Auto nº 526/17 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354661

Auto nº 526/17 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2017

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3010

Auto 526/17

Referencia: Expediente ICC-3010

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor D.B.V. presentó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, el Departamento de Policía del Valle del Cauca, la Estación de Policía de R., la Secretaría de Tránsito y Transporte de R., el Municipio de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan Bautista de Guacarí, la Alcaldía Municipal de San Juan Bautista de Guacarí y el Banco Corpbanca S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, petición y libre locomoción al no solucionar la irregularidad que se presenta con el cupo o registro de matrícula del tractor de marca Internacional, modelo 2007 y placas KUL-631 que es de su propiedad y el cual fue adquirido a través de un leasing.

  2. Mediante reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, quien mediante auto del 28 de junio de 2017[1], manifestó que no es competente de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 al considerar que la pretensión del demandante, a través del mecanismo constitucional, es la de obtener la asignación de la capacidad transportadora por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí para un vehículo que adquirió mediante leasing, centrando su inconformidad en el trámite efectuado por esa entidad.

    En consecuencia, debe excluirse al Ministerio de Transporte, a las Secretarías de Tránsito y Transporte de Cali y R., a la Estación de Policía de esa localidad y al Departamento de Policía del Valle del Cauca.

    Bajo este entendido, concluyó que como el trámite de esta acción de tutela recae sobre una autoridad municipal y un particular, el asunto debe ser remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, por ser el lugar donde presuntamente ocurre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

  3. En consecuencia, la oficina judicial de reparto envió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 4 de julio de 2017[2] sostuvo que no conocería de la acción de tutela, toda vez que el accionante reside en la ciudad de Cali y por lo mismo, éste decidió presentar la acción de tutela en este municipio, además de que es allí donde se producen los efectos de la vulneración invocada. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto de conformidad por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5].

    En este sentido, es necesario recordar que respecto del artículo 37 del Decreto 2591, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para determinar la competencia en materia de tutela por el factor territorial sólo existen dos reglas que la definen: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de amparo que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.[6]

  3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

  4. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[7]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

  5. Por otro lado, este Tribunal ha dicho que al juez constitucional “no le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela”[8], con el propósito de declararse incompetente e impedir que se adopte una decisión de fondo en el asunto planteado. Al respecto, ha precisado que el funcionario judicial que debe conocer la solicitud de amparo se determina según quién se presente como demandado en el escrito demandatorio y no a partir del análisis de fondo de los hechos[9].

III. EL CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.

ii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, no respetó la lógica procesal al entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental del demandante al momento de la admisión de la tutela, en tanto ello pertenece al examen del fondo de la controversia, y esto es precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

iii. La acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino una discrepancia en la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

iv. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del señor D.B.V..

v. Cosa distinta ocurre con los argumentos presentados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí que suscitan un verdadero conflicto de competencia por el factor territorial, que deberá ser resuelto por esta Corporación

vi. De las reglas de competencia enunciadas en el numeral 2 de la parte considerativa de este proveído se deduce que dicha normatividad hace posible que dos jueces sean competentes para conocer del mismo asunto, razón por la cual, el actor puede escoger el lugar donde desea que sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección (“a prevención”), con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario.

vii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por D.B.V. es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, autoridad que el accionante eligió a (“a prevención”). Además, es en dicha ciudad donde se estarían generando los efectos de la presunta vulneración (sitio de notificación aportado en el escrito de tutela).

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 28 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, dentro de la acción de tutela formulada por D.B.V. contra el Ministerio de Transporte, el Departamento de Policía del Valle del Cauca, la Estación de Policía de R., la Secretaría de Tránsito y Transporte de R., el Municipio de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan Bautista de Guacarí, la Alcaldía Municipal de San Juan Bautista de Guacarí y el Banco Corpbanca S.A.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3010 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión que contiene la acción de tutela presentada por D.B.V. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del 28 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, dentro de la acción de tutela formulada por D.B.V. contra el Ministerio de Transporte, el Departamento de Policía del Valle del Cauca, la Estación de Policía de R., la Secretaría de Tránsito y Transporte de R., el Municipio de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan Bautista de Guacarí, la Alcaldía Municipal de San Juan Bautista de y el Banco Corpbanca S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3010 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, que contiene la acción de tutela presentada por D.B.V. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Folios 23 a 25 del Cuaderno No. 1.

[2] Folios 15 y 16 del Cuaderno No. 2.

[3] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 al no pertenecer las autoridades judiciales al mismo distrito judicial.

[5] Autos 23 de 2009, M.P.R.E.G.; 59 de 2009, M.P.C.E.R.G.; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P.M.G.M.C.; M.P.G.E.M.M.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 126 de 2009, L.E.V.S.; 11 de 2010, M.P.M.G.C.; 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; 263 de 2010, M.P.N.P.P.; 303 de 2010, M.P H.A.S.P.; 266 de 2010, M.P.L.E.V.S.; 274 de 2010, M.P.M.V.C.C.; 291 de 2010, M.P.J.I.P.C.; 265 de 2010, M.P.G.E.M.M.; 34 de 2010, M.P.J.I.P.P.; 60 de 2011, M.P.J.I.P.P.; 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; 86 de 2011, M.P.N.P.P.; 88 de 2011, M.P.L.E.V.S.; 89 de 2011, M.P.M.V.C.C.; 90 de 2011, M.P.M.G.C.; 91 de 2011, M.P.J.C.H.P.; 23 de 2011, M.P.L.E.V.S.; 28 de 2011, M.P.N.P.P.; 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 91 de 2012, M.P.J.I.P.C.; 169 de 2012, J.I.P.P.; 250 de 2012, M.P.G.E.M.M.; 4 de 2013, M.P.N.P.P.; 13 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 14 de 2013, M.P.L.E.V.S.; 19 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 80 de 2013, M.P.M.G.C.; 2 de 2014, M.P.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 49 de 2014, M.P.G.E.M.M.; 62 de 2014, M.P.A.R.R.; 119 de 2014, M.P.N.P.P.; 274 de 2014; L.E.V.S.; 278 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 318 de 2014, M.P.G.S.O.D.; 330 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 49 de 2015, M.P.J.I.P.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 124 de 2015, M.P.L.E.V.S.; 128 de 2015, M.P.J.I.P.P., 206 de 2015, M.P.M.G.C.; 237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; 311 de 2015, M.P.M.V.C.C.; 328 de 2015, M.P.A.R.R.;; 26 de 2016, M.P.G.S.O.D.; 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; 63 de 2016, M.P.A.R.R.; 75 de 2016, M.P.M.V.C.C.; 115 de 2016, M.P.L.E.V.S.; 126 de 2016, M.P.L.G.G.P.; 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 4 de 2017, M.P.L.G.G.P.; 12 de 2017, A.L.C.; 30 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; 81 de 2017; M.P.M.V.C.C.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S..

[6] Corte Constitucional, Auto 143 de 2008 (MP J.C.T.. Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, es necesario tener en cuenta lo siguiente: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

[7] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 026 de 2001 A.L.C., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.

[8] Ver entre otros, Auto 154 de 2004, M.P.C.I.V., Auto 056 de 2008, M.P.M.J.C., Auto 022 de 2009. M.P.M.G.C..

[9] Auto A-038 de 2014, M.P.L.G.G.P..

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