Auto nº 177/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708352217

Auto nº 177/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Número de sentencia177/18
Número de expedienteICC-3256
Fecha22 Marzo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 177/18

Referencia: Expediente ICC-3256

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales, C. y el Juzgado 2 Administrativo de P., Risaralda.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora L.C.M., en calidad de apoderada judicial de la señora S.M.N.O., quien a su vez representa a la menor de edad L.F.M.N., presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (Regional Risaralda, Centro Zonal P.), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, “la buena fe” y al debido proceso.

    Según la acción de tutela, las demandantes solicitaron a la Notaría Segunda del Circuito de Manizales autorización para enajenar un bien inmueble de propiedad de tres menores de edad, entre ellas la accionante en este trámite, el cual es patrimonio de familia inembargable. Para atender la solicitud, dicha notaría procedió a comunicar a los defensores de familia de los domicilios de las menores. Como resultado de tal requerimiento, la Defensora de Familia del Centro Zonal Integral n.° 1 Nororiental -Regional Antioquia- emitió concepto favorable, respecto de las menores residentes en su jurisdicción; mientras que la Defensora de Familia del Centro Zonal de P. -Regional Risaralda- no dio su aval en relación con la menor que reside en esta ciudad.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales (C.) autoridad que mediante auto del 1 de febrero de 2018 manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que, por una parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare su interposición y; por otra, el Decreto 1983 de 2017 consagra que las acciones de tutela contra autoridades, organismos o entidades del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría[1].

    Por lo tanto, consideró que son las autoridades judiciales del Circuito de P. (Risaralda) las que deben resolver de fondo la acción constitucional. En consecuencia, ordenó el envío del expediente.

  3. La tutela fue repartida al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de P., (Risaralda). Dicha autoridad judicial, mediante auto del 6 de febrero de 2018, sostuvo que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia de los jueces la determina el lugar donde ocurren los hechos o donde surten sus efectos, es decir que, a su juicio, tanto a los jueces de P., por ser el lugar donde se presenta la presunta vulneración, como los de Manizales, por ser el lugar de residencia de una de las accionantes, cuentan con competencia para conocer del asunto.

    En ese sentido, concluyó que en los casos en los cuales varios jueces son competentes, la elección del accionante es un criterio definitivo en la medida que la libertad de aquel, siempre que cumpla con lo dispuesto en los paramentos de competencia establecidos, debe prevalecer, asimismo afirmó que esta conclusión tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte[2]. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por el Consejo de Estado[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[7].

Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[12], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones que hicieron del factor territorial el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales (C.) y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de P. (Risaralda).

    ii. El municipio de P. (Risaralda), es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que allí se ubica la sede regional del ICBF comoquiera que allí se expidió el acto que no avaló la venta del inmueble objeto del presente litigio. Por su parte, la ciudad de Manizales es el lugar donde se producen o extienden los efectos de dicha vulneración, pues es allí donde se surte el trámite notarial de levantamiento del patrimonio inembargable de familia que aún no ha finalizado[13].

    iii. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales (C.) desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que la señora L.C.M. contaba con la posibilidad de acudir ante las autoridades de P. (Risaralda) o de Manizales (C.) a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos municipios, les asistía competencia para darle trámite a la acción de tutela.

    iv. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales (C.) despacho judicial elegido a prevención por la señora L.C.M. y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales (C.) y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales (C.) mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por L.C.M. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -Regional Risaralda, Centro Zonal P.-.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3256 al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales, que contiene la acción de tutela presentada por L.C.M. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las accionantes y al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de P. (Risaralda), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 52

[2] El juez citó el auto 074 de 2016

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Artículo 37 de la Ley 270 de 1996. “PARÁGRAFO: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno “

[7] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue compilado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015 y, a su vez, derogado por el Decreto 1983 de 2017 norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 1 al 3. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Cuaderno 1, folio 10

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