Auto nº 265/17 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353421

Auto nº 265/17 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2017

Número de sentencia265/17
Número de expedienteT-5990287
Fecha12 Junio 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 265/17

Referencia: Expediente T-5.990.287

Acción de tutela instaurada por J.L.O.M. y otros, contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras, la Procuraduría General de la Nación y CORPOCESAR.

Asunto: Pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por el Magistrado A.J.L.O..

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Los Magistrados I.H.E.M. y G.S.O.D., proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado A.J.L.O., en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor J.L.O. y otros cinco accionantes, quienes fungen como autoridades de los cabildos indígenas asentados en la Serranía de Perijá, presentaron acción de tutela contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras, la Procuraduría General de la Nación y CORPOCESAR.

Específicamente, los demandantes consideran que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las comunidades a las que representan, en razón a la falta de consulta previa del primer punto del acuerdo de paz (referido a la reforma rural integral). En particular, estiman que debieron ser consultados para la creación de la Zona Veredal de Normalización Transitoria ubicada en la Serranía del Perijá, municipio de La Paz –Cesar-, por tratarse del territorio ancestral de las comunidades accionantes.

  1. Mediante auto del 28 de febrero de 2017, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia que, por reparto, le correspondió al Magistrado A.J.L.O..

  2. Por medio de escrito radicado el 18 de abril de 2017, los accionantes, solicitaron al Magistrado A.J.L.O. estudiar si estaba impedido para conocer del proceso de la referencia por haber estado vinculado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante contrato de prestación de servicios. En ese orden de ideas, pidieron al Magistrado analizar si se configuraba la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

  3. El 12 de mayo de 2017, el Magistrado A.J.L.O. manifestó a los suscritos magistrados, integrantes de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio.

En particular, indicó que antes de ser elegido magistrado de la Corte Constitucional, celebró un contrato de prestación de servicios con el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el objeto de asesorar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en temas relacionados con la participación política, contenidos en el punto 2 de la agenda de conversaciones con las FARC-EP[1].

En ese orden de ideas, invocó las causales establecidas en los numerales 1° y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que la relación contractual antes mencionada podría ser percibida como “hecho generador de interés en la actuación procesal a favor de quien fue contratante del magistrado y/o como relación que generó la oportunidad de dar consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso, aunque ello no sea o hubiere sido así”.

No obstante, el Magistrado aclaró que en estricto sentido la asesoría prestada no configura las causales a las que hace referencia, porque el contrato celebrado no incluyó obligaciones que implicaran actuar como apoderado o defensor de la parte acusada en el proceso, ni como contraparte de los solicitantes, ni dar consejo u opinión sobre el asunto materia de proceso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Los suscritos Magistrados son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-[2], y 27 del Decreto 2067 de 1991[3].

    El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

  2. Los impedimentos han sido considerados por esta Corporación como instrumentos procesales a través de los cuales se garantiza la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, que a su vez constituyen pilares esenciales de la administración de justicia, y que trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad[4].

    La mencionada finalidad se materializa en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio[5].

    En ese orden de ideas, el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 Superior, este es, el de imparcialidad. De esta manera, el operador judicial tiene la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha establecido que no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, pues ésta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.[6]

    Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada

  4. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[7], la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[8]. Es decir que, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).

    Causales de impedimento

  5. La Corte ha manifestado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases[9]: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.

  6. La Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos:

    “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

  7. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

    (…)

  8. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (N. fuera del texto original).

    La causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal

  9. La causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal. Dicha causal se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[10]

    Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez, puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas[11], lo que le representa un beneficio o utilidad mediata[12]. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial[13].

    En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual. El primero de ellos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo se refiere a que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros[14].

  10. En este orden de ideas, la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (i) puede operar directa o indirectamente; y (ii) debe ser actual, directa y subjetiva para que pueda configurarse.

