Auto nº 240/18 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715950053

Auto nº 240/18 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 2018

Número de sentencia240/18
Fecha23 Abril 2018
Número de expedienteT-6490835
MateriaDerecho Constitucional

Auto 240/18

Referencia: Expediente – T-6490835

Asunto: Acción de tutela interpuesta por J.D. y J.L.S.A. contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente auto:

I. ANTECEDENTES

El señor J.L.S.A., actuando en nombre propio y como guardador sustituto de su hermano J.D., promovió acción de tutela mediante apoderado, contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, al considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad con ocasión de la decisión proferida el 21 de mayo de 2003, en el marco del proceso de filiación extramatrimonial.

Hechos:

  1. Manifiesta el accionante que tanto él como su hermano nacieron el 22 de agosto de 1985 y fueron concebidos como resultado de las presuntas relaciones sexuales y afectivas sostenidas entre M.S.A. y N.P.P..

  2. Señala que a su hermano J.D., al nacer le fueron ocasionadas graves lesiones en su cerebro, al parecer por procedimientos médicos mal practicados, siendo por ello declarado como incapaz absoluto mediante sentencia del 13 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá[1].

  3. Agrega que su progenitora tramitó dos demandas (una de filiación natural y otra de filiación extramatrimonial) en su nombre a fin de obtener, a través de sentencia judicial, la declaración de paternidad del presunto padre, así:

    (i) La primera que cursó ante el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá (Radicado núm. 4.397), en vigencia de las Leyes 45 de 1936[2] y 75 de 1968[3], donde a pesar de haberse practicado como prueba exámenes de sangre que arrojaron un nivel de compatibilidad sanguínea entre los hermanos y el presunto progenitor, se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones el 26 de julio de 1988, la cual no fue impugnada por el apoderado[4].

    (ii) La segunda, que cursó ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (Radicado núm. 1206/02), en vigencia de la Ley 721 de 2001[5], que introdujo una nueva posibilidad de probar con certeza del 99% (mediante examen de ADN) vínculos de consanguinidad entre padres e hijos. La demanda fue admitida mediante auto de 3 de febrero de 2003, donde se ordenó la práctica de la prueba genética de ADN, según las previsiones consignadas en el artículo 8° de dicha ley. Sin embargo, en auto del 21 de mayo del mismo año, el Juzgado accionado decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada que fuera invocada por la parte demandada, dando por concluido el proceso bajo el argumento de que los hechos debatidos ya habían sido estudiados por el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá. Contra esta decisión fueron interpuestos extemporáneamente y, por ende, rechazados, los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por quien actuó en ese entonces como apoderada.

  4. Indica que para la fecha de las demandas eran menores de edad y que los abogados actuaron negligentemente al no impugnar las decisiones, viendo afectados sus derechos fundamentales. Agrega que en la actualidad continúan ignorando su origen paterno, puesto que por motivos que les son ajenos se les cercenó la posibilidad de saber con certeza si el señor N.P.P. era su padre.[6]

  5. Asegura que en el segundo proceso cursado ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la autoridad judicial incurrió en exceso de ritual manifiesto pues obvió que las formalidades procesales no podían ni debían anteponerse a la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales, ya que la prueba de ADN había sido decretada y tenía que practicarse[7].

  6. Por tanto, solicita se ordene revocar el auto del 21 de mayo de 2003 proferido dentro del proceso de investigación de la paternidad por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que disponga la práctica de la prueba genética de ADN en los términos en que fue decretada mediante auto del 3 de febrero de 2003 y se notifique su práctica al ICBF[8].

    Trámite procesal de instancia

  7. Mediante proveído del 19 de diciembre de 2016[9] la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional, ordenó notificar a todos los intervinientes en el proceso ordinario, así como al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscrito a esa corporación[10]. Asimismo, dispuso solicitar copia al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá para que allegara a dicha Corporación el proceso de filiación extramatrimonial llevado a cabo por esta autoridad judicial.

    Inicialmente, mediante fallo del 20 de enero de 2017 se negó el amparo[11], siendo impugnado por el accionante.

  8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 24 de marzo de 2017, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, toda vez que no se había vinculado al señor N.P.P., demandado en el proceso de filiación extramatrimonial, quien podría tener interés directo en las resultas del proceso.

    Subsanada la nulidad decretada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de abril de 2017, dispuso vincular al señor N.C.P.P. y ordenó su notificación en la dirección carrera 32 Nº 32-70 de Bogotá, la cual aparece registrada en el proceso ordinario, así como mediante aviso publicado en la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal y la página web de la Rama Judicial. Adicionalmente, con el fin de verificar la existencia de otras direcciones o datos que permitieran establecer la ubicación del señor P.P., el Tribunal solicitó nuevamente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el préstamo del expediente del proceso de investigación de paternidad. Finalmente dispuso la averiguación de los datos de ubicación de esta persona a través de los apoderados que lo representaron en las diligencias judiciales referenciadas. Tramites que no surtieron efecto positivo en tanto que no se allegó información relevante.

