Auto nº 732/17 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705651001

Auto nº 732/17 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2017

Número de sentencia732/17
Número de expedienteT-3801140
Fecha15 Diciembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 732/17

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-392 de 2013 en lo relacionado con el expediente T-3.801.140

Acción de tutela promovida por O.L.M.R. en representación de su hijo M.M.M. contra Capital Salud EPS

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.J.L., J.F.R.C. y la magistrada G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana O.L.M.R. solicitó a la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional que adoptara las medias necesarias a efecto de materializar el cumplimiento de la Sentencia T-392 de 2013 (T-3.801.140)[1].

  2. En la precedida providencia, la S. Cuarta de Revisión, en el referido expediente resolvió:

    “PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B.D.C., el 12 de febrero de 2013, que a su vez revocó el dictado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B.D.C., el 20 de diciembre de 2012, en el trámite del proceso de tutela T-3.801.140. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de M.M.M..

    SEGUNDO.- ORDENAR a Capital Salud EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas valoraciones médicas al menor que permitan confirmar o descartar con sustento en información científica la viabilidad del programa especializado prescrito por “N.” para el manejo y cuidado de las múltiples enfermedades que padece el niño y, en caso de ser necesario científicamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. En caso de ser descartada su viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar la atención médica especializada, periódica, continua y constante con los diversos especialistas que puedan aportar con sus oficios a la recuperación o mejoramiento de la calidad de vida del pequeño, la cual debe ser otorgada dentro de una institución de salud de tercer nivel, que goce de todos los implementos y elementos necesarios para que sea digno para el pequeño y su familia sobrellevar los padecimientos, así como también deberá brindarle el servicio de transporte al pequeño y un acompañante para acudir a todas las citas médicas prescritas y a las terapias que le sean prescritas.

    TERCERO.- ORDENAR la práctica del tratamiento integral al niño M.M.M., que demande el cuidado de sus enfermedades.”

  3. La señora M.R. advierte que al agravarse el cuadro clínico de su hijo, distintos profesionales de IPS adscritas a Capital Salud EPS, lo han valorado y le han prescrito diferentes órdenes médicas, a saber: valoración por psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, fonoaudiología, equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia y el servicio de transportes para el paciente y un acompañante. Servicios que, para el mes de mayo de 2017, la EPS solo había autorizado de manera parcial.

  4. Debido a lo anterior, presentó un incidente de desacato, el cual fue conocido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien decidió declarar que la EPS accionada había incurrido en un desacato parcial de la Sentencia T-392 de 2013, toda vez que no le suministró al menor de edad los servicios de equinoterapia, musicoterapia y acompañamiento terapéutico por terapia guía personalizada ocho (8) horas al día.

  5. Surtido el trámite anterior, según la señora M. se mantiene el incumplimiento de las órdenes dadas por la S. Cuarta de Revisión habida cuenta de que no le han brindado a su hijo, de forma satisfactoria, el tratamiento ordenado, pues para el mes de junio de 2017, solamente, le habían autorizado los servicios de fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional quedando pendiente equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia y acompañamiento terapéutico personalizado.

  6. Por lo anterior, solicita que se ordene a Capital Salud EPS el cumplimiento de la Sentencia T-392 de 2013 con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a su hijo y pueda restablecerse su estado de salud.

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme con la ley y la jurisprudencia una vez proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental deberá sin dilación alguna cumplir la orden, pues “el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2° ). Y, por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”[2].

  2. El Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estableció dos mecanismos de cumplimiento con los que cuenta el beneficiario para que se materialice la orden proferida por el juez de tutela. En efecto, los artículos 27 y 52 del decreto mencionado, establecen que se puede solicitar el cumplimiento de la orden, por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o a través del incidente de desacato. Cabe precisar, que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en distintas ocasiones, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden”[3]. De igual manera, en reciente fallo de constitucionalidad, esta Corte precisó que el término de duración de dicho trámite no podía exceder de 10 días[4].

  3. Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirlo sin demora. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

  4. El precepto en cita también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable “con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien, dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión.

  5. En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

  6. De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia, como por la Corte Constitucional, en sede de revisión.

    En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

    “(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

    Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”[5].

  7. Ahora bien, aun cuando, en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites[6].

    Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

    Estas singulares circunstancias se presentan[7]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes[8]; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[9]; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste[10]; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[11]; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional[12]; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[13]; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[14].

