Auto nº 502/15 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701408953

Auto nº 502/15 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2015

Número de sentencia502/15
Fecha21 Octubre 2015
Número de expedienteT-3130813
MateriaDerecho Constitucional

Auto 502/15

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Negar solicitudes de nulidad de sentencia T-841/11

Expediente: T-3.130.813

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad formuladas, de forma separada, por BB E.P.S. y el P. General de la Nación contra la Sentencia T-841 de 2011 proferida por la Sala Octava de Revisión.[1]

I. ANTECEDENTES

La sentencia T-841 de 2011 proferida por la Sala Octava de Revisión revocó la decisión de instancia revisada, en la que se había negado la acción de tutela instaurada por B.[2], como representante de su hija menor de edad AA, en contra de la EPS BB. A continuación se reseñan los aspectos relevantes de la decisión objeto de las correspondientes solicitudes de nulidad.

  1. Los hechos y la demanda que dieron origen a la sentencia T-841 de 2011.

    1.1. En el caso estudiado en la sentencia T-481 de 2011, B. instauró acción de tutela contra BB EPS por considerar amenazados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de su hija menor de edad AA. Lo anterior, debido a que la entidad demandada no respondió su solicitud de interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE) y se negó a practicarle el procedimiento, a pesar de que su hija estaba incursa en una de las hipótesis despenalizadas por la sentencia C-355 de 2006, específicamente en la que permite el procedimiento frente al peligro para la salud de la madre.

    1.2. En el asunto, AA era una niña de 12 años de edad, perteneciente al estrato 1, beneficiaria del régimen de salud a través de la E.P.S. BB, y que al momento de solicitar la tutela contaba con 19 semanas de gestación. Su embarazo había sido producto de su relación con su novio de 16 años de edad.

    1.3 El 28 de marzo de 2011 cuando contaba con 14 semanas de gestación, AA acudió a la IPS CC, no adscrita a la EPS BB, con el fin de confirmar su embarazo, determinar la edad de gestación, y solicitar información sobre la IVE. Tras la correspondiente valoración, el médico DD certificó el riesgo para la salud de AA por la continuación del embarazo. En la demanda de tutela se señala que con posterioridad a la confirmación del embarazo, AA intentó suicidarse ingiriendo pastillas cuyo nombre no se especificó.

    1.4 El 9 de abril de 2011 AA acudió nuevamente a la IPS CC acompañada de su madre y solicitó el servicio de IVE por la causal de peligro para la salud. En dicha institución se le informó que debía solicitar el servicio en su EPS según lo previsto en la sentencia C-355 de 2006.

    1.5 El 12 de abril de 2011, cuando AA contaba con 15 semanas de gestación, fue valorada por el médico psiquiatra EE, no adscrito a la EPS BB, quien diagnosticó una reacción “depresivo-ansiosa” al embarazo no deseado, y determinó que su continuación afectaba la salud mental de la menor.

    1.6 El 25 de abril, la médico gineco-obstetra FF, adscrita a la IPS CC, certificó que la continuación del embarazo de AA constituía un riesgo para su salud tanto física como mental y social, pues presentaba síntomas depresivos y angustia severa, y enfrentaba los múltiples riesgos que implicaba continuar con su embarazo a tan temprana edad. Ese mismo día, AA solicitó por escrito la práctica inmediata de la IVE a la EPS BB por implicar un peligro para su salud. Para el efecto adjuntó las dos certificaciones médicas que se habían expedido recientemente.

    1.7 El 2 de mayo B. se comunicó con la línea de atención al usuario de la EPS BB para solicitar información sobre la petición de IVE de su hija, frente a lo cual le indicaron que la petición había sido negada porque la certificación médica había sido expedida por un médico no adscrito a la EPS, y porque la edad de gestación era muy avanzada. Al solicitar la respuesta escrita, la EPS contestó que se encontraba en trámite y que “se demoraba 15 días” porque se trataba de un derecho de petición. Luego de requerir nuevamente la respuesta a la EPS BB, y solicitar a la Secretaría de Salud de QQ su intervención frente a su dramática situación, no logró encontrar respuesta a su petición.

    1.8 Finalmente, el 7 de mayo de 2011, a raíz de un dolor de estómago, AA fue valorada por el médico general HH de la IPS JJ, vinculada a la EPS accionada. El médico remitió a AA a ginecología debido al alto riesgo de su embarazo. La cita para ginecología fue asignada para el 24 de mayo de 2011.

  2. Único fallo de instancia.

    Con base en las anteriores circunstancias, B. decidió instaurar acción de tutela por considerar que se habían vulnerado los derechos fundamentales de su hija AA.

    Dicha tutela fue conocida por el Juzgado PP, quien en fallo del 30 de mayo de 2011 decidió negar el amparo solicitado. Dicho juez consideró que no se daban las condiciones previstas en la sentencia C-355 de 2006, pues el riesgo a la salud de AA no había sido certificado por un médico adscrito a la EPS BB. Adicionalmente, sostuvo que la interrupción terapéutica del embarazo solamente podía realizarse sin riesgo para la vida de la madre y el feto en las primera 8 semanas de gestación, mientras que AA contaba con 21 semanas.

    Debido a que el fallo de tutela no fue impugnado, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que fuera sometido al procedimiento de selección, para determinar su eventual revisión. El caso fue finalmente seleccionado por la Sala de Selección número siete de 2011, y posteriormente repartido a la Sala Octava de Revisión de tutelas.

  3. Fundamentos de la sentencia T-841 de 2011.

    3.1. De esta manera, con base en la situación descrita, la Sala Octava de Revisión profirió la sentencia T-841 de 2011. En dicho fallo, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar consistía en establecer si la E.P.S. BB vulneró el derecho fundamental a la IVE de la niña AA al no responder y no acceder a su petición de IVE a pesar de que estaba incursa en una de las hipótesis previstas en la sentencia C-355 de 2006 –peligro la salud física o mental de la gestante–.

    3.2 Para fundamentar su decisión, examinó la jurisprudencia de la Corte en relación con (i) la obligación de reservar la identidad de las mujeres que interponen acción de tutela para exigir su derecho fundamental a la IVE; (ii) la carencia actual de objeto; (iii) el derecho fundamental de las mujeres a la IVE y las obligaciones de respeto y garantía en cabeza del Estado y las EPS; (iv) el derecho fundamental a la IVE cuando existe peligro para la vida o la salud física o mental de la gestante; y (v) la faceta de diagnóstico del derecho fundamental a la IVE cuando existe peligro para la vida o la salud física o mental de la gestante.

    3.3 Al analizar el caso concreto, la Sala Octava evidenció que se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado que imposibilitaba que la solicitud de amparo –la práctica de la IVE– surtiera algún efecto. En particular, explicó que el 26 de octubre de 2011, la abogada de la peticionaria había informado al Despacho del Magistrado Ponente que AA había dado a luz el 20 de septiembre de 2011. Por tal motivo, la Sala concluyó que lo único que procedía en el caso analizado era el resarcimiento de los daños que hubieran podido originarse por la pretendida violación del derecho fundamental, lo cual es excepcionalmente permitido por medio de la acción de tutela (art. 25 Dcto. 2591 de 1991).

