Auto nº 705/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701497541

Auto nº 705/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3126

Auto 705/17

Referencia: Expediente ICC-3126

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto (Nariño).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.M.L.U. como apoderada judicial de M. delS.P., quien a su vez funge como agente oficiosa de C.C. de P., presentó acción de tutela en contra de la EPS Comfamiliar y del Instituto Departamental de Salud de Nariño, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de la señora C.C. de P. a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la integridad, ante la negativa de las entidades demandadas de suministrarle los pañales desechables que requiere en atención a su diagnóstico de ulcera sacra y alzheimer[1].

  2. Por reparto la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, quien mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, resolvió conceder el amparo y ordenar a la EPS Comfamiliar proceder a suministrar los pañales desechables que requiere la señora C. de P. de conformidad con la prescripción del médico tratante, así como brindarle el tratamiento integral a la agenciada.

  3. El representante legal del Instituto de Salud Departamental de Nariño, así como el director de la EPS Comfamiliar impugnaron la decisión y su conocimiento le correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante auto del 28 de agosto de 2017, manifestó que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “(…) las impugnaciones en sede de tutela deben ser asumidas por el superior jerárquico de quien conoció la solicitud de amparo en primera instancia (…)”[2]. En este sentido, sostuvo que no era el superior jerárquico del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto y que, por lo tanto, el expediente debía regresar a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartida de conformidad con la ley entre los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal[3].

  4. Por lo anterior, la tutela fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual, mediante auto del 1 de septiembre de 2017, sostuvo que la Sala Laboral referida no debió declararse incompetente para resolver la impugnación presentada dentro del proceso de la referencia, ya que de conformidad con la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “(…) las acciones de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán conocidas por todos los despachos del Circuito y de estos últimos por los Tribunales Superior, Administrativo y S.J.D., independientemente de su especialidad”[4]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia[6], pues si bien las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[7], como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Pasto, en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. Ahora bien, en relación con los conflictos de competencia que se originan en el trámite de la impugnación del fallo de tutela, tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, vale la pena indicar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”, en tanto que la segunda norma, la cual reglamenta este mecanismo constitucional, establece de forma puntual que, una vez presentada la impugnación, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

  3. Al respecto, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista material, hacen parte de la jurisdicción constitucional. Así, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales no constituía un conflicto de competencia, pues se entendía que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, debían actuar como integrantes de la jurisdicción constitucional[8].

  4. Sin embargo, recientemente, esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que:

    “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[9].

  5. Es en este orden de ideas que la Sala concluye que, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en la actualidad, debe referirse a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso de tutela bajo el argumento de que, acorde con el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, es la Sala Civil-Familia de dicho tribunal la competente para resolver el trámite de la impugnación, por ser el superior jerárquico funcional de los jueces de familia de ese distrito judicial. La mencionada Sala Civil-Familia, sin embargo, planteó conflicto negativo de competencia tras considerar que todas las autoridades judiciales tienen la calidad de jueces constitucionales y, por lo mismo, no importa la especialidad, sino la jerarquía.

  2. Para esta Corte y de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas ut supra, la postura asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto es la correcta, toda vez que remitió el expediente de tutela a la autoridad judicial que funge orgánica y funcionalmente como el superior jerárquico del Juzgado Segundo de Familia de Pasto. Así, se estima que se presentó un conflicto de competencia entre tales autoridades, pues la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto se rehusó a tramitar la impugnación presentada por la EPS Comfamiliar y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, dentro del proceso de tutela que se tramita al interior de su jurisdicción y especialidad.

  3. De esta manera, la Corte concluye que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto incumplió su obligación de resolver el recurso de alzada dentro del presente trámite de tutela, desconociendo el contenido previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

  4. Así las cosas, la Sala dejará sin efecto el Auto del 1 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, le remitirá el expediente ICC-3126 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y decida la impugnación presentada por la EPS Comfamiliar y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 1 de Septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual se abstuvo de tramitar la impugnación formulada por la EPS Comfamiliar y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora A.M.L.U. como apoderada judicial de M. delS.P., quien a su vez funge como agente oficiosa de C.C. de P..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3126 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), para que asuma el conocimiento inmediato de la impugnación presentada dentro del proceso de tutela de la referencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a las partes y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 2. Folio 9

[2] Cuaderno 3 Folio 4.

[3] Cuaderno 3. Folio 5.

[4] Cuaderno 4. Folio 4.

[5] Cuaderno 4 Folio 5.

[6] De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003 (M.P.E.M.L., A-243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y A-495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[7] En la presente oportunidad por analogía es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (Subrayado fuera del texto original).

[8] Autos 016 de 1994. Reiterado Autos 087 de 2001, 165 de 2004 y 529 de 2016, entre otros.

[9] Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros.

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