Sentencia de Tutela nº 526/17 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695061233

Sentencia de Tutela nº 526/17 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2017

Número de sentencia526/17
Número de expedienteT-6104342
Fecha10 Agosto 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-526/17

Expediente T-6.104.342

Demandante: J.A.T.M., en representación de su hija M.C.Á.T.

Demandado:

Institución Educativa M.A.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.S.O.D., I.H.E.M. (e.) y A.J.L.O., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de C., Antioquia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por J.A.T.M., en representación de su hija M.C.Á.T., contra Institución Educativa M.A. - IEMA.

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la S. de Selección Número Cuatro, mediante auto del 27 de abril de 2017, comunicado el 15 de mayo del mismo año, y repartida a la S. Cuarta de Revisión de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El 27 de enero de 2017, la señora J.A.T.M., en representación de su hija M.C.Á.T., presentó acción de tutela contra la Institución Educativa M.A., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la institución educativa demandada, en cuanto no se le permitió el ingreso a clases hasta tanto no se retirara la tintura del cabello.

2. R. fáctica

La demandante los narra, en síntesis, así:

● La agenciada M.C.Á.T. cursa 8º grado en la Institución Educativa M.A. ubicada en el Municipio de C., Departamento de Antioquia.

● Desde el año 2016, M.C. lleva su cabello con “unos rayitos claros, que en nada perjudica su rendimiento académico y su disciplina”. Manifestó que el tinte que usa su hija en el cabello “no es tan invasivo, ni afecta el orden y la manera como debe llevar el uniforme de la institución”.

● Al inicio de clases del año 2017, en la primera reunión realizada el 20 de enero de 2017, le manifestaron que “debía quitarse la tintura que tenía en el cabello porque de lo contrario para el día lunes ya no podría ingresar a recibir sus clases”.

● El día martes 24 de enero de 2017, no se le permitió el ingreso a la joven a la institución educativa -durante tres días-, por seguir teniendo su cabello tinturado, dado que por orden del rector los estudiantes debían cumplir con el Manual de Convivencia.

3. Pretensiones de la demanda

Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Institución Educativa.

En consecuencia, pretende que se ordene a dicha Institución, incluidos profesores y directivos, que permita el ingreso de M.C.Á.T. a las clases de todas las asignaturas que debe cursar, independientemente del color de su cabello.

Adicionalmente, solicita le sea concedida la medida provisional de amparo hasta tanto se resuelve la presente acción.

4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

Con el escrito contentivo de la tutela se aportó la cédula de ciudadanía de J.A.T. (f. 6) y la tarjeta de identidad de M.C.Á.T. (f. 7).

5. Respuesta a la acción de tutela

Mediante auto del 27 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del C., Antioquia, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. En ese mismo proveído, resolvió no conceder la medida provisional solicitada, “por cuanto no se encuentra en riesgo la vida de la accionante”.

El 31 de enero de 2017, el representante legal y rector de la Institución Educativa se opuso a las pretensiones, manifestando que IEMA no incurrió en violación de los derechos fundamentales de M.C.Á.T., en los siguientes términos:

● Expuso que “a la estudiante se le manifestó que debía retirarse la tintura del cabello, pero se le dejó ingresar a clases, se le recordó que su mamá había firmado una carta de compromiso, ratificando cómo debe asistir a la Institución”.

● Resaltó que tanto la alumna, como su madre conocen el manual de convivencia, desde hace varios años, y sabían que “estaba prohibido traer el cabello tinturado”. Afirmó que la sanción (impedir el ingreso a clases, durante 3 días) “se aplicó conforme al manual de convivencia y se le dijo a la alumna que trajera su cabello en forma natural como hasta el año pasado lo había tenido”.

● Indicó que la IEMA no ha incluido medidas en el Manual de Convivencia que afecten la dignidad de los estudiantes, solo son reglas que caracterizan a la institución -por su “aspecto disciplinado”- y que “siempre se han cumplido a lo largo del tiempo”.

Por lo expuesto, solicitó desestimar por improcedente la presente acción de tutela. Anexó, para que obren en el expediente, los siguientes documentos: copia del Manual de Convivencia del IEMA y copia de la carta de compromiso de padres de familia (para el año escolar 2017), firmada por J.A.T.M. como acudiente de su hija M.C.Á.T..

