Auto nº 155/18 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707405469

Auto nº 155/18 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2018

Número de sentencia155/18
Número de expedienteA664/17
Fecha14 Marzo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 155/18

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Corte, en la Sentencia SU-377 de 2014, impartió las órdenes vigésimo novena y trigésima. La primera, encaminada al pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003[1], y la segunda, a la adopción de un plan de reubicación de las madres y cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.

2. En firme la sentencia, el S. General y el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC- y la apoderada del PAR TELECOM presentaron un informe[2] sobre el cumplimiento de los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.

3. Mediante Auto 445 del 24 de agosto de 2017 la Corte Constitucional decidió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.

4. Para efectos de lo anterior, mediante Auto 470 del 6 de septiembre de 2017, esta Corporación ordenó al PAR TELECOM y al MINTIC, en su calidad de entidades encargadas de materializar las órdenes vigésima novena y trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, informar sobre las últimas gestiones y trámites adelantados en aras de su cumplimiento.

5. Una vez fueron presentados los informes requeridos, los beneficiarios presentaron sus observaciones y pruebas sobre los informes presentados (párrafos 20 y 22 del Auto 664 de 2017).

6. Con fundamento en el acervo probatorio derivado de la información aportada por PAR TELECOM, MINTIC y los beneficiarios, la Sala Plena expidió el Auto 664 de 2017, en el cual deben resaltarse las siguientes consideraciones:

58. Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustará la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral.

59. También se observa que MINTIC y PAR TELECOM no agotaron la oferta de empleo respecto de todos los beneficiarios de la orden, sino solo de los priorizados. Si bien ello fue justificado por PAR TELECOM y MINTIC en la imposibilidad de ofrecer condiciones iguales a las que estos trabajadores tenían en Telecom en cuanto a salario, funciones y ubicación geográfica del cargo, lo cierto es que al no ofertar las vacantes disponibles a todo el grupo beneficiario no existe certeza sobre la decisión que cada uno de los ex trabajadores amparados tendría sobre esa posibilidad de empleo. (Subrayado fuera de texto)

7. Con fundamento en estas consideraciones, el Auto 664 de 2017 resolvió declarar cumplida la orden vigésimo novena, y ajustar la orden trigésima así:

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM[3], realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores W.J.D.D. (T-2546795), D.P.D. (T-2546795), M.G.L. (T-2546795), A.J.E.G. (T-2546795), O.R.G.P. (T-2531642) y J.E.P.A. (T-2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.

Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del de reubicación.

8. El Auto 664 de 2017 fue publicado en la página web de esta Corporación el 12 de diciembre de 2017.

II.IMPUGNACIONES

9. Las órdenes adoptadas en el Auto 664 de 2017, en desarrollo de la decisión de asumir el seguimiento de la Sentencia SU-377 de 2014, han dado lugar a que varios de los beneficiarios de la orden trigésima manifiesten su inconformidad con la decisión y formulen peticiones de fondo. Los escritos correspondientes a estas solicitudes fueron allegados mediante correo electrónico o correo postal, en muchas oportunidades por estos dos medios, otras fueron remitidas a esta Corte por otras autoridades. A continuación se hará referencia a los mismos, agrupándolos, para su presentación, en atención a la similitud de su contenido.

