Auto nº 387/16 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401709

Auto nº 387/16 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2016

Número de sentencia387/16
Fecha24 Agosto 2016
Número de expedienteC-379/16
MateriaDerecho Constitucional

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

La jurisprudencia constitucional ha señalado que están legitimados para formular la solicitud de aclaración de los fallos que adopta la Corte quienes (i) han sido parte en el proceso correspondiente; o (ii) han intervenido en el trámite respectivo. En el caso analizado, se encuentra que el ciudadano no cumple con ninguna de estas condiciones, en tanto no participó como interviniente en el proceso de la referencia

Referencia: Expediente PE-045

Sentencia C-379 de 2016

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Que a través de escrito radicado ante la Corte el 5 de agosto de 2016 y con anterioridad a que la sentencia C-379 de 2016 hubiese sido notificada, el ciudadano A.M.Á. formuló solicitud de aclaración del fallo mencionado. Señala, basándose en el comunicado de prensa sobre dicha decisión, que el fallo debe aclararse por los siguientes motivos:

    1.1. Porque “la sentencia” establece que la prohibición de deliberación política en el plebiscito especial corresponde a las “Fuerzas Militares”, sin que se haga referencia a la Policía Nacional. Por ende, el actor considera que el texto debe aclararse, con el fin de dejar sentado que dicha institución armada de naturaleza civil también está cobijada por dicha prohibición.

    1.2. Indica que el artículo 5º del proyecto ley estatutaria objeto de revisión prevé un mínimo de 30 días hábiles para la divulgación del Acuerdo Final, pero la Corte no define si dicho término debe contabilizarse en días hábiles o calendario. No obstante, el peticionario no expresa argumento frente a la declaratoria de inexequibilidad de dicho apartado por parte de la sentencia C-379 de 2016.

    1.3. En tercer lugar, el peticionario hace una serie de preguntas sobre lo que considera es el actual comportamiento del Gobierno, el cual promueve el “sí a la paz”, a pesar que la Corte decidió que lo que se somete a consideración de los ciudadanos es el Acuerdo Final y no un derecho fundamental. Así, considera que “es de suma valía que la Honorable Corte Constitucional haga las precisiones correspondientes, para que no se engañe a la ciudadanía, no se recurra al maniqueísmo, y lo que es peor, un mecanismo de participación ciudadana termina convertido en una batalla campal, el cual no es el objetivo, y creo así lo ha entendido la máxima autoridad de lo Constitucional.”

    1.4. Finalmente, indica que la Corte debió aceptar el argumento sobre el valor jurídico de la abstención en el plebiscito especial. Por ende, considera que la sentencia incurrió en violación del derecho fundamental a la participación política.

  2. Que a la fecha la sentencia mencionada, si bien fue adoptada por la Corte el pasado 18 de julio de 2016, aún no había sido objeto de notificación al momento en que el peticionario radicó su solicitud, razón por la cual sus argumentos tuvieron como única fuente el comunicado de prensa que da cuenta del sentido de la decisión. De la misma manera, debe resaltarse que dicho comunicado tiene un carácter eminentemente informativo, sin que reemplace el texto del fallo judicial, ni su procedimiento legal de notificación.

    Sobre este particular se ha pronunciado la Corte, al expresar que no es posible solicitar la aclaración de un fallo cuyo sentido se ha conocido solo a partir de dicho comunicado. En efecto, en el Auto A-015 de 2011 y ante un caso análogo al estudiado, la Sala Plena expresó que “a la luz del artículo 309 del C.P.C., que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, en autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente. || Ahora bien, en el caso concreto la solicitud de aclaración se formula respecto del comunicado de prensa leído por el Presidente de esta Corporación, razón por la cual dicha solicitud es improcedente debido a que una petición de esta naturaleza debe recaer sobre la sentencia y no sobre el comunicado. Téngase en cuenta además que esta Corporación ha diferenciado entre la comunicación de sus decisiones y la notificación de las mismas, especialmente en lo que hace referencia a las solicitudes de aclaración y de notificación y ha sostenido que éstas sólo pueden ser planteadas una vez haya sido notificado el fallo respectivo.”

    Al respecto debe indicarse que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil fue subrogado por el artículo 285 del Código General del Proceso. Con todo, dicha norma reitera que la aclaración de las sentencias procederá dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

  3. Que, adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que están legitimados para formular la solicitud de aclaración de los fallos que adopta la Corte quienes (i) han sido parte en el proceso correspondiente; o (ii) han intervenido en el trámite respectivo.[1] En el caso analizado, se encuentra que el ciudadano M.Á. no cumple con ninguna de estas condiciones, en tanto no participó como interviniente en el proceso de la referencia.

RESUELVE

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia C-379 de 2016, formulada por el ciudadano A.M.Á..

  1. y cúmplase,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

En comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta regla ha sido fijada, en otras decisiones, en los Autos 178 de 2007, 301 de 2006, 292 de 2006, 029 de 2009, 349 de 2010.

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