6. Decisión judicial objeto de revisión

6.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del C., Antioquia, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad accionada Institución Educativa M.A.. Consideró que, en este caso, la joven M.C.Á.T. incumplió el manual de convivencia escolar del IEMA, por lo que considera que la entidad accionada tampoco vulneró los derechos fundamentales a la igualdad.

En cuanto al derecho a la educación, no existió vulneración debido a que a la alumna se le permitió el ingreso a clases. Así mismo, estimó que no se ha configurado la vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que no se demostró el inicio de investigación o proceso disciplinario en contra de la joven M.C.Á.T..

Por último, consideró que la IEMA no desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en virtud a que la acudiente de la alumna firmó la carta de compromiso y demostró que conocía de antemano las prohibiciones y limitaciones relativas al aspecto y presentación personal de los estudiantes.

En consecuencia, resolvió no tutelar los derechos invocados.

6.2. La accionante no impugnó el fallo.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Auto de pruebas

Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela y para mejor proveer en el presente asunto, el magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de junio de 2017, solicitó a la Institución Educativa M.A. y a la señora J.A.T.M., que se sirvieran informar sobre la situación de la matrícula académica de la joven M.C.Á.T. y sus reportes de asistencia a clase a la Institución Educativa M.A..

2. Pruebas recibidas

El 6 de julio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que el 5 de julio de 2017 se recibió escrito enviado vía correo electrónico por el rector de la Institución Educativa M.A. en el que anexan la carta de retiro voluntario y cancelación de matrícula de la alumna M.C.Á.T..

En efecto, obra en el expediente la carta suscrita por J.A.T.M. en la que se lee:

C., Antioquia. 8 de Marzo – 2017

Señores Institución M.A..

Es para informarles que el retiro es voluntario ya que ella empezaría a validar. Les quedo muy agradecida.

J.A. T.M.

4368822828

Adicionalmente, allegó copia de las planillas de Control de asistencia del Grado 8º durante el periodo de clases de enero, febrero y marzo de 2017 y un reporte suscrito por la docente a cargo en el que informa que “la joven M.C.Á.T. estuvo matriculada en la Sede La Chuscala en el grado 8º del año en curso, presentó 6 inasistencias en el mes de Enero, 12 en el mes de Febrero y en marzo no asistió. El día 7 de marzo solicitó notas parciales y el observador, argumentando que deseaba estudiar en la noche para poder trabajar. // Es importante anotar que, en varias ocasiones, se les sugirió a la estudiante y a su madre que no cancelaran matricula, que continuara en la Institución”.

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por el auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la S. de Selección Nº 3.

2. Problema jurídico y esquema de solución

Teniendo en cuenta la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le corresponde a la S. de Revisión establecer si la Institución Educativa M.A. vulneró o no los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, de M.C.Á.T. al prohibirle el ingreso a clases por llevar tintura en su cabello.

Antes de dar respuesta al citado interrogante y teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto, dado que, según consta en la información enviada por la Institución Educativa M.A., la alumna se retiró voluntariamente de la misma el 8 de marzo de 2017.

4. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

4.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia ha señalado que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la acción, la misma pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Frente al particular, esta corporación ha sostenido:

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Es por ello que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la eventual sustracción de materia.

Sobre el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

(i) daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto .

Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha dicho la Corte que la acción de tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado pues, como es conocido, la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor , esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 ).

(iii) acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo solicitado.

No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991 ), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional, y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 .

4.2. En el caso sub examine, la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de M.C.Á.T., tuvo origen en la prohibición de ingresar a clases, “hasta tanto no se retirara la tintura del cabello”.

Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta corporación, de acuerdo con lo informado por la Institución Educativa M.A., J.A.T.M. en calidad de acudiente y madre de M.C.Á.T. canceló voluntariamente la matrícula académica por razones personales, decisión que fue confirmada -vía telefónica- con la accionante .

Para la S., en el presente caso, la presunta vulneración predicada ya no tiene lugar como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente (que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada IEMA), en razón a que J.A.T.M. retiró voluntariamente del colegio a su hija, perdiendo así interés en el resultado de la litis.

En consecuencia, esta S. de Revisión, constata la configuración de una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente y así lo declarará. En todo caso, lo anterior no es óbice para que la S. entre a valorar el caso concreto a fin de verificar la posible vulneración de derechos fundamentales.

