Auto nº 062/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767001

Auto nº 062/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PéREZ
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3179

Auto 062/18

Referencia: Expediente ICC-3179

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de A. (Tolima) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.N.L. de Varón promovió acción de tutela contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas), con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión del comparendo impuesto el día 5 de junio de 2016, a través de una foto multa, la cual, en su criterio no fue notificada en debida forma[1]. Al respecto, cabe resaltar que al momento de la imposición del comparendo, la accionante residía en Ibagué, ciudad donde afirma tenía su domicilio y debía notificársele la imposición de la multa en la dirección registrada en la oficina de tránsito y no en otra como alega que sucedió[2].

  2. Mediante Auto del cinco (5) de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de A. (Tolima) se declaró incompetente para conocer del caso, arguyendo el factor territorial, pues: (i) considera que la accionante reside en Dosquebradas (Risaralda), municipio donde recibirá las notificaciones de la acción de amparo; y (ii) la autoridad accionada tiene su sede en el municipio de La Dorada[3]. Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de A. remitió el caso al Juez Promiscuo Municipal de La Dorada (reparto), con el fin de que conociera de la acción de amparo en primera instancia.

  3. Posteriormente, se realizó el reparto del caso, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, quien a través de una llamada telefónica, realizada el 10 de octubre de 2017, se comunicó al número suministrado por la actora y una persona -cuyo nombre no se registra- indicó que la señora M.N.L. de Varón reside en el municipio de A.[4].

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, en Auto del diez (10) de octubre de 2017, se declaró no competente para conocer de la presente acción de amparo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto presentado. Para llegar a tal conclusión, dicho juzgado consideró que según los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que la motivare o el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos, con lo cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de A. era competente, pues es este el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia[5], pues si bien las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[6], como lo es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela al momento de la admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7].

  3. Al respecto, cabe resaltar que la competencia “a prevención” reconoce que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En efecto, si bien dicha libertad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante[8].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En otro modo, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena considera que en el presente caso:

    i. Entre el Juzgado Promiscuo Municipal de A. y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada no se presentó un conflicto de competencia, pues conforme al factor territorial la primera autoridad mencionada no tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración es La Dorada, al ser el municipio donde la entidad accionada expidió el acto administrativo sancionatorio, y el lugar donde se producen sus efectos es Ibagué, al ser esta ciudad donde se debía realizar la notificación del comparendo impuesto.

    ii. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada no debió declararse incompetente para conocer del amparo presentado por la señora L., comoquiera que aunque la accionante reside en A., como se señaló, no es en dicho municipio donde se producen los efectos de la presunta vulneración y, por ende, el Juzgado Promiscuo de A. no tenía competencia para conocer del caso. En cambio, al producirse la supuesta vulneración en La Dorada, los jueces de dicha municipalidad sí tienen competencia para resolver la acción de tutela de la referencia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del diez (10) de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada; y dispondrá la remisión del expediente ICC-3179 a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora L. de Varón contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de La Dorada.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del diez (10) de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, dentro de la acción de tutela formulada por la señora M.N.L. de Varón contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de La Dorada.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3179 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, el cual contiene la acción de tutela presentada por la señora M.N.L. de Varón, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de A., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folios 1 a 10.

[2] Cuaderno principal, folio 3

[3] Cuaderno principal, folio 12

[4] Cuaderno principal, folio 16.

[5] De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003 (M.P.E.M.L., A-243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y A-495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[6] En la presente oportunidad por analogía es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (Subrayado fuera del texto original).

[7] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[8] Cfr. Auto 494 de 2017 (M.P.A.L.C..

[9] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

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