Auto nº 341/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727115981

Auto nº 341/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6666860

Auto 341/18

Referencia: Expediente T-6.666.860

Acción de tutela instaurada por M.O. contra Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –Ministerio de Relaciones Exteriores-.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Manifiesta el accionante de 70 años de edad y de nacionalidad japonesa que en el mes de abril de 2017 no pudo ingresar al país debido a que tuvo inconvenientes con las autoridades migratorias colombianas.

  2. Refiere, a través de apoderado judicial[1], que el 12 de abril de 2018 en el aeropuerto El Dorado, funcionarios de Migración Colombia “(…) lo atendieron, y lo remitieron a unas oficinas donde lo colocaron a leer, firmar y diligenciar varios documentos los cuales desconoce completamente su contenido, pues no domina en lo más mínimo el idioma Español o C., y tampoco le fue suministrado el respectivo traductor o Intérprete Oficial, máxime teniendo en cuenta su avanzada edad; posteriormente fue enviado de vuelta a su país (…)”[2].

  3. Luego de que el actor contactara los servicios de un abogado, el profesional en derecho le solicitó a la entidad accionada que le informara cuál era la situación migratoria del señor O. con el respaldo documental pertinente, específicamente, en donde constara la actuación que se inició en contra de su representado y que culminó con la sanción de deportación.

  4. Refiere que el 18 de octubre de 2017, la entidad le respondió que el señor M.O., identificado con pasaporte N° TZ1065853 de nacionalidad japonesa, fue deportado del territorio colombiano al hallarse responsable de infringir la normativa migratoria de conformidad con lo establecido en el Decreto 1067 de 2015.

  5. Resalta que de las copias del proceso administrativo que le entregaron, observó que el señor O. no contó con un traductor o intérprete oficial y, además, que la actuación administrativa de carácter sancionatorio, en los términos de la Ley 1437 de 2011 “(…) goza de términos procesales que se pueden extender incluso en tiempos superiores a los cuarenta (40) días hábiles, y la entidad accionada la desata y concluye en menos de una (1) hora, emitiendo la resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017, por medio de la cual imponen y ordenan la deportación de mi pupilo (…)”[3].

  6. Anota que el señor O. no registra antecedentes penales y menos representa un peligro para la seguridad nacional.

  7. Por ello, solicita se proteja el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene a la entidad accionada: (i) dejar sin efecto todas las actuaciones administrativas migratorias que se surtieron respecto a la situación migratoria del señor M.O.; y (ii) reiniciar la actuación administrativa sancionatoria de carácter migratorio con la observación de todas las reglas que garanticen el debido proceso. En particular, busca que le otorgue un traductor o intérprete oficial y, en razón a la condición de su representado, se sustituyan los cargos de una sanción tan drástica como la deportación por cargos de una sanción de menor entidad (sanción económica) que atienda y respete las circunstancias reales y materiales del caso.

  8. La parte accionada manifiesta que no vulneró el derecho al debido proceso del actor al no poner a su disposición un traductor, cuando es evidente su dominio del idioma español, lo cual se pudo advertir cuando escribió con su puño y letra la renuncia a las etapas procesales. Así, el proceso de deportación del accionante se dio con fundamento en el incumplimiento de la normativa migratoria. Agregó que el señor O. cuenta con otros mecanismos judiciales para impugnar la validez del acto administrativo mediante el cual se resolvió su deportación, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, considera que la acción es improcedente.

  9. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, protege el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, dejó sin efecto la totalidad de las actuaciones administrativas migratorias que se surtieron en el proceso que se adelantó en contra del tutelante. Así las cosas, le ordenó a la entidad accionada que emitiera un acto administrativo que diera inicio a la actuación administrativa migratoria en contra del señor M.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes del CPACA, y le suministraran todos los recursos que le garanticen el ejercicio de contradicción del actor.

  10. Inconforme con el fallo anterior, la entidad accionada impugnó la decisión. Alegó que el actor acudió a esta acción constitucional sin que hubiese ejercido ninguna acción ordinaria e idónea para controvertir la legalidad del acto administrativo y sus efectos.

