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Auto nº 044/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3159

Auto 044/18

Referencia: Expediente ICC-3159

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y de Familia y el Juzgado Primero Administrativo de Buga (Valle del Cauca).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. R.M.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una vivienda en condiciones dignas, como consecuencia de la sanción-desalojo que las autoridades accionadas le impusieron por la presunta comisión de conductas ilícitas en el predio que, previamente, le habían otorgado por cumplir con todos los requisitos legales[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S.C. y Familia, que, mediante auto del 21 de junio de 2017, admitió la demanda[2]. El juez de tutela de primera instancia, en sentencia del 4 de julio del año 2017, resolvió “dispensar el amparo constitucional incoado por R.M.M.”[3].

  3. La parte actora impugnó la sentencia del a quo con fundamento en que “no [se] encuentra con la determinación tomada en el fallo”[4]. Como consecuencia de esto, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y de Familia.

  4. Mediante auto del 30 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia, S.C. y de Familia, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y ordenó remitir el proceso a los jueces del circuito de Buga (Valle del Cauca). Consideró, de un lado, que “el reclamo involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda”[5], en otras palabras, que no involucra al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, así la parte actora la hubiese considerado expresamente como parte demandada. De otro lado, consideró que, dada la naturaleza jurídica de FONVIVIENDA, y en aplicación de las reglas de reparto de tutelas, el amparo no debió ser tramitado en primera instancia por el Tribunal Superior y, por ende, la impugnación no le correspondía a la Corte Suprema de Justicia.

  5. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buga que, en auto del 14 de septiembre de 2017, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. Señaló que, “el deber de decidir la impugnación de que fue objeto el fallo de primera instancia proferido dentro del presente proceso, recae en la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que inicialmente le correspondió el reparto, pues al haberse incurrido en una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no resulta susceptible la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones[10]. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  3. En el presente asunto, se tienen que los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, tienen distinta categoría y, como tal, carecen de un superior jerárquico común, situación que habilita a la Corte para conocer del conflicto de competencias de la referencia (supra No. 1 – Pág. 2).

  4. Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en la admisión de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[11]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

  5. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[12], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[13]

  6. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

  7. Resta señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[14]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[15].

  8. Adicionalmente, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, S.C. y de Familia, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse sin competencia y no pronunciarse de fondo.

    (ii) En el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), S.C. y de Familia, avocó el conocimiento de la acción, se radicó en él la competencia para decidir el tema. Tanto es así que esa autoridad judicial dictó el respectivo fallo de primera instancia.

    (iii) Debe rechazarse la conducta de la Corte Suprema de Justicia que, en el estudio de la impugnación, decidió determinar contra quiénes había debido presentarse la acción de tutela, para así declararse sin competencia, con el argumento de que la inclusión de una entidad del orden departamental como demandada, altera la competencia.

    (iv) La alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encuentra la acción constitucional (impugnación), derivaría en una afectación grave de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

    (v) La autoridad competente para resolver la impugnación instaurada por R.M.M. es aquella a la que le fue remitido el expediente en segunda instancia, esto es, la S. de Casación Civil y Familia de la Corte Suprema de Justicia.

  2. Resulta del caso precisar que en dos ocasiones anteriores[17], esta S. se ocupó de resolver casos idénticos al que ahora estudia, en los que, además, la misma S. de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del proceso, acudiendo para ello a similares argumentos. En efecto, en el Auto 451 de 2015, la Corte Constitucional señaló:

    “en el principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual, el juez que conoció de la acción de tutela “radicó en cabeza suya la competencia,” y, la misma, “(…) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”

  3. Por otra parte, en el Auto 173 del 2017, igualmente la S. Plena consideró que “dicha decisión [se refiere a la declaratoria de nulidad por razones de competencia] resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”.

  4. En similares términos se pronunció la Corte en los Autos 052 de 2017, 092 de 2016 y 095 de 2014.

  5. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 30 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, S.C. y de Familia, y ordenará se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de segunda instancia, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  6. Adicionalmente, la S. prevendrá a la Corte Suprema de Justicia, S.C. y de Familia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en casos como el presente, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de agosto de 2017, que profirió la Corte Suprema de Justicia, S.C. y de Familia, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela presentada por R.M.M., contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA -.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3159 a la Corte Suprema de Justicia, S.C. y de Familia, para que prosiga con el trámite y profiera decisión de segunda instancia respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo de Buga (Valle del Cauca), la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

Cuarto.- PREVENIR a la Corte Suprema de Justicia, S.C. y de Familia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en casos como el presente, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 1 a 4, cuaderno principal.

[2] F. 55 y 56, cuaderno principal.

[3] F. 125, cuaderno principal.

[4] F. 213, cuaderno principal.

[5] F. 232, cuaderno principal.

[6] F.s 251 a 253, cuaderno principal.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Auto 278 de 2015. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015), así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la función para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (ordinaria, contencioso-administrativa y constitucional), permanecerá en cabeza de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre en funcionamiento, momento para el cual dicha atribución corresponderá a la Corte Constitucional.

[11] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Auto 170 de 2016.

[14] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[15] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

[16] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[17] Autos 451 de 2015 y 173 de 2017.

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