Sentencia de Tutela nº 262/18 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734770601

Sentencia de Tutela nº 262/18 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2018

Número de sentencia262/18
Fecha10 Julio 2018
Número de expedienteT-6450687
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-262/18

Referencia: Expediente T-6.450.687

Acción de tutela presentada por ABR y DPBB en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 11 de octubre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, que confirmó la sentencia de 1.º de septiembre de 2017 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión de Familia, en el marco de la acción de tutela promovida por las señoras ABR y DPBB, en nombre propio y en representación de sus cuatro nietas e hijas menores de edad, respectivamente, en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá.

Aclaración previa

  1. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en aras de proteger la intimidad de las menores involucradas en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta S. de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de sus nombres y los de sus familiares.

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de agosto de 2017, ABR y DPBB, en nombre propio y en representación de sus nietas e hijas, respectivamente, interpusieron acción de tutela en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá (en adelante, ICBF) y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá. La señora ABR es la abuela paterna y la señora DPBB es la madre de las menores LVSB, SJSB, TASB y CSSB.

  2. En su escrito, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a tener una familia digna, al desarrollo de la personalidad y a tener en cuenta la opinión de las menores, acerca de su deseo de retornar con su madre y su familia. Al respecto, indicaron que, de un lado, el Centro Zonal Revivir desconoció los derechos antes mencionados, al dictar la Resolución 783 de 27 de abril de 2016[1] que declaró la situación de adoptabilidad de las menores. En su criterio, esta decisión (i) careció de un adecuado soporte probatorio, (ii) no tuvo en cuenta la opinión de las niñas, acerca de su deseo de retornar con su familia y (iii) fue el resultado de un inadecuado trabajo psicológico, social, jurídico y terapéutico con el padre de las niñas, entre otras razones. De otro lado, el Juzgado 25 de Familia consolidó las anteriores irregularidades, al proferir, el 7 de diciembre de 2016, la sentencia de homologación de la anterior resolución[2]. Según las accionantes, esta autoridad incurrió en varias omisiones probatorias, toda vez que (i) no decretó ni practicó las pruebas solicitadas, por lo que en la providencia solo planteó “presunciones”[3], y (ii) no valoró las pruebas aportadas por JESB sobre las “retractaciones, manipulación y maltrato”[4] ejercido en contra de las menores por parte de los funcionarios del ICBF, entre otros motivos.

  3. Hechos probados[5]

  4. DPBB y JESB son legalmente los padres de LVSB, SJSB, TASB y CSSB. De acuerdo con los registros civiles de nacimiento, las menores tienen actualmente 12, 11, 9 y 7 años de edad[6], respectivamente.

  5. El 7 de abril de 2010, la Defensora de Familia del Centro Único de Recepción de N.s, Niñas y Adolescentes (CURNN), G.A., formuló denuncia penal en contra de JESB por los presuntos comportamientos de contenido sexual cometidos en contra de las menores LVSB, SJSB y TASB, quienes, para ese momento, tenían 5 años, 3 años y 18 meses de edad, respectivamente. En esa oportunidad, se relató que “[l]as menores ingresaron al centro único desde el día 27 de marzo del año en curso por presunto abuso sexual, por medio del Jardín Comunitario La Península donde envía un informe a la comisaría cuarta de familia. Las menores hablan claro. Únicamente son entrevistadas las menores LVSB y SJSB, las tres menores son pasadas por medicina legal”[7]. Finalmente, esta indagación penal fue archivada por atipicidad de la conducta, mediante la orden proferida el 28 de octubre de 2010 por la Fiscal 2 Seccional de Bogotá, G.C.[8].

  6. De acuerdo con lo informado por DPBB, en dicha institución las tres menores “duraron tres meses y nació CSSB, [posteriormente] las niñas fueron entregadas a la abuela paterna ABR, el padre se fue de la casa y la abuela le entregó las niñas como al año en el ICBF”[9]. Este fue el primer ingreso de las menores a un centro institucional, como medida provisional de restablecimiento de sus derechos.

  7. El 6 de septiembre de 2011, el Centro Zonal de San Cristóbal Sur, adscrito al ICBF, dispuso la apertura de la historia de atención No 13618339, con base en la petición presentada por DPBB y JESB, quienes manifestaron su intención de definir la custodia de sus cuatro hijas[10]. En el relato de los hechos y en el concepto socio familiar se consignó, en relación con la menor LVSB, lo siguiente: “el excompañero de la progenitora [JESB] que fue quien le dio el apellido a la niña quiere quedarse con la paternidad de la menor teniendo conocimiento que no es el padre, expresa la madre que su ex compañero estuvo privado de la libertad por violación (…) Están tratando de recuperar la custodia de sus hijas que están bajo el cuidado y custodia de su abuela Paterna”. Una narración similar fue realizada en la historia de atención de las menores restantes.

  8. El 14 de marzo de 2012, ABR y DPBB se presentaron ante el Centro Zonal de San Cristóbal Sur, para informar que la primera de ellas no podía continuar a cargo del cuidado de las menores. Por esta razón, según lo narrado por la abuela, “desde hace un mes yo le entregue las niñas a la señora aquí presente en su condición de progenitora, y el día de hoy es para formalizar dicho acto, es decir para [que] ella asuma la custodia y cuidado personal de sus hijas”[11]. Debido a estos hechos, el Defensor de Familia de dicho Centro Zonal, E.Q., le otorgó la custodia a la madre de las niñas.

  9. En esa misma fecha, DPBB y JESB celebraron una audiencia de conciliación[12], con el fin de llegar a un acuerdo sobre la custodia, alimentos, salud, estudio, visitas y vestuario de las cuatro menores. En relación con el primer tema, se definió que “[s]in perjuicio de los derechos de patria potestad, las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB, [de] 6, 5, 3 y 2 años de edad, estarán bajo la custodia y cuidado personal de la señora DPBB, en su condición de progenitora”.

  10. El 5 de junio de 2012[13], el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur retomó la verificación de derechos de las menores, por lo que dispuso evaluar y emitir concepto acerca de la familia SB. Igualmente, se remitió al Instituto de Medicina Legal a JEJG y a JARM, presuntos padres de SJSB y LVSB, con el fin de que se practicara un estudio genético de filiación. En desarrollo de estas órdenes, se practicaron las siguientes actividades y pruebas:

    10.1. Los días 19 de junio y 13 de agosto de 2012, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, M.V., dejó constancia acerca de la inasistencia de DPBB y JESB a la cita de valoración psicológica, programada para ellos, junto con las menores[14].

    10.2. El 16 de julio de 2012, la Trabajadora Social del Centro Zonal San Cristóbal Sur, C.G., visitó el lugar de residencia de JESB y concluyó que “no cuenta con condiciones habitacionales para acoger a sus hijos (sic) TASB y CSSB, en forma permanente, ni para que pernoten (sic) en visita, ya que carece de espacio y enseres (…)”[15].

    10.3. Los días 26 y 30 de agosto de 2012, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur les notificó a JARM[16] y a JEJG[17], respectivamente, el resultado del estudio genético de filiación, por lo que manifestaron estar de acuerdo con el mismo.

    10.4. El 10 de noviembre de 2012, la misma Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur realizó una visita al lugar de residencia de DPBB y concluyó que “es parcialmente garante del derecho de sus hijas”[18]. Esto, toda vez que, “al parecer la madre ha aprendido del error de cuando las niñas estuvieron en protección, se encuentra rompiendo el circulo vicioso de uniones sentimentales sucesivas pero a la fecha el derecho a la salud [de] TASB está vulnerado al no recibir en la actualidad el tratamiento médico especializado que requiere, las niñas LVSB y SJSB por su parte no (sic) tienen vulnerado su derecho a la identidad al haber sido registradas por quien no es su padre biológico. Se requiere de intervención y seguimiento”[19].

    10.5. El 28 de noviembre de 2012, la misma Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur rindió un informe inicial, en el cual se advirtió que “la niña TASB tiene el derecho a la salud vulnerado”[20]. En relación con la situación familiar se anotó que “[h]ay relación conflictiva con los progenitores de los menores y con familia extensa, se evidencia a la progenitora poco empoderada de su rol debido a que deja que las personas externas a su familia tomen decisiones con las cuales ella no está de acuerdo.// Se persibe (sic) a la progenitora durante la entrevista con un estado de ánimo depresivo y se evidencia confundida en cuanto a la situación debido a que no está segura de las gestiones que hace con sus hijas pero las tiene que hacer presionada por su familia extensa y por la jefe.”[21].

    10.6. El 17 de enero de 2013, nuevamente la Psicóloga del Centro Zonal amplió el informe anterior y anotó lo siguiente: “La madre presta más atención a las hijas menores lo que ha generado en las hijas mayores sentimientos asociados al vínculo afectivo y a la cercanía con la madre. El vínculo afectivo de las menores con el padre se evidencia fuerte de las dos niñas pequeñas y débil y distante de las dos niñas mayores quienes han sido sometidas a comentarios y situaciones que han dilatado este vínculo.// Igualmente en la progenitora se evidencia pocas habilidades para el establecimiento de lazos afectivos y de escogencia de pareja lo que pone en vulneración a las menores. Igualmente se realiza sensibilización con la progenitora sobre factores protectores y relaciones ocasionales debido a que la vida afectiva de la madre es muy intermitente y se basa en decisiones apresuradas y poco asertivas”[22].

    10.7. El 8 de julio de 2013, la Psicóloga del Centro Zonal le solicitó a Capital Salud E.P.S “brindar atención psicológica terapéutica integral, a la progenitora de las menores la señora DPBB en lo referente a fortalecimiento de autoestima, empoderamiento de rol materno, inestabilidad emocional, proyecto de vida, tolerancia, manejo de ira, comunicación asertiva, control de impulsos y las demás que usted considere pertinente”[23].

  11. El 9 de agosto de 2013, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur presentó dos demandas de impugnación de reconocimiento de paternidad de hija extramatrimonial, acumulada con la de investigación de paternidad, solo por SJSB y LVSB[24]. Esto, con ocasión de los estudios genéticos de filiación, en los que se concluyó que JEJG “no se excluye como el padre biológico del (la) menor SJSB [con una] Probabilidad de paternidad [del] 99.99999%”[25] y que JARM “no se excluye como el padre biológico del (la) menor LVSB [con una] Probabilidad de paternidad [del] 99.99999%”[26]. Estas actuaciones fueron radicadas, respectivamente, con los números 2012-00802 y 2012-00803, ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, y en las cuales se vinculó, además de los presuntos padres biológicos de las menores, al señor JESB. En la actualidad, estos procesos continúan en trámite, sin que a la fecha se haya adoptado alguna decisión de fondo[27].

  12. El 3 de marzo de 2014, el ICBF, Regional Bogotá, recibió el reporte de presuntos episodios de abuso sexual cometidos en contra de LVSB y SJSB, por parte de JESB[28]. Debido a esta información, el 5 de marzo siguiente[29], el Defensor de Familia y una trabajadora social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur se desplazaron al lugar de residencia de DPBB, con el fin de solicitarle su autorización para que los acompañara, junto con las menores, para la práctica de una diligencia de verificación de derechos.

  13. El 6 de marzo de 2014, el Defensor de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, E.Q., dispuso la apertura de una investigación administrativa de protección, “con el fin de establecer si las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB, de 8, 7, 5 y 3 años de edad, se encuentran en alguna de las causales para declararlos (sic) en situación de abandono y/o peligro” [30]. En este mismo auto se ordenó (i) escuchar en entrevista a las hermanas SB, así como a los padres o a las personas encargadas de su cuidado, (ii) realizar las valoraciones médicas, nutricionales, sociales y psíquicas necesarias a las menores, (iii) elaborar un informe social en el que se incluyan los antecedentes familiares, el entorno que rodeaba a las niñas antes de su ingreso y la evaluación de la medida de protección que se estime más conveniente, y (iv) practicar el testimonio de posibles terceros de estos hechos, de considerarse pertinente. Adicionalmente, adoptó como medida de protección provisional la ubicación de LVSB y SJSB en un centro de emergencia y de TASB y CSSB en un hogar sustituto[31]. Este es el segundo ingreso de las menores a un centro institucional (ahora a cargo del ICBF), con ocasión de la medida de restablecimiento de derechos adoptada por la Defensoría de Familia de dicho Centro Zonal.

  14. El mismo 6 de marzo, el Profesional Especializado Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, C.L., rindió el informe pericial de evaluación clínica forense realizada a LVSB, en el que se consignó el relato de la menor acerca de los hechos ocurridos con su “papá”[32]. En la parte final de este estudio técnico se señaló que “[l]a menor tiene miedo por que (sic) ya estuvo bajo protección del ICBF hace 3 años, por denuncia de abuso que no se confirmó”.

  15. El 7 de marzo de 2014, la Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, C.G., presentó el primer informe de valoración social, que contenía la entrevista realizada a ABR[33]. Al respecto, se indicó que la abuela paterna “[e]xpresa afecto, compromiso y decisión para sumir (sic) la custodia de sus nietas (…) Se recomienda estudio psicosocial para verificación de condiciones personales y familiares”.

  16. En un informe independiente, también del 7 de marzo de 2014, la misma profesional presentó el estudio social realizado a DPBB[34], respecto de quien conceptuó lo siguiente: “Sistema familiar mono parental por línea materna constituida por la madre y las cuatros (sic) niñas, con presencia del Sr. JESB (presunto agresor) sobre quien la Sra. DPBB (madre) no tienen (sic) ninguna contención permitiendo su ingreso y acceso a las niñas, inclusive a las que no son sus hijas biológicas. Se percibe a la madre con debilidad en el ejercicio del rol de protección y cuidado, confundida respecto al presunto agresor, por ello durante la entrevista le defiende pero dice creerle a la niña LVSB su reporte de abuso, pero esto no la moviliza en su protección sino mantiene posición plana y conforme a la situación que llevan con él. Se deja constancia que la Sra. DPBB cuando ve al padre de sus hijas menores toma actitud de fuerza, exigencia y agresividad y con la mirada busca la aprobación de este. Lo que conlleva a presumir algún grado de subordinación y dominación con respecto al presunto agresor. Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que la madre de las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB, no es garante de los derechos de las infantes. Se deberá buscar familia extensa. En consecuencia se requiere la ubicación institucional de las niñas”.

  17. Adicionalmente, el 7 de marzo de 2014, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, E.Q., practicó las declaraciones de DPBB[35], JESB[36] y ABR[37]. En estas diligencias se indagó por los hechos que motivaron el ingreso de las menores a la red institucional del ICBF, los reportes de abuso sexual del que presuntamente han sido víctimas y las personas que podrían asumir la custodia y el cuidado de las hermanas SB.

  18. Igualmente, el 7 de marzo de 2014, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, M.V., rindió su informe, en el cual presentó sus conclusiones a partir de a las entrevistas realizadas a las cuatro niñas y a su madre[38]. Como “concepto en impresión diagnóstica” señaló que “[e]n cuanto al padrastro se identifica por parte de LVSB y de SJSB sentimientos de rabia y tristeza argumentando situaciones abusivas, conductas inadecuadas y castigo físico por parte del mismo.// En TASB y CSSB se identifica lazo afectivo fuerte con su padre y no hacen reportes de conductas inadecuadas por parte de este, aunque TASB refiere que el padre castiga a las hermanas y eso lo reporta como situación poco grata.// En la madre se evidencia que ha mejorado en la pauta de crianza (…) pero se mantiene los sentimientos de temor y de sumisión ante la figura paterna siendo esto un factor de riesgo alto para las menores pues la madre no impone límites ni genera protección de las menores hacia esta figura, escudada esta situación en la dependencia económica”.

  19. El 12 de marzo de 2014, la funcionaria del ICBF, L.A., expidió la “boleta de ingreso (…) al servicio internado de atención especializada”[39] para cada una de las menores. Con fundamento en esta orden, el 13 de marzo siguiente, el Defensor de Familia de San Cristóbal Sur, E.Q., ordenó el cambio de medida de protección provisional dictada anteriormente a favor de las menores, para, en su lugar, disponer su ubicación institucional en la Fundación M.M. de los N.s[40]. Este mismo día, el Defensor de Familia ofició a la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de la Nación[41], con el fin de poner en su conocimiento los hechos reportados en relación con las niñas LVSB y SJSB, acerca de presuntos actos de abuso sexual cometidos en su contra por parte de JESB.

  20. El 14 de marzo de 2014, con ocasión del nuevo lugar de permanencia de las menores, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur dispuso el traslado del expediente a su homóloga del Centro Zonal de Engativá[42]. Por lo tanto, esta última autoridad, mediante auto de 20 de marzo de 2014, avocó el conocimiento del proceso y ordenó la práctica de diversas pruebas, incluida la intervención de las áreas de trabajo social y psicología del Centro Zonal de Engativá, para que rindieran los respectivos dictámenes periciales dentro del caso[43].

  21. El 31 de marzo y el 23 de abril de 2014, la Trabajadora Social y la Psicóloga de la Fundación M.M. de los N.s, K.M. y A.M.G., respectivamente, rindieron sendos informes acerca de la situación emocional y psicológica de las menores y de sus familiares cercanos. En el primer informe indicaron que “en el ejercicio del rol materno, se identifica negligencia en el cuidado y protección de sus hijas al dar prioridad a sus necesidades sentimentales lo que dificulta una real comprensión de la situación actual aun sabiendo que la misma ya se había presentado. Se hace necesario que la progenitora haga conciencia del problema” [44].

  22. En el segundo informe señalaron que “la presencia del señor JESB en el proceso de las niñas SB, es negativo y genera inestabilidad emocional. La relación hace evidente una pobre comprensión de herramientas para la prevención del A.S. y la vinculación de las niñas hace ver la dificultad para relacionarse con el sexo opuesto (…) Se sugiere a la defensora de familia suspender las visitas del señor JESB hasta que se inicie el proceso terapéutico en la asociación creemos en ti con el fin de que las niñas fortalezcan sus habilidades personales y logren relacionarse de manera adecuada” [45].

  23. El 31 de marzo de 2014, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, D.L., celebró la audiencia de notificación del auto de apertura dentro del proceso de restablecimiento de derechos de las niñas SB[46]. A esta diligencia comparecieron ABR, DPBB y JESB, a quienes se les concedió el uso de la palabra, para que manifestaran lo que a bien tuvieran en relación con el caso, lo cual efectivamente hicieron[47]. Por último, la Defensora de Familia ordenó (i) “vincular a proceso terapéutico” a los padres y a la abuela paterna de las niñas, así como autorizar “la visita dentro de los horarios y bajo los reglamentos de la Institución”, (ii) realizar visita domiciliaria a la señora ABR “con el fin de verificar las condiciones habitacionales y sociales”, (iii) “vincular las niñas LVSB y SJSB a la Asociación Creemos en Ti”, y (iv) programar la nueva fecha de la audiencia.

  24. El 23 de abril de 2014, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, D.L., desarrolló la audiencia de práctica de pruebas, a la cual nuevamente comparecieron ABR, DPBB y JESB[48]. En esta diligencia se dio lectura al informe rendido por la Fundación M.M. de los N.s y se les concedió el uso de la palabra para que se pronunciaran en torno a su contenido. Por último, se dispuso: (i) continuar con el proceso terapéutico previamente ordenado para estas mismas personas, (ii) realizar una visita domiciliaria por parte del equipo psicosocial del ICBF, al lugar de residencia de la abuela materna, (iii) suspender las visitas del padre con las dos niñas mayores, así como supervisar sus visitas con las dos menores, y (iv) señalar la nueva fecha de la audiencia. Algunas de estas órdenes fueron reiteradas en audiencias posteriores, como las de 28 de mayo[49], 25 de junio[50], 24 de julio[51] y 9 de octubre[52] de 2014. En ninguna de estas diligencias se interpuso recurso en contra de las determinaciones allí adoptadas.

  25. El 7 de mayo de 2014, la Asociación Creemos en Ti inició el tratamiento terapéutico con las menores. Durante el mes de mayo, a cada una de las niñas se le practicó una entrevista psicológica inicial, cuyos resultados fueron plasmados en informes independientes para cada una de ellas y, posteriormente, complementados en informes de seguimiento. Algunos de los informes psicológicos rendidos por profesionales adscritos a la Asociación Creemos en Ti son los siguientes:

    25.1. El 16 de junio de 2014, la Psicóloga Clínica, L.O., presentó los resultados de “la entrevista clínica inicial con fines de protección” realizada el 7 de mayo de 2014[53]. En el informe se indicó que la niña “refiere que su padre tiene una esposa y que no sabe hace cuánto no lo ve, ya que JESB es su padrastro. La niña refiere que su padrastro le toca las partes privadas. Refiere que el padrastro le cae bien, que luego de la presunta situación que reporta no sabe si le cae bien o mal, no muestra rechazo hacia él (…) sus emociones hacia él son ambivalentes”.

    25.2. El 8 de agosto de 2014, la misma profesional rindió un informe de seguimiento de la menor LVSB[54]. En el acápite de observaciones, se señaló que “[s]e tiene conocimiento además que no existe denuncia por parte del centro zonal contra el señor [JESB], el cual tiene acceso a ver a sus dos hijas menores, situación que se considera de riesgo. Además de preocupante que esta persona, teniendo en cuenta tres reportes de las niñas de presunto abuso sexual, con narraciones coherentes y consistentes, en la asociación Creemos en ti, no tenga ningún tipo de denuncia, ni esté vinculado a un proceso legal, según reporta la psicóloga de la institución, ya que además la madre por situaciones personales y emocionales no la entabló”. Adicionalmente, se rindieron nuevos informes de seguimiento de 15 de octubre[55], 19 de noviembre[56] y 10 de diciembre de 2014[57] y de 9 de enero[58] y 26 de junio de 2015[59], en los que se presentaron los resultados del trabajo terapéutico realizado con DPBB, así como los avances y dificultades del tratamiento psicológico con las menores.

    25.3. En relación con la menor SJSB, se remitió el informe de 13 de mayo de 2014, que contiene su entrevista clínica realizada el 22 de mayo de 2014[60]. En el reporte de los resultados obtenidos se indicó que la niña “refiere que se encuentra en fundación porque la hermana contó lo que el padre de las dos hermanas pequeñas le hizo, y ellas dos le contaron a la amiga de la mamá, LVSB y ella, que el padre de las dos hermanas pequeñas les tocó las partes íntimas a la hermana LVSB y a ella. Posteriormente la amiga de la madre llamó y las llevaron al ICBF. Refiere que la persona favorita de la familia es la madre y la abuela porque la abuela les ayuda mucho. Refiere que el padre es JEJG, y no JESB, no se sabe el nombre completo del papá JEJG, refiere que con JESB la lleva bien, pero que él les pegaba cuando no le hacían caso, refiere que no se ve con el padre biológico, refiere que solo estuvo una vez con el padre. Refiere que con JESB la lleva un poquito bien. Manifiesta que él les pegaba. Al preguntar quién es la persona que menos quiere de la familia, lo piensa y luego dice que a JESB por lo que les hizo”. Posteriormente, la Asociación remitió un informe de interpretación técnica de pruebas psicológicas de 26 de junio de 2014[61] e informes de seguimiento de 8 de agosto[62], 15 de octubre[63] y 10 de diciembre de 2014[64], así como de 18 de marzo[65] y 14 de abril de 2015[66].

    25.4. Respecto de la menor TASB, en el informe de 16 de junio de 2014, la Asociación informó los resultados de su entrevista clínica inicial realizada el 22 de mayo de 2014[67]. En el acápite de situación familiar, se indicó que la niña “[r]efiere querer a la mamá y llevar una buena relación con ella, con el padre refiere que no se la lleva bien porque la regaña y a las hermanas, también porque les pega, que lleva una correa y les pega con ella, refiere que el padre solo una vez las ha visitado (…) La persona favorita de la familia es la madre, refiere que porque sí, la persona que menos le gusta de la familia refiere rápidamente que el padre, manifiesta que más o menos quiere al padre pero a la mamá si porque es bonita”. Por último, informó que “[l]a niña realiza una descripción de una presunta situación de abuso sexual por parte [de] ‘JESB’ a quien identifica como su ‘padre’ (…)”. Por esta razón, en el informe de 22 de enero de 2015 se recomendó que “la niña no debería recibir visitas del padre ni entrar en contacto con él”[68]. Adicionalmente, la Asociación rindió nuevos informes de seguimiento de 14 de agosto[69] y 10 de diciembre de 2014[70], así como de 18 de marzo de 2015[71].

    25.5. En relación con la menor CSSB, el 16 de junio de 2014 se rindió el informe que contiene los resultados del abordaje clínico inicial[72]. En este concepto se indicó que no fue posible llevar a cabo su entrevista, debido a que la niña “no se adapta al espacio, muestra altos niveles de ansiedad al estar en el lugar y no pronuncia ninguna palabra. Las preguntas que respondió lo hizo en presencia de su hermana de 5 años, donde sintió un poco de confianza, pero posteriormente se niega a hablar en presencia de alguien o sola”. En cuanto a la información que logró reportar, la menor “refiere que se ve con su papá, refiere que le gusta ir al paseo, luego refiere que no, al indagar si lo vio hace arto (sic) o poco no responde. La persona favorita de la familia refiere que es el padre, al indagar en alguien de la familia que no es el favorito no contesta”.

  26. De manera paralela al tratamiento terapéutico anterior, la Fundación M.M. de los N.s, lugar de ubicación institucional de las menores, rindió informes periódicos acerca de su situación física y emocional. Así, se rindieron los conceptos de 31 de marzo[73], 23 de abril[74], 28 de mayo[75], 25 de junio[76], 24 de julio[77], 9 de octubre[78], 5 de noviembre[79] y de 4[80] y 30 de diciembre[81] de 2014, así como de 22 de enero[82], 26 de febrero[83], 15 de abril[84] y de 13[85], 14[86] y 28 de mayo[87] de 2015. En varios de estos informes se anotó que “[d]esde el equipo psicosocial de la fundación y de lo adelantado en creemos en ti se identifica que la presencia del señor JESB es un factor de riesgo determinante para las niñas, maneja dinámicas de manipulación tanto con las niñas como con la progenitora. Se identifica una familia empoderada que empieza a comprender la realidad del motivo de ingreso que necesita movilizar las redes de apoyo con el fin de disminuir el riesgo y empoderarse frente a la protección de estos (…) Se hace necesario analizar el reintegro fallido con la abuela paterna quien tuvo la custodia de las niñas y en este ambiente sucede de nuevo la situación de abuso sexual”[88].

  27. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Defensoría de Engativá, mediante la Resolución 0028 del 1 de julio de 2014, (i) declaró la situación de vulneración de las niñas SB, (ii) confirmó la medida de restablecimiento de derechos a favor de las menores, consistente en su ubicación institucional en la Fundación M.M. de los N.s, (iii) continuó con el trámite del proceso y citó a las partes para una nueva audiencia, y (iv) notificó a las partes de las decisiones allí adoptadas, en estrado[89]. Para la Defensoría, “las niñas se encuentran en riesgo en su medio familiar (…) [además] es necesario agotar el proceso terapéutico tanto con la progenitora como con la abuela de las niñas, porque si bien es cierto en su medio familiar existen condiciones habitacionales, la madre no tiene las condiciones para asumir su rol materno”.

  28. El 30 de diciembre de 2014, la Defensoría desarrolló una nueva audiencia de práctica de pruebas en la cual ordenó (i) la entrevista con las menores, para determinar el trato y atención que reciben, tanto ellas como los otros niños, en la Fundación M.M. de los N.s, (ii) la vinculación de JESB al proceso terapéutico, si la Asociación Creemos en Ti así lo estima necesario, y (iii) surtir los respectivos trámites ante la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia penal instaurada en contra de JESB[90].

  29. El 22 de enero de 2015, la Defensora de Familia, en una audiencia similar, decretó (i) “solicitar al equipo psicosocial de la Defensoría estudiar el C.D. que aportan donde según el señor JESB las niñas han sido objeto de maltrato por parte de la institución”, y (ii) “realizar la ampliación de denuncia teniendo como fundamento lo aportado por la Asociación Creemos en Ti” [91]. Lo anterior obedeció a un informe presentado por la Fundación M.M. de los N.s en esa misma fecha, en el que se anotó que “[s]e observa en el comportamiento de las niñas consecuencias negativas del contacto con el señor JESB, lo que se ha intentado reforzar con el acompañamiento interdisciplinario, las niñas no reportan maltrato por parte de ningún miembro de la fundación, es más manifiestan sentirse cómodas, tranquilas y protegidas. Aun no se encuentran preparadas para hablar de la situación de abuso debido a la comprensión de las implicaciones de su discurso para el proceso”[92].

  30. El 26 de febrero de 2015, la Defensoría de Familia, en el curso de la audiencia de pruebas, solicitó la práctica de una valoración psiquiátrica a la madre de las niñas[93]. Con ocasión de esta orden, la Asociación Creemos en Ti ofició a Capital Salud E.P.S, para solicitar la atención prioritaria de DPBB, por psiquiatría, debido a un “cuadro emocional y comportamental de difícil manejo. Se realiza evaluación y se realiza una impresión diagnóstica de un trastorno de las emociones y de la conducta (…)”[94]. Posteriormente, en audiencias del 16 de abril[95] y 14 de mayo[96] de 2015, la Defensoría de Familia ordenó (i) practicar una visita domiciliaria al lugar de residencia de la madre de las menores, (ii) allegar la certificación escolar de las niñas, (iii) realizar una valoración psicosocial del grupo familiar, y (iv) rendir un dictamen pericial del caso.

  31. El 8 de mayo de 2015, la psicóloga de la Fundación M.M. de los N.s, A.M.G.S., formuló denuncia penal en contra de JESB, debido a los episodios de presunto abuso sexual reportados por la menor LVSB. De manera provisional, estos comportamientos se adecuaron al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años[97]. Esta noticia criminal fue radicada con el No 110016108105201580425 y fue asignada a la Fiscalía 227 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales.

  32. El 28 de mayo de 2015[98], la Fundación M.M. de los N.s rindió un informe de visita domiciliaria, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, con los siguientes resultados: “Realizada la visita domiciliaria se encuentra que las condiciones habitacionales permanecen. La progenitora se moviliza y gestiona cupo escolar mostrando evidencias de la misma, cuenta con red de apoyo por parte de su madrina, logrando distanciamiento con la abuela materna. La progenitora se muestra mucho más segura de sí misma comprendiendo las necesidades de sus hijas. Se considera como factor de riesgo la presencia del señor JESB teniendo en cuenta las manifestaciones de acercamiento hacia ellas posterior al reintegro”.

  33. El 2 de junio de 2015, la Psicóloga, I.H., y la Trabajadora Social, D.G., de la Defensoría de Familia de Engativá presentaron el informe psicosocial del grupo familiar, cuyas conclusiones fueron las siguientes: “Analizada las actuaciones dentro de la hsf [historia socio-familiar] de las hermanas LVSB, SJSB, TASB y CSSB, se evidencia que se logra potenciar y movilizar positivamente a la progenitora, quien adquirió las herramientas para proteger a sus hijas y movilizarse a un estilo de autoridad más democrático que exige pero también protege y genera una dinámica familiar adecuada para garantizar derechos (…) Las niñas también mostraron cambios significativos en su comportamiento, culminan el proceso en creemos en ti y reciben herramientas para el manejo en prevención frente al AS”[99].

  34. Debido a estos resultados, las anteriores profesionales recomendaron el “reintegro de las niñas a su medio familiar bajo cuidado y custodia de su progenitora señora DPBB, atendiendo las recomendaciones emitidas por la FMMN [Fundación M.M. de los N.s] para que continúe su proceso psiquiátrico, mantenga los avances y proteja a sus hijas en caso de posibles contactos con el señor JESB a quien se considera un factor de vulnerabilidad y riesgo significativo si tiene un contacto mínimo con las niñas, por lo que no se considera pertinente que se le asignen visitas hasta tanto no se defina su situación legal, atendiendo los reportes realizados por LVSB, SJSB y TASB y el retroceso que mostraron durante el proceso de restablecimiento de derechos cada vez que tuvieron contacto con el progenitor”. (Subrayas originales).

  35. El 25 de junio de 2015[100], la Defensoría de Familia profirió la Resolución 0058, mediante la cual modificó la medida de protección de ubicación de las hermanas SB en medio institucional y, en su lugar, ordenó la ubicación inmediata en medio familiar. Adicionalmente, dictó varias órdenes para los padres de las niñas, así:

    35.1. En relación con DPBB, señaló que debía comprometerse a:

    (i) Brindar los cuidados necesarios para lograr el desarrollo integral de las niñas.

    (ii) Realizar las diligencias tendientes a que las niñas permanezcan en su medio familiar y prevenir situaciones de riesgo en su integridad personal.

    (iii) Asumir la custodia y cuidado personal de las menores.

    (iv) No permitir que las niñas permanezcan en la calle, ejerzan la mendicidad o consuman sustancias psicoactivas.

    (v) Garantizar el pleno cumplimiento de los derechos de las menores, “teniendo en cuenta que un reingreso determinaría que la niña (sic) permanezcan definitivamente en el ICBF”.

    (vi) Informar el estado general de las niñas, así como cualquier cambio de domicilio.

    35.2. Respecto de JESB:

    (i) “No permanecer en el mismo espacio en el que se encuentren las niñas SB, hasta tanto quede resuelto el proceso que se adelante en la Fiscalía”.

    (ii) Suministrar una cuota alimentaria por la suma de trescientos mil pesos, así como “dos mudas de ropa al año y (…) el 50% de lo relacionado a la salud y educación de sus hijas”.

    (iii) “Podrá visitar a sus hijas con la supervisión de la progenitora los domingos cada quince días y en un lugar abierto”.

    35.3 Igualmente, se amonestó a los dos padres para el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

    (i) “No permitir que las niñas se encuentren a solas con su progenitor o con personas que atenten contra su dignidad personal[101], quienes están [en] entredicho por sus acciones de las que son objeto de investigación penal”.

    (ii) “Dar continuidad y cumplimiento a las instrucciones impartidas en el proceso terapéutico en la Asociación Creemos en Ti”.

  36. El 3 de julio de 2015, la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, L.O., remitió su informe de seguimiento en el que indicó que “[l]a madre de las niñas informa el día del cierre[102], que es posible que se le de el reintegro a sus hijas con permiso de ver a su padre, a las dos pequeñas, lo cual desde la parte terapéutica en la Asociación Creemos en Ti se hace necesario manifestar el desacuerdo con esta medida (…) por lo observado y se ha conocido el señor Padre de las dos niñas menores y presunto agresor, no es una persona segura para DPBB ni sus hijas, y segundo, la niña TASB, hija de él, ha reportado abuso sexual por parte de su padre biológico [JESB], por lo que no se entiende porque (sic) DPBB refiere que el padre puede tener acceso a verla” [103].

  37. El 1.º de septiembre de 2015, la Fundación M.M. de los N.s elaboró un informe de seguimiento, en el que se reportó que no fue posible “identificar las condiciones actuales del grupo familiar pues a pesar de haber advertido a la progenitora de la importancia de comunicar el cambio de vivienda, no lo informa y tampoco se logra comunicación telefónica, ya que éste se encuentra apagado todo el tiempo. Aunque se confirma la vinculación de las niñas al sistema educativo no se logra obtener datos relevantes para su ubicación y se percibe que puedan estar en una situación de riesgo pues según lo comentado por la señora N.E., el agresor colaboró con el trasteo por tanto tiene conocimiento del paradero de la familia” [104].

  38. El 9 de septiembre de 2015, debido al aviso realizado por el Colegio DMC -institución donde estudiaban las menores-, los funcionarios de la Policía Nacional entregaron las niñas al Centro Zonal de Engativá. En esa misma fecha, esta última entidad les practicó entrevistas psicológicas a las cuatro menores, en las que nuevamente narraron presuntos actos constitutivos de abuso sexual. Así mismo, las hermanas informaron que JESB les pegaba con “correa y ortiga”[105] e, incluso, se observó que una de ellas “tiene los golpes rojizos en las extremidades inferiores en la parte de atrás”[106]. Adicionalmente, narraron un incidente presentado con esta misma persona, quien “trató mal a la mamá, [le dijo] cállese o sino (sic) le reviento la boca, cállate porque le doy un puño, y ‘si tengo que comerme a LVSB, me la como’”[107].

  39. Debido a lo anterior, el 9 de septiembre de 2015, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, D.L., dictó la Resolución 0082, mediante la cual ordenó (i) restablecer los derechos de las menores, (ii) confirmar la medida de ubicación institucional, en la Fundación Casa de la Madre y el N., y (iii) disponer la reapertura de las diligencias y la notificación de esta decisión[108]. Este mismo día, la Defensoría de Familia también celebró una audiencia en la cual participó DPBB y en la que se ordenó programar nueva fecha para audiencia, así como solicitar “valoración [en] Creemos en Ti”[109]. Esta actuación corresponde al tercer ingreso de las hermanas SB al sistema de protección.

  40. El 24 de septiembre de 2015, la Defensora de Familia de Engativá dispuso el traslado de las diligencias a su homólogo, adscrito al Centro Zonal Revivir, por ser la autoridad encargada de vigilar la Institución Casa de la Madre y el N.[110]. Debido a esto, el 13 de octubre de 2015, la nueva Defensora de Familia, H.P., (i) avocó el conocimiento de las diligencias, (ii) confirmó la medida de protección consistente en la ubicación institucional de las menores, y (iii) ordenó al equipo psicosocial de la Defensoría realizar las intervenciones necesarias y allegar la información respectiva, a la mayor brevedad posible[111].

  41. El 19 de octubre de 2015, la Psicóloga de la Fundación de la Casa de la Madre y el N., E.B., rindió un primer informe de psicología, en el que plasmó los resultados de las entrevistas realizadas a la progenitora y a las hermanas SB[112]. Las conclusiones de estas valoraciones fueron las siguientes: “Factores de vulnerabilidad: Jurídico, social, Vincular (su vínculo no es empático hacia sus hijas). Madre NO protectora. Proceso adelantado desde hace varios años por el mismo motivo. No hay interiorización en la madre de los tratamientos ofrecidos por las instituciones e ICBF. Posiblemente relación codependiente con el presunto agresor. Pobre red de Familia extensa. Tercer ingreso a ICBF. Factores de Generatividad: ya se realizaron en el proceso las acciones pertinentes frente a abordaje de A.S y formación en Prevención, tanto para las niñas como para la madre. Relación vincular fraternal. Abandonó el tratamiento farmacológico prescrito en Creemos en ti, la profesional le indicó continuar en su EPS, lo cual no hizo la madre (dejó de tomar medicamentos, no sacó cita”. (Subrayas originales). Esta información fue complementada mediante informes de 22[113] de octubre y 1 de diciembre[114] de 2015.

  42. En las entrevistas posteriores practicadas por la misma Fundación, la madre de las niñas presentó los datos de nuevos integrantes de la familia extensa, que podrían constituir una red de apoyo para el grupo familiar. Así, DPBB hizo referencia a la abuela materna, DBB, y a la tía materna de las menores, AYFB, que fueron contactadas por la psicóloga de la Fundación.

  43. El 17 de diciembre de 2015, DPBB, DBB y AYFB se presentaron al Centro Zonal Revivir para indagar acerca de la situación de las niñas. En esta diligencia, la Defensora de Familia le formuló algunas preguntas a la madre de las hermanas SB, quien indicó lo siguiente: “lo del proceso de las niñas yo había seguido ese proceso y no seguí con eso lo congelé ahí (…) yo había hablado con el señor JESB (…) él no está dispuesto a quitarles el apellido, él dice que él se las sabe todas que él hace lo que sea por las niñas”.

  44. El 18 de diciembre de 2015, la Psicóloga de Casa de la Madre y el N., E.B., remitió un nuevo informe de psicología. En relación con el análisis de la familia extensa, en el informe se reportó que se tuvo una sola sesión con la abuela materna, el 22 de octubre de 2015[115]. Sin embargo, a pesar de que fue citada a la semana siguiente para que reafirmara su decisión de solicitar la custodia de sus nietas, no volvió a presentarse y tampoco excusó su inasistencia. Adicionalmente, el área de trabajo social de la fundación informó que “en su gestión habló con el esposo de la señora DBB, Sr. VMFR (quien NO es el abuelo de las niñas), quien le argumenta no estar de acuerdo en que las niñas vivan con ellos en su casa. Igualmente, la profesional retroalimenta en que la postura de la señora DBB en esa actuación fue la de apoyar a su esposo y no oponerse a su decisión”.

  45. En relación con la tía materna, en el informe se relató que “no se presentó en la Fundación para manifestar su apoyo. Igualmente cuando se le cita, no asistió, dio información no verdadera en cuanto a que manifestó telefónicamente [que] se dirigía a cumplir la cita, no excusó su ausencia, lo cual finalmente deja en entredicho su compromiso e interés por sus sobrinas”.

  46. Finalmente, acerca de los resultados terapéuticos obtenidos con el grupo familiar SB, en este informe se concluyó lo siguiente: “Fuerte y positivo vínculo afectivo en el sistema fraternal. Deben tenerse en cuenta los varios reingresos al sistema y [al] PARD [proceso administrativo de restablecimiento de derechos], en donde la causa ha sido repetitiva lo cual deja ver la nula interiorización en la progenitora sobre las acciones que debe ejecutar, el rol que debe desempeñar y los compromisos legales y morales a cumplir para sus hijas, pese a que contó, asistió y finalizó procesos psicológicos y de apoyo relacionados con situaciones de maltrato infantil y abuso sexual (…) Desde el área de Psicología de la Fundación Casa de la Madre y el N., no se encuentra dentro de las personas atendidas familiar garante para que asuma la custodia de las niñas”.

  47. El 28 de diciembre de 2015, la Casa de la Madre y el N. reportó los hallazgos de las entrevistas exploratorias semiestructuradas realizadas a las hermanas SB[116]. En el concepto final se indicó que “[l]a (sic) cuatro hermanas experimentas (sic) afecto hacia su mamá, la extrañan y guardan una expectativa ante el futuro de poder estar a su lado. Tienen claro que la madre debe cambiar aspectos relacionados con que permite que su compañero sentimental JESB maltrata emocional y psicológicamente a LVSB y SJSB especialmente.// LVSB se muestra bastante afectada al recordar y evocar experiencias relacionadas con el presunto A.S por parte del señor JESB y las reacciones de poca credibilidad y protección de su mamá hacia ella al respecto”.

  48. El 29 de diciembre de 2015, la Psicóloga del Centro Zonal Revivir, DPBB Llano, rindió un dictamen pericial dentro del proceso de restablecimiento de derechos, en el cual presentó su diagnóstico acerca de la historia socio familiar de las hermanas SB, su situación presente, los niveles de vulnerabilidad de la familia actual y si las condiciones actuales de la familia de origen de las niñas son favorables para su adecuado desarrollo[117]. Después de realizar un análisis del caso, concluyó que “a la fecha no cuentan con familia garante de derechos vinculada al proceso, la progenitora no ha dado cumplimiento a los compromisos pese a las oportunidades que se le han brindado, no logra reconocer falencias lo cual no le permite generar cambios en pro de garantizar la protección de sus hijas.// Por lo anterior y debido a la alta permanencia y varios reingresos a protección de las niñas, a las múltiples oportunidades otorgadas a los progenitores y demás familiares, se sugiere tener en cuenta la medida de adoptabilidad a fin de garantizar su derecho a una familia y a crecer en un ambiente sano, seguro y protector para un adecuado desarrollo”.

  49. El 21 de enero de 2016, la Trabajadora Social del mismo Centro Zonal, E.U., presentó el informe social de las hermanas SB[118]. En su estudio concluyó que “no existe una figura de autoridad (…) aunada a la actitud negligente de la progenitora, demostrado en las repetidas veces que ha permitido que el señor JESB continúe teniendo contacto con sus hijas, aún después de conocer que fueron víctimas de abuso sexual por parte del mismo (…) Es evidente la contradicción entre el discurso manejado por la progenitora en relación a la convivencia o no con el agresor de sus hijas. En cuanto a su familia extensa vinculada no mostraron un verdadero interés en el proceso; las niñas fueron publicadas en medios masivos de comunicación sin que se presentara familia extensa a indagar pro (sic) el caso (…) Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que no es procedente pensar en un reintegro al medio familiar (…)”.

  50. El 22 de enero de 2016, la Defensoría envió las citaciones a los familiares de las hermanas SB vinculados al proceso de restablecimiento de derechos (DPBB, AYFB, DBB, VMFR, ABR y JESB), con el fin de comunicarles la programación de la audiencia de fallo para el 2 de febrero siguiente[119]. En esta última fecha se instaló la respectiva diligencia, en la cual estuvieron presentes DPBB, JESB, ABR y AYFB[120]. Inicialmente, se realizó un recuento de todo el trámite surtido, desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el año 2016, así como de las pruebas allegadas al caso y se les concedió el uso de la palabra a todos los intervinientes. Por último, se suspendió la audiencia de fallo con el propósito de practicar nuevos estudios psicosociales a ABR y a AYFB.

