Auto nº 137/18 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707789153

Auto nº 137/18 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2018

Número de sentencia137/18
Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteD-12523
MateriaDerecho Constitucional

Auto 137/18

Referencia: Expediente D-12523

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto inadmisorio de fecha 7 de febrero de 2018. Magistrada Sustanciadora: G.S.O.D..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

  1. La demanda presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J. PLATA RAMOS demandó el Decreto Ley 3541 de 1983 “por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”, cuyo texto está publicado en el Diario Oficial 36.452 del 18 de enero de 1984. La demanda fue presentada “con el fin de que se proscriba el factor causante de tanta pobreza y tanta dificultad para el que quiere surgir… Y para ese fin demostrar que es lo que daña hasta el mismo E.P., y ver el factor del cual se deriva tanta depresión económica por un decreto que ya es obsoleto y hasta anti-constitucional, al violar derechos personales, como ya se explica”. El accionante fundamenta la impugnación en el cargo por violación del artículo 363 de la Carta Política, por considerar que el Impuesto al Valor Agregado no respeta los principios de equidad, eficiencia y progresividad de los tributos. Sus alegatos fundamentalmente van ligados a la inconveniencia financiera del impuesto, que según un ejercicio matemático, terminaría afectando de forma regresiva a los ciudadanos, puesto que lo paga quien vende y no quien compra, y según su ejercicio matemático, incide gravemente en los sobrecostos de los productos, lo cual genera inflación y pobreza.

  2. Auto de inadmisión. Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, G.S.O.D., decidió inadmitir la demanda por considerar que incumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto, advirtió las falencias de los cargos de la siguiente forma: (i) “el cargo carece de certeza, ya que las censuras no se dirigen contra proposiciones normativas contenidas en el Decreto acusado, sino que se relacionan con la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, (IVA) en casos particulares”; (ii) “de especificidad porque los argumentos del demandante no se relacionan de: manera concreta y directa con las disposiciones del Decreto Ley 3541 de 1983”; (iii) “de pertinencia, toda vez que el demandante sólo presenta apreciaciones personales y reproches de conveniencia, derivados de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a casos particulares”; y, (iv) finalmente concluyó que la demanda carecía de suficiencia, “puesto que el demandante no aporta ningún argumento que pueda dar inicio a un juicio de constitucionalidad, sólo expresa puntos de vista subjetivos sobre los efectos nefastos que para el país, según él, ocasiona la aplicación del IVA.” Con base en estas observaciones la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda y concedió al accionante el término de 3 días, para corregir el escrito.

  3. Notificación del auto de inadmisión. Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018),[1] “El proveído de fecha 15 de diciembre de 2017, fue notificado por medio del estado número 210 del diecinueve (19) de diciembre de 2017. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 11, 12 Y 15 de enero de 2018, el ciudadano J.P.R., presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad (…)”.[2]

  4. El auto de rechazo. Mediante Auto del 7 de febrero de 2018 la Magistrada Sustanciadora estudió de fondo la corrección presentada y decidió rechazar la demanda por considerar que se reiteraron los mismos argumentos y razonamientos inicialmente expuestos en la demanda y que la Corte había considerado carentes de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que llevaron a su inadmisión. Al respecto señaló que: “El actor insiste en demostrar que el IVA constituye un “auto desfalco millonario” y un sistema obsoleto que debe acabarse, debido a que ocasiona mucha pobreza.” Explicó que, de los argumentos presentados no es posible evidenciar una violación a la Constitución, porque el accionante funda sus cargos en un análisis de conveniencia sobre los efectos del recaudo del impuesto, “pero no construye cargos de inconstitucionalidad contra proposiciones normativas contenidas en el Decreto acusado”.[3]

  5. Notificación del auto de rechazo. Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, del quince (15) de febrero de 2018, el Auto de rechazo fue notificado por medio de estado número 020 del 9 de febrero de 2018. Según informa la Secretaría: “[e]l término de ejecutoria correspondió a los días 12, 13 Y 14 de febrero de 12018. \\ El día catorce (14) de febrero de 2018 se recibió en la Secretaria General de esta Corporación escrito suscrito por el señor J.P.R., mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 7 de febrero de 2018.”

