Auto nº 358/17 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353781

Auto nº 358/17 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2017

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12133

Auto 358/17

Referencia: Expediente No. D-12133

Recurso de súplica contra el Auto del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Demandantes: H.S.M. y N.J.S..

Magistrado Ponente:

  1. ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le concede el Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda

  2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos H.S.M. y N.J.S. demandan el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 por la presunta vulneración del preámbulo y del artículo 13 de la Constitución Política.

  3. Al sustentar los cargos, los accionantes citan jurisprudencia referida al derecho a la igualdad[1], que a su juicio implica otorgar un trato igual ante condiciones iguales. Comentan que la norma acusada determina unas consecuencias sancionatorias a los ciudadanos que no cancelen las sanciones pecuniarias impuestas ante el incumplimiento de obligaciones derivadas del Código de Policía, lo cual genera una “penosa e injustificada discriminación”, respecto de los acreedores de multas por otro tipo de actuaciones administrativas.

  4. Señalan otras regulaciones donde se consagran diversas sanciones administrativas como las relacionadas con normas de tránsito (Ley 769 de 2002), incumplimiento de deberes en la actuación administrativa (Ley 1437 de 2011) y evasión de impuestos (Ley 1819 de 2016), en las cuales se fijaron efectos distintos frente a la renuencia en el pago de la multa que en criterio de los accionantes son más benignas.

  5. En este sentido, afirman “…en este caso el trato desigual en cuanto las consecuencias sancionatoria (sic) entre quienes incumplen normas de policía y quienes incumplen normas de tránsito, en la actuación administrativa e impositivas -sic- resulta altamente gravoso, irrazonable y desproporcionado. (…) La Ley 1801 de 2016 con su artículo 183 genera un dilema constitucional que se puede problematizar en los siguientes términos: ¿Es constitucional y legítimo que los renuentes a pagar multas en los términos del artículo 183 de la ley 1801 de 2016 suporten unas consecuencias jurídicas distintas a quienes son renuentes a pagar multas en otros procesos administrativos sancionatorios? ”[2].

  6. Indican que se debe realizar un test de proporcionalidad al precepto demandado en tanto genera consecuencias gravosas e indeseables que afectan el derecho al trabajo, como es el caso de los numerales 2º y 4º del artículo 183 que restringen los nombramientos, ascensos o celebración de contratos con el Estado. De igual forma, se infringe la libertad de escogencia de profesión u oficio, conforme a lo dispuesto en los numerales 3º y 5º de la citada norma.

  7. En conclusión, “las derivaciones por no pagar las multas del código de policía es muy diferente a las derivaciones impuestas a quien no pague las multas por incumplir el código de procedimiento administrativo (Ley 1437 de 2011), las multas impuestas por las autoridades de tránsito (Ley 769 de 2002) y las multas impuestas por no declarar los deberes impositivos (Ley 1818 de 2016)”[3].

  8. Inadmisión, corrección y rechazo de la demanda

  9. Mediante Auto de 18 de mayo de 2017, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda al encontrar que incumplió con los requisitos de suficiencia y especificidad, “[l]os accionantes identifican en principio un rato diferente introducido en las regulaciones de tránsito, impuestos, entre otras, respecto de la legislación de policía; sin embargo, no explican la razón por la cual no se justifica el supuesto tratamiento distinto indilgado…”.

    Asimismo, indicó que debido al carácter relacional del principio de igualdad, resulta indispensable que de demanda cumpla al menos tres exigencias: “(i) señalar con claridad cuáles son los grupos o situaciones involucradas; (ii) indicar en qué consiste el trato diferencial creado por la norma demandada; y (iii) explicar por qué dicho trato es constitucionalmente inadmisible”[4].

  10. Dentro del término de ejecutoria (23 de mayo de 2017), los ciudadanos H.S.M. y N.J.S. presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, precisando los patrones de comparación.

