Auto nº 478/15 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701408793

Auto nº 478/15 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2015

Número de sentencia478/15
Fecha09 Octubre 2015
Número de expedienteT-4734501
MateriaDerecho Constitucional

Auto 478/15

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

Referencia: T-4.734.501

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-478 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Solicitante: Ministerio de Educación Nacional

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y por la magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Alba Lucía Reyes Arenas presentó acción de tutela a nombre propio y en representación de su difunto hijo S.D.U.R. en contra del colegio G.C.C. y algunas autoridades públicas con el propósito de que cesara la vulneración y se restablecieran sus derechos[1] y los de su hijo, los cuales consideró transgredidos por las conductas sistemáticas de discriminación que dicho plantel educativo ejerció en contra de su hijo por su orientación sexual y por la omisión de las autoridades competentes frente a esa situación que denunció oportunamente, antes del deceso del menor de edad.

  2. La Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció la acción de tutela en primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, intimidad y honra familiar de la peticionaria y de su hijo, y ordenó al cuerpo docente y directivo de la institución educativa accionada que en casos similares a los de S. establezcan procedimientos racionales y proporcionados que respeten los derechos a la intimidad y buen nombre de los estudiantes.

  3. Esa decisión se revocó en la sentencia del 12 de noviembre de 2014 de la Sección Segunda –Subsección A- del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, entre otras razones, por la muerte de S., pues consideró que esa circunstancia impedía el restablecimiento de los derechos invocados.

  4. El pasado 3 de agosto, la Sala Quinta de Revisión de este Tribunal profirió sentencia de revisión en la que se revocó la decisión de segunda instancia y concedió la protección de los derechos de la accionante y de su hijo fallecido. En esa oportunidad, la Sala determinó que el proceso disciplinario adelantado por el colegio G.C.C. en contra de S.D.U.R. constituyó un acto de acoso, utilizado para reprimir la expresión de su sexualidad y desconoció sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, dignidad, igualdad y debido proceso. También estableció que las actuaciones públicas de la institución educativa en las que expuso, de forma indiscriminada, la privacidad de S. y sus decisiones de vida a partir de sus escogencias sexuales y políticas transgredieron el derecho al buen nombre e intimidad del menor de edad.

Con base en las conclusiones a las que se arribó respecto del proceso disciplinario adelantado en contra de S. y la inoperancia de los mecanismos previstos legalmente para el debido manejo de la convivencia escolar, la Sala expresó su preocupación sobre el déficit de protección que existe en el sistema educativo colombiano para las víctimas de acoso escolar y los fenómenos relacionados con la identidad sexual, y exaltó la necesidad de que las herramientas diseñadas para el manejo de estos casos sean eficaces.

Entre las medidas adoptadas en la Sentencia T-478 de 2015 se encuentran órdenes dirigidas al Ministerio de Educación Nacional, previstas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia en las que se incluyó:

i) I. acciones tendientes a la creación definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.

ii) Conformar el Comité Nacional de Convivencia Escolar y verificar, en el mismo plazo, que todos los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar estén funcionando plenamente.

iii) I. al programa para el desarrollo de competencias ciudadanas, la educación para el ejercicio de los derechos humanos –en particular el derecho a la identidad sexual- e incorporarlos de manera expresa en los proyectos educativos institucionales de todos los colegios del país.

iv) Desarrollar y poner en práctica el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, en el que se garantice el respeto por la intimidad y confidencialidad de las personas involucradas.

v) Establecer la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, junto a sus Protocolos.

vi) Adelantar una revisión extensiva e integral de todos los Manuales de Convivencia en el país para determinar que los mismos sean respetuosos de la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes y para que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como que contribuyan a dar posibles soluciones a situaciones y conductas internas que atenten contra el ejercicio de sus derechos.

vii) Ordenar y verificar que en todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estén constituidos los comités escolares de convivencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

Mediante escrito radicado el pasado 23 de septiembre en la Secretaría de esta Corporación, el Ministerio de Educación Nacional solicitó la aclaración de las órdenes contenidas en el numeral 4º de la Sentencia T-478 de 2015 relacionadas con la revisión de todos los manuales de convivencia y la verificación de la constitución de los comités escolares de convivencia, para que se indique que dichas órdenes “deberán cumplirlas las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas”.

Como fundamento de esa solicitud, el petente refirió las competencias que el artículo 16 de la Ley 1620 de 2013 radicó en cabeza de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en el Sistema Nacional de convivencia escolar y formación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar, entre las que se encuentra el acompañamiento a los establecimientos educativos para que actualicen, divulguen y apliquen el manual de convivencia, e implementen el comité de convivencia escolar.

III. CONSIDERACIONES

  1. A partir de la Sentencia C-113 de 1993[2] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación ha señalado, en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de su facultad de revisión no son susceptibles de modificación alguna, puesto que esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

  2. A pesar de la pérdida de competencia del juez que le impide modificar la sentencia que dictó, así como volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales que permiten que se enmienden sus yerros formales, siempre que no se efectúe una modificación de las cuestiones sustanciales de la decisión. Tal propósito se evidenciaba en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”

    Posteriormente, el artículo 285 del Código General del Proceso reiteró esos términos en los que estableció la aclaración de las sentencias, que evidencian su finalidad que no es otra que elucidar las cuestiones de la parte resolutiva de difícil comprensión.

