Auto nº 706/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701497557

Auto nº 706/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3127

Auto 706/17

Referencia: Expediente ICC- 3127

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior de Pasto – Sala Unitaria Civil - Familia.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de julio de 2017, la señora C.O.B.C., en representación de sus dos hijos menores de edad, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC al considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella y a la unidad familiar, toda vez que la entidad demandada se niega a trasladar al padre de sus hijos a uno de los establecimientos penitenciarios del departamento de Nariño[1].

  2. El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. -N. profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la acción de la referencia[2].

    Inconforme con la anterior decisión, el 11 de agosto de 2017, la señora C.O.B.C. presentó escrito de impugnación[3].

  3. El 25 de agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que “el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que las impugnaciones deben ser asumidas por el superior jerárquico de quien conoció la solicitud de amparo de primera instancia; a juicio de la Magistratura, el expediente debió ser enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto”[4].

    Conforme con lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, a fin de que repartiera el asunto entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[5].

  4. El 1 de septiembre de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.

    Al respecto, la mencionada Sala de decisión judicial señaló que conforme con lo previsto en la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Pasto y Administrativo, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, están habilitados y son competentes para conocer la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubieren sido fallados por los jueces del circuito, independientemente – incluso – de la especialidad de estos últimos”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior funcional común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento, de manera residual, para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[7].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[8], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[9]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. En este orden de ideas, la Sala advierte que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de la disposición que regula la competencia en el trámite de impugnación de la acción de tutela y, en particular, en relación con el alcance del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

  3. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación de manera reciente ha señalado que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela. Sobre el particular señaló:

    “la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente”[10].

    Tal perspectiva, encontró apoyo además, en la importancia de preservar la relativa libertad de los accionantes para elegir el juez competente de las acciones de tutela que promuevan. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela[11].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia, toda vez que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto rechazó la competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en la regla que regula la competencia en el trámite de impugnación de la acción de tutela – artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.

ii. La expresión “superior jerárquico correspondiente” prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad (civil, penal, laboral), funge como superior funcional del juez que resolvió en primera instancia el trámite de tutela.

iii. Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por la señora C.O.B.C., en representación de sus dos hijos menores de edad, contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dado que es el superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de S. -N., teniendo en cuenta la especialidad material a la que pertenecen, dentro de la Jurisdicción Ordinaria.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 1 de septiembre de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por la señora C.O.B.C., en representación de sus dos hijos menores de edad, contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3127 a tal autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, toda vez que no debió haberse declarado incompetente para desatar la impugnación propuesta.

Asimismo, la Sala advertirá a la Sala Civil – Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela

I.V. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 1 de septiembre de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de acción de tutela formulado por por la señora C.O.B.C., en representación de sus dos hijos menores de edad, contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3127 a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a Sala Civil – Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNEDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 5 cuaderno No. 1.

[2] Folios 49 – 54 cuaderno No.1.

[3] Folio 60 cuaderno No. 1.

[4] Folio 4 cuaderno No. 2.

[5] Folios 4 - 5 cuaderno No. 2.

[6] Folios 5 – 6 cuaderno No. 3.

[7] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

[8]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[9] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[10]Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

[11] Ver Auto 543 de 2017.

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