Auto nº 232/17 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353305

Auto nº 232/17 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2017

Número de sentencia232/17
Número de expedienteICC-2846
Fecha17 Mayo 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 232/17

Referencia: Expediente ICC-2846

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

  1. El 3 de abril de 2017, la ciudadana E.M. interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la información, al mínimo vital y a la vivienda digna. La accionante pretende que se le otorgue información acerca de la fecha en que se le entregará la vivienda como beneficiaria del programa denominado “Cien mil viviendas gratis”, o, en su defecto, que se le entregue el subsidio para solucionar su problemática habitacional en su condición de víctima del conflicto armado.

    1. Decisiones que suscitan el conflicto de competencia

  2. La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante el auto de 5 de abril de 2017, la remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000[2]. En particular, dicha remisión se fundó en que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social es una autoridad del orden nacional, que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público y que, por lo tanto, las acciones de tutela en su contra deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

  3. Mediante el auto de 18 de abril de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, por cuanto consideró que la acción de tutela está dirigida “directa y privativamente” contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), entidad descentralizada por servicios del orden nacional, encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades. Según dicha Sala de Decisión Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela en contra de las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional le correponden a los jueces del circuito, o jueces con categorías afines.

  4. Mediante el auto de 20 de abril de 2017, el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Funciones de Conocimiento de Bogotá desató el conflicto de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que se decida al respecto.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. Competencia

    1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha colisión[3]. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, únicamente se activa siempre que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común[4].

    2. Además, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Resaltado fuera del texto).

    3. Así las cosas, salta a la vista que el referido conflicto de competencia, suscitado en el presente caso entre las autoridades judiciales involucradas en el trámite de la tutela, debió ser resuelto por el mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, en aras de evitar que la dilación en la decisión de los conflictos de competencia, reales o aparentes, así como la indebida aplicación de las reglas del Decreto 1382 de 2000, comprometan la eficacia de la protección de los derechos fundamentales[5]. Por esta última razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de competencia en el presente asunto.

  2. R. de competencia y reparto en materia de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    1. La Corte Constitucional ha establecido que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[6]. Mientras que el primero de dichos artículos dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos específicas reglas de competencia en materia de acción de tutela, a saber: (i) factor territorial, esto es que los jueces y tribunales competentes para tramitar y decidir una acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se surtan sus efectos, y, (ii) que las acciones de tutela contra los medios de comunicación son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar.

    2. Asimismo, desde el Auto 124 de 2009, la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas contenidas en el decreto 1382 de 2000 son de mero reparto, que no de competencia. En este sentido, lejos de establecer factores para definir la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, dicho decreto simplemente dispone criterios administrativos de reparto una vez la demanda de acción de tutela es presentada por el accionante. En otros términos, “las reglas de reparto se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[7]

    3. En consecuencia, la Corte Constitucional ha concluido que (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, que (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no dan lugar a conflicto de competencia alguno, ni siquiera aparente[8].

    4. Asimismo, la Corte Constitucional ha determinado que ante un yerro en la aplicación de las reglas de competencia, esto es que la autoridad judicial encuentre indebida aplicación de las reglas de competencia, ésta podría declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente para decidir la acción de tutela. En esta hipotesis eventualmente habría lugar al surgimiento de un conflicto de competencia a resolverse por el superior jerarquico común de las autoridades judiciales en disputa o por la Corte Constitucional, según lo establece la jurisprudencia constituicional.

    5. Por el contrario, dado que la inobservancia del Decreto 1382 de 2000 no genera conflictos de competencias, ni siquiera aparentes, siempre que se presente alguna disputa entre autoridades judiciales en relación con la interpretación y aplicación de dichas reglas, la Corte Constitucional ha concluido que “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.”[9]

    6. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha resaltado que lo anterior no obsta para que, tras desatarse una disputa en relación con las reglas del Decreto 1382 de 2000, se devuelva el expediente de conformidad con las reglas previstas en este decreto, en aquellos casos en que “se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[10]

  3. C. concreto

    1. Habida cuenta que la disputa entre las dos autoridades judiciales del presente asunto se suscitó con ocasión de la aplicación del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Funciones de Conocimiento de Bogotá dado que fue la autoridad a la cual se repartió en primer lugar este asunto. Por lo demás, es preciso reiterar que, en casos análogos al presente, la Corte Constitucional no ha entendido que se configure una “distribución caprichosa del expediente” como la descrita en el párrafo anterior.

    2. En consecuencia, para que cese la dilación judicial en la resolución de la demanda de acción de tutela sub judice, así como la vulneración a los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran este mecanismo[11], la Sala dejará sin efectos el auto de 5 de abril de 2017, proferido por el Juzgado en mención. Asimismo, la Sala ordenará que, de forma inmediata, esta autoridad continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de abril de 2017, por medio del cual, el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Funciones de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora E.M. en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que tramita y decida la acción de tutela señalada en el ordinal anterior.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y a las partes, el contenido de esta decisión.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

I.H.E.M.

Magistrado (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

[1] Visible en los folios 1 y 2 del cuaderno principal.

[2] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". El numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, dispone: “Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. […]

[3] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Corte Constitucional. Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014.

[5] Corte Constitucional. Autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[6] Corte Constitucional. Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[7] Corte Constitucional. Auto 170 de 2016.

[8] Ob. Cit. 6.

[9] Corte Constitucional. Auto 205 de 2014.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 198 de 2009. “[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

[11] Corte Constitucional. Auto 009A de 2004.

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