  51. El 22 de febrero de 2016, la trabajadora social de la Defensoría de Familia realizó una “intervención” con el tío materno de las hermanas SB, CCFB, de 23 años de edad[121]. Después de explicarle el motivo de ingreso de las menores, así como su citación a este caso, el señor CCFB manifestó que “yo no se nada la que me comentó fue mi madre que las niñas otra vez las tenía el Bienestar pero no se más; yo tengo mi esposa, yo estoy bien conviviendo con ella, lo que yo me gano es un mínimo pero me quedaría muy pesado, me duele mucho, yo con ese tipo nunca me he llevado, a mi me quedaría muy complicado, si yo pudiera hacerme cargo lo haría (…) con dinero les colaboraría”.

  52. El 24 de febrero de 2016, la Psicóloga de la Fundación Casa de la Madre y el N., E.B., presentó un informe final de psicología, en el cual se concluyó que no era posible emitir un concepto favorable para el reintegro de las menores[122]. Así, en relación con cada uno de los familiares de las niñas, se indicó que “[l]a señora ABR participó y propició en el maltrato físico ejercido hacia las niñas por parte de su hijo JESB, dado que le aconsejaba castigarlas con ortiga y su hijo atendía sus indicaciones. Ejerció maltrato psicológico hacia LVSB y SJSB, tildándolas de rebeldes y desobedientes y amenazando constantemente con hacer ejercer desde su hijo castigos de orden físico.// La señora AYFB, vio situaciones inadecuadas por parte del señor JESB, LVSB refiere que le contó a ella sobre [el] presunto abuso, conoció de la institucionalización de sus sobrinas y ejerció un papel pasivo ante la misma pese a lo anterior (…) Se ha podido observar que la relación afectiva codependiente entre Progenitora y el señor JESB ha permanecido y la misma necesidad entre ellos hará que posiblemente sigan teniendo contacto y en especial porque son los padres de las dos niñas menores, Esto hará que exista una presión indirecta en LVSB y SJSB, lo cual no es sano para su salud y entorpecerá su recuperación emocional”.

  53. En la misma fecha, la Trabajadora Social de la Casa de la Madre y el N., L.C., presentó informes independientes de investigación socio familiar, en relación con la tía materna, AYFB, y con la abuela paterna, ABR[123]. En relación con la primera de ellas, se indicó que “respecto a las condiciones habitacionales (…) su vivienda es una alcoba donde duerme con la niña [su hija], lugar reducido para la ubicación de las cuatro hermanas SB. No haciendo las modificaciones que había informado que iba a realizar, contado (sic) con diez días más de plazo de lo estipulado por el despacho (…) Es importante aclarar que según reporte de la progenitora de las niñas refiere que AYFB conocía con anterioridad las situaciones de riesgo en las que se encontraban las hermanas SB, sin haber concretado acciones frente a la situación”.

  54. Por otra parte, en relación con la abuela paterna, en el correspondiente informe se sostuvo que “se presentan factores de riesgo con respecto a lo reportado por redes vecinales, donde refieren que el señor JESB recorre el lugar con frecuencia, donde el acercamiento a las niñas será directo al presentarse un hipotético reintegro con dicha abuela, teniendo en cuenta que ABR continua no creyendo a lo reportado por sus nietas’”.

  55. El 11 de marzo de 2016, la Psicóloga del Centro Zonal Revivir, J.G., rindió un informe en el cual se consignó los resultados de las distintas intervenciones psicológicas realizadas con el grupo familiar[124]. En relación con la madre de las menores, indicó que “encontramos una progenitora con una inestabilidad emocional, a lo largo de su vida, ha tenido varias parejas afectivas con las cuales tiene sus hijos y no ha logrado establecer una estabilidad y permanencia segura dentro de sus relaciones (…) a pesar de que se lograron avances con la señora DPBB para que esta asumiera el cuidado de sus hijas de manera apropiada con ella no se lograron mitigar las situaciones de riesgo permitiendo que sus tres hijas mayores fueran presuntamente abusadas por el señor JESB”.

  56. Respecto de JESB, señaló que “en revisión de antecedentes penales [registra] un proceso por acceso carnal abusivo con menor (…) encontrando a lo largo del proceso de restablecimiento de derechos la normalidad de sus actos, ya que la madre de las niñas y la suya propia son permisivas frente a las acciones que él realiza con sus hijas (…) con la familia extensa tanto por línea materna como paterna, hemos encontrado que todos han sido conocedores de las acciones de JESB pero nadie realizó actos preventivos frente a los hechos (…)”.

  57. Finalmente, en este informe se emitió el siguiente concepto: “Según las pruebas aportadas en el expediente se considera que los progenitores y las familias extensas paterna y materna, no cumplen con las condiciones a nivel social, emocional y psicológico que permitan que las hermanas SB sean reintegradas a su medio familiar, por el contrario desde el área de psicología de la defensoría de familia se considera pertinente que sea declarada en ADOPTABILIDAD con el fin de que crezca en el seno de una familia que le brinda protección, cariño y amor que le posibiliten tener una mayor estabilidad emocional, y un desarrollo propio a su ciclo vital”.

  58. Previa citación a los familiares de las niñas SB[125], el 27 de abril de 2016, la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir reanudó la audiencia de fallo[126]. Inicialmente, corrió traslado a las partes de los siguientes medios de prueba: (i) informe psicológico rendido por la Fundación de la Casa de la Madre y el N., (ii) estudios socio familiares de la tía materna, AYFB, y de la abuela paterna, ABR, y (iii) del informe pericial rendido por la psicóloga J.G.. Posteriormente, la Defensora realizó el análisis de las pruebas acopiadas al proceso y destacó que las hermanas SB han ingresado en tres oportunidades al sistema de protección del ICBF y en todas las ocasiones se han realizado reportes de presunto abuso sexual en contra de JESB. Adicionalmente, señaló los distintos trabajos terapéuticos que se han desarrollado con la familia de las menores, en particular, con su progenitora, sin que se haya advertido avances importantes.

  59. Por lo anterior, la Defensora de Familia concluyó que no se evidenciaron “cambios significativos que dejen ver que la madre entienda que los derechos de sus hijas están por encima de su relación sentimental y de sus necesidades económicas, sumado a la dependencia que tiene ella con el presunto agresor sexual de sus hijas, que con los diferentes reintegros de las niñas al medio familiar lo que se evidencia es que las niñas siguen en inminente peligro al lado de sus padres y sus familiares que tampoco accionan el sistema para defender la integridad física de las niñas, psicológica y moral (…)”.

  60. Finalmente, con fundamento en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política y 26, 50 a 53, 79 a 82 y 96 a 108 del Código de Infancia y Adolescencia, la Defensoría de Familia dictó la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 mediante la cual se ordenó: (i) modificar la medida de restablecimiento de derechos y declarar la adoptabilidad de LVSB, SJSB, TASB y CSSB, (ii) confirmar como medida de protección provisional, la ubicación de las menores en medio institucional y (iii) disponer, como medida de restablecimiento de sus derechos, el inicio de los trámites para su adopción. Esta Resolución fue notificada por estado el 28 de abril de 2016[127].

  61. El 4 de mayo de 2016, el apoderado de DPBB interpuso recurso de reposición en contra de la resolución anterior, mediante el cual solicitó la revocatoria de la declaratoria de adoptabilidad[128]. Los argumentos de su inconformidad se fundamentaron en dos aspectos. Primero, si bien “hay una serie de circunstancias que pueden estar violando los derechos de las niñas (…) también es cierto, que dentro de esta familia existen personas con capacidad de proteger estos derechos de las niñas”. Así ocurre con la abuela paterna, quien cuenta con adecuadas condiciones habitacionales. Segundo, “ninguno de los conceptos del expediente han (sic) sido controvertidos” y tampoco se valoraron las explicaciones dadas por JESB, ABR y DPBB, en torno de los hechos investigados. Posteriormente, el 17 de junio de 2016, el mismo abogado, en representación de DPBB y ABR, presentó un escrito de oposición en contra de la Resolución No 783 de 2016, con argumentos similares a los expuestos en su anterior escrito[129].

  62. El 7 de diciembre de 2016, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá dictó sentencia mediante la cual ordenó (i) homologar integralmente la Resolución 783 de 2016, que declaró en situación de adoptabilidad a las hermanas SB y (ii) inscribir esta decisión en el registro civil de las menores[130]. Los fundamentos fácticos y probatorios del fallo se desarrollaron en dos secciones. En la primera, se hizo una relación de las actuaciones surtidas en el trámite de restablecimiento de derechos, desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 2 de febrero de 2016, así como de los numerosos medios de prueba allegados a la actuación. Estos elementos probatorios fueron analizados a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el principio del interés superior del niño y su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Por esta razón, se citaron algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional que resultaban pertinentes para ejercer el control de legalidad respecto de la resolución de adoptabilidad.

  63. En la segunda, se realizó el análisis concreto de la medida de adoptabilidad decretada por la Defensoría de Familia. Al respecto, el Juzgado consideró que ni los progenitores ni la familia extensa, por línea paterna o materna, han sido garantes de los derechos de las cuatro menores. En relación con los progenitores y la familia extensa, señaló que “los padres en forma injusta y hasta perversa vulneraron una y otra vez los derechos de las cuatro niñas con actos de violencia sexual, física y psicológica atentatorios a todas luces de la dignidad de aquellas (…) [y] la familia extensa (…) como son abuelas y tíos mantuvieron silencio al dolor de las infantes”. Respecto de la abuela paterna, indicó que “su opinión contradecía su falta de compromiso, limitándose únicamente al aspecto económico y habitacional para el cuidado de sus nietas, que sin dejar de ser importante, no bastaba (…) [y] si bien las tuvo como custodiante su responsabilidad frente a las mismas se limitó a la defensa del argumento expuesto por su hijo (arco toral de la situación) y por lo mismo colocando en riesgo a las niñas”.

  64. Los momentos clave del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las menores LVSB, SJSB, TASB y CSSB se pueden resumir de la siguiente manera:

    Fechas clave del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos

    2010

    27 de marzo

    Primer ingreso de las menores LVSB, SJSB y TASB al sistema de protección del ICBF por presunto abuso sexual, reportado por el jardín comunitario (según DPBB, las menores permanecieron tres meses bajo medida de protección en el CURNN y fueron entregadas a la abuela paterna, ABR).

    7 de abril

    La Defensora de Familia del CURNN presenta denuncia en contra de JESB por el presunto abuso sexual de las menores LVSB, SJSB y TASB.

    2011

    6 de septiembre

    La Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur ordena la apertura de la historia de atención No. 13618339, por la solicitud de definición de custodia de las menores LVSB, SJSB, TASB y CSSB elevada por DPBB y JESB.

    2012

    14 de marzo

    El Defensor de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur le otorga la custodia a la madre de las menores.

    5 de junio

    El Defensor de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur retoma la verificación de los derechos de las menores y remite a JEJG y JARM, presuntos padres de SJSB y LVSB, para realizarles un estudio genético de filiación.

    26 y 30 de agosto

    JEJG y JARM son notificados de los resultados del estudio genético de filiación, que no los excluyen como padres biológicos de las menores SJSB y LVSB, con una probabilidad de paternidad del 99,9999%. Ambos manifiestan estar de acuerdo.

    2013

    9 de agosto

    El Defensor de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur presenta demandas de impugnación e investigación de la paternidad de las menores LVSB y SJSB.

    2014

    3 de marzo

    El ICBF Regional Bogotá recibe un reporte de presunto abuso sexual contra las menores LVSB y SJSB por parte de JESB.

    6 de marzo

    Apertura de investigación administrativa de protección por parte del Defensor de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur. Se dispone, como medida de protección provisional, ubicar a LVSB y SJSB en un centro de emergencia y a TASB y CSSB en un hogar sustituto. Este es el segundo ingreso de las menores al sistema de protección del ICBF.

    7 de marzo

    La Trabajadora Social del Centro Zonal San Cristóbal Sur presenta un informe en el que afirma que DPBB no es garante de derechos, por lo que solicita buscar a la familia extensa de las niñas y ubicarlas en medio institucional.

    13 de marzo

    El Defensor de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur cambia la medida de protección provisional y dispone el ingreso de las menores a la Fundación M.M. de los N.s. Además, pone en conocimiento de la Unidad d Delitos Sexuales de la Fiscalía el presunto abuso sexual por parte de JESB.

    20 de marzo

    La Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá avoca el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

    31 de marzo

    La Defensora de Familia del Centro Zonal Engativá notifica el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

    23 de abril

    La Defensora de Familia del Centro Zonal Engativá ordena suspender las visitas de JESB a las menores LVSB y SJSB, en virtud de un informe de psicología que califica su presencia como negativa y generadora de inestabilidad emocional.

    1 de julio

    La Resolución 0028 de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá declara la situación de vulneración de derechos de las menores y confirma la medida de restablecimiento consistente en ubicación institucional.

    2015

    8 de mayo

    La psicóloga de la Fundación M.M. de los N.s formula denuncia penal en contra de JESB por presunto abuso sexual reportado por LVSB.

    2 de junio

    Las áreas de psicología y trabajo social de la Defensoría de Familia de Engativá recomiendan el reintegro de las niñas a su medio familiar, bajo el cuidado y la custodia de DPBB, con la advertencia de que JESB es un factor de vulnerabilidad y riesgo significativo.

    25 de junio

    La Resolución 0058 modifica la medida de protección de ubicación en medio institucional por ubicación en medio familiar. Se advierte que JESB no puede permanecer en el mismo espacio en el que se encuentren las menores ni encontrarse a solas con ellas.

    9 de septiembre

    El Colegio DMC informa sobre posible maltrato físico a las menores en su medio familiar. La Policía entrega a las niñas al Centro Zonal Engativá. La Defensora de Familia dicta la Resolución 0082, que ordena restablecer los derechos de las menores, confirmar la medida de ubicación institucional en la Fundación Casa de la Madre y el N. y reabrir las diligencias. Este es el tercer ingreso de las menores al sistema de protección del ICBF.

    13 de octubre

    La Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir avoca el conocimiento de las diligencias y confirma la medida de protección de ubicación institucional.

    29 de diciembre

    La psicóloga del Centro Zonal Revivir rinde un dictamen pericial en el que sugiere tener en cuenta la medida de adoptabilidad, porque las menores no cuentan con una familia garante de derechos y registran varios reingresos a protección.

    2016

    21 de enero

    La trabajadora social del Centro Zonal Revivir presenta un informe en el que advierte que la familia extensa de las menores no muestra interés en el proceso y concluye que no es procedente su reintegro al medio familiar.

    2 de febrero

    Se instala la audiencia de fallo, que es suspendida el mismo día para practicar nuevos estudios psicosociales a la abuela paterna y la tía materna de las menores.

    24 de febrero

    La psicóloga de la Fundación Casa de la Madre y el niño presenta un informe en el que concluye que no es posible emitir un concepto favorable para el reintegro de las menores a su medio familiar.

    11 de marzo

    La psicóloga del Centro Zonal Revivir presenta un informe en el que considera que los progenitores y la familia extensa de las menores no cumplen las condiciones para que sean reintegradas a su medio familiar y sugiere que sea declarada la adoptabilidad.

    27 de abril

    La Resolución 783 ordena modificar la medida de restablecimiento de derechos y declarar la adoptabilidad de las menores LVSB, SJSB, TASB y CSSB; confirmar la medida de protección provisional consistente en ubicación institucional y disponer, como medida de restablecimiento de derechos, iniciar los trámites para su adopción.

    4 de mayo

    El apoderado de DPBB interpone recurso de reposición contra la Resolución 783, en el que solicita revocar la declaratoria de adoptabilidad de las menores.

    17 de junio

    El apoderado de DPBB y ABR presenta escrito de oposición contra la Resolución 783.

    7 de diciembre

    El Juzgado 25 de Familia de Bogotá dicta sentencia mediante la cual ordena homologar la Resolución 783 e inscribir la decisión en el registro civil de las menores.

  65. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela

  66. El 17 de agosto de 2017, DPBB y ABR, en nombre propio y en representación de sus hijas y nietas, respectivamente, interpusieron acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, del Centro Zonal Revivir y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá. En su escrito, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a tener una familia digna, al desarrollo de la personalidad y a tener en cuenta la opinión de las menores, acerca de su deseo de retornar con su madre y su familia. Por esta razón, las accionantes solicitaron la revocatoria de (i) la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 proferida por el Centro Zonal Revivir del ICBF, que declaró la adoptabilidad de las hermanas SB y de (ii) la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, que homologó de manera integral la anterior resolución.

  67. En criterio de las accionantes, la resolución de adoptabilidad y la sentencia de homologación adolecen de los siguientes defectos por insuficiente soporte probatorio: (i) en el expediente no hay prueba de que JESB sea procesado o hubiere sido condenado por los delitos de acto sexual abusivo, acceso carnal o hurto. Por esta razón, estas decisiones solo se fundamentaron en “presunciones”[131] y no en la realidad; (ii) no se tuvo en cuenta la opinión de las menores, acerca de su deseo de retornar con su familia; (iii) los relatos de abuso sexual son el resultado de la manipulación y maltrato de los que fueron víctimas las menores por parte de los funcionarios del ICBF; (iv) no se valoraron pruebas importantes, relacionadas con los hechos narrados en el numeral anterior; y (v) no existió un adecuado acompañamiento psicológico, social, jurídico y terapéutico para los progenitores y, en particular, para el padre de las niñas.

  68. Admisión de la solicitud de tutela y respuesta de las entidades accionadas

  69. El 22 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión de Familia, admitió la solicitud de tutela y avocó su conocimiento[132]. Adicionalmente, por medio de esta misma providencia, ordenó la vinculación de todos los intervinientes dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado por el Centro Zonal mencionado.

  70. Posteriormente, mediante el auto de 29 de agosto de 2017, el a quo vinculó a JEJG y a JARM, padres de las dos niñas mayores, al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, a la Subdirectora de la Dirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá – Zona Sur, a la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad y Formación Sexual, así como a la Fiscalía 227 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a este trámite de tutela[133].

    3.1. Centro Zonal Revivir del ICBF

  71. El 23 de agosto de 2017, el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir del ICBF solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados. Para esto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de restablecimiento de derechos seguido a favor de las hermanas SB, desde el año 2011 hasta el mes de julio de 2017[134]. Finalmente, concluyó que “las decisiones emitidas por las autoridades competentes se basaron en los dictámenes periciales emitidos por los profesionales conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 79 del Código de Infancia y Adolescencia, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso, priorizando con ello la prevalencia de los derechos, interés superior y protección integral de los NNA”.

    3.2. Juzgado 25 de Familia de Bogotá

  72. El 24 de agosto de 2017, este Juzgado informó que las diligencias administrativas de homologación de las menores SB fueron recibidas en su Despacho, con fundamento en el artículo 108 del Código de Infancia y Adolescencia[135]. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2016, se adoptó la respectiva decisión de fondo y el expediente fue devuelto a la autoridad de origen el 24 de mayo de 2017. Debido a lo anterior, indicó “[q]ue en el momento no se cuenta con elementos de juicio suficientes para contestar de una manera más de fondo respecto de la acción de tutela promovida por las ciudadanas”.

    3.3. Juzgado 12 de Familia de Bogotá

  73. El 30 de agosto de 2017, esta autoridad judicial informó que conoció de las dos demandas de impugnación de paternidad, presentadas en relación con las menores LVSB y SJSB[136]. Estas demandas fueron admitidas mediante el auto de 13 de agosto de 2013, el cual fue notificado por estado el 15 de agosto del mismo año y, de manera personal, al Defensor de Familia el 26 de agosto de 2013. Sin embargo, los procesos “estuvieron sin actuación alguna hasta el 30 de agosto de 2014, [por lo] que ingresó al despacho para requerir a la demandante para que le diera impulso a los procesos, adelantando las diligencias de notificación a los demandados (…) Pasado un tiempo prudencial (6 meses) y ante el silencio de la demandante y su inactividad frente a la conducta procesal que debía asumir para que los procesos avanzaran, se dispuso el archivo de las diligencias”.

    3.4. Centro Zonal de San Cristóbal Sur del ICBF

  74. El 30 de agosto de 2017, el Centro Zonal de San Cristobal Sur del ICBF informó que la historia de atención de las hermanas SB fue remitida al Centro Zonal de Engativá, quien a su vez trasladó el caso al Centro Zonal Revivir del ICBF[137]. Por esta razón, no proporcionó ninguna información acerca de este caso y tampoco formuló ninguna solicitud concreta dentro del trámite de tutela.

    3.5. Fiscalía General de la Nación

  75. El 30 de agosto de 2017, la Fiscalía 227 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexuales, informó que: Primero, actualmente se adelanta la indagación penal No. 110016108105201580425 en contra de JESB, por el delito de acto sexual con menor de catorce años. Dentro de esta actuación, se tiene como única víctima a la menor LVSB y se programó nuevamente la audiencia de formulación de imputación para el 18 de septiembre de 2017, ante la inasistencia de la defensa a la diligencia señalada para el 8 de agosto de 2017.

  76. Segundo, con base en los elementos de prueba advirtió que “existían otras menores que habían referido haber sido presuntamente abusadas por el mismo indiciado, por lo que previo a compulsar copias se verificó el sistema SPOA encontrando que las menores SJSB y TASB fungen como víctimas al interior del radicado CUI 110016000055201000348 que se encuentra en estado INACTIVO por haberse ordenado el archivo por atipicidad de la conducta (…)”[138].

  77. El 30 de agosto de 2017, la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexuales informó que la denuncia penal radicada bajo el No. 110016108105201580425 fue asignada a la Fiscalía 227 Seccional, adscrita a la misma unidad[139].

  78. El 31 de agosto de 2017, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que (i) la comunicación del Tribunal Superior, emitida dentro de este trámite de tutela, fue trasladada a la Fiscalía 227 Seccional, y (ii) el oficio No. 001221 de 15 de marzo de 2016, radicado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir, fue remitido a la Fiscalía 227 Seccional, para que obrara dentro del radicado No. 110016108105201580425[140].

    3.6. Defensoría de Familia

  79. El 1 de septiembre de 2017, la Defensora de Familia asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión de Familia, solicitó no amparar los derechos presuntamente vulnerados de las accionantes[141]. En su criterio, (i) esta autoridad judicial “hizo una adecuada ponderación de los derechos afectos donde se aseguró la máxima satisfacción de los derechos de las niñas”, y (ii) el Estado está en la obligación de adoptar medidas idóneas cuando constate la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como ocurrió en este caso.

  80. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Sentencia de primera instancia

  81. El 1 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión de Familia, profirió la sentencia de primera instancia mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y a no ser separadas de ella, en favor de las menores TASB, CSSB, LVSB y SJSB[142].

  82. En este fallo se dispuso lo siguiente: (i) dejar sin valor la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, que homologó la Resolución de adoptabilidad de 27 de abril de 2016. En consecuencia, ordenó a esta autoridad que, en el término máximo de 10 días, y una vez reciba el expediente administrativo de restablecimiento de derechos, dicte una nueva decisión, “teniendo en cuenta lo aquí considerado y sin perder de vista las directrices jurisprudenciales que han sido trazadas para acometer el examen de esta clase de asuntos”; (ii) dejar sin valor los autos de 26 de junio de 2015, proferidos por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, de manera independiente, dentro de los procesos de impugnación de paternidad No. 2013-00802 y 2013-00803, que ordenaron los archivos de estas actuaciones, y, en su lugar, se retomen las diligencias en el estado en que se encontraban; (iii) oficiar a la Registraduría Civil para que se cancelen las inscripciones de adoptabilidad de los registros civiles de nacimiento de las menores; (iv) ordenar al Centro Zonal Revivir del ICBF para que, una vez reciba el expediente administrativo, lo remita al Juzgado 25 de Familia de Bogotá para lo de su cargo; (v) exhortar “a quienes se encuentran involucrados en el proceso administrativo para que, desde sus competencias y roles, propendan al restablecimiento definitivo de los derechos de las menores (…) y al logro de las metas y compromisos trazados en pos de alcanzar ese objetivo, donde la separación de las niñas del núcleo familiar sea la última ratio”; y (vi) exhortar al ICBF y a DPBB “para que se apersonen de los procesos de impugnación acumulados con investigación de la paternidad instaurados a través de la Defensoría de Familia, e igualmente desplieguen todas las actividades que, desde el marco de sus competencias y roles, sean necesarias para llevarlas a buen término”.

  83. Los fundamentos de esta providencia fueron los siguientes:

    80.1. A pesar de que la solicitud de tutela no cumple con el principio de inmediatez, “la ausencia de este requisito de procedibilidad amerita ser superada, en consideración a las particularidades del asunto y a la naturaleza de los derechos cuya defensa reclaman las accionantes”. Además, “el lapso transcurrido desde el fenecimiento de ese plazo (2 meses y 10 días) no es de tal holgura de modo que denote una ostensible inacción de las accionantes”.

    80.2. El Juzgado 25 de Familia de Bogotá “no hizo el más mínimo laborío en pos de verificar la legalidad del trámite administrativo que finalmente desembocó en la declaratoria de adoptabilidad de las menores”. De haberlo hecho, esta autoridad hubiera advertido que a JESB, padre de las menores, no se le notificó de la Resolución 082 de 9 de septiembre de 2015, que ordenó la reapertura de la actuación administrativa. Adicionalmente, con excepción de la abuela paterna, no se hizo ningún intento por vincular a la familia extensa paterna al proceso de restablecimiento de derechos.

    80.3. La autoridad administrativa “no ha hecho una intervención desde el área psicosocial con la red familiar de las menores, ni ha agotado procedimiento alguno en pos de buscar canales que propendan a contrarrestar o superar los factores de riesgo que en su criterio existen al interior de la misma, y de que sus integrantes interioricen y tomen conciencia de la importancia de lograr el restablecimiento definitivo de los derechos de las niñas “.

    80.4. Para el a quo, “la adoptabilidad es una medida demasiado drástica, si se tiene en cuenta que a lo largo de la actuación la señora DPBB ha mostrado, en términos generales, interés por recuperar a sus hijas y por alcanzar las metas que otrora le han sido trazadas con ese objetivo (…) situación que no fue lo suficientemente sopesada por las autoridades accionadas, como tampoco el hecho de que la progenitora es una persona con antecedentes de abandono y abuso sexual”.

    80.5. Si bien “en la acción de tutela no se endilga queja alguna en contra (…) [del Juzgado 12 de Familia], lo cierto es que de las determinaciones mediante las cuales ordenó archivar las diligencias (…) refulge la existencia de una protuberante vía de hecho que lesiona los intereses de las menores cuya filiación paterna se encuentra en entredicho (…)”.

  84. Si bien el Tribunal Superior no identificó los defectos en los que incurrió cada una de las autoridades accionadas, las presuntas irregularidades advertidas en el fallo de primera instancia se pueden resumir de la siguiente manera:

    Posibles defectos específicos en las providencias sub examine identificados por el Tribunal

    Resolución de adoptabilidad proferida por la Defensoría de Familia

    1

    Omitió notificarse la Resolución 0082 de 2015 a JESB.

    2

    3

    No se vinculó al trámite a la familia extensa paterna.

    Se profirió sin resolver la filiación paterna de las menores.

    4

    Se descartó un eventual reintegro con la familia extensa materna o con la abuela paterna y no realizó su intervención desde el área psicosocial.

    5

    No se tuvo en cuenta el interés de la progenitora por recuperar a sus hijas.

    Sentencia de Homologación proferida por el Juzgado 25 de Familia

    No se verificó la legalidad del trámite administrativo, al no advertir las irregularidades en las que incurrió la Defensoría de Familia

    Archivo de los procesos de impugnación por el Juzgado 12 de Familia

    No podía aplicar la figura de desistimiento tácito ni disponer los archivos de los procesos de impugnación de paternidad

    4.2. Impugnación

  85. El 5 de septiembre de 2017, el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con base en los siguientes argumentos[143]. Primero, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido aproximadamente 8 meses desde que se confirmó la medida de adoptabilidad. Segundo, el auto de apertura de 7 de marzo de 2014 fue notificado personalmente a varias personas, incluido a JESB, y la Resolución 0082 de 9 de septiembre de 2015 fue notificada por estado. Tercero, la apertura del proceso de restablecimiento de derechos obedeció a los comportamientos de abuso sexual cometidos en contra de las menores, los cuales se tratan de hechos “recurrentes”. Cuarto, los padres biológicos de las dos niñas menores no mostraron interés de intervenir en los procesos de impugnación de paternidad, ni tampoco al trámite de restablecimiento de derechos. Quinto, se desplegaron actuaciones para vincular a la familia extensa de las menores, como ocurrió con su abuela y tía materna, sin embargo, no asumieron una postura decidida, tendiente a asumir la custodia de las niñas. Sexto, la abuela paterna de las menores tuvo varias intervenciones terapéuticas con el equipo psicosocial del ICBF. No obstante, se concluyó que otorgarle la custodia de sus nietas podía constituir un “riesgo inminente de que el presunto agresor el señor JESB pudiera intentar contactarse nuevamente con las NNA SB (…) [más cuando] la señora no cree en los hechos denunciados por sus nietas, es una señora que depende de su hijo (…) quien es el encargado de apoyarla con todas y cada una de sus diligencias personales, quien tiene un cuarto dentro del inmueble de la señora”.

    4.3. Sentencia de segunda instancia

  86. Mediante la sentencia de 11 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, confirmó el fallo de tutela de primera instancia[144]. En opinión del ad quem, la sentencia de homologación adoleció de un defecto procedimental absoluto, toda vez que no realizó un adecuado control de legalidad debido a dos omisiones concretas. Primero, “pasó por alto la correcta vinculación al trámite administrativo a la familia de las menores teniendo en cuenta que por la línea paterna, alguno de los integrantes podría hacerse cargo de ellas, y de esa manera evitar la medida extrema como es la adopción”. Segundo, “obvió por parte del Bienestar Familiar hacer partícipes del trámite administrativo a las personas frente a las cuales se les endilga la paternidad de dos de las menores”. En relación con este último aspecto, “a pesar de no existir una queja concreta frente al Juzgado Doce de Familia de Bogotá lo correcto es que la investigación de paternidad de dos de las menores siga su curso pues al haber sido archivada se quebrantan garantías fundamentales”.

  87. Los anteriores defectos se pueden resumir de la siguiente manera:

    Posibles defectos específicos en las providencias sub examine identificados por la Corte Suprema de Justicia

    Sentencia de Homologación proferida por el Juzgado 25 de Familia

    No se realizó un adecuado control de legalidad a la resolución de adoptabilidad

    Archivo de los procesos de impugnación por el Juzgado 12 de Familia

    No se podían archivar los procesos de investigación de la paternidad

  88. Actuaciones en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia

  89. El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 1 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó una nueva sentencia de no homologación de la mencionada Resolución 783 de 2016[145]. Como fundamento de esta providencia, se citaron las “falencias” destacadas por el Tribunal Superior, como, por ejemplo, las omisiones en que incurrió la Defensoría de Familia en la notificación de la Resolución 0082 de 2015 a JESB, la vinculación de la familia extensa al proceso de restablecimiento de derechos o la participación de los padres biológicos de LVSB y SJSB en este mismo trámite.

  90. Para continuar con el trámite del proceso de restablecimiento de derechos, el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, J.N., allegó a dicha actuación la siguiente documentación y practicó las siguientes pruebas: (i) reportes médicos de 2 de septiembre de 2016 de DPBB[146], (ii) informes de evolución del proceso de atención de restablecimiento de derechos de 9 de septiembre de 2016[147], (iii) informes rendidos el 24 de abril de 2017 por un equipo interdisciplinario de la Casa de la Madre y el N.[148], (iv) informes de valoración de estado de salud psicológica inicial en el PARD de 30 de noviembre de 2017[149], (v) declaración de DPBB de 30 de noviembre de 2017[150], (vi) informes de intervención social de 30 de noviembre de 2017 rendidos por la Trabajadora Social, M.A., elaborados a partir de las entrevistas realizadas a DPBB y a ABR[151], y (vii) informe de seguimiento PARD de 3 de mayo de 2018[152].

  91. Como última actuación del expediente de restablecimiento de derechos, obran dos cartas de LVSB y SJSB remitidas por ellas mismas al Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, en las que manifestaron sentirse cansadas por residir en varias fundaciones y expresan su deseo de tener una nueva familia, que les proporcione el amor y el tiempo que nos les brindó su familia anterior[153]. Así, LVSB indicó que “ya se me olvidó mi familia y ya llevo pasando por 6 fundaciones y hasta ahora alguien nos a (sic) dado el amor que necesitamos y esa persona que es la madrina y su familia, antes nuestra familia no nos daba el amor y cariño que ahora tenemos y tampoco nos dieron un poquito de su tiempo. A mi me hicieron muchas cosas feas (…)”. Por su parte, SJSB afirmó que “llebamos (sic) toda nuestra vida en fundaciones queremos que lo que digan sean lo que nosotras queremos unos padres que nos den todo su amor y cariño porque tuvimos (sic) una familia que no nos quiso (…)”.

  92. Actuaciones en sede de revisión

  93. El 14 de diciembre de 2017, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó solicitud de insistencia para la selección de este caso[154]. En su criterio, habida cuenta de los derechos fundamentales objeto de amparo y de la condición de los sujetos destinatarios de las medidas de restablecimiento de derechos, urge la intervención del juez constitucional. En concreto, existen varias situaciones que ameritan un análisis ponderado de este caso, como ocurre con los siguientes aspectos: (i) las menores han dado cuenta de episodios de abuso sexual cometidos, al parecer, en contra de dos de ellas; (ii) existe una probabilidad importante de que la persona señalada como el autor de esos comportamientos, no sea el padre biológico de las dos niñas presuntamente abusadas. La “inexistencia de parentesco biológico podría explicar el comportamiento que el padre ha sostenido con ambas niñas”; (iii) la madre de las niñas presenta un “alto grado de dependencia afectiva” con el padre y presunto autor de dichas conductas, “hecho que bien podría justificar el apoyo a su presunta pareja y la negativa de cualquier tipo de abuso en contra de sus hijas”; y (iv) la abuela paterna “fue descartada como una persona idónea para cuidar a las niñas, dada la cercanía que tiene con su hijo (…) y la facilidad que éste tendría para visitar a las menores”.

  94. En la misma fecha, el Procurador General de la Nación presentó una petición similar a la anterior[155]. Los fundamentos de su solicitud se contraen a los siguientes: (i) las sentencias de instancia “desconocieron claros precedentes jurisprudenciales (…) en relación con el requisito de la inmediatez”. En este caso, resulta “sumamente grave que miembros de la familia extensa de las niñas reaccionen tardíamente para soslayar la decisión administrativa” que aquí se cuestiona; (ii) los familiares de las menores no han “demostrado responsabilidad para mitigar los riesgos de abuso sexual”. Por el contrario, se han presentado “nuevos hechos de presunto abuso sexual que dieron origen a otra investigación penal en la Fiscalía General de la Nación, contra el mismo presunto agresor”; y (iii) de un lado, los parientes próximos de las niñas “estaban enterados del desarrollo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos”. Y, de otro, la familia extensa de las hermanas SB “atendieron con desdén las reiteradas solicitudes del equipo psicosocial de la Defensoría de Familia para que hicieran parte en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y por esa vía asumir la custodia y cuidado sobre las niñas en momentos en que sus progenitores ni su abuela paterna brindaban las condiciones necesarias para garantizar a las niñas condiciones de asistencia y protección”. Esto, evidencia “el estado de desprotección en el que se hallaban las niñas”.

  95. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el Auto de 26 de enero de 2018[156], proferido por la S. de Selección Número Uno de la Corte Constitucional[157] y se repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.

  96. El 16 de abril de 2018, esta S. ordenó la suspensión de términos dentro del presente expediente, con el propósito de contar con un tiempo razonable que permita realizar una adecuada valoración de los medios de prueba que hasta el momento se han recaudado, así como para analizar las nuevas solicitudes presentadas por la Defensoría de Familia y la Procuraduría General de la Nación[158].

    6.1. Medida provisional

  97. El 20 de marzo de 2018, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional mantuvo la medida provisional de restablecimiento de derechos adoptada por la Defensoría de Familia mediante la Resolución 783 de 2016, consistente en la ubicación de LVSB, SJSB, TASB y CSSB en el centro institucional Casa de la Madre y el N., sin que pudiera modificarse su lugar de permanencia y residencia[159]. Adicionalmente, advirtió a todas las autoridades de familia que se abstuvieran de emitir pronunciamiento alguno sobre su adoptabilidad, custodia y ubicación, hasta tanto esta Corte dictara sentencia en el presente asunto.

    6.2. Pruebas decretadas

  98. Con el objeto de contar con elementos de juicio adicionales, el Magistrado sustanciador, mediante el auto de 27 de febrero de 2018, decretó las siguientes pruebas[160]:

    93.1. Oficiar al Centro Especializado Revivir para que informe: 1. Estado actual del trámite de restablecimiento de derechos y si se han presentado nuevas actuaciones, con posterioridad a la sentencia de 21 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 25 de Familia. 2. Situación actual de las menores y si, en este momento, continúan ubicadas en medio institucional, a cargo del ICBF. De ser así, en qué institución se encuentran, desde cuándo y qué personas están autorizadas para visitarlas. 3. Cuál fue el trámite de notificación surtido en relación con la Resolución 0082 de 9 de septiembre de 2015. En particular, se precise si esta resolución le fue notificada al señor JESB y, de ser así, por qué medio y en qué fecha. Para tal efecto, se solicitó remitir copia integral de la actuación administrativa desarrollada con cada una de las menores aludidas.

    93.2. Oficiar al Juzgado 25 de Familia de Bogotá para que informe acerca de las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, con anterioridad y posterioridad a la sentencia de tutela de 1 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá[161], S. de Decisión de Familia. Para tal efecto, se solicitó remitir copia integral de las actuaciones desarrolladas dentro de esta actuación.

    93.3. Oficiar a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación para que informe: 1. Indagaciones y/o investigaciones penales adelantadas en contra de JESB. 2. Los hechos y presuntos delitos por los que se adelantó la indagación penal No 110016000055201000348, en contra, al parecer, de JESB. Igualmente, se informe cuál es el estado actual de estas diligencias, así como las determinaciones de fondo dictadas dentro del trámite, en qué fecha y su objeto.

    93.4. Oficiar a la Fiscalía 227 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, para que informe: 1. Actuaciones surtidas dentro de la indagación penal No 110016108105201580425 seguida en contra de JESB. En particular, precisar los hechos y presuntos delitos por los que se adelanta esta actuación, así como los sujetos pasivos de la conducta investigada y las víctimas reconocidas formalmente dentro de estas diligencias. 2. Si la audiencia de formulación de imputación programada para el 18 de septiembre de 2017 se llevó a cabo y, de ser así, se precise si se comunicó efectivamente la imputación por parte del Juez de Control de Garantías y si se dictó alguna medida privativa o no privativa de la libertad en contra del imputado, en qué consistió y si actualmente se encuentra vigente.

    93.5. Oficiar a la Policía Nacional para que informe si el señor JESB registra algún antecedente penal. De ser así, se indique el delito reportado y fecha de la sentencia condenatoria o providencia similar proferida en su contra.

    93.6. Oficiar al Juzgado 12 de Familia de Bogotá para que informe acerca de las actuaciones surtidas dentro de los procesos de impugnación de paternidad No 2013-00802 y 2013-00803. Para tal efecto, se solicitó remitir copia integral de las actuaciones desarrolladas dentro de este trámite.

    6.3 Respuesta del Centro Zonal Revivir del ICBF

  99. Por medio del Oficio de 7 de marzo de 2018, el Defensor de Familia, adscrito al Centro Zonal Revivir del ICBF informó lo siguiente[162]:

  100. Primero, la Defensoría, en cumplimiento de los fallos de tutela, ha desarrollado varias actividades de intervención social y familiar con la abuela paterna y la madre de las menores, ante su deseo de asumir el cuidado de las niñas SB. Debido a esto, “fueron remitidas a curso de la Defensoría del pueblo, valoración por psicología y psiquiatría a través de la EPS, proceso terapéutico en Psicorehabilitar y prueba de toxicología para determinar si las señora (sic) presentan consumo de SPA [sustancias psicoactivas]”.

  101. Segundo, las cuatro niñas permanecen en la Fundación Casa de la Madre y el N., en observancia de la medida de restablecimiento de derechos dictada anteriormente por la Defensoría. Hasta el momento, no se “ha autorizado visitas teniendo en cuenta que esta determinación se tomará al momento de llevar a cabo el equipo técnico con los equipos psicosociales a fin de determinar grado de afectación y cumplimiento de compromisos por parte de la familia biológica de las NNA”.

  102. Tercero, el señor JESB fue citado y asistió a la audiencia de modificación de medida de restablecimiento de derechos, realizada el 27 de abril de 2016. En el curso de esta diligencia, se opuso “de manera personal a la declaratoria de adoptabilidad citada, razón por la que fue enviada a los Juzgados de Familia para que surtiera el trámite de homologación”. Adicionalmente, la Defensoría “mediante oficio fechado 2 de marzo envió citación con el fin de notificar personalmente del Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, el citado oficio se envió por correo certificado y entregado personalmente a la señora ABR”.

  103. Cuarto, se solicitó, de un lado, valorar la posibilidad de escuchar a las menores directamente por el Despacho sustanciador y, de otro, disponer la suspensión provisional de los efectos del fallo de tutela de primera instancia, hasta tanto la Corte Constitucional se pronuncie de fondo sobre este caso. Por último, se remitió, en préstamo, el expediente integral de restablecimiento de derechos de las menores SB, contentivo de 12 cuadernos.

  104. Posteriormente, mediante el Oficio de 22 de marzo de 2018, el Defensor de Familia remitió un documento de la misma fecha elaborado por la Casa de la Madre y el N., que contiene un estudio del caso de las hermanas SB, desde su primer ingreso al CURNN (Centro Único de Recepción de N.s, Niñas y Adolescentes) en el año 2010 hasta su retorno en el año 2015[163]. Para tal efecto, se acompañó 9 carpetas, en las que consta la historia sociofamiliar de las niñas y, en particular, las actividades e intervenciones realizadas dentro del proceso terapéutico adelantado con las menores.

    6.4. Respuesta del Juzgado 25 de Familia de Bogotá

  105. Mediante el Oficio de 6 de marzo de 2018, el Juez 25 de Familia de Bogotá informó que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, dictó la sentencia de 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se pronunció nuevamente sobre la homologación de la resolución administrativa de adoptabilidad proferida en relación con las hermanas SB[164]. Esta providencia fue debidamente notificada mediante el Estado No 38 de 25 de septiembre de 2017.

    6.5. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

  106. Por medio del Oficio de 9 de marzo de 2018, el Fiscal 227 Seccional informó que actualmente se adelanta el proceso penal No. 110016108105201580425 en contra de JESB, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y de acto sexual abusivo con menor de catorce años, también imputado en concurso homogéneo y sucesivo[165]. Estas diligencias se iniciaron con base en la denuncia formulada por A.M.G., Psicóloga de la Fundación M.M. de los N.s. Al respecto, realizó un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, de los elementos probatorios recopilados durante la indagación y precisó que el sujeto pasivo de los anteriores comportamientos es la menor LVSB.

  107. En relación con la actuación procesal, la Fiscalía 227 precisó que, después de varias inasistencias del abogado defensor o del indiciado, el 15 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. En esta diligencia también se le declaró a JESB en contumacia y “a la fecha no ha sido cobijado con ninguna medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad”. Posteriormente, el 28 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el proceso fue repartido, para el trámite de la etapa de juicio, al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Por último, se informó que, en cumplimiento de la Resolución 000304 de 17 de mayo de 2016, el 1 de marzo de 2018 el proceso penal fue reasignado a la Fiscalía 235 Seccional.

  108. Por otra parte, mediante el Oficio de 15 de marzo de 2018, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que el señor JESB registra, en los sistemas misionales SIJUF y SPOA, tres indagaciones y/o investigaciones penales en calidad de indiciado, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y/o acto sexual abusivo con menor de catorce años[166]. Una de ellas está activa, la otra inactiva y la última archivada por atipicidad Adicionalmente, en relación con el radicado No 110016000055201000348, acompañó el oficio de 14 de marzo de 2018, suscrito por el F.S.S. de Bogotá, quien conoció de esta indagación.

  109. En relación con este último caso, se informó que la actuación inició debido a la denuncia presentada por la Defensora de Familia del Centro Único de N.s y Niñas, G.A., y se adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Dentro de este radicado se tuvieron como presuntas víctimas a las menores TASB, SJSB y LVSB de 1, 3 y 4 años de edad, quienes, en las entrevistas practicadas en el Instituto de Medicina Legal y con una Investigadora Criminalística, no lograron hacer ningún reporte toda vez que aún no tenían “suficiente desarrollo del lenguaje verbal”. Finalmente, el 28 de octubre de 2010, la Fiscal Segunda Seccional, G.C., dispuso el archivo de las diligencias por la atipicidad de la conducta investigada. Para tal efecto, se remitió copia de las piezas procesales de este expediente. Esta información fue proporcionada, de manera similar, por la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana[167].

    6.6. Respuesta de la Policía Nacional

  110. Por medio del Oficio de 6 de marzo de 2016, el Grupo de Consulta de Información en Base de Datos indicó que JESB presenta el siguiente registro de antecedente penal: “Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 24/02/2000 condenó a 8 años de prisión, proceso 029, delito acceso carnal abusivo con menor, el Tribunal Superior de Bogotá el 9/07/2000 modificó la condena a 6 años de prisión. Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 11/02/2009, decretó la EXTINCIÓN DE LA PENA” [168].