  3. Con todo, la posibilidad de aclaración no quedó proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para corregir sus decisiones. En consecuencia, la aclaración de los fallos de revisión resulta procedente siempre que busque esclarecer los conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva o en la parte motiva que influyan en ella.

    En ese mismo sentido, en el auto 04 de 2000[3] esta Corporación precisó que:

    “Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”

    En consecuencia, las solicitudes que persigan la alteración de la decisión, una nueva revisión del asunto decidido, la valoración alternativa de las pruebas o propongan una resolución diferente del problema jurídico por vía de la aclaración resultan improcedentes, pues ignoran la finalidad de dicha figura y le dan los visos de un recurso, de los cuales está desprovista en su concepción legal. En efecto, de acuerdo con el propósito y trámite de la aclaración establecidos en la legislación procesal civil:

    “(…)La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”(artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”

    De donde se infiere que en el estudio de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional se debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; (ii) que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso; (iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.

  4. Establecidos los presupuestos de la aclaración, pasa la Sala a determinar si éstos concurren en la solicitud que el Ministerio de Educación Nacional elevó con el propósito de que se indique que las obligadas al cumplimiento de la orden prevista en el numeral 4º de la Sentencia T-478 de 2015 son las Secretarías de Educación.

    En primer lugar se advierte, frente a la mencionada solicitud, que el peticionario está legitimado para pedir la aclaración en su condición de vinculado al trámite constitucional y obligado al cumplimiento de algunas de las órdenes emitidas en la decisión referida.

  5. Advertida la legitimación, se debe establecer si la solicitud se presentó oportunamente, esto es, en el término de ejecutoria de la sentencia que corresponde a 3 días, contado a partir de la notificación de la providencia.

    En el presente caso, el Ministerio de Educación Nacional formuló la solicitud de aclaración mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, en el que indicó que la sentencia fue “notificada el pasado 17 de septiembre de 2015”, fecha a partir de la que se efectúa la contabilización del término de ejecutoria y que marca el carácter extemporáneo de la petición presentada, pues el término para la presentación de la aclaración venció el pasado 21 de septiembre.

  6. Aunada a la extemporaneidad de la solicitud que constituye una razón suficiente para rechazar la petición de aclaración, conviene resaltar, además, que la orden emitida en el numeral 4º de la parte resolutiva de la Sentencia T-478 de 2015 no genera ningún motivo de duda, ya que identificó con claridad cada uno de los elementos necesarios para su comprensión, tal como pasa a verse.

    En efecto, el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia indicó el obligado al cumplimiento de la orden: Ministerio de Educación Nacional. También incluyó las acciones que comprende el mandato: (i) adelantar acciones tendientes a la creación definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar de acuerdo a lo señalado por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015; (ii) revisar de forma extensiva e integral todos los Manuales de Convivencia en el país para determinar que los mismos sean respetuosos de la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes y para que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, y (iii) ordenar y verificar que en todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estén constituidos los comités escolares de convivencia. Finalmente, refirió el plazo de 1 año para cumplir las órdenes emitidas.

    El mandato descrito da cuenta de todos los aspectos relevantes de la obligación radicada en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, quien, a través de la petición de aclaración pretende que se sustituya su condición de obligado al cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia y se indique que éste le compete a las Secretarias de Educación de las entidades territoriales, propósito que desborda el objeto de la aclaración y marca el rechazo de la solicitud elevada.

  7. Finalmente, cabe anotar que además de que la petición persigue una modificación de la decisión, improcedente por esta vía, ignoró sus fundamentos, pues en la parte motiva de la sentencia se describió el Sistema de Inspección y Vigilancia del Sector Educativo y se reconoció la articulación de las competencias asignadas tanto al Ministerio de Educación Nacional, como a la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, los gobernadores y los alcaldes, quienes ejercen su labor directamente o a través de las secretarías de educación.

    Asimismo, en la providencia se justificó el destinatario de la orden, dado que se invocaron las competencias adicionales que la Ley 1620 de 2013 le asignó al Ministerio de Educación Nacional bajo la misma lógica de actuación armónica y descentralizada del Sistema de Inspección y Vigilancia de la calidad de la educación, y se exaltó la coordinación de la política pública de convivencia escolar que le compete a la mencionada autoridad, sin que con ello se desconozca que en la implementación de dicha política concurren diversas autoridades, entre ellas, las Secretarías de Educación.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que el peticionario no solicitó la aclaración de la Sentencia T-478 de 2015 en el término procesal oportuno y que dicha petición, en realidad, perseguía la modificación de la orden en abierta contradicción con los propósitos de la aclaración.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. De acuerdo con las consideraciones expuestas, RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-478 de 2015, formulada por el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Derecho a la intimidad y buen nombre, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la educación, prevalencia de los derechos de los menores de edad y derecho al debido proceso, derecho a acceder a la justicia y obtener una reparación adecuada por los daños sufridos.

[2] M.P.J.A.M..

[3] M.P.A.B.S.

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