Auto nº 418/18 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731450245

Auto nº 418/18 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3354

Auto 418/18

Referencia: Expediente ICC-3354

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora P.A.G.J., actuando en representación de su menor hijo J.F.L.G. instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Paz de Pasto. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por la autoridad accionada en el marco de un proceso civil de restitución de inmueble arrendado, donde a su juicio, no se tomó en consideración que el inmueble objeto de litigio no se encontraba correctamente individualizado e identificado y aun así, se ordenó su desalojo. Vulnerando con ello, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas de su representado.

  2. Por reparto, el conocimiento de la referida acción de tutela le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto que, mediante auto del 16 de marzo de 2018, ordenó remitirla a la Oficina Judicial de Reparto de Pasto, para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial en mención se declaró carente de competencia para conocer del amparo invocado por considerar que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En este caso, encontró que era competencia de los jueces del circuito de Pasto decidir sobre el asunto.

  3. Una vez realizado nuevamente el reparto del expediente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que, mediante auto del 22 de marzo de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el conocimiento de la tutela debía permanecer en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, pues las normas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 son reglas de reparto que no definen la competencia de los despachos judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[5].

  2. En ese sentido, para efectos de resolver el conflicto objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. Por otro lado, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[10]. Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

  4. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con base en las reglas de reparto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

  5. No obstante, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria[11].

    Sobre este particular, la Corte ha indicado que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” [12].

    En este orden de ideas, esta Corporación ha aclarado que “el manejo caprichoso o la manipulación grosera de las normas contenidas en el acto administrativo general de reparto de acciones de tutela se presenta cuando se intenta desconocer los criterios de jerarquía de la rama judicial, por ejemplo un juez de circuito termina conociendo de la demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte. La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto. Con ello se garantiza la estructura de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes”[13].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) Dicha autoridad aplicó reglas de reparto que no desplazan su competencia y afectó de este modo la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto, constituyen simples pautas de reparto, que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

    (iii) El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por P.A.G.J., en representación de su menor hijo, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

    (iv) No se presentó un reparto caprichoso en el presente caso, dado que no se trata de tutela contra providencia judicial o autoridad judicial en la medida que los jueces de paz resuelven en equidad.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 16 de marzo 2018 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por P.A.G.J., en representación de J.F.L.G. contra el Juzgado Primero de Paz de Pasto.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3354 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018 entre otros.

[11] Auto 198 de 2009 (M.P.L.E.V.S., reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros. V. también: Auto 525 de 2017 (M.P.C.B. Pulido).

[12] Auto 198 de 2009 (M.P.L.E.V.S., reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros. V. también: Auto 525 de 2017 (M.P.C.B. Pulido).

[13] Auto 192 de 2014 (M.P.A.R.R.). Resaltado por fuera del texto original.

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