual existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[39].

  5. En el presente caso, la acción de tutela resulta procedente en la medida en que fue presentada por el accionante, J.A.G.S., a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

  6. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. Por su parte, el artículo 42 del Decreto antes mencionado establece las situaciones en las que la tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares[40].

  7. De manera precisa, la sentencia T-970 de 2009 resumió las reglas aplicables a la materia del siguiente modo:

    “-La Constitución prevé expresamente la procedencia de la acción de tutela contra particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

    -El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, reglamentó los casos en los que procede la tutela por acciones u omisiones de los particulares, y al efecto son pertinentes los numerales 4 y 9, que dicen:

    “4.Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

    […]

  8. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

    -La posibilidad constitucional y legal de que proceda la acción de tutela contra particulares cuando existe una situación de subordinación o indefensión obedece a la necesidad de restaurar la igualdad que presumiblemente subyace en las relaciones entre particulares.

    -La jurisprudencia ha distinguido entre los conceptos de subordinación e indefensión, señalando que el primero alude a una situación de dependencia originada en una relación jurídica, mientras que la segunda se refiere a situaciones de dependencia fáctica, no basadas en una vinculación de tipo jurídico, pero que igualmente ponen a la persona en una situación de incapacidad para defenderse efectivamente de la amenaza contra sus derechos.

    -Para el caso de la indefensión, el juez constitucional debe en cada caso evaluar si se da la situación de dependencia de facto y la jurisprudencia ha ido determinando diferentes casos en donde es posible establecerla”.

  9. Sumado a lo anterior, en la sentencia T-473 de 2008 esta Corte precisó que:

    “(...) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

  10. En el caso bajo estudio, esta S. considera que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que M.S.A. es una empresa constructora particular con la que el accionante tiene un contrato de compraventa sobre el inmueble en disputa y frente a la cual el actor carece de posibilidades de respuesta efectivas, tal como se evidencio en el recuento de los hechos relevantes en esta sentencia, en las cuales el accionante no tenía capacidad de reaccionar frente a la decisión de no suscribir el contrato de compraventa. Por lo anterior, esta S. evidencia una situación particular de desequilibrio del accionante frente a la demandada, por lo que se encuentra acreditado este requisito de procedencia.

  11. I.: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[41]. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[42].

  12. En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”[43], y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”[44].

  13. En el presente caso, se encuentra que: (i) mediante Resolución 2250 del 29 de octubre de 2015 Fonvivienda asignó el Subsidio Familiar de Vivienda del Programa de Vivienda de Interés Social para Ahorradores –VIPA- al hogar del accionante; (ii) el dos (2) de diciembre de 2015, el accionante solicitó por escrito a la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, autorización para continuar con el proceso de entrega del apartamento, autorización que fue concedida el día siete (7) de diciembre de 2015; (iii) el diecinueve (19) de febrero de 2016, el accionante radicó ante la accionada y ante la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, una petición en la que solicitaba se le permitiera firmar la escritura del inmueble; (iv) ante la respuesta negativa a su solicitud de petición por parte de la demandada, la cual se dio el día catorce (14) de marzo de 2016, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra M., el día treinta (30) de marzo de 2016; y (v) debido a que este recurso fue desestimado sin trámite por parte de la demandada, el accionante decidió interponer la presente acción de tutela el día nueve (9) de junio de 2016. Como se observa de lo anterior, el tiempo transcurrido entre las respuestas a las diferentes solicitudes elevadas por el accionante, el momento en que el recurso fue desestimado por parte de la entidad demandada[45], y el momento de interposición de la acción de tutela, es de aproximadamente de dos (2) meses, término que la S. considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción.

  14. Subsidiariedad de la acción de tutela: Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  15. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos: (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[46]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[47].

  16. En este evento, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado necesario verificar la idoneidad y la efectividad del otro medio de defensa judicial destacando que:

    “El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[48].

  17. La jurisprudencia constitucional reciente relacionada con el derecho a la vivienda digna, ha considerado el derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental en sí mismo. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana entendida como valor, puesto que la disposición de un sitio de habitación adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida, toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, además, porque es allí en donde transcurre una porción importante de su vida y la de su familia. Ahora, si bien en sede de tutela se puede exigir el respeto y la protección del derecho a la vivienda digna de manera inmediata, ello no implica que todos los aspectos que se deriven de la garantía de este derecho se puedan exigir del mismo modo, pues para el cumplimiento de algunas de estas obligaciones la administración requiere de la inversión de recursos humanos y económicos, por consiguiente, su satisfacción está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva’. De esta manera, si bien hoy se reconoce el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna solo es exigible al Estado colombiano, en un corto plazo, su contenido mínimo o esencial puesto que, en relación con lo demás, su obligación se agota en iniciar, inmediatamente, el proceso encaminado a obtener el resultado esperado y definitivo en el mediano y largo plazo.