10. Las personas destinatarias del Auto 664 de 2017, que presentaron escrito de impugnación, son la siguientes:

M.B.R., P.P.R.S., M.O.J.C., J.M.C., G.J.G.L., E.M.A.R., C.P., O.P.C.C., Julio De Jesús Solano Mercado, D.I.V.B., Israel Ovallos, F.E.B.V., M.M.A.A., Y.L.N., N.S.G.G., G.L.Q.C., Z.R.O., R.A.M.F., R.S.A.M., C.J.G.S., A.L.O.G., S.G.L., F.D.S.L.M., G.A.G., H.H.B.G., J.A.R.C., A.C.S., O.L.G., G.G.P., O.I.B., W.H.B.S., W.F.O.A., M.J.A.R., C.M.R.M., B.J.G.V., M.L.T.D., G.J.G.L., L.C.L., C.A.L.D., B.J.G.V., J.A.P., M.D.P.C.G., C.P.L., S.P.A.A., S.A.C.D., N.A.Z.N., M.A.L.F.M., A.L.B., O.J.A.P., O.J.A.P., P.A.M.P., B.H., P.P.R.S., L.D.B., A.Y.R., N.Y.R., J.A.D., S.Y.G.R., M. delP.C.L., C.A.V.M., R.G.A., J.A.M.R., C. delC.A.G., L.M.M.M., S.P.H.P., M.M.R.H., M.C.G.R., M.N.G.M..

11. El primer grupo de inconformidades[4] corresponde a los escritos allegados bajo la referencia “Solicitud reconsideración ordenes adoptadas en el Auto 664 de 2017”, mediante los cuales se oponen a dicha providencia al señalar que:

Prolonga por un año más las consecuencias negativas de la omisión del Estado al no reubicarnos en un empleo.

[…]

El Plan de Reubicación es discriminatorio para las personas víctimas de la omisión del Estado y en su contenido no adopta una Política Estatal de Reubicación ocupacional, tampoco contempla los actos administrativos necesarios para ubicar las vacantes ni involucra a las entidades encargadas del empleo estatal, DAFP y CNSC.

[…]

Estigmatiza a las Madres/Padres Cabeza de Familia que al ser señalados como objeto de protección especial del Estado sin que se materialice dicha protección, ahonda la desventaja que nos asiste para acceder a un empleo.

[…]

El Auto 664 de 2017 castiga a las Madres y Padres Cabeza de Familia víctimas de la omisión del Estado Colombiano a cumplir con las disposiciones constitucionales, con un año más de violación de nuestros derechos fundamentales, trasladándonos las inconsistencias y lentitud de la Rama Judicial.

[…]

El Auto 664 de 2017 no castiga la mala fe con la que ha procedido el MINTIC y el PAR. Al no imponer una sanción por el incumpliendo de los términos de ley establecidos, tácitamente acepta la falsa gestión para implementar un plan de reubicación discriminatorio e ineficaz.

En consecuencia, formulan las siguientes peticiones:

1. En coherencia con lo expresado en la SU-388/05 sobre el Retén Social, “más allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños” solicito aplicar la PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO dispuesto en la Sentencia T-075 de 2013 y el artículo 44 de la Constitución Nacional y ordenar la restitución del mínimo vital para salvaguardar los Derechos Fundamentales de mi familia, mediante el pago de salarios, afiliación a salud y pensión, por lo menos desde el 30 de Septiembre de 2015, entretanto se hace efectiva la reubicación laboral.

2. Ordenar para mí como beneficiario de la SU-377/14 a la que el Estado suprimió el cargo que ocupaba de manera definitiva en TELECOM, aplicarme en iguales condiciones a los servidores públicos del Estado que es mi mismo Empleador, el derecho preferencial a una vacante definitiva que tiene previsto el Estado en su Decreto 1083 de 2015, Capítulo 3, Artículo 2.2.5.3.2., ítem 1. De esta forma es posible afirmar que se me reubica laboralmente en una condición al menos igual, similar o equivalente a la que tenía en el cargo indefinido suprimido en Telecom, y que ocupaba de manera DEFINITIVA, porque para ser trabajador de TELECOM presenté concurso y en su momento superé el proceso de selección, por lo que mi nombramiento en la extinta empresa nunca fue provisional.

3. Ordenar al Gobierno Nacional hacer uso de todos los empleos públicos en vacancia definitiva que ha tenido disponibles para la adopción de la reubicación desde la promulgación de la SU377/14, sin excluir las que ya hayan sacado a convocatoria en este lapso desde Junio 12 de 2014, en aplicación al modo de proveer vacantes previsto en el Decreto 1083 de 2015, Capitulo 3 de la forma de proveer vacantes.