    Así, señalan que son 4 grupos específicos de personas sancionados administrativamente por el pago de una multa ante las autoridades del Estado, esto es: (i) infractores de tránsito; (ii) evasores de impuestos; (iii) situaciones renuentes en cualquier situación administrativa reglamentada por la ley 1437 de 2011 y; (iv) infractores del Código Nacional de Policía. No obstante, en su concepto, “este trato diferenciado es inadmisible, como quiera que entre un grupo de ciudadanos y otros sancionados con multas por la administración públicas, las consecuencias son diferentes”.

  11. Con base en lo anterior, y fundado en la no subsanación de los requisitos de suficiencia y especificidad, el Despacho del Magistrado I.H.E.M. (e), mediante Auto del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), rechazó la demanda presentada contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, al observar lo siguiente:

    “…2.7. La presunta violación del derecho a la igualdad la hacen derivar de la comparación entre lo dispuesto en diversos regímenes jurídicos en los cuales se sancionan distintas clases de incumplimiento a deberes legales de naturaleza diferente, tales como los relacionados con multas por violación a normas de tránsito, incumplimiento de obligaciones en actuaciones administrativas o no pago de impuestos nacionales.

    2.8. Los accionantes buscan estandarizar las sanciones derivadas del no pago de las multas imponibles por las autoridades a partir de la comparación entre algunos regímenes jurídicos, sin tener en cuenta que en las hipótesis por ellos mencionadas se trata de juicios administrativos ontológicamente diferentes, ya que la naturaleza del Código Nacional de Policía y Convivencia es distinta de aquella que identifica al estatuto tributario, al código de tránsito y al código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

    2.9. En el sistema jurídico colombiano existen otros regímenes sancionatorios aplicables al incumplimiento del pago de las multas, entre ellos, los relacionados con los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros; predial; sobre vehículos automotores; juicios fiscales; procesos sancionatorios a cargo de las superintendencias, por mencionar algunos. El cotejo entre lo establecido en la norma demandada y las demás disposiciones que prevén sanciones similares en Colombia resultaría difícil de llevar a cabo, más aún cuando cada régimen se debe a una naturaleza diferente, ya que no es lo mismo, por ejemplo, omitir el pago de una multa derivada de la ocupación ilegal del espacio público, que dejar de pagar una multa originada en sanciones multimillonarias impuestas por superintendencias tales como la de industria y comercio o la financiera.

    2.10. La dificultad para comprender el contenido de la demanda y el escrito de corrección, como quedó consignado en el auto del 18 de mayo de 2017, está dada en la falta de suficiencia en la argumentación, por cuanto los demandantes no logran demostrar por qué la desigualdad que alegan es constitucionalmente inadmisible. Podrá decirse que se trata de (i) un grupo de personas que dejaron de pagar multas legalmente impuestas; (ii) a quienes les serán aplicadas sanciones administrativas; (iii) pero la existencia de un trato constitucionalmente inadmisible necesita ser demostrada a partir de parámetros ciertos y objetivos que requieren, en el presente caso, conocer la totalidad de los regímenes aplicables a hipótesis en las cuales las personas no paguen las multas, diferenciar ontológicamente cada uno de los procesos administrativos y explicar las razones para estandarizar las sanciones que serían aplicables.

    2.11. Estos argumentos son comunes para señalar que, a pesar del escrito de corrección, la demanda adolece de falta de especificidad, por cuanto los parámetros de comparación no están determinados para que los accionantes puedan edificar cargos por la presunta violación del artículo 13 superior. No estando claros los referentes de comparación (los regímenes que sancionan el no pago de multas), no se puede comparar el texto censurado con la totalidad de aquellos preceptos que le resultarían asimilables”.

    En el numeral segundo de la providencia de rechazo, se advirtió a los actores que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

  12. Sustentación del recurso de súplica

    El catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos demandantes, interpusieron recurso de súplica contra el referenciado Auto del nueve (9) de junio del mismo año.

    En primer lugar, reiteran que la demanda cumple con los requisitos jurisprudenciales para su admisión:

    “La demanda es clara: Pues establece que disposición legal es contraria a la constitución y formula uno a uno los cargos por los cuales se considera que el artículo 183 de la ley 1801 de 2001 es inconstitucional.