  18. En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, la Corte ha señalado que, cuando menos, puede decirse que son las siguientes[49]: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-763-15.htm - _ftn15En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.

  19. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que hay una serie de criterios para determinar que procede la acción de tutela como mecanismos de protección del derecho a la vivienda digna. Se debe tener en cuenta que: “(i) las esferas negativas del derecho son susceptibles de protección directa por vía de tutela; (ii) las esferas positivas que hayan recibido concreción legislativa o reglamentaria deben ser exigibles mediante las garantías idóneas establecidas por el legislador; (iii) si esas garantías no existen o son insuficientes, la tutela procede para su protección. Finalmente, (iv) el juez de tutela puede suplir las falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de posiciones jurídicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente que el diseño de la política general de vivienda corresponde a los órganos democráticamente elegidos”[50].

    En el mismo sentido, reconoció la sentencia T-763 de 2015 que: “De igual manera, la imposibilidad de proteger el derecho a la vivienda a través de la acción de tutela obedece al carácter complejo y bidimensional que lo caracteriza. Particularmente, en su faceta prestacional toda vez que el disfrute de varios de sus elementos depende, en buena parte, del desarrollo progresivo de las políticas sociales y de la capacidad presupuestal del Estado. De esta manera, la tutela será procedente solo en los casos en los que a través de ella se busque la protección o el cumplimiento de una de las garantías que la administración debe desarrollar en el inmediato o corto plazo y, también, si la acción se emplea (i) como mecanismo principal porque el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario porque los otros medios no resultan idóneos o eficaces o, (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primero y en el segundo caso, la protección constitucional adquirirá un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En esta última situación, surge la obligación para el accionante de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda”.

    Así las cosas, cuando el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o esté en una situación de debilidad manifiesta, el juez de tutela debe aplicar un tratamiento diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela desde una óptica menos estricta, pues este no puede soportar, de la misma manera que el resto de la sociedad, las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial[51].

  20. En el presente caso, se encuentra que si bien el señor J.A.G.S. puede acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener un pronunciamiento que ordene a la accionada a permitirle suscribir la escritura pública y así obtener la propiedad del inmueble, para esta S. se trata de un procedimiento que a pesar de ser idóneo, en la medida en que es apto para satisfacer su pretensión de escriturar el bien inmueble, nota la S. que del recuento de los hechos y pruebas allegadas al expediente, la verdadera problemática no está en la escrituración del inmueble por parte de M., sino como en su lugar lo identifica la entidad accionada, en (i) la verificación de requisitos por parte de las entidades que concedieron los subsidios al accionante; y (ii) autorizar el desembolso. Lo anterior, sobre la base, de un entendimiento de los requisitos impuestos por la normatividad aplicable, en el sentido, de exigir una inmutabilidad de la conformación del hogar de los beneficiarios del subsidio, sin responder a realidades como la muerte, las familias unipersonales, entre otros, por lo que en la realidad el caso confronta la constitucionalidad de los requisitos frente a la situación personal del accionante.

  21. Con fundamento en lo anterior, la S. considera que mediante un proceso ante la jurisdicción ordinaria, el accionante no obtendría una respuesta respecto de la constitucionalidad de los requisitos relacionados con el desembolso de los subsidios, por lo que dicha acción no sería idónea, como tampoco eficaz, para brindar una protección a los derechos fundamentales potencialmente vulnerados del accionante. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta la situación de salud y condiciones económicas del accionado, a las cuales hace referencia el numeral 13 de esta sentencia, esta S. considera que la acción de tutela se erige como el medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor como mecanismo definitivo de protección.

    Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia, le corresponde a la S. Tercera de Revisión determinar si:

  22. Si M., la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, Fonvivienda, F.B.S.A., vulneraron los derechos del accionante a una vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y al principio de dignidad humana, en razón a su participación en el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar correspondiente, no haberle hecho entrega al accionante de su vivienda dentro de los plazos acordados, con fundamento en que no se evidenciaban las mismas condiciones en el hogar del accionante desde la fecha de su postulación, hasta su asignación y desembolso, así como en el hecho de que el accionante no reportó, como exigen las normas, la modificación de la conformación del grupo familiar.

  23. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteado por la S., en primer lugar, la S. procederá a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la vivienda digna; (ii) revisar la regulación que define el contenido de los programas de subsidio familiar, así como la finalidad del subsidio familiar de vivienda; y (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.

  24. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes expuestos en la Sección I.F, en relación con la manifestación del accionante de haber obtenido la escrituración del inmueble, junto con los documentos que así lo evidencian, le corresponde a la S. evaluar previamente si se da la existencia de un hecho superado en el caso estudiado. Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello.