    3.4 Igualmente, señaló que la carencia actual de objeto por daño consumado no impedía a la Corte pronunciarse de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia. Lo anterior, debido a que los pronunciamiento del Tribunal constitucional tienen importantes efectos en materia de interpretación de los derechos fundamentales y prevención de sus futuras violaciones, además porque puede ser un primer paso para la reparación del daño ocasionado y la determinación de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias.

    3.5 Respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la IVE de AA, la Sala sostuvo que se habían demostrado un conjunto de acciones y omisiones imputables a la EPS demandada que constituían una grave afectación de los derechos de la demandante. Además señaló que en el caso se habían incumplido las obligaciones de respeto y garantía de lo derechos fundamentales de la menor que debían ser amparados por el Estado colombiano.

    3.5.1. La primera de las omisiones constatadas fue la falta de respuesta oportuna a la solicitud de IVE presentada por AA, que tardó dieciséis días sin respuesta alguna, y un mes sin respuesta de fondo. La Sala consideró que dicho término no era razonable, pues la normativa vigente para la época (Decreto 4444 de 2006 y Resolución 00495 de 2006 del Ministerio de Protección Social) y la jurisprudencia constitucional, habían señalado que, debido a la urgencia y riesgos del procedimiento, el plazo razonable para dar respuesta a la petición de IVE y llevarla a cabo –si ello era médicamente posible– eran 5 días.

    3.5.2 La segunda de las conductas violatorias del derecho fundamental a la IVE de AA por parte de la EPS demandada había consistido en exigirle injustificadamente un requisito adicional al determinado en la sentencia C-355 de 2006 para proceder a la misma. Sobre el tema, la sentencia reiteró que los únicos requisitos que se pueden exigir para acceder a una IVE son aquellos determinados en la mencionada sentencia de constitucionalidad. En particular, en el caso de la causal por riesgo a la vida de la madre, el único requisito que se puede exigir es un certificado médico.

    Al analizar el caso de AA, la Corte encontró que se habían adjuntado no sólo uno sino dos certificados médicos que comprobaban que el embarazo representaba un peligro para la salud mental y física de la menor. Y que la exigencia que le hizo la EPS BB a la niña, según la cual las certificaciones médicas debían venir acompañadas de la historia clínica de la paciente, excedía el requisito del certificado médico expresado en la sentencia C-355 de 2006.

    Igualmente, precisó que en relación con el concepto emitido por el médico externo, la E.P.S. no podía simplemente negar el servicio ordenado por el mismo, sino que debía proceder a refrendarlo o refutarlo científicamente, con base en la condición médica particular de la paciente. Finalmente, el fallo indicó que el caso no se trataba de determinar si la vida de AA estaba en grave peligro sino de verificar que estaba afectada su salud física o mental.

    3.6 Sobre la decisión de instancia, advirtió que el argumento según el cual el embarazo de AA se encontraba en estado avanzado no era excusa para denegar la IVE. Al respecto, señaló que no era cierto que las pruebas del expediente demostraran que la IVE sólo se pudiera realizar sin riesgo para la vida de la madre en las primeras ocho semanas de gestación, y que la sentencia C-355 de 2006 –ni ninguna norma legal– había fijado un límite temporal para la realización de la IVE en los casos despenalizados. No obstante, precisó que la decisión sobre la realización de una IVE en una etapa de gestación cercana al nacimiento (que en todo caso no era la situación de AA, quien tenía menos de cinco meses de embarazo al momento de la interposición de la tutela) debía ser valorada en cada caso concreto mediante una ponderación entre: (i) la causal invocada, (ii) los criterios médicos sobre la condición física y mental particular de la mujer gestante, (iii) y del deseo de la solicitante.

    3.7 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Octava ordenó revocar el fallo de instancia que había denegado el amparo solicitado, y condenó en abstracto a BB EPS a pagar el daño emergente y todos los demás perjuicios causados a la menor por la negativa de practicar la IVE. Adicionalmente, ordenó que la EPS prestara todos los servicios de atención en salud a AA y a su hijo, y que se compulsarán copias del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara y sancionara las posibles faltas en que hubiera incurrido BB EPS.

    3.8 Finalmente, ordenó a la Superintendencia informar a las EPS del país que: (i) debían resolver de forma oportuna las solicitudes de IVE, en un término razonable de 5 días; que (ii) la EPS a quien se le solicite la práctica de la IVE con base en una certificación médica de un profesional externo debe proceder, si lo considera necesario, a refrendarla o refutarla científicamente, dentro de los 5 días del plazo razonable para contestar y practicar la solicitud de IVE, y que de superarse este término se debe proceder a la IVE con base en el concepto del médico externo.

  4. Solicitud de nulidad de BB E.P.S.

    Mediante escrito allegado el 2 de marzo de 2012, la apoderada de BB E.P.S. solicitó la nulidad de la sentencia T-841 de 2011. Adujo que la solicitud cumplía con los presupuestos formales para la misma, que la petición había sido presentada de manera oportuna, que estaba legitimado para interponerla porque era la directamente afectada por la decisión, y que la sentencia había sido adoptada con “notoria y flagrante violación al debido proceso” con carácter “significativo y trascendental”. Así las cosas, propuso como razones de la nulidad las que se sintetizarán a continuación.

    4.1 Para empezar sostuvo que en la sentencia T-841 de 2011, la Sala Octava de Revisión se había apartado del “criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional respecto a la carencia de objeto.” Afirmó que la sentencia se profirió cuando la menor ya había sido madre y que no estaba acreditado ningún perjuicio o daño por haber gestado y tenido un parto normal. Por tanto se trataba de un hecho superado, sin ninguna consecuencia imputable a la EPS.

    Sostuvo que el desconocimiento del precedente se configuraba en tanto la Sala Octava no determinó con claridad y precisión el daños sufrido por la menor. Indicó que únicamente soportó las incomodidades propias de un embarazo.

    También alegó que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la EPS solamente debe acatar las prescripciones ordenadas por el médico tratante. Por tal motivo, al no existir ninguna orden del médico tratante para interrumpir el embarazo, la EPS no estaba autorizada para autorizar los gastos de la intervención.

    Por tales razones aseguró que la Sala Octava pretendió variar las causales excepcionales de justificación del delito del aborto, y extender los alcances y efectos de la sentencia C-355 de 2006 “para que el servicio de la interrupción voluntaria del embarazo pueda practicarse cuando medie el ‘deseo’ de la madre gestante o el de sus parientes y ya”.

    4.2 Por otra parte, la EPS solicitante alegó que la sentencia había incurrido en una violación al derecho fundamental al debido proceso por la extralimitación de funciones de la Sala Octava de Revisión al invadir competencias de otros órganos del Estado, y por desconocer la cosa juzgada de la sentencia C-355 de 2006.

    Sobre este tema sostuvo que la sentencia otorgó al aborto el carácter de derecho y de derecho fundamental, y adicionalmente, derivó de él una serie de obligaciones para entidades públicas y privadas que no estaban previstas en la sentencia C-355 de 2006, ni de la Constitución o la ley, y cuyo único fundamento era un Decreto del Ministerio de Protección Social (4444 de 2008) que había sido suspendido por el Consejo de Estado en auto del 15 de octubre de 2009. Igualmente, adujo que la Sala “se inventó” nuevas reglas no previstas en la sentencia C-355 de 2006 con base en instrumentos internacionales que no son vinculantes para el Estado colombiano, como las recomendaciones de los comités y órganos consultivos en materia de derechos humanos.

