Auto nº 116/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707789121

Auto nº 116/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018

Número de sentencia116/18
Número de expedienteICC-3225
Fecha22 Febrero 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 116/18

Referencia: Expediente ICC-3225

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yarumal.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de octubre de 2017, el señor O.D.C.H. presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad demandada a la fecha de presentación de la misma no ha emitido respuesta alguna sobre la petición[1] enviada el 6 de octubre de 2017 a la oficina de Bogotá[2].

  2. El 1 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, instancia judicial a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que en virtud de lo previsto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3] “el accionante reside en el municipio de Yarumal Antioquia[4] y en segundo lugar, que la atención de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde se le está negando o poniendo en riesgo el servicio tiene centradas sus oficinas en el mismo municipio de residencia o en las oficinas centrales en el municipio de Itagüí”. En consecuencia, remitió la acción de tutela para el reparto de los juzgados del Circuito del municipio de Yarumal - Antioquia[5].

  3. El 8 de noviembre de 2017, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yarumal–Antioquia planteó un conflicto negativo de competencia, al considerar que “es en la ciudad de Medellín donde se producen los efectos de la presunta vulneración, toda vez que allí es donde el accionante espera respuesta de su derecho de petición que motivó la solicitud de tutela, además fue en esa ciudad donde éste decidió instaurar la acción de tutela”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[7].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en la etapa de reparto de la acción de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[11]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la amenaza de los presuntos derechos vulnerados se genera en Yarumal - Antioquia por ser ese municipio el lugar de domicilio del accionante y del lugar de ubicación de la sede de la UARIV, y de otro lado, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yarumal – Antioquia estimó que es la ciudad de Medellín el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, toda vez que allí es donde el accionante elevó la solicitud y espera respuesta de la misma.

ii. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yarumal – Antioquia es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por O.D.C.H., ya que no existe factor de competencia en la ciudad de Medellín que habilite a los jueces de esa ciudad para conocer del asunto, pues (i) la petición objeto de controversia fue dirigida a la sede de la entidad demandada en la ciudad de Bogotá, por tanto es en Bogotá donde presuntamente se vulneran los derechos del accionante dado que ahí debe emitirse la respuesta que el señor O.D.C.H. echa de menos y (ii) en el municipio de Yarumal – Antioquia se generan los efectos de la presunta vulneración, toda vez que en ese lugar el actor espera la notificación de la respuesta a su petición.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yarumal–Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor O.D.C.H. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3225 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yarumal–Antioquia, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Asimismo, advertirá al mencionado juzgado, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yarumal–Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor O.D.C.H. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3225 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yarumal–Antioquia, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yarumal–Antioquia, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 7 del cuaderno No. 1.

[2] Folios 6 cuaderno No. 1.

[3] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

[4] El Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, a través de constancia secretarial del 1 de noviembre de 20017, manifestó que se comunicó con la hija del accionante quien informó que el señor C.H. reside en el municipio de Yarumal – Antioquia.

[5] Folios 25- 26 cuaderno No. 1.

[6] Folios 28-29 cuaderno No. 1.

[7] Autos 003 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[10] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[11] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

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