  25. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene la finalidad de servir como instrumento de “protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales”. Es posible que en el trámite de la acción de tutela surjan circunstancias que permitan inferir que, en el caso concreto, la tutela no podría servir de instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales[52], bien sea porque el daño o vulneración se ha consumado (hipótesis conocida como “daño consumado”) o bien porque la vulneración o amenaza alegada en la acción de tutela ha cesado (hipótesis que ha sido denominada “hecho superado”) [53]. En ambas circunstancias ocurriría lo que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”. En esa situación se extingue el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y cualquier decisión que se pudiera dar al respecto resultaría inocua[54].

  26. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta la figura del hecho superado, así:

    “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[55], ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[56].

  27. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales[57]. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.

  28. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte también ha señalado que a pesar de la carencia actual de objeto por el hecho superado, bien puede la Corte mantener la potestad para pronunciarse en el caso:

    “[s]i considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[58].

  29. En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-045 de 2008 se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber[59]:

    “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  30. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  31. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

  32. Según se ha destacado a lo largo de esta providencia, la acción de tutela puesta bajo conocimiento de la S. tenía como propósito estudiar si la actuación por parte de la accionada había vulnerado los derechos fundamentales del señor J.A.G.S. y, en caso de comprobarse que esto había ocurrido, se pretendía que se ordenase a la C.M.S.A., que de manera inmediata le permitiera al accionante firmar la escritura pública con la cual se perfeccionara la compraventa del inmueble ubicado en la Calle 83 sur No.91-35, T. 2, Apto. 3007, proyecto RESERVA DEL CAMPO VERDE de Bogotá D.C.

  33. Como se pudo observar anteriormente (ver supra Sección I.F), el mismo accionante informó al Juzgado de instancia que el inmueble había sido entregado por parte de la accionada, tras la renuncia de su hija C.A.G.B. a ser beneficiaria del subsidio familiar y autorizar el otorgamiento de la escritura pública en favor de su padre. Así, como resultado de dicha autorización, se evidencia que el señor J.A.G.S. suscribió la escritura pública sobre el inmueble, según consta en la Escritura Pública No. 2049 otorgada ante la Notaría 36 del Circuito de Bogotá D.C., el día veintiocho (28) de octubre de 2016.

  34. Adicionalmente, se logró constatar con la información aportada por el accionante que este recibió a satisfacción el inmueble, tal como se evidencia en el acta de entrega del inmueble, de fecha once (11) de noviembre del mismo año. En consecuencia, considera la S. que en este caso particular se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, los derechos del señor J.A.G.S. no se encuentran amenazados y que una decisión de fondo resultaría inocua, pues la pretensión principal y única de la acción de tutela aquí estudiada ya se encuentra satisfecha, de conformidad con la declaratoria presentada por el accionante. Así mismo, la S. comparte en este sentido lo decidido por la sentencia de instancia, por lo que no es necesario proceder a revocar dicho fallo, o a realizar advertencias adicionales.

  35. Por lo anterior, esta S. procederá a confirmar la decisión adoptada por el juez de instancia, debido a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos vistos anteriormente (ver supra numeral 59).

  36. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la S. Tercera de Revisión determinar Si M., la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, Fonvivienda, F.B.S.A., vulneraron los derechos del accionante a una vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y al principio de dignidad humana, en razón a su participación en el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar correspondiente, al no haberle hecho entrega al accionante de su vivienda dentro de los plazos acordados, con fundamento en que no se evidenciaban las mismas condiciones en el hogar del accionante desde la fecha de su postulación, hasta su asignación y desembolso, así como en el hecho de que el accionante no reportó, como exigen las normas, la modificación de la conformación del grupo familiar.

  37. En sede de revisión se constató que el juez de instancia incurrió en una indebida integración del contradictorio, lo que conllevó a decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, y como consecuencia de lo anterior, a ordenarle al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a notificar nuevamente la admisión de la demanda de tutela a las partes y a los terceros con interés en la decisión.

  38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la Sección II.D de esta sentencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, esto es, cuando la situación de hecho ha sido superada de forma tal que la vulneración o amenaza al derecho fundamental ha desaparecido, lo cual conlleva a que cualquier orden que imparta el juez constitucional sería inocua.

  39. Dentro de este trámite, el accionante manifestó y aportó al proceso los documentos que acreditaron que se había suscrito la escritura pública del inmueble, así como que el accionante recibió el inmueble a satisfacción por parte de la accionada el veintidós (22) de noviembre de 2016. Lo anterior llevó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a proferir una nueva sentencia el día quince (15) de febrero de 2017, negando el amparo solicitado por haberse configurado un hecho superado.