5. Vulneración de los derechos fundamentales de M.C.Á.T. por parte de la Institución Educativa M.A.

5.1. De lo probado en el expediente

No obstante la configuración de la carencia actual de objeto, la S. Cuarta de Revisión advierte que se encuentra probado en el expediente que:

● La carta de compromiso de padres de familia para el año escolar 2017, aportada por el rector del IEMA , incluye afirmaciones tales como:

(…)

3. es mi responsabilidad de que mi hijo-a deberá abstenerse de traer cabello largo (hombres), usar aretes, gorros o vestirse inadecuadamente que afecte su imagen y la de la institución.

(…)

12. Conozco que el uso de maquillaje, uñas pintadas y faldas cortas en las alumnas y en caso de los varones cabellos largos o peinados de moda o tendencia no está permitido dentro de la institución.

(…)

● El manual de convivencia del IEMA consagra en su artículo 13 como una de las “faltas leves” la siguiente situación: “14. Mal porte de uniforme: llevar prendas diferentes a las indicadas o el uso de accesorios: pearcing, pulseras, collares, aretes grandes, maquillaje, esmaltes, tintes y peinados inadecuados” (negrilla fuera de texto original).

● A M.C.Á.T. se le impidió el ingreso a la institución educativa el día 24 de enero de 2017 (según las planillas de asistencia del mes de enero, en las cuales consta que la joven asistió a clases los días 25 y 26 del mes de enero ). Situación fáctica que la S. estima cierta, toda vez que no fue controvertida por el rector de la entidad accionada. Incluso, en la oportunidad procesal de respuesta a la acción de tutela, aquel afirmó, puntualmente, que “la sanción se aplicó conforme al manual de convivencia y se le dijo a la alumna que trajera su cabello en forma natural como hasta el año pasado lo había tenido”.

● El artículo 20 del Manual de Convivencia del IEMA consagra que las medidas correctivas aplicables son las siguientes:

1. Amonestación verbal: (…)

2. Amonestación Escrita: (…)

3. Notificación al padre de familia o acudiente: (…)

4. Correctivo reflexivo por un día: (…)

5. Correctivo reflexivo por tres días: se da cuando el estudiante ha sido suspendido por un día y tiene tres nuevas anotaciones en el observador por faltas leves y/o una falta grave. Debe además firmar un compromiso que se anexará al observador.

6. Correctivo reflexivo por cinco días: (…)

Así las cosas, resulta procedente revisar la conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, por lo que la S. verificará si la entidad IEMA vulneró los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, igualdad y al libre desarrollo de M.C.Á.T..

5.2. Vulneración del derecho a la educación

Según obra en el material aportado en sede de revisión, la alumna sí pudo asistir a clases en el periodo de enero y febrero de 2017, retirándose voluntariamente desde el 8 de marzo de 2017. En efecto, pese al incidente del 24 de enero de 2017, según las planillas de asistencia del mes de enero, la joven M.C.Á.T. asistió a clases los días 18, 19, 20, 25 y 26 del mes de enero y los días del mes de febrero .

La S. advierte que, pese al posible incumplimiento del Manual de Convivencia (alegado por el rector) sí se le permitió el ingreso a clases a la estudiante M.C.Á.T., hasta que esta se retiró voluntariamente, siendo cancelada su matrícula a petición de su madre J.A.T.M.. En consecuencia, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho a la educación de M.C. por parte de la entidad accionada.

No obstante, de las circunstancias fácticas narradas y de las pruebas obtenidas en sede de revisión, no es posible establecer si, actualmente, la joven M.C. se encuentra escolarizada.

Como tampoco es posible establecer si los hechos que originaron la presente acción de tutela motivaron su retiro voluntario de la institución educativa, la S. ordenará que la Institución Educativa M.A. de C., Antioquia -IEMA- ofrezca a la agenciada M.C.Á.T., la posibilidad de reintegrase a la institución, si así lo manifiesta la accionante. En tal evento, el colegio deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas.

5.3. Vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto a la aplicación de las reglas y sanciones contenidas en el manual de convivencia

Respecto de la posible afectación al derecho al debido proceso de M.C.Á.T., la S. advierte que no se encuentra demostrado que el IEMA hubiese adelantado investigación o proceso disciplinario en su contra.