    Decisiones de instancia

  9. Primera instancia[12]

    Mediante sentencia del 20 de enero de 2017, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por J.D. y J.L.S.A. contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.

    Estimó que aun cuando el accionante haya alegado la inaplicabilidad del requisito de inmediatez por cuanto el auto cuestionado constituye una supuesta vía de hecho que “quedó consolidada por ausencia absoluta de defensa técnica”, lo cierto es que la falta de este requisito de procedibilidad resultaba relevante dado que la aludida providencia fue proferida hace más de diez años, tiempo que según la jurisprudencia no resulta razonable para controvertir su legalidad mediante la acción de tutela.

    Adicionalmente, precisó que, si bien no desconoce que uno de los accionantes es sujeto de especial protección constitucional teniendo en cuenta su condición de discapacidad, esto no justificaba que se haya omitido recurrir al mecanismo constitucional oportunamente, ya que este pudo haber sido adelantado por su progenitora o, inclusive, por quien ahora lo representa.

  10. Segunda instancia[13]

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia al encontrar que la situación aludida por el actor y el material probatorio allegado, evidenciaban que no se cumplían los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para que el juez hubiese estudiado de fondo el presente asunto.

    Estimó que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resultaban idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debía recurrir a ellos y no a la tutela.

    Consideró además que el juez de primer nivel acertó al evidenciar que la acción de amparo es improcedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se practique la prueba requerida ante la jurisdicción civil ordinaria.

    Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, estimó que este principio no fue atendido por la parte accionante en tanto se evidenció que transcurrió un término amplio de tiempo desde la ocurrencia de los hechos y el momento de presentación de la acción de tutela.

    Agregó, en cuanto a la negligencia de los apoderados en los procesos de filiación, que dicho argumento no resulta concluyente al momento de estructurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    Actuación en sede de revisión

  11. Luego de advertirse que la copia de la acción de tutela remitida al señor N.C.P.P. por parte del juez de primera instancia fue devuelta por los Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) con la anotación “No reside”[14] y que la notificación de la tutela por aviso de un día en la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en la página web de la Rama Judicial[15] no podrían haber asegurado el conocimiento fehacientemente de la existencia de la acción de tutela, el Magistrado S., mediante auto del 10 de abril de 2018, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del señor P.P., dispuso ponerlo en conocimiento de la acción de tutela a la cual fue vinculado.

    Con este propósito se le otorgó el término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación del auto para que diera respuesta a la demanda y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer. Para el efecto se le remitió copia del escrito de tutela, de sus anexos y de las sentencias de primera y segunda instancia a su dirección actual de residencia y al correo electrónico[16].

  12. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril de 2018, el señor N.C.P.P., a través de apoderada especial, solicitó:

    “Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de 24 de abril de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el presente asunto en primera instancia, debido a que la demanda de amparo no le fue notificada en debida forma a mi mandante.

    En efecto, consta en el auto del 10 de abril de 2018, proferido por el Magistrado sustanciador dentro de la tutela de la referencia, que al doctor N.C.P.P. le fue enviada copia de la acción de tutela a la carrera 32 Nº 32-70, la cual fue devuelta por la empresa de correos 4-72, con la anotación “no reside”. Consta de igual manera que se le notificó mediante aviso publicado en la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal y en la página web de la Rama Judicial, uno y otro por un solo día.

    Es evidente, entonces, que mi poderdante no se enteró de la acción de tutela y que, en consecuencia, no pudo ejercer el derecho de contradicción.

    Segundo. Como consecuencia de lo anterior, disponer la remisión del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que vuelva a conocer del presente proceso en la primera instancia y se le permita al doctor P.P. la posibilidad de intervenir en él, presentar y solicitar las pruebas del caso, y exponer la totalidad de los argumentos que deben ser tenidos en cuenta en los fallos de instancia de la presente acción constitucional”.

    De igual modo, dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda y presentó solicitudes subsidiarias en caso de que no se decrete la nulidad del proceso, en el sentido de confirmar la sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “debido a que la demanda de tutela carece de inmediatez, (…) no cumple con el requisito de subsidiariedad, (…) a que en los hechos en que se fundamenta la demanda de tutela medió incuria de quien representaba los intereses de los actores, (…) el auto del Juzgado Décimo de la Familia de Bogotá del 21 de mayo de 2003 es razonable y no encaja dentro de ninguno de los supuestos de vía de hecho, (…) no existió vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al estado civil, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, ni a la dignidad humana, invocados por los actores en el escrito de tutela, (…) y falta de trascendencia constitucional del asunto”.