    Así las cosas, concluyó que la Sala Octava usurpó las funciones y competencias del legislador, reglamentando una de las causales establecidas en la sentencia C-355 de 2006, fijando la naturaleza del aborto, e imponiendo obligaciones a entidades públicas y privadas, organismos de control, y restringiendo y soslayando la autonomía de los jueces.

    4.3 La solicitante también alegó, que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento de su derecho fundamental a la defensa. Sobre este tema, señaló que al haber sido condenado en abstracto por perjuicios, la Corte tenía lo obligación de oír a la entidad condenada, pues dicho aspecto no fue debatido en el fallo de instancia que la había absuelto. En este mismo sentido, señaló que se debía presumir su inocencia y que dicha presunción debía ser desvirtuada con pruebas. Agregó que no se tuvo en cuenta que la niña AA manifestó en cierto momento que quería seguir con el embarazo y que la IPS CC engañó a la familia para promover el aborto. Culmina este argumento señalando que en otros casos se había declarado únicamente la carencia actual de objeto por hecho superado, como en la sentencia T-636 de 2011.

    4.4 De la misma manera, formuló como cargo la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de los principios de publicidad, de legalidad y de confianza legítima. Sobre este tema señaló que la Corte no dio a conocer previamente al fallo, el procedimiento seguido para condenarla a pagar el daño emergente y todos los demás perjuicios causados a la menor por la presunta negativa de interrumpirle el embarazo.

    4.5 Finalmente, sostuvo que se le violó su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del artículo 48 de la Constitución, debido a que la EPS condenada no puede destinar sus recursos para el pago de reparación de daños y perjuicios, pues constituyen recursos públicos.

  5. Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación.

    En memorial radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de febrero de 2012, el P. General de la Nación solicitó la nulidad de la sentencia T-841 de 2011. En su escrito, el Ministerio Público sostuvo que dicho fallo había incurrido en una “ostensible, probada, significativa y trascendental violación al debido proceso” por, básicamente, tres razones.

    5.1. La primera, corresponde al presunto desconocimiento del criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional con relación a las facultades de las Salas de Revisión cuando se constata y declara una carencia actual de objeto. En criterio del jefe del Ministerio Público, si bien el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 permite que el juez de tutela ordene oficiosamente y en abstracto la indemnización de un daño, esto solo puede ocurrir para el daño emergente y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, para lo cual la violación del derecho debe ser consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

    Sobre este último punto, consideró que la sentencia T-841 de 2011 no cumplía con dichos requisitos pues no se derivaban de los antecedentes fácticos del caso. Adicionalmente, adujo que la EPS BB fundamentó su negativa a practicar un aborto a AA con base en exámenes, criterios, y argumentos médicos, que incluso fueron respaldados por el Ministerio Público y por el juez de instancia.

    Dentro de la argumentación de este cargo, señaló que la Sala Octava profirió órdenes a entidades públicas que intervinieron en el proceso pero que no ostentaban la calidad de partes, como el ICBF y la Superintendencia Nacional de Salud. Además, también emitió órdenes a otras entidades que no hacían parte del proceso de tutela, como en el caso de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, órdenes las cuales eran oponibles a todas las IPS y EPS, así como a los jueces de la república.

    Igualmente, agregó que la reserva de identidad ordenada en el proceso constituía un obstáculo para las investigaciones de los órganos de control, así como para la Fiscalía General de la nación, en el objetivo de determinar las posibles conductas típicas disciplinarias y de otro orden que hubieren sido cometidas en relación con el caso.

    5.2 Por otra parte, sostuvo que la sentencia T-841 de 2011 desconoció la cosa juzgada constitucional que sobre el tipo penal de aborto configura la sentencia C-355 de 2006. Al respecto, indicó que la Sala Octava pretendió transformar y superar las fronteras del precedente constitucional sin consultar o permitir el análisis de la Sala Plena, con lo que se pretendió adoptar nuevas reglas jurisprudenciales sobre el aborto, así como consolidar la tesis según la cual el aborto es un derecho fundamental. De la misma manera, alegó que la Sala Octava se limitó a citar su propia jurisprudencia, sin reparar en que los tratados internacionales sobre derechos humanos nunca han reconocido al aborto como un derecho, y que tampoco ha sido reconocido con tal categoría en el ordenamiento jurídico interno.

    También, indicó que los derechos sexuales y reproductivos pertenecen a todas las personas, y que el derecho fundamental para decidir libremente el número y el espaciamiento de hijos pertenece a la “pareja”, es decir, al hombre y la mujer que conforman una familia, como lo señala textualmente el artículo 42 de la Constitución de 1991. En este sentido, afirmó que tal derecho no pertenece solo a las mujeres y mucho menos exclusivamente a aquellas que se encuentran en algunas de las causales excepcionales establecidas en la sentencia C-355 de 2006 para el tipo penal de aborto.

    Así las cosas, concluyó que la sentencia había desconocido la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-355 de 2006, pues si bien dicha sentencia no excluyó la posibilidad de regulación legislativa, fue muy enfática al precisar que tales regulaciones no podían encaminarse a establecer cargas desproporcionadas sobre el ejercicio de los derechos de la mujer.

    5.3 Finalmente, planteó que la Sala Octava de Revisión se había extralimitado en sus funciones al desconocer directamente normas constitucionales y abrogarse competencias de la Sala Plena de la Corporación, del Legislador, e incluso de las autoridades administrativas, al reproducir parcialmente un acto administrativo (el Decreto 4444 de 2006) el cual había sido suspendido por el Consejo de Estado desde el año 2009.

    Para explicar su argumento, sostuvo que la Sala Octava sobrepasó los límites establecidos en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 en relación con las decisiones de revisión de tutelas, pues solamente podía (i) revocar o modificar el fallo, (ii) unificar la jurisprudencia constitucional o (iii) aclarar el alcance general de las normas constitucionales. Por tal motivo, consideró que en la parte motiva de la sentencia T-841 de 2011 se cambió o sustituyó la jurisprudencia constitucional en relación con el tipo penal del aborto, reiterar la posición adoptada en la sentencia T-585 de 2010. Consideró que se pretendió mantener los alcances de ésta última sentencia proferida por la misma Sala de Revisión, y reiteró que la sentencia se fundamentó en una norma administrativa que había sido suspendida, el Decreto 4444 de 2006.

    De la misma manera, señaló que la sentencia estableció nuevas normas o reglas constitucionales tales como: (i) elevar el aborto o la IVE, en los casos despenalizados, a la categoría de derecho fundamental; (ii) elevar el deseo de la mujer gestante de practicarse un aborto a la categoría de “fase diagnóstica” del derecho fundamental a la IVE; e (iii) impuso a todos los jueces de la república la obligación de reservar el acceso del expediente, la identidad de las partes, y los elementos identificadores de los procesos de tutela relativos a la materia del aborto, anulando el derecho de terceros y las facultades, derechos y deberes de las demás autoridades competentes.

