Sentencia de Tutela nº 522/16 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411277

Sentencia de Tutela nº 522/16 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2016

Número de sentencia522/16
Número de expedienteT-5406648
Fecha21 Septiembre 2016
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-522/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

El defecto orgánico se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos judiciales.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental

La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los territorios habitados por los pueblos indígenas tienen una especial protección constitucional ya sea que estén constituidos en cabildos, o cuando lo sean en entidades territoriales indígenas. Dicha protección difiere de la protección a la propiedad individual y privada, pues los territorios indígenas son imprescriptibles, inalienables e inembargables en virtud del respeto de la autonomía de las comunidades en su ámbito territorial, el cual tiene una especial connotación cultural, política, religiosa y, por tanto, ameritan una protección jurídica.

DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance

AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS PARA RESOLVER CONFLICTOS POR AUTORIDADES PROPIAS Y SEGUN NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOS POR CADA COMUNIDAD-Contenido

PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definición de competencias

La Corte ha señalado que una ley de coordinación supone “un acuerdo sobre cómo decidir las controversias acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, que “esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas comunidades, y que además deben ser “aceptables desde su forma de ver el derecho”.

ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de un defecto orgánico por cuanto Juzgado Civil adelantó un proceso ejecutivo en contra de integrantes de comunidad indígena, afectando su territorio colectivo

Existe una vulneración al territorio de la comunidad y la solución de esta controversia ameritaba una intervención del juez constitucional con miras a resolver una tensión de derechos que terminó por afectar a la comunidad Y. y que no fue tenida en cuenta por el juez ordinario que adelantó el proceso ejecutivo. El Juzgado accionado no era competente para adelantar el proceso ejecutivo en mención.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de un defecto por violación directa de la Constitución al decretar un secuestro, embargo, remate y adjudicación de un bien objeto de propiedad colectica indígena

La decisión que se demanda incurrió en un yerro por violación directa de la Constitución en tanto con ella se vulneraron los mandatos constitucionales que establecen que los territorios indígenas son propiedad colectiva imprescriptible, inembargable, inalienable y no enajenable.

Referencia: Expediente T-5.406.648

Acción de tutela instaurada por I.M.R., como Gobernador del cabildo indígena Y., contra los Juzgados Primero (1°) y Segundo (2°) Civiles Municipales de C. –Tolima–.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada M.V.C.C., y los magistrados L.G.G.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de C. –Tolima– el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –S. de decisión Civil-Familia– el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano I.M.R., en su calidad de gobernador y representante del cabildo indígena de Y. en el municipio de C. –Tolima–, presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de C. –Tolima– para la protección del derecho fundamental al debido proceso de la comunidad que representa, y de los indígenas J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H.. La solicitud de amparo se fundamenta en los aspectos fácticos y jurídicos que se relatan a continuación.

  1. Hechos

    1.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de C. adelantó un proceso ejecutivo promovido por la organización Roa F.H., por la mora en el pago de unos insumos agrícolas suministrados a los miembros de la comunidad indígena Y., señores F.E.R.G. y A.L.H.. Para respaldar la deuda se suscribió como co-deudor al también integrante de la comunidad J.D.R.C..

    1.2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2009 el Juzgado 1º Civil Municipal de C. –Tolima– decretó el embargo y secuestro de las parcelas Buena Vista y Silvania las cuales figuraban a nombre del señor J.D.R.C.. El mismo procedimiento fue iniciado y adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de C.[1], no obstante mediante auto del 11 de septiembre de 2014 el proceso fue acumulado al trámite del proceso adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C. quien en adelante dirigió la actuación.

    1.3. Posteriormente, y luego de surtidas las diferentes etapas procesales sin manifestación de los demandados[2], el Juzgado 1º Civil Municipal de C., mediante providencia del 14 de julio de 2015 ordenó el remate de los inmuebles, los cuales fueron finalmente adjudicados a la organización Roa F.H..

    1.4. El accionante señala que las parcelas afectadas en el proceso están asentadas en el territorio ancestral indígena del resguardo de los Y. en los corregimientos de Calarma y Amoya, y que hacen parte del gran resguardo de indígenas de los municipios de C., O. y Coyaima.[3] Sostiene, además, que el asentamiento es de aproximadamente 20.000 hectáreas sobre las zonas de Y., Amoyá y Capellanía.

    1.5. Indica que los miembros del cabildo que fueron condenados en el proceso ejecutivo, decidieron por su cuenta adelantar algunos créditos con el molino F.H., actualmente Organización Roa F.H., para el control, mantenimiento y fertilización de cultivos agrícolas en la jurisdicción de Y., donde al parecer incumplieron el pago de las cuotas pactadas con esa sociedad molinera de arroz.

    1.6. Sostiene que todo proceso o actividad de los indígenas y no indígenas de Y. en relación con el trabajo de las tierras del asentamiento debe contar con la autorización del cabildo y de la asamblea general de indígenas. Lo anterior, a fin de garantizar que si el poseedor de la chagra o parcela, por alguna razón incumple sus obligaciones crediticias, la autoridad del cabildo realice la labor de hacer cancelar el crédito, pues los territorios indígenas son inembargables, inalienables e imprescriptibles.

    1.7. Advierte que la autoridad del cabildo indígena de Y. no desconoce la existencia de una deuda u obligación de los integrantes de la comunidad, sino que se opone a la utilización de la figura del proceso civil del embargo, secuestro, remate y adjudicación de las tierras de la comunidad debido a que legal y constitucionalmente tienen un fuero especial de protección y amparo que las hace inembargables, inalienables e imprescriptibles.

    1.8. Sostiene que a los juzgados accionados les correspondía el deber de verificar si los ejecutados pertenecían a algún grupo indígena, al igual que sus posesiones o parcelas.

    1.9. Finalmente, manifiesta que el cabildo indígena Y. rechaza y no reconoce ningún tipo de titulación que pudiera haber realizado el antiguo Incora a indígenas, o no indígenas, sobre alguno de los predios del resguardo indígena de Y., porque tales procedimiento no fueron autorizados por las autoridades de la comunidad.

  2. Solicitud de tutela.

    2.1 Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el accionante sostiene que se opone a cada uno de los autos que fueron proferidos dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que se surtió en contra de los indígenas J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H., que conllevaron al embargo, secuestro, remate, adjudicación y consecuente registro de las parcelas Buena Vista y Silvania a nombre de la organización Roa F.H..

    2.2 Por lo tanto, solicita que se tutelen y protejan los derechos al debido proceso y al derecho colectivo del territorio ancestral de los indios Y.s, razón por la que pide que se revoquen las decisiones adoptadas con las cuales se dio lugar al embargo, secuestro, remate y adjudicación de las parcelas indígenas, las cuales se encuentran ubicadas en el resguardo indígena de la comunidad. Adicionalmente, y de manera especial, solicita que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que cancele las anotaciones de las matrículas inmobiliarias 355-4711 y 355-8974 de los registros ordenados por el Juzgado 1º y 2º Civil Municipales de C., que corresponden a las citadas parcelas Buena Vista y Silvania.

    Dentro de la razones que fundamentan su solicitud, el actor sostiene que las actuaciones judiciales adelantadas en relación con los inmuebles Buena Vista y Silvania no fueron comunicadas a la comunidad indígena, razón por la que fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso. También señala que los funcionarios judiciales que conocieron de los procesos ejecutivos debieron declarar la nulidad de todo lo actuado, o en su defecto enviar el proceso al cabildo indígena de Y. o al Tribunal indígena del Tolima. Finalmente, resalta que no se solicitó ninguna autorización al cabildo indígena ni a la asamblea indígena para realizar algún crédito a la empresa Molinos FlorHuila S.A.-.

  3. Intervención dentro del proceso.

    3.1 Del Juzgado Primero Civil Municipal de C..

    El 23 de septiembre de 2015, el despacho judicial referido respondió a la acción de tutela para solicitar que se declarara improcedente. Adujo que en el marco del proceso ejecutivo en ningún momento se señaló que los demandados fueran indígenas o pertenecieran a algún cabildo. Adicionalmente, señaló que la jurisdicción competente para conocer del proceso era la ordinaria, pues la ejecución se basó en los créditos derivados de los préstamos solicitados por los demandados, así como con base en las escrituras de sus predios, los cuales se encuentran debidamente registrados. Finalmente, sostuvo que el día que se practicó la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles estuvo presente uno de los demandantes quien no hizo ninguna manifestación al respecto.

    3.2 Del Juzgado Segundo Civil Municipal de C..

    En escrito del 22 de septiembre de 2015, el Juzgado 2º Civil Municipal de C. sostuvo que la acción de tutela era improcedente. Señaló que en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo al que se hizo referencia en la demanda, sin embargo, el 5 de septiembre de 2014 el expediente fue remitido al Juzgado 1º Civil Municipal de C. para su acumulación. Agregó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa para actuar por parte de quien la suscribe. Sobre lo primero, se limitó a señalar que se trata de una situación antigua, y sobre lo segundo, dijo que no se otorgó poder especial para actuar como apoderado. Adicionalmente, sostuvo que el señor I.M.R. no acreditó tener la calidad de abogado. Finalmente, agregó que el peticionario no actúa en nombre de los intereses de su comunidad pues aceptó que el bien objeto material del proceso ejecutivo estaba en cabeza del demandado.

    3.3 De la Organización Roa F.H. S.A.

    El 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la empresa referenciada presentó un escrito de contestación de la demanda en la que se pronunció sobre los hechos de la demanda. Para empezar, sostuvo que los folios de matrícula inmobiliaria de los predios Buena Vista y Silvania señalaban claramente que son de propiedad del señor J.D.R.C., sin que hubiese aparecido ninguna anotación que indicara medidas de protección especial por tratarse de predios ubicados dentro del resguardo indígena que alega el accionante.

    Además de lo anterior, señaló que los demandados en los procesos ejecutivos fueron debidamente notificados y que contaron con los mecanismos de defensa judicial correspondientes, sin que los utilizaran para manifestar su situación personal o la de los predios, que ahora pretenden hacer valer en sede de tutela. Finalmente, señala que en la diligencia de secuestro practicada el 27 de octubre de 2011 estuvo presente el señor J.D.R.C., propietario de los bienes, quien no realizó ninguna manifestación y por el contrario aceptó la práctica de la diligencia de secuestro.

    3.3 De los demandados en el proceso ejecutivo, J.D.R.C., F.H.R.G. y L.A.L.H..

    En escritos separados, presentados el 29 de septiembre de 2015, los indígenas que fueron demandados en el proceso ejecutivo señalaron que se acogían a los argumentos expuestos en el memorial de la acción de tutela, debido a que las parcelas que fueron afectadas durante el proceso están ubicadas en el territorio de la comunidad Y., a la que ellos pertenecen. De manera específica, resaltaron que las parcelas Buena Vista y Silvania fueron tituladas por el Incora para poder acceder a los créditos de financiación, como única forma y condición prevista por los bancos y las entidades del Estado como estrategia en contra de los indígenas. Señalaron también, que en todo caso no accedió a dicha titulación para comercializar y enajenar su “chagra” y sus mejoras dentro del resguardo, las cuales están integradas en las tierras del resguardo.

    Igualmente, señalaron que el crédito adquirido con la entidad R.F.H. no fue comunicado ni autorizado por el Cabildo Indígena de Y. y que, tampoco fue preguntada la tradición étnica por dicha empresa privada. No obstante, aceptaron que existe una deuda con dicha empresa pero que J.D.R.C. no era deudor directo pues simplemente ayudó a sus compañeros en un crédito de insumos para que cultivaran arroz, pues ellos no tienen parcelas propias dentro o fuera de la comunidad, y por tal razón no les hacían ningún crédito. Resaltaron que frente al pago del crédito es posible realizar un acuerdo según las posibilidades financieras y económicas de los deudores.

    Agregaron que por su antigüedad, los despachos judiciales del municipio de C., debían haber preguntado si los demandados pertenecían a un grupo étnico, y que lo mismo pudo haberse hecho en la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo en el resguardo por el señor P.G., corregidor de Y., que sí conocía este hecho y no lo reportó. Señalaron además, que al momento de la contestación las parcelas están en poder del cabildo indígena y en custodia del señor R.R.G., con la asistencia de la Guardia Indígena de Y.. Finalmente, consideran que el proceso ejecutivo indígena debe pasar a la jurisdicción indígena, en cabeza del cabildo indígena de Y..

  4. Decisiones –del proceso ejecutivo– contra las que se dirige la acción de tutela.

    4.1. La parte actora afirmó en el escrito de tutela, que la acción de amparo se dirigía en contra de “las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados 1º y 2º Civiles Municipales de C.”, mediante los cuales se decretó el embargo, secuestro, remate y adjudicación de los predios Buena Vista y Silvania, dentro del proceso ejecutivo que se efectuó en contra de L.A.L.H., F.E.R.G. y J.D.R.C.. No obstante, como informó el Juzgado 2º Civil Municipal de C., el proceso se desarrolló de manera acumulada en el Juzgado 1º Civil Municipal de la misma localidad. En las decisiones proferidas durante el proceso ejecutivo se destacan las siguientes:

    4.2. Se evidencia que la obligación ejecutada se encuentra sustentada en dos pagarés que, en principio, constituyen una obligación clara, expresa y exigible: (i) el N° 153 por un valor de $25’221.744 con fecha de vencimiento el 23 de octubre de 2009[4]; y (ii) el N° 085 por un valor de $9.082.247 con vencimiento el día 27 de enero de 2010[5].

    4.3. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2009 el Juzgado 1º Civil Municipal de C. libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los derechos de propiedad sobre los predios denominados Buena Vista y Silvania ubicados en la vereda Y. del municipio de C.[6]. Por otra parte, la misma actuación fue ordenada por el Juzgado 2º Civil Municipal de C. en providencia del 9 de marzo de 2010[7].

    4.4. Se destaca que en el trámite se dio cumplimiento al artículo 318 del C.P.C. debido al desconocimiento del domicilio de los demandados, y en ambos procesos se dio cumplimiento a la publicación de los edictos correspondientes y se ordenó la diligencia de notificación personal, luego de lo cual se nombró curadores ad-litem.[8] A estos últimos se les puso en conocimiento el auto de mandamiento ejecutivo y se les hizo saber del término de 5 días para pagar y 10 para proponer las excepciones respectivas.

    4.5. El día 1º de diciembre de 2009 se inscribió el embargo en la oficina de registro de instrumentos públicos de C., de los inmuebles denominados Silvania y Buena Vista[9]. Luego de ello, se decretó el secuestro de los derechos de propiedad del señor J.D.R.C. según los folios de matrícula inmobiliaria 355-4711 y 355-8974 de la citada oficina de registro de instrumentos públicos de C.. Y mediante auto del 25 de enero de 2010 se ordenó el secuestro de los mismos[10], el cual fue efectivamente realizado el 28 de marzo de 2012[11].

    4.6. Como consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento del despacho comisorio N° 27 del 20 de octubre de 2011 se realizó la diligencia de secuestro realizada por el señor corregidor de Calarma de C., sobre los predios Buena Vista y Silvania, y en donde se hizo entrega real y material al señor secuestre, quien manifestó que dejaba en depósito provisional esos dos bienes secuestrados a uno de los demandados: el señor F.E.R., quien estuvo presente en la diligencia. Igualmente dejó constancia que a se hicieron las correspondientes advertencias de ley. Resalta que en dicha diligencia el señor E. no hizo ninguna manifestación de oposición y que tampoco realizó ningún reparo sobre la pertenencia de los predios a algún resguardo.

    4.7. Entretanto, en autos del 4 de febrero de 2011 y 15 de diciembre de 2011 se ordenó seguir con la ejecución, avalúo y posterior remate de los bienes embargados conforme lo dispuesto en el artículo 516 del C.P.C.-. Seguidamente, en providencias del 25 de marzo de 2011 y 23 de noviembre de 2012 se aprobó la liquidación de los créditos correspondientes.

    4.8. Mediante auto del 14 de mayo de 2014 el Juzgado 1º Civil Municipal de C. solicitó al Juzgado 2º Civil Municipal de la misma localidad que remitiera el expediente del proceso ejecutivo que adelantaba contra los mismos actores para su posible acumulación. El Juzgado 2º Civil Municipal ordenó remitir el expediente el 27 de agosto de 2014, y mediante auto del 11 de septiembre de 2014 el Juzgado 1º Civil Municipal decretó la acumulación de los procesos ejecutivos adelantados en ambos juzgados por Molinos F.H. contra F.E.R.G., L.A.L.H. y J.D.R.C..[12]

    4.9. El 27 de abril de 2015 se ordenó llevar a cabo el remate de los inmuebles[13], el cual se efectuó en diligencia del 25 de junio de 2015, diligencia en la que además se adjudicaron a la Organización Roa FlorHuila S.A.[14]. Dicho remate fue aprobado mediante providencia del 14 de julio de 2015, en virtud del cual además se canceló el embargo y secuestro de los inmuebles y se ordenó expedir copias para la protocolización y registro en la Notaría y oficina de registro de instrumentos públicos del lugar[15].