  40. Tras la revisión del expediente y de la decisión tomada por el juez de instancia, esta S. pudo confirmar que de hecho se había configurado un hecho superado en la medida en que lo pretendido por el accionante había sido satisfecho mediante un acto posterior a la interposición de la acción de tutela. Por ello, se confirmará la decisión tomada en primera instancia al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como quedará establecido en la parte resolutiva de esta sentencia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que declaró la existencia de un hecho superado en esta acción.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Según consta en el cuaderno principal, fl. 36.

[2] Según consta en el cuaderno principal, fls. 36-37.

[3] Según consta en el cuaderno principal, fl. 6.

[4] Según consta en el cuaderno principal, fl. 6 reverso.

[5] Cfr. Derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2016, según consta en el cuaderno principal, fl. 1.

[6] Cfr. Derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2016, según consta en el cuaderno principal, fl. 2.

[7] Según consta en el cuaderno principal, fl. 8.

[8] Según consta en el cuaderno principal, fls. 30-33

[9] Según consta en el cuaderno principal, fl. 3.Sobre la cuenta de cobro, ver Cuaderno Principal, fl. 13.

[10] Según consta en el cuaderno principal, fl. 19.

[11] Es importante anotar que en el cuaderno principal, no consta la respuesta de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá a la petición formulada por el accionante el diecinueve (19) de febrero de 2016. No obstante, la afirmación que realiza la mencionada entidad, no fue objetada por el accionante. Dicha afirmación consta en el cuaderno principal, fl. 125.

[12] Según consta en el cuaderno principal, fl. 35.

[13] Según consta en el cuaderno principal, fl. 21.

[14] Según consta en el cuaderno principal, fl. 36

[15] I..

[16] Según consta en el cuaderno principal, fl. 39.

[17] Según consta en el cuaderno principal, fl. 43.

[18] I..

[19] I..

[20] I..

[21] Según consta en el cuaderno principal, fl.43 reverso.

[22] I..

[23] Según consta en el cuaderno principal, fl. 46 reverso y 47 anverso.

[24] Según consta en el cuaderno principal, fls. 56-59.

[25] Según consta en el cuaderno principal, fl. 58.

[26] Según consta en el cuaderno 2, fls. 3-8.

[27] Según consta en el cuaderno 2, fls. 9-10.

[28] Según consta en el cuaderno 2, fls. 13-21.

[29] Según consta en el cuaderno principal, fl. 66.

[30] Según consta en el cuaderno principal, fl. 103.

[31] Según consta en el cuaderno principal, fl. 105.

[32] Según consta en el cuaderno principal, fls. 107-110.

[33] Según consta en el cuaderno principal, fls. 124-127.

[34] Según consta en el cuaderno principal, fls. 128-131.

[35] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[36] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras.

[37] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”

[38] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[39] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002.

[40] Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

[41] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.

[42] Ver sentencia T-606 de 2004.

[43] Ver sentencia T-055 de 2008.

[44] I.. En este mismo sentido, en la sentencia T-118 de 2015, se reiteraron los criterios para que el juez constitucional pueda determinar si la acción fue presentada dentro de un plazo razonable a pesar del transcurso del tiempo: “En esta oportunidad la Corte reitera las reglas jurisprudenciales, en las que se establece que a pesar de que la tutela se haya presentado tiempo después de que ocurrieron los hechos que la originaron, el requisito de inmediatez se satisface (i) si existen motivos válidos que justifiquen la inactividad del accionante; (ii) que la amenaza o vulneración del derecho fundamental persista en el tiempo y (iii) la situación de vulnerabilidad del accionante convierta en una carga desproporcionada el hecho de acudir al juez en un tiempo razonable”.

[45] Ver sentencia T-118 de 2015.

[46] El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. V., entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[47] Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[48] Ver sentencia T-211 de 2009

[49] Al respecto ver sentencias T-433 de 2016, T-907 de 2013, T-239 de 2013, entre otras.

[50] Ver, entre otras, sentencia T-235 de 2011, T-986A de 2012, T-132 de 2015, T-763 de 2015.

[51] Ver, entre otras, sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-953 de 2008, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-202 de 2012 y T-206 de 2013.

[52] Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012.

[53] Es de resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido una tercera circunstancia en la que se configura la carencia actual de objeto: “cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela”. Ver sentencia T-714 de 2016 en la que, a su vez, se trae a colación la sentencia T-585 de 2010.

[54] Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012.

[55] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267/08, T-576/08, T-091/09, T-927/13 y T-098 de 2016.

[56] Ver sentencia T-059 de 2016.

[57] Como lo señaló la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.”

[58] Sentencia T-685 de 2010.

[59] Sentencia T-045 de 2008.

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