    La demanda es certera: Porque la ley 1801 de 2016 es una ley debidamente sancionada y que se encuentra en vigencia, el articulo demandando hace parte del ordenamiento jurídico colombiano.

    La demanda es especifica: Como quiera que establece la razones por las cuales sostener una norma con el artículo 183 de la Constitución Política de Colombia es inconstitucional y quebranta el preámbulo de la constitución, los artículos 1, 13, 25, 26, 53 de la Carta Política (…)

    La demanda es pertinente: Pues se trata de determinar si los alcances de un artículo de una ley de la república vulneran derechos fundamentales tales como la igualdad, el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión y oficio o si resulta proporcionada las consecuencias del artículo 183 demandado frente a la intervención que hace de otros derechos fundamentales.

    La demanda es suficiente: Pues la confrontación entre la norma demanda y los artículos señalados en la demanda pueden generar la duda de que esta disposición de ley sea injustificada y desproporcionada y con un fin altamente costoso para la ciudadanía” (…)

    Finalmente, atacan el rechazo de la demanda bajo el siguiente argumento:

    “…Consideramos -sic- el magistrado sustanciador confunde los alcances de la acción de inconstitucionalidad, pues pareciera que los demandantes quisieran comparar la facultad que tiene el legislador de imponer multas a los ciudadanos en procedimientos administrativos ontológicamente diferentes.

    El sustanciador considera no es clara una demanda que pretende comparar las multas impuestas por el artículo 183 de la ley 1801 de 2016 y las multas impuestas por la ley 1437 de 2011, ley 769 de 2002 y ley 1819 de 2016.

    Pero esa no es la razón de ser de la demanda, la razón de ser de la demanda indica que si bien es cierto el legislador goza de libertad para imponer sanciones administrativas a los ciudadanos, no es legítimo ni constitucional las consecuencias que se derivan del hecho de no pagar las multas en el contexto de un proceso de policía y las consecuencias que se derivan para los ciudadanos al no pagar multas en otros procesos administrativos, tomándose como ejemplo los procesos administrativos estructurados en las leyes 1437 de 2011, ley 769 de 2002 y ley 1819 de 2016…” -negrita fuera de texto-.

II. CONSIDERACIONES

Observación preliminar:

Los Magistrados I.H.E.M. (e) y C.P.S. no participan en esta decisión, como quiera que el primero, fue sustanciador de la providencia objeto de súplica y, la segunda, presentó un impedimento que le fue aceptado por la Sala Plena de la Corporación el 28 de junio de 2017, fundamentado en que, como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, tuvo conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptuó sobre su constitucionalidad.

En consecuencia, el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado A.R.R. que sigue en turno en el orden alfabético, como sustanciador.

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control abstracto de constitucionalidad controvierta, por aspectos formales o materiales, la providencia que decidió rechazar la demanda. El carácter estricto y la procedencia excepcional de esta impugnación impiden que esta oportunidad procesal se convierta en una nueva etapa para reiterar las razones aducidas inicialmente, que dieron lugar a la inadmisión o posterior rechazo de la demanda[5].

En Auto 324 de 2014 esta Corporación resaltó:

“…el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada”.

En esos términos, el ámbito de competencia -control abstracto y rogado- de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con respecto al auto de rechazo, sin que la Corte pueda pronunciarse sobre materias distintas[6].

La Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, la providencia del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) debe confirmarse por los siguientes argumentos.

La demanda presentada por los ciudadanos H.S.M. y N.J.S. fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 18 de mayo de 2017. En esta providencia se indicó a los accionantes que la demanda “incumple los requisitos de suficiencia y especificidad”. Posteriormente, fue corregida mediante escrito que, a juicio del Magistrado Sustanciador, no logró subsanar las falencias de la acción presentada, tal como fue indicado en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia la acción pública de la referencia fue rechazada.

