Auto nº 178/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707789197

Auto nº 178/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Número de sentencia178/18
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteICC-3257
MateriaDerecho Constitucional

Auto 178/18

Referencia: Expediente ICC-3257

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. R.A.C.A., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Inspección de Policía de Apartadó-Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que dentro del cumplimiento de la sentencia No 33 del 29 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó, el Inspector de Policía programó la diligencia de lanzamiento del 3 inmuebles desconociendo la orden emitida por el juez de instancia que versaba sobre uno solo de ellos. Afirma el accionante que en caso de que se lleve a cabo el citado procedimiento en la forma programada por la autoridad policiva se generaría un daño irremediable pues en dichos inmuebles conviven 5 personas de una misma familia, donde varios de ellos son sujetos de especial protección por ser adultos mayores y no cuentan con una opción de reubicación.

  2. La citada acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, quien mediante sentencia No 411 del primero de noviembre de 2017 declaró improcedente la misma.

  3. El 3 de noviembre de 2017, el actor impugnó la decisión del a quo. Su conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, quien mediante auto del 16 de noviembre de 2017, resolvió declarar la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia y ordenar la remisión del asunto a la oficina judicial de la ciudad para que fuera repartido nuevamente, al considerar que la misma debió ser conocida en primera instancia por un juzgado del circuito, toda vez que los Juzgados que componen la jurisdicción especializada en restitución de tierras no cuentan con delegados municipales, y al tratarse de un proceso de lanzamiento ordenado por un Juzgado Promiscuo, la acción de tutela debería ser conocida por el superior funcional respectivo. Y en consecuencia ordenó “REMITIR la presente diligencia para que se reparta entre los juzgados (sic) Civiles del Circuito –Reparto de Aparató (Ant.), para que avoque conocimiento de la presente acción constitucional, en atención a la anterior motivación”[1]

  4. En cumplimiento del auto del 16 de noviembre de 2017, el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, que, mediante auto del 28 de noviembre de 2017, se abstuvo de dar trámite a ésta, y ordenó enviar el expediente a esta Corporación tras haber planteado en conflicto negativo de competencia

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponden al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en los que, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Antioquia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[9] establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[10].

    De forma específica esta Corporación ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[11]. (N. fuera del texto original)

  5. Por su pertinencia para la valoración del caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que conforme con el principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce de la acción de tutela, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[12].

  6. Esta Corporación resolvió un conflicto de competencias similar mediante el Auto 173 de 2017[13], en el cual se consideró que los jueces no pueden declarar la nulidad argumentando la omisión de aplicación de las reglas de reparto porque ello va en contra de los principios de garantía efectiva y primacía de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y sumariedad que caracterizan al trámite de la acción de tutela. Con base en lo anterior, en esa oportunidad la Sala Plena resolvió dejar sin efectos la decisión que había declarado la nulidad de lo actuado, para que se diera trámite a la impugnación del fallo correspondiente.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Conflicto aparente de competencia, toda vez que las razones por las cuales el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras- se abstuvo de conocer la impugnación del fallo de primera instancia emitido en el marco de la acción de tutela de la referencia y por las cuales declaró la nulidad de todo lo actuado, se relacionan con una interpretación errada de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

    (ii) Así, el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, desconoció, por una parte, la regla jurisprudencial según la cual el juez de tutela no puede declarar la nulidad de la actuación como consecuencia de la aplicación o interpretación errada de las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y, por otra parte, el principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia cuando una autoridad judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela.

    (iii) Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por R.A.C.A., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de noviembre de 2017, que profirió el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela impulsada por el ciudadano R.A.C.A., contra la Inspección de Policía de Apartadó –Antioquia-.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3257 al Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 5, Cuaderno segunda instancia.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[10] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P. (e) A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 332 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[11] Auto 124 de 2009. M.P.H.A.S.P.. Reiterado en la Sentencia T-178 de 2009. M.P. (e) C.P.S. y en los Autos 346 de 2014. M.P. (e) M.V.S.M.; 050 de 2015. M.P.M.V.C.C. y 173 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M..

[12] Autos 124 de 2004. M.P.R.E.G.; 262 de 2005. M.P.A.R.R.; 064 de 2007. M.P.M.J.C.E. y 050 de 2009. M.P.M.G.M.C..

[13] M.P. (e) I.H.E.M..

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