    5.4 Con base en los anteriores argumentos, el P. General de la Nación solicitó a la Corte anular la sentencia T-841 de 2011, ajustar la decisión mediante la adopción de nuevas órdenes con base en las consideraciones expuestas, y reconocer la situación de suspensión y pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 4444 de 2008, cuyo contenido consideró reproducido en el fallo.

  6. Intervención de B..

    En memorial presentado el 8 de octubre de 2012, la apoderada judicial de B. solicitó que las solicitudes de nulidad presentadas por BB EPS y la Procuraduría General de la Nación fueran rechazadas. De manera general, señaló que las peticiones de nulidad pretendían reabrir el debate jurídico que ya había sido cerrado en la revisión efectuada por la Corte Constitucional, y que por tanto pretendían utilizar la nulidad como una nueva oportunidad para reabrir el debate cerrado en el proceso.

    Argumentó que la nulidad de las sentencias de la Corte solamente ha sido admitida en ciertos eventos realmente excepcionales en los que se demuestre una grave afectación al debido proceso y que cumplan con una exigente carga argumentativa por parte de quien alega su existencia. Por tal razón, es obligatorio explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales trasgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

    En síntesis, sostuvo que las solicitudes de nulidad no cumplían los requisitos sustanciales en la carga argumentativa que les correspondía, debido a que:

    (i) No se probó una violación al debido proceso;

    (ii) los cargos fueron construidos temerariamente a partir de interpretaciones jurídicas y con remisión a hechos no probados en el proceso;

    (iii) las causales de nulidad solo pueden alegarse respecto de vicios que provienen directamente de la sentencia;

    (iv) las solicitudes se basan en una crítica a la valoración probatoria y jurídica que hizo la Corte Constitucional; y

    (v) la Corte Constitucional advirtió en el Auto 283 de 2011 al Ministerio Público que se abstuviera de utilizar la solicitud de nulidad contra sentencias para reabrir el debate que fue objeto de reflexión en la decisión censurada.

    Así las cosas, solicitó que se denegaran las peticiones de nulidad, y que por lo tanto se dejara en firme la decisión adoptada en la sentencia T-841 de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Asunto objeto de análisis.

    En el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte debe determinar si son procedentes las solicitudes de nulidad de la sentencia T-841 de 2011, debido a que en criterio de los peticionarios se incurrió en diferentes yerros que conllevaron a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

    No obstante lo anterior, la Sala encuentra que varios de los argumentos expuestos por los solicitantes se centran en discutir los fundamentos jurídicos e incluso probatorios que dieron lugar a la decisión adoptada en la sentencia T-841 de 2011. Este tipo de reproches corresponden a divergencias interpretativas sobre los fundamentos de la mencionada sentencia, y no al debate jurídico sobre la posible configuración de alguna de las causales de nulidad que se han establecido como procedentes contra las decisiones de la Corte Constitucional. Por tal motivo, la Sala Plena de la Corporación, únicamente se centrará en analizar de manera rigurosa y estricta los argumentos correspondientes a la valoración sobra las causales de nulidad invocadas en el asunto de la referencia.

    Bajo dicha precisión, la Sala encuentra que se debe determinar si la sentencia T-841 de 2011 incurrió en un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con las subreglas sentadas por la Corte en materia de (i) los criterios de interpretación sobre la admisibilidad de la interrupción voluntaria del embarazo establecidos en la sentencia C-355 de 2006, y (ii) la declaratoria de la carencia actual de objeto por daño consumado.

    Para resolver el asunto en examen, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, reiterará las reglas sobre la procedencia de las solicitudes de nulidad, y en particular, se referirá a la causal de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional; luego de ello, realizará el análisis de los cargos de nulidad formulados por los peticionarios respecto del caso concreto.

  3. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

    No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable en la materia, ha señalado que es posible solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[3]. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[4]

    3.1 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

    En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[7].

    Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias.

    3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[8]:

    (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[9];

    (ii) La solicitud de nulidad debe ser presentada por la persona que haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[10]

    (iii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[11]

    3.3 Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

    (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[12].

    (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

    (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya adicional)”.[13]

    (iv) La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[14]

    3.4 Causales. Con base en las anteriores características, la jurisprudencia identifica algunos casos en los que la vulneración reúne esas características, tales como:

    “(i) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[15]

    (ii) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[16]

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[17] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[18]

    (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[19][20]

    3.5 En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[21].

  4. La causal de cambio de jurisprudencia de la Corte. Reiteración de jurisprudencia.[22]

    4.1 La causal de cambio de jurisprudencia tiene fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. En tal sentido, se ha entendido que las Salas de Revisión carecen de competencia para modificar los precedentes establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    4.2 De acuerdo con esta postura el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad únicamente se configura en el evento en que una Sala de Revisión no toma en cuenta la ratio decidendi que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. Las reglas para su configuración fueron definidas en el Auto 129 de 2011[23], en los siguientes términos:

    “(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”[24]

    4.3 Ahora bien, si sobre determinado asunto no existe un pronunciamiento del pleno de la Corporación, también es posible estructurar una causal de nulidad por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor:

    “El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[25]

    (…)

    Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

  5. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [O] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. (Subrayado adicional al texto)

    En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial –o subregla– que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”[26]

    4.4 En síntesis, la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia se configura por la falta de competencia de la Sala de Revisión que al emitir su sentencia modifica un precedente de la Sala Plena[27]. Igualmente, ante la falta de un precedente de Sala Plena es posible estructurar la nulidad de una sentencia por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando la Sala de Revisión al proferir su sentencia desconoce la jurisprudencia en vigor o el precedente sobre la materia[28].

    Del anterior recuento jurisprudencial se sigue que no todo cambio en las decisiones adoptadas por las salas de revisión, tiene vocación de ser considerado como causal de nulidad de una sentencia. Atendiendo a la carga excepcional de argumentación que corresponde al peticionario y a las consideraciones hechas sobre qué constituye precedente vinculante, corresponde a la Sala Plena establecer en qué casos excepcionales se está ante esta causal de nulidad.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Como se señaló en la presentación del asunto objeto de análisis, la Sala encuentra que varios de los argumentos expuestos por los solicitantes se centran en discutir los fundamentos jurídicos e incluso probatorios que dieron lugar a la decisión adoptada en la sentencia T-841 de 2011. Igualmente, se evidencia que la mayor parte de los argumentos presentados, tanto por BB EPS, como por el P. General de la Nación, coinciden en los puntos esenciales que reprochan a la sentencia emitida por la Sala Octava de Revisión.

Por tal razón, la Sala analizará conjuntamente las solicitudes de nulidad, reiterando que, en particular, se analizarán dos cargos atinentes al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte. Lo anterior, debido a que, como se demostrará en el apartado correspondiente, los demás argumentos presentados por los solicitantes corresponden a desacuerdos de los peticionarios sobre los fundamentos de la sentencia, y por lo tanto no se corresponden con alguna de las causales de nulidad que se han establecido como procedentes contra las decisiones de la Corte Constitucional.

Con base en estas precisiones, la Sala procederá a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales de las solicitudes de nulidad, para posteriormente, analizar los cargos correspondientes al supuesto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con (i) la admisibilidad de la interrupción voluntaria del embarazo sentadas en la sentencia C-355 de 2006, y (ii) la declaratoria de la carencia actual de objeto por daño consumado.

