Auto nº 086/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767121

Auto nº 086/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3210

Auto 086/18

Referencia: Expediente ICC-3210

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de noviembre de 2017, V.J.F.P., a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consorcio Constructora Ruta del Sol, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la salud al haberlo despedido sin justa causa de su empleo, sin informarle dicha decisión ya que se encontraba en actividades laborales suspendidas por la intervención del Gobierno al Consorcio, sin tener en cuenta que se encuentra en tratamiento médico para sus diferentes padecimientos, entre otros, “trastornos de los discos especificados de los discos intervertebrales, dolor lumbar crónico de difícil manejo, y trastorno de adaptación”, por los cuales se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y que es padre cabeza de hogar de quien dependen su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad.

  2. El 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al considerar que “del poder aportado y de la narración de los hechos descritos en la tutela, se evidencia que dentro del trámite se hace imperativo vincular a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI entidad que en la actualidad se encuentra a cargo del Consorcio accionado por intervención administrativa que hiciere, Agencia Nacional Estatal adscrita al Ministerio de Transporte, siendo esta última entidad (...) integrante del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional” por lo cual es claro que “la autoridad a quien corresponde conocer del asunto de marras, es al JUEZ PENAL DEL CIRCUITO que por reparto corresponda”, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Así las cosas remite el expediente a la Oficina Judicial para el reparto entre los Jueces Penales del Circuito.

  3. Realizado el nuevo reparto, en Auto del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento decidió abstenerse de asumir conocimiento de la acción constitucional ya que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017, “es inadmisible e inexplicable” que el Juez 31 Civil Municipal de Bogotá pretenda desprenderse de la competencia a prevención “y disponga sin más ni más remitir la demanda de tutela a los juzgados PENALES del circuito” sin tener en cuenta que las reglas del Decreto 1382 de 2000 invocadas por éste, son de reparto mas no de competencia. Por lo anterior, ordena devolver el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.

  4. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá al recibir nuevamente el proceso, profiere auto el 11 de diciembre de 2017 en el que manifestó que (i) la especialidad que escogió el peticionario fue la penal, lo cual se evidencia del encabezado del escrito tutelar en donde tuvo “que tachar tal apartado (...) para que fuese recibido por las oficinas de reparto de esta sede judicial en tanto solamente radican cuestiones de índole distintas a la penal”, por lo tanto, a diferencia de lo esbozado por la autoridad remitente, no fue sin más ni más el envío a dichos juzgados, sino se hizo propendiendo por atender a la voluntad inicial del tutelante, y (ii) es necesario plantear la incompetencia que surge de su jerarquía ya que a un juez municipal no le está dado conocer de una acción de tutela interpuesta contra una entidad del orden nacional. Teniendo en cuenta lo anterior señala que, si pese a lo esgrimido el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá se niega a asumir el conocimiento “su obligación legal es remitirlo por la vía legalmente creada para ello, que no es otra distinta a la consagrada en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, por reparto”.

  5. Nuevamente, el asunto llegó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, autoridad que mediante auto del 12 de diciembre de 2017, reiteró lo dicho en el auto del 4 de diciembre y ordenó devolver al Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Bogotá “para que proceda de conformidad sin más dilaciones injustificadas y proponiéndole desde ya COLISIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA en caso de no aceptar los anteriores argumentos, la cual debería dirimir la H. Corte Constitucional por no tener superior jerárquico común”.

  6. Por tercera vez, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá recibió el expediente de tutela de la referencia, y en auto del 14 de diciembre de 2017 señaló que de la lectura del auto fechado 12 de diciembre del 2017, se concluye que no hubo pronunciamiento alguno frente a los planteamientos y argumentos esbozados en él, de tal manera que “se ordena la devolución de la acción constitucional al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, para que dentro de sus competencias adopte la decisión que en derecho considere ya sea plantee el conflicto negativo de competencia, o devuelva el expediente por la vía que legalmente corresponda al Juzgado Civil de su misma categoría”.

  7. Finalmente, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento recibe el asunto y en auto del 11 de enero de 2018 ordenó “por intermedio del centro de servicios judiciales de Paloquemao remitir de manera inmediata el expediente de tutela a la Honorable Corte Constitucional, por no tener superior jerárquico común entre los jueces involucrados”.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    Si bien, en el presente asunto las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, en la presente oportunidad, de manera residual y en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[2].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[3], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[4].

    Respecto a esto último, es necesario recordar que de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela deben ser resueltas en un término máximo de 10 días. Si un juez de manera injustificada, no ha fallado dentro de dicho término, puede encontrarse inmerso en un abuso de términos que, incluso, puede ser sancionado conforme el Código Único Disciplinario. Lo anterior, ya que la demora injustificada termina vulnerando derechos fundamentales de quienes impulsaron o pueden verse involucrados en la acción constitucional.

  4. Finalmente, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar sentencia[5].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015[6], para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    ii. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por V.J.F.P., a través de apoderada judicial, contra el Consorcio Constructora Ruta del Sol, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.

    iv. Ambas autoridades, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, pudieron haber incurrido en faltas disciplinarias al no obedecer el mandato legal y constitucional de fallar la presente acción de en el término correspondiente y devolver en seis ocasiones el asunto despojándose de su obligación como jueces constitucionales, en consecuencia, afectar la garantía efectiva de los derechos fundamentales del tutelante.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos del 28 de noviembre y 11 y 14 de diciembre de 2017 proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por V.J.F.P., a través de apoderada judicial, contra el Consorcio Constructora Ruta del Sol.

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3210 al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que contiene la acción de tutela presentada por V.J.F.P. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  4. Adicionalmente, la Sala Plena ordenará por conducto de la Secretaría General, compulsar copias de la presente actuación al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue las presuntas faltas en las que pudieron incurrir los funcionarios de los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento quienes, al desconocer el término legal para fallar la presente acción de tutela y rechazar el conocimiento del asunto cada uno en tres oportunidades, transgredieron los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a este mecanismo constitucional, afectando de este modo la garantía efectiva de los derechos fundamentales del tutelante.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 28 de noviembre y 11 y 14 de diciembre de 2017 proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá dentro del expediente ICC-3210.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá el expediente ICC-3210 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por V.J.F.P., a través de apoderada judicial, contra el Consorcio Constructora Ruta del Sol.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMPULSAR COPIAS del expediente ICC-3210 al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., para que dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 159A y 170A de 2003 (MP E.M.L.); 223 de 2003 (MP M.G.M.C.); 1 de 2004 (MP M.G.M.C.); 61 de 2004 (MP M.J.C.E.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 81 de 2005 (MP M.G.M.C.); 93 de 2005 (MP H.A.S.P.); 98A de 2005 (MP Á.T.G.); 157 de 2005 (MP M.G.M.C.); 167 de 2005 (MP H.A.S.P.); 168 de 2005 (MP Á.T.G.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 169 de 2006 (MP J.C.T.); 10 de 2007 (MP H.A.S.P.; 14 de 2008 (MP H.A.S.P.); 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); 243 de 2012 (MP L.G.G.P.); 4 de 2013 (MP N.P.P.); 15 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); 3 de 2015 (MP L.G.G.P.); 9 de 2017 (MP J.I.P.P.); 11 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[2] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017 (MP L.G.G.P..

[3] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[4] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, M.P.H.A.S.P., entre otros.

[5] Corte Constitucional, Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[6] Decreto 1069 de 2015 vigente para la fecha. Hoy modificado por el Decreto 1983 de 2017.

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