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Auto nº 228/17 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2017

Número de sentencia228/17
Número de expedienteHABEAS CORPUS
Fecha10 Mayo 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 228/17

Referencia: Acción constitucional de H.C. promovida por el señor J.O.M.B..

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

El Presidente de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias ha pronunciado el siguiente

AUTO

L- ANTECEDENTES

Síntesis de los hechos narrados por el peticionario

El señor J.O.M.B. presentó ante este Tribunal el día 9 de mayo del año en curso acción constitucional de H.C., al considerar que no existieron garantías dentro del proceso que se le siguió por el "delito de actos sexuales con menor de 14 años ", por el cual fue condenado.

Refiere que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario "El Pesebre", del Municipio de Puerto Triunfo - Antioquia, desde el pasado 30 de agosto de 2014.

Sustenta la ilegalidad de su detención, argumentando que en todo momento se violó el debido proceso y su derecho de defensa, en la medida en que no se valoraron todas las pruebas existentes. Agrega que la Fiscalía no aportó todos los elementos probatorios de los que tuvo noticia, incluyendo aquellos que le eran favorables, como fotografías y videos de seguridad. Igualmente, señala que se ocultaron documentos con los cuales se acreditaba la verdadera edad de la víctima, que era de 15 años.

De acuerdo con lo manifestado por el señor M.B., se entiende que con la acción que está instaurando, pretende que sea ordenada su libertad.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el H.C., el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas ".

2.2. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", en el artículo Io, define el H.C. como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional "que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente ".

2.3. De la misma manera, el artículo 2 de la ley en cita establece la competencia para conocer y resolver la anotada acción, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

"1. Son competentes para resolver la solicitud de H.C. todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

  1. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de H.C..

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de H.C., deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello ".

2.4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, "en los estrictos y precisos términos de este artículo", razón por la cual esta Corporación debe ceñirse de manera estricta a este marco competencial.

2.5. De esta manera, en las funciones otorgadas a este Tribunal en los precisos términos del precepto constitucional citado, no se encuentra el conocimiento de la acción constitucional de H.C., parámetro formal que permite declarar la incompetencia en este tipo de asuntos, pues la Corte sólo cumple con las funciones específicas que la Constitución dispone como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.

2.6. Por lo demás, a propósito de la incompetencia de este Tribunal, la sentencia C-187 de 2006 sostuvo que como "órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de H.C., pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de H.C. en ningún caso ".

2.7. Así las cosas, son dos las razones fundamentales por las cuales esta Corporación es incompetente para conocer de la acción de H.C., por una parte, porque en el artículo 241 superior se establecieron las funciones atribuidas a la Corte y, en las mismas, no se asigna la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales y, por la otra, por carecer de un superior funcional jerárquico, pues dicha estructura no se aplica en la Jurisdicción Constitucional como ocurre en las otras jurisdicciones.

2.8. Así las cosas, teniendo en cuenta el factor territorial precisado por esta Corporación en la Sentencia C-187 de 2006[1], "en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos "[2], o lo que es lo mismo, "en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad"[3], se dispondrá la remisión de la acción constitucional de H.C. iniciada por el señor J.O.M.B. al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo - Antioquia, a fin de que se dicte la decisión de mérito a que haya lugar, con la debida prelación constitucional.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, el Presidente de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de competencia la acción constitucional de H.C. presentada directamente ante la Corte Constitucional por el señor J.O.M.B..

SEGUNDO.- REMITIR la acción de H.C. presentada por el señor J.O.M.B. al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo - Antioquia, a fin de que adelante el trámite de rigor que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-l 87 de 2006.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Presidente

ROCIO LOAIZA MILLAN

Secretaria General (E)

[1] Que efectuó el control de constitucional ¡dad al proyecto de ley estatutaria (ahora Ley 1095 de 2006).

[2] Esta subregla que ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, se justifica en la necesidad de que (i) el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en el lugar en el que está privada de la libertad; (ii) puede entrevistar con mayor agilidad a las autoridades que han intervenido en el caso; (iii) facilita la inspección de los documentos que se requieran y (iv) permite practicar en el lugar las diligencias que sean del caso "para el esclarecimiento de los hechos ".

[3]Cfr., C-187 de 2006.

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