Su representante afirmó en los hechos de la acción de tutela bajo estudio que el rector exigía que la estudiante se retirara la tintura del cabello, en los siguientes términos:

QUINTO. El día viernes 20 de enero de 2017 se realizó en la institución Educativa la primera reunión del año, donde le manifestaron a mi hija que debía quitarse la tintura que tenía en el cabello porque de lo contrario para el día lunes ya no podría ingresar a recibir sus clases (…)

SEXTO. El día martes 24 de enero de 2017, mi hija se presentó como de costumbre a la Institución, no pudiendo ingresar a la misma, debido a los rayitos claros que tiene en su cabello y desde este [día], hasta la fecha [27 de enero de 2017], mi hija no ha podido estudiar, pues le manifiestan que debe retirarse la tintura, que de lo contrario no podría ingresar más, fuera de manifestar el Rector en una forma grosera que eso lo debo resolver yo como acudiente.

Dichas afirmaciones fueron respondidas por el Rector del IEMA afirmando que el hecho quinto “es cierto” y frente al hecho sexto manifestó “No es cierto, a la estudiante se le manifestó que debía retirarse la tintura del cabello, pero se le dejo ingresar a clases, se le recordó que su mamá había firmado una carta de compromiso, ratificando cómo se debe asistir a la Institución”.

En consecuencia, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho al debido proceso de M.C. por parte de la entidad accionada, en cuanto a la aplicación de las normas del manual de convivencia. No obstante, a fin de evitar situaciones similares a las que dieron origen a esta tutela, la institución educativa accionada deberá tener en cuenta que los procedimientos allí contenidos deben observar las formalidades y garantías del debido proceso, para todos los casos.

5.4. Vulneración de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que las normas contenidas en el manual de convivencia (y las cartas de compromiso) limitan los derechos del estudiantado

5.4.1. Marco legal del manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar (establecido en la Ley 1620 de 2013), los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos.

Acorde con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los estudiantes y de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. “Es una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un componente esencial del proyecto educativo institucional”.

Según el artículo 12 de la Ley 1620 de 2013, el Comité Escolar de Convivencia estará conformado por el rector del establecimiento educativo, quien preside el comité; el personero estudiantil; el docente con función de orientación; el coordinador, cuando exista este cargo; el presidente del consejo de padres de familia; el presidente del consejo de estudiantes, y un (1) docente que lidere procesos o estrategias de convivencia escolar. Dicho organismo está encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del manual de convivencia y de la prevención y mitigación de la violencia escolar.

En virtud del componente de promoción de las políticas institucionales de los centros educativos , el Comité Escolar de Convivencia deberá liderar el ajuste de los manuales de convivencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 y en el Título III del Decreto 1965 de 2013.

5.4.2. Reiteración jurisprudencial. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Puntualmente, ha tratado en múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo específico o mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la Corte ha fijado, entre otras, las siguientes reglas sobre la materia, las cuales se reiteran -en esta oportunidad:

El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula general de la libertad y confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos de los demás y el orden jurídico. Llevada esta condición al ámbito educativo, la Corte ha concluido que las instituciones educativas están válidamente investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y cuando las mismas no impongan un tratamiento desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, estén unívocamente dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio educativo.

En lo que respecta a las limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los educandos, la Corte ha partido de considerar que los y las estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito protegido en relación con su autonomía personal, lo que los hace titulares de posiciones jurídicas reconocidas por la Constitución. Así, se ha considerado que ese grado de autonomía tiene carácter progresivo, de modo que a mayor edad amplía su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del alumno de tomar decisiones autónomas sobre sus opciones vitales.

Así pues, con el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado:

● Aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros: consisten en expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas.

● Aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los derechos fundamentales de otras personas.

5.4.3. Caso concreto. Las decisiones que toman los educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o uso de tintes en el cabello recae, a juicio de la Corte, en la primera categoría. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria.

Esto al menos por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y (ii) la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el normal funcionamiento del entorno académico.

La S. Cuarta de Revisión reitera que si bien el manual de convivencia plasma la visión de la institución educativa en el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las entidades educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas, menos garantistas que la Constitución. En esa medida, los reglamentos deben ser susceptibles de modificación. “Tampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una única ‘visión’ del mundo, o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a los criterios personales de los representantes de la institución. Por el contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de educar a los menores” .