4. Requerir a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación la supervisión y vigilancia de las actuaciones del Gobierno Nacional en cabeza del MINTIC, desde la promulgación de la Sentencia SU-377/14 para que se tomen las acciones disciplinarias a que haya lugar, para evitar que sigan vulnerando los derechos fundamentales de las familias protegidas por acción u omisión invirtiendo dineros del Estado para estos nefastos propósitos.

5. Requerir el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para la verificación del cumplimiento del fallo.

12. El segundo grupo[5] de inconformidades corresponde a los escritos allegados bajo la referencia “Solicitud reconsideración ordenes adoptadas en el Auto 664 de 2017”, que se la misma argumentación del grupo antes transcrito, pero con una formulación de peticiones distinta, a saber:

1. Ordenar el pago de salarios, afiliación a salud y pensión, por lo menos desde el 30 de Septiembre de 2015 y hasta el momento en que sea efectivamente reubicado laboralmente o se dé una solución definitiva a la omisión del Estado señalada en la SU-377/14, cesando mediante el acceso al mínimo vital la agresión a los derechos fundamentales míos y de mi familia.

2. Aplicarme el mismo derecho preferencial de reincorporación que tiene previsto en la Ley el Estado Colombiano para los empleados de carrera administrativa. Decreto 1083 de 2015, Capítulo 3, Artículo 2.2.5.3.2., ítem 1.

3. Como desconozco el ámbito internacional de vigilancia de derechos humanos, de manera atenta solicito me indiquen a que Entidad puedo acudir para que ejerza vigilancia sobre este proceso y me garantice el respeto a mis derechos fundamentales, ya que a la fecha han transcurrido dos años y medio de cumplido el término de Ley y se le otorga un nuevo año a mi victimario sin señalarle sanción alguna, contrariando la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional sobre la importancia y obligatoriedad de cumplir los fallos judiciales para mantener vigente el Estado de Derecho, (Sentencia T-55). A pesar de haber acudido a la Justicia Colombiana y tener un fallo que nos debe amparar, la agresión a nuestros derechos fundamentales no ha cesado.

13. El Tercer grupo[6] de inconformidades corresponde a los escritos allegados bajo la referencia “VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SU 377-2014”, en los siguientes términos:

[L]os 864 beneficiarios de la SU 377 de 2014 le solicitamos su intervención y sus buenos oficios para que de una vez por todas y teniendo en cuenta la imposibilidad que cada día más expone el PAR Y EL MINTIC para nuestra reubicación pues si bien es cierto el auto 664 quito no sé hasta que alcance la palabra EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES por la Palabra SIMILARES, pensamos que la sentencia fue modulada a pesar de ser cosa juzgada Constitucionalmente, la SU 377 de 2014 es jurisprudencia y ha sido aplicada en otras entidades liquidadas en su sentido original, menos en los accionantes, entendemos que la palabra SIMILARES debe ser aplicada en cuanto a perfiles académicos y laborales y no debe para nada cambiar nuestra situación de EMPLEADOS OFICIALES Y SUS CARACTERISTICAS A LAS QUE TENEMOS DERECHO según la SU 377 “En iguales o mejores condiciones a las que se tenían en TELECOM”.

Así las cosas Dr. BERNAL nuestra suplica va encaminada a que cese ya la VIOLACION DE NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES AL IGUAL QUE EL DERECHO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS a tener una vida digna acompañada de salud nutrición, educación y vivienda; Pues en nuestra mayoría estamos próximos a sufrir cobros jurídicos con la amenaza de perder lo poco que tenemos. Por esta y muchas razones más le rogamos se aplique la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en cuanto al ser imposible la reubicación como ya está demostrado se apliquen ALTERNATIVAS VIABLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SU 377 como Pensión, Plan de pensión anticipada, Indemnización o en algunos casos, Reubicación. (sic) Sin que haya afectación entre el beneficio otorgado y el goce realmente recibido.