  5. Fallo de tutela en primera instancia.

    En fallo del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de C. –Tolima– negó la solicitud de tutela por considera que no se habían vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su decisión, describió las diferentes actuaciones procesales que se surtieron en el proceso ejecutivo, la cuales consideró estaban soportadas en una correcta aplicación de la normatividad, pues se realizó la ejecución con base en dos pagares que señalaban obligaciones claras, expresas y exigibles. Adicionalmente, señaló que los accionantes fueron notificados por los medios que establece la ley, que se les nombró curadores ad litem, y que uno de los demandantes –F.E.R.– presenció el acto de secuestro de los inmuebles.

    Adicionalmente, sostuvo que los predios embargados en el proceso no tenían ningún tipo de limitación al dominio. Para explicar esta razón, citó las anotaciones de los registros de matrícula inmobiliaria en los que se señalaba que el predio Buena Vista fue adjudicado como baldío al señor J.D.R.C. por parte del Incora de Ibagué el día 27 de febrero de 1981, y que con posterioridad a esta fecha este realizó diferentes gravámenes sobre dicho inmueble. En este mismo sentido, señaló que el predio Silvania fue adquirido mediante compraventa el 13 de julio de 1973 por el mismo señor R.C., y que de igual manera ha sido objeto de gravámenes. También sostuvo que en ninguno de los registros inmobiliarios aparece algún tipo de limitación de la propiedad por pertenencia a alguna comunidad indígena.

    Concluyó que los predios no tenían ninguna restricción y que eran propiedad del señor R.C., y que si hubieran sido parte del resguardo Y., el Incora no hubiera realizado la adjudicación de uno de los predios a título de baldío a un particular, sino a la comunidad indígena. Adujo que prueba de ello era que el señor R. ejerció acciones de señor y dueño a través de embargos e hipotecas por más de 30 años, en los cuales nunca hubo una limitación del resguardo. Por lo tanto, era razonable que los jueces no realizaran ninguna comunicación o consulta como la que reclamó el accionante, pues los dos bienes estaban en cabeza del señor R.C..

    Finalmente, señaló que las afirmaciones del accionante no estaban soportadas probatoriamente, pues no existe documento que señale que los predios Buena Vista y Silvania estén dentro de las linderos señalados en las escrituras aportadas por el demandante o que estén registradas en la matrícula inmobiliaria del resguardo. Por lo tanto, al no existir vulneración de los derechos de la comunidad, ni de sus integrantes, por parte de las autoridades judiciales accionadas, no hay lugar al amparo solicitado.

  6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.

    6.1 El día 14 de enero de 2015 la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia por considerar que el amparo sí era procedente, y porque el juez a-quo no había tenido en cuenta elementos de juicio importantes dentro de su decisión. En primer lugar, el impugnante argumentó que los indígenas Y. del municipio de C. en ningún momento han solicitado, avalado o aprobado ningún proceso de titulación y adjudicación de las tierras del asentamiento indígena al Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora–, ni al actual Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder–.

    De otra parte, señaló que las tierras asignadas, aprobadas y entregadas por sus ancestros a sus familias descendientes de aborígenes, escasamente les permitían adelantar programas y proyectos de vida de subsistencia familiar, y no tienen nada que ver con la comercialización, hipotecas, garantías de las tierras con personas foráneas a la comunidad, excepto entre comuneros. Indicó que excepcionalmente la asamblea general de indígenas aprueba los endeudamientos o créditos.

    Precisó que las veredas C., Tetuán, C., Lemaya y Mesa de Puracé están dentro de las áreas jurisdiccionales que hacen parte del territorio ancestral definido protocolariamente en las escrituras públicas aportadas al proceso, y que las parcelas Buena Vista y Silvania se encuentran dentro de los linderos del resguardo. Y señaló que si los predios referidos fueron titulados por el Incora, lo cierto es que están en el área ancestral de los Y., y que no son susceptibles de ninguna medida de embargo, secuestro y menos de remate, toda vez que la normatividad constitucional y legal en la materia así lo señala.

    De otra parte, adujo que aportó todos los elementos de juicio y pruebas documentales, escrituras públicas y matriculas inmobiliarias, que señalan los linderos, y que si el juez tenía alguna duda sobre el bien, podía decretar pruebas. Señaló que de lo que se trata es de corregir una situación inadvertida durante el proceso ejecutivo, que necesita un estudio delicado, minucioso y juicioso, pues implica la afectación de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.

    Sobre el argumento de la titulación realizada por el Incora, sostuvo que existen casos en los que el Ministerio de Agricultura llevaba a las familias indígenas de la comunidad a realizar este tipo de procesos administrativos y no judiciales para titular algunas parcelas, con el pretexto de acceder a algunos créditos que permitieran que la tierra fuera explotada en cultivos lícitos para desarrollar su vocación agropecuaria y su función social. No obstante, señaló que este tipo de actuaciones fueron denunciadas e impugnadas durante décadas, cuando el Incora realizó estos procesos en el Tolima. Sobre este punto, destacó que tales actos administrativos del Incora no tiene validez jurídica y que deben ser considerados ilegales e inconstitucionales pues desconocen documentos públicos anteriores –como las escrituras y las matriculas inmobiliarias– en las que se protocolizó la propiedad del cabildo sobre sus tierras ancestrales.

    Sostiene que no es posible que un juez constitucional de tutela sostenga y acepte que están vigentes unas matriculas inmobiliarias correspondientes a una titulación de supuestos baldíos realizada por el Incora, que desconoce las escrituras y matriculas inmobiliarias que amparan el derecho a las tierras colectivas del resguardo Y. amparado por la Constitución y las leyes.

    Por otra parte, señaló que J.D.R.C. no es propietario de los predios Buena Vista y Silvania, sino que es un mero usufructuario como lo define la ley 89 de 1890. Explicó que el Cabildo Y. tomó posesión de dichas parcelas y las dejó en custodia del indígena R.R.G., con base en las facultades constitucionales y legales que facultan a la Asamblea indígena para la oposición y resistencia frente a toda agresión que busque destruir, romper y desarticular la armonía del resguardo Y., y arrebatar estas tierras a los nativos que la componen.

    Indicó que la Organización Molino Roa F.H. no debió autorizar un crédito en el que el avalista o codeudor fuera el señor J.D.R.C. pues es una persona de avanzada edad –88 años–. Además es un nativo sordo, que no asimila ni coordina sus ideas, y que siendo una persona inocente e ignorante de los trámites que se realizaron, no entiende sus implicaciones. Por lo tanto, sus decisiones no fueron razonables pues lo único que le enseñaron sus antepasados fue a trabajar la tierra. Señala que su única actuación ha sido coadyuvar a la posición del cabildo indígena de Y. en el trámite de la tutela.

    De la misma manera, expresó que la decisión del Juez de primera instancia es preocupante pues sus argumentos únicamente se ciñen a valorar la validez del pagaré como título valor en materia civil, sin embargo, no tuvo en cuenta la problemática que se genera por las actuaciones de embargo, secuestro, remate y adjudicación de tierras colectivas indígenas que son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad Y..

    6.2 Mediante fallo de segunda instancia del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. de Decisión Civil-Familia, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Sostuvo que el caso correspondía a una tutela contra providencia judicial, y que por tanto era necesario determinar si se cumplían las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos. Para el efecto señaló que concurrían los requisitos generales de procedencia que establece la doctrina constitucional, sin embargo, al analizar la posible ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, particularmente, la consistente en una violación directa de la Constitución, esta no se cumplía.

    Al respecto, señaló que del examen del proceso ejecutivo se encontró que las actuaciones se ajustaron a las normas que lo rigen y que, adicionalmente, de las pruebas aportadas al proceso no se extraía que los predios en cuestión se encontraran en cabeza del resguardo indígena, o sujeto a una limitación del dominio. Lo anterior, debido a que los citados por el actor son folios de matrícula inmobiliaria distintos a los allegados al proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de C., razón por la que era procedente el embargo, secuestro y remate de los predios al no haberse cumplido la obligación dineraria que recaía sobre los accionados. Finalmente, indicó que en la diligencia de secuestro estuvo presente el señor F.E.R., quien no expresó oposición alguna en el proceso, razón por la que considera se respetó el debido proceso.

  7. Actuaciones en sede de revisión.

    7.1 Mediante auto de 19 de mayo de 2016 esta Corporación profirió un auto en el que ordenó la práctica de unas pruebas y la remisión de algunos conceptos. Específicamente, en la citada providencia se resolvió:

    “Primero: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de C. –Tolima– para que en el término de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, remita a esta Corporación, en su integridad, el expediente con número de radicado 2009-00208-00, del proceso ejecutivo adelantado por Molinos FlorHuila contra L.A.L.H. y J.D.R.C.. Una vez inspeccionado se devolverá, a su sede judicial de origen.

    Segundo: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de C. –Tolima– para que en el término de tres (3) días hábiles, remita a esta Corporación, en su integridad, el expediente con número de radicado 2010-00037-00, del proceso ejecutivo adelantado por Molinos FlorHuila contra L.A.L.H. y J.D.R.C.. Una vez inspeccionado se devolverá, a su sede judicial de origen.

    Tercero: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– para que en el término de tres (3) días hábiles, remita a esta Corporación un concepto técnico en el que señale:

    (i) Sus apreciaciones generales sobre el proceso de la referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a considerar, y las alternativas de solución;

    (ii) La información y aspectos relevantes que reposen en la entidad sobre la delimitación territorial del cabildo indígena Y. en el municipio de C. –Tolima–, y la veracidad de la afirmación según la cual las parcelas Buena Vista (matrículas inmobiliarias 355-4711) y Silvania (matrículas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del mencionado cabildo indígena.

    (iii) Los demás elementos de prueba y de juicio que considere pertinentes.

    Para el efecto, remítanse copias de la demanda de tutela y sus anexos.

    Cuarto: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Ministerio del Interior –Dirección de asuntos indígenas, R. y Minorías– para que en el término de tres (3) días hábiles, remita a esta Corporación un concepto técnico en el que señale:

    (i) Sus apreciaciones generales sobre el proceso de la referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a considerar, y las alternativas de solución;

    (ii) La información y aspectos relevantes que reposen en la entidad sobre la delimitación territorial del cabildo indígena Y. en el municipio de C. –Tolima–, y la veracidad de la afirmación según la cual las parcelas Buena Vista (matrículas inmobiliarias 355-4711) y Silvania (matrículas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del mencionado cabildo indígena.

    (iii) Los demás elementos de prueba y de juicio que considere pertinentes.

    Para el efecto, remítanse copias de la demanda de tutela y sus anexos.

    Quinto: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en el término de tres (3) días hábiles, remita a esta Corporación un escrito en el que:

    (i) Conceptúe sus apreciaciones generales sobre el proceso de la referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a considerar, y las alternativas de solución;

    (ii) Certifique, con base en la información de la entidad, si los predios correspondientes a las matrículas inmobiliarias 355-4711 (parcela Buena Vista) y matrículas inmobiliarias 355-974 (parcela Silvania), se ubican dentro del territorio del cabildo indígena de Y. del municipio de C. –Tolima–. En caso de encontrar alguna inconsistencia o diferencia en la información requerida, deberá señalarla.

    Para el efecto, remítanse copias de la demanda de tutela y sus anexos.”

    1. Respuesta del Juzgado 2º Civil Municipal de C. –Tolima–.

      En respuesta allegada el 3 de junio de 2016 a la Secretaría de la Corte, el Juzgado 2º Civil Municipal de C. informó que el proceso ejecutivo solicitado por la S. de Revisión había sido remitido al Juzgado 1º Civil Municipal de la misma localidad, el día 5 de septiembre de 2014.

    2. Respuesta del Incoder en Liquidación.

      El día 2 de junio de 2016 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder en liquidación remitió su informe a esta Corte, junto con la respuesta de la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos e información magnética relacionada con el caso. Adicionalmente, señaló que sugería a la Corte solicitar información adicional a la nueva Agencia Nacional de Tierras –ANT– quien asumiría en lo sucesivo varias de las competencias del Incoder. No obstante, señaló que la entidad conservaba su competencia para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, promoción, asuntos étnicos y ordenamiento productivo, hasta tanto entraran en operación la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural.

      En relación con los cuestionamientos formulados por la Corte, el Subgerente de promoción, seguimiento y asuntos étnicos del Incoder señaló, en primer lugar, que en el caso era necesario tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 2.14.1.7.2 del Decreto Reglamentario 1070 de 2015 sobre territorios indígenas, comunidad o parcialidad indígena, reserva indígena, autoridad tradicional y cabildo indígena.

      Enfatizó en el carácter de propiedad colectiva de los resguardos indígenas y de institución legal y sociopolítica inalienable, imprescriptible e inembargable, razón por la que los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no pueden enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo. Adicionalmente, señaló que el resguardo es una entidad con personería jurídica y con reconocimiento legal en tanto está constituida por una comunidad indígena, con la obligación de administrar el territorio que les ha sido reconocido por el Estado a través de un acuerdo de constitución de resguardo indígena.

      Explicó que el resguardo indígena está manejado y administrado por el Cabildo indígena como una “junta directiva” con base en el reglamento interno de la asamblea general. Señaló que el cabildo tiene entre sus funciones administrar las tierras de propiedad colectiva que se adjudiquen; delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; y velar por la conservación y protección de los derechos de dicha propiedad. Sobre esta última –la propiedad– indicó que su territorio tiene una extensión definida, unos límites establecidos y les pertenece por ley como propiedad colectiva.

      Dentro de su argumentación destacó que el parágrafo 2º del artículo 85 de la ley 160 de 1994 prevé que el Cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del Incora –actualmente Incoder- con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras. Igualmente, expuso que el título que constituye el resguardo indígena no se puede dividir y/o entregar en parcelas individuales a cada familia, pues el título es uno solo y está en cabeza del resguardo indígena legalmente constituido, y de todas y cada una de las familias que hacen parte de la comunidad indígena.

      De manera particular, precisó que por tratarse, en principio, de un resguardo de origen colonial, se debe adelantar un procedimiento de clarificación de la propiedad. Sin embargo, sostuvo que en la actualidad no se cuenta con el marco normativo para realizarlo ya que el Decreto 2663 1994 y el Decreto 1465 de 2013, se encuentran derogados y el Decreto 1071 de 2015, no recopila dicho procedimiento. En este orden de ideas, manifiesta que para determinar la calidad jurídica de los predios es necesario realizar un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, consagrado en el artículo 2.14.7.2.3 del Decreto 1071 de 2015 –Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, P. y de Desarrollo Rural–, el cual señala que el Incoder “elaborará un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de la comunidad (…).” De otra parte, señaló que para establecer el posicionamiento espacial de los predios que la comunidad considera le pertenecen, se debe realizar un levantamiento topográfico para identificar los predios geográfica, espacial y catastralmente.

    3. Respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior.

      La Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior respondió al requerimiento de la Corte en los siguientes términos. De manera inicial, señaló que el problema jurídico en el presente proceso consistía en establecer si con la decisión adoptada se vulneró el derecho al territorio de la comunidad indígena y con tal decisión la afectación de sus procesos culturales. Adicionalmente, consideró que era necesario determinar si el juez que decidió el caso era competente para conocer del caso estando de por medio una comunidad indígena.

      Señaló que de llegar a establecer que las parcelas Buena Vista y Silvania son de propiedad de la comunidad indígena Y., o que se encuentran en posesión de la misma, así no cuenten con título de propiedad en los términos que define el Código Civil, las transacciones y compromisos que llevaron a cabo los señores R.C., R.G. y L.H. carecerían de eficacia jurídica porque se trataría de predios donde la comunidad realiza sus actividades económicas, sociales y culturales que deben ser protegidas aun cuando no cuenten con la calidad del territorio del Resguardo, porque respondería a la noción de territorio definido por el convenio 169 de la OIT.

      Y en cuanto a la competencia de las autoridades judiciales, señaló que al tratarse de una comunidad indígena los jueces civiles municipales debieron remitir las diligencias al Juez Civil del Circuito sin tener en cuenta la cuantía, tal y como lo establece el artículo 10 de la ley 89 de 1890.