    6.7. Respuesta del Juzgado 12 de Familia de Bogotá

  111. Mediante el Oficio de 5 de marzo de 2018, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá remitió los informes de los procesos de impugnación e investigación de paternidad adelantados en relación con las menores LVSB y SJSB, los cuales presentan actuaciones procesales bastante similares, así: (i) El 13 de agosto de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes, (ii) el 30 de octubre de 2014 se requirió a la parte demandante ante la inactividad del proceso, (iii) el 26 de junio de 2015 se archivó la actuación, (iv) el 5 de septiembre de 2017 se ordenó “descargar el proceso del archivo, mantenerlo en la secretaría a disposición de las partes y requerir a la parte actora para que de cumplimiento al numeral 3° de la providencia emitida el 13 de agosto de 2013”, (v) el 31 de octubre de 2017, JARM se notificó del auto admisorio de la demanda, proferido dentro del proceso de LVSB, (vi) el 1 de diciembre de 2017, JESB se notificó de los autos admisorios de las demandas, dictados dentro de los dos procesos de paternidad, y (vii) el 5 de marzo de 2018 se tuvo por notificados a los demandados que así lo hicieron de manera personal y se decretó la práctica de la prueba con marcadores genéticos de A.D.N para JESB[169]. Para tal efecto, se remitió copia de los expedientes de impugnación e investigación de paternidad.

    6.8. Otros escritos y actuaciones

  112. Mediante el escrito de 14 de marzo de 2018, el abogado P.P.V.F., quien manifestó actuar como apoderado de las accionantes, allegó copia de las peticiones presentadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección Seccional del ICBF y el Juzgado 25 de Familia de Bogotá[170]. En estos memoriales solicitó que se diera cumplimiento inmediato al fallo de tutela de primera instancia y se ordenara, en particular, la integración de las niñas con su familia de origen. Al respecto, cabe destacar que el abogado V. no allegó poder para actuar dentro de este trámite de tutela.

  113. Por medio del Oficio de 4 de abril de 2018, el Procurador Judicial II de Familia solicitó “tener en cuenta la importancia que reviste (…) la opinión de los niños”, por lo que podría decretarse la entrevista de las menores[171]. Así, advirtió que dentro del expediente de familia obran manuscritos de dos de ellas, “LVSB y SJSB, dirigidos el mes anterior al Defensor de Familia, y en el que sin ambages imploran el deseo de encontrar una nueva familia y de no retornar a la de origen, [por lo que] nada excluye que se lleve a cabo una entrevista directamente por el H. Magistrado, o si lo considera pertinente por conducto de una autoridad judicial o administrativa (…)”.

  114. Mediante Auto de 24 de abril de 2018, el Despacho sustanciador no decretó la práctica de las entrevistas de las menores[172]. En esta providencia se señaló que, dentro del expediente, obran numerosos informes psicológicos y psicosociales de hermanas SB, así como entrevistas realizadas desde el año 2012 hasta la fecha. Adicionalmente, en algunos conceptos rendidos por los profesionales tratantes, se ha destacado la importancia de limitar el número de interrogatorios a las niñas, en aras de respetar el estado emocional de las menores y “no revictimizar, evitando al máximo interrogatorios fuera de un contexto clínico terapéutico y forense de requerirse”[173]. Por lo tanto, y habida cuenta del abundante material probatorio que obra dentro de este trámite, se estimó que la recepción de una nueva entrevista a las menores sería innecesaria y, en todo caso, contraria a las recomendaciones profesionales dirigidas a preservar su estado de salud físico y psíquico.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta S. de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia. La competencia que se ejerce está prevista por el inciso 2° del artículo 86 y por el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problemas jurídicos y metodología

  4. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a esta S. pronunciarse y responder el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela promovida por las señoras DPBB y ABR, en nombre propio y en representación de sus cuatro hijas y nietas, respectivamente, en contra de la Resolución 783 de 27 de abril de 2016, expedida por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Revivir, y de la sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

  5. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta S. resolverá el siguiente problema jurídico, habida cuenta de las presuntas irregularidades en las que, según las accionantes y los jueces de tutela de instancia, habrían incurrido la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 y la sentencia de 7 de diciembre de 2016 que la homologó: ¿la acción de tutela presentada por las señoras DPBB y ABR en contra de las citadas resolución y sentencia cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales?

  6. En el presente caso se cuestionaron dos decisiones, la primera, corresponde a una resolución de adoptabilidad dictada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir del ICBF, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos tramitado a luz de la Ley 1098 de 2006. Y, la segunda, a la sentencia de homologación de esa misma resolución, proferida por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Por lo tanto, habida cuenta de que esta última decisión fue proferida en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la S. aplicará la metodología de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, desarrollada a partir de la sentencia C-590 de 2005 dictada por esta Corte.

  7. Así las cosas, para resolver los interrogantes de los párr. 110 y 111, esta S. de Revisión reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente, se referirá a la naturaleza de los procesos de restablecimiento de derechos, la declaración de adoptabilidad y los fallos de homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Por último, se analizará el asunto sub examine, para lo cual determinará si se cumplen: (i) los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que haga necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protección solicitan las accionantes.

  8. Esta S. seguirá dicha metodología y, por lo tanto, se concentrará en el análisis de la presunta vulneración del derecho al debido proceso de las accionantes y de las menores de edad representadas. Esto, toda vez que, en criterio de las accionantes, la presunta vulneración de los otros derechos fundamentales deviene de la supuesta violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, solo de advertirse el desconocimiento de este último derecho, se analizará la posible violación de los otros derechos fundamentales invocados.

  9. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. Requisitos generales de procedencia

  10. Los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

  11. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes[174]. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[175].

  12. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional[176] introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[177]; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

    3.2. Requisitos específicos de procedencia

  13. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[178]. De estos, al menos uno debe cumplirse, para que la acción de tutela sea procedente. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuración de varios de estos defectos.

  14. Defecto orgánico: se configura cuando el juez que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Ha dicho la Corte Constitucional que, entre otros supuestos, este defecto “se produce cuando ‘los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde’[179], así como cuando adelantan alguna actuación o emiten un pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones”[180].

  15. Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial se basa en una norma claramente inaplicable al caso concreto porque: (i) es inexistente; (ii) fue derogada o declarada inexequible; (iii) estando vigente, resulta inconstitucional en el caso concreto y el funcionario deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) estando vigente y siendo constitucional, es incompatible con la materia objeto de definición judicial y (v) es interpretada de manera irrazonable por el funcionario judicial, quien le otorga un sentido y alcance que no tiene[181].

  16. Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) el valor probatorio otorgado por el juez es manifiestamente irrazonable y desproporcionado o (iv) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[182].

  17. Defecto procedimental: se presenta cuando el juez, al dictar su decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explicó que se han reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento[183], y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican una denegación de justicia.

  18. Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2016, se puede dar cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[184].

  19. Decisión sin motivación: el juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”[185].

  20. Desconocimiento del precedente: el juez desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer una razón suficiente para apartarse. En estos casos, se debe acreditar: (i) la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y (iii) si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien porque la decisión debía ser adoptada de otra manera, para lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[186].

  21. Error inducido: se configura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia, cuyo manejo irregular induce a error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de esta causal los siguientes: (i) la providencia que contiene el error está en firme; (ii) la decisión se adopta respetando el debido proceso, por lo tanto, no hay una actuación dolosa o culposa del juez; (iii) no obstante, la decisión se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv) ese error es atribuible al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica) y (v) la providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental[187].

  22. Violación directa de la Constitución: el juez adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Constitución, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto o (ii) la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución o al precedente constitucional. De acuerdo con la Sentencia SU-336 de 2017, “la violación directa de la Constitución ha sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

  23. El interés superior del menor en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos

  24. La Constitución Política les otorga una protección especial a los niños, las niñas y los adolescentes[188]. En su artículo 44[189], prevé cinco reglas a favor de los menores de edad, que han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; (ii) su protección frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los menores de edad; (iv) la garantía de su desarrollo integral y (v) la prevalencia del interés superior de los menores de edad[190].

  25. Esa protección especial también ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad[191]. Por ejemplo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del N.[192] advierte que el interés superior de los menores de edad será “una consideración primordial” en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos”. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[193] dispone que todo niño tiene derecho “a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”, mandato que replica el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[194].

  26. En aplicación de esos preceptos superiores, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la satisfacción de los derechos e intereses de los menores de edad “debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”[195]. En el caso de las entidades estatales, las actuaciones relacionadas con los niños, las niñas y los adolescentes se enmarcan en cuatro principios, identificados por el Comité de los Derechos del N.[196]: (i) no discriminación; (ii) derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; (iii) respeto a las opiniones del niño y (iv) el interés superior del menor.

  27. La Corte Constitucional ha definido las características de ese interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya razón de ser es la plena satisfacción de sus derechos. En diversos pronunciamientos, ha señalado que el interés superior de los menores de edad es concreto y autónomo, pues solo se puede determinar a partir de las circunstancias individuales de cada niño[197]; es relacional, porque adquiere relevancia cuando los derechos de los niños entran en tensión con los de otra persona o grupo de personas[198]; no es excluyente, ya que los derechos de los niños no son absolutos ni priman en todos los casos de colisión de derechos[199], y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, a la familia y a la sociedad en general.

  28. Precisamente, al Estado le corresponde adoptar normas que propendan por el bienestar de los menores de edad, además de medios que les aseguren el mayor nivel de acceso posible a los servicios de asistencia que les preste y prever medios para sancionar las conductas que los afecten[200]. En el caso colombiano, esas normas están contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, expedido mediante la Ley 1098 de 2006 (modificada por la Ley 1878 de 2018), que tiene como objetivos garantizar el ejercicio de los derechos y las libertades de los menores de edad previstos en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos y establecer normas sustantivas y procesales para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes.

  29. Dicha normativa garantiza la protección integral de los menores de edad, entendida como su “reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior”[201]. A su vez, reconoce el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[202]. Esa prevalencia de los derechos de los menores de edad, agrega, debe reflejarse “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes”[203].

  30. La protección y el efectivo restablecimiento de los derechos vulnerados a un menor de edad hacen parte de los deberes que la Ley 1098 de 2006 le asigna al Estado[204]. En esa medida, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, “el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es el mecanismo que prevé la ley para asegurar a los niños, niñas y adolescentes sus garantías fundamentales”[205]. El artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 define el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes como “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”. Ese restablecimiento le corresponde al Estado, a través de las autoridades públicas, “quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad”.

  31. El artículo 96 de esta ley les atribuye a los defensores de familia y a los comisarios de familia la función de “procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos” que la ley, la Constitución y los tratados internacionales les reconocen a los menores de edad. La protección de estos derechos puede ser solicitada directamente por el menor, por su representante legal o por la persona que lo tenga bajo su cuidado y custodia, ante el defensor o comisario de familia o, en su defecto, ante el inspector de policía[206]. Así mismo, cuando estas autoridades tengan conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de algún derecho reconocido a los menores de edad, abrirán la investigación respectiva o, en caso de no ser competentes, darán aviso a quien lo sea[207].

  32. En la providencia que da apertura a la investigación correspondiente, el defensor o comisario de familia, o en su caso el inspector de policía, debe ordenar[208]: (i) la identificación y citación de los representantes legales del menor, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos[209]; (ii) las medidas provisionales de urgencia que se requieran para la protección integral del menor y (iii) la práctica de las pruebas necesarias para determinar los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del menor.

  33. En todos los casos, dichas autoridades deben verificar, de manera inmediata, el estado de satisfacción “de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I” [210] de la Ley 1098 de 2006. En ese sentido, verificarán: (i) el estado de salud física y sicológica de los menores, (ii) el estado de nutrición y vacunación, (iii) la inscripción en el registro civil de nacimiento, (iv) la ubicación de la familia de origen, (v) el entorno familiar y la identificación de elementos protectores y de riesgo para la vigencia de los derechos, (vi) la vinculación al sistema de salud y seguridad social y (vii) la vinculación al sistema educativo. Además, si advierten la ocurrencia de un posible delito, deben denunciarlo ante la autoridad penal[211].

  34. El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 prevé que si el asunto al que se refiere la actuación administrativa de restablecimiento de derechos es conciliable, el defensor, comisario o inspector de policía debe citar a las partes a audiencia de conciliación, que se realiza dentro de los 10 días siguientes al conocimiento de los hechos. Si el intento de conciliación fracasa, no se realiza la audiencia en el término indicado o el asunto no admite conciliación, se deben definir las obligaciones de protección del menor, incluida la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia, mediante resolución motivada.

  35. Según este mismo artículo, la autoridad administrativa debe correr traslado de la solicitud que da inicio al trámite de restablecimiento de derechos a las demás personas interesadas o implicadas, para que se pronuncien y aporten pruebas. Vencido el traslado, que tiene un término de cinco días, se decretan las pruebas necesarias y se fija audiencia para practicarlas, en la que se falla mediante resolución motivada susceptible de reposición. Resuelto este recurso o vencido el término para interponerlo[212], el expediente se debe remitir al juez de familia para la homologación del fallo, si alguna de las partes o el Ministerio Público así lo solicita dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria. En tal caso, el juez debe resolver en un término no superior a 10 días, una vez recibido el expediente y verificado el cumplimiento de los requisitos legales durante el trámite administrativo.

  36. La actuación administrativa debe resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación[213]. Si se presenta recurso de reposición contra el fallo, se debe resolver dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. En caso de que el término para fallar o para resolver la reposición venza sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para conocer el asunto y debe remitir el expediente al juez de familia, para que adelante de oficio la actuación[214].

  37. De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, la constancia de las actuaciones a las que se refiere el párr. 137 sirve de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos de los menores de edad. Tales medidas, según el artículo 53 de la misma ley, pueden consistir en: (i) amonestación con asistencia obligatoria a un curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado; (iii) ubicación inmediata en medio familiar; (iv) ubicación en centros de emergencia, para los casos en que no procede la ubicación en hogares de paso; (v) la adopción; (vi) las consagradas en otras disposiciones legales o cualquier otra que garantice la protección integral de los menores y (vii) promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. La autoridad competente puede decretar alguna o varias de estas medidas, de manera provisional o definitiva, con el fin de restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

  38. Esta Corte ha señalado que la adopción de medidas de restablecimiento de derechos debe estar justificada de manera explícita y ser razonable y proporcionada, lo que limita el margen de discrecionalidad de las autoridades administrativas para prevenir, garantizar y restablecer los derechos del menor de edad. En ese sentido, la medida de protección “debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”[215].

  39. La Sentencia T-572 de 2009 indicó que estas medidas deben: (i) estar precedidas por un examen integral de la situación del menor; (ii) responder a una lógica de gradación, en la que los hechos más graves justifican la adopción de medidas más drásticas; por el contrario, los menos gravosos requieren medidas que reparen y reconduzcan las relaciones familiares; (iii) ser proporcionales y propender por el máximo bienestar posible de los menores; (iv) adoptarse en un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del menor de su familia, ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas; (vi) estar justificadas en el principio del interés superior del menor; (vii) no pueden basarse en la carencia de recursos económicos de la familia y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora en la situación del menor.

  40. Según el artículo 101 de la Ley 1098 de 2006, la resolución que, al respecto, profiera la autoridad administrativa debe contener una síntesis de los hechos, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. Si se adopta una medida de restablecimiento de derechos, esta se debe señalar concretamente, además, se debe explicar su justificación y forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del menor[216]. Las medidas de protección impuestas pueden ser modificadas o suspendidas por la autoridad administrativa, cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas, salvo cuando se haya homologado la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción[217].

  41. La naturaleza, las características y el procedimiento aplicables al trámite administrativo de restablecimiento de derechos, se pueden resumir de la siguiente manera:

    Medida de restablecimiento de derechos

    Objeto

    Restaurar la dignidad e integridad de los niños, las niñas y los adolescentes, cuando les han sido vulneradas sus garantías fundamentales (L. 1098 de 2006, art. 50).

    Solicitud

    La puede presentar el propio menor de edad, su representante legal o la persona que lo tenga bajo su cuidado y custodia. La autoridad administrativa también puede iniciar de oficio la actuación (L. 1098 de 2006, art. 99).

    Requisitos de la solicitud

    N/A.

    Término para presentar la solicitud

    N/A.

    Autoridad competente

    (i) Defensor o comisario de familia.

    (ii) A falta de los anteriores, el inspector de policía,

    (L. 1098 de 2006, arts. 98 y 99)

    Requisitos de la medida

    (i) Verificación del estado de cumplimiento de los derechos del menor;

    (ii) providencia de apertura de investigación;

    (iii) justificación explícita de la medida, razonabilidad y proporcionalidad.

    (L. 1098 de 2006, arts. 52, 99 y 101)

    Modalidades

    (i) Definitiva.

    (ii) Provisional.

    (L. 1098 de 2006, art. 53)

    Trámite de restablecimiento de derechos

  42. Presentación de la solicitud o apertura oficiosa de la investigación. (L. 1098 de 2006, art. 99)

  43. Verificación de cumplimiento de derechos del menor. Incluye la verificación del estado de salud, nutrición y vacunación, registro civil, familia de origen, entorno familiar y vinculación a los sistemas de salud, seguridad social y educativo. (L. 1098 de 2006, art. 52)

  44. Providencia de apertura de investigación. Ordena: identificar y citar a los representantes o responsables del menor y a los implicados en el asunto, adoptar las medidas provisionales necesarias y practicar pruebas. (L. 1098 de 2006, arts. 99 y 102)

  45. Citación a audiencia de conciliación. Solo cuando el asunto lo permite. (L. 1098 de 2006, art. 100)

  46. Definición de obligaciones de protección del menor. Procede cuando el asunto no es conciliable, fracasa la audiencia de conciliación o no se realiza. (L. 1098 de 2006, art. 100)

  47. Traslado de la solicitud a demás personas interesadas o implicadas. Se realiza por un término de cinco días. (L. 1098 de 2006, art. 100)

  48. Fijación de audiencia para práctica de pruebas y fallo. (L. 1098 de 2006, art. 99)

  49. Resolución que define la imposición de la medida. Debe incluir una síntesis de los hechos, el examen de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. (L. 1098 de 2006, art. 101)

    Contra ella procede el recurso de reposición, que se debe interponer verbalmente en la misma audiencia o en los términos del Código General del Proceso para quienes no asistieron. El recurso se debe resolver dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. (L. 1098 de 2006, art. 100)

  50. La declaratoria de adoptabilidad y su homologación por el juez de familia

  51. La adopción es una de las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes previstas por el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006. Esta ley, en su artículo 61, la define como “una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. Según el artículo 63 de la misma ley, solo podrán ser adoptados los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad o aquellos cuya adopción haya sido previamente consentida por sus padres.

  52. La declaratoria de adoptabilidad es de competencia exclusiva del defensor de familia[218], quien solo puede tomar esa decisión después de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el que constate que el niño, la niña o el adolescente “carece de familia nuclear o extensa o que teniéndola, esta no garantiza la protección y el desarrollo de los derechos”[219] del menor de edad. De acuerdo con el artículo 107 de la Ley 1098 de 2006, en la resolución que declare la adoptabilidad, se ordenarán una o varias de las medidas de restablecimiento de derechos previstas por el artículo 53 de esa misma ley.

  53. Las personas a cuyo cargo esté el cuidado, la crianza y la educación del menor pueden oponerse a la resolución que declara la adoptabilidad, dentro de los 20 días siguientes a su ejecutoria, aunque no lo hubieran hecho durante la actuación administrativa de restablecimiento de derechos[220]. En caso de que haya oposición, el defensor de familia debe remitir el expediente al juez de familia, para que decida, en única instancia, sobre la homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Si no hay oposición, la resolución producirá la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable, respecto de los padres[221]. El mismo efecto tendrá la sentencia que homologa la declaratoria de adoptabilidad[222].

  54. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la homologación de la declaratoria de adoptabilidad “envuelve no sólo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el trámite de restablecimiento de derechos, sino también un examen material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en términos acordes con el interés superior de los menores de edad”[223]. De esta manera, el juez de familia cumple la doble función de (i) realizar el control de legalidad de la actuación administrativa y (ii) velar por el respeto de los derechos fundamentales de los implicados en el trámite, en especial de los niños, las niñas y los adolescentes[224]. Tal como lo indicó la Sentencia T-671 de 2010, este tipo de asuntos merecen la mayor consideración y escrutinio por parte de la autoridad judicial, con el fin de que haya claridad sobre la garantía de los derechos de los menores de edad.

  55. La Ley 1098 de 2006 no prevé un procedimiento específico para la homologación de la declaratoria de adoptabilidad. De manera general, señala que esta le corresponde al juez de familia y que, como los demás asuntos regulados por esa normativa, debe tramitarse con prelación a otros procedimientos judiciales, excepto los de tutela y hábeas corpus[225]. Así mismo, dispone que el juez debe proferir el fallo dentro de los dos meses siguientes a la recepción del expediente[226]. Por otra parte, advierte que si durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se omitió algún requisito legal, el juez debe ordenar “devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane”[227].

  56. Esta Corte ha señalado que el juez que avoca el conocimiento del asunto tiene la facultad de correr traslado al Ministerio Público y al defensor de familia adscrito al juzgado, para que rindan concepto sobre la declaratoria de adoptabilidad[228]. Además, ha indicado que si el juez decide homologarla, el defensor de familia que adelantó el trámite administrativo deberá expedir una resolución en la que consigne esa decisión. En cambio, si opta por no homologar, el defensor subsanará las irregularidades advertidas por el juez o tomará medidas o decisiones distintas a la adoptabilidad, a favor del niño, niña o adolescente[229]. De acuerdo con el artículo 123 de la Ley 1098 de 2006, “[l]a sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano” y produce la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable, respecto de los padres.

  57. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la procedencia de la adopción como medida de restablecimiento de derechos estará sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños, niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusión, la declaración de adoptabilidad será la última opción, cuando definitivamente sea el medio idóneo para protegerlos”[230].

  58. Las características y el procedimiento aplicables al trámite administrativo de restablecimiento de derechos, se pueden resumir de la siguiente manera:

    Homologación de la declaratoria de adoptabilidad

  59. Envío del expediente al juez de familia. (L. 1098 de 2006, art. 108)

  60. Verificación del cumplimiento de requisitos legales. Si el juez advierte alguna omisión, ordena devolver el expediente a la autoridad administrativa, para subsanación (L. 1098 de 2006, art. 123).

  61. Traslado al defensor de familia adscrito al juzgado y al Ministerio Público. (C. Const., sents. T-671 de 2010, T-1042 de 2010, T-502 de 2011 y T-768 de 2015, entre otras; L. 1098 de 2006, art. 11)

  62. Sentencia de homologación. Se dicta de plano y produce la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable, respecto de los padres. (L. 1098 de 2006, art. 123)

  63. Cumplimiento de la sentencia. Si el juez homologa la medida, la autoridad administrativa debe expedir una resolución que así lo indique. Si no hay homologación, subsanará las irregularidades advertidas por el juez o tomará una medida distinta. (C. Const., Sents. T-671 de 2010, T-502 de 2011 y T-741 de 2017, entre otras)

  64. Análisis del caso sometido a revisión

    6.1. Legitimación en la causa

  65. Como se señaló en el párr. 116, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[231] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[232]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

    1. Legitimación en la causa por activa

  66. En el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción de tutela fue presentada por DPBB y ABR, quienes actúan, respectivamente, en representación de sus hijas y nietas menores de edad LVSB, SJSB, TASB y CSSB. En su solicitud, las accionantes manifiestan que el Centro Zonal Revivir, adscrito a la Regional Bogotá del ICBF, y el Juzgado 25 de Familia de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales y los de las menores al debido proceso, a tener una familia y a no ser separadas de ella.

  67. Las señoras DPBB y ABR fueron vinculadas, en su condición de madre y abuela paterna, respectivamente, al proceso administrativo de restablecimiento de derechos que dio lugar a la expedición de la Resolución 783 de 27 de abril de 2016, mediante la cual el Centro Zonal Revivir declaró la adoptabilidad de las menores SB como medida de protección definitiva. Contra esa providencia, ejercieron el recurso de reposición y, posteriormente, actuando mediante apoderado, presentaron escrito de oposición. En virtud de dicho escrito, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá profirió la sentencia de homologación de la Resolución 783 de 27 de abril de 2016. Según las accionantes, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con la expedición de esas providencias, proferidas en desarrollo de un trámite del cual hicieron parte, por lo que están legitimadas para interponer la acción de tutela.

  68. Así mismo, esta Corte ha advertido que “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”[233]. Por lo tanto, las señoras DPBB y ABR están legitimadas para promover la acción de tutela en representación de las menores SB. Con todo, también está acreditado en el expediente que las accionantes son, respectivamente, la madre y la abuela paterna de las menores de edad cuyos derechos piden proteger.

  69. De lo narrado por las accionantes en su solicitud de tutela se advierte que, además, consideran vulnerados los derechos fundamentales del señor JESB al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella. Según indican, en el trámite de restablecimiento de derechos, “no hubo apoyo sicológico, social, jurídico, trabajo terapéutico de pauta de crianza durante toda la investigación” para el señor JESB, a pesar de haber sido ordenado por la defensora de familia del Centro Zonal Engativá. Además, sostienen que JESB aportó pruebas que no fueron tenidas en cuenta, como un CD relacionado con supuestas “retractaciones, manipulación y maltrato” ejercidos por funcionarios del ICBF sobre las menores SB. Y alegan que las autoridades administrativas y judiciales incumplieron el procedimiento, al considerar que el señor JESB “quedó marcado de por vida para resocializarse” por haber cometido un delito. De otro lado, solicitan que se practiquen entrevistas, en presencia de un abogado, a la madre, la abuela paterna y al padre de las menores SB, es decir al señor JESB, con el fin de controvertir las declaraciones y conceptos emitidos en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos.

  70. Esta Corte ha sostenido que la legitimación en la causa por activa se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, es necesario que su actuación se enmarque en uno de cuatro supuestos: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela; (ii) el ejercicio por medio de representantes legales, como acontece, por ejemplo, en el caso de los incapaces absolutos o los interdictos; (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, que debe ser abogado y anexar el poder correspondiente, y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso[234]. En el asunto que se analiza, no hay un ejercicio directo de la acción de tutela por parte del señor JESB; tampoco se advierte que haya actuado mediante apoderado judicial, ni que deba ejercer esta acción por intermedio de un representante legal debido a una incapacidad o interdicción. Sin embargo, como se anotó en el párr. 158, se advierte un interés de las accionantes en solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

  71. El inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que para actuar como agente oficioso, es necesario: (i) que el agente manifieste explícitamente que actúa como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no esté en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio[235]. En este caso, las accionantes no señalan de manera explícita que actúan como agentes oficiosas del señor JESB ni está demostrado que este último se encuentre imposibilitado para promover, por su propia cuenta, la defensa de sus derechos. Mucho menos obra ratificación del interés del señor JESB en promover esta solicitud de amparo. Por lo tanto, no está acreditada la legitimación en la causa por activa de las accionantes como agentes oficiosas del señor JESB.

  72. No obstante, con el fin de realizar un análisis integral de las presuntas irregularidades en las que, según las accionantes y los jueces de tutela de instancia, habrían incurrido las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia, esta S. de Revisión abordará, en la sección 6.3 de esta providencia, y solo en gracia de discusión, aquellas relacionadas con la supuesta vulneración de los derechos del señor JESB.

    1. Legitimación en la causa por pasiva

  73. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple en el asunto de la referencia. Como se indicó en el párr. 2, la acción de tutela se interpuso en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito a la Regional Bogotá del ICBF, y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Esas entidades profirieron, respectivamente, la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 y la sentencia de homologación de dicha resolución, providencias con las cuales las accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separadas de ella.

    6.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales

  74. Esta S. de Revisión verificará el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

    1. Relevancia constitucional

  75. Esta S. considera que la acción de tutela sub iúdice tiene relevancia constitucional habida cuenta de: (i) los derechos fundamentales objeto de la solicitud de amparo; (ii) la condición de los sujetos demandantes; y (iii) la naturaleza y alcance de las decisiones cuestionadas.

  76. Primero, este asunto involucra principalmente la posible violación del principio del interés superior del menor y los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella (Art. 44 de la CP)[236] y al debido proceso (Art. 29 de la CP). La presunta vulneración de estos derechos tiene origen en la resolución de adoptabilidad y en su respectiva sentencia de homologación providencias de 11 y 17 de mayo de 2017, que, aparentemente, incurrieron en diversas irregularidades al declarar en situación de adoptabilidad a las hermanas SB. La alegada afectación de tales derechos fundamentales per se tiene la relevancia constitucional suficiente que permite al Juez constitucional verificar, de fondo, si las decisiones impugnadas adolecen de las falencias y omisiones señaladas.

  77. Segundo, DPBB y ABR solicitan la protección de sus derechos fundamentales, pero también de los derechos de sus hijas, quienes son menores de edad. A nivel legislativo y jurisprudencial, se ha avanzado en el reconocimiento y desarrollo del principio de igualdad y no discriminación en materia de género. De igual forma, la jurisprudencia constitucional, al interpretar la diversa normativa internacional y doméstica sobre las garantías de los niños y niñas, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus derechos, debe prevalecer su interés superior.

  78. En relación con el primer tema, el Estado tiene obligaciones concretas dirigidas a eliminar cualquier tipo de violencia o discriminación ejercida en contra de una persona por razón de su género. Tanto en el ordenamiento foráneo[237] como en el nacional[238] se reconoce la necesidad urgente de reforzar las garantías de igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad a favor de las mujeres, quienes tradicionalmente han sido estigmatizadas y sometidas a relaciones desequilibradas de poder. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el “Estado debe (…) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.// Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público (…) Sin embargo, como quedó evidenciado, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos (…)”[239].

  79. Lo anterior exige que, en cualquier actuación judicial que se adelante por hechos de presunta violencia doméstica o psicológica en contra de una mujer, el funcionario de conocimiento aplique criterios de interpretación diferenciada, que permitan ponderar, de manera adecuada, los derechos de la víctima frente a los del agresor. Así mismo, la valoración que realice de los hechos y pruebas debe estar desprovista de cualquier estigma social o estereotipo de género, en particular, respecto de la familia o de la mujer víctima de estos comportamientos, que genere su revictimización. En consecuencia, “en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia”[240].

  80. En este caso, las accionantes presentaron acción de tutela, al estimar que la Defensoría de Familia y el Juzgado 25 de Familia de Bogotá valoraron indebidamente varias de las pruebas incorporadas a la actuación y desconocieron la opinión de las niñas acerca de su deseo de retornar a su familia de origen. Además, esta situación es de evidente relevancia constitucional, al haberse adoptado una medida de restablecimiento que podría afectar de manera sensible los derechos fundamentales de cuatro menores de edad, como quiera que su ejecución implicaría la terminación de la patria potestad, respecto de los padres, del niño o niña adoptable. Así mismo, dicha medida se dictó ante la necesidad de prevenir futuras situaciones de riesgo, debido a los actos de presunta violencia sexual y doméstica de los que han sido víctimas las hermanas SB, lo cual demanda una actuación pronta del Estado, incluida de la administración de justicia.

  81. En relación con el segundo tema, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección que requieren de la salvaguarda y promoción efectiva de sus derechos por parte del Estado, la sociedad y la familia. De su condición de menores deviene necesario que las actuaciones de las autoridades públicas tengan en cuenta la prevalencia de sus derechos y el principio del interés superior del menor[241]. A nivel doméstico e internacional, el ordenamiento jurídico ha previsto que los niños, niñas y adolescentes requieren de un especial trato y protección en la garantía de sus derechos[242].

  82. Como lo ha explicado esta Corte, existen sujetos que merecen un especial tratamiento y protección por parte del Estado, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes. La garantía de los derechos y la especial protección a estos sujetos se fundamenta en “la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad”[243].

  83. En el caso concreto, se solicita la protección constitucional de cuatro menores, actualmente de 12, 11, 9 y 7 años de edad, respecto de quienes se declaró su situación de adoptabilidad por parte de la Defensoría de Familia dentro de un proceso de restablecimiento de derechos y, posteriormente, del Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Dicha medida de protección se sustentó en los presuntos episodios de maltrato y abuso sexual de los que fueron víctimas las niñas, según se documenta en numerosos informes obrantes en el expediente. Ello ha dado lugar a que, por ejemplo, se inicien varias investigaciones penales y a que la Defensoría adopte una medida provisional de ubicación de las niñas en medio institucional y se suspenda las visitas con sus familiares cercanos, con el fin de prevenir la consolidación de nuevos riesgos. Pues bien, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional, y ante la necesidad de brindarles una mayor protección habida cuenta de su actual estado de vulnerabilidad, se hace necesaria la inmediata intervención del Juez Constitucional.

  84. Tercero, las providencias cuestionadas consolidaron situaciones jurídicas relevantes que tienen impacto directo en el bienestar y en la protección de cuatro menores de edad. Debido a que las autoridades de familia estimaron que “los padres en forma injusta y hasta perversa vulneraron una y otra vez los derechos de las cuatro niñas con actos de violencia sexual, física y psicológica atentatorios a todas luces de la dignidad de aquellas”[244], se concluyó que la medida de protección más idónea era la declaratoria de adoptabilidad. En consecuencia, tanto la resolución de adoptabilidad como la sentencia de homologación se advierten sensibles y trascendentales para sus derechos fundamentales.

  85. Las consideraciones anteriores permiten concluir que el caso sometido al estudio de esta S. de Revisión es constitucionalmente relevante, habida cuenta del carácter fundamental y prevalente de los derechos que se solicita proteger, de la condición de sujetos de especial protección constitucional de las menores involucradas en el litigio y de las decisiones adoptadas en las providencias cuestionadas.

    1. Requisito de subsidiariedad

  86. De acuerdo con el artículo 86 Superior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito de subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.

  87. Esta Corte ha advertido que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela sea procedente[245]. Es decir que este mecanismo solo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona haya acudido a ellos de manera diligente, toda vez que, si han operado adecuadamente, “nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”[246].

  88. En los términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. En este sentido, la Corte ha reiterado que el amparo constitucional no es procedente cuando, mediante la acción de tutela, se pretende reabrir etapas procesales que están debidamente cerradas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes[247].

  89. En el caso que se analiza, la S. advierte que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 dispone que en la audiencia en la que se culmine con la práctica de las pruebas, se “fallará mediante resolución susceptible de reposición”. Adicionalmente, el artículo 108 de la misma normativa señala que, de presentarse la oposición en contra de la resolución de adoptabilidad dentro de la oportunidad prevista en la ley (20 días siguientes a la ejecutoria de la resolución), el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.

  90. Como se indicó en el párr. 61, el 4 de mayo de 2016, el apoderado de DPBB interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 783 de 27 de abril de 2016, mediante el cual solicitó la revocatoria de la declaratoria de adoptabilidad. Posteriormente, el 17 de junio de 2016, el mismo abogado, en representación de DPBB y ABR, presentó un escrito de oposición en contra de dicha decisión, lo que permitió que el Juzgado 25 de Familia de Bogotá revisara la legalidad de la resolución de adoptabilidad. Finalmente, esta última autoridad dictó su respectiva sentencia el 7 de diciembre de 2016, contra la cual no es posible interponer ningún recurso, tal como se desprende de la Ley 1098 de 2006 y lo advertido por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá en su providencia[248].

  91. Por lo tanto, (i) en contra de la resolución de adoptabilidad solo era posible interponer recurso de reposición, el cual efectivamente se presentó por parte de las accionantes; (ii) solo es posible obtener la revisión de la legalidad de dicha resolución por el Juez de Familia, si se manifiesta su oposición dentro de la respectiva actuación administrativa. En este caso, esta revisión se adelantó por parte del Juzgado 25 de Familia de Bogotá, que dispuso la homologación de la resolución de adoptabilidad; y (iii) contra la sentencia de homologación no procede ningún recurso. En conclusión, en el presente caso, se encuentra acreditado la subsidiariedad, como requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones cuestionadas.

    1. Requisito de inmediatez

  92. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[249].

  93. En consecuencia, en cada caso, el Juez de tutela “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[250].

  94. El Tribunal a quo señaló que “si bien la solicitud de amparo no reúne el presupuesto de la inmediatez (…) ya que entre el momento en que fueron proferidas tales determinaciones, y el 17 de agosto de 2017, fecha de interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado razonables para acudir a esta excepcional vía, en esta ocasión la ausencia de este requisito de procedibilidad amerita ser superada, en consideración a las particularidades del asunto y a la naturaleza de los derechos cuya defensa reclaman las accionantes que involucran, de manera directa, los intereses de las menores ya mencionadas (…) amén de que, en todo caso, el lapso transcurrido desde el fenecimiento de ese plazo (2 meses y 10 días) no es de tal holgura de modo que denote una ostensible inacción de las accionantes que impida entrar a examinar de fondo el tema, en perjuicio de la seguridad jurídica”[251].

  95. Ahora bien, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá profirió el 7 de diciembre de 2016 la sentencia mediante la cual homologó la resolución de adoptabilidad. Dicha providencia judicial le fue notificada a las partes en las siguientes fechas: (i) el 9 de diciembre de 2016, (ii) el 27 de enero de 2017 al Agente del Ministerio Público[252], y (iii) el 13 de febrero de 2017 al Defensor de Familia. Posteriormente, el 16 de febrero de 2017, el apoderado de las accionantes presentó una solicitud de aclaración del fallo[253], la cual fue resuelta mediante el auto de 27 de abril de 2017[254]. En esta determinación, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, a pesar de que estimó dicha petición como extemporánea, aclaró las dudas que tenía el apoderado acerca de algunas citas de testimonios y personas indicadas en el fallo. Finalmente, la solicitud de tutela fue presentada por DPBB y ABR el 17 de agosto de 2017[255].

  96. En consecuencia, si se tienen en cuenta las fechas del último auto proferido por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá (27 de abril de 2017) y la interposición de la acción de tutela (17 de agosto de 2017), lejos de lo afirmado por el Tribunal a quo, en este caso transcurrieron menos de cuatro meses para la presentación de la solicitud de tutela. Con todo, se advierte que si bien el tribunal afirma que la acción de tutela se debe interponer en un término perentorio de seis meses contados a partir de la expedición de las providencias que habrían vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional no ha fijado plazos ni términos específicos en ese sentido[256]. En todo caso, de las diversas actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la sentencia de homologación, se advierte una actitud diligente de las accionantes por controvertir las decisiones que estimaban contrarias a sus derechos fundamentales, así como los de sus hijas y nietas.

  97. Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta S. de Revisión, el término en el que se interpuso la acción de tutela contra las providencias mencionadas es proporcional, por lo que se entiende satisfecho en este caso el requisito de inmediatez.

    1. Efecto decisivo de la irregularidad

  98. Esta Corte también ha advertido que cuando se trata de irregularidades procesales, estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente la acción de tutela. Lo anterior implica que esas irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten la decisión, así como los derechos fundamentales de los accionantes, asunto que debe entrar a corregir el juez constitucional[257].

  99. En el caso que se analiza, tal como se presentará en las secciones posteriores, las presuntas irregularidades presentadas en relación con la resolución de adoptabilidad son las siguientes: (i) no existen pruebas específicamente respecto de (a) los hechos de maltrato hacia las menores, (b) los antecedentes penales de JESB o (c) el contacto que tendría JESB con las menores en el futuro; (ii) no se valoró la prueba aportada por JESB acerca de las retractaciones realizadas por las menores sobre su reporte de abuso, así como la manipulación y el maltrato ejercido por los funcionarios del ICBF en contra de las niñas; (iii) no se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas; (iv) no se tuvo en cuenta el interés de la progenitora por recuperar a sus hijas; (v) se descartó un eventual reintegro con la familia extensa materna y con la paterna, en particular, con la abuela paterna; (vi) no se permitió la controversia de los conceptos e informes; (vii) no se prestó apoyo psicológico, social, jurídico (no hubo asistencia de un abogado de oficio), terapéutico y de pautas de crianza para la pareja SB; (viii) se omitió notificar la Resolución 0082 de 2015 a JESB; (ix) no se vinculó al trámite a la familia extensa paterna; y (x) se profirió sin resolver la filiación paterna de las menores.

  100. Y, en relación con la sentencia de homologación, se encuentran las siguientes: (i) no obran pruebas, específicamente, respecto de los hechos de maltrato hacia las menores o los antecedentes penales de JESB; (ii) no se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas; (iii) no se resolvió la solicitud de decreto y práctica de pruebas; (iv) se apoyó en pruebas, hechos y situaciones que no tienen relación con el caso; y (v) no se verificó la legalidad del trámite, al no advertir (a) la falta de notificación de la Resolución 0082 de 2015 a JESB, (b) la no definición de la filiación paterna de las niñas, (c) la no vinculación de la familia extensa paterna al trámite, y (d) la ausencia de notificación de la reapertura del proceso a los presuntos padres biológicos.

  101. De lo anteriormente expuesto, para esta S. resulta claro que, de acreditarse estas irregularidades, podrían tener efectos decisivos y determinantes en las providencias aquí cuestionadas, así como en los derechos fundamentales de las accionantes y de sus menores hijas y nietas. En consecuencia, esta S. considera que la acción de tutela sub examine cumple este requisito.

    1. Identificación razonable de los hechos

  102. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, resulta indispensable que hubiere alegado esa vulneración en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[258]. Tales cargas están satisfechas en el presente asunto.

  103. Primero, en la solicitud de tutela, las accionantes señalaron los hechos en relación con los cuales consideran vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijas y nietas, e identificaron claramente las dos providencias que estiman violatorias de esas garantías. Del mismo modo, las accionantes expresaron las razones de derecho por las cuales estiman vulnerados los derechos antes mencionados y expusieron las presuntas irregularidades en las que, en su opinión, incurrieron las providencias cuestionadas.

  104. Segundo, la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijas y nietas fueron puestas de presente por las accionantes en el trámite surtido ante la Defensoría de Familia. Tal como se señaló en el párr. 61, tras la resolución de adoptabilidad, las accionantes presentaron en su contra recurso de reposición y un escrito de oposición, en los que advirtieron a la Defensoría de Familia y, posteriormente, al Juez de Familia sobre la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas en la resolución sub examine.

  105. Debido a lo anterior, este requisito genérico de procedibilidad también se satisface en el presente asunto.

    1. No se trata de una sentencia de tutela

  106. Además, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta restricción general no impide que, “bajo ciertas y especialísimas circunstancias”, esta Corporación “module e interprete el alcance de otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función de revisión”[259].

  107. En el asunto que se examina, es evidente que esta acción no se dirige en contra de una sentencia de tutela, sino en contra de dos decisiones proferidas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir y el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, mediante las cuales, entre otras determinaciones, se declaró en situación de adoptabilidad a las hermanas SB, se ordenó el inicio de sus trámites de adopción y se confirmó la medida de protección provisional, consistente en su ubicación en medio institucional.

  108. Así las cosas, esta S. de Revisión considera satisfecho este requisito, así como todos los demás requisitos generales y, por lo tanto, procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub iúdice.

  109. Lo anterior, se puede resumir de la siguiente manera:

    Requisitos generales de procedencia

    Relevancia Constitucional

    Cumple. En atención a (i) los derechos, a (ii) los sujetos y a (ii) la naturaleza de las decisiones

    Agotamiento de recursos

    Cumple. Las accionantes no tenían a su disposición otros recursos judiciales.

    Inmediatez

    Cumple. La solicitud de tutela se presentó un poco menos de 4 meses después de la última actuación surtida ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá.

    Efecto decisivo de la irregularidad

    Cumple. Efectos determinantes en las providencias cuestionadas, así como en los derechos fundamentales de las accionantes y sus hijas y nietas.

    Identificación razonable de los hechos

    Cumple. Se expusieron los hechos, las razones de derecho y las presuntas irregularidades de las que adolecen las providencias cuestionadas.

    No se trata de una sentencia de tutela

    Cumple. La acción de tutela se dirige en contra de una resolución de adoptabilidad y una sentencia de homologación.

    6.3. Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias sub examine

    6.3.1. Delimitación del asunto sub iúdice

  110. Las señoras ABR y DPBB interpusieron acción de tutela en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito al ICBF – Regional Bogotá, que profirió la Resolución 783 de 27 de abril de 2016[260], mediante la cual se declaró “la adoptabilidad de las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB” y ordenó, en consecuencia, “como medida de restablecimiento de sus derechos, el inicio de los trámites para su adopción (…) quedando terminados los derechos de patria potestad respecto de sus padres”. Así como en contra del Juzgado 25 de Familia de Bogotá que dictó la Sentencia de Homologación de 7 de diciembre de 2016[261], por medio de la cual resolvió “[H]omologar íntegramente la resolución 783 de fecha 27 de abril de 2016 por medio de la cual el Centro Zonal Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró en situación de adoptabilidad a las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB, ordenada como medida de protección definitiva , confirmando para los mismos la medida provisional de protección especial por parte del Estado a través de la ubicación en medio institucional en tanto se realizan los trámites para la adopción”.