    Tal posición ha sido reiterada múltiples ocasiones por parte de esta Corte, tanto en providencias de tiempo atrás como otras más recientes. Ejemplo de ello son los autos 010 y 045 de 2004, 184 de 2005, 256 de 2007, 017 de 2013, 042 de 2015 y 033 de 2016, entre muchos otros.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, la señora M.R. actuó como accionante en el proceso de tutela de la referencia, en representación de los derechos de su hijo menor de edad. En el escrito dirigido a la Corte, advirtió que como el cuadro clínico del niño se agravó, se vio en la necesidad de acudir a varios especialistas, quienes le prescribieron distintas órdenes médicas, dentro de las que se destacan: valoración por psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, fonoaudiología, equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia y el servicio de transportes para el paciente y un acompañante. Sin embargo, Capital Salud EPS, a junio de la presente anualidad, no le había autorizado al niño los servicios de equinoterapia, musicoterapia y acompañamiento terapéutico por terapia guía personalizada ocho (8) horas al día, los cuales le fueron prescritos por su médico tratante.

  2. Ante dicha negativa, presentó incidente de desacato, que fue conocido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual declaró que Capital Salud EPS incurrió en un desacato parcial por cuanto no había brindado los servicios de equinoterapia, musicoterapia y acompañamiento terapéutico personalizado y, en consecuencia, impuso como sanción a la representante legal de la empresa una orden de arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos.

  3. La señora M.R. acudió a la Corte porque a pesar de la comentada medida sancionatoria, su hijo continua sin los servicios. Solicita que esta corporación avoque conocimiento del asunto y dicte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-392 de 2013 proferida por la S. Cuarta de Revisión (T-3.801.140).

  4. Una vez analizado el asunto, esta S. procedió a decretar unas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la eventual solicitud de cumplimiento. En ese sentido, el magistrado sustanciador ordenó lo siguiente:

    “PRIMERO. SOLICITAR que, por conducto de Secretaría General de esta Corporación, se oficie a Capital Salud EPS-S, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta S.:

    - Cuáles procedimientos, servicios y tratamientos le han sido suministrados al menor M.M.M. desde el mes de mayo de 2017 y, del mismo modo, los que le han sido prescritos y se encuentran a la espera de practicarlos.

    - Si le han suministrado los servicios de equinoterapia, musicaterapia, hidroterapia y acompañamiento terapéutico personalizado 8 horas al día que le fueron ordenados por la profesional L.M.Á. el 18 de abril de 2017. En caso negativo, indique las razones de hecho y de derecho por las cuales no se dio cumplimiento a tal prescripción.

    Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.”[15]

  5. Frente a dichos pedimentos, el 9 de agosto de 2017, Capital Salud EPS, por intermedio de su representante legal dio respuesta en los siguientes términos:

    5.1. Al niño M.M.M. se le han brindado, en la medida de lo posible, los servicios médicos prescritos por el grupo de profesionales adscritos a la entidad con el fin de cumplir la orden proferida por la S. Cuarta de Revisión.

    Para acreditar lo dicho, remite el listado de los servicios que le fueron autorizados en el último semestre. Se destacan, aproximadamente, 80 autorizaciones que tienen que ver con entrega de medicamentos, servicio de transporte terrestre, consultas por medicina especializada, enfermería, laboratorio clínico, medicina física, rehabilitación psicología, fisioterapia, terapia ocupacional, del lenguaje y equinoterapia.

    5.2. En relación con el acompañamiento terapéutico “Sombra”, este le fue autorizado en la IPS Emanuel, según correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2017, pero la señora M. no aceptó el servicio[16]. Por lo anterior, se procedió a establecer ccomunicación telefónica con la usuria quien informó que el paciente no va a tomar las terapias en dicha IPS por cuanto, a su juicio, no es una institución idónea para el manejo terapéutico del niño y, tampoco aceptó el terapeuta guía o sombra, a pesar de que se le indicó que es la única entidad con la que Capital Salud EPS tiene contrato para la prestación de las terapias y el acompañante terapéutico.

    5.3. Así las cosas, no existe incumplimiento por parte de la entidad porque el menor cuenta con los servicios habilitados, en una adecuada planta física, según los lineamientos exigidos por la Secretaría de Salud.

    5.4. Según la línea jurisprudencial de la Corte, plasmada, entre otras, en las sentencias T-268 de 2003 y T-096 de 2016, no puede obligarse a las EPS a celebrar un contrato con una determinada institución, pues estas tienen la libertad para conformar su propia red de servicios a partir del derecho de libre escogencia de IPS.

    5.5. Bajo este contexto, Capital Salud EPS solicita a la Corte que exhorte a la señora M. para que asista a las citas programadas por la entidad.