    La causal de impedimento por haber conceptuado sobre el asunto

  11. La causal de impedimento contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por haber conceptuado sobre la materia objeto de debate. La consagración de esta causal de impedimento tiene por objeto evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión.[15]

  12. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso, consagrado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. En efecto, la jurisprudencia de esa Corporación ha determinado que el concepto que se emita debe cumplir con dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad[16].

  13. En relación con el primero de estos presupuestos, la jurisprudencia de ese Tribunal ha establecido que la exigencia consistente en que el concepto haya sido proferido por fuera del proceso, implica que éste sea expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.[17]

  14. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, la misma autoridad judicial ha establecido que para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.[18]

    En ese orden de ideas, lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.

    Así pues, no se trata de cualquier pronunciamiento abstracto y general, en tanto que éste debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. En ese sentido, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”[19]. (N. fuera del texto)

II. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

  1. J.L.O.M. y otros cinco accionantes, presentaron acción de tutela contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras, la Procuraduría General de la Nación y CORPOCESAR.

  2. Mediante auto del 28 de febrero de 2017, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia, que por reparto le correspondió al Magistrado A.J.L.O..

  3. El 12 de mayo de 2017, el Magistrado A.J.L.O. manifestó a los suscritos magistrados, integrantes de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio.

    En particular, indicó que antes de ser elegido magistrado de la Corte Constitucional celebró un contrato de prestación de servicios con el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el objeto de asesorar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en temas relacionados con la participación política, contenidos en el punto 2 de la agenda de conversaciones con las FARC-EP.

    En ese orden de ideas, indicó que la relación contractual antes mencionada podría ser percibida como (i) un hecho generador de interés en la actuación procesal a favor de quien fue contratante del magistrado, y/o (ii) la oportunidad de dar consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso. No obstante, aclaró que no tenía interés en la actuación y las obligaciones adquiridas en ese contrato no implicaban su actuación como apoderado o defensor de la parte acusada en el proceso, ni como contraparte de los solicitantes, ni dar consejo u opinión sobre el asunto materia de proceso.

  4. Los suscritos Magistrados observan que la tutela de la referencia tiene relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas representadas por los accionantes, ante la falta de consulta previa de la implementación de la Zona Veredal de Normalización Transitoria ubicada en la Serranía del Perijá, municipio de La Paz, que es territorio ancestral de los accionantes.

    De otra parte, el Magistrado A.J.L.O. celebró un contrato de prestación de servicios con el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el objeto de asesorar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en temas relacionados con la participación política de los miembros de las FARC-EP. Específicamente, la asesoría consistió en la elaboración, preparación y ajuste del Acto Legislativo sobre reincorporación política en desarrollo del Acuerdo Final.

    Con fundamento en tales hechos, a continuación se analizarán las causales de impedimento, manifestadas por el Magistrado

  5. En relación con la causal por tener interés en las resultas del proceso, se evidencia que, tal y como lo manifestó el Magistrado Antonio José Lizarazo, la decisión que se adopte en este proceso no tiene utilidad, ni le reporta provecho o menoscabo a él o a sus parientes más cercanos. En efecto, la asesoría que el funcionario judicial prestó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no tuvo relación con el caso objeto de estudio en el expediente de la referencia y, en esa medida, se comprueba que la solución del asunto en una forma determinada no comporta una expectativa de índole patrimonial, intelectual o moral para el magistrado.

    Así pues, , ante la evidencia de que el caso no comporta ningún beneficio para el magistrado, pues no se relaciona con la materia sobre la que puntualmente versó su asesoría, es indiscutible que el funcionario judicial no tiene un interés que comprometa su ponderación e imparcialidad, por lo que no se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

    Entonces, la falta de provecho por parte del magistrado, demuestra que no tiene un interés actual, directo, y específico y, en esa medida, la manifestación de impedimento resulta infundada.