  111. A la Resolución 783 de 27 de abril de 2016, las accionantes le endilgaron las siguientes irregularidades:

    (i) No es cierto “que se maltrate a las hijas y que sus mismo (sic) vecinos pueden dar fe de ellos”.

    (ii) No es cierto que JESB “esté siendo procesado o condenado por los delitos de acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo o hurto”.

    (iii) Tampoco es cierto que DPBB “[s]ea alcohólica o tome sustancia S.P.A”.

    (iv) No “se han tenido en cuenta las versiones de las menores de querer volver al seno de su familia”; por el contrario, “siempre han manifestado que desean vivir con su mamá y no con su papá”.

    (v) El trámite surtido ante la Defensoría no encauzó “al reintegro de las menores sino por el contrario lo que pretende es la separación de las menores del grupo familiar”.

    (vi) Las niñas realizaron reportes de abuso “porque en el mismo bienestar les dicen que digan eso lo que las defensoras dicen, las amedrantan (sic)”.

    (vii) No se valoró la prueba aportada por JESB relacionada con las retractaciones de las menores acerca del presunto abuso, así como la “manipulación y maltrato” por parte de los funcionarios del ICBF.

    (viii) No se tuvo en cuenta “que la familia extensa está en condiciones de velar adecuadamente por el cuidado y seguridad de las menores”. Además, el hecho de concederle la custodia a la abuela paterna no implica que “el padre va a tener un contacto directo con las menores; esto da por hecho algo que no se ha dado”.

    (ix) La Defensoría de Familia se basó “en presunciones y no en la realidad”. Tampoco les prestó orientación y ayuda a JESB y DPBB “para hacerles entender cuál debe ser su comportamiento, solo se limitan a acusar a (sic) que las niñas necesitan protección”.

    (x) “[L]as asesorías, las orientaciones y las terapias brindadas por la defensoría no fueron lo suficientemente capaces, idóneas o no tuvieron el alcance para hacer entender a esta familia SB, el alcance jurídico de esta Declaración de Adoptabilidad y mucho menos las consecuencias de esta decisión”.

    (xi) La familia SB no tuvo la asistencia “de un defensor en el procedimiento realizado para garantizar de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa”.

    (xii) “[N]inguno de los conceptos del expediente han sido controvertidos (…) por lo que no conllevan a establecer con claridad si efectivamente las menores se encuentran en inminente peligro”.

  112. A la sentencia de homologación proferida por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, las accionantes le atribuyeron las siguientes irregularidades:

    (i) En esta decisión se “avalúa (sic) expresiones de personas desconocidas como Sol y A. (…) luego están trayendo declaraciones de otras personas que no están dentro del proceso de la Familia SB”.

    (ii) El juzgado no tiene pruebas de que JESB sea una “presencia nefasta” para las menores, ni de que DPBB sea “negligente y sorda al dolor de sus hijas”.

    (iii) Aunque a esta autoridad “se le solicitó el decreto y práctica de pruebas que llevaran a un buen conocimiento y entendimiento del caso”, no se pronunció al respecto. De haberlo hecho, “estas pruebas (…) permitirían el restablecimiento de las visitas a las menores por parte de la madre y la abuela paterna y la reparación de los daños causados a ellas”.

  113. Aunque las accionantes no asociaron ninguna de las presuntas irregularidades anteriores con algún defecto específico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solicitaron la revocatoria de la Resolución 783 del 27 de abril del 2016 y de la Sentencia de Homologación del 7 de diciembre de 2016.

  114. Al decidir la solicitud de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión de Familia, en el fallo de primera instancia[262], identificó las siguientes irregularidades en la actuación desarrollada por el Centro Zonal Revivir:

    (i) Inadvirtió que JESB “no fue enterado del contenido de la Resolución No. 0082 del 9 de septiembre de 2015”. Esta omisión es relevante “si se tiene en cuenta que al mencionado, además de maltrato, se le endilga la comisión de un presunto abuso sexual (…) que es una de las principales razones que motivaron el ingreso de las hermanas a protección y tema neurálgico del que se ocupa la Resolución de adoptabilidad”.

    (ii) A excepción de la abuela paterna, “la familia extensa de las menores por esa línea (…) no fue vinculada a la actuación administrativa, ni se hizo el más mínimo intento por involucrarla con miras a establecer si alguno de sus integrantes se encontraba o no en condiciones de acoger a las hermanas bajo su cuidado”.

    (iii) “[L]a resolución de adoptabilidad representa una grave lesión a los intereses iusfundamentales de las niñas LVSB y SJSB, pues se profirió sin parar en mientes (sic) que su filiación paterna se encuentra sub judice”. Además, a los presuntos progenitores de las menores no se les notificaron “la reapertura del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, ni las demás decisiones adoptadas al interior del mismo”.

    (iv) “[L]a autoridad administrativa descartó un eventual reintegro de las menores al seno de la familia extensa materna vinculada a la actuación, así como al de la señora ABR, abuela paterna”. Por otra parte, “no ha hecho una intervención desde el área psicosocial con la red familiar de las menores”, y si bien la abuela paterna es “la progenitora del señor JESB, no es bastante para suponer que las menores estarán en riesgo a su lado”.

    (v) La medida de adoptabilidad “es demasiado drástica, si se tiene en cuenta que a lo largo de la actuación la señora DPBB ha mostrado, en términos generales, interés por recuperar a sus hijas y por alcanzar las metas que otrora le han sido trazadas con ese objetivo, al paso que también se ha preocupado por visitarlas y por mantener el lazo materno filial”.

  115. En relación con el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, que homologó la resolución de adoptabilidad, el Tribunal Superior indicó que “no hizo el más mínimo laborío en pos de verificar la legalidad del trámite administrativo”, toda vez que no advirtió la existencia de las anteriores falencias y omisiones en las que incurrió la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir.

  116. Por último, respecto de los autos de archivo de los procesos de impugnación de paternidad proferidos por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, el Tribunal señaló que “si bien en la acción de tutela no se endilga queja alguna en contra del mencionado despacho judicial, (…) refulge la existencia de una protuberante vía de hecho (…) ya que (…) ni siquiera, la figura del desistimiento tácito entronizada en el artículo 317 del C.G. delP. tiene cabida, mucho menos su archivo como de manera exótica lo dispuso la funcionaria”. El Tribunal tampoco identificó estas presuntas irregularidades en relación con algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  117. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, advirtió la configuración de los siguientes defectos tanto en la Sentencia de Homologación, como en los autos de archivo[263]. En relación con la primera providencia, sostuvo que “no se efectuó un correcto control de legalidad”, por lo tanto, “adolece de un defecto procedimental absoluto”. Esto por cuanto (i) “pasó por alto la correcta vinculación al trámite administrativo a la familia de las menores teniendo en cuenta que por la línea paterna, alguno de los integrantes podría hacerse cargo de ellas” y (ii) “obvió (…) hacer partícipes del trámite administrativo a las personas frente a las cuales se les endilga la paternidad de dos de las menores”. En relación con los autos de archivo, señaló que “lo correcto es que la investigación de la paternidad de dos de las menores siga su curso pues al haber sido archivada se quebrantan garantías fundamentales toda vez que al encontrarse en entredicho la filiación paterna lo prevalente es que se llegue a un conocimiento pleno de la paternidad de las menores y de esa manera poder tomar las medidas del caso”.

  118. Así las cosas, en consideración a las irregularidades alegadas por las accionantes, así como aquellas advertidas por los jueces de tutela, los presuntos defectos de los que adolecen las providencias sub examine son los siguientes:

    Resolución de adoptabilidad proferida por la Defensoría de Familia

    Irregularidades que configurarían un presunto defecto procedimental

    - No se prestó apoyo psicológico, social, jurídico (no hubo asistencia de un abogado de oficio), terapéutico y de pautas de crianza para la pareja SB.

    - Se omitió notificar la Resolución 0082 de 2015 a JESB.

    - No se vinculó al trámite a la familia extensa paterna.

    - Se profirió sin resolver la filiación paterna de las menores.

    Irregularidades que configurarían un presunto defecto fáctico

    - Inexistencia de pruebas específicamente respecto de (i) los hechos de maltrato hacia las menores, (ii) los antecedentes penales de JESB o (iii) el contacto que tendría JESB con las menores en el futuro.

    - No se valoró la prueba aportada por JESB acerca de las retractaciones realizadas por las menores sobre su reporte de abuso, así como la manipulación y el maltrato ejercido por los funcionarios del ICBF en contra de las niñas.

    - No se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas.

    - No se tuvo en cuenta el interés de la progenitora por recuperar a sus hijas.

    - Descartó un eventual reintegro con la familia extensa materna y con la paterna, en particular, con la abuela paterna.

    - No se permitió la controversia de los conceptos e informes.

    Sentencia de homologación proferida por el Juzgado 25 de Familia

    Irregularidad que configuraría un presunto defecto procedimental

    No se verificó la legalidad del trámite, al no advertir: (i) la falta de notificación de la Resolución 0082 de 2015 a JESB; (ii) la no definición de la filiación paterna de las niñas; (iii) la no vinculación de la familia extensa paterna al trámite y (iv) la ausencia de notificación de la reapertura del proceso a los presuntos padres biológicos.

    Irregularidades que configurarían un presunto defecto fáctico

    - No hay pruebas, específicamente respecto de los hechos de maltrato hacia las menores o los antecedentes penales de JESB.

    - No se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas.

    - Se solicitó el decreto y la práctica de pruebas, pero el juzgado se abstuvo de hacerlo.

    - En la sentencia se hizo referencia a personas y situaciones que no tienen relación con el caso.

    Archivo de los procesos de impugnación por el Juzgado 12 de Familia

    Irregularidad que configuraría un presunto defecto procedimental

    No podía aplicarse la figura del desistimiento tácito ni disponer el archivo de los procesos.

    6.3.2. Análisis de las presuntas irregularidades que podrían configurar un defecto procedimental

    6.3.2.1 Presuntas irregularidades de la resolución de adoptabilidad

  119. De lo planteado por las accionantes en su escrito de tutela, así como de lo decidido por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, se advierte que la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 pudo haber incurrido en un defecto procedimental, por las siguientes razones: (i) no se les prestó apoyo psicosocial ni jurídico a los familiares de las menores durante el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, (ii) la Resolución 0082 de 2015 no se le notificó a JESB, (iii) la familia extensa paterna no fue vinculada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y (iv) la adoptabilidad se declaró sin que se hubiera resuelto la filiación paterna de las menores. La S. analizará cada una de estas presuntas irregularidades, con el fin de verificar si ocurrieron y, en efecto, se configuró un defecto procedimental.

    (i) No se les prestó apoyo psicosocial ni jurídico a los familiares de las menores

  120. Las accionantes sostienen que DPBB y JESB no contaron con “las orientaciones, los mecanismos de ayuda (…) para hacerles entender cuál debe ser su comportamiento”. No obstante, también señalan que “las asesorías, las orientaciones y las terapias brindadas por la defensoría no fueron lo suficientemente capaces, idóneas o no tuvieron el alcance para hacer entender a esta familia SB, el alcance jurídico de esta declaración de adoptabilidad y mucho menos las consecuencias de esta decisión”. Así mismo, advierten que no se facilitó “la intervención de un defensor en el procedimiento realizado para garantizar de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa”.

  121. Por su parte, en la sentencia de tutela de primera instancia, la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la Defensoría de Familia “no ha hecho una intervención desde el área psicosocial con la red familiar de las menores, ni ha agotado procedimiento alguno en pos de buscar canales que propendan a contrarrestar o superar los factores de riesgo que en su criterio existen al interior de la misma, y de que sus integrantes interioricen y tomen conciencia de la importancia de lograr el restablecimiento definitivo de los derechos de las niñas”.

  122. Con el fin de analizar las presuntas irregularidades relacionadas con la falta de acompañamiento psicosocial y jurídico, esta S. se referirá a los siguientes asuntos: (a) el acompañamiento psicosocial a los padres de las menores, (b) la intervención psicosocial con la red familiar de las menores y (c) la intervención de un defensor en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.

    1. El acompañamiento psicosocial a los padres de las menores

  123. Esta S. advierte, ab initio, que las accionantes incurren en una evidente contradicción al afirmar, por una parte, que la pareja SB no contó con orientación y ayuda durante el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de las menores y, por otra, que las asesorías, orientaciones y terapias que se le brindaron no fueron idóneas. Tras revisar el expediente, lo cierto es que DPBB, JESB y ABR contaron con dicha orientación durante el procedimiento, tal como lo prevén los lineamientos técnicos definidos por el ICBF[264]. Incluso, ese trabajo psicosocial llevó a que, mediante la Resolución 0058 de junio 25 de 2015[265], la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá resolviera modificar la medida de restablecimiento de derechos y disponer el reintegro de las menores al medio familiar.

  124. En efecto, una de las primeras medidas adoptadas por la Defensoría de Familia tras la apertura de la investigación administrativa de protección, el 6 de marzo de 2014, fue solicitarle a la EPS Capital Salud “brindar atención psicológica terapéutica integral” a DPBB, “en cuanto a autoestima, fortalecimiento de rol materno, factores de protección, autocuidado” y las demás que considerara pertinentes[266]. Así mismo, en el estudio de caso realizado, el 27 de marzo de 2014, por las áreas de psicología y trabajo social del Centro Zonal Engativá y la Fundación M.M. de los N.s, se dispuso, entre otras cosas, “[f]ortalecer al grupo familiar a través de talleres, sesiones familiares e individuales frente a prevención de A.S [abuso sexual] pautas de crianza, fortalecimiento de autoestima”[267]. En ese mismo sentido, en el acta de la audiencia de notificación del auto de apertura de la investigación administrativa de protección, la Defensoría de Familia ordenó “[v]incular a proceso terapéutico” a DPBB, JESB y ABR.

  125. En los distintos informes de novedades realizados por la Fundación M.M. de los N.s y en las actas correspondientes a las audiencias de práctica de pruebas efectuadas por la Defensoría de Familia se dio cuenta del seguimiento a las órdenes impartidas y referidas en el párrafo anterior. De hecho, en el informe rendido por esa fundación el 28 de mayo de 2014[268], se dice que “[l]a familia ha estado vinculada activamente en el proceso en la fundación. Participan de los talleres y de las visitas”; además, que DPBB “logra movilizarse activamente, en las sesiones de psicología se ve un avance significativo en el reconocimiento de situaciones de riesgo a las que ha expuesto a sus hijas”. Cabe anotar que, como consta en el acta de la audiencia de pruebas realizada el mismo 28 de mayo[269], este proceso terapéutico continuó únicamente con las señoras DPBB y ABR, pues las profesionales de las áreas de trabajo social y psicología de la fundación conceptuaron que “la presencia del señor JESB es un factor de riesgo determinante para las niñas, maneja dinámicas de manipulación tanto con las niñas como con la progenitora”.

  126. Luego de un año de trabajo terapéutico, el equipo psicosocial del Centro Zonal Engativá, en el informe de 2 de junio de 2015[270], afirmó que DPBB “manifiesta que las acciones tomadas le permitieron comprender la gravedad de sus acciones y la intervención con la psiquiatra le ayuda a manejar el cuadro depresivo por el que pasó y asumir una postura diferente frente a las situaciones que vivieron sus hijas y a su papel en estas”. Así mismo, señaló que “se logra potenciar y movilizar positivamente a la progenitora, quien adquirió las herramientas para proteger a sus hijas y movilizarse a un estilo de autoridad más democrático que exige pero también protege y genera una dinámica familiar adecuada para garantizar derechos”. Por esta razón, se consideró “viable el reintegro de las niñas a su medio familiar bajo cuidado y custodia de su progenitora (…) atendiendo las recomendaciones emitidas por la FMMN para que continúe su proceso psiquiátrico, mantenga los avances y proteja a sus hijas en caso de posibles contactos con el señor JESB”.

  127. Así las cosas, no observa la S. que no se hubiere prestado apoyo psicosocial a la familia de las menores ni que este hubiere sido insuficiente. Por el contrario, durante más de un año se prestó ese tipo de acompañamiento, al punto que fue posible que, como parte del tratamiento, las hermanas SB retornaran a su medio familiar, tal como lo dispuso la Resolución 0058 de 2015. En esa medida, no se advierte la irregularidad que alegan las accionantes.

    1. La intervención psicosocial con la red familiar de las menores

  128. En cuanto a los reparos formulados por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vale la pena señalar que, como se indicó en los párrafos anteriores, durante la permanencia de las hermanas SB en la Fundación M.M. de los N.s, el trabajo psicosocial estuvo enfocado, principalmente, en las menores y en DPBB, con el fin de generar una dinámica familiar adecuada y, de ese modo, poder reintegrar a las niñas a su medio familiar, lo que en efecto sucedió. No obstante, como consta en la Resolución 0082 de 9 de septiembre de 2015, “la progenitora pese a las herramientas adquiridas durante el PARD, no las puso en práctica y además permitió el acercamiento del progenitor a las niñas”. Por esa razón, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá resolvió restablecer nuevamente los derechos de las menores y disponer su ubicación en la fundación Casa de la Madre y el N..

  129. Luego de asumir el proceso, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir le solicitó a la Casa de la Madre y el N. un concepto sobre el trabajo adelantado con la familia de las menores. En informe de fecha 15 de diciembre de 2015[271], el área de trabajo social indicó que DPBB refirió como familia extensa a DBB, abuela materna de las niñas, y AYFB, tía materna. Con ambas, se intentó adelantar un trabajo psicosocial. Sin embargo, según el informe, si bien DBB “había informado querer asumir a sus nietas, luego de la realización de visita y abordaje a su compañero sentimental, el sr. VMFR (…), refirió ‘yo por mi lado claro que sí, pero es VMFR quien no me lo permite”. Por su parte, AYFB no asistió a una cita programada en la fundación y “dio información no verdadera en cuanto a que manifestó telefónicamente se dirigía a cumplir la cita”. En esa medida, los informes concluyeron que “no se cuenta con familia idónea presentada al proceso para que asuma el cuidado y protección de las hermanas SB”.

  130. Aun así, tras la intervención de AYFB y ABR, abuela paterna de las niñas, en la audiencia de modificación de medida de protección realizada el 2 de febrero de 2016[272], la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir decidió ordenar los respectivos estudios psicosociales, para determinar si ellas podían asumir el cuidado y la protección de las hermanas SB. El 24 de febrero de 2016, la Defensoría recibió el informe del área de psicología[273], en el que se advierte que ABR “participó y propició el maltrato físico ejercido hacia las niñas por parte de su hijo JESB”; además, “[e]jerció maltrato psicológico hacia LVSB y SJSB”. AYFB, por su parte, “vio situaciones inadecuadas por parte del señor JESB (…), conoció de la institucionalización de sus sobrinas y ejerció un papel pasivo ante la misma”. El informe concluye que “no se encuentra dentro de las personas abordadas factores garantes que permitan en especial una recuperación emocional de las hermanas SB, dadas las lesiones físicas y emocionales ocurridas en su medio familiar”.

  131. El informe rendido el 11 de marzo por la psicóloga del Centro Zonal Revivir, J.G.C., en el que se revisó la historia socio-familiar de las hermanas SB con el fin de resolver su situación jurídica, llegó a la misma conclusión. De acuerdo con este informe, “[s]egún las pruebas aportadas en el expediente se considera que los progenitores y la familia extensa paterna y materna, no cumple con las condiciones a nivel social, emocional y psicológico que permitan que las hermanas SB se han (sic) reintegradas a su medio familiar”. Concretamente, sobre la familia extensa, advierte: “hemos encontrado que todos han sido conocedores de las acciones de JESB pero nadie realizó actos preventivos frente a los hechos”. Y agrega: “[n]o presentan estabilidad socio familiar que posibiliten un reintegro para con ellos por el contrario, las han expuesto a varias situaciones de riesgo con su progenitor (presuntos actos abusivos) dejándolas en muchas oportunidades bajo el cuidado de este”.

  132. En conclusión, la Defensoría de Familia sí realizó una intervención psicosocial con los familiares de las menores, en virtud de la cual concluyó que no eran garantes de la protección de sus derechos. Esto debido a que, a pesar de ser conocedores de los hechos abuso por los cuales las hermanas SB ingresaron tres veces al sistema de protección del ICBF, no se movilizaron de manera efectiva con el fin de garantizar su cuidado y protección. A excepción de la abuela paterna, estas personas no manifestaron un interés cierto en participar en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en las tres oportunidades en que se adelantó. Incluso, la propia madre y la abuela paterna de las niñas propiciaron y participaron en el maltrato físico del que fueron víctimas[274]. En esa medida, a juicio de esta S., no se configura la presunta irregularidad advertida por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

    1. La intervención de un defensor en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos

  133. De otro lado, las accionantes alegan que no se les facilitó la asistencia de un abogado, para garantizar su derecho a la defensa. A juicio de la S., ese hecho tampoco configura, per se, una irregularidad, pues las normas que regulan el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, contenidas en los artículos 96 a 118 de la Ley 1098 de 2006, no exigen que las partes estén acompañadas por un abogado durante su trámite. Mucho menos, que las autoridades administrativas les deban “facilitar” ese tipo de asistencia.

  134. El artículo 50 de la citada ley define el restablecimiento de derechos como la restauración de la dignidad e integridad de los menores de edad, así como de su capacidad para ejercer de manera efectiva los derechos que les han sido vulnerados. Ese es el objeto del procedimiento administrativo al que se hace referencia. No se trata de un trámite de naturaleza adversarial o sancionatoria que exija la presencia de un abogado para garantizar los derechos del procesado. En todo caso, nada obsta para que las personas que intervienen el él sean asistidas por un apoderado.

  135. Al respecto, salta a la vista que, en su intervención durante la audiencia de práctica de pruebas realizada el 28 de mayo de 2014[275], JESB manifestó estar “asesorado por abogado” y se le informó que podía “darle poder para que se haga presente”. No obstante, no allegó dicho poder ni acudió al trámite en compañía de un profesional del Derecho. Así mismo, se observa que las accionantes fueron representadas por un abogado, cuando presentaron el recurso de reposición en contra de la resolución que declaró la adoptabilidad de las hermanas SB y cuando formularon su oposición en contra de esa misma resolución. Así las cosas, en todo caso, la S. constata que no es cierto que estas personas no hayan contado con asesoría jurídica en desarrollo de este trámite.

    (ii) La Resolución 0082 de 2015 no se le notificó a JESB

  136. De acuerdo con la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá no le informó a JESB el contenido de la Resolución 0082 de 9 de septiembre de 2015, que decidió reabrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y ordenar la ubicación de las hermanas SB en la institución Casa de la Madre y el N., a pesar de que en el numeral 4 de la parte resolutiva se ordenó la notificación[276].

  137. Al respecto, la S. constata que el 9 de septiembre de 2015, cuando habían transcurrido poco más de dos meses desde que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá ordenó el reintegro de las menores a su medio familiar, esa entidad recibió un informe del colegio DMC según el cual las niñas, una vez más, estaban siendo objeto de vulneración de derechos. Según la defensoría, esta información fue confirmada por las menores, quienes refirieron haber sufrido maltratos físicos por parte de JESB y DPBB. Incluso, advirtió la entidad, una de las niñas presentaba “golpes rojizos en las extremidades inferiores en la parte de atrás”[277]. Así mismo, LVSB refirió haber sido abusada nuevamente por el señor JESB, quien estaba conviviendo con ellas, pese a que la defensoría le había ordenado “no permanecer en el mismo espacio en el que se encuentren las niñas SB, hasta tanto quede resuelto el proceso que se adelante en la Fiscalía”[278].

  138. Teniendo en cuenta los hechos mencionados en el párrafo anterior, la defensoría concluyó que las menores se encontraban “en situación de riesgo en su medio familiar”[279], pues DPBB no puso en práctica las herramientas adquiridas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y permitió el acercamiento de JESB a las niñas. Por estas razones, en el marco de la diligencia de adopción de medida de restablecimiento de derechos, profirió la Resolución 0082 de septiembre 9 de 2015, en la que resolvió: (i) restablecer los derechos de las hermanas SB, (ii) confirmar la medida de restablecimiento y ubicarlas en la institución Casa de la Madre y el N., (iii) adelantar las acciones dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y (iv) notificar el proceso e informar que se cuenta con cinco días para solicitar pruebas.

  139. El artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, que regula las citaciones y notificaciones que se surten en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, dispone que: (i) “[l]a citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal[280]”; (ii) “[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido” y (iii) “[l]as demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente”.

  140. Mediante la Resolución 0082, proferida en el marco de la diligencia de adopción de medida de restablecimiento de derechos, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá dispuso la ubicación de las hermanas SB en un programa de atención especializada. Es claro que dicha providencia no abrió la investigación que dio origen al proceso administrativo de restablecimiento de derechos; al contrario, se trató de una resolución expedida en desarrollo de ese proceso, cuya audiencia de apertura, en la cual intervino JESB, se realizó el 31 de marzo de 2014. En esa medida, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, no debía notificarse personalmente, sino que se considera notificada en estrados, habida cuenta de que se profirió en el curso de una diligencia correspondiente a dicho proceso.

  141. Como se explicó en el párr. 228, estas providencias se consideran notificadas en estrados, “aun cuando las partes no hayan concurrido”. En cuanto a los asistentes, la Resolución 0082 solo señala que “[a] la presente diligencia comparece la señora DPBB”, madre de las menores. Si bien JESB, padre de las niñas, no estuvo presente, dicha resolución se le notificó en estrados, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1098 de 2006. En esa medida, esta S. no advierte la existencia de la irregularidad que alega la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia de tutela y, por lo tanto, no se configura defecto procedimental alguno.

    (iii) La familia extensa paterna no fue vinculada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos

  142. La S. de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá también afirma que, a excepción de ABR, abuela paterna de las hermanas SB, la familia extensa paterna “no fue vinculada a la actuación administrativa, ni se hizo el más mínimo intento por involucrarla” para determinar si alguno de sus integrantes podía hacerse cargo de las menores.

  143. Cabe anotar que, en una primera etapa, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se enfocó en lograr que DPBB adquiriera herramientas para proteger a sus hijas, con el fin de que pudieran ser reintegradas a su medio familiar. En esa medida, la familia extensa de las niñas, tanto paterna como materna, no estuvo vinculada al trámite, excepto ABR, quien se hizo presente desde el inicio de la actuación administrativa. El trabajo psicosocial adelantado con DPBB en esta etapa permitió que, en efecto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, mediante la Resolución 0058 de junio 25 de 2015, decidiera ordenar el reintegro de las menores con su mamá y conferirle a esta su custodia.

  144. No obstante, DPBB incumplió los compromisos adquiridos en dicha resolución, entre ellos, “[n]o permitir que las niñas se encuentren a solas con su progenitor o con personas que atenten contra su dignidad personal, quienes están en entredicho por sus acciones de las que son objeto de investigación penal”[281]. Esto llevó a que la defensoría, mediante la Resolución 0082 de septiembre 9 de 2015, ordenara la ubicación de las menores en la institución Casa de la Madre y el N., como medida de restablecimiento de derechos. El 19 de octubre de 2015, la sicóloga S.B.N., del área de psicología de esa institución, rindió un informe en el que señaló que DPBB solo refirió a la abuela paterna, ABR, como familia extensa que podía ayudar en el proceso[282].

  145. Posteriormente, en el informe rendido el 21 de enero de 2016 por la trabajadora social de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir, E.U.F., se conceptuó que la familia extensa no mostró “un verdadero interés en el proceso; las niñas fueron publicadas en medios masivos de comunicación sin que se presentara familia extensa a indagar por el caso”. En efecto, en oficio recibido el 24 de noviembre de 2015[283], la Oficina Asesora de Comunicaciones del ICBF le informó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir que, en cumplimiento de los artículos 47 y 102 de la Ley 1098 de 2006[284], los datos y las fotografías de las menores LVSB, SJSB, TASB y CSSB fueron emitidos el 10 de noviembre de 2015, en el espacio institucional de televisión “Me conoces”, por los canales Caracol, Cititv, Canal Capital, Señal Colombia, Fátima TV, Canal 55 y Canal Universitario.

  146. Ahora bien, la S. constata que la abuela paterna, ABR, asistió a la audiencia de modificación de medida de restablecimiento de derechos realizada el 2 de febrero de 2016 por la Defensoría de Familia de Centro Especializado Revivir. En el curso de esta audiencia, la señora ABR afirmó “estar dispuesta a asumir el cuidado y protección de sus 4 nietas”. Por esa razón, la defensoría solicitó practicar el correspondiente estudio psicosocial y suspender la audiencia.

  147. En el informe final que el área de psicología de la Casa de la Madre y el N. le presentó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir, el 24 de febrero de 2016[285], se advirtió, entre otras cosas, que ABR “es clara y ratifica que ni sus hijos ni sus nietos le impedirán volar y ejecutar su propio proyecto de vida”. “Desde ahí”, agrega el informe, “se observa y confirma una vinculación con su propia familia un tanto desligada, con poca empatía y necesidad de generación y mantenimiento de vínculos en el subsistema familiar”. Además, “dice que de sus mismos hijos ha tomado distancia pues argumenta que luego de criarlos, ellos deben tomar su camino y asumir la responsabilidad de crianza de los hijos”. Así mismo, el informe de investigación sociofamiliar elaborado por la trabajadora social de la Casa de la Madre y el N., L.I.C.[286], advierte que “durante la toma de información a la abuela materna (se refiere, en realidad, a la abuela paterna) se le dificulta recordar datos de su familia o lugares donde han estado o están”.

  148. Lo referido por ABR en los informes que se citan en el párrafo anterior revelan que los vínculos entre los miembros de la familia extensa paterna no son estrechos. Por el contrario, se percibe como una familia “un tanto desligada”, en la que los “hijos han tomado distancia”, al punto que a la señora ABR se le dificulta “recordar datos de su familia”. Ante esta situación, no es irrazonable que las autoridades administrativas no hayan adelantado acciones específicamente dirigidas a ubicar a todos los miembros de la familia extensa paterna para vincularlos al proceso de restablecimiento de derechos de las menores.

  149. Esta S. observa que durante el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos: (i) estuvieron vinculados la madre, el padre, la abuela paterna y la tía materna de las hermanas SB; incluso, se procuró la participación de la abuela materna de las menores; (ii) la actuación se adelantó con la intervención de las únicas personas que la madre de las menores refirió como red de apoyo a lo largo del proceso, las cuales fueron diligentemente vinculadas al proceso por la autoridad administrativa; (iii) en todo caso, las autoridades administrativas publicaron las fotografías y los datos de las hermanas SB en medios masivos de comunicación, con el fin de que las personas interesadas, entre ellas los familiares de los menores, acudieran al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En esa medida, no se configura la irregularidad alegada por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

    (iv) La adoptabilidad se declaró sin que se hubiera resuelto la filiación paterna de las menores

  150. Otra de las irregularidades que advierte la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá es que la resolución de adoptabilidad lesiona “los intereses iusfundamentales de las niñas LVSB y SJSB”, porque se profirió sin tener en cuenta que su filiación paterna está pendiente de resolución judicial. El resultado de ese proceso, afirma, es “de vital importancia en el marco del proceso administrativo, dada la naturaleza del derecho controvertido, esto es, el de filiación”. Además, sostiene que los presuntos padres no fueron notificados de “la reapertura del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, ni las demás decisiones adoptadas al interior del mismo”.

  151. Cabe anotar que la resolución que declaró la adoptabilidad de las hermanas SB se profirió el 27 de abril de 2016, esto es, cerca de 10 meses después de que el proceso de impugnación de la paternidad iniciado por DPBB, por intermedio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, fue archivado por la inactividad de la demandante. En efecto, a pesar de que durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se le insistió en que debía darle impulso al trámite de impugnación de la paternidad, y de que el propio Juzgado 12 de Familia de Bogotá le envió una citación, DPBB no acudió ante ese despacho, como se explica a continuación.

  152. El 7 de marzo de 2014, esto es, al día siguiente de la apertura de la investigación administrativa de protección de las menores, DPBB rindió declaración ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, en la que se le preguntó si “ha estado pendiente de la demanda de impugnación de reconocimiento impetrada por la defensoría a favor de las niñas LVSB y SJSB y cuál es el juzgado que la está conociendo”. A esta pregunta, contestó: “es el Juzgado 12 de Familia, yo fui y me dieron la página y me he estado comunicando pero no ha pasado nada”[287].

  153. Luego de que el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos fue avocado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, ese despacho le preguntó en varias oportunidades a DPBB sobre el proceso de impugnación de la paternidad. Durante la audiencia de notificación del auto de apertura, realizada el 31 de marzo de 2014, le solicitó informar en qué estado se encontraba dicho trámite, a lo que respondió: “no averiguo, los papeles se enviaron pero no he ido”; además, manifestó que no sabía dónde estaban los presuntos padres de las menores y que no había tenido comunicación con ellos[288]. Posteriormente, en audiencia pruebas realizada el 28 de mayo, la defensoría le informó que estaba “en la obligación de comparecer al Juzgado 12 de Familia”, para que prosiguiera con el proceso de impugnación de paternidad[289]. El 25 de junio de 2014, en una nueva audiencia de pruebas, DPBB indicó que no había ido al juzgado, “porque le he dado prioridad al trabajo”[290]; y en otra audiencia de pruebas, de fecha 24 de julio de 2014, señaló: “[e]n cuanto al proceso en el Juzgado 12, la verdad, lo archivaron, por eso tengo cita con el defensor el martes”[291].

  154. No obstante lo señalado por DPBB en dicha audiencia, el proceso de impugnación de la paternidad se archivó cerca de un año después. El 30 de octubre de 2014, teniendo en cuenta la inactividad del proceso, el juzgado de familia dispuso requerir a la demandante para que le “imprima el impulso procesal que corresponde a la presente acción, diligenciando la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados (…) so pena de ordenar el archivo del expediente”[292]. Ese requerimiento se le notificó por estado a DPBB, el 18 de diciembre de 2014; además, el juzgado le envió un telegrama en el que se le comunicó esa orden, el 21 de enero de 2015. Habida cuenta de que la demandante no cumplió con ese requerimiento, el juzgado dispuso archivar las diligencias, el 26 de junio de 2015.

  155. De lo explicado en los párrafos anteriores, es claro que cuando se expidió la resolución de adoptabilidad de las hermanas SB (27 de abril de 2016), el proceso de impugnación de la paternidad ya había sido archivado; por lo tanto, no existía un trámite judicial pendiente de resolución. Así las cosas, en estricto sentido, no se configura la irregularidad alegada por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

  156. Tampoco encuentra esta S. que el hecho de que los presuntos padres de las menores LVSB y SJSB no hayan sido notificados de las decisiones adoptadas durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos configure una irregularidad. Como lo indica el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, el defensor de familia que le da inicio a la actuación administrativa debe ordenar “[l]a identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos”. Cuando se abrió la investigación administrativa del caso bajo estudio, fueron citados JESB y DPBB, como representantes legales de las hermanas SB. Los señores JARM y JEJG no tenían (ni tienen) la representación legal de las menores LVSB y SJSB, no convivían con ellas, no eran los responsables de su cuidado ni las tenían a cargo; además, no estaban implicados en los hechos de maltrato físico y abuso sexual por los cuales se adelantó proceso administrativo. Por lo tanto, no es irrazonable que las autoridades administrativas no les hayan notificado la apertura de ese trámite ni las decisiones que se tomaron en su desarrollo.

  157. Por lo demás, la S. advierte que los señores JARM y JEJG tenían conocimiento tanto de la situación de vulneración de derechos que vivían las menores LVSB y SJSB, como de la elevada probabilidad de que fueran sus padres biológicos. Aun así, no acudieron al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con el fin de intervenir en él para procurar el cuidado y la protección de las niñas. Tampoco promovieron actuación alguna para reivindicar sus derechos como padres –ni siquiera para reivindicar tal condición–, ni mucho menos para proteger a las menores.

  158. En efecto, esta S. constata que desde que DPBB y JESB adelantaron el trámite de conciliación de custodia de las hermanas SB ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, entre los años 2011 y 2012, los presuntos padres biológicos expresaron su interés en asumir el cuidado de LVSB y SJSB, pero no emprendieron acciones concretas en ese sentido. Así consta, por ejemplo, en la historia de atención de la menor LVSB, donde se advierte que “[e]l padre [JARM] expresa que quiere legalmente reconocer a su hija y obtener la custodia para protegerla del compañero de la progenitora [JESB]”[293].

  159. El defensor de familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, E.Q.V., también se refirió a ese interés, en las demandas de impugnación e investigación de la paternidad de LVSB y SJSB. Según el defensor, los señores JARM y JEJG hablaron con DPBB y JESB, para que les permitieran “ver, compartir y acordar la forma de darle el apellido y colaboración afectiva y económica con la niña, por lo que pactan acudir al ICBF a pedir ayuda para establecer la verdadera procedencia paterna (…) lo que efectivamente hacen son remitidos a Medicina Legal a la toma de muestras”[294].

  160. En efecto, el 26 de marzo de 2012, días después de que DPBB y JESB suscribieron el acta de conciliación de custodia y alimentos de las hermanas SB[295], la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal remitió a JEJG a Medicina Legal, con el fin de realizarle una prueba de ADN para la investigación de la paternidad de la menor SJSB[296]. El estudio genético de filiación, practicado el 14 de junio de 2012, arrojó una probabilidad de paternidad de 99.9999%, por lo que los peritos concluyeron que el señor JEJG “no se excluye como el padre biológico del (la) menor SJSB”[297].

  161. De igual manera, el 28 de abril de 2012, esa defensoría remitió a Medicina Legal a JARM, con el fin de que se le realizara la prueba de ADN para la investigación de la paternidad de la menor LVSB[298]. El estudio genético de filiación, practicado el 25 de junio de 2012, arrojó una probabilidad de paternidad de 99.9999%, por lo que los peritos concluyeron que el señor JARM “no se excluye como el padre biológico del (la) menor LVSB”[299]. En ambos casos, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur les notificó los resultados de las pruebas de ADN a los interesados, quienes manifestaron estar de acuerdo con ellos[300].

  162. Ahora bien, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las hermanas SB, también obran afirmaciones relacionadas con el interés de los señores JARM y JEJG en hacerse cargo de las niñas. En el acta correspondiente a una visita domiciliaria realizada a DPBB, el 5 de noviembre de 2014, la trabajadora social de la Fundación M.M. de los N.s afirma que la señora DPBB “comenta que ha tenido comunicación con los progenitores de SJSB y LVBB, quienes expresan su deseo de apoyarla y están dispuestos a darles su apellido respectivo”[301].

  163. Sin embargo, con base en el material probatorio obrante en el expediente, la S. evidencia que, durante todos estos años, los dos presuntos padres no adelantaron ninguna actuación efectivamente dirigida a lograr el reconocimiento de las menores ni, mucho menos, la protección de los derechos que se buscó a lo largo del trámite administrativo de restablecimiento.

  164. Por todo lo anterior, para esta S. es claro que la pretendida irregularidad no se configura en el presente asunto.

    6.3.2.2 Presuntas irregularidades de la sentencia de homologación

  165. La sentencia del 7 de diciembre de 2017 en la que el Juzgado 25 de Familia de Bogotá homologó la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 habría incurrido en un defecto procedimental, porque, a juicio de la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se verificó la legalidad del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De acuerdo con los jueces de instancia, la sentencia de homologación no advirtió: (i) la falta de notificación de la Resolución 0082 de 2015 a JESB, (ii) la no vinculación de la familia extensa paterna al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, (iii) la no definición de la filiación paterna de LVSB y SJSB y (iv) la falta de notificación de la reapertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a los presuntos padres biológicos de las menores.

  166. Cada una de las presuntas irregularidades que, según el Tribunal y la Corte Suprema, dejó de advertir el Juzgado 25 de Familia de Bogotá en la sentencia de homologación fueron desvirtuadas por esta S. de Revisión en el apartado referido a la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 (párr. 209 al 253). En la medida que esas presuntas irregularidades son inexistentes, no encuentra esta S. que el juzgado haya incurrido en irregularidad alguna al dejar de referirse a ellas en su sentencia.

    6.3.2.3 Presuntas irregularidades de los autos de archivo de los procesos de impugnación de la paternidad por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá

  167. En las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, advierten que el archivo de los procesos de impugnación e investigación de la paternidad ordenado por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá fue irregular. De acuerdo con el tribunal, existe una “protuberante vía de hecho”, porque “ni siquiera, la figura del desistimiento tácito entronizada en el artículo 317 del C.G. delP. tiene cabida, mucho menos su archivo como de manera exótica lo dispuso la funcionaria”. Así mismo, según la Corte Suprema, lo correcto es que la investigación de la paternidad siguiera su curso, “pues al haber sido archivada se quebrantan garantías fundamentales toda vez que al encontrarse en entredicho la filiación paterna lo prevalente es que se llegue a un conocimiento pleno de la paternidad de las menores y de esa manera poder tomar las medidas del caso”.

  168. Los autos mediante los cuales el Juzgado 12 de Familia de Bogotá ordenó el archivo de los procesos de impugnación e investigación de la paternidad de las menores LVSB y SJSB no fueron cuestionados en la acción de tutela de la referencia. De hecho, se trata de providencias ajenas al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las hermanas SB, adoptadas por una autoridad distinta a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir y el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, que profirieron, respectivamente, la resolución de adoptabilidad y la sentencia de homologación cuestionadas en el asunto que se debate.

  169. Como se indicó en el párr. 116, el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales busca garantizar, entre otros, los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica[302]. Tales principios se verían claramente amenazados si el juez de tutela, de manera oficiosa, decidiera extender su análisis a providencias judiciales que, además de ser diferentes a aquellas demandadas por los accionantes, fueron adoptadas por una autoridad distinta a las accionadas, en un proceso diferente a aquel que se cuestiona. En esa medida, no es posible que esta S. de Revisión realice un examen oficioso de los autos de archivo proferidos por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, que, como se indicó, no fueron objeto de reproche en la acción de tutela. Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse sobre las presuntas irregularidades que la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le atribuyen a dichos autos.

  170. En todo caso, para esta S. es claro que, como se indicó en los párr. 239 al 251, los presuntos padres biológicos de las menores LVSB y SJSB: (i) conocían la situación de vulneración de derechos que vivían las menores; (ii) aceptaron los resultados de las pruebas de ADN que se les practicaron en el año 2012, según las cuales tienen una probabilidad del 99.9999% de ser los padres de LVSB y SJSB, y (iii) a pesar de ello, no adelantaron, durante los cinco años siguientes, ningún tipo de acción encaminada a determinar la verdadera filiación paterna de las niñas.

    6.3.3. Análisis de las presuntas irregularidades que podrían configurar un defecto fáctico

  171. De acuerdo con lo señalado en los párr. 199 a 207, inicialmente las accionantes señalaron que las providencias cuestionadas (resolución de adoptabilidad y sentencia de homologación) adolecen de varias irregularidades; sin embargo, no identificaron los defectos de procedibilidad que, en su criterio, se configuraron respecto de las providencias cuestionadas. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Decisión de Familia, aludió a varias falencias y omisiones en las que incurrieron las autoridades accionadas (Centro Zonal Revivir y Juzgado 25 de Familia de Bogotá), así como del Juzgado 12 de Familia de Bogotá; no obstante, tampoco las asoció con defectos específicos de procedibilidad. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, advirtió la configuración de un defecto procedimental absoluto, tanto en la Sentencia de Homologación como en los Autos de Archivo de los procesos de impugnación de paternidad.

  172. Con base en lo anterior, esta S. revisará, una a una, las referidas irregularidades y, de comprobarse la existencia de alguna de ellas, determinará si las providencias mencionadas adolecen de defecto fáctico.

    6.3.3.1 Presuntas irregularidades de la resolución de adoptabilidad

  173. De conformidad con la solicitud de tutela y las sentencias de instancia, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir presuntamente habría incurrido en las siguientes irregularidades en la resolución de adoptabilidad: (i) inexistencia de pruebas, específicamente, respecto de los hechos de maltrato hacia las menores, los antecedentes penales de JESB o el contacto que tendría JESB con las menores en el futuro; (ii) no se valoró la prueba aportada por JESB acerca de las retractaciones realizadas por las menores sobre su reporte de presunto abuso sexual, así como la manipulación y el maltrato ejercido por los funcionarios del ICBF en contra de las niñas; (iii) no se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas; (iv) no se tuvo en cuenta el interés de la progenitora por recuperar a sus hijas; (v) descartó un eventual reintegro con la familia extensa materna y con la paterna, en particular, con la abuela paterna; y (vi) no se permitió la controversia de los conceptos e informes allegados al proceso de restablecimiento de derechos. A continuación, la S. analizará, una a una, estas supuestas irregularidades.

    (i) Ausencia de pruebas para decretar la adoptabilidad de las menores

  174. Como se indicó anteriormente, las accionantes sostienen que la ausencia de material probatorio se predica respecto de tres grupos de hechos, así: (a) presunto abuso sexual y maltrato físico y psicológico de las menores, (b) antecedentes penales de JESB, y (c) el contacto que podría tener el padre con las niñas, en un futuro.