  11. El 24 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó la solicitud de amparo constitucional. A su juicio, esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no utilizó los medios judiciales que tenía a su disposición ni tampoco con el requisito de inmediatez, ya que desde el 17 de abril de 2017 hasta la fecha en que ejerció la presente acción dejó transcurrir más de 6 meses.

CONSIDERACIONES

  1. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos fundamentales estará facultado para suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, ello no puede ser considerado como un prejuzgamiento del caso, ni como un indicio del sentido de la decisión a adoptar, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de una eventual vulneración de los derechos fundamentales, mientras se decide el fondo del asunto planteado en sede constitucional.

  2. En similar sentido, la mencionada norma faculta al juez a dictar, de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta, y la evidencia o indicios presentes en el caso, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva[4].

  3. La S. Sexta de Revisión de Tutelas considera que, de acuerdo con los hechos acreditados y la evidencia aportada en el caso de la referencia, existen serios indicios que permiten dilucidar una posible amenaza o afectación a los derechos fundamentales del ciudadano japonés M.O..

    En este sentido, la parte actora informó que en virtud de la decisión del juez de tutela en primera instancia que amparó el derecho al debido proceso del señor O., la entidad accionada[5], expidió la Resolución N° 20175020000 del 28 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve una Revocatoria Directa”.

    Con base en lo expuesto, el señor Subdirector de Verificaciones Migratorias de Migración Colombia ordenó revocar la Resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017, mediante la cual se había impuesto la medida de deportación al ciudadano extranjero O. e inició de nuevo actuación administrativa y formuló de nuevo pliego de cargos, por la presunta violación a la normativa migratoria.

    No obstante, el pasado 24 de enero, en sede de impugnación, se revocó la sentencia de primera instancia y se negó el amparo al derecho al debido proceso del ciudadano japonés. Por ello, mediante Auto N° 20187120017405 del 12 de marzo de 2018 el Director Regional del Aeropuerto El Dorado, archivó la actuación administrativa del procedimiento administrativo sancionatorio en materia Migratoria que había iniciado de nuevo en contra del señor M.O..

    De los hechos narrados por las partes y de las pruebas que obran en el expediente es posible establecer que la Resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017[6], que decidió la deportación del territorio colombiano del señor M.O. se encuentra vigente[7], según lo informó la Subdirectora de Verificación Migratoria.

    Además, según información suministrada en llamada telefónica a este despacho por el apoderado del actor, el señor M.O. se encuentra actualmente en Colombia[8].

  4. Por lo anterior, es preciso que la S. profiera una orden provisional, con el fin de evitar la eventual configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto si no se adopta una medida urgente es probable que al momento de proferir el fallo este no produzca efectos jurídicos y de lo que se trata precisamente, es de evitar no sólo la posible afectación a un derecho fundamental sino también la ineficacia de la decisión judicial.

    En consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, se abstenga de hacer efectiva la decisión que adoptó en la Resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017 “Por medio de la cual se decide una deportación del territorio Colombiano”, hasta que esta S. emita un pronunciamiento de fondo en el caso de la referencia.

    Con fundamento en lo expuesto, la S. Sexta de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que se abstenga de hacer efectiva la medida migratoria de deportación al ciudadano extranjero M.O., identificado con pasaporte N° TZ1065853, de nacionalidad japonesa, hasta que la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión y remitir una copia completa del presente auto a las partes en el proceso de la referencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se otorgó poder el 11 de septiembre de 2017, folio 1.

[2] Folio 2

[3] Folio 3

[4] En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A-049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012 y A-294 de 2015, entre otros.

[5] A través del Subdirector de Verificación Migratoria de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

[6] Folios 99-100, cuaderno principal

[7] Respuesta a la petición que presentó el apoderado del accionante, de fecha 23 de marzo de 2018.

[8] El 30 de mayo de los corrientes, a las 9:23 a.m., el Despacho sustanciador se comunicó con el apoderado del actor, quien informó que el señor O. se encuentra actualmente en territorio colombiano.

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