  6. El recurso de súplica. El ciudadano J.P.R. interpuso recurso de súplica en el cual manifestó su preocupación por el rechazo e indicó que los argumentos presentados cumplen con los requisitos anunciados en el auto, de la siguiente forma:

“Mi argumentación es cierta porque el pueblo de Colombia y otras naciones considera que el IVA es real. (Aunque NO EXISTE en la ley de este país.) Y reitero que el IVA viola el art. 363 Constitucional. Y lo demuestro, con base a mi experiencia con el IVA, y al seguir la pista Académica que dio el R.M.G.. Y plasmar porque sucede con aritmética en un ejercicio realista como lo podrán apreciar los P.I.. \\ Dice el Consejo de Estado que el IVA es una imposición de lo creado en Francia. Y yo digo: A esa imposición se le creó en Colombia una ley, la cual en pocos artículos define como funciona el Impuesto al Valor Agregado. (Otra frase que NO está en la ley.) Incongruencia NO mía. Pues mis argumentos son congruentes con lo que afirmo. Y lo que es incongruente es la redacción de la ley atacada. Por eso pido con respeto que si caigo en incongruencias sean precisadas como debe ser en ley… \\ Y es P., mi Acción y mis argumentos, al demandar la ley que se supone CREO el IVA, así sea imaginaria esa sigla (por lo ya anotado.) Y por eso mis dichos y datos son P.s con mi Acción de Inconstitucionalidad. Por ejemplo, los arts. 5º y 15 de la ley 3541/1983, del cual se desprende la Resolución de la DIAN. #0004 de enero 08/2016, esta define como se debe cobrar el IVA (aunque ahí lo llaman Impuesto a las ventas) y explica que se creó en el año 2016 el Formulario #300 (el cual yo uso de ejemplo y ya anexé) pero así cada año se inventan algo para ver como se le saca al puebla sin que chille tanto… como enseñaba R.B..”[4]

Además sostiene que sus argumentos son suficientes por cuanto en los ejercicios matemáticos de la demanda queda claro que al cobrar el impuesto al vendedor y no al comprador, se generan altos sobrecostos que afectan la capacidad de compra de los ciudadanos y no generan recursos para el Estado. Considera el demandante que su “Hipótesis es válida por irrebatible, aunque sea mi apreciación subjetiva esta la sustentó con la verdad. Por eso NO debe ser rechazada sin contradictores idóneos del Gobierno o externos. Y reclamo que ojalá se le dé la importancia que tiene para el país.”[5]

Enseguida el accionante procede a realizar una “Demostración de cómo el IVA es pésimo para el País”[6], a través de un ejercicio hipotético en el cual demuestra cómo la formulación del impuesto del IVA permite a los distintos eslabones de la cadena, aprovechar la posibilidad de cobrar el IVA para obtener utilidades extra, lo que incrementa notablemente el precio final. Sostiene que esta es la razón por la que algunas fábricas venden directamente el producto, evitando sobrecostos. Por esta razón recomienda cambiar el impuesto del IVA por otro impuesto que a su entender resulta más equitativo, eficiente y progresista, al que denomina IM-COP.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

    2.1. La Jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de explicar las exigencias que el Decreto 2067 de 1991 establece en su artículo 2 para hacer viable la admisión de la demanda.[7] Así, en cuanto al tercer requisito señalado por el Decreto 2067, a partir de la Sentencia C-1050 de 2001 la Corte ha sostenido reiteradamente que el concepto de la violación debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. De igual forma y a partir de la citada decisión, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. [8]

    De igual forma y a partir de la citada decisión, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[9] A su vez, la Corte Constitucional se ha encargo de definir cada uno de estos requisitos así: (i) en cuanto a la claridad, es indispensable la existencia de un hilo conductor en el escrito, que permita comprender el significado de los argumentos. (ii) La certeza por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[10] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.[11] (iv) La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, [12] o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, (v) la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.[13]

  3. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas. Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991). Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

  4. El ciudadano presentó un escrito que no corregía la acción pública instaurada.

    4.1. La demanda presentada por el ciudadano J.P.R. fue inadmitida a través del Auto del 15 de diciembre de 2017. En esa providencia se indicó al accionante que la demanda incumplía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, en el término de ejecutoria del anotado auto, el accionante envío escrito de corrección que, a juicio de la Magistrada Sustanciadora, no lograba subsanar las falencias identificadas en la acción originalmente presentada. En consecuencia, mediante Auto del 7 de febrero de 2018, la acción pública de la referencia fue rechazada.

