Auto nº 220/17 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353253

Auto nº 220/17 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2017

Número de sentencia220/17
Fecha08 Mayo 2017
Número de expedienteT-568/15
MateriaDerecho Constitucional

Auto 220/17

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-568 de 2015

Peticionario: Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.J.L.O., A.L.C. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente Auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. - En la Sentencia T-568 de 2015, esta Corporación puso fin al proceso de revisión del expediente T-4.910.477, contentivo de la acción de tutela instaurada por A.[1] contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.

  2. - De acuerdo con lo señalado en la citada sentencia, la acción de tutela se encontraba dirigida a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del actor, quien alegaba su trasgresión por la negativa de la empresa demandada de otorgar la prestación asegurada, que cubría la obligación por él suscrita como comprador de un vehículo automotor, en caso de ocurrir de una incapacidad total y permanente.

    En resumen, al analizar el fondo del asunto, la Corte encontró que, de acuerdo con una de las cláusulas de la póliza, en caso de desacuerdo con el dictamen aportado por el asegurado, tendría valor definitivo aquél emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Domicilio del accionante, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, y dado que la aseguradora consideraba que no se había concretado el siniestro, pues, en su opinión, no estaba acreditada la pérdida del 50% de la capacidad laboral, debía acudir a dicha Junta Regional de Calificación para resolver la cuestión, entre otras, en cumplimiento del principio de normatividad de los contratos.

    Adicionalmente, este Tribunal dispuso la suspensión de un proceso ejecutivo que se estaba adelantado en contra de A. por el cobro de la prestación asegurada, hasta tanto el dictamen quedara ejecutoriado o, en su lugar, en caso de acreditarse la ocurrencia del siniestro, hasta el vencimiento del término dispuesto para proceder al pago de la póliza. En concreto, en la parte resolutiva de la Sentencia T-568 de 2015, la Sala dispuso que:

    “(…) Segundo.- ORDENAR a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones y asuma la totalidad de los costos, para programar con la Junta Regional de Calificación de Invalidez del domicilio del actor, una fecha cierta para adelantar la revisión de su pérdida de capacidad laboral. De esta actuación se notificará personalmente al accionante por parte de la citada aseguradora. En todo caso, una vez se expida, notifique y quede ejecutoriado el dictamen, si el mismo da lugar al porcentaje de incapacidad que se exige para que ocurra el siniestro, en el término máximo de tres (3) días se deberá realizar el pago de la prestación asegurada (…)”.

    “(…) Quinto.- DISPONER que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja suspenda el proceso ejecutivo iniciado por Finanzauto Factoring S.A. contra el señor A., hasta tanto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del domicilio del actor sea expedido, notificado y quede ejecutoriado; o en su lugar, en caso de que se acredite la ocurrencia del siniestro, hasta el vencimiento del término dispuesto para proceder al pago de la prestación asegurada previsto en el numeral segundo de la parte resolutiva; siempre que el actor acuda a la fecha programada para la revisión, conforme se expuso en el numeral anterior”.

  3. - El 28 de marzo del año en curso, el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, autoridad judicial de primera instancia en el proceso de tutela, envió un oficio a esta Corporación, con el fin de que se aclarara la citada sentencia. En concreto, pidió que se esclareciera “(…) si conforme a la decisión adoptada, la accionada (…) debe proceder a pagar la totalidad de la obligación por concepto de crédito y costas aprobadas dentro del proceso No. 2009-007 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja-Boyacá (…), o si por el contrario[,] la demandada en tutela solo se encuentra obligada a pagar el valor asegurado en virtud de la póliza de seguros (…)”.

  4. - Sobre el particular, por regla general, este Tribunal ha sostenido que las sentencias que se profieren –tanto en desarrollo del juicio abstracto de constitucionalidad, como en sede de revisión de fallos de tutela– no son susceptibles de aclaración, en la medida en que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, las controversias que a través de ellas se definen no pueden ser posteriormente reabiertas. Por esta razón, en criterio de la Corte, “[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[2].

    No obstante, en algunos casos excepcionales, la jurisprudencia también ha admitido que, en el texto de las sentencias, se incluyen expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión, razón por la cual “la propia ley autoriza que, dentro del término de ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[3].

    Bajo tal premisa, y con fundamento en lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso[4], esta Corporación ha señalado que la aclaración de las sentencias resulta procedente sólo “respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[5]. Desde esta perspectiva, lo que se aclara es lo que ofrece duda, lo que es ambiguo o lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, siempre que –como ya se dijo– el respectivo concepto o frase esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella. De este modo, mientras lo anterior no ocurra, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues “ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún [so] pretexto de aclararla.”[6]

    En todo caso, la Corte ha establecido que la solicitud de aclaración de una sentencia por ella proferida debe cumplir con los siguientes requisitos:

    “a. La solicitud de aclaración de la sentencia [debe ser] presentada dentro del término de ejecutoria, por una parte con interés en la decisión.

    1. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

    2. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”[7]

  5. - Visto lo anterior, en relación con la solicitud de aclaración formulada en el caso en concreto, se observa el incumplimiento de los siguientes requisitos:

    5.1.- En primer lugar, en lo relativo al interés legítimo de la parte que presenta la solicitud, es claro que el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá fue la autoridad judicial que se pronunció en primera instancia sobre el conflicto resuelto en la Sentencia T-568 de 2015, luego no le compete, ni está legitimado, para solicitar la aclaración de la providencia. De hecho, tal y como se desprende del Decreto 2591 de 1991, lo que le corresponde es vigilar el cumplimiento de las órdenes dadas, de conformidad con los principios que rigen el trámite de la acción, entre ellos, la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia[8].

    5.2.- En segundo lugar, el escrito fue presentado por fuera del término de ejecu-toria de la Sentencia T-568 de 2015. En efecto, si bien no consta el momento preciso en el cual la providencia fue notificada, es claro que el Juzgado peticionario solicita la aclaración tras un incidente de cumplimiento presentado por el señor A., lo que supone, en la práctica, que se han superado los tres días siguientes a su notificación, si se tiene en cuenta que el tiempo dispuesto para el cumplimiento de las órdenes es superior al plazo previamente mencio-nado.

    Por las consideraciones anteriores, se declarará la improcedencia de la solicitud formulada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, presentada el 28 de marzo del año en curso.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-568 de 2015 presentada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia al señor A. y a MAPFRE Colombia Seguros S.A., con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] En la providencia, la Corte usó un nombre ficticio para el actor, para evitar que, en razón a la información sensible que contenía el caso, éste fuera identificado.

[2] Sentencia C-113 de 1993, M.P.J.A.M..

[3] Auto 391 de 2015, M.P.L.G.G.P..

[4] La norma en cita dispone que: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Esta norma es aplicable en el proceso de tutela en virtud de la remisión que realiza el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

[5] Auto 004 de 2000, M.P.A.B.S..

[6] Auto 004 de 2000, M.P.A.B.S..

[7] Auto 199 de 2008, M.P.J.A.R..

[8] De conformidad con el artículo 3º del Decreto 2591, “(…) El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.

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