[…]

Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente mediante el presente escrito le informo que ACEPTO libre y espontáneamente que la Corte Constitucional REDISEÑE o MODULE el resuelve Treinta (30) en el sentido que en vez de REUBICAR se me REPARE en dinero los perjuicios causados al suscrito por la no reubicación laboral en otra entidad, en los siguientes términos:

i) Se liquide y se me paguen los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir retroactivamente y el tiempo de servicio, sin solución de continuidad, desde el 1º de febrero de 2006 hasta la fecha que efectivamente que se realice este pago.

ii) Se me reconozca pensión plena de jubilación en aplicación de los regímenes especiales y las convenciones colectivas que nos regían en materia prestacional en TELECOM, si a ello hubiera lugar.

iii) Si el reconocimiento de la pensión no fuere posible por el no cumplimiento de requisitos, se me indemnice o repare por la no reubicación de acuerdo a las convenciones Colectivas de trabajo que regían para los trabajadores de TELECOM y en los términos del artículo 24 del decreto 1615 de 2003.

14. El cuarto grupo[7] de inconformidades corresponde a los escritos allegados bajo la referencia “Verificación cumplimiento sentencia SU- 377/2014”, que contienen los siguientes señalamientos y peticiones:

[Q]ueremos solicitarle de manera muy respetuosa, estudiar la posibilidad de que nos brinden una medida cautelar o de protección con el único animo de tener UN MINIMO VITAL mientras llega el momento de la reubicación o la alternativa de cumplimiento que se opte para el cumplimiento de nuestra sentencia, pues no entendemos las razones por las cuales la Sala Plena de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL conceda más plazo para que el accionado cumpla con el mandato constitucional que nos ampara desde el año 2014, a sabida cuenta que desde el año 2006 fueron vulnerados nuestros Derechos Fundamentales.

[…]

En mi caso concreto le comento. Solicito se me indemnice y dar cumplimiento a los requisitos para pensión los cuales ya cumplí. Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente mediante el presente escrito le informo que ACEPTO libre y espontáneamente que la Corte Constitucional REDISEÑE o MODULE el resuelve Treinta (30) en el sentido que en vez de REUBICAR se me REPARE en dinero los perjuicios causados al suscrito por la no reubicación laboral en otra entidad, en los siguientes términos: Se liquide y se me paguen los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir retroactivamente y el tiempo de deservicio, sin solución de continuidad, desde el 1º de febrero de 2006 hasta la fecha que efectivamente que se realice este pago.

Se me reconozca pensión plena de jubilación en aplicación de los regímenes especiales y las Convenciones colectivas que nos regían en materia prestacional en TELECOM, en la cual ya tengo el derecho.

15. El quinto grupo[8] de inconformidades corresponde a los escritos allegados bajo la referencia “Impugnación y desacuerdo por la decisión del AUTO No. 664 del 6 de Diciembre del 2017, fijado por Estado el 12 de Diciembre del 2017 en la página Web de la Secretaria General”, en los siguientes términos:

No se precisó una protección INMEDIATA para proteger el mínimo vital; les aclaro respetuosamente que no me amparo en el CONCEPTO DE CONDICION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA POR OBTENER UN BENEFICIO LABORAL, Me AMPARO Porque me encuentro en situación de debilidad manifiesta económica y la Constitución y los tratados internacionales me amparan, […].

Acudo a la Honorable Corte Constitucional de Colombia porque es allí donde amparan o protegen MIS derechos fundamentales junto con los de mi Hijo y los de mis padres por no tener Alternativa económica de manera INMEDIATA para evitar un perjuicio irremediable, el AUTO 664 del 2017 vuelve a dar la facultad al MINTIC Y PAR TELECOM de tomarse un tiempo, tiempo que lesiona mis derechos fundamentales junto con lo de mi HIJO que está en la universidad Y MIS PADRES que están a mi cargo.

[…]

1. Intervenir ante el PAR TELECOM y MINTIC que mientras me hacen efectivo el cumplimiento de la sentencia Judicial SU 377 del 2014, me apliquen la ley de compensación según artículo del Código Civil Colombiano Articulo 1714 SS, Y Subsiguientes anexo link del código. Debido a que El PAR TELECOM Y MINTIC me demandaron ante […].