  1. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de las solicitudes de nulidad.

    5.1. Legitimación para solicitar la nulidad.

    Respecto a la legitimación, la Sala encuentra que la EPS BB era la parte demandada en el proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-841 de 2011. En particular, se trataba de la parte accionada en la demanda de la referencia. Por tal motivo, y al ser directamente afectada por la decisión adoptada se encuentra debidamente legitimada para solicitar la nulidad del fallo.

    Ahora bien, en relación con la legitimidad de la Procuraduría General de la Nación, la Sala reiterará la posición adoptada en los autos 282 de 2010, 283 de 2010 y 038 de 2012 en los cuales se reconoció que la Procuraduría General de la Nación tiene legitimidad por activa para la interposición de incidentes de nulidad en contra de las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de esta Corte.

    No obstante, la Corte reitera que dicha facultad de intervención ante las autoridades judiciales no es ilimitada sino que está restringida a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual, cada vez que ejerza su facultad, la Procuraduría General deberá sustentarla claramente en una de estas tres finalidades, evitándose así que abuse de dicha potestad para guardar otro tipo de intereses. Bajo estos supuestos, no basta con que la Procuraduría General de la Nación simplemente afirme que actúa movido por uno o varios de estos motivos, sino que ello se debe sustentar de forma precisa.

    En el caso que se estudia, la Sala encuentra que el P. centra gran parte de sus argumentos en alegar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la EPS BB, situación que constituye una causal válida y admitida por la jurisprudencia constitucional para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corporación. Por dicho motivo, en este caso el P. se encuentra legitimado para pedir la nulidad de la sentencia T-841 de 2011.

    5.2. Análisis del requisito de oportunidad.

    Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el juez o tribunal de primera instancia notifique a las partes la providencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

    Según el oficio de comunicación emitido por el Juzgado PP, la sentencia T-841 de 2012 fue notificada a BB EPS el 28 de febrero de 2012. Entre tanto, las solicitudes de nulidad suscritas por el apoderado de BB EPS y por la Procuraduría General de la Nación, fueron radicadas en la Secretaría General de la Corte Constitucional los días 2 de marzo y 29 de febrero de 2012, respectivamente.

    De modo que las solicitudes de nulidad se presentaron dentro del término correspondiente, el cual vencía el 2 de marzo de 2012, razón por la que se debe proceder a su estudio de fondo.

  2. Análisis material o de fondo de las cargos de nulidad.

    6.1. Análisis de la causal por desconocimiento de la jurisprudencia en materia de declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado.

    Los solicitantes alegan que la sentencia T-841 de 2011 se apartó de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional en lo que tiene que ver con la carencia actual de objeto por daño consumando. En su criterio el fallo se profirió cuando la menor ya había dado a luz, sin que se probara de manera manifiesta y clara que las consecuencias de la afectación eran atribuibles a la EPS. Por tal motivo, estiman que se desconoció la jurisprudencia constitucional al condenar en abstracto a la entidad sin determinar con claridad y precisión el daño sufrido por la menor.

    Igualmente, alegaron que no se debía condenar a la entidad porque la jurisprudencia de la Corte había señalado que las EPS solamente están obligadas a acatar las prescripciones ordenadas por el médico tratante. Y que, al no existir ninguna orden del médico tratante para interrumpir el embarazo, la EPS no podía autorizar los gastos de la intervención. En similar sentido, sostuvo que existían indicios sobre la posible anuencia de AA para continuar con su embarazo.

    Frente al cargo formulado la Sala Plena encuentra que los solicitantes no hacen referencia a ninguna sentencia de la Corte que hubiera sido desconocida, y por tanto no se cumple con el requisito de plantear una carga argumentativa cualificada. En efecto, en ninguno de los escritos de petición de nulidad se identifica la sentencia, y mucho menos la ratio decidendi de algún pronunciamiento de la Corte, en el que se advierta un desconocimiento de las reglas sentadas por la jurisprudencia en materia de declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado.

    Por el contrario, la Sala evidencia que la sentencia T-841 de 2011 se ajusta a los criterios interpretativos decantados por la jurisprudencia de la Corte. En efecto, en el fallo se explicó de manera razonada y debidamente justificada, la posición que actualmente ha adoptado la Corte en la materia. De esta manera en el acápite pertinente[29], la Sala Octava explicó el concepto de daño consumado (Sentencia T-083 de 2010), así como las diferentes circunstancias en las que este se puede presentar, haciendo énfasis especialmente en los precedentes que la Corte había estudiado en relación con solicitudes de amparo de la interrupción voluntaria del embarazo (sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-585 de 2010), los cuales sirvieron de fundamento para adoptar la decisión que ulteriormente se profirió. Adicionalmente, la Corte también señaló con base en el precedente constitucional (sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008), los casos en los que procedía la condena en abstracto, para posteriormente adoptar la decisión pertinente.

    En relación con la validez del concepto del médico externo a la EPS la sentencia también explicó razonadamente que desde el año 2007 –previo a la emisión de la sentencia–, la jurisprudencia constitucional ha venido indicando que la EPS no puede simplemente negar el servicio ordenado por el galeno, sino que debe proceder a refrendar o refutar científicamente la prescripción con base en la condición médica particular del paciente, en ausencia de lo cual el juez de tutela puede hacer cumplir las prescripciones médicas dadas por el médico particular. Para sustentar dicha subregla decisional, la sentencia T-841 de 2011 citó las sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009, T-050 de 2009, T-055 de 2009, T-760 de 2008, T-881 de 2008, T-398 de 2008, T-570 de 2008, T-151 de 2008, T-324 de 2008, T-324 de 2008 y T-1080 de 2007. Todas ellas, en las que se ha reiterado pacífica y consistentemente la mencionada subregla por esta Corte, sin que a la fecha exista criterio en contra.

    Ahora bien, respecto a la afirmación sobre los presuntos indicios según los cuales AA hubiera querido seguir con su embarazo, estos no cuentan con ningún sustento probatorio durante el proceso que dio lugar a la emisión de la sentencia T-841 de 2011, ni tampoco fuera de él, razón por la cual carece de validez al pretender reabrir un debate que fue cerrado en sede de revisión. Adicionalmente, es necesario recordar que B., la representante legal y madre de AA, intervino durante el presente trámite para solicitar el rechazo de la nulidad, y para reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela durante el trámite de instancia. Por tales circunstancias, la aseveración de los promotores de la nulidad resulta infundada.

    Retornando al análisis del cargo, la Sala encuentra que las solicitudes de nulidad se centran en afirmar el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte, sin hacer alusión a ninguna sentencia que contraríe o desvirtúe los argumentos o las conclusiones a las cuales llegó las Sala Octava de Revisión en la sentencia T-841 de 2011. De tal manera que, al no evidenciar el alegado desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por parte de la sentencia censurada, el cargo formulado por los promotores está llamado a fracasar.

    Es importante señalar que, además de los anteriores argumentos, los solicitantes plantearon otros que no están relacionados de ninguna forma con la causal alegada, puesto que hacen referencia a la interpretación jurídica y probatoria que adoptó la Sala Octava, y no así respecto de la nulidad por desconocimiento de un precedente jurisprudencial de la Sala Plena. Razón por la que los solicitantes pretenden reabrir el debate y examinar controversias que ya han sido definidas durante el proceso.