      De otra parte, sobre la delimitación territorial del Cabildo Indígena Y. indicó que era necesario que el Incoder hiciera una verificación del territorio, porque si bien se habla del Gran Resguardo de O. y C., el mismo no cuenta con tal entidad jurídica ya que las comunidades en su gran mayoría han optado por la creación de pequeños resguardos o parcialidades. Es decir, el Cabildo Y. no tiene definido un territorio que responda a las características de un resguardo.

      Adicionalmente, señaló que no hay certeza de que los títulos de propiedad de la comunidad sean legítimos sino que se hace referencia a la entrega de estos predios en años que se remontan incluso a la época de la colonia pero con falsa tradición. Al respecto, sostuvo que lo ocurrido en esta clase de escrituras y registros es que las personas creen que con ello se es propietario de todo el globo de terreno sin observar que con el paso del tiempo se produjeron ventas, escisiones y adjudicaciones que afectan el alinderamiento original y la titulación, razón por la que es necesaria una verificación en el terreno por parte de la autoridad competente.

    4. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro.

      El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro presentó un memorial en el que respondió a los diferentes cuestionamientos formulados por la Corte. Para empezar, explicó que los temas relacionados con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas fue reglamentado por la Ley 160 de 1994 y el correspondiente Decreto reglamentario 2164 de 1995, según el cual el Incoder es el ente encargado de realizar los estudios y trámites para el saneamiento de las tierras de los Resguardos Indígenas.

      Señaló que dicho decreto, en su capítulo 2° establece los procedimientos para constituir, reestructurar, ampliar y sanear los Resguardos Indígenas, solicitud que puede tramitarse de oficio o a petición de parte, o por la comunidad, autoridad u organización indígena que tenga la necesidad de legalizar algunos predios dentro de un Resguardo. Destaca que el trámite de “saneamiento de titulación de tierras” culmina con la expedición de una resolución que debe ser inscrita en la oficina de registro de instrumentos correspondiente (arts. 13, 14 y 16 del D.. 2164/95).

      Adujo que la normatividad establece que los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas y que tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, razón por la que los integrantes de la comunidad no las pueden enajenar a cualquier título, ni arrendar o hipotecar. Adicionalmente, señaló que los notarios deben abstenerse de autorizar escrituras públicas de venta de inmuebles pertenecientes a comunidades indígenas, y que con aprobación del alcalde de la localidad se pueden entregar porciones de terreno determinadas a los indígenas para que las usufructúen con sus familias, lo que se protocoliza en un acta. Sin embargo, se debe dejar constancia que no se trata de un título traslaticio de la propiedad. Agregó que dichas actas no son objeto de registro.

      Sobre la titulación de las parcelas, observó que una vez analizados los folios de matrícula inmobiliaria claramente se evidencia que no existe acto, título o documento alguno sobre declaración de territorio indígena o constitución del resguardo indígena, como tampoco se evidencia que el derecho real de dominio este en cabeza del Resguardo Indígena Y., sino que por el contrario el titular de las dos parcelas es la Sociedad Molinos Roa, en virtud del remate realizado por el Juzgado 1º Civil Municipal de C., al señor J.D.R.C..

      En relación con la parcela Buenavista, destacó que se puede establecer que su tradición (m.i. 355-4711) obra por el título constitutivo de dominio “adjudicación baldío” realizada directamente al señor J.D.R.C., según Resolución 00213 de fecha 27 de febrero de 1981 proferida por el Incora de Ibagué (anotación N° 001). Por otra parte, el predio Silvania tiene una cadena traditicia entre personas naturales, donde el señor J.D.R.C. adquirió por compra realizada a la señora T. de J.P. según escritura 249 de fecha del 30 de mayo de 1983 de la Notaría Única de C., quien a su vez adquirió por compra realizada a la señora F.C.V. de R. por escritura pública 624 del 6 de julio de 1973 de la Notaría Única de C., registrada como anotación N° 1. Destacó que en la casilla de complementación del folio de matrícula se señala que la referida señora F.C. adquirió en mayor extensión por compra realizada a M.A.V., según escritura 508 de fecha 14 de septiembre de 1945 de la Notaría de C..

      Concluye que a los bienes siempre se la ha dado el tratamiento de propiedad privada y que solo hasta la presentación de la acción de tutela se puso de presente la presunta pertenencia a un territorio indígena, razón por la que la pretensión del actor se tornaría improcedente debido a que no se evidencian acciones y pruebas por parte del Resguardo indígena que permitan establecer que dichos bienes correspondan a una reserva indígena ancestral.

      Por lo anterior, consideró que una posible solución consistiría en iniciar el trámite correspondiente para adquirir los predios cuya titularidad están en cabeza de la Sociedad Molinos Roa S.A. para el beneficio de la comunidad, para que en lo sucesivo se les pueda considerar como bienes inembargables, inalienables e imprescriptibles, como lo define la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

      Finalmente, comentó que le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de C. que informara qué predios existían a nombre del Resguardo Indígena Y., a lo que la Registradora informó que revisada la base de datos de dicho circulo registral se encontró un globo de terreno con una extensión superficiaria aproximada de 876 m2 como producto del englobe realizado sobre 8 lotes de terreno, y contenido en la escritura 816 de fecha 30 de julio de 2012 de la Notaría de C..

    5. Respuesta del –actor– Gobernador del Cabildo Y..

      Mediante escrito del 23 de junio de 2016, el Gobernador del Cabildo Y. reiteró los argumentos de hecho y de derecho que presentó en la acción de tutela. Y enfatizó en que las parcelas Buena Vista y Silvania están dentro del territorio ancestral de los indios Y..

      7.2. Con base en las anteriores respuestas, la S. de Revisión decidió proferir un nuevo auto con el fin de requerir nuevas pruebas y vincular a algunas entidades al proceso de la referencia. De esta manera, en providencia del 30 de junio del presente año, se ordenó:

      “Primero: REQUERIR al Juzgado 1° Civil Municipal de C. –Tolima– para que dentro del día (1) siguiente a la comunicación de esta providencia dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 19 de mayo del presente año. ADVIÉRTASELE que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (…)”; y que el artículo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 establece que los servidores públicos tienen prohibido “Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución”.

      Segundo: VINCULAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– en liquidación, a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior –Dirección de asuntos indígenas, R. y Minorías–, y a la Oficina de Instrumentos Públicos de C. –Tolima– al presente trámite de revisión, en calidad de terceros legítimamente interesados. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte, NOTIFICAR por el medio más expedito a las anteriores entidades para que, si lo consideran, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación de esta providencia, se manifiesten sobre la demanda de tutela de la referencia.

      En el caso de las entidades que ya emitieron concepto a esta Corte, se les informará que podrán, a su elección: presentar un nuevo escrito de contestación, aclarar o adicionar el ya presentado, o simplemente reiterarse en el concepto que ya fue allegado a esta Corte.

      Tercero: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a la Agencia Nacional de Tierras –ANT– para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación, remita a esta Corporación un concepto técnico en el que señale:

      (i) Sus apreciaciones generales sobre el proceso de la referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a considerar, y las alternativas de solución;

      (ii) Las actuaciones que en el marco de sus competencias y funciones legales y reglamentarias puede desarrollar dicha agencia para resolver los problemas de titulación de tierras en relación con los cabildos indígenas y los miembros de estas comunidades.

      (iii) Adicionalmente, deberá explicar si tiene información sobre la posible titulación de territorios dentro de los cabildos indígenas a particulares o miembros de comunidades indígenas, efectuados por parte del Incoder o el Incora. Igualmente, y de manera particular, deberá indicar si este tipo de actuaciones se han realizado en el territorio del Cabildo indígena Y..

      (iv) Además, deberá explicar cuáles son las implicaciones jurídicas en relación con aquellos eventos en los que se realiza la titulación de una porción del territorio de un cabildo indígena a un particular o a un miembro de dicha comunidad.

      (v) La información y aspectos relevantes que reposen en la entidad sobre la delimitación territorial del cabildo indígena Y. en el municipio de C. –Tolima–, y la veracidad de la afirmación según la cual las parcelas Buena Vista (matrículas inmobiliarias 355-4711) y Silvania (matrículas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del mencionado cabildo indígena.

      (vi) Los demás elementos de prueba y de juicio que considere pertinentes.

      Para el efecto, remítanse copias de la demanda de tutela y sus anexos, así como de la respuesta allegada a esta Corporación el día 2 de junio de 2016 por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder en liquidación.

      Cuarto: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a la Oficina de Instrumentos Públicos de C. –Tolima– para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación, remita a esta Corporación un escrito en el que:

      (i) Informe si los predios correspondientes a las matrículas inmobiliarias 355-4711 (parcela Buena Vista) y matrículas inmobiliarias 355-8974 (parcela Silvania), se ubican dentro del territorio del cabildo indígena de Y. del municipio de C. –Tolima–. En caso de no contar con dicha información, deberá explicar a esta Corte cuál es el procedimiento para determinar si los predios señalados efectivamente se ubican dentro del territorio del cabildo indígena Y..

      (ii) Explique a esta Corte por qué razones o situaciones puede existir coincidencia entre el total o parte de los linderos, cabida y terreno correspondientes a las parcelas denominadas “Buena Vista” y “Silvania”, con los del Cabildo indígena Y..

      (iii) Señale cuál es el procedimiento para definir la titularidad del inmueble cuando existen dos o más matriculas inmobiliarias en relación con una misma porción de terreno, como presuntamente sucede con las parcelas denominadas “Buena Vista” y “Silvania” con el territorio del cabildo indígena Y..

      (iv) Si existe algún caso similar que fue conocido por dicha oficina en el que se resolvió la titularidad de un inmueble que hiciera parte del Cabildo indígena Y.. En caso afirmativo, remita los documentos pertinentes y explique cuáles fueron las actuaciones que se surtieron.

      Para el efecto, remítanse copias de la demanda de tutela y sus anexos.”

    6. Respuesta del Juzgado 1º Civil Municipal de C.

      Mediante oficio del 18 de julio de 2016 la Secretaria del Juzgado 1º Civil Municipal de C. respondió al requerimiento efectuado por la Corte para señalar que el expediente solicitado había sido enviado al despacho sustanciador el día 1º de junio de 2016 mediante oficio 394 de la misma fecha. Para el efecto, remitió la planilla-franquicia número 32 de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A.

    7. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–.

      El día 18 de julio de 2016, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras contestó al requerimiento efectuado por la Corte, conforme a la información suministrada por la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos de la misma entidad. Para empezar, señaló al igual que el Incoder que era necesario revisar los conceptos contenidos en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015.

      Sobre las actuaciones que puede desarrollar la ANT para resolver los problemas de titulación de tierras en relación con los territorios indígenas, sostuvo que dicha entidad debe realizar un estudio socioeconómico, jurídico y de la tenencia de tierras, para establecer la calidad jurídica de los predios. Por otra parte, en relación con la información sobre la titulación de territorios dentro del cabildo indígena Y. manifestó que el gran resguardo de O.C. y Coyaima fue dividido en 1832 por el Gobernador de la provincia de Neiva, y que dicha decisión fue ratificada por el Gobierno Nacional en los años 1892 y 1917.

      Sobre las implicaciones jurídicas de la titulación de porciones del territorio de un cabildo indígena a particulares, indicó que era necesaria una investigación histórica y jurídica de las calidades jurídicas de los predios, procedimiento que se realiza dentro del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de la tierra, que establece el decreto 1071 de 2015. Adicionalmente, sobre la delimitación del territorio señaló que para determinar la tradición de los predios era necesario solicitar los folios de matrícula inmobiliaria para realizar el estudio jurídico de los títulos para verificar el posicionamiento espacial de dichos predios dentro del área que la comunidad considera de su propiedad colectiva. Especificó que se debía realizar un levantamiento topográfico para identificar los predios geográfica, espacial y catastralmente. Finalmente, anexó en un CD, el expediente que reposa en el Incoder en liquidación sobre el procedimiento de legalización de tierras a la comunidad indígena Y..

    8. Segunda Respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior.

      La Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior presentó un segundo memorial para responder el requerimiento efectuado por la Corte en el auto del 30 de junio de 2016. En el escrito reiteró que si se llegaba a establecer, con plena certeza, que las parcelas Buena Vista y Silvania eran de propiedad de la comunidad indígena Y., o se encontraban en posesión de ellas, así no contaran con títulos de propiedad en los términos que define el Código Civil (titulación y registro), las transacciones y compromisos que realizaron los señores R.C., R.G. y L.H., carecerían de eficacia jurídica porque se trataría de predios donde la comunidad realiza sus actividades económicas, sociales y culturales que deben ser protegidas aun cuando no cuenten con las calidades del territorio del Resguardo.

      Adicionalmente, señaló que la competencia para delimitar un territorio indígena está en cabeza del Incoder, ahora Agencia Nacional de Tierras, con base en el Decreto 1071 de 2015 que reemplazó al 2164 de 1995. Precisó que sobre el cabildo Y. no tenía ningún estudio que permitiera ubicar su territorio o donde se evidenciara la delimitación y los predios que lo componen, ya que dicho cabildo surgió del reconocimiento que se hizo de la Asociación Consejo Regional Indígena del Tolima –CRIT–, creado en el marco del Decreto 1088 de 1993.

      Anotó que por lo anterior, era necesario que el Incoder hiciera una verificación del territorio dado que este Cabildo simplemente representa una comunidad donde no es posible definir un polígono de territorio como si se hace en el caso de los resguardos, porque si bien se habla del Gran Resguardo de O. y C., el mismo no cuenta con entidad jurídica ya que las comunidades en su gran mayoría han optado por la creación de pequeños resguardos o parcialidades.

    9. Respuesta de la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Notarial de C. –Tolima–.

      El 22 de julio del año en curso fue recibida en la Secretaría de esta Corte un memorial suscrito por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo Notarial de C.. En el escrito se señaló que efectivamente los predios Buena Vista y Silvania están ubicados en la vereda Y. de la jurisdicción del municipio de C. –Tolima–, sin embargo, se indicó que no era posible certificar si los mismos pertenecían o se ubicaban dentro del territorio de la comunidad indígena Y., puesto que en los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes, no había evidencia o mención en los instrumentos públicos de dicha oficina que permitieran inferir una distinción o vínculo como integrantes de la comunidad indígena Y..

      También precisó que si bien es cierto que hay propietarios inscritos pertenecientes a la comunidad indígena Y., también existen propietarios que hacen parte de las juntas de acción comunal, personas naturales no indígenas –particulares– y, también personas jurídicas –no indígenas– inscritas como propietarias en esa jurisdicción, porque la tradición no cuenta con antecedentes de propiedad colectiva de la comunidad indígena.

      Manifestó que tampoco le era posible conceptuar sobre la ubicación y geo-referenciación, o sobre la pertenencia o no a la comunidad indígena, pues dicha oficina solo califica los documentos sometidos a su registro y determina su inscripción de acuerdo a la ley. Anotó que sus funciones son la de servir como medio de tradición del dominio de bienes raíces y otros derechos reales, así como dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio o que impongan gravámenes o limitaciones a dicho dominio, y establecer el estado jurídico de la propiedad.

      De otra parte, señaló que se puede presentar una coincidencia total o parcial de los linderos y de las parcelas Buenavista y Silvania porque, en principio, la parcela Silvania hacía parte de un folio de mayor extensión llamado Bocas de Ceniza el cual está referenciado por la escritura 508 del 14 de septiembre de 1945. Sin embargo, no existe certeza al respecto pues las medidas no están expresadas en el sistema métrico decimal, debido a que se basan en antiguos instrumentos públicos que originaron los folios, y que responden a los rudimentarios sistemas de medidas empleados en el pasado. Señaló que, en contraste, los linderos del predio Buenavista se reflejan con mayor precisión técnica por lo que consta la adjudicación a título de Baldío mediante la Resolución N° 00213 del 27 de febrero de 1981 realizada por el Incora a favor del señor R.C..

      Agrega que ninguno de los antecedentes de estos predios muestra vínculos con la propiedad colectiva de la comunidad indígena Y., pues nunca se menciona que hicieran parte de dicho territorio, lo que dificulta conocer documentalmente si los linderos tenían algún tipo de coincidencia. Adicionalmente, comenta que fueron radicados individualmente por propietarios distintos y siempre como propiedad privada.

      Finalmente, sostuvo que cuando a solicitud de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de matrícula asignados a un mismo inmueble, el registrador debe proceder a su unificación de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, enfatiza en que la alinderación, extensión y ubicación deben ser concordantes para que proceda la aplicación de esta figura registral.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia.