    1. Hechos constitutivos de presunto abuso sexual, maltrato físico y psicológico

  175. La S. encuentra que las conclusiones de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir del ICBF sobre los actos de presunto abuso sexual y maltrato cometidos en contra de las menores, que motivaron la resolución de adoptabilidad, se fundaron en el abundante material probatorio obrante en el expediente. Dicho material se agrupa en: (i) los relatos y entrevistas rendidos directamente por las menores ante los distintos profesionales de la salud; (ii) los conceptos científicos formulados por los respectivos especialistas que valoraron a las niñas, así como a las personas que tenían a cargo su custodia y cuidado; y (iii) otras pruebas allegadas al expediente, tales como las declaraciones practicadas a los padres de las menores y a sus familiares más cercanos.

  176. Como se aludió en el acápite de hechos probados (párr. 4 a 63), las hermanas SB ingresaron en tres ocasiones a centros institucionales de protección, con ocasión de las medidas de restablecimiento de derechos dictadas a su favor. A continuación, se referirá y analizará el material probatorio obrante en el expediente relacionado con cada uno de estos ingresos.

    Primer ingreso:

  177. La S. constata que en el expediente obra suficiente material probatorio que da cuenta de las condiciones que motivaron el primer ingreso de las hermanas SB al sistema de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes. Precisamente, en las entrevistas practicadas durante las visitas domiciliarias realizadas a JESB[303] y a DPBB[304], así como en las declaraciones rendidas por esta última (28 de noviembre de 2012[305] y 7 de marzo de 2013[306]) y por ABR (7 de marzo de 2013[307]), estas personas informaron que las menores permanecieron durante tres meses en el CURNN debido a una llamada anónima y, posteriormente, con base en el reporte realizado por el jardín de las niñas acerca de la ocurrencia de posibles hechos constitutivos de presunto abuso sexual y maltrato infantil. En dichas diligencias se indicó que la institución donde estudiaban tres de las hermanas SB[308], sospechaba de presuntas conductas de contenido sexual cometidas en contra de la menor SJSB, debido a la irritación que presentaba en su zona genital, pero que sus familiares calificaron solo como una “cistitis”. Adicionalmente, también se advirtió de hechos de maltrato y violencia física desplegados en contra de las menores LVSB, SJSB y TASB.

  178. Esta información también fue registrada en el formato de historia de atención diligenciado el 3 de julio de 2014 por la Trabajadora Social, C.G., y el Defensor de Familia, E.Q., ambos adscritos al Centro Zonal de San Cristóbal Sur. En el acápite de “Interpretación del genograma”, que hace parte del capítulo sobre “Perfil de vulnerabilidad-generatividad familiar”, se señaló lo siguiente: “Hace cuatro años cuando existió denuncia anónima se presentó abuso de SJSB y maltrato físico del Sr. JESB a las tres niñas, razón por la cual se separaron para que las niñas volvieran a la casa. Las niñas en el CURNA (sic) duraron tres meses y nació CSSB, las niñas fueron entregadas a la abuela paterna ABR, el padre se fue de la casa y la abuela le entregó las niñas como al año en el ICBF. Con el Sr. JESB no volvieron (…)”[309].

  179. Los anteriores hechos también se constataron a partir de la respuesta suministrada el 14 de marzo de 2018 por el F.S.S. de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual, D.G., quien informó acerca de las actuaciones procesales surtidas dentro de la indagación penal No 110016000055201000348 adelantada en contra de JESB por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Estas diligencias se iniciaron con fundamento en la denuncia formulada por la Defensora de Familia del CURNN ubicado en el Barrio Vergel de Bogotá, G.A., quien manifestó que las menores SJSB, LVSB y TASB “eran presuntamente abusadas por su papá, toda vez que la mayor de ellas, presentaba enrojecimiento de la vagina”[310].

  180. Adicionalmente, se recibió el 17 de junio de 2010 la entrevista de una de las profesoras del jardín infantil de las menores, B.C., quien relató que en una oportunidad la menor SJSB “se encontraba en el baño llorando, sentada en el sanitario llorando, yo me acerqué y le pregunté qué le pasa y ella me dijo que le dolía y me repitió como dos veces, yo le pregunté que por qué y ella me dijo que porque la mamá no la llevaba al médico y yo le seguía preguntando que por qué y ella me decía que porque su papá le metía las agujas, luego la tranquilicé (…) De ahí las menores fueron rescatadas al otro día por parte del CUR (sic)”[311].

  181. Finalmente, el 28 de octubre de 2010, la Fiscal Segunda Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual, G.C., dispuso el archivo de las diligencias[312]. En esta orden se señaló que la Fiscalía no “cuenta con los elementos de juicio necesarios para afirmar que la conducta ha ocurrido, ya que si bien la profesora B.O.C. da cuenta de la manifestación hecha por la niña, vemos que el padre de la menor da cuenta que ésta ha sufrido de infecciones urinarias que ha hecho que la menor sea llevada al médico, lo que explicaría el dolor señalado por la menor al momento de orinar, y que aunado a que las menores en las entrevistas psicológicas no narraron ningún tipo de tocamiento negativo por parte de su padre, no es dable que la Fiscalía continúe adelantando una investigación”.

  182. Como se indicó anteriormente, después de tres meses en ubicación en medio institucional, el día 24 de junio de 2010[313] se le asignó la custodia de las niñas a su abuela paterna, quien aproximadamente en el mes de febrero de 2012 las entregó a su progenitora[314], primero en un acto informal, y después mediante una diligencia realizada el 14 de marzo de 2012 ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur[315].

    Segundo ingreso:

  183. Con ocasión de la solicitud de definición de custodia presentada el 6 de septiembre de 2011 por DPBB y JESB, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur practicó, durante los años 2012 y 2013, visitas domiciliarias a los padres de las menores, así como varias evaluaciones psicológicas al grupo familiar. En los informes que se rindieron como resultado de estas actividades, se indicó que los padres de las niñas han asumido una actitud negligente respecto del derecho a la salud de su hija TASB, toda vez que, a pesar de requerir una cirugía desde hace bastante tiempo, no han realizado ninguna gestión al respecto[316].

  184. En particular, respecto de JESB, se anotó en esas mismas valoraciones que “su rol es intermitente y periférico, exige pero no aporta alimentos en la forma acordada, colabora en el cuidado de las niñas pero cuando lo desea”[317]. Y, en relación con DPBB, se señaló que “se observa pasiva y comprensiva frente al incumplimiento del Sr. JESB en la obligación alimentaria[318] (…) Hay relación conflictiva con los progenitores de las menores y con familia extensa, se evidencia a la progenitora poco empoderada de su rol debido a que deja que las personas externas a su familia tomen decisiones con las cuales ella no está de acuerdo[319] (…) el hecho de que la madre delegue en las niñas mayores el cuidado de la menor, evidencia negligencia en el cuidado, asignando en las niñas roles que no corresponden ni con su momento de vida ni con su rol social[320]”.

  185. El 3 de marzo de 2014, la Dirección Regional del ICBF recibió una información anónima acerca de las hermanas SB, la cual fue registrada en la historia de atención de las niñas de la siguiente manera: “Se comunica denunciante a reportar el caso de dos niñas quienes al parecer vienen siendo víctimas de abuso sexual por parte del padrastro ‘una de las niñas ha dicho que el padrastro le quita los cuquitos y le da besos y él se baja los pantalones, le toca con (…) y que una vez dijo que le había mojado algo en los cuquitos y después la secó, a la otra niña también le hace eso pero ella no habla mucho solo dice que también le baja los cuquitos’. Por lo anterior solicita que [el] ICBF remita a las niñas a Medicina Legal, exigen que [el] ICBF remita al padrastro a Medicina Legal Sr JESB porque tiene antecedentes de pedofilia. Es importante que las niñas sean valoradas por una profesional dado las amenazas que el señor les ha hecho. Lo anterior se requiere de manera inmediata”[321].

  186. Como se indicó anteriormente, los reportes de presunto abuso sexual y de maltrato físico y psicológico fueron realizados directamente por las menores a distintos profesionales asignados al caso por la Defensoría, la Asociación Creemos en Ti, y la Casa de la Madre y del N., a partir de los cuales se presentaron los respectivos informes en los que se concluyó acerca de la coherencia y consistencia de sus relatos. Adicionalmente, varios parientes de las menores afirmaron tener conocimiento de estos hechos, por el relato que también les hicieron las niñas a ellos mismos, como su progenitora o la tía materna. Por lo tanto, a continuación, se van a analizar algunos de estos elementos de juicio.

  187. Respecto de la menor LVSB, se advierte lo siguiente:

    277.1. El 24 de abril de 2014, se realizó una entrevista con el Defensor de Familia del Centro Zonal de Engativá, en la que manifestó que su “padrastro me tocó las partes íntimas y me besó en la boca y a mi hermana”[322].

    277.2. El 7 de mayo de 2014, se le practicó una “entrevista clínica inicial con fines de protección”, con la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, L.A.O.. En el respectivo informe de 16 de junio de 2014 se transcribió la totalidad de su relato, en el cual refirió que “mi padrastro me toca las partes íntimas (…) También mi hermana menor (…) le tocaba las partes íntimas (…) me bajó los pantalones y los cucos (…) me tocó la vagina y ya y me besó la boca (…) él se bajó el pantalón (…) y también los calzoncillos (…) él con el pene me tocó la vagina (…) fuimos donde la amiga de mi padrastro fui al baño me dijeron ir al baño me dieron permiso, entonces hice chichi y me dolía harto la vagina (…) ¿Tú sentiste algo, alguna sustancia o algo? Pl. Una chuzadita (…) ¿Y quién más estaba en la casa de él ese día? Pl. La familia. T. ¿La familia de él? Pl. De mi padrastro. T. ¿Y él como hizo para hacerte esas cosas si estaba la familia? Pl. Cerró la puerta con candado (…) él me pegaba con la correa (…) Cuando él se fue ya no volví más estaba llorando por él (…) porque lo extrañaba mucho pensaba que estábamos jugando (…) Cuando mi mamá se fue estaba besándome ahí y eso entonces SJSB salió y vio un poquito que estábamos besándonos entonces le contó a mi mamá por la noche y mi mamá regañaba, que mi mamá decía que también a ella le pasó eso”[323].

    277.3. El 16 de mayo de 2014 rindió una entrevista similar en la que se consignó que “el papá no asiste por solicitud de ella. Recibe tratamiento en la Asociación Creemos en Ti con la Ps. [Psicóloga] A., refiere que le contó lo relacionado con el presunto A.S de su padrastro, reporta que eso la hace sentir bien, refiere que siempre ha hablado con la verdad”[324].

    277.4. El 8 de mayo de 2015, en desarrollo del examen de reconocimiento médico legal, la menor refirió lo siguiente: “cuando tenía 8 años mi padrastro JESB me tocó las partes íntimas y me besó en la boca; mi papá no me ha tocado, fue mi padrastro”[325].

  188. Respecto de SJSB, se advirtió lo siguiente:

    278.1. El 24 de abril de 2014, se practicó una entrevista con el Defensor de Familia del Centro Zonal de Engativá, en la que señaló que “mi padrastro JESB (…) él a veces me toca mis partes íntimas, que no nos volvamos a acostar con él, no nos acerquemos a él. Llegamos a Bienestar porque nuestro padrastro me tocó las partes íntimas”[326].

    278.2. El 16 de mayo de 2014, se realizó una entrevista similar, en la cual manifestó que “su papá inicialmente venía pero ya no, sin embargo no muestra afectación por esta situación”[327].

    278.3. El 22 de mayo de 2014, se practicó su entrevista clínica inicial con fines de protección ante la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, L.O., en la que refirió lo siguiente: “T. ¿Quién te tocó? PI. Mi papá JESB (…) A mi me desapuntó los pantalones y me tocó las partes íntimas (…) En la casa donde vivíamos (…) en la pieza de nosotras. T. ¿y tú con quien estabas? PI. Con él. T. ¿Y quien más? PI. Y con mis hermanas. T. ¿Ellas también estaban ahí?. PI. Si señora y mi mamá se fue a trabajar (…) Si yo me acosté con la ropa que yo tenía (…) Me desapuntó los pantalones y me tocó las partes íntimas (…) Por debajo”[328].

  189. En relación con TASB, el 22 de mayo de 2014, rindió su entrevista inicial con fines de protección en la que relató lo siguiente: “Mi papá casi nos iba a meter al baño y nos iba a bajar los pantis (…) Menos a CSSB (…) Que en cinco minutos si nos bajábamos el pantalón nos iba a pegar (…) Primero me tocó con las manos T. ¿En dónde? Pl. En la vagina, en la cola y en los senos (…) Primero estaba en mi casa eso fue” [329].

  190. Respecto de CSSB, en el informe de 16 de junio de 2014 rendido por la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, se señaló que “3. Exploración básica del nivel de desarrollo: La niña no es capaz de responder a las preguntas dirigidas a la evaluación del nivel de desarrollo, se muestra ansiosa y quiere salir del espacio.// 4. Situación y detalles del hecho del acto abusivo y presunto agresor: No es posible llevar a cabo este relato ya que la niña se niega a hablar y posteriormente a permanecer en el consultorio”[330].

  191. Así mismo, en los distintos informes remitidos dentro de este caso se plasmaron algunos apartes de las narraciones realizadas por las menores y se presentaron las respectivas conclusiones:

    281.1. El 7 de marzo de 2014, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, M.V., rindió un informe en el que se indicó lo siguiente:

    281.1.1. Respecto de LVSB indicó “JESB le hizo todas esas cosas, de besarle la boca, tocarle el cuerpo (…) y me bajó los pantalones y mis cucos (…) a SJSB también le pasó eso (…) Se evidencia temor hacia la figura del padrastro (…) el lazo afecto afectivo por el padrastro es débil, cargada de sentimientos de rabia y frustración con esta figura (…) el padrastro JESB utiliza el castigo físico”[331].

    281.1.2. En relación con SJSB señaló: “con el padrastro JESB la relación es conflictiva debido al castigo físico que ejerce sobre las menores (…) La niña refiere que el señor JESB le cogió la vagina, refiere que fue la situación que le parece incómoda, le genera sentimientos de rabia y de temor al contarle a la madre porque de pronto ella les pega y además porque el señor JESB les dice que no digan nada porque él les pega. Igual ella le contó a la madre y ella les dijo que se alejaran de él”[332].

    281.1.3. Respecto de TASB anotó: “Dice que [a JESB] no le gusta verlo mucho porque le pega a las hermanas y no prefiere un papá así, refiere que no le gustaría vivir con el padre”[333].

    281.1.4. En relación con CSSB sostuvo: “se muestra amable, no colaboradora (…) tímida (…) La menor muestra mucho juego cooperativo con sus hermanas, tomando una posición pasiva, no se relaciona adecuadamente con los adultos, se evidencia tímida cuando se intenta establecer una conversación con ella (…) Se observa vínculo afectivo adecuado con la madre y estrecho con la hermana TASB por la cercanía en edades, con el padre se muestra lazo afectivo pero es distante”[334].

    281.1.5. Finalmente, el “concepto en impresión diagnóstica” fue el siguiente: “LVSB y SJSB, se percibe[n] pasiva[s] (…) Se evidencia [que están] afectada[s] emocionalmente por los acontecimientos con el padrastro, se muestra[n] temerosa[s] ante esta figura y refiere[n] manipulación y amenaza por parte del mismo.// TASB y CSSB se perciben activas y se muestra un adecuado desarrollo para su edad cronológica (…) En cuanto al padrastro se identifica por parte de LVSB y de SJSB sentimientos de rabia y tristeza argumentando situaciones abusivas, conductas inadecuadas y castigo físico por parte del mismo.// En TASB y CSSB se identifica lazo afectivo fuerte con su padre y no hacen reportes de conductas inadecuadas por parte de este, aunque TASB refiere que el padre castiga a las hermanas y eso lo reporta como situación poco grata”[335].

    281.2. El 16 de junio de 2014, la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, L.A.O., presentó los informes elaborados para cada menor, en los que se plasmaron los resultados de “la entrevista clínica inicial con fines de protección”.

    281.2.1. Como concepto profesional respecto de LVSB indicó que “La niña realiza una descripción de una presunta situación de abuso sexual por parte ‘JESB’ a quien identifica como su padrastro y padre de sus dos hermanas menores (…) La niña no refiere rechazo hacia esta persona, sus emociones hacia él son ambivalentes, refiere que cuando él se fue de la casa ella lo extrañaba y lloraba por él, pues pensaba en que jugaba con él e iban de paseo. La niña refiere que ella pensaba mejor lo bueno y no lo malo. La niña hace referencia a una carta que ella escribió para el presunto agresor, donde decía que ‘el secreto quedaría entre los dos, que si sigue haciendo eso no lo quiere pero si no lo sigue haciendo si’ refiere la niña (…) La niña reporta que el presunto agresor le decía que le hacía eso porque la quería mucho, que si ella lo quería mucho o poquito le preguntaba. La niña en el momento de la entrevista se muestra tranquila, su relato es coherente, consistente, en ocasiones siente ganas de llorar”[336].

    281.2.2. Respecto de SJSB se anotó lo siguiente: “La niña realiza una descripción de una presunta situación de abuso sexual por parte de ‘JESB’ a quien identifica como el padre de sus dos hermanas pequeñas, manifestando además que le hizo lo mismo a su hermana LVSB. Durante el relato la niña manifiesta tocamientos por parte del señor, refiere que ella estaba acostada con él en la cama, y que él le desapuntó el pantalón y le tocó las partes privadas. Refiere que el señor también le tocó las partes privadas a la hermana LVSB en la cama de ella (de SJSB), pues refiere que ella los vio acostados en la cama y él le tocaba las partes privadas”[337].

    281.2.3. En relación con TASB, en el acápite de situación familiar se advirtió que “con el padre refiere que no se la lleva bien porque la regaña y a las hermanas, también porque les pega, que lleva una correa y les pega con ella (…) la persona que menos le gusta de la familia refiere rápidamente que el padre, manifiesta que más o menos quiere al padre”. Por último, informó que “[l]a niña realiza una descripción de una presunta situación de abuso sexual por parte [de] ‘JESB’ a quien identifica como su ‘padre’”.

    281.2.4. Respecto de CSSB, se afirmó que no fue posible llevar a cabo su entrevista, debido a que la niña “no se adapta al espacio, muestra altos niveles de ansiedad al estar en el lugar y no pronuncia ninguna palabra. Las preguntas que respondió lo hizo en presencia de su hermana de 5 años, donde sintió un poco de confianza, pero posteriormente se niega a hablar en presencia de alguien o sola”.

    281.3. Los días 8 y 14 de agosto de 2014, la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, L.A.O., presentó los informes de seguimiento del proceso psicológico desarrollado con cada una de las hermanas SB.

    281.3.1. En la evaluación de LVSB señaló: “Se tiene conocimiento además que no existe denuncia por parte del centro zonal contra el señor [JESB], el cual tiene acceso a ver a sus dos hijas menores, situación que se considera de riesgo. Además de preocupante que esta persona, teniendo en cuenta tres reportes de las niñas de presunto abuso sexual, con narraciones coherentes y consistentes, en la asociación Creemos en ti, no tenga ningún tipo de denuncia, ni esté vinculado a un proceso legal, según reporta la psicóloga de la institución, ya que además la madre por situaciones personales y emocionales no la entabló”.

    281.3.2. En la valoración de SJSB indicó: “Dentro de este proceso se realiza la apertura de historia clínica, un proceso de generación de empatía y confianza, entrevista inicial donde la niña reporta un presunto abuso sexual por parte de su padrastro, padre de sus dos hermanas menores (…) se realiza una identificación de emociones como consecuencia del abuso y una línea de base de intensidad de las mismas (…) se realiza la externalización de sentimientos hacia el agresor, donde la niña se muestra ambivalente en reconocer lo que siente por él, en momentos reconoce que estuvo mal lo sucedido, pero teme reconocerlo, además que no identifica claramente si quiere volver a estar con él o no”[338].

    281.3.3. Respecto de TASB señaló: “Dentro de este proceso se realiza la apertura de historia clínica, proceso de generación de empatía y confianza [y] entrevista inicial, donde la niña reporta una presunta situación de abuso sexual por parte de su padre biológico ‘JESB’”[339].

    281.3.4. En relación con CSSB, debido a las dificultades mencionadas anteriormente acerca de la imposibilidad de practicarle alguna entrevista, no se rindió informe para esta fecha.

  192. Adicionalmente, las menores también relataron estos actos de presunto abuso sexual y maltrato físico y psicológico a otros familiares cercanos, como a su madre, a su tía materna y a su abuela paterna; sin embargo, en relación con estas dos últimas personas, “[l]a primera no accionó de manera protectora definitiva y la segunda no les creyó”[340]. Así, en el expediente se cuentan con varios medios de prueba a partir de los cuales se constata el conocimiento que tenían algunos de sus parientes acerca de estos hechos y las omisiones en las que incurrieron o, incluso, las recomendaciones que le formularon a las niñas para que no narraran lo sucedido.

  193. En un informe suscrito por las Psicólogas y Trabajadoras Sociales adscritas tanto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá como a la Fundación M.M. de los N.s, I.H., D.G., L.M. y A.M.G., y que contiene un estudio del caso[341], se anotó lo siguiente: “Las niñas reconocen a su progenitora como figura de autoridad y de apoyo, sin embargo reportan que aunque le comentaron lo sucedido con el señor JESB, la progenitora le pide a LVSB que guarde el secreto, que ella también pasó lo mismo y que es algo normal”[342].

  194. La Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, C.G., presentó los resultados de la entrevista realizada a DPBB[343]. La madre de las niñas comentó que “Se lee la denuncia a la Sra. Expresa que es imposible y es inaudito, las tres niñas a veces dice le duele acá (vagina), porque se queman y le duele la vagina y entre las dos las revisamos y el ayuda a explicarles, eso fue hace mucho tiempo, ellas no se secan. No se limpian sus partes genitales y es obvio el cómo papá les explica (…) Se interroga a la Sra. si estuvo en el examen sexológico de LVSB, si la acompañó, escuchó lo que dijo la niña y expresa: Yo le creo a mi hija, ella se pone a llorar, la niña dijo la semana pasada que el papá se bajó los pantalones y que la había besado en la boca, y le preguntaba y se ponía a hablar, delante del papá se habló de eso y no decía nada. Dice que no está defendiendo a nadie”[344].

  195. El 31 de marzo de 2014, la Trabajadora Social, K.M., y la Psicóloga, A.M.G., de la Fundación M.M. de los N.s, advirtió “que tanto la progenitora como la abuela paterna no logran reconocer la dimensión del problema al defender al presunto agresor de los hechos lo que dificulta obtener avances significativos en el Proceso de Restablecimiento de Derechos”[345].

  196. En esa misma fecha, DPBB rindió declaración en el curso de la audiencia de notificación del auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos. En torno de su conocimiento acerca de los hechos de presunto abuso sexual cometidos en contra de sus hijas indicó: “La verdad, siempre lo han dicho, la primera vez fue por lo mismo y nosotros viviendo y la segunda vez, eso es imposible. El tiene una horita va las visita y el pregunta que necesitan las niñas para el colegio, ellos comparten mucho, no he visto un presunto abuso. La verdad a mi no me cabe en la cabeza que de donde puso (sic) haber sacado eso. P/ indique a este despacho porque cree que la niña haya dicho que la madre le ha dicho no hable frente a la situación de A.S y así les dará un helado. C/ LA (sic) verdad es que la niña SJSB venía con ese cuento desde San Cristóbal que cada vez que llegaba alguien le preguntaban por qué había ingresado y entonces ella lo que me preguntó es que si podía decirlo a todo el mundo lo que había pasado y si ella se siente incómoda”[346].

  197. En esa misma audiencia de 31 de marzo de 2014, JESB rindió declaración, en la que manifestó “en la primera ocasión yo fui a la fiscalía me presenté, me puse a disposición para lo que me necesitan y el veredicto era que la niña sufría de cistitis aguda, algo que teníamos conocimiento la mamá y yo y no avisamos ese fue el primero y el segundo de pronto por algunos comentarios mal intencionados que se presentaron con la mamá de DPBB”[347].

  198. Todo lo anterior permitió que en el informe de novedad rendido el 23 de abril de 2014 por la Trabajadora Social, K.M., y la Psicóloga, A.M.G., ambas de la Fundación M.M. de los N.s, se identificaran como “Factores de vulnerabilidad” la “Normalización de la conducta de abuso, (…) [los] Antecedentes de violencia intrafamiliar, hurto y consumo de SPA, (…) [la] Manipulación afectiva que hace la progenitora con las niñas frente a la información relacionada con el abuso sexual, Déficit de habilidades de autoprotección por parte de la progenitora en el ejercicio de su rol materno (…)”[348].

    Tercer ingreso:

  199. El 9 de septiembre de 2015, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, D.L., mediante la Resolución 0082 dictó una nueva medida de restablecimiento de derechos, consistente en la ubicación de las cuatro niñas en la Institución de la Casa de la Madre y el N.. En esta determinación se narró cómo “situación del reingreso presentada en el medio familiar” lo siguiente: “SJSB, expresa igual que sus hermanas, que JESB las está castigando con ortiga, en coro las hermanas [dicen] ‘correa’, porque las niñas olvidan hacer las tareas, del colegio y de [la] casa; el día de ayer en la noche las niñas reportan que el señor JESB, trató mal a la mamá, cállese o si no le reviento la boca, cállate porque le doy un puño y ‘si tengo que comerme a LVSB me la como’. LVSB expresa que el día sábado, el día martes el señor JESB le pegó con ortiga, correa y ortiga el domingo porque no adelantó cuadernos y la segunda vez porque se equivocó en la tarea de español (Se observa a la niña y tiene los golpes rojizos en las extremidades inferiores en la parte de atrás). Las hermanas sugieren que lo mejor es apartarse de JESB, que no vuelvan donde estén”[349].

  200. En dicha medida de restablecimiento se refiere que las menores relataron nuevos hechos de presunto abuso sexual, así: “En entrevista con la niña LVSB de 10 años de edad, la niña comenta que ‘estaba reunida en la pieza con sus hermanas cuando el señor JESB la llama diciéndole que venga a acostarse conmigo debajo de las cobijas, cuando mis hermanas están acostadas, él me sube encima de él y me hace movimientos hacia arriba y hacia abajo y me dice que es un fantasma y me tapa con las sábanas’. La niña también hace referencia que él hace esto con ella estando solo en pantaloneta y que esto lo ha hecho muchas veces. La niña refiere haberle comentado esta situación a su mamá. Las niñas reportan castigos físicos frecuentes por parte del señor JESB y DPBB cuando refieren que las castigan pegándoles con ortiga y correa, refiere LVSB que el señor JESB ‘la aprisiona con las piernas, le baja los pantalones y le pega en la cola con ortiga y correa’. Relato que coincide con el de las hermanas”[350].

  201. El 28 de diciembre de 2015, la Psicóloga de la Fundación Casa de la Madre y el N., E.B., presentó un informe final en el área de psicología. En su evaluación se transcribieron apartes de las entrevistas realizadas a las cuatro menores[351]. En particular, frente a la pregunta de “¿Cuántas institucionalizaciones han tenido y por qué motivo?, cada una contestó:

    291.2. “LVSB: ‘3, en San Gabriel, M.M. de los N.s y ésta, en San Gabriel porque JESB me tocó las partes íntimas y en M.M. de los N.s por lo mismo y aquí porque mi mamá y JESB me pegaron con correa y ortiga y me castigaban por los paseos del colegio, no me dejaban ir y también por lo de las partes íntimas, luego de haber salido de M.M. él otra vez me tocó”.

    291.3. “SJSB: ‘3 veces, la primera porque JESB me tocaba las partes íntimas y a LVSB y de ahí no nos entregaron para donde mi mamá sino a la otra Fundación. Nos entregaron con mi mamá y JESB nos pegaba con ortiga y llegamos aquí”.

    291.4. “TASB: ‘con esta tres, la primera con la madre sustituta, después M.M. y acá (…) mejor dicho creo que por JESB y mi mamá”.

    291.5. “CSSB: ‘silencio prolongado, no me acuerdo bien pero creo que tres, mi papá JESB me pegaba y a mis hermanas”.

    291.6. En atención a lo anterior, la Psicóloga de la Fundación concluyó lo siguiente: “No se percibe en ellas actitud victimista o manipuladora. Al contrario, son concretas, y con una postura esperanzadora ante su futuro inmediato (…) Tienen claro que la madre debe cambiar aspectos relacionados con que permite que su compañero sentimental JESB maltrata emocional y psicológicamente a LVSB y SJSB especialmente.// LVSB se muestra bastante afectada al recordar y evocar experiencias relacionadas con el presunto A.S por parte del señor JESB y las reacciones de poca credibilidad y protección de su mamá hacia ella al respecto”.

  202. Adicionalmente, en el expediente obran los siguientes elementos probatorios:

    292.1 En la Resolución 082 de 2015 se indicó la forma como se tuvo conocimiento de los nuevos hechos de maltrato cometidos en contra de las menores, así: “Las NNA estudian en el colegio institución educativa distrital, DMC, en la jornada de la mañana, quienes denunciaron la situación y el día de hoy llamaron a la policía de infancia y adolescencia, y por medio de informe el colegio da a conocer la situación de LVSB, SJSB, TASB y CSSB, en donde reporta en el escrito la gravedad de la situación y el alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentran las niñas, lo que permite llamar a la policía para que sean llevadas por ellos al centro zonal de Engativá (…) El 09 de septiembre se comunica la orientadora del Colegio DMC, quien señala que en entrevista con las niñas, informa que el padre convive con ellas actualmente, continúan los abusos sexuales y son maltratadas donde el padre las golpea con ortiga”[352].

    292.2. El 9 de septiembre de 2015, la señora DPBB rindió su testimonio dentro de la audiencia de práctica de pruebas. En esta oportunidad indicó que “En cuanto a que JESB esté viviendo en la casa, él no está viviendo y ustedes pueden revisar cuarto por cuarto (…) la verdad yo misma le pegué a LVSB un ortigazo porque me levantó la voz y no había hecho tareas, de resto no más, y le dije que solo iba a estudiar hasta el viernes, porque la niña estuvieron (sic) hasta las 11 de la noche y no habían hecho tareas (…) JESB pasa la mensualidad, la única vez que entró fue cuando llevó la lavadora”[353].

    292.3. El 19 de octubre de 2015, la Psicóloga de la Fundación Casa de la Madre y el N., E.B., transcribió apartes de la entrevista realizada con DPBB en su informe psicológico. En esta oportunidad indicó lo siguiente la entrevistada: “uno como madre no debe dejar que los hijos hagan lo que quieran, a veces uno comete errores y se acepta que pegarles con ortiga pero tampoco que se enfrenten a uno, que no entren a clase, yo como mamá no se cómo será el mejor castigo para los hijos y como corregirlos. Mi otra opinión es en cuestión de JESB pues sí, que no tiene que tomar decisiones, que primero están los hijos que los demás, pero ahí no puedo quitarle la autoridad porque es el propio papá de las dos pequeñas y como papá tiene derecho a ver a sus hijos no?”[354].

    Frente a la pregunta formulada acerca de posibles tocamientos por parte de JESB con las niñas, respondió que “no, porque ya las niñas estaban cambiando, ya no me ocultaban nada, él único problema si era con LVSB, no quería hacer nada (…) A ella le pegaba con ortiga y la correa y a las otras les hablaba duro.// En qué momento dicen ellas que el señor JESB les pegó? ‘eso pasó un lunes, LVSB no quería hacer tareas, y él la mandaba pero ella hacía otra cosa, como no quería a las buenas tocaba supuestamente a las malas’ Cómo le pegó él? ‘pues con la correa encima del pantalón y a la otra vez si fue con ortiga”[355].

    292.4. El 21 de enero de 2016, la Trabajadora Social del Centro Zonal Revivir, E.U., rindió un informe social en relación con las hermanas SB. En su concepto final señaló que la familia presenta “una baja funcionalidad en el ejercicio de sus roles, donde no existe una figura de autoridad, con una conyugalidad fragmentada, sin antecedentes de relaciones estables por parte de la progenitora; violencia intrafamiliar entre todos los miembros de la familia, aunada a la actitud negligente de la progenitora, demostrado en las repetidas veces que ha permitido que el señor JESB continúe teniendo contacto con sus hijas, aún después de conocer que fueron víctimas de abuso sexual por parte del mismo; la negligencia y el descuido por parte de la progenitora en el cuidado de sus hijas ha sido una constante, culpabilizando a terceras personas y negándose a aceptar su falta de corresponsabilidad (...) Se evidencia una progenitora asumiendo una postura cómoda, sin un proyecto de vida definido, viviendo el día a día, no incluyendo en su cotidianidad a sus hijas (...) reintegro que se lleva a cabo sin tener en cuenta que el agresor continuaba viviendo con la progenitora, tal como lo señalaban los reportes de visita domiciliaria realizados antes y después del mismo.// Es evidente la contradicción entre el discurso manejado por la progenitora en relación a la convivencia o no con el agresor de sus hijas”.

    292.5. En la audiencia de modificación de medida realizada el 2 de febrero de 2016 por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir, intervino la P.E.B.. Esta profesional asignada al caso, quien le practicó varias evaluaciones al grupo familiar, señaló que “ante la expresión emocional al referir sus diferentes institucionalizaciones y los motivos que para ellas son claros (presuntas situaciones abusivas por parte del progenitor) se evidencia en las niñas coherencia en el ‘tono psicológico’ referente al lenguaje emocional, verbal y actitudinal. Por lo anterior el área de psicología considera necesario y pertinente se repare la salud emocional al grupo de hermanas y se de validez emocional a su testimonio”.

  203. La S. constata que en el expediente obran numerosos elementos probatorios acopiados durante los tres ingresos de las menores a los distintos centros institucionales, dan cuenta de una narración vívida, espontánea y con resonancia afectiva, realizada directamente por las menores en un lenguaje propio de su edad, acerca de los graves actos a los que fueron sometidas por su propio padre. Cabe destacar que, en estos múltiples relatos, las niñas siempre hicieron referencia a JESB, como el autor de los comportamientos de contenido sexual, y a ambos padres como los responsables de algunos actos de maltrato físico y psicológico. Debe tenerse en cuenta que estos señalamientos se realizaron desde muy temprana edad y se han mantenido en el tiempo desde el año 2010 hasta la fecha, es decir, han transcurrido 8 años durante los cuales las menores han relatado diversas y numerosas situaciones de presunto abuso sexual y violencia intrafamiliar vividas al interior de su hogar.

  204. De igual forma, los testimonios rendidos por las niñas incorporan detalles verificables y verosímiles, como cuando narran la forma y circunstancias como sucedieron los comportamientos de abuso y maltrato ya referidos, el lugar en el que se encontraban y los sentimientos que experimentaron antes y después de dichos actos. La S. advierte que se trata de un relato que ha persistido de manera coherente y consistente durante todos estos años, desde que inició la historia de atención de las menores (año 2010) hasta la fecha y cuya afectación emocional ha sido evidente. Así lo han afirmado varios profesionales especializados que han evaluado a las niñas, como se transcribió anteriormente. En efecto, después de haberse practicado numerosas entrevistas y evaluaciones psicológicas, los profesionales tratantes han concluido que existen indicadores claros de abuso sexual. Al respecto debe indicarse que, si bien dentro del expediente de restablecimiento de derechos obran copiosos reportes de abuso sexual realizados por las menores en contra de JESB, las consideraciones que aquí se desarrollan de manera alguna constituyen un señalamiento concreto de responsabilidad penal en contra de esta última persona, como quiera que serán las autoridades competentes las encargadas de esclarecer dichos comportamientos denunciados.

  205. En el caso concreto, contrario a lo afirmado por las accionantes, para esta S. es claro que existen elementos probatorios suficientes y contundentes que dan cuenta de los hechos de presunto abuso sexual, físico y psicológico a los que estuvieron expuestos las menores por un período bastante prolongado. En efecto, esta S. advierte que (i) han sido las propias niñas quienes, en sus propios términos, han referido conductas de aparente contenido sexual cometidas por su padre en su contra, así como actos de violencia física en las ocasiones en que han desobedecido el cumplimiento de las reglas que, al parecer, les han sido impuestas en el hogar; (ii) diversos profesionales, del área de psicología y de trabajo social, han evaluado a las menores y han concluido, de un lado, la consistencia y coherencia del relato de las menores sobre estos hechos y, de otro, la actitud negligente y abusiva de las personas naturalmente llamadas a ser garantes de sus derechos (padres y familiares cercanos); y (iii) como se analizará más adelante, no existe ningún elemento de juicio que sugiera alguna manipulación por parte de terceros acerca de la veracidad de los testimonios ofrecidos directamente por las niñas sobre estos hechos y, por el contrario, han sido sus padres u otros familiares cercanos quienes han planteado algunas dudas respecto de su credibilidad o, incluso, le han solicitado a las menores que se abstengan de narrar lo sucedido con JESB.

    1. Antecedentes penales

  206. Lejos de lo afirmado por las accionantes acerca de la inexistencia de pruebas sobre el desarrollo de alguna actuación penal o condena proferida en contra de JESB, la S. advierte que dentro del expediente obran varios elementos de juicio que dan cuenta de los procesos penales adelantados en contra de JESB, en particular, por delitos de carácter sexual. En efecto, el 6 de septiembre de 2011 se dispuso la apertura de la historia de atención en el ICBF, de acuerdo con la solicitud de definición de custodia presentada por DPBB y JESB. En el acápite de “Interpretación del Genograma” se anotó que “el excompañero de la progenitora que fue quien le dio el apellido a la niña quiere quedarse con la paternidad de la menor teniendo conocimiento que no es el padre, expresa la madre que su excompañero estuvo privado de la libertad por violación”[356].

  207. Igualmente, el 16 de julio de 2012, la Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, C.G., realizó una visita domiciliaria al lugar de residencia de JESB, y en el acápite de “situación encontrada”, informó lo siguiente: “El visitado es un adulto joven de 34 años de edad (…) Al parecer también existen antecedentes de violencia intrafamiliar y el Sr. JESB según la apertura de H.A. tuvo proceso penal por presunto delito contra la dignidad sexual”. En el mismo sentido, en la denuncia formulada el 3 de marzo de 2014 ante la Dirección Regional de Bogotá se solicitó que el ICBF “remita al padrastro a Medicina Legal Sr JESB porque tiene antecedentes de pedofilia”[357].

  208. El 23 de abril de 2014, la Trabajadora Social, K.M., y la Psicóloga, A.M.G., ambas de la Fundación M.M. de los N.s, presentaron un informe de novedad en el que se identificó como factor de vulnerabilidad los “antecedentes de pedofilia por parte del padrastro” registrados en la historia socio-familiar de las hermanas SB.

  209. Lo anterior también pudo ser constatado a partir de la información solicitada a la Policía Nacional en sede de revisión. Por medio del Oficio de 6 de marzo de 2016, el Grupo de Consulta de Información en Base de Datos indicó que JESB presenta el siguiente registro de antecedente penal: “Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 24/02/2000 condenó a 8 años de prisión, proceso 029, delito acceso carnal abusivo con menor, el Tribunal Superior de Bogotá el 9/07/2000 modificó la condena a 6 años de prisión. Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 11/02/2009, decretó la EXTINCIÓN DE LA PENA”[358].

  210. Adicionalmente, de acuerdo con lo informado el 15 de marzo de 2018 por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, JESB registra, en los sistemas misionales SIJUF y SPOA, tres indagaciones y/o investigaciones penales por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y/o acto sexual abusivo con menor de catorce años[359]. Una de ellas está activa, la cual inició con base en los hechos denunciados en contra de LVSB, otra está inactiva y la última fue archivada por atipicidad de la conducta, en la cual aparecían como presuntas víctimas las niñas LVSB, SJSB y TASB.

    1. Posible contacto de JESB con las menores en el futuro

  211. No obstante lo afirmado por las accionantes acerca de la ausencia de pruebas que indiquen que “el padre va a tener un contacto directo con las menores”[360], en el expediente de restablecimiento de derechos se advierte que, a pesar de las continuas recomendaciones formuladas para restringir las visitas del padre con las niñas, en cada una de las oportunidades en que se dispuso el reintegro de las menores con su familia de origen, el señor JESB tenía acceso ilimitado a los sitios en donde ellas permanecían. Adicionalmente, con posterioridad al primer retorno de las niñas con su abuela paterna o de la segunda reubicación con su madre, las hermanas SB volvieron a reportar nuevos actos de presunto abuso sexual y de maltrato físico y psicológico, lo cual justificó el tercer ingreso de las niñas a un centro institucional.

  212. En opinión de esta S., la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir realizó una valoración razonable del material probatorio allegado al expediente, el cual indicaba una probable situación de riesgo en el evento de ubicar, una vez más, a las menores en los lugares de residencia de su madre o de su abuela paterna. Estas personas, quienes tuvieron en su momento la custodia y cuidado de las menores, permitieron el contacto de JESB con las niñas de manera indiscriminada, a pesar de que tenían conocimiento de los presuntos actos abusivos a los que eran sometidas por parte de su propio padre.

  213. Como se mencionó anteriormente, las menores informaron de estos graves sucesos a sus distintos familiares, como ocurrió con su madre, quien asumió una actitud pasiva y poco protectora frente a estos hechos. En efecto, en varios informes psicológicos se indicó como factor de vulnerabilidad la “[n]ormalización de la conducta de abuso”, la “[m]anipulación afectiva que hace la progenitora con las niñas frente a la información relacionada con el abuso sexual” y el “[d]éficit de habilidades de autoprotección por parte de la progenitora en el ejercicio de su rol materno”[361]. De hecho, en algunas ocasiones fue confrontada debido a la indicación que le hizo a sus hijas de que se retractaran de los reportes de abuso[362]. Por su parte, la abuela paterna tampoco confiaba en los reportes de presunto abuso sexual realizados por las niñas en contra de JESB, al sostener que en las investigaciones penales adelantadas en contra de su hijo “tampoco hubo nada”[363].

  214. Algunos elementos de juicio allegados al proceso de restablecimiento de derechos dan cuenta de lo anterior:

    304.1 En el concepto socio-familiar de la historia de atención de las menores se indicó lo siguiente: “Sistema familiar mono parental por línea materna constituida por la madre y las cuatro niñas, con presencia del Sr. JESB (presunto agresor) sobre quien la Sra. DPBB (madre) no tienen (sic) ninguna contención permitiendo su ingreso y acceso a las niñas, inclusive a las que no son sus hijas biológicas. Se percibe a la madre con debilidad en el ejercicio del rol de protección y cuidado, confundida respecto al presunto agresor, por ello durante la entrevista le defiende pero dice creerle a la niña LVSB a su reporte de abuso, pero esto no la moviliza en su protección sino mantiene posición plana y conforme a la situación que llevan con él”[364].

    304.2. En el estudio del caso presentado por las Psicólogas y las Trabajadoras Sociales del Centro Zonal de Engativá y de la Fundación M.M. de los N.s, respecto de la situación actual de las niñas se manifestó que “[e]s evidente que tanto la progenitora como la abuela paterna lo logran reconocer la dimensión del problema al defender al presunto agresor de los hechos lo que dificulta obtener avances significativos en el Proceso de Restablecimiento de Derechos”[365].

    304.3. El 7 de marzo de 2014, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, M.V., rindió un informe en el que anotó lo siguiente: “DPBB refiere que no tiene una relación con el señor JESB él solo ve [a] las niñas todos los días en la casa 1 o 2 horas, se las llevó solo un fin de semana al parque, nunca se las llevaba a la casa de él”[366].

    304.4. El 14 de abril de 2014, la Psicóloga de la Fundación M.M. de los N.s, A.M.G., presentó el Informe PLATIN (Plan de Atención Integral) de este caso, en el que anotó lo siguiente respecto de la menor LVSB: “En la revisión de su historia socio familiar se encuentra que la niña en su primer ingreso a protección fue reintegrada junto con sus hermanas a la señora ABR madre del presunto abusador, quien fue negligente en el cuidado permitiendo el contacto frecuente entre la niña y su hijo. No hay reconocimiento del abuso sexual por parte de los miembros de la familia extensa”[367].

    304.5. El 25 de junio de 2014, la Trabajadora Social, K.M., y la Psicóloga, A.M.G., de la Fundación M.M. de los N.s rindieron un Informe de novedad, en el que se señaló lo siguiente: “Se hace necesario analizar el reintegro fallido con la abuela paterna quien tuvo la custodia de las niñas y en este ambiente sucede de nuevo la situación de abuso sexual”[368].

    304.6. El 5 de noviembre de 2014, la Trabajadora Social de la Fundación M.M. de los N.s rindió el informe que contiene los resultados de la visita domiciliaria realizada a ABR. Acerca de la posibilidad de asignar el cuidado de las niñas a la abuela paterna se indicó: “Así mismo, la relación entre la señora ABR y DPBB se observa cercana y de apoyo mutuo, sin embargo no deja de ser un factor de riesgo para las niñas al estar en el medio familiar, dado el vínculo de la señora con el presunto abusador”[369].

    304.7. El 24 de febrero de 2016, la Psicóloga de la Casa de la Madre y el N., E.B., presentó su informe con los resultados del trabajo realizado con la familia extensa de las menores. Como factores de riesgo anotó que “El proceso penal que se adelanta al señor JESB por presunto abuso sexual, el cual aún no ha emitido fallo, y por lo mismo podría pensarse hipotéticamente que tendría contacto con sus hijas CSSB y TASB, lo cual indirectamente generaría impacto emocional en LVSB y SJSB impidiendo así una sana recuperación por las lesiones y secuelas dejadas por situaciones pasadas vividas en familia”[370].