2. Ruego a Ustedes Honorable Magistrados una FORMULA INMEDIATA Para remediar mi CRITICA SITUACION ECONOMICA DONDE he sido víctima de muchos ULTRAJES Y HUMILLACIONES Por la NUGATORIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SU 377 de 12 Junio del 2014, el AUTO No. 664 2017 NO PUEDE DESMEJORAR LA SITUCION DE PROTECCION CON MI HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD.

16. El sexto grupo de inconformidades corresponde a los escritos allegados bajo la referencia “Seguimiento a la sentencia SU-377/14. Comunicados de medios radiales y de televisión colombiana – Planta de Cargos de los trabajadores del Reten Social de TELECOM.- MINTIC”, que hacen los siguientes planteamientos:

Manifiesto entonces que si algunas de estas condiciones cambiara, se entendería entonces son contrarias a la orden de la Honorable Corte Constitucional sobre permanecer en las mismas condiciones laborales; conservando mi cargo y contrato de trabajo; entonces sea la corte constitucional en sala plena y seguimiento a la orden impartida en la sentencia, considere una solución o alternativa constitucional en derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre cabeza de familia y teniendo en cuenta los convenios ratificados por Colombia, Estado Social de Derechos, y en seguimiento de la sentencia SU-377/14; quien determine una orden para que se gestione y tramite un decreto que ratifique el cargo del trabajador en las mismas condiciones laborales por parte del Ministerio de Tecnología de la información y las Comunicaciones MINTIC, creando así; la planta de cargos del personal de TELECOM para tal efecto en el MINTIC. Teniendo en cuenta que jerárquicamente la liquidada empresa TELECOM dependía de este Ministerio por lo que debemos estar en planta de personal del MINTC, En condiciones similares e iguales como corresponde al contrato de trabajo celebrado el 8 de nov de 1993 por un subalterno al mando del ministro de Comunicaciones en la Empresa ex tinta TELECOM, que para entonces ordenara. Adicionalmente un representante del entonces llamado Ministerio de las Comunicaciones firmaba y aprobaba las convenciones colectivas de los trabajadores de TELECOM.

Honorables magistrados siendo esta una orden que se deriva de la Tutela, dada como un mecanismo para evitar daños irreparables; solicito considerar la inmediatez en los actos que de seguimientos de la sentencia se deriven para el cumplimiento de la orden que se imparta, camino a que se restablezcan los derechos fundamentales vulnerados el 31 de enero de 2006 por el Estado colombiano.

17. El séptimo grupo de inconformidades corresponde a los escritos radicados por las señoras H.F. de Castro Rojas, M.C.M.P. y J.E.L.G., quienes solicitan a la Corte Constitucional ser reconocidos como beneficiarios de la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Fundamentos del Auto 664 de 2017

18. En el Auto 664 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dando aplicación a los precedentes sobre verificación del cumplimiento de órdenes de tutela (párrafos 51 a 57), ordenó otorgar un nuevo plazo a MINTIC y PAR TELECOM para gestionar, con la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, el cumplimiento de la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014.

19. La decisión adoptada en el Auto 664 de 2017 se fundamentó en la verificación de la ausencia de oferta laboral a todas las personas beneficiarias de la orden, pues ésta se limitó a las personas priorizadas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 337 de 2014[9].

20. La providencia aquí impugnada, con fundamento en los documentos aportados por el MINTIC, el PAR TELECOM y algunos beneficiarios de la orden trigésima de la Sentencia SU 377 de 2014, evidenció que la oferta laboral no se extendió a todos los beneficiarios, básicamente porque las condiciones laborales de los ex trabajadores y ex empleados de Telecom no eran iguales a las existentes en la organización estatal al momento de elaborar el plan de reubicación.

