Auto nº 508/16 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701402153

Auto nº 508/16 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2016

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2510

Auto 508/16

Referencia: Expediente ICC-2510

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutelas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), R.B.S. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que a su juicio fue vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y S.S.A. E.S.P., al hacer y avalar un cobro triple a una sola unidad de vivienda, argumentando que son en realidad tres unidades independientes que se abastecen de un solo contador.

  2. El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutelas, despacho que a pesar de que por Auto del 19 de mayo de 2016 había avocado conocimiento del caso y vinculado a las demandadas, mediante Acta No. 393 del primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio por cuanto “al realizarse el análisis de fondo, se percata la Magistratura que las entidades demandadas no son del orden Nacional y por ende, no es competente este tribunal para fallar la demanda tutelar en primera instancia”. Así las cosas, remite el expediente a los Juzgados del Circuito de Popayán.

  3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, despacho que mediante Auto No. I-464 del tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que defina a quién corresponde tramitar y decidir la presente acción, ya que no comparte el argumento esgrimido por el Tribunal. Considera que, como ya lo ha dicho la Corte, el Decreto 1382 de 2002 no establece normas sobre competencia sino de reparto de las acciones de tutela, de tal modo que dicha norma no puede ser el fundamento para declararse incompetente y menos para decretar la nulidad de un trámite ya iniciado.

  4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[3] y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5].

  6. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[6].

    De igual forma, ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.[7]

  7. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutelas, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente, declarar la nulidad de todo lo actuado y no realizar un pronunciamiento de fondo a pesar de haber ya admitido la acción de tutela, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y sí afecta los derechos fundamentales del actor.

  8. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho Decreto.

    Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Acta proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutelas, dentro del trámite de acción de tutela formulada por R.B.S. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y S.S.A., y se remitirá el expediente ICC-2510 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutelas para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente, o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, el caso debe ser conocido por el juez a prevención.

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el Acta No. 393 del primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutelas, mediante la cual resolvió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por R.B.S. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y S.S.A., y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2510 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutelas, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (e)

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[6] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP H.A.S.P., A-093 de 2014 (MP L.G.G.P., A-034 de 2015 (MP L.G.G.P., A-215 de 2015 MP G.S.O.D.).

[7] Auto A-124 de 2009 (MP H.A.S.P..

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