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto del 11 de marzo de 2016 proferido por la S. de Selección número Tres de la Corte Constitucional.

  2. Planteamiento del problema jurídico y la estructura de la decisión.

    2.1. En el presente proceso, la S. revisa la acción de tutela instaurada por el ciudadano I.M.R. en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena de los Y.. El actor aduce que los Juzgados 1° y 2º Civiles Municipales de C. –Tolima– vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los indígenas J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H., así como de la comunidad que él representa, debido a que adelantaron un proceso ejecutivo con base en el cual fueron secuestradas, embargadas, rematadas y adjudicadas las parcelas Buena Vista y Silvania, sin tener en cuenta que hacen parte del territorio de la comunidad Y..

    La censura formulada por el accionante contra las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas se fundamenta básicamente en dos aspectos esenciales: (i) el juez que llevó a cabo el proceso ejecutivo no tenía competencia para decidir sobre asuntos relacionados con personas indígenas y el territorio de la comunidad Y.; y (ii) hubo una vulneración del derecho a la propiedad colectiva de la comunidad indígena al disponer de unos predios que hacen parte del territorio Y..

    2.2 En respuesta a la solicitud de tutela, el Juzgado 1º Civil Municipal de C., quien dirigió de manera acumulada el proceso, sostuvo que en el proceso ejecutivo en ningún momento se puso de presente que los demandados fueran indígenas o pertenecieran a algún cabildo. También señaló que la jurisdicción competente para conocer el proceso era la ordinaria, pues la ejecución se basó en los créditos de los préstamos solicitados por los demandados, así como en las escrituras de sus predios, los cuales se encuentran debidamente registrados.

    2.3 Los diferentes intervinientes dentro del proceso señalaron que es necesario establecer la naturaleza jurídica de los predios para determinar si existe alguna vulneración de derechos, especialmente en relación con la propiedad colectiva indígena. Al respecto, expresaron que no es posible determinar con exactitud si los predios rematados hacen parte del territorio indígena de los Y.s, y que por tanto es necesario resolver esta cuestión para determinar las actuaciones posteriores.

    2.4 Con base en los planteamientos anteriores, la S. encuentra que, de manera general, el problema jurídico que se debe resolver en esta oportunidad consiste en determinar si el Juzgado 1º Civil Municipal de C. –Tolima–[16] vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad colectiva de la comunidad indígena Y. –y de sus integrantes–, al adelantar un proceso ejecutivo en el que presuntamente se demandaron indígenas, y en el que dicha autoridad judicial ordenó secuestrar, embargar, rematar y adjudicar porciones de terreno de la comunidad indígena.

    2.4.1. Ahora bien, debido a las particularidades del caso y a los cargos formulados por el demandante, para resolver el anterior problema jurídico es necesario, a su vez, resolver los siguientes problemas jurídicos específicos:

    (i) ¿Incurre en un defecto orgánico el juez de la jurisdicción ordinaria civil que adelanta un proceso ejecutivo contra los miembros de una comunidad indígena y dentro del cual se secuestran, embargan, rematan y adjudican predios del territorio de dicha comunidad?

    (ii) ¿Incurre en una violación directa de la Constitución la decisión judicial que con base en un proceso ejecutivo decide el secuestro, embargo, remate y adjudicación de unos predios que no están registrados como parte del territorio de una comunidad indígena, pero que así lo indican los miembros y autoridades de la misma?

    (iii) ¿Cuál es el procedimiento –y fundamento– jurídico para establecer si un predio hace parte de un territorio indígena, en aquellos casos en los que no existe certeza sobre su pertenencia a la propiedad colectiva de una comunidad?

    Adicionalmente, y en razón a que el caso que se somete a estudio de la S. de Revisión, corresponde a lo que se denomina en la jurisprudencia constitucional como acción de tutela contra providencias judiciales, será preciso efectuar el análisis que ha decantado esta Corte en el marco de la doctrina sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra este tipo de decisiones.

    2.5 En consecuencia, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) realizará un breve énfasis en las reglas atinentes a los defectos orgánico y por violación directa de la Constitución; y (iii) señalará los elementos pertinentes sobre el derecho fundamental de las comunidades indígenas a su territorio y la solución de controversias en este tipo de casos.

    A partir de este marco, y una vez corroborado si el asunto que se revisa supera el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. abordará el estudio del caso concreto para determinar la presunta configuración de los defectos específicos en los que pudiera haber incurrido la autoridad jurisdiccional accionada.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias[17] emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

    Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[18], la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.

    3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación:

    (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)

    (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…)

    (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

    (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

    En los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.

    3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    8. Violación directa de la Constitución.

    3.3. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.

    Por resultar pertinente para el análisis del caso sometido a revisión de la S., se hará una breve referencia a los defectos, orgánico y por violación directa de la Constitución.

    Breve caracterización del defecto orgánico.

    3.4. El defecto orgánico tiene fundamento en el respeto de la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución.[19] Bajo este entendido, el defecto orgánico se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos judiciales.[20]

    3.5. Sobre la definición de este defecto, esta Corte ha explicado[21] que la incompetencia del funcionario judicial en un proceso constituye un defecto de carácter orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica” que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que “las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[22].

    Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[23], así como también cuando adelantan “alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[24]

    3.6. Específicamente, sobre la configuración de este defecto, la Corte ha explicado que para su análisis existen dos elementos por valorar: (i) que el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia[25]; y (ii) que en el transcurso del proceso el actor pusiera de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fuera desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, constituyéndose en una actuación erigida sobre una competencia inexistente[26].

    3.7. Por lo tanto, las actuaciones judiciales están ajustadas al ordenamiento constitucional cuando se respeta los diferentes ámbitos de la competencia –territorial, funcional y temporal, según el caso–[27], que han sido determinados constitucional y legalmente. Y en aquellos casos en que estos ámbitos sean desconocidos la actuación del juez conlleva a la configuración de un defecto orgánico, y por lo tanto, a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

    Breve caracterización de la causal por violación directa de la Constitución.

    3.8. Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo –eficacia directa– a los preceptos superiores de la Constitución, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[28].

    3.9. El referido defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[29]; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[30]. En el primer caso, la Corte ha explicado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,[31] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[32].

    En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4 de la C.P., la Constitución es norma de normas, y que en todo caso en que se encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[33].

  4. El derecho fundamental al territorio colectivo de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1 La jurisprudencia de la Corte ha señalado[34] que los territorios habitados por los pueblos indígenas tienen una especial protección constitucional (arts. 329, 58 y 63 C.N.) ya sea que estén constituidos en cabildos, o cuando lo sean en entidades territoriales indígenas. Dicha protección difiere de la protección a la propiedad individual y privada, pues los territorios indígenas son imprescriptibles, inalienables e inembargables en virtud del respeto de la autonomía de las comunidades en su ámbito territorial, el cual tiene una especial connotación cultural, política, religiosa y, por tanto, ameritan una protección jurídica.[35]

    4.2. Este carácter especial de la relación pueblos-territorio, también ha sido reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos. Así por ejemplo, el principal instrumento internacional en materia de derechos de los pueblos indígenas y tribales, el Convenio 169 de la OIT, del cual Colombia es signatario[36], en su artículo 13, numeral 1º señala que “los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.”

    En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “[e]ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.”[37]

    4.3. De la misma manera, el reconocimiento de la especial relación de los pueblos indígenas con sus territorios ha sido tratado en nuestro ordenamiento interno, y en especial por la jurisprudencia de esta Corte. Así por ejemplo, la jurisprudencia constitucional[38] colombiana ha determinado que la especial relación de pertenencia mutua de los pueblos a sus tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del derecho al territorio colectivo, previo, incluso, a cualquier reconocimiento estatal.[39]

    En este mismo sentido, la Corte ha explicado que es la posesión ancestral del territorio, antes que los títulos que conceden los Estados, constituye el fundamento del derecho al territorio ancestral, y que la tardanza en la titulación comporta una violación a dicho derecho, el cual es preexistente a esos procedimientos –de titulación–.[40] Adicionalmente, ha señalado que estas reglas deben ser aplicadas con especial precaución frente a comunidades que han sido víctimas de despojo y desplazamiento, y a quienes se les ha suspendido su posesión ancestral en contra de su voluntad.[41]

    4.4. Como se mencionó inicialmente, la Corte ha explicado[42] que el concepto de territorio colectivo tiene una connotación amplia y distinta a la de la propiedad privada. En efecto, los territorios indígenas no se corresponden con las concepciones jurídicas asociadas a la demarcación de fronteras, tales como los mojones y linderos, propios del clásico derecho civil. Por esta razón, la actuación de las autoridades estatales para el reconocimiento de los territorios indígenas, y la debida delimitación de sus áreas, es de vital importancia para su protección jurídica. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha recabado en que debido a la importancia para la vida de las comunidades tribales, el concepto de propiedad colectiva es un concepto cultural, más que espacial, razón por la que su protección jurídica es especial.[43]

    4.5. En este sentido, esta Corte ha señalado[44] que la propiedad colectiva de los pueblos indígenas tiene una protección especial cuyo fundamento es la propia Constitución. Así por ejemplo, el artículo 63 de la Carta señala que “las tierras comunales de grupos étnicos” y “las tierras de resguardo” son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”.[45] Adicionalmente, el artículo 329 Constitucional señala que los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable, y que pueden constituirse en entidades territoriales, y que su delimitación se realizará con la participación de las autoridades tradicionales. Por otra parte, el artículo 330 de la Constitución señala que los territorios indígenas estarán gobernados por autoridades indígenas las cuales estarán conformadas según los usos y costumbre de las propias comunidades. Dichas autoridades a su vez, tienen funciones para garantizar la integridad de su territorio, la preservación de los recursos naturales y velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.[46]

    4.6. Como se puede apreciar, la protección de la propiedad colectiva de las comunidades indígenas no es un tema menor en la Constitución de 1991, sino que corresponde a una verdadera preocupación por mantener el patrimonio cultural y étnico de nuestro país. Por tal motivo, el legislador también ha expedido un conjunto de normas que tienen como finalidad responder a dicha preocupación y avanzar en el proceso de delimitación de los territorios indígenas.

    Así por ejemplo, se puede citar la Ley 160 de 1994 mediante la cual se creó el “Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino”, se estableció “un subsidio para la adquisición de tierras”, y se reformó el “Instituto Colombiano de la Reforma Agraria”. En esta ley se ratificó la protección reforzada que corresponde a la propiedad indígena, ahora bajo las funciones del Incoder. Dentro de las funciones de este último se estableció (art. 12 numeral 18) la de “estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades”. También se señaló que (art. 38 b) los bienes adquiridos en su momento por el Incora tenían como una de sus finalidades “la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas”. Adicionalmente, se precisó (artículo 69) que “no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas”.

    4.7. En relación con los territorios correspondiente a resguardos indígenas, la ley 160 de 1994 determinó que el Incoder debía (art. 85) estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para “dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos.” Dicha ley también señaló que con tal objeto debía proceder a constituir o ampliar los “resguardos de tierras y proceder […] al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.” Finalmente, esta ley dispuso que el Incoder “reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el INCORA u otras entidades.”

    4.8. Para reglamentar varios de los aspectos anteriormente citados de la Ley 160 de 1994, se expidió el Decreto 2164 de 1995. Dicho decreto dispuso un capítulo especial en relación con la titulación de tierras de los pueblos indígenas. El mencionado decreto definió, por ejemplo (art. 2°), a la reserva indígena como: “un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el INCORA a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el [Artículo 63 de la Constitución Política] y la [Ley 21 de 1991]”.

    4.9 Por lo tanto, y con base en las normas citadas se puede afirmar que la propiedad colectiva constituida a través de reservas indígenas o de resguardos, constituyen tierras comunales que son inembargables, imprescriptibles e inalienables, y que tienen una protección especial de orden constitucional, como lo señala el artículo 63 de la Constitución. Adicionalmente, le corresponde al Incoder, o a la entidad que haga sus veces, la obligación de sanear la propiedad colectiva indígena.

    4.10. Ahora bien, en tratándose de conflictos relativos a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, la Corte ha fijado[47] un conjunto de subreglas que deben ser valoradas por el juez constitucional a la hora de analizar un caso en el que aquella se vea comprometida. Para el efecto, la Corte ha señalado[48] que el derecho a la propiedad colectiva comprende los siguientes aspectos iusfundamentales: (i) el derecho a constituir resguardos; (ii) la protección contra actos de terceros; (iii) según los precedentes este derecho es además un medio para garantizar la integridad étnica y la supervivencia de los pueblos indígenas.

    4.10.1. El primero de estos aspectos hace referencia a que el derecho fundamental a la propiedad colectiva implica el derecho a constituir resguardos en el territorio habitado por los pueblos indígenas. No obstante, el derecho fundamental al territorio no implica simplemente el lugar donde se encuentran asentados los indígenas, pues hace referencia a la noción de ancestralidad que ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[49]

    4.10.2. En cuanto a la protección contra actos de terceros, la Corte ha señalado que los pueblos indígenas tienen un derecho fundamental a la propiedad colectiva, debido a que su integridad como pueblo se encuentra directamente relacionada con su permanencia en su territorio. En relación con este derecho, la Corte ha determinado que las autoridades públicas deben: (i) contar con un plan de salvaguarda respecto de aquellas etnias que se encuentran en riesgo que tiene un componente para garantizar su integridad étnica y otro para garantizar su territorio; (ii) establecer mecanismos para la restitución de las comunidades; y (iii) congelar las transacciones sobre un territorio colectivo por los riesgos de explotación económica.[50]

    4.10.3. Finalmente, en relación con la obligación de garantizar la integridad étnica y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Corte ha dicho que el derecho a la propiedad colectiva no solamente es un fin en sí mismo, sino que además un medio para garantizar la supervivencia y la integridad étnica de los pueblos indígenas, la cual ha sido considerada un derecho fundamental.[51]

  5. Autonomía jurisdiccional, fuero indígena y criterios para resolver eventuales conflictos de competencia entre el sistema jurídico mayoritario y la jurisdicción especial indígena. El principio de coordinación inter-jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1. Uno de los aspectos más importantes en materia de derechos de las comunidades indígenas contenidos en la Constitución de 1991 es el reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de dichos pueblos. Este reconocimiento se origina en el propósito de hacer efectivo la igualdad dentro de la diversidad y pluralismo –cultural y jurídico– reconocidos por la Constitución a los diferentes pueblos étnicos que componen nuestro país, en lo que ha sido denominada como la “Constitución multicultural”. [52]

    5.2. Dentro del reconocimiento de esta diversidad y pluralismo, la Constitución resalta la existencia (art. 246 C.N.) de una jurisdicción especial indígena, según la cual los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, “siempre que no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, la Carta señala que para la operación armónica de los diferente jurisdicciones “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Sobre el alcance de la jurisdicción indígena, la Corte ha señalado[53] que esta comprende los siguientes aspectos:

    (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias;

    (ii) la potestad de establecer y/o conservar normas y procedimientos propios;

    (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley;

    (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias),

    (vi) el ejercicio de la jurisdicción indígena sin que esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.

    5.3. Como se señaló con anterioridad, el constituyente previó la necesidad de una ley de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y los órganos del sistema jurídico mayoritario. Sin embargo, la expedición de esa ley ha resultado particularmente difícil, y ello obedece en buena medida al concepto mismo de pluralismo jurídico y diversidad cultural, debido a que en Colombia “las comunidades indígenas tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho no indígena es más o menos amplio, así como las influencias que los órdenes jurídicos proyectan entre sí”.[54]

    La Corte ha señalado que una ley de coordinación supone “un acuerdo sobre cómo decidir las controversias acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, que “esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas comunidades, y que además deben ser “aceptables desde su forma de ver el derecho”.[55]

    5.4. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia del fuero indígena, entendido como el derecho de los miembros de la comunidad a ser juzgados por su comunidad,[56] y según el cual existe una competencia de la jurisdicción especial indígena que estaría dada por la pertenencia del “acusado” a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. La evolución jurisprudencial de la figura de la jurisdicción especial indígena ha llevado a que se establezcan nuevos elementos para su análisis, los cuales se relacionan con la eficacia del debido proceso.[57] Así por ejemplo, la Corte ha determinado[58] que existen ciertos elementos que definen la competencia de la jurisdicción especial indígena y que deben ser analizados cuidadosamente por el juez para determinar si debe o no conocer de un caso que afecte a una comunidad indígena o a sus miembros.