    Cabe destacar que en sede de revisión se allegó el Oficio de 2 de marzo de 2018 suscrito por el Fiscal 227 Seccional, D.S., en el cual informó que los hechos investigados tuvieron ocurrencia los días en que JESB “aprovechaba (…) en que se quedaba de visita en esa casa para desplegar tales comportamientos manipulando a la menor [LVSB] diciéndole que esa era la forma de demostrarle cariño”. Acerca del trámite surtido en la audiencia de formulación de imputación, precisó que “a la fecha [el acusado, JESB] no ha sido cobijado con ninguna medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad”.

    304.8. En la misma fecha, la Trabajadora Social de la Casa de la Madre y el N., L.C., presentó su informe de investigación socio-familiar de las hermanas SB. En su evaluación se informó: “Se realiza desplazamiento al lugar de vivienda de la tía materna (…) Refiere AYFB (…) Con respecto a la Progenitora: (…) DPBB nunca ha perdido contacto con JESB, ella es muy manipuladora y manipulable”[371].

    En relación con el estudio realizado a la abuela paterna y a la información obtenida a partir de las redes vecinales, en el informe se anotó que “los vecinos (…) los identifican como conflictivos, gente de problemas, por lo que se niegan a dar mayor información (…) No obstante refieren (…) ‘Yo a JESB lo veo seguido él pasa varias veces a día frente a la tienda, pero no tengo contacto con la familia’.// Vecina que se niega a dar el nombre, sin embargo refiere que es madrina de un miembro de la familia ‘JESB es irresponsable, creo que estuvo en la cárcel por hurto, además es un gamín, pobrecitas esas niñas. Por el lado de ABR es peleona, tiene una lengua terrible, tiene nietos drogadictos y deben tener problemas con la fiscalía. Yo veo a JESB pasar por acá todo el tiempo pero no se si viva allí (…) Factores de vulnerabilidad: Reporte desfavorable de redes vecinales donde informan la cercanía de JESB a la vivienda. Abuela paterna presenta dos versiones de información solicitada, en cuanto al acercamiento de JESB a su vivienda, teniendo en cuenta lo reportado por redes vecinales y el tiempo en el que estuvo viviendo con ella”[372].

  215. La S. advierte que durante todo el proceso de restablecimiento de derechos se identificó como un factor de riesgo el nivel de proximidad que tenía JESB con las niñas, el cual era tolerado tanto por la madre como por la abuela paterna de las menores. Esta información proviene de las entrevistas realizadas con las hermanas SB, de los testimonios practicados a las accionantes, de los estudios socio-familiares y de redes vecinales, así como de las visitas domiciliarias practicadas tanto a la familia de origen como extensa e, incluso, recientemente se vio reforzada con la comunicación remitida por la Fiscalía General de la Nación, acerca de la situación actual de libertad del procesado JESB por los delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual que fueron objeto de acusación.

  216. En tales términos, la valoración que hizo la Defensoría sobre la probabilidad que tiene JESB de cometer nuevos actos de abuso y/o de maltrato en contra de las niñas, en el evento de ordenar su reintegro con la madre o abuela paterna de las menores, no fue especulativa o arbitraria y, por el contrario, tiene respaldo probatorio suficiente en el expediente. En concreto, varios elementos de juicio permitieron arribar a esta conclusión, así:

    (i) Para el momento en el que se profirió la resolución de adoptabilidad, la denuncia penal formulada en contra de JESB aún se encontraba en fase de indagación, por lo que no existía en su contra ninguna orden de captura en su contra o medida de afectación de su libertad.

    (ii) Los estudios domiciliarios daban cuenta que JESB, por un lado, visitaba con bastante frecuencia el domicilio de su madre y que, por otro, ayudó a DPBB con la mudanza a su nuevo lugar de residencia[373] e, igualmente, asistió al Colegio de las niñas para realizar algunas diligencias[374], por lo que conocía perfectamente los lugares donde permanecían las menores. Incluso, JESB informó que en una oportunidad salió en compañía de su hija TASB[375].

    (iii) ABR continúa sin creerle a las menores el reporte de abuso sexual que hicieron en contra de su hijo, por lo que, como se concluyó en algunos informes, no constituye una fuente de seguridad y protección para las hermanas SB[376];

    (iv) Con posterioridad a la última medida de reubicación de las niñas al medio familiar, DPBB permitió nuevamente el ingreso de JESB a su hogar y consintió que permaneciera a solas con las niñas, a pesar de la amonestación que ambos padres recibieron en la Resolución 0058 de 25 de junio de 2015[377]. Adicionalmente, modificó su domicilio, sin informar esta situación a pesar de que estaba obligada a ello.

  217. Así las cosas, lejos de lo afirmado por las accionantes y por el Tribunal a quo, la valoración probatoria de la Defensoría de Familia acerca de (i) los actos de abuso físico y psicológico cometidos en contra de las menores, (ii) los antecedentes penales de JESB por delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales y (iii) el contacto futuro que tendría esta misma persona con las niñas, no fue caprichosa ni especulativa. Por el contrario, su análisis fue, a todas luces, razonable, dado que se apoyó en abundante material probatorio y en una evaluación plausible y objetiva de los hechos y pruebas conocidas dentro de la actuación. En efecto, la declaratoria de la situación de adoptabilidad de las hermanas SB obedeció a la apreciación de los medios de prueba en su conjunto, respecto de los cuales las accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo que siempre se les garantizó el debido proceso. Además, el análisis probatorio se hizo explícito en la resolución de 27 de abril de 2016, en el que se presentaron razones suficientes para considerar que (i) las menores se encontraban en una nueva situación de riesgo, con ocasión de su tercer ingreso a un centro institucional, (ii) sus padres y otros familiares cercanos no han sido garantes de sus derechos y (iii) la declaratoria de su adoptabilidad constituía la medida de protección más idónea para asegurar su desarrollo integral.

  218. En estos términos, la S. concluye que la valoración probatoria realizada por la Defensoría de Familia se ajustó a las reglas de la lógica y la sana crítica. Por lo tanto, las irregularidades alegadas por las accionantes, dentro de este grupo de hechos, no se configuran.

    (ii) No se tuvo en cuenta la prueba aportada por JESB acerca del maltrato y manipulación ejercido en contra de las menores en la Casa de la Madre y del N., así como sus retractaciones sobre los reportes de abuso sexual

  219. Inicialmente debe destacarse que esta presunta irregularidad tiene como fundamento las manifestaciones realizadas por JESB dentro del proceso de restablecimiento de derechos, así como su consiguiente solicitud de verificación de esta situación por parte de la Defensoría de Familia. En consecuencia, se trata de un reparo formulado en su momento por JESB, tendiente a obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la contradicción.

  220. Como se explicó en el acápite de legitimación en la causa por activa, a JESB no le asiste interés dentro de este trámite, toda vez que no tiene la condición de accionante en el presente asunto, no ha intervenido y tampoco ha sido representado por ABR ni por DPBB, sea mediante poder o como agentes oficiosas (párr. 158 al 160). En consecuencia, carece de legitimación para actuar dentro de esta acción de tutela y, por lo tanto, para solicitar el amparo de los derechos cuya presunta vulneración se alega. Solo en gracia de discusión, la S. analizará si en el presente asunto se configura la presunta irregularidad relativa a la omisión en la valoración de las pruebas por él aportadas que dan cuenta del maltrato y manipulación en contra de las menores en la Fundación M.M. de los N.s, así como de sus retractaciones sobre los reportes de presunto abuso sexual.

  221. Al respecto, esta S. advierte que dicha supuesta inconformidad fue manifestada por JESB durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, fue analizada de manera suficiente en el marco del mismo y, finalmente, desestimada. En la audiencia de 30 de diciembre de 2014, JESB manifestó lo siguiente:

    “yo vine el 4 de diciembre por las inquietudes que tuve con las niñas, yo pude comprobar que es verdad que las niñas las amenazan mucho allá; por eso me asesoré de la procuraduría, pero por lo menos con eso tenían una base para poderse guiar, porque yo vi las niñas demasiado amedrentadas de algunas profesoras, lo logré ver con dos 2 o 3 personas, la mamá de DPBB y yo no somos santos de devoción y no nos quieren y en una grabación escuchamos de LUCILA, yo la verdad no puedo decir porque me dijeron que confrontáramos la situación y no quise porque no quiero que tomen represalias con las niñas, por eso yo no formulé la denuncia, ya me pasó en una ocasión (…) si hay una oportunidad de que usted esté presente en una visita que tenga DPBB ustedes van a saber todo lo que pasa allá (…) vamos [a] hacer lo que tengamos que hacer y que van [a] hacer todo lo necesario para que las niñas no sean amedrentadas (…) me comprometo a suministrar las pruebas con las cuales pueden hablar con las niñas y aclarar lo que está sucediendo”[378].

  222. Debe destacarse que estas supuestas irregularidades fueron expuestas por JESB para el momento en que solicitó la visita de sus hijas TASB y CSSB, a inicios de diciembre de 2014. Por esta razón, a inicios del mes de diciembre de 2014, la Psicóloga del Centro Zonal de Engativá, I.H., practicó una entrevista a cada niña acerca de sus condiciones de permanencia en el centro institucional y en estas diligencias manifestaron que, a pesar de extrañar a su madre, se sienten bien y a gusto en la Fundación M.M. de los N.s[379].

  223. Igualmente, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, D.L., en el curso de dicha audiencia solicitó “al equipo psicosocial de la Defensoría realizar entrevista con práctica de pruebas en la cual informen si en la institución maltratan las niñas, qué personas son [y] que otros niños son objeto de maltrato”[380].

  224. En cumplimiento de estas órdenes, se recibieron los siguientes medios de prueba:

    314.1. El 30 de diciembre de 2014, la Trabajadora Social, K.M., y la Psicóloga, A.M.G., de la Fundación M.M. de los N.s, rindieron un informe de novedad en el que informaron lo siguiente: “Se indaga con el grupo de hermanas como se han sentido en la fundación, reporta que aunque extrañan estar con su familia, se han sentido cómodas y contentas pues en ningún momento han sido maltratadas por algún miembro de la fundación o externo. Refieren que les agradan las actividades realizadas ya que han aprendido cosas nuevas y han logrado dar a conocer sus habilidades artísticas como lo es en el coro y las danzas”[381].

    314.2. El 13 de enero de 2015, la Psicóloga, A.M.G., remitió el informe de evolución del proceso de atención - seguimiento al plan de atención integral, en el que se anotó lo siguiente: “En el mes de diciembre la Defensora de Familia autoriza visitas al señor JESB quien se presenta el 24 y 31, afectando la estabilidad de sus hijas TASB y CSSB (…) En audiencia del 4 de Diciembre la Defensora de familia D.G.L. autoriza visitas para el 24 de diciembre al señor JESB. Teniendo en cuenta el reporte por parte del señor frente al supuesto maltrato ejercido en la institución por las niñas, la psicóloga M.A.M., el 24 de diciembre, realiza entrevista y confrontación con la niña TASB quien en presencia del progenitor expresa sentirse bien en la fundación y que en ningún momento ha sido maltratado. En audiencia del 30 de diciembre, el progenitor se hace presente refiriendo que desea compartir con sus hijas el 31 de Diciembre, la Defensora de Familia autoriza nuevamente el ingreso por un tiempo de 1 hora y bajo la supervisión del equipo psicosocial. De igual forma se autoriza el ingreso de la señora ABR y su compañero sentimental, quienes se muestran cercanos con las niñas. En las visitas el progenitor cumple con el horario y se muestra afectuoso con sus hijas. Posterior al encuentro, TASB y CSSB muestran comportamientos inadecuados en los que se muestran agresivas y fácil llanto. Se retoman llamadas los días miércoles con TASB y CSSB por parte del progenitor, bajo autorización de la defensora de familia”.

    314.3. El 22 de enero de 2015, la Trabajadora Social, K.M., y la Psicóloga, A.M.G., de la Fundación M.M. de los N.s, rindieron un informe de novedad en el que se señaló: “TASB (…) manifestó que se siente bien en la fundación y que nunca ha sucedido ninguna situación que la haga sentir maltratada (…) Se observa en el comportamiento de las niñas consecuencias negativas del contacto con el señor JESB, lo que se ha intentado reforzar con el acompañamiento interdisciplinario, las niñas no reportan maltrato por parte de ningún miembro de la fundación, es más manifiestan sentirse cómodas, tranquilas y protegidas”.

  225. En la audiencia de 22 de enero de 2015, solo intervino la señora DPBB, quien manifestó lo siguiente sobre estos hechos:

    “En cuanto al maltrato que dicen que está siendo ocasionado en la Institución, yo he hablado con las niñas y me dijeron que no, que le dieron un bono rojo y que eso fue por culpa de otra compañera, porque fue imprudente, pero ella no lo hizo con intención, por tanto considero que lo del maltrato quedo claro, sin embargo allego las pruebas que el señor JESB dijo que iba a aportar”[382]. Por esta razón, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, D.L., solicitó “al equipo psicosocial de la Defensoría estudiar el C.D que aportan donde según el señor JESB las niñas han sido objeto de maltrato por parte de la institución”.

  226. En desarrollo de dicha orden, el 26 de febrero de 2015, la Trabajadora Social, K.M., y la Psicóloga, A.M.G., de la Fundación M.M. de los N.s, rindieron un informe de novedad, en el que se presentaron los resultados del estudio del C.D. Al respecto, señalaron que:

    “El 28 de enero de 2015 las niñas reportaron que no estaban siendo víctimas de maltrato por ningún miembro de la fundación y que su progenitora les pide que digan que son maltratadas en la fundación con la intención de que se autorizara la visita del señor JESB. Las niñas refieren haber sentido miedo por la presencia del señor JESB en especial las mayores. Se toma la decisión de que la presencia de la progenitora está generando un efecto coercitivo y manipulativo ante las niñas, situación que las indispone e inestabiliza emocionalmente, además hace evidente que la señora DPBB pone por encima del bienestar de sus hijas, sus deseos personales, siendo esto un factor de riesgo para la garantía de derechos. Desde ese momento se realiza la visita supervisada por alguien del equipo en la Asociación Creemos en Ti ya que hay más control de las interacciones con sus hijas con el fin de garantizar la estabilidad y la correcta interacción entre ellas (…) En la sesión donde se trabaja sobre el video de las niñas, el discurso inicial de la progenitora no corresponde al relato de las niñas y no reconoce al inicio haber solicitado a sus hijas mentir para lograr la visita del señor JESB. Tampoco asume la responsabilidad de sus actos, pues culpa estos con la manipulación que ejerce el señor sobre ella. Después de la confrontación reconoce sus actos aceptando la situación y mostrándose comprensiva de la realidad actual”[383].

  227. Lo anterior resulta coincidente con los reportes rendidos por las profesionales asignadas al caso, así:

    317.1. El 4 de diciembre de 2014, la Psicóloga de la Fundación M.M. de los N.s, A.M.G., presentó su informe de novedad, en el que refirió:

    “A. [Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti] refiere que las niñas reportan durante la sesión que el abuso es mentira, que la señora J. les pidió decir eso en algún momento y que los tocamientos nunca fueron ciertos. Ante la verbalización de las niñas, la psicóloga A. nuevamente realiza una confrontación evidenciando lo reportado anteriormente en creemos en Ti, también en la institución y los hallazgos encontrados en el área de psicología. LVSB después de la sensibilización refiere que el señor JESB si la tocó y que si es cierto lo que mencionó en algún momento. TASB también al finalizar refiere que el reporte es cierto por tanto salen de la sesión. SJSB se mantiene en su postura y reporta que dijo mentiras que nunca sucedió nada. La psicóloga A. manifiesta que se encuentra sorprendida por los cambios, que [en] las valoraciones (…) se logra identificar no solo el reporte del abuso sino las consecuencias psicológicas que dejó este en la vida de las niñas, sobre todo en LVSB y SJSB quienes tienen dificultades para interactuar con los adultos, manejan sentimientos marcados de culpa y son inestables afectivamente”.

    317.2. El 10 de diciembre de 2014, la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, L.O., rindió un informe de seguimiento, en el que presentó las dificultades del proceso terapéutico. Al respecto, indicó:

    “El proceso de reintegro según reportan de la institución, se ha visto perjudicado por reportes de vínculo de DPBB la madre de las niñas con JESB el presunto agresor de las niñas, ella lo niega y refiere que es una ex jefe de ella la interesada en que las niñas no vuelvan con ella, se conoce que él la ha llamado por teléfono cuando ella en sesión reporta que cambió el número para que él no la llame. Se realizan pruebas psicológicas a DPBB donde los resultados no son favorables (…) Por otro lado la niña [LVSB] junto a sus hermanas intentan retractarse del reporte de los hechos, donde por parte de la institución y de la asociación creemos en ti se logra que acepten lo que sucedió y que comprendan que mentir no es adecuado. SJSB es la que más insiste en que eso no sucedió, se muestra inestable, acepta los hechos, luego no y está constantemente en un estado de ambivalencia. LVSB refiere que la madre las persuadió para cambiar la versión, pero SJSB no lo acepta, ni TASB, además la madre refiere que la ex jefe de ella les decía a las niñas que dijeran que era mentira, cuando las niñas no tienen contacto con nadie por fuera, a excepción de la madre, además no es coherente que la persona ex jefe de DPBB no quiera que las niñas regresen con DPBB pero al tiempo les pida que se retracten. La niña y sus hermanas se observan inestables emocionalmente dadas las circunstancias”.

  228. Para la S. es claro que los anteriores medios de prueba permiten concluir lo siguiente:

    (i) La situación de maltrato en la que se encontraban las menores fue analizada, a fondo, y constatada tanto por los profesionales de la Defensoría de Familia como por la Asociación Creemos en Ti, la Fundación M.M. de los N.s y la Casa de la Madre y el N.. En las entrevistas y evaluaciones psicológicas practicadas por estos hechos, las menores manifestaron sentirse bien y adaptadas a la institución y las dos niñas menores ratificaron esta situación directamente ante su padre en una de sus visitas.

    (ii) La manipulación alegada provino de la propia madre de las niñas, mas no de los funcionarios de la Fundación o de supuestos terceros que nunca tuvieron contacto con las menores, como ocurrió con la señora JM, ex jefe de DPBB. Al respecto, la señora DPBB finalmente reconoció que el video se elaboró con el propósito de permitir la visita de JESB a las niñas, lo cual finalmente ocurrió para los días 24 y 31 de diciembre de 2014. Esto evidenciaba que la madre de las niñas aún manejaba un discurso y una actitud poco coherente con el bienestar de las menores, que, por el contrario, solo favorecía a terceros, como era el caso de JESB.

    (iii) La progenitora también provocó una pasajera retractación de las tres hermanas mayores acerca de su relato de presunto abuso sexual, para así acelerar su reintegro al medio familiar. Así lo reconocieron de manera casi inmediata las niñas LVSB y TASB.

    (iv) Se descartó que otras personas hubieran tratado de incidir negativamente en el testimonio de las niñas, toda vez que las niñas nunca tuvieron contacto con personas distintas a sus propios familiares (padres y abuelas).

    (v) El señor JESB aún constituye una fuente de riesgo para las menores, así como de inestabilidad emocional y psicológica, tal como se constató con posterioridad a las visitas realizadas en el mes de diciembre de 2014.

  229. De lo anterior se advierte que, una vez se tuvo conocimiento de las quejas formuladas por los padres de las niñas acerca del presunto maltrato, manipulación y aparente retractación de las menores sobre sus reportes de abuso, la Defensora de Familia adoptó las medidas necesarias y decretó las pruebas que estimó pertinentes y útiles para esclarecer esta situación. Y, después de conocer el relato de las menores y los respectivos informes psicológicos y sociales, concluyó que estos hechos no se presentaron y que en ellos no tuvo ninguna injerencia los funcionarios de la institución o del ICBF y si más bien sus propios padres. En estos términos, la S. constata que el análisis realizado por la Defensoría de Familia, en relación con estos hechos, fue razonable y estuvo debidamente soportado en diversos medios de prueba.

  230. Habida cuenta de lo anterior, esta presunta irregularidad tampoco se configura.

    (iii) No se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas

  231. Las accionantes sostienen que la resolución de adoptabilidad no tuvo en cuenta la opinión de las menores, quienes manifestaron su deseo de retornar con su madre y, en general, con su familia de origen. En criterio de esta S., durante todo el proceso administrativo de restablecimiento se garantizó el derecho de las menores a manifestar su opinión y a ser escuchadas respecto de cualquier tema que pudiera afectarlas directamente, como, por ejemplo, los hechos ocurridos y que motivaron su ingreso a los centros institucionales, de los sentimientos que les generaban determinados sucesos o personas con quienes tenían contacto o la posibilidad de retornar con alguno de sus familiares o, incluso, con terceros. Para ello, se practicaron numerosas entrevistas y evaluaciones psicológicas y psicosociales con el fin de conocer la voluntad de las niñas, su estado de salud, sus condiciones físicas y mentales, las posibles consecuencias de los eventos traumáticos a los que fueron expuestas, la fortaleza o debilidad de los vínculos con algunos de sus familiares, respecto de quienes se consideró asignarles su custodia, entre muchos otros aspectos. Por lo tanto, todos estos elementos de juicio le permitieron a la Defensoría de Familia adoptar una decisión informada, que a su vez fuera la más favorable para garantizar el interés superior de las niñas.

  232. En consecuencia, la autoridad administrativa, además de considerar la opinión de las menores acerca de la posibilidad de retornar a su medio familiar, debía verificar si alguno de sus parientes reunía las mejores condiciones, no solo habitacionales, sino personales y comportamentales, que permitieran asumir con responsabilidad su rol de cuidado y protección de las cuatro niñas.

  233. Con ocasión del primer ingreso de las menores al sistema de protección, el cual tuvo origen en hechos de presunto abuso sexual y maltrato físico, la autoridad administrativa optó por mantener la unidad familiar. Por esta razón, inicialmente le asignó la custodia a la abuela paterna y, aproximadamente, un año y medio después, autorizó la entrega de las menores a favor de su progenitora.

  234. Durante el segundo ingreso de las menores a un centro institucional, se advirtió que sus vínculos afectivos eran fuertes con su madre, a quien identificaban como figura de autoridad, y distantes y débiles con su padre, especialmente por parte de LVSB y SJSB. Si bien la relación de la madre era más estrecha y afectuosa con las dos niñas menores[384], cuyo cuidado y vigilancia era con frecuencia asignado a las dos hermanas mayores (por esta razón, se calificó su actitud como negligente), para ese momento se estimó que la persona más indicada para asumir la custodia de las cuatro niñas era su propia madre.

  235. Algunas pruebas que sustentaron la decisión anterior son las siguientes. El 7 de marzo de 2014, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, M.V., rindió un informe en el cual plasmó los resultados de las evaluaciones realizadas con cada una de las menores. Respecto de LVSB, en el informe se anotó que “[s]e observa un vínculo afectivo fuerte con las hermanas, con la madre, los abuelos, la tía, al tío no porque es grosero, refiere tener un lazo afectivo no muy fuerte con [el] padre biológico (…) el lazo afecto (sic) afectivo por el padrastro es débil, cargada de sentimientos de rabia y frustración con esta figura”[385].

  236. Respecto de SJSB se indicó que “[s]e observa un vínculo afectivo fuerte con las hermanas y con la madre, con el padrastro JESB la relación es conflictiva debido al castigo físico que ejerce sobre las menores, con el padre biológico el vínculo es distante carente de afecto”[386].

  237. En relación con TASB se señaló “que [a JESB] no le gusta verlo mucho porque le pega a las hermanas y no prefiere un papá así, refiere que no le gustaría vivir con el padre”[387].

  238. Y, respecto de CSSB, se consignó que “[s]e observa vínculo afectivo adecuado con la madre y estrecho con la hermana TASB por la cercanía en edades, con el padre se muestra lazo afectivo pero es distante”[388].

  239. Por lo anterior, la Defensoría de Familia ordenó el inicio de un intenso trabajo terapéutico con la progenitora de las niñas, tanto en la Asociación Creemos en Ti como en la Fundación M.M. de los N.s, con el fin de identificar sus fallas, brindarle adecuadas pautas de crianza y eliminar los factores de riesgo y vulnerabilidad para sus hijas.

  240. Inicialmente, en las evaluaciones presentadas como seguimiento del proceso terapéutico, se mencionaron varias de las dificultades identificadas en la progenitora para asumir su rol materno como su (i) co-dependencia afectiva, (ii) búsqueda constante de aprobación por parte de terceros, (iii) actitud permisiva con JESB, quien tiene contacto permanente con las menores, (iv) falta de independencia económica y personal, (v) negligencia en el cuidado de las menores, (vi) normalización de la situación de abuso sexual, (vii) manipulación efectiva con las niñas, al punto de solicitarles que se retractaran de sus reportes de abuso y maltrato, (viii) omisión en el inicio del tratamiento psiquiátrico con su E.P.S, (ix) pasividad en la consecución de redes de apoyo sociales y familiares, (x) poco empoderamiento en el ejercicio de sus responsabilidades, (xi) sometimiento a las decisiones adoptadas por personas ajenas a su familia, con las que ni siquiera está de acuerdo, entre otras.

  241. Con fundamento en lo anterior, se desarrolló un trabajo terapéutico por más de un año y medio, con el cual se buscaba generar en DPBB una actitud de reconocimiento acerca de estas falencias y lograr avances significativos, que le permitieran garantizar cabalmente los derechos de sus hijas. Algunas de estas habilidades fueron adquiridas, por lo que al final del proceso psicológico se indicó que DPBB logró interiorizar adecuadas estrategias de protección a favor de sus hijas, por encima de sus intereses personales, al igual que crear vínculos empáticos, que asegurarían una respuesta proporcionada hacia las necesidades y requerimientos de las niñas.

  242. De todas maneras, para algunas de las profesionales tratantes persistían sus inquietudes acerca de la postura que asumiría la progenitora frente a JESB, toda vez que, en su discurso, aún consideraba viable permitir el acceso, sin mayores restricciones, del padre con todas las niñas. En efecto, el 3 de julio de 2015, la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, L.O., remitió su informe de seguimiento en el que indicó que “[l]a madre de las niñas informa el día del cierre[389], que es posible que se le de el reintegro a sus hijas con permiso de ver a su padre, a las dos pequeñas, lo cual desde la parte terapéutica en la Asociación Creemos en Ti se hace necesario manifestar el desacuerdo con esta medida, primero porque DPBB ha realizado un trabajo fuerte en su desarrollo personal y en poder ejercer un adecuado rol como madre, lo cual implicaría romper cualquier contacto con el presunto agresor en la medida de lo posible, lo cual implica que tengan un espacio juntos, y por lo observado y se ha conocido el señor padre de las dos niñas menores y presunto agresor, no es una persona segura para DPBB ni sus hijas, y segundo, la niña TASB, hija de él, ha reportado abuso sexual por parte de su padre biológico [JESB], por lo que no se entiende porque DPBB refiere que el padre puede tener acceso a verla” [390].

  243. Lamentablemente, los anteriores factores de riesgo se materializaron, toda vez que, nuevamente, se presentaron actos de presunto abuso sexual y de violencia física en contra de las menores, dado que se permitieron las visitas de JESB a la residencia de la familia, sin ningún control. Incluso, se le permitió salir con la menor TASB, como él mismo lo reconoció en su testimonio, que fue transcrito anteriormente.

  244. Por ello, al tratarse del tercer ingreso a un centro institucional y ante la naturaleza de los comportamientos a los que fueron sometidas, las menores han comprendido la gravedad de las omisiones en las que incurrió su propia madre y las consecuencias de las mismas. Así se constata en las nuevas evaluaciones psicológicas practicadas a las menores, así:

    334.1. El 19 de octubre de 2015, la Psicóloga de la Casa de la Madre y el N., E.B., remitió su informe psicológico en el que consignó el estado emocional de cada una de las niñas[391]. En relación con LVSB, señaló que “tiene claridad frente a las disfuncionalidades ocurridas en su casa por las cuales reingresan a ICBF. Esto le genera sentimientos ambivalentes hacia su progenitora, dado que por un lado la excusa y por otro la responsabiliza. Respecto de SJSB, indicó que “[e]s callada y reservada. Lamenta su reingreso, no logra dar verbalmente una postura crítica ante la negligencia de su mamá”. En cuanto a TASB, manifestó que “[a]nte la disfuncionalidad en casa, no expresa, hace silencio y ratifica moviendo su cabeza (…) TASB experimenta en el momento sentimientos de tristeza ante la separación con su mamá. Fuerte relación vincular con sus hermanas”. Y, en relación con CSSB, concluyó que “sobresale dentro del grupo de sus hermanas pues al ser la menor de las cuatro, asume una postura de madurez no esperada para su edad (…) Se muestra solidaria ante la situación emocional de su hermana mayor (víctima de A.S), hace silencio y muestra empatía emocional. Impresiona agilidad mental”.

    334.2. El 18 de diciembre de 2015, la misma profesional anterior rindió un nuevo informe, en el que se plasmó un nuevo concepto acerca del estado emocional de las menores[392]. Al respecto, señaló que “[h]an vivido largo tiempo en institución, lo que hace que conozcan sobre temáticas relacionadas con prevención ante el maltrato y el abuso sexual. Sin embargo, se demostró que ante situaciones-vivencias-personas dominantes psicológicamente, pueden ser nuevamente víctimas y vulnerables. Les duele que sea su mamá quien no comprenda lo anterior, no la excusan en el discurso, con su silencio lo lamentan, quisieran que ella hubiera actuado diferente pero no la justifican ni excusan.// Inicialmente se mostraron bastante tristes, al separarse de su mamá en las visitas, lloraban y su estado de ánimo quedaba bajo (…) Posteriormente, cuando ya no reciben la visita de su mamá, hicieron preguntas al respecto, dieron hipótesis, jugaron a imaginar qué pasaría y finalmente, ya que desde ellas mismas lograron expresar ‘mi mamá se equivocó’”.

    334.3. El 28 de diciembre de 2015, en un nuevo informe rendido por la P.E.B., se presentaron las respuestas de las niñas frente a la pregunta “¿Qué opinas de haber recibido la visita de tu mamá y de ahora que están suspendidas las visitas?”[393]. Así, “LVSB [contestó que] ahora que no hay visitas siento tristeza, sentimiento, amor, cariño, extraño a mi familia y uno pensando mucho en la familia uno piensa que quiere salir y eso y se que mi mamá está así de poquito para perdernos porque no hace caso, no hace los papeles y no nos protegió y por eso no hay visitas’.// SJSB (…) ahora estoy triste porque no hay más, no me acuerdo bien porque no hay visitas… Mi mamá no estaba haciendo las tareas que le pusieron y no hizo lo que tenía que hacer en la casa’.// TASB: ‘el día que nos quitaron las visitas por la noche me puse a llorar, no pude dormir bien, cuando venía era chévere, mi mamá está para perdernos porque no hace las cosas mal dejando entrar a JESB a la casa’. CSSB: ‘era chévere las visitas, me da tristeza que no hayan visitas pero mi mamá no hizo las tareas de cuidarnos bien”.

    334.4. En la audiencia de 2 de febrero de 2016, la misma profesional señaló que “es normal que cualquier niño o niña responda a la influencia psicológica de los adultos, en el caso de las hermanas SB siempre se ha reiterado que las niñas tienen un buen vínculo hacia su progenitora, no se ha dicho lo contrario ni verbal ni por escrito, pero igual en estos momentos presentan ambivalencias frente a sentimientos de rabia y dolor por los hechos de los cuales han sido víctimas (...) ante la expresión emocional a referir sus diferentes institucionalizaciones y los motivos que para ellas son claros (presuntas situaciones abusivas por parte del progenitor) se evidencia en las niñas coherencia en el ‘tono psicológico’ referente al lenguaje emocional, verbal y actitudinal. Por lo anterior el área de psicología considera necesario y pertinente se repare la salud emocional al grupo de hermanas y se de validez emocional a su testimonio”[394].

  245. Ahora bien, como se señaló en el párr. 86, de manera reciente, las menores LVSB y SJSB remitieron unas cartas, escritas por ellas mismas, al Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, en las que recordaron su larga permanencia en los centros institucionales del ICBF, así como su deseo de que se definiera prontamente su situación. Además, señalaron que su familia de origen no les brindó el amor y el cuidado que necesitaban.

  246. Así mismo, el 5 de marzo de 2018, el Defensor de Familia, J.N., la Psicóloga, C.P., y la Trabajadora Social, M.D., todos adscritos al Centro Zonal Revivir, presentaron un informe de seguimiento PARD, en el cual presentaron los resultados de las entrevistas realizadas a las niñas. En el acápite de observaciones y recomendaciones se indicó lo siguiente:

    “En entrevista se muestran tranquilas, responden con claridad y coherencia los cuestionamientos realizados. Actualmente en el relato, las niñas manifiestan situaciones de abuso, maltrato y VIF (violencia intrafamiliar) por parte de la progenitora (DPBB) y padrastro (JESB) durante el tiempo de convivencia junto a ellos, donde se evidencia en las niñas afectación emocional por los hechos ocurridos (…) Debido a estas situaciones, las niñas no tienen un referente positivo en su progenitora, su progenitor, abuela paterna ni familia extensa. No se identifica ningún vínculo afectivo con ellos, no los perciben como figuras de afecto, protección y cuidado, afirmando de manera literal no querer ‘nada’ con su familia de origen. Sin embargo si manifiestan abiertamente su deseo de ser vinculadas a un medio familiar protector y afectuoso, donde no se repitan las situaciones de maltrato vividas con su familia de origen. Refieren su inconformidad respecto a la tardanza en la toma de decisiones legales respecto a su caso, indicando estar cansadas de seguir institucionalizadas y negándoles la oportunidad de tener una nueva familia tal y como lo afirman. De igual manera, expresan que, en caso de ser reintegradas a su familia de origen, tomarán acciones de evasión para evitar la permanencia en dicho núcleo familiar, pues no quieren estar en ese contexto”.

  247. De la revisión del proceso de restablecimiento de derechos y, en particular, de la resolución de adoptabilidad, esta S. advierte que las defensorías de familia que conocieron del trámite, garantizaron en todo momento el derecho de las niñas a ser escuchadas, al tratarse de una decisión que claramente las afectaba. De hecho, contrario a lo que ocurrió con sus familiares más cercanos –como su abuela paterna y su progenitora-, las autoridades de familia tuvieron en cuenta cada uno de sus relatos, en especial, cuando hicieron referencia a los actos de presunto abuso sexual y maltrato infantil a los que continuamente eran sometidas, y por ello dictaron las medidas de protección que consideraron más adecuadas para restablecer de manera inmediata los derechos fundamentales que les fueron vulnerados.

  248. Así las cosas, la Defensoría de Familia valoró la opinión y voluntad de las niñas, en conjunto con el restante acervo probatorio incorporado al proceso de restablecimiento de derechos, con el fin de determinar la realidad de lo sucedido, la naturaleza de los comportamientos y su trascendencia para el estado psíquico y mental de las menores, la probabilidad de que los mismos acontecimientos dañosos ocurrieran en el futuro, su potencialidad de que generaran mayores perjuicios que beneficios para las menores o la capacidad de sus familiares para brindar un ambiente de seguridad y protección.

  249. Debe tenerse en cuenta que, con ocasión del segundo ingreso de las menores, la Defensoría de Familia hizo todo lo posible por desarrollar un completo y extenso proceso terapéutico con la persona que las mismas niñas identificaron como figura de autoridad, como lo era su progenitora. A pesar de los frecuentes retrocesos que se presentaron, dado que en diversas oportunidades se indicó que DPBB presentaba una baja interiorización de las estrategias de protección y pautas de crianza, se culminó con el tratamiento, se confió en el discurso de cambio de la madre y se autorizó, por segunda vez, el cuidado de los menores.

  250. Sin embargo, transcurrió un lapso bastante corto entre la medida de reubicación de las menores a su medio familiar y los nuevos reportes de presunto abuso sexual y maltrato infantil (menos de tres meses). Por esta razón, la Defensoría de Familia, además de tener en cuenta la opinión de las niñas, debía evaluar el nivel de afectación que podían tener estos acontecimientos en el ejercicio cabal de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, cuál era la mejor medida que asegurara su interés superior.

  251. En cuanto a la opinión de las menores, ellas mismas manifestaron que, a pesar de sus sentimientos de tristeza por esta nueva separación, entendían la gravedad de los últimos sucesos y el incumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidos por su madre, al punto que indicaron que “está así de poquito para perdernos porque no hace caso”. Igualmente, las niñas manifestaron, de un lado, que no deseaban volver con su abuela paterna, debido a los malos tratos que les infligía, especialmente, a las dos hermanas mayores y, de otro, en relación con su tía materna, no indicaron nada al respecto, debido a los escasos vínculos que tienen con ella. De manera más reciente, LVSB y SJSB afirmaron que querían tener un hogar que les proporcionara el amor y seguridad que les hizo falta con su anterior familia.

  252. Ahora, en relación con la naturaleza de estos nuevos comportamientos que originaron el tercer ingreso y las diversas oportunidades que se les brindó a los parientes cercanos de las hermanas SB para recuperar la custodia de las menores, la Defensoría consideró que las niñas estarían en riesgo en el evento de permanecer con su madre o, incluso, con su abuela paterna. Debido a estas consideraciones, el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir declaró a las niñas en situación de adoptabilidad.

  253. Por tanto, la decisión de adoptabilidad se apoyó en el mismo relato de las menores acerca de los actos de violencia física y psicológica cometidos en su contra, así como en los diversos conceptos especializados que resaltaban, de un lado, la coherencia y consistencia del testimonio de las niñas y, de otro, la identificación de DPBB como una madre “no garante” y “no protectora” de los derechos fundamentales de las hermanas SB. Situación que también se hacía extensiva respecto de otros familiares, como su abuela paterna, su tía materna o su padre.

  254. En consecuencia, la S. advierte que la opinión de las niñas siempre se tuvo en cuenta durante todo el trámite de restablecimiento de derechos y, en particular, en la resolución de adoptabilidad, la cual fue evaluada en conjunto con los demás medios de prueba incorporados al proceso. Asimismo, la resolución de adoptabilidad se fundó en los conceptos y dictámenes especializados que dan cuenta de las situaciones de abuso y maltrato, del estado y las secuelas psicológicas de las menores, así como de las recomendaciones sobre las medidas idóneas para restablecer sus derechos. En efecto, después de revisar los elementos probatorios indicados por la Defensoría de Familia, así como la valoración que de los mismos medios se realizó en dicha decisión, se advierte que esta autoridad presentó argumentos serios y suficientes, respaldados en abundante acervo probatorio, que daba cuenta de la existencia de riesgos reales y concretos en el evento de ordenar, por tercera vez, el reintegro de las menores a su medio familiar. Por lo tanto, en este caso también se evidencia que el análisis realizado por la Defensoría fue adecuado y suficiente, por lo tanto no se configura la irregularidad alegada por las accionantes.

    (iv) No se tuvo en cuenta el interés de la madre por recuperar a sus hijas

  255. El Tribunal a quo señaló que la medida de adoptabilidad fue “demasiado drástica, si se tiene en cuenta que a lo largo de la actuación la señora DPBB ha mostrado, en términos generales, interés por recuperar a sus hijas y por alcanzar las metas que otrora le han sido trazadas con ese objetivo (…) situación que no fue lo suficientemente sopesada por las autoridades accionadas, como tampoco el hecho de que la progenitora es una persona con antecedentes de abandono y abuso sexual”[395].

  256. Si bien es cierto DPBB asistió a las audiencias convocadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos y participó en el proceso terapéutico llevado a cabo con las menores, persistió en las mismas conductas de negligencia y actitud poco protectora y garante de los derechos de sus hijas, las cuales fueron identificadas desde el inicio del trámite como factores de vulnerabilidad para las menores. Es más, a pesar de que en la Resolución 0058 de 2015 se señalaron obligaciones claras y concretas para los progenitores de las niñas, fueron incumplidas varias de ellas al poco tiempo del reintegro de las menores a su medio familiar.

  257. Por ejemplo, a DPBB se le impuso el compromiso de prevenir situaciones de riesgo en contra de la integridad personal de sus hijas, informar el estado general de las niñas, así como cualquier cambio de domicilio y no permitir que ellas se encontraran a solas con JESB o con cualquier persona que pudiera atentar contra su dignidad personal. Sin embargo, a pesar de las explicaciones dadas por el equipo psicosocial acerca de la importancia de cumplir con estas indicaciones y de las consecuencias que traería un nuevo reingreso institucional, DPBB permitió, una vez más, que JESB estuviera a solas con las niñas y cometiera nuevos actos de violencia física y psicológica. Igualmente, tampoco informó acerca de su cambio de domicilio, para lo cual incluso solicitó la ayuda de JESB para realizar la mudanza. Para justificar estos hechos, la señora DPBB simplemente manifestó que a JESB “no puedo quitarle la autoridad porque es el propio papá de las dos pequeñas y como papá tiene derecho a ver a sus hijos [¿]no?”[396] y que su omisión acerca de su nuevo lugar de residencia obedeció a un olvido.

  258. Debe recordarse que, desde el inicio del proceso terapéutico, se señalaron las diversas falencias y prácticas equivocadas de DPBB en el ejercicio de su rol materno. Sin embargo, con el fin de garantizar el retorno de las menores a su familia de origen, se inició el tratamiento psicológico de las niñas en compañía de su progenitora, así como el desarrollo de terapias de prevención y protección en temas de abuso sexual.

  259. Precisamente, en el informe de seguimiento de 10 de diciembre de 2014, rendido por la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, L.O., se explicó en qué consiste el trabajo desarrollado con la familia SB, así:

    “La madre se vincula a la asociación creemos en ti al proceso con sus hijas donde se envía a talleres de trabajo social los cuales está cumpliendo, además de haberse trabajado con ella desde la parte terapéutica con el impacto emocional del evento, donde expone sus puntos de vista, sus dolores y preocupaciones, además la dinámica actual de vida, se trabaja en motivarla a cumplir con las exigencias tanto legales como emocionales y afectivas para poder ejercer el rol de madre de forma apropiada, a incrementar sus niveles de motivación y autoestima que permitan que se vea a si misma como una persona autónoma, capaz de ejercer diferentes roles y actividades en pro de sus hijas, se trabaja en línea de vida donde menciona las diferentes situaciones que ha experimentado a lo largo de su vida, las explica y expresa emociones. Se trabaja también en el rol cumplido y las mejoras, de reconocer cómo ha sido su labor como madre hasta hoy, con dificultades y con las fortalezas y lo que puede mejorar de hoy en adelante. Con la madre se trabaja en la expresión y elaboración de emociones por abusos experimentados, solución de problemas y necesidades de las niñas”[397].

  260. Después de un extenso proceso terapéutico, finalmente varios de los profesionales tratantes emitieron concepto favorable para el retorno de las niñas con su progenitora, al mostrar avances significativos. Así, en el informe psicosocial de 2 de junio de 2015 suscrito por la Psicóloga y la Trabajadora Social del Centro Zonal de Engativá, I.H. y D.G., se concluyó, respecto de DPBB, que “se logra potenciar y movilizar positivamente a la progenitora, quien adquirió las herramientas para proteger a sus hijas y movilizarse a un estilo de autoridad más democrático que exige pero también protege y genera una dinámica familiar adecuada para garantizar derechos”[398].

  261. Igualmente, en el informe de seguimiento y de cierre del proceso psicológico de 3 de julio de 2015, rendido por la Psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, L.O., se consignaron los avances y dificultades de DPBB una vez finalizado el tratamiento terapéutico, así:

    “La madre se mostró dependiente del presunto agresor, con autoestima bajo que influye de forma directa con poder ejercer un rol protector con sus hijas y consigo misma, permisiva con el presunto agresor, posteriormente y al avanzar el proceso fue comprendiendo lo que estaba pasando que afectaba el proceso y se vinculó a las ayudas prestadas, mostrando al final otras posiciones y pensamientos frente al presunto agresor, ya que además siempre estuvo vinculada al proceso, antes de forma inadecuada por las condiciones y al finalizar los procesos de ella se muestra más clara en sus ideas y dispuesta a ser independiente y defender a sus hijas brindando derechos fundamentales, sin embargo por las características que se observaron en DPBB es necesario realizar seguimiento constante a este proceso y a esta familia”[399].

  262. Lo anterior permitió que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá modificara la medida de protección de ubicación de las hermanas SB en medio institucional y, en su lugar, ordenara su ubicación inmediata en medio familiar. No obstante, ninguno de estos aparentes progresos, evidenciados en desarrollo del tratamiento terapéutico, se materializaron en acciones concretas de la madre de las niñas para asegurar su bienestar y protección real. Por el contrario, a pesar de las continuas advertencias que se le hicieron para impedir el contacto libre y sin vigilancia de JESB con sus hijas, así lo permitió, lo que condujo a que se registraran nuevos hechos de violencia física (medidas correctivas con ortiga) y de presunto abuso sexual (narración realizada por LVSB).