En síntesis, por regla general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando estas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

5.5. Conclusiones

De lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión concluye que la Institución Educativa M.A. de C., Antioquia, vulneró las derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de M.C.Á.T.. En consecuencia, prevendrá al Rector para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela.

De otra parte, habiéndose configurado una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, así lo declarará, lo cual no es óbice para que ante la vulneración de derechos fundamentales, la S. ordene a la Institución Educativa M.A. de C. (Antioquia) que:

(i) Ofrezca a la estudiante a M.C.Á.T. la posibilidad de reintegrase a la institución, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en tal sentido. En este evento, el colegio deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas.

(ii) Lleve a cabo un proceso de socialización de la presente decisión entre los demás directivos, los profesores de la institución educativa y la Junta de Padres de Familia, con el fin de que conozcan las reglas sobre el respeto por el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos.

(iii) A través del Comité Escolar de Convivencia, realice un proceso de actualización y modificación (construcción participativa) del manual de convivencia y las cartas de compromiso que han de suscribir los padres de familia, particularmente, en cuanto a las clausulas o reglas que limitan o imponen restricciones que impidan a los y las estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales. En todo caso, esa modificación deberá observar las formalidades y garantías del debido proceso, garantizando una construcción colectiva del mismo, para lo cual podrá: conformar comisiones de trabajo a partir de los distintos estamentos que conforman la institución (estudiantes, padres de familia, profesores, personal de apoyo, personal administrativo, directivos, exalumnos), o formular mesas de trabajo mixtas donde haya representación de la comunidad educativa, que se encarguen de estudiar, analizar y proponer las reformas al actual Manual de Convivencia. De manera tal que se involucre en este proceso a las distintas instancias de participación contempladas en la normatividad legal vigente (Consejo Directivo, Consejo Académico, Consejo de Estudiantes, Consejo de Padres, P.).

(iv) Culminado el proceso de actualización y modificación del Manual de Convivencia, entregar copia del mismo a todos los empleados, educadores, familias y directivos, a través de un acto simbólico que ayude a asumir el referido documento como un texto de construcción participativa.

Adicionalmente, el rector de la Institución Educativa M.A. de C. (Antioquia) deberá informar el cumplimiento de este proveído al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del C. (Antioquia).

Por último, con el fin de preservar las garantías fundamentales del estudiantado de la Institución Educativa M.A. de C. (Antioquia), se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Municipal de Educación de C. (Antioquia), con el propósito de la verificación de su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del C., Antioquia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- PREVENIR al Rector de la Institución Educativa M.A. -IEMA- de C. (Antioquia), para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales del estudiantado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR a la Institución Educativa M.A. -IEMA- de C. (Antioquia) que adopte las siguientes medidas:

1.- Ofrecer a la estudiante M.C.Á.T. la opción de reintegrarse a la institución, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en este sentido. En ese evento, el colegio deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas.

2.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, deberá llevar a cabo un proceso de socialización de la presente decisión entre los demás directivos, los profesores de la institución educativa y la Junta de Padres de Familia, con el fin que conozcan las reglas sobre el respeto por el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos.

3.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, el Rector en calidad de presidente del Comité Escolar de Convivencia, deberá liderar el proceso de actualización y modificación del manual de convivencia y las cartas de compromiso que han de suscribir los padres de familia, particularmente de las clausulas o reglas que limitan o imponen patrones estéticos restrictivos y excluyentes que impiden a los y las estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales, tales como el uso del pelo tinturado. En todo caso, esa modificación deberá observar las formalidades y garantías del debido proceso, garantizando una construcción colectiva del mismo, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

4.- Culminado el proceso de actualización y modificación del Manual de Convivencia, publicar y poner a disposición de todos los empleados, educadores, familias y directivos, a través de un acto simbólico que ayude a asumir el referido documento como un texto de construcción participativa.

P.. El rector de la Institución Educativa M.A. -IEMA- de C. (Antioquia) deberá informar el cumplimiento de este proveído al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del C., Antioquia. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.

CUARTO.- REMITIR copia de esta providencia, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaría Municipal de Educación de C. (Antioquia) con el propósito de verificación de su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia.

QUINTO.- LÍBRESE, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto I.H.E.M.

Magistrado (e.)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

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