Para la Sala Plena la decisión que rechazó la demanda no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en la evidencia material de no haberse aportado la carga argumentativa suficiente y mínima para subsanar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio que permitan a esta Corte realizar un juicio de mérito.

En efecto, como se anotó en el auto de rechazo, en el recurso de súplica los actores “reiteran los argumentos presentados inicialmente”, pues en esencia, vuelven a reprochar las consecuencias sancionatorias derivadas del no pago de las multas previstas en el Código Nacional de Policía y Convivencia, al compararlas con otras previstas en otros estatutos diferentes, entre ellos los contenidos en: incumplimientos de deberes en actuaciones administrativas (Ley 1437 de 2011), evasión de impuestos (Ley 1819 de 2016), inobservancia de normas de tránsito (Ley 769 de 2002); por lo que, al no ajustarla a los mínimos requeridos, exigidos en el auto inadmisorio, este Tribunal procederá a confirmar la decisión de rechazo.

Así mismo, en el recurso de súplica ahora estudiado, encuentra la Corte que el actor se limitó a afirmar que sí cumplió con todos los requisitos de la demanda y a censurar la posición del Magistrado Sustanciador, reiterando nuevamente la misma argumentación desplegada desde la demanda, la cual se insiste, no cumple con la mínima carga argumentativa requerida para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional en el control abstracto de las leyes.

Así, en el cargo propuesto por presunta vulneración del principio de igualdad, se identifica que los ciudadanos demandantes no lograron establecer un parámetro de comparación -tertium comparationis- adecuado, por cuanto los juicios administrativos sancionatorios contrastados tienen una naturaleza, alcance y consecuencias distintas en el ordenamiento jurídico colombiano.

En adición a lo anterior, de conformidad con el auto de rechazo existen otros regímenes sancionatorios aplicables al no pago de multas que los actores omitieron someter al test, como por ejemplo, los relacionados con los impuestos de industria y turismo, predial, vehículos, juicios fiscales, disciplinarios, entre otros.

En esos términos, el demandante no subsanó los errores puestos de presente en el auto inadmisorio, ni logró enervar la decisión que rechazó la demanda[7].

Llama la atención de la Sala que, en anterior oportunidad, ya había sido inadmitida y rechazada una demanda propuesta por el ciudadano H.S.M. en contra de la misma norma y por el mismo cargo[8], entre otros.

En suma, la demanda de inconstitucionalidad no logró estructurar, con razones específicas y suficientes, los presupuestos ni criterios de comparación que permitan adelantar un juicio integrado de igualdad por la presunta violación del artículo 13 de la Constitución Política.

En esos términos, y al no presentarse un debate de fondo sobre el cual la Corte Constitucional pueda pronunciarse en un juicio de control abstracto de constitucionalidad, se confirmará la decisión que rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos H.S.M. y N.J.S., contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, correspondiente a la referencia D-12133.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a los demandantes, informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno.

C., notifíquese, cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

Impedimento aceptado

  1. ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] En relación con el derecho a la igualdad citan las Sentencias C-862/08, T-422/92, C-371/00, C-093/01, C-671/01, entre otras. Folio 3.

[2] Folio 7.

[3] Folio 10.

[4] Ver Sentencia C-146 de 2017. La inadmisión también reiteró el precedente recogido (Sentencia C-127 de 2006) en el sentido que “…la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aun cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación”.

[5] Auto 015 de 2016. Recurso de Súplica. Expediente D-11085.

[6] I..

[7] En Auto No. 079 de 2008 la Sala Plena de la Corporación confirmó un auto de rechazo porque “…El recurrente en su escrito del recurso de súplica no controvierte las razones que llevaron al magistrado sustanciador a ordenar el rechazo de la demanda, y por el contrario, sólo se limita a reiterar los argumentos presentados inicialmente”.

[8] Mediante auto del 15 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador A.L.C. inadmitió su demanda, por estimar que se incumplieron los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Mediante Auto 180 de 2017, la Sala Plena resolvió confirmar el rechazo de la demanda ante la no presentación de correcciones en oportunidad.

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