Auto nº 167/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708240561

Auto nº 167/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Número de sentencia167/18
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteICC-3235
MateriaDerecho Constitucional

Auto 167/18

Referencia: Expediente ICC-3235

Controversia sobre competencia suscitada dentro de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - El 20 de febrero de 2015, V.J.M.A. promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la entidad al archivar “el expediente administrativo” en el que solicitó “DERECHO DE INSISTENCIA”.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Magistrado C.F.G.S. de la Sala Segunda de Decisión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante auto del 24 de febrero de 2015 presentó impedimento para conocer del asunto.

    Lo anterior, bajo el argumento según el cual una de las pretensiones perseguidas por el demandante es la que se ordene a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral en el trámite de un proceso de fuero sindical, decisión en la que participó como integrante de dicha sala.

    Por lo anterior, dispuso que el expediente fuera remitido al despacho del Magistrado R.V.L.P..

  3. El expediente fue remitido al despacho del Magistrado R.V.L.P., quien mediante proveído del 25 de febrero de 2015 aceptó el impedimento mencionado en el numeral anterior.

    Asímismo, el Magistrado L.P. manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela dado que también integró la sala que adoptó la decisión que se pretende sea revisada por la Corte Constitucional. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias al despacho de la M.R.I.M.P..

  4. Por su parte, la M.R.I.M.P., mediante proveído del 2 de marzo de 2015, aceptó el impedimento reseñado previamente. Adicionalmente, consideró que no es competente para conocer de la acción de tutela promovida por V.J.M.A. contra la Procuraduría General de la Nación porque una de las pretensiones señaladas en la solicitud de amparo es la de ordenar a la Corte Constitucional que revise el fallo emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y revoque el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, efecto para el cual sería necesario vincular a estas dos corporaciones al presente trámite.

    Así, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, el tribunal al cual pertenece no tiene competencia para conocer acciones de tutela que se presenten contra la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

    Finalmente, dispuso el envío del expediente a esta Corporación[1].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

  2. En el presente asunto, no existe un conflicto de competencia, pues los Magistrados C.F.G.S. y R.V.L.P. se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela promovida por V.J.M.A. contra la Procuraduría General de la Nación con fundamento en que, una de las pretensiones esbozadas por el demandante, es la que se ordene a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, en el trámite de un proceso de fuero sindical, decisión en la que participaron al integrar la citada sala.

    Por su parte, la M.R.I.M.P., consideró que no tenía competencia para asumir el conocimiento del asunto porque, en último término, con la acción constitucional se pretende revocar el fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia, efecto para el cual sería necesario vincular al trámite tutelar a esta última Corporación y a la Corte Constitucional.

    Bajo este contexto, la Magistrada M.P., advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 no es competente para conocer del caso y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

  3. Sin embargo, esta Corporación en algunos casos, a pesar de que ha constatado que no existe realmente un conflicto de competencia y, por ende, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el mismo, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales e impedir una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes, ha decidio cuál es la autoridad judicial que debe conocer del asunto[3].

  4. En ese sentido, para resolver el conflicto en objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial, en virtud el cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito a atención con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5] y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia[7].

  5. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[8] no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. Sobre el particular, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[9].

  6. De otra parte, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[10] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.

    En este orden de ideas, es preciso destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con "quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[11].

III. EL CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró una controversia en torno a la competencia, toda vez que la M.R.I.M.P. de la Sala Segunda de Decisión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015[12], para declararse incompetente y no resolver el asunto. Adicionalmente, realizó un estudio de fondo sobre quién es el responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, postura que ha sido rechazada por la Corte Constitucional.

    ii. La M.R.I.M.P. de la Sala Segunda de Decisión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por V.J.M.A. es el despacho de la M.R.I.M.P..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 2 de marzo de 2015 proferido por la M.R.I.M.P. de la Sala Segunda de Decisión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por V.J.M.A. contra la Procuraduría General de la Nación y ordenará que se remita el expediente al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del 2 de marzo de 2015 proferido por la M.R.I.M.P. de la Sala Segunda de Decisión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por V.J.M.A. contra la Procuraduría General de la Nación.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3235 al despacho de la M.R.I.M.P. de la Sala Segunda de Decisión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que contiene la acción de tutela presentada por V.J.M.A. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y a los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Debe aclararse que, con ocasión de la remisión realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de mayo de 2015, decidió “excluir de revisión” el expediente de la referencia. En razón de ello, el mencionado tribunal, a través de auto del 27 de octubre de 2017, volvió a remitir el asunto a la Corte Constitucional, a fin de que se decida acerca del presunto conflicto de competencia formulado en la providencia del 2 de marzo de 2015.

[2] Autos 159A y 170A de 2003, M.E.M.L.; 223 de 2003, M.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.J.C.T.; 81 de 2005, M.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.Á.T.G.; 157 de 2005, M.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.Á.T.G.; 213 de 2005, M.J.C.T.; 169 de 2006, M.J.C.T.; 10 de 2007, M.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.N.P.P.; 15 de 2013 M.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.G.S.O.D..

[3] Autos 104 de 2004 y 119 de 2009.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017.

[5] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[8] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[9] Autos 170A de 2003, M.E.M.L.; A-157 de 2005, M.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.H.A.S.P.; A-124 de 2009, M.H.A.S.P., entre otros.

[10] A-l 12/2006 (M.J.C.T., A-222/2011(M.P.N.P.P., A-001/2015 (M.J.I.P.C..

[11] A-112/2006 (M.J.C.T.)

[12] Decreto 1069 de 2015 vigente para la fecha. Hoy modificado por el Decreto 1983 de 2017.

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