  263. En efecto, con posterioridad al tercer ingreso de las menores, se practicaron nuevas evaluaciones al grupo familiar que advirtieron lo siguiente:

    353.1 El 19 de octubre de 2015, la Psicóloga de la Fundación de la Casa de la Madre y el N., E.B., rindió un primer informe de psicología, en el que plasmó los resultados de las entrevistas realizadas a la progenitora y a las hermanas SB. Las conclusiones de estas valoraciones fueron las siguientes: “Factores de vulnerabilidad: Jurídico, social, Vincular (su vínculo no es empático hacia sus hijas). Madre NO protectora. Proceso adelantado desde hace varios años por el mismo motivo. No hay interiorización en la madre de los tratamientos ofrecidos por las instituciones e ICBF. Posiblemente relación codependiente con el presunto agresor. Pobre red de Familia extensa. Tercer ingreso a ICBF. Factores de Generatividad: ya se realizaron en el proceso las acciones pertinentes frente a abordaje de A.S y formación en Prevención, tanto para las niñas como para la madre. Relación vincular fraternal. Abandonó el tratamiento farmacológico prescrito en Creemos en ti, la profesional le indicó continuar en su EPS, lo cual no hizo la madre (dejó de tomar medicamentos, no sacó cita” [400]. (Subrayas originales).

    353.2. El 22 de octubre de 2015, la misma profesional rindió un nuevo informe en el que se indicó que “[l]a progenitora tiene agendas ocultas con su mamá acerca del proceso, de su vida cotidiana y de su disfuncionalidad”[401].

    353.3. El 18 de diciembre de 2015, la Psicóloga de Casa de la Madre y el N., E.B., remitió un nuevo informe de psicología. En sus conclusiones indicó: “Madre no garante de derechos, no protectora con sus hijas, muestra un vínculo inseguro el cual está soportado en la NO empatía de las necesidades emocionales, afectivas, psicológicas y físicas de sus hijas.// La progenitora recibió tratamiento y apoyo en proceso anterior en la Asociación Creemos en Ti pero no puso en acción mecanismos protectores para sus hijas. Al contrario, continuó dejando ver que su relación codependiente está por encima de las necesidades de sus hijas.// La progenitora (…) minimiza disfuncionalidades y sigue justificando que sus errores fueron el ‘castigar porque se portaban mal’. No se observa en ella una reflexión hacia mirarse así misma desde lo emocional. Si lo hace, es desde lo racional, sus palabras y frases que tienen siempre a justificar sus actuaciones equivocadas (…) Deben tenerse en cuenta los varios reingresos al sistema y [al] PARD [proceso administrativo de restablecimiento de derechos], en donde la causa ha sido repetitiva lo cual deja ver la nula interiorización en la progenitora sobre las acciones que debe ejecutar, el rol que debe desempeñar y los compromisos legales y morales a cumplir para sus hijas, pese a que contó, asistió y finalizó procesos psicológicos y de apoyo relacionados con situaciones de maltrato infantil y abuso sexual. Tampoco ha movilizado en esta ocasión acciones concernientes a recibir nuevamente atención desde psicología y psiquiatría, pues según se encuentra en antecedentes, fue medicada y abandonó el tratamiento.// Desde el área de Psicología de la Fundación Casa de la Madre y el N., no se encuentra dentro de las personas atendidas familiar garante para que asuma la custodia de las niñas”[402].

    353.4. El 29 de diciembre de 2015, la Psicóloga del Centro Zonal Revivir, D.L., rindió un dictamen pericial, en el cual informó su concepto acerca de la posibilidad de reintegrar a las hermanas SB con su familia de origen[403]. Después de analizar la historia sociofamiliar y los distintos medios de prueba allegados al caso, concluyó que “a la fecha la progenitora no cuenta con las condiciones personales y familiares para asumir el cuidado de sus hijas quienes cuentan con tres ingresos al sistema de protección por presunto AS [abuso sexual] por parte del Sr. JESB, padrastro de las dos niñas mayores y progenitor de las dos menores (…) las niñas fueron expuestas a múltiples situaciones de alto riesgo (…) aún cuando había recibido tratamiento terapéutico por parte de la Fundación M.M. de los N.s y Creemos en Ti desde el 2012 (...) con pobre interiorización de los temas trabajados, anteponiendo sus necesidades personales y afectivas a la protección y seguridad de sus hijas a quienes castigaba cada vez que le informaban lo que sucedía con el señor, desmintiendo lo que las niñas le decían ejerciendo maltrato físico, así mismo no dio cumplimiento a los compromisos establecidos, ni dio continuidad al proceso por psiquiatría (…) A partir de la revisión de la Historia de Atención de las niñas en referencia se conceptúa que a la fecha no cuentan con familia garante de derechos vinculada al proceso, la progenitora no ha dado cumplimiento a los compromisos pese a las oportunidades que se han brindado, no logra reconocer falencias lo cual no le permite generar cambios en pro de garantizar la protección de sus hijas.// Por lo anterior y debido a la alta permanencia y varios reingresos a protección de las niñas, a las múltiples oportunidades otorgadas a los progenitores y demás familiares, se sugiere tener en cuenta la medida de adoptabilidad a fin de garantizar su derecho a una familia y a crecer en un ambiente sano, seguro y protector para un adecuado desarrollo”[404].

    353.5. El 21 de enero de 2016, la Trabajadora Social del mismo Centro Zonal, E.U., presentó el informe social de las hermanas SB[405]. En su estudio concluyó que “no existe una figura de autoridad (…) la negligencia y el descuido por parte de la progenitora en el cuidado de sus hijas ha sido una constante (…) Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que no es procedente pensar en un reintegro al medio familiar, dado que se mantienen las condiciones de baja corresponsabilidad en la progenitora, son latentes las condiciones y factores de riesgo que motivaron y dieron inicio al proceso de restablecimiento de derechos a favor de las niñas”[406].

  264. El fallido reintegro de las niñas con su progenitora y los múltiples conceptos psicológicos y evaluaciones practicadas al grupo familiar, le permitieron concluir a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir que DPBB no mostró “cambios significativos que dejen ver que (…) entiend[e] que los derechos de sus hijas están por encima de su relación sentimental y de sus necesidades económicas, sumado a la dependencia que tiene ella con el presunto agresor sexual de sus hijas”[407]. Por esta razón, apoyada en las opiniones especializadas que subrayaban la inconveniencia de reubicar nuevamente a las menores con su familia de origen, la Defensoría modificó la medida anterior de protección de derechos y, en su lugar, declaró la situación de adoptabilidad de las hermanas SB.

  265. Así las cosas, esta S. advierte lo siguiente: Primero, durante todo el trámite de restablecimiento de derechos, la Defensoría tuvo en cuenta la supuesta intención de DPBB por recuperar a sus hijas. Por ello, ordenó un extenso tratamiento terapéutico que se prolongó por más de un año en la Asociación Creemos en Ti, con el propósito de brindarle adecuadas pautas de crianza que le permitieran identificar sus errores y corregirlos. Además, después de su culminación, confió en los aparentes cambios favorables en el ejercicio de su rol materno y ordenó la reubicación de las menores en el entorno familiar, lo cual, por las razones ya anotadas (nuevos comportamientos abusivos), solo permaneció durante un lapso muy breve. Segundo, la decisión de la autoridad de familia de declarar a las hermanas SB en situación de adoptabilidad y no disponer el reintegro de las menores con su madre, obedeció al análisis, en conjunto, que realizó del copioso material probatorio allegado al proceso, como se evidenció anteriormente.

  266. En consecuencia, la S. nuevamente evidencia que los argumentos expuestos por la autoridad administrativa para ordenar la separación de las niñas de su familia biológica se fundan en una valoración razonable y objetiva de los medios de prueba allegados al proceso de restablecimiento de derechos. Por lo tanto, no se configuró la presunta irregularidad aquí alegada.

    (v) Se descartó un eventual reintegro con la familia extensa materna o paterna

  267. En relación con esta presunta irregularidad, el Tribunal indicó que “[l]a autoridad administrativa descartó un eventual reintegro de las menores al seno de la familia extensa materna vinculada a la actuación, así como al de la señora ABR, abuela paterna afianzada en los informes rendidos por los equipos interdisciplinarios de la Defensoría de Familia y de la Casa de la Madre y del N. (…) pero que para esta S. no es de recibo dado que, en verdad, la entidad no ha hecho una intervención desde el área psicosocial con la red familiar de las menores”[408].

  268. A partir de los distintos estudios allegados al proceso de restablecimiento de derechos, con los que se buscaba identificar a los parientes de las menores que podrían hacerse cargo de su custodia y cuidado, la S. advierte que la Defensoría de Familia desarrolló diversas actividades tendientes a analizar la posibilidad de ordenar el retorno de las niñas con su familia materna o paterna. Para tal efecto, se escuchó a las menores acerca de los potenciales vínculos empáticos que tenían con cada uno de ellos y se realizaron varias visitas domiciliarias a sus familiares, a quienes también se les escuchó en entrevista para determinar sus competencias personales, morales y psicológicas. No obstante, finalmente, esos mismos conceptos especializados descartaron la ubicación de las hermanas SB con su familia extensa materna o paterna.

  269. Precisamente, después del primer ingreso de las menores al CURNN, la autoridad de familia entregó su custodia a la abuela paterna, quien permaneció con ellas aproximadamente por más de un año. Como se recordará, el motivo principal que sustentó esta medida de protección fue el reporte de presunto abuso sexual cometido en contra de tres de las hermanas SB. Sin embargo, estos hechos no cesaron y, por el contrario, se prolongaron en el tiempo, toda vez que también motivaron el segundo ingreso de las niñas a un centro institucional.

  270. Durante estos dos períodos, DPBB solo aludió a ABR como red de apoyo familiar[409], toda vez que, según precisó, su familia no podía asumir la custodia de las niñas, debido a los inconvenientes presentados con ellos. De igual forma, ABR refirió que la abuela materna de las niñas presuntamente tiene problemas de alcoholismo y que su compañero sentimental, es decir, el padrastro de DPBB, habría incurrido en conductas abusivas en contra de esta última[410]. Debido a estos reportes, los estudios psicosociales y domiciliarios practicados, tanto por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá como por la Fundación M.M. de los N.s, se enfocaron únicamente en la abuela paterna.

  271. Solo hasta el tercer ingreso de las menores a un centro institucional, DPBB indicó que la abuela y la tía materna de las niñas podrían ejercer el cuidado y protección de las menores, por lo que la Defensoría ordenó realizar los respectivos estudios, que también fueron ampliados al tío materno. Precisamente, debido a las dificultades y retrocesos que presentó la madre de las niñas en su proceso terapéutico, la Defensoría buscó a la familia extensa de las hermanas SB para evaluar su posible reubicación con ellos. No obstante, se descartó esta posibilidad, sea porque manifestaron su imposibilidad de asumir esta labor, por no mostrar vínculos empáticos con las menores o por representar una situación de riesgo para las mismas niñas, debido, por ejemplo, a la cercanía que mostraban con JESB, por su resistencia a creer el relato de presunto abuso sexual o, finalmente, porque no demostraron ser adecuadas figuras de protección para las hermanas SB.

  272. En efecto, en los estudios más recientes allegados al proceso de restablecimiento de derechos, se analizaron las condiciones personales, laborales y habitacionales de los familiares de las menores, en los que se advirtió lo siguiente:

    362.1. El 18 de diciembre de 2015, la Psicóloga de la Casa de la Madre y el N., E.B., remitió un nuevo informe de psicología. En relación con el análisis de la familia extensa, en el informe se reportó que se tuvo una sola sesión con la abuela materna, el 22 de octubre de 2015. Pero, a pesar de que fue citada a la semana siguiente para que reafirmara su decisión de solicitar la custodia de sus nietas, no volvió a presentarse y tampoco excusó su inasistencia. En el acápite de conclusiones se indicó lo siguiente: “La abuela materna asistió en una sola ocasión a la fundación y posteriormente se obtiene la información y confirmación de que ella y su esposo no están interesados en asumir la custodia de sus hijas. Igualmente se observó en la abuela, que ella cuando expresó el querer hacerlo estaba motivada en mayor grado por solidaridad hacia su hija DPBB, dejando ver que igualmente minimiza la situación vivida por ellas como víctimas y encuentra con facilidad el que solamente a través de la presencia y cambio de la mamá se repararan las lesiones en sus nietas. Igualmente, se encuentra en la abuela materna cierta justificación frente al maltrato físico que pudo ejercer su hija, expresando que ‘me parece injusto que le hayan quitado las niñas por castigarlas, por corregirlas, porque hoy la Ley dice que uno no puede corregir’. Ante la credibilidad hacia el presunto reporte de A.S. por parte de sus nietas, tampoco se encuentra en la abuela una postura segura y firme pues dice ‘si pudo ser cierto, porque las niñas dijeron’”[411].

    362.2. El 22 de febrero de 2016, la Trabajadora Social del Centro Zonal Revivir, E.U., realizó una actividad de “intervención” con el tío materno, CCFB. Al indicarle el motivo del ingreso de las menores al centro institucional, así como de la citación manifestó: “lo que yo me gano es un mínimo pero me quedaría muy pesado, me duele mucho, yo con ese tipo [JESB] nunca me la he llevado, a mi me quedaría muy complicado, si yo pudiera hacerme cargo lo haría (…) con dinero les colaboraría, yo hablaría con AYFB para ver de qué forma, yo trabajo con supermercados de cadena en la sección de carnes (…) yo vivo en la casa de mis suegros y me quedaría muy complicado llevármelas para la casa, pero económicamente si les podría colaborar, de que ellas se sientan bien”[412].

    362.3. El 24 de febrero de 2016, la Psicóloga de la Casa de la Madre y el N., E.B., presentó su concepto sobre la familia extensa de las menores, después de practicar las entrevistas con las hermanas SB, la abuela paterna y la tía materna. Al respecto señaló: “Según lo referido por LVSB y SJSB, a las señoras AYFB y ABR se les contó sobre las presuntas situaciones de abuso sexual hacia ellas por parte del señor JESB. La primera no accionó de manera protectora definitiva y la segunda no les creyó. En el presente, las dos dicen que no se habían enterado de dicha situación.// La señora ABR participó y propició en el maltrato físico ejercido hacia las niñas por parte de su hijo JESB, dado que le aconsejaba castigarlas con ortiga y su hijo atendía sus indicaciones. Ejerció maltrato psicológico hacia LVSB y SJSB, tildándolas de rebeldes y desobedientes y amenazando constantemente con hacer ejercer desde su hijo castigos de orden físico.// La señora AYFB vio situaciones inadecuadas por parte del señor JESB, LVSB refiere que le contó a ella sobre presunto abuso, conoció de la institucionalización de sus sobrinas y ejerció un papel pasivo ante la misma pese a lo anterior. En su afán de mostrar seguridad y fortaleza, encuentra ante las posibles o hipotéticas situaciones de riesgo salidas que desde ella impedirán las mismas, no dando así margen a vislumbrar en su concepción de vida alternativas más reales y concretas ante dificultades (…) no se encuentra dentro de las personas abordadas factores garantes que permitan en especial una Recuperación Emocional de las hermanas SB, dadas las lesiones físicas y emocionales ocurridas en su medio familiar”[413].

    En relación con la posibilidad de que la abuela paterna o la tía materna asumieran su cuidado, las niñas manifestaron lo siguiente: “LVSB y SJSB refieren sobre la señora ABR (…) que las regañaba, especialmente a LVSB, y que aconsejaba a su hijo JESB las castigara con ortiga ante su rebeldía, ante lo cual JESB siempre hacía caso (…) LVSB y SJSB expresan de manera firme no querer vivir con la señora ABR dadas sus experiencias pasadas con ellas. En cuanto a la posibilidad con su tía AYFB, dudan y dan una respuesta coherente a lo mismo diciendo no se. Las niñas no encuentran en ellas figuras protectoras firmes y con las que sientan seguridad y confianza que se haya podido generar en el pasado.// TASB y CSSB recuerdan a la señora ABR, como la madre de su papá, abuela de ellas. Expresan situaciones en donde ellas mismas perciben que tenía preferencia hacia ellas dos, y era descalificante con las mayores, especialmente con LVSB. TASB recuerda a su tía AYFB, refiere sobre ella situaciones tranquilas y de juego infantil entre ellas cuatro y su prima J, hija de AYFB.// CSSB tiene recuerdos vagos sobre su tía AYFB”[414].

    362.4. En la misma fecha, la Trabajadora Social de la Casa de la Madre y el N., L.C., presentó un informe de investigación sociofamiliar, en el que plasmó los resultados del estudio realizado a la abuela paterna de las menores. Como factores de vulnerabilidad indicó: “Reporte desfavorable de redes vecinales donde informan la cercanía de JESB a la vivienda. Abuela paterna presenta dos versiones de información solicitada, en cuanto al acercamiento de JESB a su vivienda, teniendo en cuenta lo reportado por redes vecinales y el tiempo en el que estuvo viviendo con ella. Abuela paterna continúa no creyendo a lo reportado por las niñas acerca de las conductas sexuales abusivas por parte de su hijo. Según lo reportado por la tía materna se evidencian conflictos entre la abuela paterna y Á.”[415].

    362.5. En un informe independiente, la misma profesional presentó los resultados de la investigación sociofamiliar realizada con la tía materna de las menores. Su concepto fue el siguiente: “Con respecto a las condiciones habitacionales presenta hábitos de orden y aseo en la vivienda (..,) No obstante su vivienda es una alcoba donde duerme con la niña, lugar reducido para la ubicación de las cuatro hermanas SB. No haciendo las modificaciones que había informado que iba a realizar, contando con diez días más de plazo de lo estipulado por el despacho (…) En cuanto a la progenitora, los cuestionamientos de AYFB hacia el rol de DPBB como madre, los cuales son argumentados desde juicios morales no se concretan en acciones, se limita con referir su irresponsabilidad y desinterés. Es importante aclarar que según reporte de la progenitora de las niñas refiere que AYFB conocía con anterioridad las situaciones de riesgo en las que se encontraban las hermanas SB, sin haber concretado acciones frente a la situación”[416].

    362.6. El 11 de marzo de 2016, la Psicóloga del Centro Zonal Revivir, J.G., presentó un informe de psicología, en el cual se hizo un análisis de los antecedentes del caso, de la historia sociofamiliar y de las pruebas allegadas al proceso de restablecimiento de derechos. En su concepto final concluyó lo siguiente: “Según las pruebas aportadas en el expediente se considera que los progenitores y las familias extensas paterna y materna, no cumplen con las condiciones a nivel social, emocional y psicológico que permitan que las hermanas SB sean reintegradas a su medio familiar, por el contrario desde el área de psicología de la defensoría de familia se considera pertinente que sea declarada en ADOPTABILIDAD con el fin de que crezca en el seno de una familia que le brinda protección, cariño y amor que le posibiliten tener una mayor estabilidad emocional, y un desarrollo propio a su ciclo vital”[417].

  273. En opinión de la S., la resolución de adoptabilidad tampoco se encuentra viciada por la supuesta irregularidad señalada por las accionantes. Por el contrario, como se advierte de lo anterior, la Defensoría de Familia realizó una valoración razonable y coherente de las pruebas acopiadas dentro del trámite, con base en las cuales consideró que no era posible ordenar el reintegro de las menores con su familia extensa, tanto materna como paterna.

  274. Desde el inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Defensoría indagó por la red de apoyo de la familia de SB y para ese momento solo se suministró información de la abuela paterna. Por esta razón, y debido a que ABR ya había asumido en el pasado la custodia de las menores, se le convocó al trámite y se practicaron las entrevistas y estudios que se estimaron necesarios, con el fin de determinar su idoneidad para ejercer nuevamente este rol. Sin embargo, en dichos informes se advirtió que, si bien cumplía con las condiciones habitacionales para acoger a las niñas, presentaba algunos factores de vulnerabilidad, como lo eran (i) su contacto permanente con JESB, el presunto autor de los comportamientos abusivos denunciados; (ii) su resistencia a creerle a las menores su relato de presunto abuso sexual; (iii) su actitud permisiva frente a este tema, lo que contribuyó a que se cometieran nuevos actos de violencia y maltrato físico y psicológico en contra de las niñas, entre otros aspectos.

  275. Cabe destacar que ni JESB ni ABR informaron de otros familiares que, por esta misma línea, pudieran asumir el cuidado de las menores. En la transcripción que se hizo de su entrevista en el informe de psicología de 24 de febrero de 2016, la señora ABR manifestó que de la unión con su segundo compañero sentimental nació un solo hijo, JESB. En relación con sus otros hijos, que los tuvo con parejas distintas, indicó que “soy retiradita, tanto de mis hermanos como de mis hijos, me gusta vivir despegadita, cada uno se hizo a cargo de los hijos, allá ellos”[418]. En el mismo sentido, las hermanas SB tampoco reportaron ningún vínculo cercano con otros parientes de su familia paterna.

  276. En relación con la familia extensa materna, inicialmente DPBB aludió a los inconvenientes presentados con su madre y su hermana, por lo que no podía referirlas como una fuente de apoyo para ella o para sus hijas. Sin embargo, al final del segundo ingreso y para el tercer ingreso de las menores, proporcionó sus datos, por lo que también se practicaron las entrevistas y las investigaciones sociofamiliares antes referidas. Incluso, también se realizó una diligencia de intervención con el tío materno, quien manifestó su imposibilidad de hacerse cargo de las niñas.

  277. En consecuencia, además de identificar a los familiares de las menores, la Defensoría analizó si efectivamente alguno de ellos podía ejercer su custodia. Por esta razón, los estudios psicosociales se enfocaron en evaluar las capacidades personales, comportamentales, económicas, laborales y habitacionales, entre otras, de varios de sus parientes, pero también los posibles factores de vulnerabilidad y de riesgo que podían representar ellos mismos para las menores.

  278. Debido a lo anterior, esta S. constata que la Defensoría de Familia a lo largo del trámite procuró en todo momento reubicar a las menores con su familia de origen, como ocurrió con (i) su madre, (ii) su abuela paterna, (iii) su abuela materna, (iv) su tía materna, (v) su tío materno, y (vi) en general, con aquellos familiares que fueran indicados en las entrevistas psicosociales como posibles garantes de los derechos de las niñas. Para tal efecto, la Defensoría no solo decretó diversas pruebas, pertinentes y útiles, con el propósito de identificar la red familiar extensa de las menores, así como la idoneidad de cada uno de ellos para ejercer su custodia, sino también realizó una valoración imparcial y proporcionada de esos mismos medios probatorios. Así las cosas, para la S. no se configura la irregularidad alegada en la solicitud de tutela.

    (vi) No se permitió la controversia de los conceptos e informes

  279. En la solicitud de tutela, las accionantes indicaron que “[N]inguno de los conceptos del expediente han sido controvertidos (…) por lo que no conllevan a establecer con claridad si efectivamente las menores se encuentran en inminente peligro”[419].

  280. Al respecto, en el expediente de restablecimiento de derechos se advierte que el 6 de marzo de 2014, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, E.Q., dispuso la apertura de la “investigación administrativa de protección” y ordenó la práctica de diversas pruebas, como las entrevistas de las menores, de sus padres y de las personas que tenían a cargo su cuidado, así como de los terceros que se estimaran pertinentes[420]. Así mismo, se dispuso la práctica de las valoraciones médicas, nutricionales, sociales y psíquicas de las hermanas SB, así como de un informe social que incluyera sus antecedentes familiares, el entorno que las rodeaba antes de su ingreso y, de ser necesario, la visita domiciliaria de su hogar. En los días siguientes, se incorporaron a la actuación algunas de estas pruebas como ocurrió con los informes de valoración social y redes de apoyo[421], nutricional[422] y psicológico[423], al igual que las declaraciones practicadas a DPBB, ABR y JESB[424].

  281. El 14 de marzo de 2014, el Defensor de Familia de San Cristóbal Sur ordenó el traslado del expediente al Centro Zonal de Engativá, quien tenía a su cargo la Fundación M.M. de los N.s, institución en la cual se ubicaron las menores con el fin de cumplir la medida de protección dictada a su favor. Ante esta nueva autoridad de familia, el 31 de marzo de 2014 se celebró la primera audiencia de notificación del auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, a la cual asistieron DPBB, ABR y JESB[425]. En esta audiencia se les notificó el inicio del trámite, se les informó de su derecho de solicitar pruebas, se puso en conocimiento el informe de novedad rendido el 31 de marzo de 2014 por la Fundación M.M. de los N.s, así como el estudio del caso que contenía cada una de las pruebas practicadas hasta ese momento y, finalmente, se les corrió traslado a las partes de todas estas piezas procesales.

  282. Posteriormente, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá desarrolló otras audiencias de práctica de pruebas y de restablecimiento de derechos, de fechas 23 de abril, 28 de mayo, 1 y 24 de julio, 9 de octubre, 6 de noviembre, 4 y 30 de diciembre de 2014, así como de 22 de enero, 26 de febrero, 16 de abril, 14 de mayo, 25 de junio y 9 de septiembre de 2015. En cada una de estas diligencias se corrió traslado a sus asistentes de los diversos informes rendidos por los profesionales tratantes, a medida que eran incorporados a la actuación, como ocurrió con DPBB, ABR y JESB.

  283. Con ocasión de la nueva medida de protección consistente en la ubicación en medio institucional de las hermanas SB (tercer ingreso), se trasladó el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir. Ante esta última autoridad se realizaron las audiencias de 2 de febrero y 27 de abril de 2016.

  284. Precisamente, la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir, H.P., instaló la “audiencia de modificación de medida a favor de las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB” el 2 de febrero de 2016[426]. En esta primera diligencia se realizó un recuento de todo el trámite surtido, desde el 28 de diciembre de 2011, fecha de apertura de la historia de atención de la familia SB en el Centro Zonal de San Cristóbal Sur, hasta enero de 2016, incluido el tercer ingreso de las menores al sistema de protección de derechos y la medida provisional de restablecimiento de ubicación en medio institucional dictada mediante la Resolución 0082 de 9 de septiembre de 2015. Adicionalmente, hizo referencia a todas las pruebas recaudadas durante ese lapso, con indicación de los conceptos y conclusiones reportados en los distintos informes rendidos por los profesionales que participaron en este caso.

  285. Debido a la manifestación realizada en dicha audiencia por la abuela paterna y la tía materna, acerca de su disposición de asumir la custodia y protección de las niñas, la Defensoría de Familia suspendió el desarrollo de esta diligencia y, en su lugar, ordenó la práctica de un nuevo estudio psicosocial a la familia extensa de las menores[427]. Una vez se recibieron estos informes, se programó la continuación de la audiencia de modificación de medida para el 27 de abril de 2016.

  286. En esta última fecha, la Defensora de Familia del mismo Centro Zonal reanudó la diligencia, dio lectura y corrió traslado de los nuevos medios de prueba allegados a la actuación, así: (i) Informe final de psicología rendido el 24 de febrero de 2016 por la Psicóloga de la Casa de la Madre y el N., E.B., (ii) Informes de investigación sociofamiliar presentados el 24 de febrero de 2016 por la Trabajadora Social de la misma institución, L.C., y (iii) Informe de psicología rendido el 11 de marzo de 2016 por la Psicóloga del Centro Zonal Revivir, J.G..

  287. En varios de estos informes se transcribieron las entrevistas realizadas con las menores, así como los respectivos diagnósticos y conclusiones del trabajo terapéutico realizado con la familia SB. En particular, en estos conceptos se dio cuenta de su situación psíquica y mental para ese momenyo, los hechos que originaron su ingreso al proceso de restablecimiento de derechos y la naturaleza del vínculo afectivo de las cuatro niñas con sus parientes más cercanos. Finalmente, en esta última audiencia se declaró en situación de adoptabilidad a las cuatro hermanas SB y se confirmó la medida de protección provisional de ubicación en medio institucional. Cabe mencionar que a esta audiencia asistieron ABR y JESB, quien le otorgaron poder al abogado P.P.V.F., cuya personería jurídica fue reconocida en este momento, aunque dicho profesional no se presentó a esta actuación procesal.

  288. Con base en el anterior recuento del trámite, la S. advierte que no son ciertas las afirmaciones de las accionantes, en el sentido de que no pudieron discutir los numerosos conceptos e informes allegados al caso. Por el contrario, con la debida antelación, la Defensoría programaba la continuación de las respectivas audiencias y, en su desarrollo, siempre puso en conocimiento de los comparecientes los medios de prueba recientemente incorporados al expediente. Para ello, procedía a hacer su lectura integral, ordenaba su traslado a los asistentes y le permitía a estos últimos pronunciarse respecto a su contenido o, en general, sobre el trámite del proceso.

  289. Así las cosas, la S. constata que la Defensoría de Familia siempre le corrió traslado a las accionantes de los numerosos informes y valoraciones allegados al proceso de restablecimiento, frente a los cuales, en ocasiones, manifestaban su desacuerdo, pero sin que aportaran pruebas para controvertirlos o las razones concretas para descartarlos. Por lo tanto, habida cuenta de que las accionantes contaron con diversas oportunidades procesales para conocer estos medios de prueba, referirse a ellos y ejercer una debida contradicción en las respectivas audiencias de práctica de pruebas y de restablecimiento de derechos, esta S. concluye que no se configura la irregularidad alegada en el escrito de tutela.

    6.3.3.2 Presuntas irregularidades de la sentencia de homologación

  290. De conformidad con la solicitud de tutela y las sentencias de instancia, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá presuntamente habría incurrido en las siguientes irregularidades en la sentencia de homologación: (i) no hay pruebas, específicamente respecto de los hechos de maltrato hacia las menores o los antecedentes penales de JESB; (ii) no se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas; (iii) se solicitó el decreto y la práctica de pruebas, pero el juzgado se abstuvo de hacerlo; y (iv) en la sentencia se hizo referencia a personas y situaciones que no tienen relación con el caso. A continuación, la S. analizará, una a una, estas supuestas irregularidades.

    (i) Ausencia de pruebas para decretar la adoptabilidad de las menores

  291. Como se explicó en los párr. 264 a 294, la S. advierte que existen elementos materiales probatorios suficientes y claros, que dan cuenta de los comportamientos de contenido sexual y de maltrato físico y psicológico a los que estuvieron expuestas las menores por un tiempo prolongado. En particular, se cuenta con (i) los relatos realizados por las propias niñas quienes, en un lenguaje acorde con su edad, narraron las conductas inapropiadas de tipo sexual ejecutadas por su padre, así como los actos de violencia física que se desplegaban como una forma de castigo, en las ocasiones en las que aparentemente desobedecían alguna regla impuesta en el hogar; (ii) los informes y las evaluaciones presentadas por diversos profesionales del área de psicología y de trabajo social, quienes concluyeron, de un lado, que la narración realizada por las niñas sobre dichos comportamientos resultaban consistentes, coherentes y con resonancia afectiva. Además, aludieron a las consecuencias psicológicas que estos eventos traumáticos han significado para su desarrollo integral. Y, de otro lado, indicaron que sus padres y otros familiares cercanos, encargados de su cuidado y protección, no han sido garantes de sus derechos; (iii) las entrevistas y testimonios rendidos por terceros, como, por ejemplo, de algunas profesoras de las instituciones donde cursaban sus estudios las menores[428] o de sus propios familiares, quienes refirieron la forma como conocieron estos hechos y lo que las niñas también les narraron acerca de esos acontecimientos.

  292. De igual forma, en los párr. 295 a 299 se aludió a los elementos de juicio que obran dentro del expediente de restablecimiento de derechos acerca de los antecedentes penales de JESB, específicamente, por delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales. Y esta información se reforzó con la prueba allegada en sede de revisión acerca del registro de sus antecedentes penales.

  293. Todos estos medios de prueba fueron analizados tanto por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir, como por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá al revisar la legalidad de la resolución de adoptabilidad. En efecto, como se indicó en su momento, la valoración que realizó el Defensor de Familia acerca de estos hechos fue razonable, por lo que el control realizado por el Juzgado, apoyado en los mismos medios probatorios y en el mismo análisis, también resulta ajustado a las reglas de la lógica y de la sana crítica. Debido a lo anterior, la S. advierte que no se configura la irregularidad alegada por las accionantes en su solicitud de tutela.

    (ii) No se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas

  294. De igual forma, en los párr. 320 a 343, se destacó que la Defensoría de Familia presentó argumentos contundentes, sustentados en la opinión y voluntad de las niñas, así como en diversos conceptos de profesionales especializados, acerca de la existencia de riesgos reales y concretos en el evento de ordenar, por tercera vez, el reintegro de las menores a su medio familiar. Precisamente, dichos medios de prueba daban cuenta de: (i) la credibilidad de los relatos de las niñas acerca de los comportamientos abusivos narrados, (ii) la posibilidad de que estos actos se reiteraran en el futuro, debido al contacto permanente e ilimitado que tenía JESB con las menores, y (iii) la falta de adecuadas condiciones personales, emocionales, psicológicas, laborales o habitacionales de los familiares más cercanos de las hermanas SB, para hacerse cargo de su cuidado y protección.

  295. Por lo tanto, si la valoración realizada por la Defensoría fue razonable y ajustada a derecho y así también lo advirtió el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, para la S. no se configura la presunta irregularidad enunciada en la solicitud de tutela.

    (iii) El juez no decretó las pruebas solicitadas en el escrito de oposición

  296. Según las accionantes, “al Juzgado 25 de Familia se le solicitó el decreto y práctica de pruebas que llevaran a un buen conocimiento y entendimiento del caso, cosa que no hizo ya que de decretarse (…) y con el acompañamiento efectivo del profesional del derecho permitirían el restablecimiento de las visitas a las menores por parte de la madre y la abuela paterna y la reparación de los daños causados a ellas”.

  297. En efecto, en su oposición a la resolución de adoptabilidad, el apoderado de las señoras DPBB y ABR señaló que no hubo un abogado que acompañara a la familia de las menores en las entrevistas, declaraciones y conceptos realizados por las áreas de trabajo social y sicología durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Por esa razón, indicó que “solicitaría que en presencia de este abogado se tomen estas entrevistas a la madre, abuela paterna, al padre y nos permitan contradecir las decisiones tomadas”.

  298. Así, contrario a lo afirmado por las accionantes, esta S. considera que en el escrito de oposición a la resolución que declaró la adoptabilidad de las hermanas SB no existe una verdadera solicitud de decreto y práctica de pruebas dirigida al Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Aunque se hizo referencia a la realización de entrevistas a la madre, el padre y la abuela paterna de las menores, esto se plantea en términos hipotéticos y, además, sin explicar cuál es la utilidad de tales entrevistas en el asunto que se debate[429]. Simplemente, se menciona que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos “no ha existido un abogado de oficio que acompañe las entrevistas, las declaraciones, de los conceptos emitidos tanto por la trabajadora social como por la psicóloga”.

  299. Al respecto, cabe precisar, por una parte, que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no exige que las partes estén asistidas por un abogado. De otro lado, que en desarrollo de ese trámite, las partes pueden controvertir los informes emitidos por las áreas de trabajo social y sicología. De hecho, en el asunto que se analiza, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá corrió traslado de los conceptos rendidos por la Fundación M.M. de los N.s a las personas que asistieron a las respectivas audiencias, entre ellos DPBB, JESB y ABR, quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlos[430]. En esa medida, aun si en gracia de discusión se aceptara que en el escrito de oposición a la declaratoria de adoptabilidad se formuló una auténtica solicitud de pruebas, lo cierto es que esta resultaría inoportuna[431].

  300. Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 107 de la Ley 1098 de 2006 dispone que las personas que se opongan a la resolución que declara la adoptabilidad “deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposición”. Este aparte normativo no se refiere a la posibilidad de solicitarle la práctica de pruebas al juez de familia que decidirá sobre la homologación de la declaratoria de adoptabilidad, como lo alegan las accionantes, sino de “aportar” las que fundamentan la oposición. En tal sentido, la solicitud de práctica de pruebas sería improcedente.

  301. Con todo, lo cierto es que aun si en el asunto bajo examen se aceptara la procedencia y oportunidad de la solicitud probatoria, esta resulta superflua e inocua, pues con ella se pretende volver a practicar y controvertir pruebas que, como se indicó, ya fueron practicadas y controvertidas en sede administrativa. Además, tal solicitud probatoria tiene una finalidad ajena a los trámites de restablecimiento de derechos y homologación de la declaratoria de adoptabilidad que se cuestionan en el asunto de la referencia, pues no busca llevar “a un buen conocimiento y entendimiento del caso”, como lo afirman las accionantes, sino “el restablecimiento de las visitas de las menores por parte de la madre y la abuela paterna y la reparación de los daños causados a ellas”, en otras palabras, la reparación de unos supuestos perjuicios causados a las partes por la suspensión de las visitas a las hermanas SB, luego de su tercer ingreso al sistema de protección del ICBF[432].

  302. En suma, dado que (i) en el escrito de oposición a la declaratoria de adoptabilidad no se formuló una verdadera solicitud de pruebas; (ii) la pretendida solicitud busca volver a practicar y controvertir pruebas que ya fueron practicadas y controvertidas en sede administrativa, y (iii) tiene una finalidad ajena a los trámites de restablecimiento de derechos y homologación de la declaratoria de adoptabilidad, esta S. no advierte la existencia de irregularidad alguna que pueda llegar a configurar un defecto fáctico. Por el contrario, cabe anotar que, como lo indicó en la sentencia que homologó la declaratoria de adoptabilidad, para el Juzgado 25 de Familia de Bogotá “es claro a través del abultado y abundante material probatorio surtido en el trámite administrativo, la atención que se le brindó al caso de las niñas a través de las diferentes autoridades que tuvieron conocimiento de las situaciones ocurridas, se evidenció total sigilo y responsabilidad siempre yendo en procura de perseguir el bienestar de las niñas”.

    (iv) En la sentencia se aludió a personas y situaciones que no tienen relación con el caso

  303. En la solicitud de tutela, las accionantes manifestaron que el Juzgado 25 de Familia de Bogotá “avalúa (sic) expresiones de personas desconocidas como Sol y A., [¿]quienes son estas personas[?], JESB no tiene papá, ya que está muerto, luego cuales abuelos paternos? Y efectivamente el afecto es con la abuela paterna (…) A estas investigaciones se han tomado declaraciones de personas que no han declarado ni se saben quiénes son como Sol y A., J. y M., por cumplir con el requisito de la adoptabilidad”[433].

  304. De la lectura de la sentencia de homologación, la S. advierte que las anteriores referencias corresponden a transcripciones de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio del interés superior del menor y su derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Por lo tanto, no se trata de testimonios u otros medios de prueba practicados por la Defensoría de Familia, que se hubieran incorporado, incluso de manera errada como lo sugieren las accionantes, a este proceso de restablecimiento de derechos.

  305. En efecto, en la sentencia de homologación se citaron algunos apartes de la sentencia T-094 de 2013 y bajo ese contexto se aludió a las personas que, al parecer, generaron la confusión en las accionantes. Cuando se revisa el texto de dicha sentencia de tutela, se observan los nombres de “Sol”, “A.”, “J.” y “M.”, así: “Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta S. realizar la valoración de las opiniones emitidas por Sol y A. a la luz del principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual implica optar por aquella medida que mejor: (i) garantice su desarrollo integral; (ii) realice todos sus derechos fundamentales; y (iii) las resguarde de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico, los cuales no sólo se agotan en los enunciados en la ley sino en los que se desprendan del análisis particular (…)En este sentido, según se desprende de las pruebas obrantes en el plenario, los señores J. y M. no tienen claros los límites que deben imponer en la relación de sus nietas con su progenitora, lo cual devendría, como se expone en el análisis del ICBF, en la aceptación de conductas disfuncionales frente a las niñas, de las cuales precisamente deben ser protegidas”[434]. Dichos extractos son los mismos que consignó la sentencia de homologación en la página No 8 de su texto[435].

  306. De igual forma, esta situación fue aclarada por el mismo Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Precisamente, el 16 de febrero de 2017, el apoderado de DPBB presentó una solicitud de aclaración de la sentencia de homologación en los siguientes términos: “Dentro de las consideraciones se hablan de unas menores de nombres Sol y A. que nada tienen que ver con el presente proceso, pero que valoraron sus declaraciones emitidas dentro del proceso administrativo (…) En igual forma se habla de los señores J. y M. cuyas declaraciones se tienen como prueba en el plenario y se le atribuyen como abuelos de las menores, que tampoco tienen que ver con las nietas mucho menos con la progenitora objeto de este expediente. Lo anterior por cuanto se están valorando pruebas que no corresponden al presente proceso”[436].

  307. Mediante el auto de 27 de abril de 2017, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá indicó que, si bien dicha solicitud de aclaración fue presentada de manera extemporánea, “se le hace saber al memorialista que los nombres allí señalados y de los que se solicita aclaración, pertenecen a apartes jurisprudenciales de la sentencia T-094 de 2013[437].

  308. Así las cosas, esta S. concluye que no se configura la irregularidad alegada por las accionantes en su solicitud de tutela.

  309. En conclusión, una vez analizadas cada una de las presuntas irregularidades alegadas por las accionantes o aquellas expuestas por los jueces de tutela, la S. advirtió, en este caso, lo siguiente:

    Providencia cuestionada

    Presunto Defecto

    Irregularidad alegada

    Verificación

    Resolución de adoptabilidad

    Defecto procedimental

    - No se prestó apoyo psicológico, social, jurídico (no hubo asistencia de un abogado de oficio), terapéutico y de pautas de crianza para la pareja SB.

    No se configuró

    - Se omitió notificar la Resolución 0082 de 2015 a JESB.

    No se configuró

    - No se vinculó al trámite a la familia extensa paterna.

    No se configuró

    - Se profirió sin resolver la filiación paterna de las menores.

    No se configuró

    Defecto fáctico

    - Inexistencia de pruebas específicamente respecto de (i) los hechos de maltrato hacia las menores, (ii) los antecedentes penales de JESB o (iii) el contacto que tendría JESB con las menores en el futuro.

    No se configuró

    - No se valoró la prueba aportada por JESB acerca de las retractaciones realizadas por las menores sobre su reporte de abuso, así como la manipulación y el maltrato ejercido por los funcionarios del ICBF en contra de las niñas.

    No se configuró

    - No se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas.

    No se configuró

    - No se tuvo en cuenta el interés de la progenitora por recuperar a sus hijas.

    No se configuró

    - Descartó un eventual reintegro con la familia extensa materna y con la paterna, en particular, con la abuela paterna.

    No se configuró

    - No se permitió la controversia de los conceptos e informes.

    No se configuró

    Sentencia de homologación

    Defecto procedimental

    - No se verificó la legalidad del trámite, al no advertir: (i) la falta de notificación de la Resolución 0082 de 2015 a JESB; (ii) la no definición de la filiación paterna de las niñas; (iii) la no vinculación de la familia extensa paterna al trámite y (iv) la ausencia de notificación de la reapertura del proceso a los presuntos padres biológicos.

    No se configuró

    Defecto fáctico

    - No hay pruebas, específicamente respecto de los hechos de maltrato hacia las menores o los antecedentes penales de JESB.

    No se configuró

    - No se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas.

    No se configuró

    - Se solicitó el decreto y la práctica de pruebas, pero el juzgado se abstuvo de hacerlo.

    No se configuró

    - En la sentencia se hizo referencia a personas y situaciones que no tienen relación con el caso.

    No se configuró

    Archivo de los procesos de impugnación de paternidad

    Defecto procedimental

    No podía aplicarse la figura del desistimiento tácito ni disponer el archivo de los procesos.

    Carece de utilidad un pronunciamiento de fondo

  310. Consideraciones finales

  311. De acuerdo con el análisis expuesto en esta sentencia, la S. Primera de Revisión de Tutela concluye que la valoración realizada tanto por la Defensoría de Familia como por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, con fundamento en la cual se declaró la situación de adoptabilidad y se dispuso la homologación de esta medida de restablecimiento de derechos, respectivamente, fue razonable y objetiva, por lo que no se configuró ninguna de las irregularidades alegadas por las accionantes, ni tampoco aquellas que los jueces de tutela dieron por demostradas. Por lo tanto, se estima pertinente realizar tres consideraciones, en relación con el trámite sub examine y con las actuaciones desarrolladas por dichas autoridades de familia.

  312. Primero, la S. ordenará la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión de Familia, y por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. Adicionalmente, se dejarán sin efectos todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a los fallos de tutela, así como las decisiones dictadas en cumplimiento de las mismas providencias judiciales, como ocurre con la sentencia de no homologación dictada el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Esto implicaría que la sentencia de homologación proferida el 7 de diciembre de 2016 quedaría incólume, al revocarse la sentencia de tutela que había dejado “sin valor la decisión adoptada” por el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir.

  313. Segundo, una vez en firme la sentencia de homologación de la Resolución 783 de 2016, que declaró en situación de adoptabilidad a las hermanas SB, los procesos de filiación que actualmente se encuentren en curso deberán concluir, al resultar su trámite inocuo por la terminación de la patria potestad, respecto de los padres, del niño o niña adoptable. Así lo prevé el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, según el cual “[e]n firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho”. En consecuencia, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá deberá dar cumplimiento a esta disposición, en lo que corresponde a los dos procesos de impugnación e investigación de paternidad, No 2013-00802 y 2012-00803, que actualmente adelanta.

