Auto nº 130/18 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705651165

Auto nº 130/18 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3196

Auto 130/18

Referencia: Expediente ICC-3196

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas) y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

  1. El 18 de octubre de 2017, el señor J.W.R.B. presentó acción de tutela ante la Oficina Judicial de Manizales (Caldas), en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín (Antioquia), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que después de habérsele impuesto una fotomulta en dicha ciudad, según afirmó, ésta fue notificada erradamente en Manizales (Caldas) y no en el corregimiento de Arauca (municipio de Palestina - Caldas), en donde se ubica domicilio y se consigna como tal en el Registro Único Nacional de Tránsito.[1]

  2. Dicha acción de tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas), que, mediante auto del 19 de octubre de 2017, se abstuvo de conocer el asunto, con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2]. Dicha autoridad judicial consideró que la presunta vulneración había tenido lugar en la ciudad de Medellín (Antioquia), donde además está domiciliada la entidad accionada. Con base en ello, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de dicha localidad, para que asignara el conocimiento del asunto al juzgado competente[3].

  3. La Oficina Judicial repartió el caso al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, a su vez, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, se opuso a conocer de la acción de tutela, dado que, en su criterio, los efectos de la presunta vulneración se produjeron en Arauca (municipio de Palestina - Caldas), por ser éste el lugar donde reside el actor. Con base en ello, señaló que el caso debió ser resuelto por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, por ser el primero al que le fue asignada. De esta manera, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4].

  4. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo,[5] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo.

    En principio, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996,[6] el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto: (i) comparten la especialidad civil jurisdiccional, y (ii) pertenecen distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  5. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia para la admisión de la acción de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  6. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de las garantías superiores en conflicto[7].

  7. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuentan con la competencia territorial para conocer del asunto[9], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela.

  8. Respecto del conflicto objeto de resolución y con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional encuentra que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas), al negarse a conocer la acción de tutela instaurada por el señor J.W.R.B., desconoció las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Como sustento de lo anterior, la Sala Plena considera que en el caso concreto es razonable concluir que los efectos de la presunta vulneración se produjeron en el corregimiento de Arauca (Caldas), por ser este el lugar en el que, aparentemente, debía surtirse la notificación de la actuación que da lugar a invocar la salvaguarda del derecho al debido proceso. Este corregimiento, debe indicarse, pertenece al municipio de Palestina, el cual, a su vez, se encuentra dentro del circuito de Chinchiná y del distrito judicial de Manizales (todos en el Departamento de Caldas), por lo que si bien podría decirse que los lugares más cercanos para promover la acción de tutela corresponden a los primeros municipios antes referidos, lo cierto es que la ciudad de Manizales sigue siendo la cabecera judicial del corregimiento de Arauca, por lo que debe la Corte, entonces, establecer que en esta ocasión el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas) cuenta con competencia para asumir el conocimiento del asunto.

    Por consiguiente, aun cuando el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) también es competente desde el punto de vista territorial para resolver la acción de tutela bajo alusión, por tratarse de una autoridad judicial ubicada en el lugar donde se produjo la supuesta vulneración, lo cierto es que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en aplicación del criterio a prevención, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas) es el llamado a fallar, en primera instancia, la solicitud de amparo, por tratarse de aquel ante el cual el accionante ha decidido razonablemente promover el mecanismo constitucional.

  9. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas), del 19 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la tutela bajo referencia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3196 a dicha autoridad, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas), el 19 de octubre de 2017, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por J.W.R.B. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín (Antioquia).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3196 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas), para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 35.

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] Cuaderno principal, folio 36.

[4] Cuaderno principal, folio 41.

[5] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[6] Inciso segundo del artículo 16: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. (énfasis fuera del texto)”

[7] Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; Auto 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; Auto 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; Auto 296 de 2017, M.P.D.F.R.; Auto 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[8] Según este artículo, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[9] Ver, por ejemplo, Auto 074 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 335 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 154 de 2017, M.P.A.R.R., entre otros.

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