    5.5. Dichos elementos fueron sintetizados en la sentencia T-617 de 2010 de la siguiente manera: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional.[59] Sobre los factores personal y territorial, la Corte ha explicado[60] que el fuero indígena, tiene una doble dimensión: es un derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas de acuerdo con los sistemas de regulación de las propias comunidades, y es una garantía institucional de la autonomía indígena.[61]

    5.5.1. Sobre este aspecto, se ha indicado que para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que debe acreditarse un elemento personal, de acuerdo con el cual “el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas de su comunidad”, así como un elemento “geográfico” o “territorial”, el cual “permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”.[62]

    De esta manera, si concurren el elemento personal y el territorial el juzgamiento del indígena debe realizarse por parte de las autoridades de su comunidad. Sin embargo, si no se reúnen estas condiciones o tan solo es clara una de ellas, el juez encargado de dirimir el conflicto debe valorar el grado de aculturación del sujeto o el nivel de aislamiento de la comunidad para definir a qué jurisdicción asignar la competencia, bajo parámetros de equidad y razonabilidad.

    Ahora bien, además de los elementos territorial y personal, la Corte ha señalado la existencia de dos elementos adicionales: el institucional, esencial para la defensa de las víctimas y la paz social, y el elemento objetivo, que toma en consideración la naturaleza del conflicto.

    5.5.2. El elemento institucional de la competencia ha sido abordado por la Corte en casos relacionados con el papel de las víctimas en el proceso penal y el alcance del derecho al debido proceso del acusado.[63] La Corte ha explicado[64] que este factor conlleva a que la jurisdicción especial indígena se defina en relación con la institucionalidad que existe dentro de las comunidades indígenas para realizar procedimientos judiciales, esto es el conjunto de autoridades tradicionales, sistemas de derecho propio, y procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad. Dicha institucionalidad es un presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso y para la eficacia de los derechos de las víctimas, debido a que permite conservar la armonía dentro de la comunidad, pues otorga aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, e idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas. Además propende porque se restaure el equilibrio interno de la comunidad y que no se produzcan venganzas entre sus miembros o familias.

    5.5.3. Por otra parte, la Corte ha señalado[65] la existencia de un elemento objetivo de competencia, que se refiere a “la naturaleza del sujeto o el objeto sobre el que recae la conducta”[66]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la definición del elemento objetivo puede resultar demasiado vaga[67] en tanto no específica qué tipo de objetos, o sujetos afectados, determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena.

    En la sentencia T-617 de 2010, ésta S. de Revisión analizó con mayor detalle dicho elemento, y precisó que “hacía referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria”. Adicionalmente, se aclaró que, debido a las dificultades que pueden surgir en cada caso concreto, era necesario valorar distintas hipótesis en las que es relevante el elemento objetivo: (i) si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen a una comunidad indígena; (ii) si el bien jurídico lesionado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; o (iii) si independientemente de la identidad étnica del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria.

    Con base en estas hipótesis, la S. concluyó que el elemento objetivo es muy relevante en los supuestos (i) y (ii), pues es claro que en el primer caso corresponde a la jurisdicción especial indígena y en el segundo a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) dicho elemento no resulta determinante, razón por la que el juez del caso deberá sopesar todos los elementos del caso concreto, y los otros factores –territorial y personal– tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico mayoritario o a las autoridades de los pueblos indígenas.

    5.6. Finalmente, la S. concluyó que estos criterios deben ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso, y que si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. Por el contrario, el juez debe valorar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena –perspectiva de la diversidad cultural–, el debido proceso y los derechos de otros afectados –como las víctimas–.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el presente proceso la S. se ocupa de la revisión de la acción de tutela instaurada por el ciudadano I.M.R. en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena de los Y., quien aduce que los Juzgados 1º y 2º Civiles Municipales de C. –Tolima– vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los indígenas J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H., así como de la comunidad que él representa, debido a que adelantaron un proceso ejecutivo con base en el cual se secuestraron, embargaron, remataron y adjudicaron las parcelas Buena Vista y Silvania, sin tener en cuenta que hacen parte del territorio de la comunidad. Para el análisis, la S. se centrará en las actuaciones adelantadas por el Juzgado 1º Civil Municipal de C. teniendo en cuenta que fue esta autoridad judicial quien dirigió, de manera principal, las decisiones del proceso ejecutivo, debido a la acumulación que ese despacho ordenó respecto de la otra demanda que cursaba contra las mismas partes en el Juzgado 2º Civil Municipal de la misma localidad.[68]

Los reproches del actor se centran básicamente en dos aspectos: (i) la falta de competencia del juez que llevó a cabo el proceso ejecutivo, quien decidió sobre asuntos relacionados con personas indígenas y el territorio de la comunidad Y.; y (ii) la presunta vulneración del derecho a la propiedad colectiva de la comunidad indígena al disponer de unos predios que hacen parte del territorio Y., los cuales son inembargables, imprescriptibles, inalienables y no enajenables. En contraste, el Juzgado accionado sostiene que el proceso ejecutivo estuvo ajustado a los procedimientos legales correspondiente y que en ningún momento se señaló que los demandados fueran indígenas o pertenecieran a algún cabildo. Además, señaló que las escrituras de los predios muestran que son de propiedad de uno de los ejecutados pues se encontraban debidamente registrados a su nombre.

Debido a que el sub examine corresponde a una acción de tutela contra providencia judicial, será preciso efectuar el análisis que ha decantado la jurisprudencia constitucional en el marco de la doctrina sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra este tipo de decisiones. Para el efecto, la S. procederá a analizar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente analizar la posible configuración de causales específicas de procedibilidad, con base en los cargos planteados por el accionante. No obstante, de manera previa y sucinta la S. abordará la cuestión de la legitimidad del actor para presentar acciones de tutela en nombre de su comunidad y de los otros accionantes que conforman la parte activa del presente proceso, debido a que fue una situación controvertida por algunos intervinientes.

Cuestión previa: la debida legitimación por activa en el proceso.

En el presente asunto, la S. encuentra que la acción de tutela fue presentada por el señor I.M.R., como representante legal del cabildo indígena de Y., así como en representación de los señores J.D.R.C., L.A.L.H. y F.E.R.G., de quienes se dice son miembros de dicha comunidad indígena. Como pruebas de lo anterior, en el expediente se encuentran: (i) el Acta N° 006 del 6 de febrero de 2014 de la Alcaldía Municipal de C. –Tolima–, mediante la cual tomaron posesión de sus cargos los directivos del cabildo Y., y en la que de manera especial se señala que el señor I.M.R. es el gobernador del mismo.[69]

Adicionalmente, (ii) se aportó la certificación emitida por el gobernador del cabildo según la cual los señores J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H. “se encuentran debidamente en el CENSO PADRÓN DEL CABILDO INDÍGENA DE YAGUARA – COMPRENSIÓN DEL GRAN RESGUARDO DE INDÍGENAS DE LOS MUNICIPIOS DE ORTEGA Y CHAPARRAL, de conformidad a los usos, costumbre, tradiciones, estatutos indígenas, la ley 89 de 1990 y el artículo 246 de la Constitución Política y la ley 21 de 1991 que adoptó el convenio 169 de la OIT de 1989.”[70]

Sobre la legitimación del señor gobernador del cabildo, la S. considera que en efecto este está facultado para adelantar acciones de tutela en nombre de su comunidad y sus miembros, pues como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, los derechos de estas comunidades “pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. Así mismo, ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo, e incluso terceros, cuando los hechos así lo demanden.”[71] Por lo tanto, al encontrarse debidamente acreditado que el actor es el gobernador y representante legal del cabildo indígena de los Y., y que los demás accionantes son parte de la misma comunidad, se encuentra debidamente acreditada la parte activa en el presente proceso.

  1. Constatación de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    7.1 La relevancia constitucional del asunto bajo examen.

    Encuentra la Corte, que la tutela se dirige contra las decisiones judiciales que el actor consideró vulneratoria de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N.) y a la propiedad colectiva de la comunidad indígena Y. (arts. 63 y 329 C.N.), al disponer el secuestro, embargo, remate y adjudicación de las parcelas Buena Vista y Silvania que presuntamente hacen parte del territorio de dicha comunidad. Las decisiones adoptadas afectan directamente la situación de los Y. y de los presuntos integrantes de este pueblo. en el proceso ejecutivo que se libró en su contra. En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona directamente con principios y derechos fundamentales de la Constitución, como el respeto a la diversidad étnica y cultural, la autonomía de la jurisdicción indígena y la propiedad colectiva (artículos 7, 63 y 329), y con la garantía del artículo 29 superior. Así las cosas, el asunto es de relevancia constitucional.

    7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance del actor.

    En particular se debe observar que las decisiones que se enjuician es este caso son providencias interlocutorias[72] en un proceso ejecutivo. Así por ejemplo, el señor I.M.R. presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los autos que decretaron el embargo y secuestro de las parcelas Buena Vista y Silvania por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de C., el cual fue negado mediante providencia del 3 de septiembre de 2015.

    Así mismo, dentro del mismo proceso, la parte actora instauró el 3 de febrero de 2016 una solicitud de nulidad que fue resuelta negativamente en la correspondiente oportunidad el 16 de marzo de 2016. En efecto, como consta en el expediente del proceso ejecutivo, al ser el incidente de nulidad el único mecanismo judicial para resolver la controversia planteada por el demandante, y al haber sido negada esa solicitud, se encuentra satisfecho este requisito.

    7.3 Satisfacción del requisito de inmediatez.

    Al examinar el expediente, se encuentra que la diligencia de remate de las parcelas Buenavista y la Silvania se surtió el día 25 de junio de 2015, por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de C.. Así las cosas, al tomar esta fecha de referencia para el análisis del caso en estudio, en contraste con la fecha de presentación de la tutela –18 de septiembre de 2015–, transcurrieron poco menos de 3 meses, por lo cual la S. encuentra que el término resulta admisible y razonable. Por lo señalado, el requisito de inmediatez está satisfecho al no encontrar, en principio, una afectación grave del principio de seguridad jurídica en relación con las decisiones judiciales.

    7.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada.

    La acción de amparo que se revisa tiene como objeto cuestionar las decisiones del Juzgado 1º Civil Municipal de C. –Tolima–, quien presuntamente ordenó el secuestro, embargo, remate y adjudicación de las parcelas Buena Vista y Silvania, las cuales presuntamente hacen parte del territorio de la comunidad indígena Y., y por tanto son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no enajenables. También, se alega que el proceso corresponde a la jurisdicción especial indígena debido a que recae sobre un territorio de una comunidad étnica, así como sobre integrantes de la comunidad. Así las cosas, al tratarse de una discusión relacionada con la aplicación o el desconocimiento de normas sustantivas, este requisito no es aplicable al caso en estudio.

    7.5 La identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso judicial.

    En los antecedentes de la demanda la parte accionante señala como fuente de la vulneración de sus derechos al debido proceso y al territorio colectivo indígena, las actuaciones del juez de la ejecución, quien desconoció el carácter de la propiedad de las parcelas secuestradas, embargadas, rematadas y adjudicadas, las cuales no podías ser objeto de disposición por pertenecer a la comunidad indígena Y.. Adicionalmente, señaló que el juez no verificó la calidad de indígenas de los ejecutados en el proceso. En consecuencia, a juicio de la parte accionante se incurrió en una vía de hecho porque el juez no era competente para conocer del proceso debido a que se trataba de un asunto del resorte de la jurisdicción indígena, así como por incurrir en una violación directa de la Constitución que establece que los territorios de las comunidades indígenas son inembargables, inenajenables, imprescriptibles y no enajenables (arts. 63 y 329 C.N.). Por lo señalado, se encuentra igualmente satisfecho este requisito.

    7.6 No se trata de una tutela contra tutela.

    Como se indicó, en este caso se impugna la actuación del Juzgado 1º Civil Municipal de C. –Tolima–, dentro del proceso ejecutivo que la empresa Roa F.H. adelantó contra L.A.L.H., F.E.R.G. y J.D.R.C.. De manera que no se trata de un fallo de tutela.

    En suma, la S. ha evidenciado la concurrencia de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, procederá a establecer si se estructura alguno de los cargos atinente a los defectos endilgados por el demandante, y así determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales.

  2. Metodología de análisis de los cargos.

    Como se ha mencionado, el actor plantea que el Juzgado 1º Civil Municipal de C. –Tolima– incurrió en una vía de hecho, y por tanto en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en contra de la comunidad Y. y de sus integrantes los señores L.A.L.H., F.E.R.G. y J.D.R.C. dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.

    El actor aduce en términos generales dos cargos: (i) la falta de competencia del juez que llevó a cabo el proceso ejecutivo, quien decidió sobre asuntos relacionados con personas indígenas y el territorio de la comunidad Y.; y (ii) la presunta vulneración del derecho a la propiedad colectiva de la comunidad indígena al disponer de unos predios que hacen parte del territorio Y., los cuales son inembargables, imprescriptibles, inalienables y no enajenables.

    Estos dos cargos se pueden traducir fácilmente a través de la metodología elaborada por la Corte para el análisis de acciones de tutela contra providencias judiciales como: (i) un defecto orgánico debido a que el Juzgado 1º Civil Municipal de C. –Tolima– carecía de la competencia para decidir y disponer de cualquier decisión judicial relacionada con las parcelas Buena Vista y Silvania que pertenecían al territorio de la comunidad indígena Y., así como porque procesó en juicio de ejecución civil a dos ciudadanos que en realidad hacen parte de una comunidad indígena.

    De otra parte, el segundo cargo formulado por el actor corresponde a la causal específica de procedibilidad conocida como (ii) violación directa de la Constitución. En este caso, la censura que el demandante formula se fundamenta en que la decisión judicial atacada viola los artículos , 63 y 329 de la Constitución que reconocen el carácter de propiedad colectiva de los territorios de las comunidades indígenas, así como su carácter no enajenable, imprescriptible, inalienable e inembargable. Con base en los anteriores cargos, procederá la S. a analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante.

  3. Configuración de un defecto orgánico por adelantar un proceso ejecutivo en contra de integrantes de la comunidad indígena Y. y con el que se afectó su territorio colectivo.

    9.1. Como se mencionó, el primer reproche que formuló el actor se relaciona con la falta de competencia del juez que llevó a cabo el proceso ejecutivo, quien decidió sobre asuntos relacionados con personas indígenas y el territorio de la comunidad Y.. Este asunto, en términos concretos, está relacionado con una posible falta de competencia e incluso de jurisdicción puesto que el proceso que se adelantó contra los señores L.A.L.H., F.E.R.G. y J.D.R.C. puede ser un asunto que corresponda a las autoridades indígenas de la comunidad Y..

    9.2. Al respecto, en su contestación a la demanda el Juez 1º Civil Municipal de C. argumentó que el proceso se desarrolló con estricto apego a la normatividad aplicable y que en ningún momento los ciudadanos ejecutados, L.A.L.H., F.E.R.G. y J.D.R.C., manifestaron tener la calidad de indígenas. No obstante lo expresado por dicho funcionario judicial, la S. encuentra que de la revisión de las actuaciones judiciales dentro del proceso ejecutivo, así como del análisis de las intervenciones y pruebas recaudadas en el proceso, es posible concluir que en este caso el despacho judicial accionado no era competente para desarrollar el proceso ejecutivo alegado.

    9.3. De manera preliminar, al realizar un análisis detallado de las diferentes actuaciones que se surtieron durante el proceso ejecutivo[73], la S. encuentra que los señores L.A.L.H. y J.D.R.C. no participaron de las actuaciones del mismo[74], pues el día 4 de febrero de 2011 les fue nombrado un curador ad litem.[75] Dentro de la defensa que realizó dicho curador, se destaca la contestación de la demanda del 11 de febrero del 2011 en donde el nombrado representante presentó un memorial de 2 páginas, en el que únicamente señaló que no le constaban los hechos de la demanda ejecutiva y que no se oponía a las pretensiones de la misma. No obstante, dentro de las demás actuaciones procesales no hubo ninguna manifestación por parte del curador o de los afectados. En contrasten el señor F.E.R. solamente estuvo presente en la diligencia de secuestro de una de las parcelas.[76]

    9.4. Ahora bien, con posterioridad a la terminación del proceso, el día 24 de agosto de 2015 el señor gobernador del resguardo Y., I.M.R., el ahora accionante en el proceso de tutela, presentó un memorial en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los autos que decretaron el embargo, secuestro, remate y demás actuaciones que resolvieron de fondo en el proceso ejecutivo seguido contra los señores J.D.R.C., L.A.L.H. y F.E.R.G..[77]

    9.4.1. En su escrito, el recurrente explicó[78] que los señores J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H. pertenecían al pueblo indígena de Y., y que sus ranchos y parcelas indígenas estaban dentro del territorio de los indios Y.s. Así mismo, precisó que las parcelas Buena Vista y Silvania, con matrículas inmobiliarias 355-4711 y 355-974 hacían parte integral del territorio de los indios Y., tal y como lo señalan la escritura y matrículas inmobiliarias referenciadas, en un asentamiento de aproximadamente 20.000 hectáreas, las cuales están ubicadas contiguas a los terrenos de la escuela indígena del pueblo y la vía principal que de C. conduce el municipio de El Guamo.