    4.2. Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en la evidencia material de no haberse aportado la carga argumentativa suficiente para subsanar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio. En efecto, tal como se manifestó en el auto de rechazo, el demandante no aportó ningún argumento diferente que pueda dar inicio a un juicio de constitucionalidad, sólo expresó puntos de vista subjetivos sobre los efectos nefastos que para el país, según él, ocasiona la aplicación del IVA. Debe señalarse que el ejercicio argumentativo del accionante, tanto en la demanda original, como en el escrito de corrección, no está dirigido a demostrar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino a establecer su inconveniencia en comparación con otro método de recaudo tributario, que a su parecer, y según sus ejercicios matemáticos, resulta mucho más adecuado para la economía del país. El carácter regresivo del impuesto no está demostrado, sino en comparación de otro hipotético sistema que sería, según el accionante, más adecuado para no afectar los precios finales de los productos.

    Así mismo, en el recurso de súplica ahora estudiado, encuentra la Corte que el actor se limitó a afirmar que sí cumplió con todos los requisitos de la demanda y a reiterar nuevamente la misma argumentación desplegada desde la demanda, sobre la “nefasta” consecuencia económica que implica el IVA. Es claro para la Corte que el accionante no cumplió con la mínima carga argumentativa requerida para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional en el control abstracto de las leyes.

    La Corte considera oportuno señalar al accionante que la validez de su demostración sobre la inconveniencia del IVA no es lo que se discute en esta decisión, justamente porque no es labor de esta Corte debatir sobre los mejores o peores modelos para recaudar tributos, o hacer análisis matemáticos o económicos para determinar cuál modelo de recaudo es más eficiente o afecta de menor manera la economía de mercado. Esa es una tarea que corresponde a otras ramas del poder público y no precisamente a la jurisdicción constitucional. Así, el debate planteado en la demanda puede resultar de gran interés en otras esferas del Estado, como el Gobierno o el Congreso de la República. En cambio, la función de esta Corte es la de guardar la Constitución y proteger los derechos fundamentales, por lo que el argumento presentado no es útil para ejercer el control que le corresponde.

    En cualquier caso, la Corte recuerda que la inadmisión, rechazo y negación al recurso de súplica, no es un obstáculo para que el demandante ejerza su derecho a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.

    Por lo anterior, se constata que los problemas advertidos en los autos inadmisorio y de rechazo, en relación con el no cumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no fueron corregidos por el demandante, razón por la cual en esta oportunidad, la Corte debe desatender el recurso de súplica interpuesto y confirmar el auto de rechazo dictado por la Magistrada Sustanciadora.

DECISIÓN

La Corte debe negar la súplica y confirmar el rechazo de la demanda por no haber subsanado los defectos encontrados y no adecuarse a los requisitos de admisibilidad exigidos para abordar el estudio de un problema jurídico de carácter constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 7 de febrero de 2018, proferido por la Magistrada Ponente Gloria S.O.D., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano J.P.R. contra el Decreto Ley 3541 de 1983 “por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”, con radicado D-12523.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente D-12523, F. 42.

[2] Expediente D-12523, F. 71.

[3] Expediente D-12523, F. 77.

[4] Expediente D-12523, F. 81. Transcripción textual del texto original.

[5] Expediente D-12523, F. 82.

[6] Expediente D-12523, F. 83.

[7]Decreto 2067 de 1991, artículo 2: “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

[8]Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.G., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.G., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[10] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP E.C.M.).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[12] Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993 (MP E.C.M. y C.G.D.. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[13] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (M.J.C.E.), Sentencia C-803 de 2006 (MP J.C.T., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H.) y Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.).

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