    Agrega que el Gerente de la sucursal de Bogotá y el Director Médico y de Salud dispondrán de todo lo necesario para el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela y así garantizarle al niño M.M.M. el acceso a los servicios de salud con calidad.

    Destaca que una vez la madre del menor radique las órdenes médicas en cualquier punto de atención al usuario le serán generadas las autorizaciones correspondientes como ocurrió con los servicios que se le han suministrado al mencionado menor de edad en el último año.

    5.6. Para finalizar, Capital Salud EPS solicita el archivo del presente trámite, pues, como quedó acreditado en ningún momento, la entidad incurrió en desacato de la orden proferida en la Sentencia T-392 de 2013 habida cuenta que le han garantizado de forma oportuna al menor de edad todo el componente prescrito.

    5.7. Por otro lado, la señora M. en escrito del 2 de agosto de 2017, informó que, en el caso de su hijo, no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la prenombrada sentencia y tampoco a lo señalado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Frente al particular, hizo un recuento de los servicios suministrados al menor de edad durante varios meses del corriente año.

    Indicó que en el mes de febrero, M. fue remitido a la IPS Remy, institución que no cumplió el componente ordenado por la EPS. Por ello, y por la situación de salud del niño, fue trasladado a la IPS Emanuel, institución que le suministró la mitad del tratamiento prescrito (fisioterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional, hidroterapia) lo anterior, por cuanto, los servicios fueron brindados solo por dos semanas del mes de mayo.

    Advirtió que con ocasión a una llamada que recibió por parte de la oficina jurídica de la EPS demandada, el menor de edad fue valorado nuevamente en la IPS Remy en donde le prescribieron un componente de salud más amplio. Sin embargo, no le autorizaron los servicios de “musicoterapia y sensorial”, ni la ruta personalizada que se le venía prestando en la IPS Emanuel, pues el servicio de transporte que brinda la entidad es grupal, situación con la que se encuentra inconforme habida cuenta que el traslado del niño hasta el municipio de Facatativá para la realización de la hidroterapia es compartido, lo que le genera problemas, toda vez que llega golpeado.

    Por lo anterior, elevó un reclamo ante la oficina jurídica de Capital Salud EPS, con fundamento en que el médico domiciliario que examinó al menor reportó el maltrato físico. No obstante, obtuvo como respuesta que la Corte había ordenado una valoración por parte de un junta médica y que cumplido ello, le fueron precritos al menor edad unos medicamentos que le suministraron, no así las sesiones de “musicoterapia y sensorial”, ni transporte personalizado.

    Situación con la que se encuentra inconforme como quiera que es madre cabeza de familia, en recuperación de varias cirugías, además y, por tal razón, no puede pagar el transporte particular a Facatativá para que le sean practicadas las hidroterapias y equinoterapia, toda vez que su costo asciende a $130.000.oo m/cte.

    Agregó que el médico domiciliario ordenó remitir a M. a valoración por psiquiatría para que le reformulen los medicamentos por cuanto su situación de salud es crítica. Por ende, requiere con urgencia que se le brinde un tratamiento integral, el cual, a su modo de ver, comprende las áreas de psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, fonoaudiología, equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia, terapia sensorial y transporte personalizado para las terapias y citas programadas, puerta a puerta.

    Por último, señaló que la psiquiatra le recomedó las instituciones N. o Montealegría porque son instituciones idóneas que brindan un tratamiento personalizado a niños autistas y con retardo mental.

    En consecuencia, solicita que la Corte dicte las medidas necesarias para asegurar el derecho de su hijo a tener una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que ella es madre cabeza de familia, desplazada y con una enfermedad crónica por lo que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar los valores que implica el traslado de su hijo a las terapias.

    5.8. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2017, Capital Salud EPS solicitó que en este caso se declare el hecho superado porque la entidad ha cumplido con todo lo que demanda el servicio de salud del niño M.M.M. y, por ende, se ha acatado a cabalidad el fallo proferido por la S. Cuarta de Revisión como pasa a explicarse a continuación:

    El 23 de octubre de 2017, en reunión celebrada con la señora M. se revisaron las actuaciones con las que se está cumpliendo la orden de amparo que la Corte dictó en favor de su hijo.

    Se destacó que el menor de edad cuenta con los servicios de médico domiciliario el cual le está siendo prestado sin ningún inconveniente por parte de la IPS Vivir Ltda., y con enfermera 12 horas diurnas toda la semana[17].

    Adicionalmente, se recalcó que, con la intención de mejorar el estado actual de salud del niño y su comodidad, se autorizó el traslado individualizado desde su domicilio a la IPS con acompañante de enfermería, según orden médica[18].