    Así por ejemplo, el señor P. expresó en varios de los apartes de su escrito que no compartía la decisión adoptada por la Corte porque pareciera que “la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional entendiera que un ser humano, un niño o una niña recién nacido, fuera, en sí mismo, un daño provocado y que, en el caso concreto, la EPS demandada fuera la responsable del embarazo y, posteriormente, del hijo de AA.”

    Por su parte, en el acápite formulado por la EPS BB sobre el desconocimiento de la jurisprudencia en materia de carencia actual de objeto por daño consumado y condena en abstracto, manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada señalando que “la Sala Octava de Revisión pretende variar las causales excepcionales de justificación del delito del aborto, según lo establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006 y extender sus alcances y efectos para que el servicio de la interrupción voluntaria del embarazo pueda practicarse cuando medie el ‘deseo’ de la madre gestante o el de sus parientes y ya. ” (N. original del escrito de solicitud de nulidad)

    Este tipo de argumento no encajan en ninguna de las causales de nulidad aceptadas por la jurisprudencia de esta Corte y sólo buscan cuestionar el análisis jurídico y probatorio hecho por la Sala Octava y, de este modo, reabrir el debate respecto a la violación de los derechos fundamentales de la accionante por la entidad demandada.

    Sobre el particular, la jurisprudencia consistente de esta Corporación ha entendido que cuando la discrepancia del solicitante de la nulidad radica en el análisis jurídico o del acervo probatorio hecho por la Corte –el cual se considera errado–, no se configura la nulidad.[30] Por tales razones, no son admisibles los argumentos de los solicitantes con los cuales se pretende reabrir el debate probatorio, hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela.

    Por lo anterior, la Sala Plena encuentra que no se evidencia el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por los solicitantes, razón por la que la causal de nulidad alegada será rechazada.

    6.2. Análisis de la causal por desconocimiento de la jurisprudencia y la cosa juzgada en relación con la sentencia C-355 de 2006.

    Los solicitantes argumentan que la sentencia T-841 de 2011 modificó la jurisprudencia constitucional sobre el aborto establecida en la sentencia C-355 de 2006 al indicar que la IVE es un derecho de carácter fundamental perteneciente a la categoría de los derechos reproductivos. Sobre el particular, argumentan que ningún instrumento de derecho internacional, así como tampoco el ordenamiento jurídico colombiano reconocen dicho estatus de derecho fundamental. Y, finalmente, agregan que la sentencia C-355 de 2006 señaló que no se podían establecer cargas desproporcionadas al ejercicio de los derechos de la mujer.

    En relación con este cargo, la Sala Plena encuentra, nuevamente, una ausencia de carga argumentativa cualificada que demuestre una afectación de derechos con incidencia o repercusión directa, significativa y trascendental.

    Así, por ejemplo, la solicitud del P. General de la Nación sostiene que la sentencia T-841 de 2011 hace parte de un “evidente y acelerado proceso que comenzó con la Sentencia T-388 de 2009, dirigido a transformar y superar las fronteras del procedente constitucional sentado en la sentencia C-355 de 2006, sin consultar o permitir el análisis de la Sala Plena.”

    La Sala considera que este tipo de razones no satisface la carga argumentativa cualificada que exige la jurisprudencia constitucional en el evento de una solicitud de nulidad. Estos argumentos no explican en qué consiste la “transformación” del precedente constitucional, ni prueban ningún desconocimiento del mismo. En efecto, la afirmación genérica e imprecisa así planteada por el solicitante impide demostrar que el supuesto cambio de jurisprudencia tuvo una incidencia o repercusión directa, significativa y trascendental en la decisión que se adoptó en la sentencia T-841 de 2011, y que hiciera necesario modificar el sentido del fallo.

    Por el contrario, nuevamente la Sala encuentra que la sentencia censurada se ajusta a la jurisprudencia y los precedentes en la materia, sin desconocer ningún pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Como bien lo señalan los peticionarios, la sentencia T-841 de 2011 sigue los lineamientos sentados en las sentencias T-388 de 2009 y T-585 de 2010, las cuales fueron analizadas por la Sala Plena de esta Corporación debido a sendas solicitudes de nulidad con base en argumentos similares a los estudiados en la presente ocasión.[31] Así por ejemplo, en el auto A-038 de 2012, la Corte también analizó el mismo cargo formulado por el P. según el cual la sentencia T-585 de 2010 había elevado, indebidamente, la IVE a rango de derecho fundamental.

    En tal oportunidad, esta Corte negó la solicitud de nulidad por considerar que dicho planteamiento correspondía a una divergencia sobre la posición jurídica que había adoptado la sentencia T-585 de 2010, que no correspondía a ninguna causal de nulidad, pues no se había incurrido en ningún desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, y porque tampoco se había vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad afectada por la decisión.

    Además de lo expuesto, la Sala encuentra que, incluso, aceptando que existe una divergencia de criterio con la Sala Octava de Revisión, y por tanto no hubiere sido necesario hacer referencia a la IVE como un derecho fundamental perteneciente a la categoría de los derechos reproductivos, la decisión tomada en el caso concreto hubiera sido exactamente la misma pues la Sala Octava habría podido recurrir a la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria para concluir que BB EPS había vulnerado los derechos de AA al no ofrecerle un diagnóstico oportuno e integral de los riesgos que representaba el embarazo para su vida y su salud física y mental. Así las cosas, el argumento planteado por los solicitantes carece de la trascendencia que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o sus efectos[32].

    Adicionalmente, BB EPS argumentó que la sentencia T-841 de 2011 no tuvo en cuenta otros pronunciamientos de las demás Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Dentro de estas, citó las sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-388 de 2009. Sobre este tema, la Corte ha explicado en recientes pronunciamientos[33] que la causal de cambio de jurisprudencia se presenta cuando se evidencia una modificación de los criterio de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que la violación del derecho fundamental al debido proceso se presente, precisamente por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores.[34]

    Igualmente se ha precisado[35] que el análisis de esta causal, implica demostrar que el precedente desconocido se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada. Por tal razón, se debe efectuar una comparación minuciosa entre los hechos y los fundamentos normativos y constitucionales de varias jurisprudencias vinculantes, con el objetivo de mostrar la existencia de un cambio en su ratio decidendi y el desconocimiento de la competencia de la Sala Plena, prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

    De esta manera, la sutil variación de la argumentación entre una u otra Sala de Revisión no constituye por sí misma una causal de nulidad, en tanto no se identifique la ratio juris que se alega como desconocida. En el sub examine la EPS solicitante no demostró de ninguna manera en qué consistía la diferencia entre una y otra de las sentencias citadas, razón por la que no se probó el desconocimiento de ningún precedente jurisprudencial.