    9.4.2. Igualmente, aseveró que los indígenas J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H. habían decidido por su cuenta adelantar algunos créditos ante la empresa Molinos F.H. S.A., hoy Organización Roa F.H., para el control, mantenimiento y fertilización de cultivos agrícolas en la Jurisdicción de Y., donde al parecer incumplieron el pago de las cuotas pactadas con esta sociedad molinera de arroz. En este sentido, señaló que “[t]odo proceso o actividad de los indígenas y no indígenas de Y. que se interesen en trabajar las tierras de este asentamiento indígenas deben contar con la autorización del cabildo y la asamblea general de indígenas a fin de garantizar a las entidades o empresas públicas o privadas prestamistas de dinero o insumos de productos agrícolas que sus créditos deben ser avalados y autorizados, a fin de garantizar que si el poseedor de la chagra o parcela, por alguna razón incumple sus obligaciones crediticias, la autoridad del cabildo realice la labor de hacer cancelar el crédito, toda vez que las tierras de Y. son inembargables, inalienables e imprescriptibles, como lo define la constitución política, la ley y las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, como en el caso que nos ocupa.”

    9.4.3. Además de lo anterior, aclaró que la autoridad del cabildo indígena de Y. no pretendía desconocer la existencia de una deuda u obligación contraída por los nativos J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H., en favor de Molinos F.H., donde el primero de los tres es responsable como codeudor solidario de los créditos de los segundos y que, de ser así, no se oponía como cabildo, a su deber personal, en el marco indígena, y a la obligación de perseguirlos para que cancelaran sus créditos, pero no utilizando la figura del proceso civil del embargo, secuestro, remate y adjudicación de lo rematado, debido a que se habían afectado tierras del resguardo colonial de Y., las cuales legal y constitucionalmente tienen un fuero especial de protección y amparo por su naturaleza inembargable, inalienable e imprescriptible.

    9.4.4. Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial que adelantó el proceso ejecutivo debió preguntar si los accionados pertenecían a algún grupo indígena y si sus posesiones, parcela o chagras hacían parte del territorio indígena. También expresó que el cabildo no reconocía ningún tipo de titulación realizada por el Incora porque en el pasado esta se utilizó como una estrategia para inducir a la comunidad para acceder a créditos, y que no se le explicó a algunos “incautos” que dicha titulación implicaba la enajenación de la tierra.

    9.4.5. Concluyó que en el proceso ejecutivo que se adelantó se vulneraron las garantías sustanciales y procesales de la comunidad indígena y que por tanto se oponían a cualquier diligencia de entrega material del inmueble. Por lo tanto, solicitó al Juzgado 1º Civil Municipal de C. que se le concediera el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el superior jerárquico, para que se declarara la nulidad de todas las actuaciones procesales adelantadas.

    9.5. En virtud de la anterior solicitud, el día 3 de septiembre de 2015 el Juzgado 1º Civil Municipal de C. emitió una providencia en la que resolvió rechazar de plano por improcedente la solicitud del gobernador del cabildo indígena Y.. En dicha providencia el funcionario judicial sostuvo que el proceso se encontraba terminado, pues la diligencia de remate se había surtido el 25 de junio de 2015, y porque los autos que pretendía impugnar por reposición y apelación el solicitante habían quedado ejecutoriados con anterioridad a dicha fecha, sin que se hubiera propuesto oposición alguna dentro de los términos y tiempos previstos en las oportunidades legalmente establecidas.

    9.5.1. Adicionalmente, agregó que si bien era cierto que el peticionario era el gobernador indígena del cabildo Y., lugar donde se encontraban los bienes que fueron objeto de remate, dicho hecho per se no lo facultaba para intervenir en el proceso ya que solamente era potestativo de los demandantes directamente o mediante apoderado. De la misma manera, señaló que el peticionario no acreditó ser abogado inscrito, y que en tales diligencias se requería ostentar dicha profesión para gestionar a nombre de otro los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, o que a lo sumo los mismos demandados podían realizar solicitudes personalmente, debido a que era un asunto de mínima cuantía.

    9.5.2. El funcionario judicial también señaló que si bien podía darse la circunstancia alegada por el gobernador indígena de que los predios rematados se encontraran en la jurisdicción de su comunidad, al revisar la diligencia de secuestro el día 27 de octubre de 2011, en la misma estuvo presente una persona, que al parecer era miembro del cabildo, quien sirvió como depositario de los predios secuestrados y que no se pronunció sobre ningún aspecto del proceso. Agregó que los predios se encontraban debidamente registrados en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad, y que en los registros obraban como propietarios los señores L.A.L.H. y J.D.R.C., sin que apareciera la comunidad indígena Y., razón por la que se procedió a la ejecución.

    9.5.3. Finalmente, señaló que no había discusión sobre su posible incompetencia para conocer del asunto porque el Juzgado no tuvo conocimiento oportunamente de la mediación o injerencia que pudiera tener la comunidad indígena en los predios embargados y secuestrados, teniendo en cuenta, además, que todo apuntaba a que los predios eran de particulares.

    9.6. Pues bien, con base en los anteriores elementos de juicio y la evidencia recopilada en el proceso la S. encuentra que efectivamente existen serias dudas sobre la competencia del Juzgado 1º Civil Municipal de C., quien adelantó el proceso ejecutivo ya reseñado. Lo anterior, debido a que si el asunto comprometía a personas de la comunidad indígena, o a una parcialidad del territorio de dicha comunidad, resultaba necesario realizar el análisis de jurisdicción de dicha autoridad para determinar la posible ocurrencia de un defecto o vicio que implicara la vulneración del derecho al debido proceso de la comunidad Y. y sus integrantes.

    9.7. Sobre este aspecto, la S. considera que, en principio, le asistiría razón al Juzgado 1º Civil Municipal de C. al señalar que no es posible reprocharle alguna inobservancia frente al hecho de haber surtido el proceso ejecutivo sobre personas que no manifestaron ser integrantes de una comunidad indígena, y sobre inmuebles o predios cuyo titular en los certificados de propiedad es un particular. Adicionalmente, el proceso se realizó con base en unos títulos ejecutivos que fueron debidamente acreditados y que no tenían ninguna tacha o reproche respecto a su validez. Sin embargo, esta S. encuentra que el material probatorio aportado al proceso permite concluir que el Juzgado accionado no era competente para adelantar el proceso ejecutivo en mención. Lo anterior, con base en las razones que se expondrán a continuación.

    9.8. En primer lugar, los señores J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H. efectivamente son integrantes de la comunidad indígena de los Y., pues así fue certificado por el propio gobernador del cabildo[79], como autoridad administrativa y representante legal de dicha comunidad. Prueba de ello es que los citados indígenas se encuentran debidamente registrados en el censo padrón de la comunidad Y.[80].

    9.9. En segundo lugar, las pruebas recabadas en el proceso llevan a concluir que las parcelas Buena Vista y Silvania hacen parte del territorio de la comunidad indígena Y.. Así por ejemplo, la descripción del terreno que realiza el señor gobernador del cabildo, respaldado por pruebas aportadas no solamente ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C., sino ante los jueces de tutela, llevan a afirmar que en efecto están dentro de los límites del territorio de dicha comunidad.[81] Frente a este aspecto, lo que se discute en el proceso y ponen de presente las partes e intervinientes en el proceso es una ausencia de titulación del resguardo.

    9.9.1. Al respecto, la S. encuentra que no obstante la falta de titularidad formal de la comunidad respecto de las parcelas, esto es, que la comunidad figure como propietaria en los registros de matrícula inmobiliaria, el territorio que fue afectado siempre ha estado en posesión de la comunidad indígena por ser considerado parte de la misma. Este aspecto es cardinal debido a que la jurisprudencia en la materia ha señalado[82], con base en la noción de territorio contenida en el Convenio 169 de la OIT[83], que basta con que el territorio sea de posesión ancestral de la comunidad, así no cuente con título de propiedad en los términos que define el Código Civil, para que el territorio sea considerado colectivo y de propiedad de la comunidad.[84]

    Lo anterior, en tanto el concepto de propiedad colectiva indígena hace referencia al lugar en donde la comunidad realiza sus actividades económicas, sociales y culturales, lo que amerita su protección aun cuando no cuente con la calidad formal de título del Resguardo, debido a que el concepto de territorio para las comunidades indígenas es un concepto más cultural que espacial.[85] Por lo tanto, los compromisos que llevaron a cabo los señores R.C., R.G. y L.H. utilizando como respaldo las parcelas Buena Vista y Silvania carecen de toda eficacia jurídica porque se trata de predios que hacen parte de la propiedad colectiva de la comunidad Y..

    9.9.2. Ahora bien, adicionalmente esta Corte, en sede de revisión, ofició a varias entidades para intentar establecer la efectiva pertenencia y la titularidad de las parcelas Buena Vista y Silvania respecto del territorio de la comunidad indígena Y.. Así por ejemplo, se ofició a entidades como el Incoder, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, y posteriormente a la Agencia Nacional de Tierras –ANT– y a la Oficina de Instrumentos Públicos de C. –Tolima–, para que se manifestaran, entre otras cosas, sobre la posible correspondencia territorial entre las parcelas Buena Vista y Silvania con el territorio de la comunidad Y.. Varias de estas entidades le manifestaron a la Corte que no contaban con información precisa para determinar si existía dicha correspondencia entre los territorios.

    Así por ejemplo, en el memorial allegado por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo Notarial de C., dicha funcionaria explicó a la Corte que efectivamente los predios Buena Vista y Silvania están ubicados en la vereda Y. de la jurisdicción del municipio de C. –Tolima–, pero que no podía certificar si los mismos pertenecían o se ubicaban dentro del territorio de la comunidad indígena Y., puesto que los folios de matrículas inmobiliarias no evidenciaban o mencionaban información que permitiera inferir una distinción o vínculo como integrantes de la comunidad indígena Y..[86]

    No obstante lo anterior, también señaló que se podía presentar una coincidencia total o parcial de los linderos y de las parcelas Buenavista y Silvania porque “en principio la parcela Silvania hacía parte de un folio de mayor extensión llamado Bocas de Ceniza”[87], con base en la escritura 508 del 14 de septiembre de 1945. Al respecto, explicó que las medidas utilizadas en dichos folios no se expresaban en el sistema métrico decimal debido a la antigüedad de los instrumentos públicos que originaron los folios, y los rudimentarios sistemas de medidas empleados en el pasado.

    9.9.3. Por su parte, el Gobernador del cabildo indígena Y. en su intervención en sede de revisión[88] reiteró que las parcelas Buena Vista y Silvania están dentro del territorio ancestral de los indios Y.s, y que tal situación se podía constatar a simple vista porque estaban colindando con la institución educativa de primaria de la comunidad “Escuela Rural Mixta de Y.”. Así mismo, reiteró que la ubicación de las parcelas constaba en varios instrumentos públicos tales como las escrituras públicas N° 657 del 4 de julio de 1917 de la Notaría 4ª de Bogotá, 162 del 8 de octubre de 1941 de la Notaría Única del Circulo del Municipio de Purificación y 93 del 21 de abril de 1942 de la Notaría Única del Círculo de Purificación.

    9.10. Para la S. es claro que existe un problema de titulación y delimitación del territorio de la comunidad indígena Y., pues en este caso y como se indicó en los fundamentos de esta decisión, los territorios indígenas no se corresponden con las concepciones jurídicas asociadas a la demarcación de fronteras, tales como los mojones y linderos, propios del clásico derecho civil. Esta situación se hace más compleja si se tiene en cuenta que la información sobre la titulación de los territorios indígenas se fundamenta en datos que se remontan a periodos lejanos de tiempo, incluso desde el periodo de la colonia.

    Así por ejemplo, como lo explicó la Agencia Nacional de Tierras en su intervención en sede de revisión[89], en el caso del cabildo indígena Y., el gran resguardo de O.C. y Coyaima fue dividido en 1832 por el Gobernador de la provincia de Neiva, y dicha decisión fue ratificada por el Gobierno Nacional en los años 1892 y 1917. También, la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior[90] explicó que en este tipo de casos relacionados con títulos de propiedad antiguos o que reconocen derechos a comunidades indígenas desde la colonia, ocurre que las personas creen que son propietarios de un globo de terreno y que con el paso del tiempo se produjeron ventas, escisiones y adjudicaciones que afectan el alinderamiento original y la titulación, razón por la que es necesaria una verificación en el terreno por parte de la autoridad competente.

    9.11. No obstante, con base en el material probatorio aportado al proceso la S. considera que en el presente asunto efectivamente se afectó la posesión de un territorio que ha sido ancestralmente de la comunidad indígena Y.. Así por ejemplo, la última actuación que se surtió dentro del proceso ejecutivo fue la diligencia de entrega de los inmuebles por parte del secuestre, la cual no se pudo llevar a cabo debido a la oposición de las autoridades de la comunidad. En efecto, al examinar el expediente se encuentra la constancia de 16 de febrero de 2016[91] en la que el señor L.C.T. en calidad de secuestre de los inmuebles Buena Vista y Silvania le comunica al Juez 1º Civil Municipal de C. que le fue imposible hacer la entrega del bien debido a que se dirigió “(…) hasta la finca del señor Gobernador de los Indígenas señor I.M.R. y le informé el motivo de la visita [quien] respondió que ellos tenían un proceso (…) y que no desocupaban.”

    9.12. La anterior evidencia permite concluir a la S. que en efecto existe una vulneración al territorio de la comunidad y que la solución de esta controversia ameritaba una intervención del juez constitucional con miras a resolver una tensión de derechos que terminó por afectar a la comunidad Y. y que no fue tenida en cuenta por el juez ordinario que adelantó el proceso ejecutivo.

    9.13. De esta manera, la inobservancia de la calidad de indígenas de los señores J.D.R.C., L.A.L.H. y F.E.R.G., así como la afectación de las parcelas Buena Vista y Silvania que hacen parte del territorio de la comunidad, conllevó a una grave afectación de la autonomía de la jurisdicción de dicha etnia y a su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, debido a que no fue posible que las autoridades del cabildo tomaran las medidas tendientes a conjurar la posible afectación de su territorio, así como discutir la presunta responsabilidad jurisdiccional de sus miembros que desembocó en el proceso ejecutivo.

    9.14. En conclusión, debido a que en el sub examine el Juzgado 1º Civil Municipal de C. –Tolima– no realizó el análisis de los elementos de competencia y jurisdicción previo a decidir sobre el proceso ejecutivo en contra de J.D.R.C., L.A.L.H. y F.E.R.G., quienes eran miembros de la comunidad indígena Y., y porque se afectaba a la propiedad colectiva de dicha comunidad, la S. encuentra que se configura el defecto orgánico alegado por la parte demandante. La configuración de dicho defecto, radica en la posible competencia que sobre el proceso tenían las autoridades de la propia comunidad indígena Y., y que se explicará (infra) en los fundamentos 11.3 a 11.7 de la presente sentencia.

  4. Configuración de un defecto por violación directa de la Constitución al decretar un secuestro, embargo, remate y adjudicación de un bien objeto de propiedad colectica indígena.

    10.1. Además de lo expuesto en relación con el cargo anterior, la S. encuentra que la decisión que se demanda incurrió en un yerro por violación directa de la Constitución en tanto con ella se vulneraron los mandatos constitucionales que establecen que los territorios indígenas son propiedad colectiva imprescriptible, inembargable, inalienable y no enajenable. Sobre este punto, la omisión del Juzgado 1º Civil Municipal de C. en observar que los predios objeto del proceso ejecutivo –parcelas Buena Vista y Silvania– eran parte del territorio del pueblo indígena Y., contrarió los postulados de los artículos 7, 63 y 329 de la Constitución que ordenan la protección constitucional a la diversidad étnica y cultural, y la imposibilidad de disponer en materia civil o comercial de los territorios de las comunidades indígenas.