  6. De otro lado, en cuando a la causal por haber conceptuado sobre el asunto, ésta tampoco se encuentra acreditada. En particular, del escrito presentado por el magistrado se evidencia que, a pesar de que celebró un contrato de prestación de servicios con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien funge como una de las entidades accionadas en el asunto de la referencia, la asesoría prestada versó únicamente sobre temas relacionados con la participación política, contenidos en el punto 2 de la agenda de conversaciones con las FARC-EP[20] y no sobre la implementación de las zonas veredales de normalización transitoria ni el derecho a la consulta previa de las comunidades representadas por cabildos indígenas asentados en la Serranía de Perijá.

    En ese orden de ideas, es claro que en esta oportunidad no se acredita que el funcionario judicial haya prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de este determinado asunto, por lo que al resolverlo no está comprometida la imparcialidad en la decisión. Así pues, no es necesario verificar la concurrencia de los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se configure la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues el magistrado no conceptuó sobre el asunto de la referencia.

    Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el Magistrado A.J.L.O. no se encuentra incurso en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1º y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no tiene interés en las resultas del proceso, ni ha emitido concepto sobre el asunto que se debate.

    Cabe resaltar que, de conformidad con los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta providencia, la facultad para declararse impedido se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En esta oportunidad, no se encuentra acreditada una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el magistrado y las causales taxativas de impedimento que son invocadas, por lo que la manifestación de impedimento es infundada.

    En consecuencia, el funcionario judicial no se encuentra impedido para participar y decidir la acción de tutela identificada con el número de radicado T-5.990.287. Así pues, se declarará infundado el impedimento formulado por el Magistrado A.J.L.O. para conocer el asunto de la referencia.

    En mérito de lo expuesto los suscritos magistrados de la Corte Constitucional,

    RESUELVEN

    PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el Magistrado A.J.L.O. en el proceso de tutela T-5.990.287, promovido por J.L.O.M. y otros contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y otros.

    SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

    C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    GLORIA S.O. DELGADO

    Magistrada

    IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

    Magistrado (e.)

    ROCÍO LOAIZA MILIÁN

    Secretaria General (e.)

    [1] Esto se constata con la “Certificación periódica de ejecución de contrato de prestación de servicios personales” celebrado con el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (FP-155 de 2016), de acuerdo con la cual en desarrollo del objeto del contrato celebrado con el Magistrado A.J.L.O., este último cumplió con las funciones de (i) preparar y ajustar el Acto Legislativo sobre reincorporación política en desarrollo del Acuerdo Final, y (ii) elaborar el borrador de proyecto del Acto Legislativo con el fin de incorporar las reformas constitucionales requeridas para la implementación del Acuerdo Final en caso a que a ello hubiera lugar (31 de octubre de 2016). Información pública, contenida en www.presidencia .gov.co/AtencionCiudadana/InformesEjecucion.

    [2] Artículo 99. “En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso.

    En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

    En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.” (N. fuera del texto original)

    [3] Artículo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

    [4] Auto 039 de 2010 M.P.L.E.V.S..

    [5] Ibídem.

    [6] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

    [7] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015

    [8] Auto 047 de 2005 M.P.A.B.S., Auto 188A de 2005 M.P.H.A.S.P..

    [9] Sentencia C-390 de 1993 M.P.A.M.C., y Auto 188A de 2005 M.P.H.A.S.P..

    [10] C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

    [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P.R.S.B., y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P.M.E.G.G..

    [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P.R.S.B., y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P.M.E.G.G..

    [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P A.E.H.E.. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500.

    [14] Ver, entre otros los autos: 080A de 2004, M.P.R.E.G., 350 de 2010 M.P.M.V.C.C. y 283 de 2012 M.P.J.I.P.C..

    [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 7 de marzo de 2007 Rad. 26853; reiterado en el Auto del 12 de septiembre de 2007 (M.P.J.L.Q.M.).

    [16] Ver, entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P.J.L.Q.M., y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P.D.Á.O.P.P..

    [17] Auto del 6 de abril de 2005, M.P.E.L.T..

    [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007 (M.P.Y.R.B..

    [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado 17.844.

    [20] “Participación política: Apertura democrática para construir la paz”.

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