    Así a pesar de que lo anterior es suficiente para demostrar la inexistencia de la causal de nulidad invocada por los solicitantes, la Sala estima importante precisar que la Sentencia T-841 de 2011 no constituyó ningún cambio de jurisprudencia respecto de lo decidido en la sentencia C-355 de 2006. Especialmente, al señalar que la IVE es un derecho de carácter fundamental perteneciente a la categoría de los derechos reproductivos. Sobre este tema, la Sala reitera lo sostenido en los autos 283 de 2010 y A-038 de 2012 en los que se explicó por qué las conclusiones de las sentencias de revisión de tutela no tenían que ser idénticas a las de las decisiones de los fallos de constitucionalidad. Al respecto se señaló que:

    (i) la perspectiva del juez de constitucionalidad no es la misma que la del juez de tutela, razón por la cual es lógico que las sentencias de tutela utilicen un discurso centrado en los derechos fundamentales, mientras que ello no es necesariamente así en las sentencias de constitucionalidad.

    (ii) carece de cualquier racionalidad exigirle al juez de tutela que utilice las mismas expresiones, giros, perspectivas y aproximaciones argumentativas que el juez constitucional, además de lo expresado en el punto anterior, por la libertad argumentativa de que aquel goza en concreción de la autonomía reconocida a la función judicial.

    (iii) el hecho de que las decisiones de Salas de Revisión no puedan ir en contra de –modificar la jurisprudencia establecida en– las decisiones de Sala Plena, no significa que el ámbito temático de las primeras esté determinado por las segundas. Sobre este punto, la Sala Plena reiteró que la amplitud competencial de las Salas de Revisión lo define la propia Constitución, al establecer que el ámbito de la acción de tutela son los derechos fundamentales, los cuales delimitan la función del juez de tutela para procurar su protección real y eficaz en cada caso concreto.

    Así las cosas, el reconocimiento de un derecho de las mujeres a la IVE en la sentencia T-841 de 2011 de ninguna manera es contrario a lo decidido en la sentencia C-355 de 2006. Dicha formulación en manera alguna extralimita los contornos de acción de las autoridades judiciales y administrativas determinados en la sentencia de constitucionalidad, comoquiera que la sentencia T-841 de 2011 reitera que el alcance del derecho a la IVE se limita a los eventos despenalizados y al cumplimiento de los requisitos indicados en la sentencia C-355 de 2006 tal como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional.

    En igual sentido, es necesario precisar que el carácter de derecho fundamental de los derechos reproductivos, incluida la IVE, es un desarrollo reconocido por la propia sentencia C-355 de 2006, según la cual “los derechos reproductivos son una categoría de derechos humanos” que “incluyen el derecho fundamental de todas las personas a decidir libremente el número y el espaciamiento de hijos (…)” Razón por la cual la sentencia T-841 de 2011 simplemente reitera y desarrolla lo expresado en la sentencia de constitucionalidad.

    Ahora bien, los solicitantes también argumentaron que la sentencia C-355 de 2006 no impuso ninguna obligación relacionada con el aborto al Estado, a las EPS e IPS y a los médicos, en relación a la obligación de hacerles a las mujeres embarazadas un diagnóstico para saber si están incursas en alguna de las hipótesis previstas y despenalizadas. Nuevamente, la Sala considera pertinente reiterar lo expresado en los autos 283 de 2010 y 038 de 2012, en torno a la diferenciación entre los fundamentos del fallo de constitucionalidad (Sentencia C-355/06) y los de la sentencia de revisión de tutela (T-841/11).

    La Sala Octava, haciendo uso de su libertad argumentativa e interpretativa, y dentro del marco de un juicio concreto de vulneración de derechos fundamentales, estimó que las circunstancias particulares del caso de AA revelaban la necesidad de seguir decantando el listado de obligaciones que tienen todos los prestadores del servicio de salud respecto de las mujeres que solicitan la IVE para hacer patente la obligación de diagnóstico en los casos en que se alega peligro para su vida o la salud. En este sentido, la labor que corresponde a las distintas Salas de Revisión después de la sentencia C-355 de 2006 es precisamente la de determinar las reglas bajo las cuales esta debe aplicarse a los casos concretos pues la necesidad de las mismas se evidencia sólo a medida que estos se presentan.

    Por lo tanto, es absolutamente entendible que las sentencias de tutela desarrollen los contenidos esenciales del derecho fundamental a la IVE, incluido el derecho fundamental de las mujeres al diagnóstico, así como también deben determinar las obligaciones del Estado y los particulares prestadores del servicio de salud. En este caso, la obligación de diagnóstico es tan sólo un desarrollo de la regla según la cual no se pueden imponer obstáculos ni cargas ilegítimas a la mujer que desea practicarse la IVE en los eventos despenalizados.

    Así las cosas, y por las razones anotadas, la segunda causal de nulidad analizada será rechazada.

    6.3. Consideraciones adicionales respecto de los demás argumentos formulados por los solicitantes. Las razones esgrimidas pretenden reabrir el debate y examinar controversias que ya han sido definidas en el proceso de tutela.

    En los párrafos precedentes la Corte ha evidenciado la inexistencia de los cargos de nulidad por presunto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional de la Sala Plena en torno a (i) la carencia actual de objeto por daño consumado, y (ii) los parámetros para el ejercicio de la IVE y la cosa juzgada en relación con la sentencia C-355 de 2006.

    No obstante, la Corte encuentra que los escritos de petición de nulidad incluyen un conjunto de argumentos adicionales que a pesar de ser formulados como cargos de nulidad, no corresponden a alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, sino que hacen referencia a la valoración jurídica y probatoria que realizó la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-841 de 2011. Básicamente, tales reproches se pueden resumir de la siguiente manera:

    (i) La existencia de una supuesta vulneración del debido proceso por el supuesto desconocimiento del derecho fundamental a la defensa, al haber condenada en abstracto a BB EPS sin haber sido oída en relación con los elementos que configuran la responsabilidad.

    (ii) Una presunta violación del debido proceso por extralimitación de funciones al emitir un conjunto de órdenes generales que llevan a invadir competencias de otros órganos del Estado.

    (iii) Y, una violación del derecho al debido proceso porque la EPS condenada no puede destinar sus recursos para el pago de indemnizaciones debido a que sus recursos son de origen público, y con destinación específica.

    En relación con la supuesta violación del derecho a la defensa en la condena en abstracto, la Sala encuentra que dicha afirmación no es cierta, y carece de fundamento, toda vez que la entidad tuvo la oportunidad de defenderse durante el proceso, tanto en sede de instancia como en sede de revisión. En efecto, EPS BB fue debidamente vinculada al proceso desde la admisión de la tutela por parte del Juzgado PP, momento desde el cual ha podido ejercer el derecho de defensa y contradicción, el cual de ninguna manera fue desconocido.

    Adicionalmente, el argumento del peticionario según el cual debía ser oído por la Corte para poder ser condenado al pago de perjuicios carece de todo fundamento, pues la Corte únicamente cumplió con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y aplicó los precedentes constitucionales en la materia. En este sentido, la sentencia explicó de manera suficiente y razonada que la jurisprudencia constitucional (sentencias T-946 de 2008 y T-209 de 2009) en concordancia con lo expresado en el mencionado artículo 25 del Decreto 2591, ha señalado que ante la verificación del daño consumado y la violación de los derechos fundamentales en relación con las solicitudes de IVE procede la condena en abstracto. Sin que para ello se requiera que la parte condenada por la violación de los derechos discuta los elementos de configuración de la responsabilidad.

    Por tal motivo, la decisión adoptada se encuentra debidamente fundada tanto en la normatividad aplicable, como en los precedentes aplicables al caso de la referencia. En consecuencia, al tratarse de un evidente desacuerdo de los solicitantes con respecto a la decisión adoptada en la sentencia, la Corte no encuentra configurado ninguna causal de anulación del fallo.