21. Con base en esa conclusión, la Corte dio aplicación a las reglas de verificación del cumplimiento de órdenes impartidas por el juez de tutela, para concluir, en el Auto 664 de 2017, lo siguiente:

51. Al revisar las decisiones en acción de tutela, el primer análisis de coherencia entre la tutela derechos y órdenes impartidas, se encuentra la Sentencia T-086 de 2003, en la cual refiere la posibilidad del juez de tutela, en la labor de verificación del cumplimiento de la orden que garantiza el derecho, de ajustar las órdenes para garantizar el cumplimiento de la orden[10].

[…]

54. La segunda regla indica que el poder de juez de tutela está limitado por la FINALIDAD buscada, toda vez que “las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”.

22. Con este marco jurisprudencial, la Sala Plena de esta Corporación ajustó la orden impartida, para garantizar el cumplimiento de la decisión inicial, y sobre la misma está ejerciendo la facultad de verificación del cumplimiento de la orden trigésima impartida en la Sentencia SU-377 de 2014.

3.2. Impugnación de decisiones de la Corte Constitucional

23. Como lo ha expresado esta Corporación, tanto al revisar la constitucionalidad de las normas que regulan la actividad de la Corte Constitucional como al tramitar recursos o inconformidades contra las decisiones adoptadas por esta Corte, la procedencia de recursos está totalmente reglada.

24. En tal sentido la jurisprudencia de la Corte es clara al advertir que en virtud de la especialidad de los juicios que se adelantan ante esta Corporación, en especial el proceso de tutela que tiene carácter preferente y sumario, no es posible la remisión a ningún otro ordenamiento. Por ello el artículo 1º del Decreto 2067 de 1991, prescribe que los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por ese Decreto.[11]

25. En esa medida, como quiera que en la normatividad que rige el trámite de la acción de tutela no se encuentra previsto recurso alguno frente a las decisiones que profiera el juez de tutela dentro de los procedimientos de verificación del cumplimiento, como es el caso del Auto 664 de 2017, se excluye de esta forma la competencia de la Corte para conocer de las distintas solicitudes formuladas en relación con dicho Auto de seguimiento.

26. Al efecto cabe recordar que en el Auto 664 de 2017 esta Corporación impartió al MINTIC y al PAR TELECOM unas órdenes encaminadas a hacer efectiva la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2017, para lo cual estas entidades cuentan con un plazo de un año, y deberán presentar “informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan”.

27. De manera que con fundamento en esos informes, esta Corporación verificará las condiciones de cumplimiento y adoptará las decisiones correspondientes, con fundamento en los fundamentos jurídicos 51 a 57 del Auto 664 de 2017.

3.3. Medidas cautelares

28. En cuanto a las solicitudes de medidas cautelares, debe indicarse que no resultan procedentes en el trámite del cumplimiento de una orden de tutela, y cualquier medida de protección o compensación habrá de determinarse al momento de evaluar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014 y el Auto 664 de 2017, dando aplicación a las reglas establecidas en la Sentencia T-086 de 2003, expuestos en los fundamentos jurídicos 51 a 57 del Auto 664 de 2017.

3.4. Solicitudes de reconocimiento como beneficiario de la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014.

29. En cuanto a las solicitudes correspondientes al grupo séptimo de peticiones (f.j. 17), corresponde señalar que la verificación de requisitos de las personas que cumplen la condiciones para ser beneficiarios de la orden impartida en la Sentencia SU-377 de 2014 corresponde a MINTIC y al PAR TELECOM, por las siguientes razones: (i) porque son las entidades que cuentan con la información correspondiente; (ii) porque era ante estas entidades que cada persona solicitaba su inclusión con la acreditación de las pruebas idóneas, y (iii) son estas entidades las encargadas de responder a cada ex trabajador o ex empleado sobre su inclusión en el programa de reubicación laboral, previas las consideraciones fácticas y jurídicas correspondientes.

30. Por lo expuesto, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia SU-377 de 2014 y el plan de verificación de hojas de vida adoptado por MINTIC y PAR TELECOM, estas entidades debieron incluir a todos los beneficiarios, y cada ex trabajador o ex empleado debió presentar oportunamente su solicitud de inclusión en el listado de beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014, cuando evidenciaran su no inclusión.