    Al escrito anexó el poder otorgado a la abogada N.E.C.R. y la copia de la guía de recibo expedida por la empresa 4-72, que da constancia de la entrega del oficio mediante el cual se da cumplimiento al auto del 10 de abril de 2018.

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte, los procesos de tutela que sean de conocimiento de las Salas de Revisión deberán ser decididos en el término máximo de tres meses, para lo cual el magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de fallo a los demás magistrados que integran la Sala por lo menos quince días antes de su vencimiento.

  2. Por otro lado, el artículo 106 de ese Reglamento establece que “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a) Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.

  3. Según se expuso previamente, el señor N.C.P.P., mediante apoderada, presentó escrito solicitando la nulidad de toda la actuación hasta el trámite de primera instancia, asimismo, de forma subsidiaria, dio contestación a la acción de tutela, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda y adjuntó documentación para demostrar la oportunidad de su solicitud y respuesta.

    Teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad fue presentada por la apoderada del señor P.P. antes de que se emita la sentencia de revisión, se hace necesario, en los términos del Reglamento Interno de esta Corporación, comunicar a los interesados, es decir, a las partes y vinculados al proceso de tutela de la referencia.

  4. No obstante, la Sala pone en evidencia el surgimiento de una dificultad de orden práctico, pues el registro del proyecto de sentencia por parte del magistrado sustanciador debe hacerse por lo menos quince días antes de su vencimiento, esto es, el día hoy. Por tanto, dado el momento procesal en que la solicitud de nulidad fue presentada ante la Corte, ad portas de ser proferido el fallo de revisión, y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes y vinculados al proceso, para que puedan pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, se hace necesario decretar la suspensión de los términos mientras se surte el trámite al que hace referencia el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte, para comunicar a los interesados y emitir el respectivo pronunciamiento sobre la misma “en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión

RESUELVE

Primero: PONER A DISPOSICIÓN de las partes y vinculados al proceso el escrito y los anexos allegados el 19 de abril de 2018 por la apoderada del señor N.C.P.P., por un término de dos (2) días en la Secretaría General, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, y realicen los pronunciamientos a lugar.

Segundo: DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia por el lapso de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de expedición de la presente providencia, esto es, mientras se surte el trámite a que hace referencia el numeral anterior, y con sujeción a lo establecido en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

Tercero: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito, acompañando copia integral de este proveído.

  1. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folios 288 a 289.

[2] Sobre reformas civiles (filiación natural).

[3] Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

[4] Cuaderno 1, folio 289.

[5] Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.

[6] Cuaderno 1, folio 190.

[7] Cuaderno 1, folio 291.

[8] Cuaderno 1, folio 300.

[9] Cuaderno 1, folio 307 ibídem.

[10] Cuaderno 1, folio 357.

[11] Cuaderno 1, folios 328 a 334.

[12] Ibídem.

[13] Cuaderno 2, folios 7 a 10.

[14] Cuaderno 1, folio 421.

[15] Cuaderno 1, folios 395 y 396.

[16] “De acuerdo a lo anterior, para el Despacho los actos de notificación personal y por aviso de la acción de tutela en sede de instancia al señor N.C.P.P., no fueron eficaces, toda vez que los medios empleados para ello no permiten asegurar que el vinculado haya conocido fehacientemente el contenido de las actuaciones y/o la existencia de la acción de tutela, de la cual sus intereses se podrían ver comprometidos.// En efecto, el intento de notificación personal fue infructuoso en la medida que la dirección de domicilio registrada en los procesos ordinarios, de donde fue extraída, no coincide con el domicilio actual del vinculado, razón por la cual fue devuelta por la empresa postal que presta sus servicios a la judicatura. Del mismo modo, difícilmente puede asegurarse que la publicación por un día del aviso en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en la página web de la Rama Judicial, hayan sido conocidos por el señor P.P., habida cuenta que no es usual la consulta diaria de quien eventualmente no tiene intereses, asuntos o procesos que lo hagan visitar tanto las instalaciones del Tribunal como la página web de la Rama Judicial. Esta situación puede explicar la falta de respuesta a la acción de tutela por parte del vinculado, así como la eventual impugnación del fallo de primera instancia. // 1.15 Por lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del señor N.C.P.P., el Despacho dispondrá ponerle en conocimiento de la existencia del proceso de tutela, en la cual fue vinculado por el juez de primera instancia. Para tal efecto, se le allegará copia del escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, a la dirección actual de residencia (…) y de correo electrónico personal (…)”. Auto a folio 22 del cuaderno de revisión.

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