    Respecto a la segunda razón, la supuesta violación del debido proceso por extralimitación de funciones al invadir competencias de otros órganos del Estado. La Sala encuentra que no corresponde a ninguna de las causales de nulidad y sólo pretenden reabrir el debate sobre la responsabilidad de la EPS demandada por la violación de los derechos fundamentales que fue debidamente controvertida en la sentencia T-841 de 2011.

    Así por ejemplo, mencionan los peticionarios que la Corte, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la inicial suspensión provisional, y posterior anulación del Decreto 4444 de 2006 y la Resolución 004905 del Ministerio de Protección Social, pero no demuestran la existencia de una incidencia o repercusión en la decisión proferida y que esta fuera directa, significativa y trascendental.

    Sobre el particular, basta reiterar que, aunque no se hubiera hecho referencia a este tema, la decisión tomada en el caso concreto hubiera sido exactamente la misma pues el problema jurídico resuelto en la sentencia T-841 de 2011 no giraba en torno a la aplicación de los mencionados actos administrativos, sino en torno a la obligación de diagnóstico con la que debía cumplir BB EPS.

    Además, no se invadieron las competencias del Consejo de Estado como lo sugiere el P., pues la Sala Octava no desconoció que el Decreto 4444 de 2006 no se pudiera aplicar por estar suspendido provisionalmente y tampoco se abrogó la facultad de decidir de forma definitiva sobre la constitucionalidad o legalidad del mismo. Lo único que constató la sentencia es que el término de 5 días previsto por dicho decreto, para la solución de las peticiones de IVE por parte de mujeres que invocaran las causales previstas en la sentencia C-355 de 2006, era adecuado y razonable dada la necesidad apremiante y urgente de resolver tal tipo de solicitudes.

    De la misma manera, expresamente[36], la propia sentencia señaló que las órdenes a otras entidades como la Superintendencia Nacional de Salud no se desprendía del hecho de estar o no vinculada en el proceso, lo cual no era obstáculo para emitir órdenes generales, debido a que las mismas no se proferían por su calidad de parte o por considerarla responsable en la demanda, sino para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias.

    Así las cosas, la Sala Plena encuentra que las motivaciones expresadas por los solicitantes carecen de fundamento, y no se corresponden con una causal de anulación de una providencia de la Corte constitucional, pues se trata del simple desacuerdo de los solicitantes frente a la decisión adoptada. Por tales razones la Sala considera carente de fundamento tales planteamientos.

    Respecto a la tercera razón referente a la presunta violación del derecho al debido proceso porque la EPS condenada no puede destinar sus recursos para el pago de indemnizaciones debido a que sus recursos son de origen público, y con destinación específica. Una vez más se encuentra que estas razones no corresponden a ninguna de las causales de nulidad y sólo pretenden reabrir el debate sobre la responsabilidad de la EPS demandada, controversia que ya fue definida en la sentencia T-841 de 2011. Todas las interpretaciones diferentes a las de la Sala Octava que reflejan la mera inconformidad con la interpretación realizada, con los criterios argumentativos, y con la decisión adoptada, no implican la vulneración del debido proceso sino meras apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión. Por las razones anotadas en este caso tampoco se encuentra ninguna causal de nulidad.

    Con base en las consideraciones antecedentes, la Sala Plena de la Corte evidencia que ninguna de las causales y argumentos presentados, tanto por BB EPS, como por el P. General de la Nación, están llamados a prosperar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. NEGAR las solicitudes de nulidad formuladas, de forma separada, por BB EPS y por el P. General de la Nación en contra de la sentencia T-841 de 2011 proferida el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Octava de Revisión.

Segundo: INFORMAR al peticionario que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

M.Á.R.

Magistrada (e)

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Impedimento aceptado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En sesión del 16 de julio de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó la petición de impedimento formulada por el magistrado A.R.R. para conocer de las solicitudes de nulidad de la referencia en contra de la sentencia T-841 de 2011. Como consecuencia de dicha determinación, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el día 30 de julio de 2015.

[2] Seudónimo asignado por la Sala de Selección número 7 en el auto de dieciocho (18) de julio de 2011, al seleccionar el expediente de la referencia para ser objeto de revisión por esta Corte. Posteriormente, la Sala Octava de Revisión decidió utilizar seudónimos para todos los sujetos intervinientes en el proceso con el fin de preservar el derecho a la intimidad de la accionante.

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P.J.G.H.G.. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P.H.A.S.P. y el Auto 377 de 2009, M.P.L.E.V.S..

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P.E.M.L., 002A M.P.C.I.V.H., 063 de 2004 M.P.M.J.C.E. y 131 de 2004 M.P.R.E.G., 008 de 2005 M.P.M.G.M.C. y 042 de 2005 M.P.H.S.P.. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[5] Auto del 22 de junio de 1995 MP. J.G.H.G..

[6] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031A de 2002).

[7] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[9] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[9]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012.

[11] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. M.G.M.C. y del 20 de febrero del mismo año, M.P.J.A.R..

[12] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.”

[13] Cfr. Auto 031 A/02.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[15] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

[16] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

[17] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C..

[18] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C..

[19] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M..

[20] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031A de 2002).

[21] Auto 108 de 2011. M.P.J.C.H.P..

[22] Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido en el Auto 234 de 2012, M.P.L.E.V.S..

[23] M.P.N.P.P..

[24] En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011 la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.”.

[25] Ibídem.

[26] Auto 208 de 2006. M.P.J.C.T..

[27] Ver, entre otros, Auto 164 de 2011, M.P.M.V.C.C.; Auto 267 de 2011, M.P.N.P.P.; Auto 050 de 2012, M.P.J.I.P.C.; Auto 012 de 2014, M.P.G.E.M.M.; Auto 023 de 2014; M.P.N.P.P.; Auto 035 de 2014, M.P.N.P.P.;

[28] Ver, entre otros, Auto 265A de 2011, M.P.M.V.C.C., Auto 268 de 2011, M.P.M.V.C.C.. Auto 144 de 2012, M.P.J.I.P.C.; Auto 245 de 2012, M.P.J.I.P.P.; Auto 022 de 2013, M.P.L.E.V.S.; Auto 289 de 2013, M.P.M.V.C.C.; Auto 155 de 2014, M.P.J.I.P.C.; y Auto 260 de 2014, M.P.M.V.C.C..

[29] Cfr. Sentencia T-841 de 2011, apartado “[j]urisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia”, fundamentos 11 y siguientes de la sentencia.

[30] Al respecto consultar, el Auto A-279 de 2010.

[31] Cfr. Autos A-283 de 2010 mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-388 de 2009, y A-038 de 2012, en el cual se analizó la nulidad de la sentencia T-585 de 2010.

[32] Auto A-031 de 2002.

[33] Al respecto, consultar los autos A-022 de 2013, A-023 de 2013, A-024 de 2013, A-048 de 2013 y A-310 de 2013, entre otros.

[34] Cfr. Auto A-023 de 2013.

[35] Auto A-310 de 2013.

[36] Cfr. párrafo final del fundamento 42 de la sentencia T-841 de 2011.

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