    10.2. Como ha señalado esta Corte[92], dentro de la protección especial a la propiedad colectiva que establece la propia Constitución, el artículo 63 de la Carta dispone que “las tierras comunales de grupos étnicos” y “las tierras de resguardo” son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”.[93] Por otra parte, el artículo 329 Constitucional señala que los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. Finalmente, el artículo 330 de la Constitución señala que los territorios indígenas estarán gobernados por autoridades indígenas las cuales estarán conformadas según los usos y costumbre de las propias comunidades.[94]

    De esta manera, esta protección constitucional especial de la propiedad colectiva (arts. 329, y 63 C.N.),[95] se diferencia de la protección ordinaria a la propiedad individual y privada, pues los territorios indígenas son imprescriptibles, inalienables, inembargables y no enajenables en virtud del respeto de la autonomía de las comunidades en su ámbito territorial que nuestro ordenamiento constitucional reconoce, y que se basa en la especial connotación cultural, política, e incluso religiosa que la hace merecedora de una protección jurídica reforzada.[96]

    10.3. Así las cosas, la S. encuentra que el territorio de la comunidad indígena Y. tiene carácter imprescriptible, inembargable, inalienable y no enajenable, y por tanto la decisión del Juzgado 1º Civil Municipal de C. y las diferentes actuaciones que dentro del mismo se surtieron configuran una violación directa de la Constitución y son nulas de pleno derecho. Lo anterior, debido a que las decisiones de dicha autoridad judicial no podían recaer sobre parcelas que hacen parte del territorio de la comunidad las cuales por expresa disposición constitucional no son disponibles para ser gravadas en ningún negocio en materia civil o comercial.

    10.4 Adicionalmente, la S. considera que el juez del proceso ejecutivo, así como los jueces de instancia en el proceso de tutela, debieron observar las advertencias que realizó el gobernador del cabildo indígena en sus intervenciones ante dichas autoridades judiciales. La protección de la propiedad colectiva de las comunidades indígenas no es un asunto menor, pues constituye una verdadera garantía para la conservación del patrimonio cultural y étnico de nuestro país (art. 7° C.N.), razón por la que se reitera que, al contrariar mandatos expresos de la Constitución, las decisiones del Juzgado accionado carecían de validez.

    10.5. Como ha explicado la Corte la protección de la propiedad colectiva sobre los territorios indígenas se genera por la especial relación de pertenencia mutua de los pueblos con sus tierras y de estas a esos pueblos.[97] Además, la protección del territorio se hace de especial precaución frente a comunidades que han sido víctimas de despojo y desplazamiento, y a quienes se les ha suspendido su posesión ancestral en contra de su voluntad.[98]

    10.6. En el caso de la comunidad Y., y como lo explicara el gobernador de ese cabildo[99], la afectación al territorio de dicha comunidad es sensible, si se tiene en cuenta que se trata de una de aquellas etnias en grave riesgo de desaparición (Auto 004 de 2009[100]) debido al desplazamiento forzado del que han sido víctimas. Razón por la cual cuentan y están incluidos en un plan de salvaguarda étnica[101], para contrarrestar los diferentes ataques contra sus miembros y sus territorios.

    10.7 Como señaló la Corte en el Auto 004 de 2009[102], el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad étnica y la supervivencia de los pueblos indígenas, razón por la que la protección del derecho a la propiedad colectiva no solamente es un fin en sí mismo, sino que además es un medio para garantizar la supervivencia y la integridad étnica de los pueblos indígenas.[103]

    Por las razones expuestas, la S. concluye que en el caso sub examine las actuaciones judiciales demandas configuraron, adicionalmente, un defecto por violación directa de la Constitución.

  5. Ordenes principales relativas al proceso ejecutivo.

    11.1. Debido a que la S. constató la configuración de los defectos antes mencionados, se dejarán sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de C. –Tolima– en contra de los señores J.D.R.C., L.A.L.H. y F.E.R.G., desde el auto que decretó el embargo y secuestro de los derechos de propiedad sobre los predios Buena Vista y Silvania.

    11.2 Ahora bien, la S. aclara que la presente decisión no implica un desconocimiento de los derechos de la empresa que inició el proceso ejecutivo contra los señores R.C., L.H. y R.G., pues la sociedad R.F.H. conserva la potestad de perseguir el cumplimiento de su obligación dineraria en contra de estos ciudadanos. Sin embargo, la satisfacción de dicho crédito deberá ajustarse al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que implican la intervención de la contraparte en calidad de indígenas. Para el efecto se deberá observar lo siguiente.

    11.2.1 Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, nuestro ordenamiento jurídico y en especial la Constitución de 1991 (Art. 246) ha determinado que frente a los posible conflictos o controversias sobre la competencia entre el sistema jurídico mayoritario nacional y los sistemas jurídicos de las comunidades indígenas debe procurarse una armonización derivaba del principio constitucional del pluralismo jurídico. Como ha señalado esta Corte, debido a la diversidad cultural de nuestro país, en Colombia “las comunidades indígenas tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho no indígena es más o menos amplio”, incluidas “las influencias que los órdenes jurídicos proyectan entre sí”.[104] Por tal motivo, la Constitución previó la necesidad de establecer “formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.[105]

    11.2.2. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia del fuero indígena, entendido como el derecho de los miembros de la comunidad a ser juzgados por su comunidad,[106] y según el cual existe una competencia de la jurisdicción especial indígena que estaría dada por la pertenencia del “acusado” a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio.

    11.3. En el caso que se estudió en esta oportunidad, se trata de una controversia derivada del incumplimiento de una obligación civil por parte de los indígenas J.D.R.C., L.A.L.H. y F.E.R.G. (criterio de competencia personal), quienes adquirieron deudas económicas por fuera de la comunidad, y con las que se afectó el territorio colectivo de la comunidad (criterio de competencia territorial). Por tal motivo, y pese a que las deudas fueron adquiridas fuera de la comunidad indígena, la Corte concluye que en este caso, en principio, el cobro de los créditos sería competencia del sistema jurisdiccional indígena.

    11.4 No obstante lo anterior, debido a las condiciones especiales del caso, para la S. el litigio debe resolverse en virtud del principio de coordinación inter-jurisdicciones (art. 246 C.N.), razón por la cual se emitirán algunas órdenes especiales: El juez que adelantó el proceso deberá informar a las autoridades del cabildo al que pertenecen los indígenas demandados, para que conjuntamente inicien los procedimientos jurisdiccionales, que permitan la satisfacción de los créditos adeudados. Lo anterior, debido a que las propias autoridades de la comunidad Y., en cabeza de su gobernador, expresaron durante el presente proceso constitucional que no desconocen la existencia de la deuda que adquirieron los miembros de la comunidad.

    11.5 De esta manera, previo a adoptar una nueva decisión, tanto el Juez que conoció inicialmente del proceso ejecutivo, como las autoridades de la comunidad, deberán explorar de manera coordinada la posibilidad de adelantar un procedimiento conjunto para lograr el pago por parte de la misma comunidad, o adoptar las medidas correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones que los señores J.D.R.C., L.A.L.H. y F.E.R.G. adquirieron con la Organización Roa F.H..

    11.6. Adicionalmente, la Corte ordenará que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales de Ministerio Público (arts. 275, 277, 281 y 282 C.N.), el proceso de coordinación sea acompañado por la Defensoría Delgada para los asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas, así como por la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos.

    11.7. Finalmente, y debido a las órdenes anteriores, la S. aclara que se dejarán sin validez y efectos las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria que se expidieron como resultado del remate y adjudicación de los predios Buena Vista y Silvania en el proceso ejecutivo que se dejó sin efectos, y se advertirá a la autoridad registral que sobre los mismos no será posible inscribir ningún gravamen o actuación judicial, administrativa o contractual, hasta tanto se cumpla la orden complementaria que se dictará en el aparte que sigue a continuación.

  6. Órdenes complementarias tendientes a un amparo integral: la titulación de la propiedad colectiva de la comunidad indígena Y..

    12.1 Además de lo anterior, la S. encuentra que en el presente asunto se evidenció un problema en relación con la adecuada titulación y delimitación del territorio de la comunidad indígena Y., que afecta gravemente los derechos de este pueblo frente a actuaciones de terceros, tal y como sucedió en esta oportunidad. Por tal razón, esta S. emitirá un conjunto de órdenes adicionales tendientes a subsanar dicha problemática, pues como se explicó en los fundamentos de esta decisión, la tardanza en la titulación comporta una violación al derecho al territorio de las comunidades indígenas.[107]

    12.2. En el presente asunto se ha evidenciado que existe una discusión sobre la titularidad de las parcelas Buena Vista y Silvania debido a que existen folios de matrícula inmobiliaria en los que se señala que el titular de la propiedad de las parcelas es un particular (Buena Vista M.I. 355-4711 y Silvania M.I. 355-8974). Así por ejemplo, en la matrícula correspondiente al predio Buena Vista, se señala en la primera anotación que el 15 de junio de 1981 el Incora realizó la adjudicación del predio como baldío al señor J.D.C.R.; por otra parte, en la segunda, atinente al predio Silvania, se indica que el 30 de mayo de 1983 se adquirió por compraventa del señor J.D.R.C. a la señora T. de J.P.. Como se evidenció en esta sentencia, en realidad las parcelas ya referidas están en posesión de la comunidad indígena Y. razón por la que existe un problema con su titulación.

    12.3. Para resolver este problema, la S. encuentra que es necesario formalizar la titulación de la tierra a favor de la comunidad Y. tal y como lo sugirieron en su intervención en sede de revisión el Incoder en liquidación y la Agencia Nacional de Tierras.

    12.3.1. Para el efecto, es necesario recordar que el Decreto reglamentario 2164 de 1995, establecía que el Incoder era el ente encargado de realizar los estudios y trámites para el saneamiento de las tierras de los Resguardos Indígenas. No obstante, el Incoder se encuentra actualmente en proceso de liquidación, razón por la que, para cumplir las funciones antes descritas, se creó la Agencia Nacional de Tierras –ANT–. De esta manera, el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, que ordenó la liquidación del Incoder y la creación de la ANT, señaló (Art. 3º.) que el Incoder conservaría “su capacidad para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, promoción, asuntos étnicos y ordenamiento productivo hasta tanto entren en operación la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo rural (…)”. Así las cosas, y según lo dispuesto en el Decreto 1071 de 2015 que reemplazó al 2164 de 1995, la competencia para delimitar un territorio indígena que estaba en cabeza del Incoder en liquidación, ahora pasará a la Agencia Nacional de Tierras.

    12.3.2. Ahora bien, al analizar los recientes cambios de reglamentación, la S. encuentra que por tratarse de un resguardo de origen colonial, es necesario adelantar un procedimiento de clarificación de la propiedad, el cual se encuentra previsto en la Ley 160 de 1994 (art. 50) y su correspondiente Decreto reglamentario 2164 de 1995 (art. 1º) en concordancia con el reciente decreto 1071 de 2015 (Título 7), normas según las cuales el Incoder es el ente encargado de realizar los estudios y trámites para el saneamiento de las tierras de los Resguardos Indígenas.

    12.3.3. Adicionalmente, previo a formalizar la titulación de la tierra a la comunidad Y. es necesario realizar un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de la tierra. Este procedimiento estaba señalado en el Decreto 2164 de 1995, y actualmente se encuentra en el Decreto 1070 de 2015. El artículo 2.14.7.2.3 de este último señala que el Incoder “elaborará un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de la comunidad (…).”

    12.3.4. Igualmente, se encuentra que para la delimitación del territorio y para determinar la tradición de los predios resulta necesario revisar y si es del caso expedir nuevos folios de matrícula inmobiliaria, dentro del estudio jurídico de los títulos. Dicha delimitación del territorio requiere, para validar los nuevos títulos y formalizar las matrículas inmobiliarias correspondientes, un levantamiento topográfico (Art. 2.14.20.3.2. del D.. 1070 de 2015) para identificar los predios, geográfica, espacial y catastralmente, el cual además constituye una medida de protección de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional.

    12.4. Por lo tanto, esta S. ordenará, tanto al Incoder en liquidación, como a la Agencia Nacional de Tierras, que de manera coordinada adelanten el procedimiento de clarificación de la propiedad y delimitación del territorio indígena de la comunidad Y.. Para el efecto, y con el fin de determinar la calidad jurídica de los predios realizará el correspondiente estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, consagrado en el del Decreto 1071 de 2015 (artículos 2.14.7.2.3 y ss.), junto con el correspondiente levantamiento topográfico que permita la debida delimitación del territorio de la comunidad indígena Y..

    12.5. Para el efecto, deberán pedir la colaboración de las entidades administrativas correspondientes y competentes que consideren necesarias en el caso –Instituto Geográfico A.C., Ministerios de Ambiente y Agricultura, Comisión Nacional de Territorios Indígenas, Institutos y Universidades, etc.–, así como de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, para que oriente al Incoder en liquidación y a la ANT sobre los aspectos y procedimientos pertinentes sobre propiedad colectiva indígena y jurisdicción especial indígena, que puedan ser necesarios para la realización del procedimiento de clarificación de la propiedad y delimitación del territorio.

    En este sentido, deberán ser referentes de actuación los lineamientos que sobre cada uno de estos temas establece el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia de esta Corte, así como los lineamientos de enfoque diferencial sobre pueblos indígenas que con base en dicho convenio y la jurisprudencia constitucional se han desarrollado[108].

    12.6. Como resultado del proceso de clarificación de la propiedad y delimitación del territorio indígena, la Agencia Nacional de Tierras deberá realizar las actuaciones administrativas tendientes a formalizar la titulación de la propiedad de la comunidad Y., para lo cual deberá registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de C. –Tolima–, y de aquellos otros municipios a los que se pueda extender el territorio de la comunidad, los títulos que correspondan. Por su parte, las oficinas de instrumentos públicos, y en especial la de C. –Tolima– deberá realizar las actuaciones correspondientes para cancelar, expedir y/o unificar los registros que permitan la correcta titulación del territorio de la comunidad Y..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –S. de decisión Civil-Familia– que confirmó en segunda instancia, el fallo de cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) proferido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de C. –Tolima–, y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad colectiva indígena de la comunidad Y. en el proceso de la referencia.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la totalidad de las decisiones y actuaciones proferidas en el proceso ejecutivo adelantado por Molinos F.H. S.A. contra los señores J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H. ante los Juzgados 1º y 2º Civiles Municipales de C. –Tolima–, por las razones expuestas en la presente sentencia.

Tercero.- REMITIR el expediente del proceso ejecutivo adelantado por Molinos F.H. S.A. contra los señores J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H., al Juez 1º Civil Municipal de C. –Tolima–, para que con base en lo dispuesto en los fundamentos 11.4 a 11.7 de la presente sentencia, de manera coordinada con las autoridades indígenas del cabildo Y., emita una nueva decisión.

Cuarto.- ORDENAR a la Defensoría Delgada para los asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas, así como a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, que en cumplimiento de sus funciones constitucionales de Ministerio Público, acompañe el proceso de coordinación que se surtirá con base en la orden tercera de la presente sentencia.

Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS las anotaciones surtidas en los folios de matrícula inmobiliaria 355-4711 –predio Buena Vista– y 355-8974 –predio Silvania– derivadas del proceso ejecutivo adelantado por Molinos F.H. S.A. contra los señores J.D.R.C., F.E.R.G. y L.A.L.H. ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C. –Tolima–, por las razones expuestas en la presente sentencia. Para el efecto OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de C. –Tolima–, para que ejecute esta orden.

Sexto.- ADVERTIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de C. –Tolima– que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de realizar cualquier anotación en los folios de matrícula inmobiliaria 355-4711 –predio Buena Vista– y 355-8974 –predio Silvania–, hasta tanto el Incoder en liquidación y la Agencia Nacional de Tierras realicen el respectivo proceso clarificación de la propiedad y delimitación del territorio indígena de la comunidad Y., que deberá culminar con la formalización de la respectivas actuaciones y folios de matrícula inmobiliaria ante dicha Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Séptimo.- ORDENAR al Incoder en liquidación y a la Agencia Nacional de Tierras para que de manera conjunta y coordinada, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la presente decisión, realicen el proceso de clarificación de la propiedad y delimitación del territorio indígena de la comunidad Y.. Para el efecto, deberán solicitar la colaboración técnica de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior para que acompañe el proceso según las consideraciones expuestas en esta sentencia[109].

Octavo.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado (P)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA T-522/16

PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definición de competencias (Aclaración de voto)

La Corte Constitucional señaló que ninguna autoridad, indígena o no indígena, puede dictar una orden de embargo y secuestro sobre tierras que hacen parte del territorio colectivo o ancestral de los pueblos indígenas, por mandato expreso de la Constitución Política (art. 63 Superior); y estimó que, en efecto el juez había incurrido en un defecto orgánico, por decidir el caso al margen de la justicia indígena, a pesar de que se hallaban involucrados los intereses de tres comuneros y, especialmente, el derecho colectivo y fundamental al territorio de la comunidad indígena Y..