31. Finalmente, en cuanto a la petición encaminada a que se le señale al ciudadano cuáles son los organismos internacionales a los que puede acudir para protección de los derechos fundamentales, se advierte que esta Corporación no tiene competencia para absolver esta clase de consultas.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Negar, por improcedentes, las impugnaciones presentadas por las personas relacionadas en el numeral II, párrafo 10 de esta providencia.

SEGUNDO.- Ordenar al MINTIC y al PAR TELECOM incluir en su primer informe, la explicación sobre la inclusión o no de los ex trabajadores o ex empleados H.F. de Castro Rojas, M.C.M.P. y J.E.L.G..

TERCERO.- Contra la presente decisión, no proceden recursos.

CUARTO.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 24. Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5o. de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949.”

[2] Informe radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2017 en treinta y dos (32) folios y Anexos en doscientos cuarenta y seis (246) folios.

[3] (i) los seis funcionarios expresamente mencionados en la orden Treinta, (ii) Padres y madres cabeza de familia con alguna enfermedad, (iii) Padres y madres cabeza de familia con hijos en condición de discapacidad, (iv) Padres y madres cabeza de familia próximos a pensionarse, (v) Padres y madres cabeza de familia, (vi) Padres y madres cabeza de familia con hijos entre 18 y 25 años que se encuentren estudiando, (vii) Padres y madres cabeza de familia que actualmente se encuentres trabajando, (viii) Padres y madres cabeza de familia que tiene a cargo padre o madre, (ix) Padres y madres cabeza de familia que hicieron parte del retén social, que ordenó incluir el Auto 503 de 2015.

[4] Relación de personas que presentaron este documento: P.P.R.S., M.O.J.C., J.M.C., G.J.G.L., E.M.A.R., C.P., O.P.C.C., Julio De Jesús Solano Mercado, D.I.V.B., Israel Ovallos, F.E.B.V., M.M.A.A., Y.L.N., N.S.G.G., G.L.Q.C., Z.R.O., R.A.M.F., R.S.A.M., C.J.G.S., A.L.O.G., S.G.L., F.D.S.L.M., G.A.G., H.H.B.G., J.A.R.C., A.C.S., O.L.G., G.G.P., O.I.B., W.H.B.S., W.F.O.A., M.J.A.R., C.M.R.M., B.J.G.V., M.L.T.D., G.J.G.L., L.C.L., C.A.L.D., B.J.G.V., J.A.P., M.D.P.C.G., C.P.L..

[5] Relación de personas que presentaron este documento: N.S.G.G., O.J.A.P., J.M.C.M.,

[6] Relación de personas que presentaron este documento: O.J.A.P., P.A.M.P., S.A.C.D., B.H., P.P.R.S., J.A.R.C., S.P.A.A., O.I.B., L.D.B., A.Y.R., N.Y.R., J.A.D., S.Y.G.R., M. delP.C.L., C.A.V.M., R.G.A., J.A.M.R., C. delC.A.G., L.M.M.M., S.P.H.P., M.M.R.H., M.C.G.R., S.A.C.D., M.N.G.M..

[7] Relación de personas que presentaron este documento: J.M.C.M., O.I.B., S.P.A.A., J.A.R.C., S.A.C.D., N.A.Z.N., M.A.L.F.M. y N.A.Z.N..

[8] Relación de personas que presentaron este documento: M.B.R., A.L.B..

[9] W.J.D.D. (T-2546795), D.P.D. (T-2546795), M.G.L. (T-2546795), A.J.E.G. (T-2546795), O.R.G.P. (T-2531642) y J.E.P.A. (T-2531642).

[10] Sentencia T-086 de 2003: 3.3. Por lo tanto, el juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades.

[11] En tal sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos 060 de 2008, 228 de 2009, 297 de 2010, 011 de 2012, 021 de 2013, 167 de 2016.

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