Auto nº 273/18 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 720828153

Auto nº 273/18 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2018

Número de sentencia273/18
Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteICC-3301
MateriaDerecho Constitucional

Auto 273/18

Referencia: ICC 3301

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2018, el señor M.A.M.A., actuando en representación de su hija M.M.G. interpuso acción de tutela en contra de la señora S.P.G.R., solicitando la protección de sus derechos y los de la niña “al afecto continuo, trato permanente con el suscrito padre, a un desarrollo integral, a tener una familia y a la vida en condiciones dignas”[1], pues consideró que estos fueron transgredidos cuando la madre de la menor de edad decidió abandonar el hogar que estos conformaban, llevándose a su hija, sin consentimiento y sin informarle el paradero exacto.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G. -Santander-, autoridad que por medio de auto del 18 de enero de 2018 resolvió no asumir el conocimiento del asunto y lo remitió a los juzgados municipales de Floridablanca -Santander-.

    Argumentó que en una anterior oportunidad, a su despacho le había sido asignado un trámite constitucional que guardaba identidad de partes, hechos y pretensiones al presente asunto, indicando que en dicha ocasión decidió remitir el asunto a los jueces municipales de Floridablanca.

    Expresó que, en la nueva acción de tutela solo se modificó el domicilio de la parte accionante por el municipio de S.G., así:“los hechos y pretensiones se mantienen incólumes y ellos informan que el municipio de Floridablanca es el domicilio y lugar de residencia de la menor M.M.G., así como también el lugar de trabajo de la accionante, allí además se incorpora que el núcleo familiar se ha desarrollado en Floridablanca y el lugar de origen es la Carrera 12 no. 200 – 105 casa 26 la Toscana Mediterrané condominio Floridablanca, factores determinantes para establecer que la competencia no corresponde a esta oficina judicial”[2].

    Concluyó que la presunta vulneración de los derechos del actor y su hija se producen en el municipio de Floridablanca, siendo el juez de esa localidad el competente para asumir el conocimiento del asunto.

  3. La acción fue repartida nuevamente y le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, que por medio de auto del 22 de enero de 2018, hizo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableciendo que tanto el juez constitucional del municipio de S.G. como el de Floridablanca son competentes para conocer del asunto. Sin embargo, teniendo en cuenta que el actor presentó la acción en el municipio de S.G., determinó que la autoridad judicial de esa municipalidad es la competente para desatar el trámite constitucional.

    Así las cosas, declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Sin embargo, en los casos en que a pesar de que lo posean y el expediente sea remitido directamente a la Corte, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte avoca su conocimiento para garantizar la eficacia del recurso de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 y transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G. rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que los jueces competentes eran los de Floridablanca, toda vez que, allí se encuentra el domicilio del actor y su hija. De otra parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca señaló que los jueces de ambas municipalidades eran competentes para asumir el conocimiento del asunto, sin embargo, debía darse prevalencia a la elección del actor y por lo tanto la autoridad judicial competente es la perteneciente al municipio de S.G..

ii. En el municipio de Floridablanca se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos del actor, como quiera que es el lugar en el cual la accionada lo privó de ejercer la patria potestad de su hija.

iii. A su vez, en el municipio de S.G. se genera la presunta vulneración de los derechos de la menor, en efecto, manifestó el accionante que es allí donde la señora S.G.R. se llevó a su hija. En esos términos se respetará la elección que “a prevención” hizo el demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces de S.G. –Santander-. Así las cosas, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor M.A.M.A., actuando en representación de su hija M.M.G..

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 18 de enero de 2018 proferido por dicha autoridad dentro de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, la Sala le remitirá el expediente ICC-3301 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G., dentro de la acción de tutela formulada por el señor M.A.M.A., actuando en representación de su hija M.M.G. en contra de la señora S.P.G.R..

Segundo. REMITIR el expediente ICC- 3301, que contiene la acción de tutela presentada por el señor M.A.M.A. al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 1.

[2] Cuaderno principal, folio 50.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000; 51 de 2000; 52 de 2000, 60 de 2000; 68 de 2000; 87A de 2000; 18 de 200; 32 de 2001; 100 de 2001; 103 de 2001, M.P; 106 de 2001; 137A de 2001; 164A de 2001; 164B de 2001, M.P; 165 de 2001; 31 de 2002; 37A de 2002; 40 de 2002; 47 de 2002; 48 de 2002; 49 de 2002; 50 de 2002; 69A de 2002; 15 de 2003; 128 de 2003; 135 de 2003; 159A de 2003.

[4] Autos 159A y 170A de 2003; 223 de 2003; 1 de 2004; 61 de 2004; 213 de 2005; 81 de 2005; 93 de 2005; 98A de 2005; 157 de 2005; 167 de 2005; 168 de 2005; 213 de 2005; 169 de 2006; 10 de 2007; 14 de 2008; 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017.

[5] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996. “(…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

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