JUSTICIA INDIGENA Y JUSTICIA ORDINARIA-Colisiones (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-5406648

Acción de tutela instaurada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Y. contra el Juzgado Primero Civil Municipal de C. y otros

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Comparto la decisión adoptada por la S. Novena de Revisión en la sentencia T-522 de 2016[110], y aclaro mi voto con el propósito de destacar un aspecto particular de esta sentencia, que considero un avance sustancial en la efectividad del artículo 246 Superior (jurisdicción especial indígena) y, por lo tanto, en la construcción del pluralismo jurídico, el Estado multicultural y el diálogo inter cultural, en condiciones de igualdad.

En esta sentencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por las autoridades del resguardo Guayara, proferida por un Juzgado Civil del Circuito, en C. (Tolima). De acuerdo con los accionantes, el juzgado habría incurrido en defecto orgánico por decidir un caso que debió ser decidido en el marco de la autonomía indígena, en materia de justicia, y al ordenar el embargo y secuestro de tierras que hacen parte del territorio colectivo del pueblo Y.. La autoridad judicial accionada argumentaba que no incurrió en ningún defecto, pues, por una parte, los demandados dentro del proceso ejecutivo nunca dijeron ser indígenas (el proceso se adelantó con curador ad-litem); y, por otra, la parte accionante era una sociedad comercial, sin connotación étnica alguna.

La Corte Constitucional señaló que ninguna autoridad, indígena o no indígena, puede dictar una orden de embargo y secuestro sobre tierras que hacen parte del territorio colectivo o ancestral de los pueblos indígenas, por mandato expreso de la Constitución Política (art. 63 Superior); y estimó que, en efecto el juez había incurrido en un defecto orgánico, por decidir el caso al margen de la justicia indígena, a pesar de que se hallaban involucrados los intereses de tres comuneros y, especialmente, el derecho colectivo y fundamental al territorio de la comunidad indígena Y..

La decisión surge de una ponderación entre los cuatro factores de competencia, utilizados para definir las eventuales colisiones entre la justicia indígena y la justicia ordinaria, aspecto suficientemente decantado por la jurisprudencia de este Tribunal. Pero, lo que deseo destacar es el remedio judicial establecido por la Corte, según el cual el asunto debe ser decidido a partir de un mecanismo de coordinación que se deberá establecer entre el juzgado civil cuestionado y las autoridades del pueblo Y..

Este mecanismo no sólo fomenta el diálogo inter cultural en el ámbito judicial, sino que, tal vez por primera vez en la jurisprudencia de este Tribunal, desplaza la discusión sobre los límites de competencia de cada jurisdicción, para dotar de efecto útil a la expresión constructiva que escogida por el constituyente, al hablar de coordinación, como elemento esencial del pluralismo jurídico. Esta decisión, sin duda, marca un derrotero para casos futuros, especialmente, en los lugares de la geografía nacional donde con alta diversidad étnica en su composición demográfica.

Fecha ut supra,

M.V.C.C.

Magistrada

[1] Auto que ordenó librar mandamiento de pago, de fecha 9 de marzo de 2010, folio 12 de Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de C. Tolima.

[2] Mediante auto del 24 de febrero de 2011 el Juzgado 1º Civil Municipal de C. dispuso que al no haber sido posible la notificación de los demandados se nombró al abogado F.A.B.D. como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo.

[3] Cita como prueba de ello las escrituras 657 del 4 de julio de 1917 de la Notaría 4ª de Bogotá, 93 del 21 de abril de1941 de la Notaría Única de Purificación, y 162 del 8 de octubre de 1942 de la Notaría de Purificación. Igualmente cita la matrícula inmobiliaria MI 360-00006885 del 30 de junio de 1917 de la OIP del Guamo –Tolima–

[4] Folio 2 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C. Tolima.

[5] Folio 7 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de C. Tolima.

[6] Folio 4 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C. Tolima.

[7] Folio 12 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de C. Tolima.

[8] Mediante auto del 24 de febrero de 2011 el Juzgado 1º Civil Municipal de C. dispuso que al no haber sido posible la notificación de los demandados se nombró al abogado F.A.B.D. como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. (Folio 40 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.)

[9] Folios 10 a 14 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C. Tolima.

[10] Folio 33 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C. Tolima.

[11] Folio 50 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C. Tolima.

[12] Folio 75 y 76 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C. Tolima.

[13] Folio 65 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C. Tolima.

[14] Folios 86 a 89 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C. Tolima.

[15] Folio 94 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C. Tolima.

[16] Para la delimitación de problema jurídico la S. considera que basta con incluir al Juzgado 1º Civil Municipal de C. debido a que, como se verá en el análisis del caso concreto, las actuaciones del Juzgado 2º Civil Municipal de la misma localidad, fueron remitidas al primero de los mencionados, quien fue el que dirigió el proceso de manera principal.

[17] El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, en tanto éstos últimos tengan un contenido y alcance que pueda vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes en los procesos jurisdiccionales. Cfr. Sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010.

[18] M.J.C.T..

[19] Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009, T-309 de 2013, SU-198 de 2013 y SU-565 de 2015.

[20] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757 de 2009 y SU-565 de 2015.

[21] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.L.E.V.S..

[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002 (M.P.J.A.R.). Con reiteración en las sentencias T-929 de 2008 (M.R.E.G.) y T-757 de 2009 (M.L.E.V.S..

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. (M.P.C.I.V.H..

[24] Sentencia T-929 de 2008 (M.R.E.G.).

[25] Cfr. Sentencias T-058 de 2006, T-309 de 2013 y SU-565 de 2015.

[26] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013 y SU-565 de 2015.

[27] Así por ejemplo en la sentencia SU-565 de 2015, la Corte explicó dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.

[28] Sentencias T-310 de 2009 M.M.G.C. y T-555 de 2009 M.L.E.V.S..

[29] Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 M.P J.C.T., que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

[30] En la sentencia C – 590 de 2005 M.P J.C.T., se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación.

[31]Sentencias T-765 de 1998 M.J.G.H.G. y T-001 de 1999 M.J.G.H.. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos.

[32] Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.M.G.M.C.; T-590 de 2009 M.L.E.V.S. y T-809 de 2010. M.J.C.H.P..

[33] En la Sentencia T – 522 de 2001 M.J.C.E., se dijo que la solicitud debía ser expresa.

[34] Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[35] En la sentencia T-235 de 2011, la Corte recordó que por definición la propiedad colectiva del territorio de las comunidades indígenas son de carácter imprescriptible, inalienable e inembargable.

[36] Aprobada mediante la ley 21 de 1991.

[37] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia del 31 de agosto de 2001, Fondo, R. y Costas. Igualmente, caso de la Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, y caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. En el caso de la comunidad indígena Yakye Axa, la CorteIDH explicó que: “1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente caso se encuadra dentro del último supuesto”.

[38] Ver entre otras las Sentencias T-188 de 1993, SU-039 de 1997, T-909 de 2009, T-617 de 2010, T-235 de 2011, T-433 de 2011, y T-661 de 2015. En su primer pronunciamiento sobre el tema, en la sentencia T-188 de 1993 la Corte señaló: “El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades indígenas. // ‘Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonomía) son sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat’”

[39] Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[40] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-909 de 2009 y T-433 de 2011 en las que la Corte determinó que la dilación injustificada en la titulación de territorios colectivos de comunidades étnicas constituye una violación a sus derechos fundamentales y genera amenazas adicionales como la compraventa de sus tierras, la acumulación de cultivos ilícitos y la consecuente fragmentación de sus territorios y descomposición del tejido social. En particular, en la sentencia T-433 de 2011, la Corte señaló que la tardanza del Incoder al momento de definir el área correspondiente al territorio colectivo de las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Chocó, comportó la violación de sus derechos fundamentales, como pueblos étnicamente diferenciados y, especialmente, una amenaza a la integridad de su territorio

[41] Cfr. Auto 004 de 2009 (S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, M.L.E.V.S..

[42] Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[43] Cfr. Sentencias T-610 de 2010 (M.L.E.V.S. y T-661 de 2015 (M.M.V.C.).

[44] Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[45] Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[46] Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[47] Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[48] Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[49] Cfr. Sentencias T-652 de 1998 y T-634 de 1999.

[50] Al respecto consultar, entre otras las sentencias T-955 de 2003, T-129 de 2011 y el Auto A-004 de 2009.

[51] Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[52] Cfr. Sentencia T-001 de 2012 (M.J.C.H.P..

[53] Cfr. Sentencia C-139 de 1996 (M.C.G.D..

[54] Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[55] Al respecto consultar las sentencias C-139 de 1996 (M.C.G.D.) y T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[56] Al respecto, consultar la sentencia T-617 de 2010 (M.L.E.V.S..

[57] Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[58] Al respecto, consultar especialmente las sentencias T-617 de 2010 (M.L.E.V.S.) y T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[59] Para el análisis detallado de cada uno de estos elementos consultar la sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[60] Al respecto consultar las sentencias sentencias T-496 de 1996, T-728 de 2002, T-617 de 2010 y T-661 de 2015.

[61] En la sentencia T-728 de 2002 la Corte explicó que: “[e]l fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa (…)”.

[62] Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa). En la sentencia T-496 de 1996 la Corte se refirió por primera vez al elemento territorial como elemento constitutivo del fuero indígena, junto con el personal, en donde explicó que si la conducta objeto de investigación (o el conflicto, en términos más amplios) tuvo lugar dentro del territorio de una comunidad indígena, debe ser conocida por las autoridades de esa comunidad. Adicionalmente, en la sentencia T-661 de 2015 se explicó que el factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246, CP, que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su “ámbito territorial”, y se destacó que la consideración sobre el ámbito territorial se basa en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan. En esta última decisión, la Corte también aclaró que el factor territorial debe entenderse en referencia al efecto expansivo del territorio, o a la forma en que este no se agota en sus límites geográficos, sino que se extiende a los lugares de relevancia cultural para el pueblo indígena.

[63] Cfr. Sentencias T-552 de 2003 (M.R.E.G.) y T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[64] Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[65] Cfr. Sentencia T-552 de 2003 (M.R.E.G.).

[66] Al respecto, consultar las sentencias las sentencias T-552 de 2003 T-811 de 2004, T-1238 de 2004 y T-1026 de 2008.

[67] Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[68] El Juzgado 1º Civil Municipal de C. –Tolima– ordenó la acumulación de los procesos mediante auto del 11 septiembre de 2014.

[69] Folio 62 del expediente de tutela.

[70] Folio 61 del expediente de tutela.

[71] Sentencia T-866 de 2013.

[72] Sobre el tema la Corte ha precisado (sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010) que la tutela es procedente cuando se cumplan ciertos requisitos: i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

[73] Dentro de las principales actuaciones se pueden resaltar las siguientes: (i) mediante Auto del 20 de noviembre de 2009 el Juzgado 1º Civil Municipal de C. decretó el embargo y secuestro de los derechos de propiedad sobre los predios denomandos Buena Vista y Silvania ubicados en la vereda Y. del municipio de C. (folio 4 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.); (ii) el día 1º de diciembre de 2009 se inscribió el embargo en la oficina de registro de instrumentos públicos de C., respecto de los inmuebles Silvania y Buena Vista (folios 10 a 14 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.); (iii) mediante auto del 25 de enero de 2010 se ordenó el secuestro de los inmuebles mencionados (folio 33 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.); (iv) mediante diligencia del 28 de marzo de 2012 se secuestraron los bienes (folio 50 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.); (v) mediante providencia del 27 de abril de 2015 se ordenó llevar a cabo el remate de los inmuebles (folio 65 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.); en diligencia del 25 de junio de 2015 se efectuó el remate de los inmuebles y se adjudicaron a la Organización Roa F.H. S.A. (folios 86 a 89 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.); (vi) en providencia del 14 de julio de 2015 se aprobó el remate, se canceló el embargo y secuestro de los inmuebles y se ordenó expedir copias para la protocolización y registro en la Notaría y oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de remate (folio 94 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.).

[74] A folios 20 y 21 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo obran las comunicaciones de 11 de marzo de 2010 de la diligencia de notificación personal de los señores L.A.L.H. y J.D.R.C. en la que se deja constancia de que las mismas fueron devueltas “por la CAUSAL: NO RECLAMADA”. Previamente, en auto del 9 de marzo de 2010 el Juzgado 1º Civil Municipal de C. había ordenado librar mandamiento ejecutivo.

[75] A folio 40 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo obra la providencia del 4 de febrero de 2011 en la que se reconoció como curador ad-litem de los señores L.A.L.H. y J.D.R.C. en el proceso al abogado F.A.B.D., y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

[76] Diligencia de secuestro, folio 52 del expediente del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de C..

[77] Folios 181 a 229 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo.

[78] Folio 183 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo.

[79] Folio 114 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo.

[80] Folio 61 del expediente de tutela.

[81] Así por ejemplo, tanto en las actuaciones del proceso ejecutivo ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C., como en las de tutela en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de C. el actor allegó: (i) mapa del lavantamiento con base en la diligencia de constitución del resguardo de ortega y coyaima de 24 de abril de 1621 (folio 117 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.); (ii) Certificados de libertad y tradición del territorio del cabildo indígena Y. M.I. 360-6885, M.I. 355-19774 y M.I. 355-19773 (folios 118 a 121 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.); (iii) Plan de vida del Resguardo Indígena de la comunidad de Y. en la jurisdicción del municipio de C. (folios 124 a 154 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.); (iv) Estatutos y Reglamento interno del Resguardo Colonial de la Comunidad Indígena Y. (folio 155 a 180 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de C.).

[82] Cfr. Sentencias T-007 de 1995 y SU-039 de 1997.

[83] El cual hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, no solo a través de la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.N.), sino también mediante la legislación colombiana a través de la Ley 21 de 1992.

[84] El mencionado concepto de propiedad colectiva de los territorios indígenas ha sido igualmente reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien en el caso de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, la CorteIDH explicó que: “1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente caso se encuadra dentro del último supuesto”. En similar sentido, consultar la sentencia T-282 de 2011.

[85] Cfr. Sentencias T-610 de 2010 (M.L.E.V.S. y T-661 de 2015 (M.M.V.C.).

[86] Folio 159 del expediente de tutela en sede de revisión.

[87] Folios 158 a 159 del expediente de tutela en sede de revisión.

[88] Folios 94 a 102 del expediente de tutela en sede de revisión.

[89] Folios 135 a 143 del expediente de tutela en sede de revisión.

[90] Folios 145 a 148 del expediente de tutela en sede de revisión.

[91] Folios 238 a 239 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo.

[92] Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[93] Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[94] Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[95] Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[96] En la sentencia T-235 de 2011, la Corte recordó que por definición la propiedad colectiva del territorio de las comunidades indígenas son de carácter imprescriptible, inalienable e inembargable.

[97] Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[98] Cfr. Auto 004 de 2009 (S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, M.L.E.V.S..

[99] Intervención en sede de revisión (Folios 94 a 102 del expediente de tutela en sede de revisión).

[100] M.M.J.C.E..

[101] Cfr. Auto 004 de 2009 de la S. Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

[102] Proferido por la S. Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

[103] Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[104] Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[105] Cfr. Artículo 246 de la Constitución Política de 1991.

[106] Al respecto, consultar la sentencia T-617 de 2010 (M.L.E.V.S..

[107] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-909 de 2009 y T-433 de 2011 en las que la Corte determinó que la dilación injustificada en la titulación de territorios colectivos de comunidades étnicas constituye una violación a sus derechos fundamentales y genera amenazas adicionales como la compraventa de sus tierras, la acumulación de cultivos ilícitos y la consecuente fragmentación de sus territorios y descomposición del tejido social. En particular, en la sentencia T-433 de 2011, la Corte señaló que la tardanza del Incoder al momento de definir el área correspondiente al territorio colectivo de las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Chocó, comportó la violación de sus derechos fundamentales, como pueblos étnicamente diferenciados y, especialmente, una amenaza a la integridad de su territorio

[108] Cfr. Ministerio del Interior, “Enfoque diferencial para pueblos y comunidades indígena víctimas”, consultado en el link: http://gapv.mininterior.gov.co/sites/default/files/cartilla_indigenas_final_1.pdf

[109] Cfr. Supra, “Órdenes complementarias tendientes a un amparo integral: la titulación de la propiedad colectiva de la comunidad indígena Y..”

[110] MP L.E.V.S..

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