    Respecto de las terapias, se señaló que éstas vienen siendo garantizadas en la oportunidad y cantidad ordenada por el médico tratante en la IPS Emanuel, situación frente a la cual la señora M. refiere que las ha recibido y manifiesta que seguirá asistiendo a la IPS para que el niño las reciba[19].

    El 25 de octubre de 2017, el abogado de tutelas de la entidad contactó a la señora M. y le entregó las autorizaciones de las terapias por musicoterapia, equinoterapia, terapia en las modalidades hidráulicas e hídricas, del lenguaje, ocupacional y fisioterapia y rehabilitación[20].

    Por lo anterior, Capital Salud EPS solicita inaplicar la sanción impuesta por el juez que estudió el desacato de conformidad con los principios que rigen el incidente de desacato y su carácter “persuasivo”. Pedimento frente al cual esta Corte no es competente para pronunciarse, en esta ocasión, por cuanto la viabilidad o no de la referida solicitud debe ser valorada por el juez que la impuso, por ende, remitirá una copia del escrito al despacho judicial que impuso la sanción a efectos de que se pronuncie en los términos que considere necesarios.

    Bajo ese orden de ideas, la S. concluye que en esta oportunidad se superaron las razones que justificaban una intervención por parte de esta Corte en aras de garantizar el cumplimiento de lo ordenado como quiera que el componente que se encontraba pendiente, ya se suministró y la actora aceptó la prestación del servicio con la IPS con la que tiene convenio Capital Salud EPS.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de acceder a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-392 de 2013, presentada por O.L.M.R. en representación de su hijo M.M.M..

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por conducto de la Secretaría General, copia del escrito que Capital Salud EPS envió a la Corte el 2 de noviembre de 2017, a efectos de que este se pronuncie sobre la petición de inaplicar la sanción que dicho despacho judicial le impuso como consecuencia del desacato parcial que declaró en el asunto de la referencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En dicho expediente la señora M.R. actuó como representante de su hijo M.M.M..

[2] Corte Constitucional de Colombia. Auto 134 de 2013.

[3] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-010 de 2012.

[4] Ver sentencia C-367 de 2014.

[5] Corte Constitucional de Colombia. Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M.P.E.M.L..

[6] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la S. Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[7] En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P.J.I.P.P.) y 271 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa).

[8] Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P.N.P.P., la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

[9] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P.R.E.G.), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[10] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P.R.E.G., en materia de estabilidad laboral reforzada.

[11] Al respecto ver el Auto 249 de 2006 (M.P.M.G.M.C. y el Auto 010 de 2004 (M.P.R.E.G.).

[12] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P.J.A.R.).

[13] I..

[14] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

[15] Folios 85 y 86 del cuaderno 1.

[16] Folio 41 del cuaderno 1 consta: “se logra contacto con la señora O.L.M.R., para dar inicio al acompañamiento por psicología sombra al usuario M.M.M. de Capital Salud, La (sic) acudiente refiere que no desea tomar el servicio de acompañamiento porque no quiere ingresar de nuevo a la institución.”

[17] Lo anterior fue acreditado mediante anexo de la certificación que expidió la Coordinadora del Programa de Atención Domiciliaria de Vivir IPS Ltda., en la que se da constancia de la prestación de dichos servicios y el nombre de la enfermera que atiende al menor de domingo a domingo.

[18] Para acreditar lo dicho, la EPS anexa la certificación que expide la empresa de transporte respectiva, en la que se da constancia que lo transportan desde su residencia hacía el sitio en el que se le realizan las terapias y le prestan las citas programadas.

[19] Se adjunta una certificación expedida por la IPS Emanuel en la que se certifica la atención que, en la actualidad recibe el menor, las cuales se realizan bajo la modalidad de atención 3x1 (3 pacientes por 1 profesional) en sesiones de 30 minutos. Con un programa terapéutico de acuerdo a su patología y evolución, basado en los planes de intervención realizados por los profesionales con el seguimiento de la Coordinación Científica y el equipo de calidad, desde el 8 de mayo de 2017.

Adicionamente, se anexa una tabla en la que se consigna la prestación del servicio de terapia bajo la modalidades hidráulicas e hídricas, de lenguaje, ocupacional, equinoterapia, acompañamiento extramural por psicólogo medio tiempo, fisioterapia y rehabilitación, musicoterapia, en las cantidades y periodicidad prescritas por los profesionales tratantes.

[20] Se anexa acta de entrega de las autorizaciones la cual fue remitida a la señora M. por correo certificado, pues ella se rehusó a firmarla.

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