  314. Tercero, en cumplimiento del Auto de pruebas de 27 de febrero de 2018, el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir remitió, en calidad de préstamo, el expediente original del proceso de restablecimiento de derechos de las hermanas SB, así como las carpetas de la Fundación Casa de la Madre y el N., que contienen la historia de atención de las mismas menores. Por tal razón, se ordenará su devolución a dicha autoridad de familia.

  315. Síntesis de la decisión

  316. DPBB y ABR, en nombre propio y en representación de sus hijas y nietas, respectivamente, interpusieron acción de tutela en contra del Centro Zonal Revivir del ICBF y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Según se afirmó en la solicitud de tutela, estas autoridades incurrieron en diversas irregularidades, que daban lugar a la protección constitucional de sus derechos fundamentales a tener una familia digna, al desarrollo de la personalidad y a tener en cuenta la opinión de las menores.

  317. El Tribunal Superior de Bogotá, S. de Decisión de Familia, concedió el amparo solicitado, al estimar que el Juzgado 25 de Familia no ejerció un adecuado control de legalidad de la resolución de adoptabilidad, al no advertir las varias irregularidades que, en su criterio, incurrió la Defensoría de Familia. Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil.

  318. En atención al material probatorio obrante en el expediente y a las consideraciones antes presentadas, esta S. consideró que la tutela sub examine sí cumple con todos los requisitos genéricos de procedibilidad. Sin embargo, al analizar los requisitos específicos, advirtió que las presuntas falencias y omisiones alegadas no se configuraron en este caso.

  319. En efecto, esta S. de Revisión concluyó que la Resolución 783 de 27 de abril de 2016 y la sentencia de homologación proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá no incurrieron en ninguna de las presuntas irregularidades generadoras de un defecto procedimental a las que se refirieron las accionantes, la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  320. En cuanto a la Resolución 783, se descartó: (i) que no se les haya prestado apoyo psicosocial a los familiares de las menores; (ii) que la Resolución 0082 de 2015 no se le haya notificado a JESB, (iii) que la familia extensa paterna no haya sido vinculada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y (iv) que la adoptabilidad se haya declarado sin que se hubiera resuelto la filiación paterna de las menores. Frente a la sentencia de homologación de la Resolución 783, se indicó que las presuntas irregularidades que, supuestamente, dejó de advertir el Juzgado 25 de Familia de Bogotá son inexistentes, tal como lo indicó esta S. de Revisión al referirse a la Resolución 783. Por lo tanto, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá no incurrió en irregularidad alguna al dejar de referirse a ellas.

  321. Por otra parte, esta S. de Revisión se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto defecto procedimental en el que habría incurrido el Juzgado 12 de Familia de Bogotá al ordenar el archivo de los procesos de impugnación e investigación de la paternidad de las menores LVSB y SJSB. Si bien los autos de archivo de tales procesos no fueron cuestionados en la acción de tutela de la referencia, la S. recordó que, según la jurisprudencia constitucional, “en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita”[438]. Con todo, advirtió que aun si entrara a analizar dichos autos y concluyera que incurrieron en un defecto procedimental en virtud del cual dichos procesos deben continuar su trámite, esa decisión carecería de utilidad, porque a la luz del artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, habiendo quedado en firme la declaratoria de adoptabilidad, no es posible tramitar procesos en los que se discuta la paternidad de los menores.

  322. De igual forma, la S. tampoco advirtió la configuración de las presuntas irregularidades constitutivas de un defecto fáctico. En relación con la Resolución 783 de 2016 se desestimó: (i) que no existieran pruebas acerca de los hechos de maltrato físico y psicológico, de los antecedentes penales o del contacto del padre con las niñas en el futuro; (ii) que no se hubiera valorado la prueba aportada en su momento por JESB; (iii) que no se tuvieron en cuenta las opiniones de las niñas; (iv) que no se tuvo en cuenta el interés de la progenitora por recuperar a sus hijas; (v) que se hubiera descartado por parte de la Defensoría un eventual reintegro con la familia extensa materna o con la paterna; y (vi) que no se hubiera permitido la controversia de los conceptos e informes allegados al proceso de restablecimiento de derechos. Por lo tanto, al advertir que la valoración de la Defensoría de Familia sobre los anteriores temas fue razonable y objetiva, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá tampoco incurrió en ninguna irregularidad al ejercer su control de legalidad sobre la resolución de adoptabilidad y encontrarla ajustada a derecho. Por esta razón, se ordenó revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, así como dejar sin efectos todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a dichas sentencias de tutela, así como las decisiones dictadas en cumplimiento de las mismas providencias judiciales, como ocurre con la sentencia de no homologación dictada el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá.

  323. Además, se le ordenó al Juzgado 12 de Familia de Bogotá dar cumplimiento al artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, en lo que corresponde a los dos procesos de impugnación e investigación de paternidad, No 2013-00802 y 2012-00803, que actualmente adelanta. Y, por último, se dispuso la devolución de las carpetas remitidas, en calidad de préstamo, por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir a esta Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO. LEVANTAR las medidas provisionales decretadas mediante el auto de 20 de marzo de 2018.

TERCERO. REVOCAR las decisiones proferidas el 1 de septiembre de 2017 y el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión de Familia, y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, respectivamente. En su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a los fallos de tutela de primera y segunda instancia, así como las decisiones dictadas en cumplimiento de las mismas providencias judiciales, en particular, de la sentencia de no homologación dictada el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá.

QUINTO. ORDENAR al Juzgado 12 de Familia de Bogotá dar cumplimiento al artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, en lo que corresponde a los dos procesos de impugnación e investigación de paternidad, No 2013-00802 y 2012-00803, que actualmente adelanta.

SEXTO. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se DEVUELVAN a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF las carpetas que contienen las historias sociofamiliares de las menores SB y que fueron remitidas a esta Corte en calidad de préstamo, en cumplimiento de lo ordenado mediante Auto de 27 de febrero de 2018.

SÉPTIMO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese y cúmplase.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] C.. 1. F.. 14-22.

[2] C.. 1. F.. 23-32. Sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso No 11001311002520160053100.

[3] C.. 1. Fl. 44.

[4] Id.

[5] En la presentación de los antecedentes del caso, y para facilitar su lectura, se prescindirá del uso de las mayúsculas sostenidas originales.

[6] C.. 1. F.. 421-424.

[7] C.. Revisión. Fl. 350. Así se relató en el Oficio de 14 de marzo de 2018, suscrito por el Fiscal 2 Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, D.G.. En el mismo sentido, a Fl. 354 del C.. Revisión obra la orden de archivo de esta indagación, en la cual se indicó lo siguiente: “La investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por la señora Defensora de Familia, G.A.N., del Centro Único de N.s y Niñas avenida Calle 1ª, exponiendo que la menor SJSB, LVSB y TASB, eran presuntamente abusadas por su papá, toda vez que la mayor de ellas, presentaba enrojecimiento de la vagina”.

[8] C.. Revisión. F.. 354-356.

[9] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 75. Cabe destacar que dentro del expediente de RD no obran las actuaciones surtidas ante el CURNN.

[10] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 1-6.

[11] C.. RD TASB. Tomo 1. Fl. 13.

[12] C.. RD TASB. Tomo 1. Fl. 14.

[13] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 15.

[14] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 23 y 42.

[15] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 17 y 18.

[16] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 43.

[17] C.. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 31.

[18] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 27.

[19] Id.

[20] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 29.

[21] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 30.

[22] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 35.

[23] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 63.

[24] C.. Revisión. F.. 170-172 y 236-238.

[25] C.. RD SJSB. Tomo 1. F.. 28-29. Dictamen de 14 de junio de 2012.C.. Restablecimiento de Derechos (en adelante RD) LVSB. Tomo 1. F.. 39-40. Dictamen de 25 de junio de 2012.

[26] C.. Restablecimiento de Derechos (en adelante RD) LVSB. Tomo 1. F.. 39-40. Dictamen de 25 de junio

[27] Recientemente, mediante Autos de 5 de marzo de 2018, se ordenó la práctica de una prueba genética de ADN en relación con JESB. C.. Revisión. F.. 229 y 297.

[28] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 71.

[29] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 72.

[30] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 77.

[31] C.. RD TASB. Tomo 1. Fl. 85. “Acta de Colocación en Hogar Sustituto” de 6 de marzo de 2014.

[32] C.. 1. Fl. 237.

[33] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 81-82.

[34] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 78-80.

[35] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 86-87. Esta declaración tiene fecha del 7 de marzo de 2013, pero por la cronología del trámite parece que fue rendida en el año 2014.

[36] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 83-84. Esta declaración tiene fecha del 7 de marzo de 2013, pero por la cronología del trámite parece que fue rendida en el año 2014.

[37] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 90-91. Esta declaración tiene fecha del 7 de marzo de 2013, pero por la cronología del trámite parece que fue rendida en el año 2014.

[38] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 100-105.

[39] C.s. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 111. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 97. RD TASB. Tomo 1. Fl. 108. RD CSSB. Tomo 1. Fl. 89.

[40] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 115.

[41] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 114.

[42] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 116.

[43] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 117.

[44] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 126-127.

[45] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 130-132.

[46] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 128-129.

[47] En esta audiencia se indicó lo siguiente: “Se les informa a los comparecientes el objeto de la presente diligencia que (sic) la notificación de la continuidad del proceso y además que tiene derecho a solicitar las pruebas que desea hacer valer en el proceso y para eso cuenta con el término de cinco (5) días; se procede a dar lectura al informe rendido por la Fundación al igual que al estudio de[l] caso y se corre traslado a las partes”.

[48] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 133-134.

[49] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 148. A esta audiencia se presentaron DPBB, ABR y JESB. En relación con las solicitudes realizadas por este último en el desarrollo de la diligencia, la Defensora de Familia indicó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que hay peticiones por parte del progenitor solicita la separación de los procesos delas (sic) niñas mayores de las menores, se le informa que no se realizará tal separación teniendo en cuenta que la madre de las niñas es una sola y es DPBB, que está adelantando su proceso. Segundo en cuanto a la petición del proceso de Impugnación de paternidad se le informa que DPBB está en la obligación de comparecer al Juzgado 12 de familia, para que prosiga con el mismo, prima derecho de identidad. En cuanto a las visitas mientras esté el proceso en la Asociación Creemos en Ti, quedan suspendidas hasta que termine el proceso adelantado por la especializada (sic). En cuanto a las llamadas se le solicitará a la Institución le facilite la comunicación la cual deberá también será (sic) supervisada”. Finalmente, la Defensora de Familia ordenó: (i) continuar con el proceso terapéutico para DPBB y ABR, (ii) formular la respectiva denuncia penal, teniendo como fundamento los informes rendidos por la institución especializada, y (iii) “suspender por parte del padre el encuentro con las niñas mayores y menores y las llamadas sean supervisadas”.

[50] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 151. A esta audiencia comparecieron ABR y DPBB y durante su trámite se dio lectura “al informe rendido por la Fundación al igual que al estudio del caso”. Una vez se escuchó a las intervinientes, la Defensora de Familia ordenó que se continuara con el proceso terapéutico de DPBB en la Asociación Creemos en Ti y se formulara la respectiva denuncia penal, “teniendo en cuenta los informes de la especializada”.

[51] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 184. En esta audiencia estuvo presente DPBB, a quien se le corrió traslado del último informe rendido por la Fundación M.M. de los N.s. De igual forma, la Defensoría de Familia ordenó que se diera continuidad al proceso terapéutico de DPBB, así como realizarle una visita domiciliaria, con el fin de verificar si se ha dado cumplimiento a las recomendaciones impartidas por la Trabajadora Social.

[52] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 191. A esta audiencia también compareció DPBB, a quien se le corrió traslado del respectivo informe de la Fundación M.M. de las Niñas. Al final de esta diligencia, la Defensoría reiteró las órdenes dictadas en la diligencia anterior.

[53] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 160-173.

[54] C.. 1. Fl. 151.

[55] C.. 1. Fl. 152. En este informe se señaló lo siguiente: “La niña avanza en su proceso individual, sin embargo la madre no es estable con el proceso aspecto que la niña percibe y esto puede influir en su estado emocional y avance del proceso en el aspecto emocional, desde la institución se conoce que la madre presenta resistencia a todo lo que relaciona con la niña y sus hermanas, no se muestra conforme con acciones y se percibe que culpa al ICBF de la situación, pese a que ha participado en actividades, no hay forma de comprobar qué tipo de relación mantiene con el presunto agresor, ni se percibe como una mujer independiente que aporte a su proceso, por lo tanto no es claro si podrá hacerse cargo de las niñas en todos los aspectos que garantizan protección y todos los derechos fundamentales”.

[56] C.. 1. F.. 153-155. En esta fecha se remitió el informe que contiene la prueba psicológica practicada a DPBB. En sus conclusiones se anotó que “DPBB(…) Reacciona impulsivamente ante las situaciones que ella percibe como amenazantes. Tiene una baja autocrítica, poca tolerancia al rechazo, es insegura y desconfiada, busca con exageración ser aceptada, y cuando así lo siente, se vuelve dependiente. Tiene serias dificultades para establecer relaciones interpersonales profundas y duraderas. Tiende a confundir la realidad con la fantasía, poniendo en riesgo la integridad de la estructura de su personalidad. Experimenta dolencias físicas, al parecer para encubrir sus dificultades sociales. Se le dificulta controlar sus impulsos”.

[57] C.. 1. Fl. 155Vto-156. En las consideraciones finales de este informe se anotó lo siguiente: “Por otro lado la niña junto a sus hermanas en el mes de noviembre intentan retractarse del reporte de los hechos, donde por parte de la institución y de la asociación creemos en ti se logra que acepten lo que sucedió y que comprendan que mentir no es adecuado. SJSB es la que más insiste en que eso no sucedió, se muestra inestable, acepta los hechos, luego no y está constantemente en un estado de ambivalencia. LVSB refiere que la madre las persuadió para cambiar la versión, pero SJSB no lo acepta, ni TASB, además la madre refiere que la ex jefe de ella les decía a las niñas que dijeran que era mentira, cuando las niñas no tienen contacto con nadie por fuera, a excepción de la madre, además no es coherente que la persona ex jefe de DPBB no quiera que las niñas regresen con DPBB pero al tiempo les pida que se retracten. La niña y sus hermanas se observan inestables emocionalmente dadas las circunstancias”.

[58] C.. 1. Fl. 157. En esta fecha se remitió el informe de consulta social domiciliaria practicada a DPBB. En el momento de la visita no se encontraba, por lo que se entrevistó a una persona quien se identificó como su sobrino, quien manifestó que: “la señora DPBB se encuentra habitando el nuevo domicilio desde hace aproximadamente un mes y que en el momento ella se encuentra trabajando; reporta que la señora cambió de número celular pero lo desconoce”.

[59] C.. 1. F.. 158-159.En este informe se consignan los avances y dificultades advertidos en el proceso terapéutico de LVSB y, en general, del grupo familiar, así: “LVSB logra expresar emociones e identificarlas, logra expresar emociones hacia el agresor, logra identificar dolores y rabias e intentar curarlos (…) comprende la tipología del abuso sexual infantil, comprende los factores de riesgo y protectores a llevar a cabo buscando disminuir riesgos de abuso sexual (…) La madre se mostró dependiente del presunto agresor, con autoestima bajo que influye de forma directa con poder ejercer un rol protector con sus hijas y consigo misma, permisiva con el presunto agresor, posteriormente y al avanzar el proceso fue comprendiendo lo que estaba pasando que afectaba el proceso y se vinculó a las ayudas prestadas, mostrando al final otras posiciones y pensamientos frente al presunto agresor”.

[60] C.. 1. F.. 63-74.

[61] C.. RD SJSB. Tomo 1. F.. 168-169. En las conclusiones de este informe se reportó lo siguiente: “SJSB según los datos arrojados por el Cuestionario CDI, no presenta síntomas depresivos y tiene una autoestima adecuada en comparación a las niñas de su edad. En la Escala de Ansiedad Manifiesta (CMAS-R), se encontró que SJSB presenta en ocasiones preocupaciones, miedos, nerviosismo, o hipersensibilidad frente a estímulos ambientales específicos, ante situaciones que generalmente generan ansiedad”.

[62] C.. RD SJSB. Tomo 1. F.. 170-171. Como avances y dificultades del proceso terapéutico se informó que “[l]a niña muestra una actitud favorable dentro del proceso (…) La niña se muestra afectada por la situación actual, por el hecho de no estar con su madre, llora frecuentemente, en especial cuando se ve con la madre la cual asiste a talleres por el área de trabajo social”.

[63] C.. 1. Fl. 166. En este informe, como avances y dificultades del proceso terapéutico, se señaló lo siguiente: “La niña muestra una actitud favorable dentro del proceso, participa activamente de las actividades (…) sin embargo la madre no es estable con el proceso aspecto que la niña percibe y esto puede influir en su estado emocional y avance del proceso en el aspecto emocional, desde la institución se conoce que la madre presenta resistencia a todo lo que relaciona con la niña y sus hermanas, no se muestra conforme con acciones y se percibe que culpa al ICBF de la situación (…) no hay forma de comprobar qué tipo de relación mantiene con el presunto agresor”.

[64] C.. RD SJSB. Tomo 2. F.. 218-219. En este informe, como avances y dificultades del proceso terapéutico, se señaló lo siguiente: “La niña muestra una actitud favorable dentro del proceso (…)El proceso de reintegro según reportan de la institución, se ha visto perjudicado por reportes de vínculo de DPBB la madre de las niñas con JESB el presunto agresor de las niñas ella lo niega y refiere que es un ex jefe de ella la interesada en que las niñas no vuelvan con ella, se conoce que él la ha llamado por teléfono cuando ella en sesión reporta que cambió el número para que no la llame (…) Por otro lado la niña junto a sus hermanas junto a sus hermanas intentan retractarse del reporte de los hechos, donde por parte de la institución y de la asociación creemos en ti se logra que acepten lo que sucedió y que comprendan que mentir no es adecuado”.

[65] C.. RD SJSB. Tomo 2. F.. 225-227. El reporte que se realizó en este informe es similar al de 10 de diciembre de 2014.

[66] C.. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 139. La Asociación Creemos en Ti envió copia del informe de cierre del proceso terapéutico, el cual tiene un contenido similar al informe de 18 de marzo de 2015. En esta oportunidad se precisó que la menor SJSB se vinculó a esta institución a partir del 7 de mayo de 2014, por solicitud de la Defensoría de Familia.

[67] C.. 1. F.. 160-164.

[68] C.. 3. Fl. 20.

[69] C.. 1. Fl. 165. En este informe se anotó que las dificultades del proceso terapeútico de TASB eran las siguientes: “Se observa que aún no comprende la situación que experimentó por lo que no alcanza a comprender que es algo negativo de lo cual debe tomar precaución, por el vínculo que se ha conocido tiene con el padre, se le dificulta percibirlo como alguien que le pudo haber causado un presunto daño, y que ella reconoce que eso es malo pero no es coherente con sus emociones hacia él y hacia los hechos”.

[70] C.. 1. Fl. 167. En este informe, como avances y dificultades del proceso terapéutico, se señaló lo siguiente: “El proceso de reintegro según reportan de la institución, se ha visto perjudicado por reportes de vínculo de DPBB la madre de las niñas con JESB el presunto agresor de las niñas ella lo niega y refiere que es un ex jefe de ella la interesada en que las niñas no vuelvan con ella, se conoce que él la ha llamado por teléfono cuando ella en sesión reporta que cambió el número para que no la llame (…) Por otro lado la niña junto a sus hermanas junto a sus hermanas intentan retractarse del reporte de los hechos, donde por parte de la institución y de la asociación creemos en ti se logra que acepten lo que sucedió y que comprendan que mentir no es adecuado”.

[71] C.. 1. Fl. 170 vto - 171. En este informe se hace un reporte similar al realizado en el concepto de 14 de agosto de 2014.

[72] C.. 3. F.. 25-28.

[73] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 126-127. En este informe se emitió el siguiente concepto: “Grupo de hermanas provenientes de sistema familiar disfuncional caracterizado por la dificultad en el ejercicio del rol materno, se identifica negligencia en el cuidado y protección de sus hijas al dar prioridad a sus relaciones sentimentales lo que dificulta una real comprensión de la situación actual aun sabiendo que la misma ya se había presentado. Se hace necesario que la progenitora haga conciencia del problema con el fin de llevar a cabo un proceso terapéutico que le permita adquirir los conocimientos necesarios para ejercer de manera adecuada su rol, pues de lo contrario y teniendo en cuenta que se trata de un segundo ingreso se tomarían otras medidas en pro de garantizar los derechos de las niñas”.

[74] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 130-132. En este informe se emitió el siguiente concepto: “Desde el equipo psicosocial de la fundación se identifica que la presencia del señor JESB en el proceso de las niñas SB, es negativo y genera inestabilidad emocional. La relación hace evidente una pobre comprensión de herramientas para la prevención del A.S. y la vinculación de las niñas hace ver la dificultad para relacionarse con el sexo opuesto. En las ocasiones que se ha comunicado telefónicamente con las niñas, SJSB presenta llanto fácil, dificultad para controlar su emoción de tristeza y necesita soporte para volver a su estado de tranquilidad, en los demás espacios se evidencia adaptación adecuada”.

[75] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 147. En este informe se concluyó: “se identifica que la presencia del señor JESB es un factor de riesgo determinante para las niñas, maneja dinámicas de manipulación tanto con las niñas como con la progenitora. Se identifica una familia empoderada que empieza a comprender la realidad del motivo de ingreso que necesita movilizar las redes de apoyo con el fin de disminuir el riesgo y empoderarse frente a la protección de estos”.

[76] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 150. En este informe se concluyó lo siguiente: “Se evidencian avances significativos en la progenitora que muestran su real interés en asumir a sus hijas siendo garante de sus derechos e identificado los factores de riesgo que afectan su integridad. Se hace necesario analizar el reintegro fallido con la abuela paterna quien tuvo la custodia de las niñas y en este ambiente sucede de nuevo la situación de abuso sexual”.

[77] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 183. En este informe se emitió el siguiente concepto: “Se requiere que la progenitora continúe empoderándose en la protección de los derechos de sus hijas con el fin de movilizarla para que realice las gestiones pertinentes y logre interiorizar la realidad vivida”.

[78] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 190. En concepto de las profesionales que suscribieron este informe “[s]e observa en la familia SB avances importantes a nivel de psicología, la progenitora se muestra mucho más estable anímicamente, con mayor empoderamiento de su rol y claridad frente a la importancia del cuidado y protección de sus hijas, sin embargo aún no realiza el cambio de vivienda. En Creemos en Ti el proceso se adelanta requiriendo mayor tiempo de intervención asociado a las características del AS”.

[79] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 207-210. En este informe se plasmaron los resultados de la visita domiciliaria realizada a DPBB. Como concepto social se indicó que la “progenitora (…) se muestra más segura y con mejores herramientas para dar manejo a las necesidades de las niñas (…) Frente a las condiciones habitacionales se identifican adecuadas, cada una de las niñas cuenta con la dotación requerida y la vivienda tiene ventilación e iluminación natural”.

[80] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 211-214. Como concepto final se señaló que las “hermanas SB han estado expuestas a situaciones que han vulnerado sus derechos y sus progenitores no han logrado ser protectores ni defensores de sus derechos pues, a pesar de los 8 meses que llevan en la institución continúan presentándose eventos en los que ellas callan, mienten y esconden situaciones por petición de un tercero”.

[81] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 216. En este informe se emitió el siguiente concepto: “El grupo de hermanas se encuentra estable en la institución, logrando adquirir herramientas para su crecimiento personal y familiar, sin embargo es necesario verificar las condiciones habitacionales en las que se encuentra la progenitora y continuar con el proceso tanto en la fundación como en la Asociación Creemos en Ti”.

[82] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 229-230. En este informe se concluyó: “Se observa en el comportamiento de las niñas consecuencias negativas del contacto con el señor JESB, lo que se ha intentado reforzar con el acompañamiento interdisciplinario (…) Se considera necesario que la progenitora se empodere en su rol protector (…) A pesar del intensivo proceso psicológico adelantado con la familia desde creemos en ti, no se observan este tipo de avances. Se sugiere buscar familia extensa garante de derechos, aunque por línea materna no hay reporte de figuras protectoras que puedan asumir el cuidado y defensa de derechos de las hermanas SB”.

[83] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 237-238. En este concepto, la Psicóloga y la Trabajadora de la institución informaron que “[d]esde que se realiza un proceso de control de las visitas se observa un cambio importante en la estabilidad emocional y personal de las niñas, evidenciándose así que la dinámica relacional influye negativamente cuando la progenitora solicita a sus hijas realizar algún tipo de acción consecuente a la presencia del señor JESB en el proceso”.

[84] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 253. En este informe se dictó el siguiente concepto: “Es necesario revisar la red de apoyo de la progenitora para garantizar los derechos de sus hijas, se requiere fortalecer la vinculación del grupo de hermanas a programas de manejo de tiempo libre con el fin de prevenir situaciones de riesgo. Así mismo considera como factor de riesgo la presencia del señor JESB en la dinámica del núcleo familiar”.

[85] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 256. En este informe se concluyó lo siguiente: “El proceso de asimilación de las visitas de manera regular ha sido efectivo y positivo para los miembros de la familia, las niñas se encuentran preparándose para la vida en familia reforzando sus hábitos, rutinas y en acompañamiento permanente por el área de psicología.

[86] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 258. En este informe se comunicó que fue posible “realizar denuncia penal por el motivo de ingreso de la niña LVSB, anexando a la denuncia las valoraciones pertinentes donde se hace el reporte de la niña”.

[87] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 267-268. En este informe se plasmaron los resultados de la visita domiciliaria realizada a DPBB. Como concepto social se indicó que “las condiciones habitacionales permanecen. La progenitora se moviliza y gestiona cupo escolar mostrando evidencias de la misma, cuenta con red de apoyo por parte de su madrina, logrando distanciamiento con la abuela materna. La progenitora se muestra mucho más segura de sí misma comprendiendo las necesidades de sus hijas.// Se considera como factor de riesgo la presencia del señor JESB teniendo en cuenta las manifestaciones de acercamiento hacia ellas posterior al reintegro”.

[88] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 147, 150 y 190.

[89] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 152-158.

[90] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 217.

[91] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 231.

[92] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 230.

[93] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 239-240.

[94] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 252.

[95] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 254.

[96] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 257.

[97] C.. 1. F.. 219-220.

[98] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 267-268.

[99] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 269-277.

[100] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 291-297.

[101] En esta resolución no se precisa a qué otras personas se hace referencia, por lo que este aparte tiene un sentido general.

[102] Con el día del cierre se hace referencia al momento en el que se dio por culminado el proceso terapéutico con las hermanas SB y con su progenitora.

[103] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 304-306.

[104] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 313

[105] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 309.

[106] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 309 vto.

[107] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 309.

[108] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 309-310.

[109] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 311.

[110] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 311.

[111] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 320.

[112] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 330-334.

[113] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 335-338.

[114] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 340-346.

[115] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 375-380.

[116] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 381-388.

[117] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 359-374.

[118] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 389-398.

[119] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 400-403.

[120] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 404-418.

[121] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 423-424.

[122] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 426-438.

[123] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 439-448.

[124] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 456-474.

[125] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 506-516.

[126] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 519-528.

[127] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 539.

[128] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 532-535.

[129] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 548-550.

[130] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 563-572.

[131] C.. 1. Fl. 44.

[132] C.. 1. Fl. 54.

[133] C.. 1. Fl. 177.

[134] C. 1. F.. 82-103.

[135] C.. 1. Fl. 62.

[136] C.. 1. F.. 193-194.

[137] C.. 1. Fl. 216.

[138] C.. 1. Fl. 242.

[139] C.. 1. Fl. 245.

[140] C.. 1. Fl. 249.

[141] C.. 1. Fl. 257.

[142] C.. 1. F.. 260-282.

[143] C.. 1. F.. 332-337.

[144] C.. 3. F.. 4-19.

[145] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 584-593.

[146] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 621-625. En estos documentos consta la historia clínica de DPBB en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, en la que se reporta la evolución de las sesiones de psicoterapia realizadas con la paciente, cuya valoración inicial data de 7 de abril de 2016. Adicionalmente, se ordena su remisión para valoración por psiquiatría. Como objetivo y desarrollo de la intervención terapéutica se anota lo siguiente: “Se indaga estado actual, áreas de ajuste, dinámica familiar y situación actual frente al proceso, se facilita la expresión de emociones y situaciones, se brinda psicoterapia de apoyo. Se busca que identifique falencias, tome perspectiva frente a los eventos ocurridos, empatía y beneficencia de las hijas frente al proceso”.

[147] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 629. C.. RD SJSB. Tomo 3. Fl. 569. C.. RD TASB. Tomo 3. Fl. 602. C.. RD CSSB. Tomo 3. Fl. 565. Se rinde un informe de evolución, en el que se indicaron los resultados y las nuevas acciones propuestas en el proceso de atención de cada menor. Como propósitos de la intervención se señalan algunos de ellos como reforzar relaciones vinculares, asegurar la continuidad en el fortalecimiento fraternal, realizar el acompañamiento en tareas y responsabilidades académicas, realizar un refuerzo escolar para lograr un buen desempeño en el colegio, afianzar sus habilidades sociales, favorecer el fortalecimiento vincular sano para su desarrollo, entre otros.

[148] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 652. . C.. RD SJSB. Tomo 3. Fl. 605. C.. RD TASB. Tomo 3. Fl. 638. C.. RD CSSB. Tomo 3. Fl. 606. Para cada menor se rindió un informe, en el cual se señaló el plan de acción para cuatro áreas definidas por el equipo interdisciplinario, así: En psicología se busca contribuir a la elaboración de duelos del pasado; para pedagogía, afianzar habilidades de aprendizaje; para nutrición, realizar una valoración nutricional de seguimiento cada seis meses; y para trabajo social, contribuir con todas las acciones sociolegales que permita que las menores gocen de un entorno familiar adecuado.

[149] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 632-640. En el informe rendido en relación con ABR, se presentaron las siguientes conclusiones y recomendaciones, así: “En el momento de la intervención la abuela por línea paterna de las niñas manifiesta que tiene contacto ocasional con su hijo quien actualmente tiene una nueva pareja sentimental, refiere que su relación con la madre de las niñas es cercana y afectiva y está dispuesta a brindarle el apoyo necesario frente al cuidado de sus hijas. En cuanto al motivo de ingreso manifiesta que no cree que su hijo haya abusado sexualmente de las niñas (…) Teniendo en cuenta que las niñas no han tenido contacto con su familia se sugiere intervención de preparación y omitir las visitas mientras se obtienen los resultados de dicha intervención”. Y, respecto de DPBB, se anotó lo siguiente: “En el momento de la intervención la progenitora manifiesta que conocía del maltrato y abuso sexual del cual eran víctimas sus hijas, argumenta que nunca hizo nada por temor a que su expareja tomara represalias en contra de ella o su familia (…) Actualmente DPBB tiene una nueva pareja sentimental, refiere que recibe apoyo económico y emocional del señor y su familia y están dispuestos a ayudar con el cuidado de las niñas en caso de ser reintegradas en medio familiar.// Es de anotar que durante la entrevista la señora DPBB afirma tener una relación distante con la señora ABR, progenitora del señor JESB, situación que al parecer no es cierta ya que la señora ABR afirma que todos los días tiene contacto personal o vía telefónica con DPBB”.

[150] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 630-631. En esta diligencia reporta que vive con “EEL y la familia de él, el papá, la mamá, los hermanos, los sobrinos, casi 12 o 13 personas vivimos allá, es de los suegros”. En cuanto a la pregunta de si está en condiciones de asumir el cuidado de sus hijas manifestó que “me siento capacitada más que nadie para asumir el cuidado de las niñas, si me dieran la oportunidad esta vez no la desaprovecharía para nada, ya que encontré en una familia el apoyo emocional, psicológico, de toda clase, se puede respirar un ambiente familiar sin problemas y sin complicaciones, que mis hijas se sientan como en familia, la que nunca tuvieron”.

[151] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 641-645. En el informe rendido en relación con ABR, se indicó que la entrevistada manifestó su deseo de no vincular a ninguno de sus hijos. Adicionalmente, posee estabilidad económica y adecuadas condiciones habitacionales, sin embargo, se le recomendó la asistencia a un curso en la Defensoría del Pueblo y el inicio de un proceso terapéutico mediante Psico-rehabilitar, entre otros compromisos. Por su parte, en relación con DPBB, se anotó que “muestra interés y preocupación en restablecer la relación con sus hijas y conformar nuevamente una familia con ellas, aunque cuenta con algunas características para vincularse al proceso requiere de seguimiento por parte del equipos psicosocial de la Defensoría de Familia”.

[152] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 653-654. A partir de las entrevistas realizadas con las menores, se informó lo siguiente: “En entrevista se muestran tranquilas, responden con claridad y coherencia los cuestionamientos realizados. Actualmente en el relato, las niñas manifiestan situaciones de abuso, maltrato y VIF (violencia intrafamiliar) por parte de la progenitora (DPBB) y padrastro (JESB) durante el tiempo de convivencia junto a ellos, donde se evidencia en las niñas afectación emocional por los hechos ocurridos (…) Debido a estas situaciones, las niñas no tienen un referente positivo en su progenitora, su progenitor, abuela paterna ni familia extensa. No se identifica ningún vínculo afectivo con ellos, no los perciben como figuras de afecto, protección y cuidado, afirmando de manera literal no querer ‘nada’ con su familia de origen. Sin embargo si manifiestan abiertamente su deseo de ser vinculadas a un medio familiar protector y afectuoso, donde no se repitan las situaciones de maltrato vividas con su familia de origen. Refieren su inconformidad respecto a la tardanza en la toma de decisiones legales respecto a su caso, indicando estar cansadas de seguir institucionalizadas y negándoles la oportunidad de tener una nueva familia tal y como lo afirman. De igual manera, expresan que, en caso de ser reintegradas a su familia de origen, tomarán acciones de evasión para evitar la permanencia en dicho núcleo familiar, pues no quieren estar en ese contexto”.

[153] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 655-657.

[154] C.. De Revisión. F.. 8-10

[155] C.. De Revisión. F.. 20-22.

[156] C.. De Revisión. F.. 27-37.

[157] Esta S. estuvo integrada por los Magistrados A.R.R. y A.L.C..

[158] C.. Revisión. F.. 392-394.

[159] C.. De Revisión. F.. 132-144.

[160] C.. Revisión. F.. 40-42.

[161] Expediente 11001221000020170059800.

[162] C.. Revisión. F.. 322-324.

[163] C.. Revisión. F.. 365-385.

[164] C.. Revisión. Fl. 321.

[165] C.. Revisión. F.. 325-330.

[166] C.. Revisión. F.. 342-362 .

[167] C.. Revisión. F.. 308-314.

[168] C.. Revisión. Fl. 320.

[169] C.. Revisión. F.. 159-298.

[170] C.. Revisión. F.. 331-341.

[171] C.. Revisión. F.. 387-388.

[172] C.. Revisión. F.. 432 - 433.

[173] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 388.

[174] V., por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.

[175] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.

[176] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[177] En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna.

[178] V., por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016.

[179] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007

[180] Corte Constitucional, Sentencia T-929 de 2008.

[181] V., entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, SU-174 de 2007, T-1095 de 2012, SU-424 de 2012, y SU 210 de 2017.

[182] Id. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.

[183] Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2011.

[184] La Sentencia T-591 de 2011 consideró que omitir el decreto oficioso de pruebas, cuando hay lugar a ello, también configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que se pretermite una actuación procesal imprescindible y se instrumentalizan las ritualidades de cada juicio, con lo cual se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Con todo, la misma sentencia señala que tal omisión puede encuadrar en las categorías de defecto procedimental o de defecto fáctico, “máxime si entre ellas, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

[185] Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.

[186] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2012.

[187] Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.

[188] El artículo 3 de la Ley 1098 de 2006 señala que “se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”.

[189] El artículo 44 de la Constitución Política dispone: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

[190] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2016.

[191] Estos instrumentos internacionales son la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.2); la Declaración de los Derechos del N. (principio 2); la Convención sobre los Derechos del N. (artículos 3.1 y 3.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.1); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).

[192] Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[193] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[194] Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

[195] V., por ejemplo, las sentencias C-239 de 2014, C-569 de 2016 y T-587 de 2017.

[196] El Comité de los Derechos del N. es el organismo encargado de supervisar la aplicación de la Convención sobre los Derechos del N. por los Estados parte.

[197] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.

[198] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 1998.

[199] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.

[200] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2016.

[201] Ley 1098 de 2006, artículo 7.

[202] Ley 1098 de 2006, artículo 8.

[203] Ley 1098 de 2006, artículo 9.

[204] Ley 1098 de 2006, artículo 41.

[205] Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2017.

[206] Ley 1098 de 2006, artículo 99. De acuerdo con el artículo 98 de esta misma ley, “[e]n los municipios donde no haya defensor de familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”.

[207] Id. Cabe anotar que según el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, cuando el defensor o comisario de familia tenga indicios de que un menor de edad está “en situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la protección necesaria”.

[208] Ley 1098 de 2006, artículo 99.

[209] El artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 dispone: “La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible”.

[210] Ley 1098 de 2006, artículo 52. Cabe señalar que el artículo 105 de esta ley faculta al defensor o comisario de familia para entrevistar al menor de edad, con el fin de “establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean”.

[211] Id.

[212] El inciso tercero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 advierte que el recurso de reposición debe “interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

[213] Ley 1098 de 2006, artículo 100, parágrafo segundo. El inciso segundo de este parágrafo prevé que, de manera excepcional, “y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga”.

[214] Id.

[215] Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009.

[216] Cuando sea necesario garantizar la adecuada atención del menor de edad en el seno de su familia, se podrá disponer que sus padres o las personas a cuyo cargo se encuentre asistan a: (i) un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar; (ii) un programa de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia; (iii) un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico; (iv) cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente.

[217] De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, la resolución que modifique o suspenda la medida se debe notificar “mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente”. Además, “estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas”.

[218] Ley 1098 de 2006, artículo 98.

[219] Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2017.

[220] Ley 1098 de 2006, artículo 107, parágrafo 1.

[221] Id, artículo 108.

[222] Id, artículo 123.

[223] Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2015.

[224] Corte Constitucional, Sentencia T-664 de 2012.

[225] Ley 1098 de 2006, artículo 119.

[226] Id.

[227] Ley 1098 de 2006, artículo 123.

[228] V., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-671 de 2010, T-1042 de 2010, T-502 de 2011 y T-768 de 2015. Cabe anotar que el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye al defensor de familia la función de intervenir en los procesos donde se discutan derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

[229] V., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-671 de 2010, T-502 de 2011 y T-741 de 2017.

[230] Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2014.

[231] Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[232] Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.

[233] Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2006.

[234] V., al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006.

[235] V., por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-294 de 2004 y T-708 de 2012.

[236] El artículo 3-1 de la Convención sobre los Derechos del N., el artículo 24-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del N., el artículo 25-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

[237] Cfr. Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981), Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer - “Convención de Belém do Pará” (aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995), entre otras.

[238] Leyes 294 de 1996, 1257 de 2008, Ley 599 de 2000, entre otras.

[239] Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014.

[240] Id.

[241] V., por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-068 de 2011, T-260 de 2012, T-923 de 2014, T-200 de 2014.

[242] En el ámbito nacional, el artículo 13 de la Constitución consagra el deber del Estado de proteger a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. Por su parte, el artículo 44 superior consagra los derechos de los niños, niñas y adolescentes y establece que “la familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (…) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. En el ámbito internacional, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, en el principio 2 establece que “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012. Como lo ha explicado esta Corte, existen sujetos que, por su situación de vulnerabilidad, merecen de un especial tratamiento y protección por parte del Estado, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes. La garantía de los derechos y la especial protección a estos sujetos se fundamenta en “la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma (…), necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad”.

[243] Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012.

[244] C.. RD SJSB. Tomo 3. Fl. 520Vto.

[245] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015.

[246] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[247] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014.

[248] En el numeral segundo de dicha sentencia se ordenó lo siguiente: “ADVERTIR que contra la presente sentencia de homologación no procede recurso alguno”.

[249] Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016.

[250] Corte Constitucional. Sentencia SU-189 de 2012.

[251] C.. 1. Fl. 264.

[252] Debe destacarse que la fecha del sello de notificación personal no es completamente visible, por lo que el día que aquí se menciona es aproximado.

[253] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 573.

[254] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 580.

[255] C.. 1. Fl. 53.

[256] V., por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010, T-1063 de 2012, T-217 de 2013, T-033 de 2015, SU-499 de 2016 y T-237 de 2017, entre otras.

[257] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012.

[258] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[259] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2014.

[260] C.. 1. F.. 14-22.

[261] C.. 1. F.. 23-32. Sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso No 11001311002520160053100.

[262] C.. 1. F.. 260-282.

[263] C.. 2. F.. 4-19. Sentencia de 11 de octubre de 2017.

[264] De acuerdo con el documento Lineamiento técnico del modelo para la atención de los niños, las niñas y adolescentes con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, una de las actividades básicas que se desarrollan en la fase de intervención y proyección del proceso de restablecimiento de derechos es la aplicación de técnicas y estrategias orientadas a superar las situaciones de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos que generaron el ingreso de los menores, con la participación de la familia o red vincular de apoyo.

[265] C.. RD TASB, Tomo 2, fls. 291 a 296 vto.

[266] C.. RD TASB. Tomo 1, fl. 81.

[267] C.. RD TASB. Tomo 1, fl. 123.

[268] C.. RD TASB. Tomo 1, fls. 143 y 143 vto.

[269] C.. RD TASB. Tomo 1, fls. 144 y 144 vto.

[270] C.. RD TASB. Tomo 2, fls. 259 a 267 vto.

[271] C.. RD TASB. Tomo 2, fls. 320 a 324.

[272] C.. RD TASB. Tomo 2, fls. 383 al 396.

[273] C.. RD TASB. Tomo 3, fls. 403 al 415.

[274] C.. RD TASB. Tomo 3, fls. 411 y 452 vto.

[275] C.. RD TASB. Tomo 1, fls. 144 a 144 vto.

[276] C.. RD TASB. Tomo 2, fl. 299.

[277] C.. RD TASB. Tomo 2, fl. 298 vto.

[278] C.. RD TASB. Tomo 2, fl. 296.

[279] C.. RD TASB. Tomo 2, fl. 298 vto.

[280] Según el mismo artículo, “[c]uando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible”.

[281] C.. RD TASB. Tomo 2, fl. 296.

[282] C.. RD TASB. Tomo 2, fls. 310 al 314.

[283] C.. RD TASB. Tomo 2, fl. 318.

[284] El artículo 47 prevé, entre las responsabilidades especiales de los medios de comunicación, “4. Promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes”. Por su parte, el artículo 102 dispone: “La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible”.

[285] C.. RD TASB. Tomo 3, fls. 403 al 415.

[286] C.. RD TASB. Tomo 3, fl. 416 al 425.

[287] C.. RD TASB. Tomo 1, fl. 90.

[288] C.. RD TASBSB. Tomo 1, fl. 126.

[289] C.. RD TASBSB. Tomo 1, fl. 144 vto.

[290] C.. RD TASBSB. Tomo 1, fl. 147.

[291] C.. RD TASBSB. Tomo 1, fl. 177.

[292] C.. de Revisión, fl. 242.

[293] C.. RD LVSB. Tomo 1, fl. 6.

[294] C.. de Revisión, fls. 171 y 237.

[295] C.. RD TASBSB. Tomo 1, fl. 14.

[296] C.. RD SJSB. Tomo 1, fl. 17.

[297] C.. RD SJSB. Tomo 1, fl. 28.

[298] C.. RD LVSB. Tomo 1, fl. 36.

[299] C.. RD LVSB. Tomo 1, fl. 39.

[300] C.. RD LVSB. Tomo 1, fl. 43 y C.. RD SJSB. Tomo 1, fl. 31.

[301] C.. RD LVSB. Tomo 2, fl. 208.

[302] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.

[303] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 17. El 16 de julio de 2012, la Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, C.G., realizó una visita domiciliaria al lugar de residencia de JESB, y en el acápite de “situación encontrada”, informó lo siguiente: “El visitado es un adulto joven de 34 años de edad que presenta resistencia a la desestructuración del hogar (…) afirma que la separación se dio porque fue un requisito exigido por el CURNA cuando hubo reporte de presunto abuso sexual a la niña SJSB”.

[304] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 26. El 10 de noviembre de 2012, la misma Trabajadora Social realizó una visita domiciliaria al hogar de DPBB y, a partir de la entrevista practicada a la madre de las menores, informó lo siguiente: “[la] ruptura dice [DPBB fue] por violencia intrafamiliar y ante denuncio de abuso sexual de la niña mayor, situación que conllevó a que el Sr. JESB tuviera que alejarse para que las niñas fueran reintegradas a familia extensa”.

[305] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 28-29. El 28 de noviembre de 2012, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, M.V., practicó “una entrevista inicial de psicología a la progenitora y a las menores con el fin de identificar preferencias afectivas, elaboración de duelo, manejo del conflicto y pauta de crianza”. En el acápite de “historia individual de la progenitora”, se indicó lo siguiente: “las niñas estaban en el jardín y SJSB tenía cistitis, pero en el jardín reportaron el caso como abuso por la irritación que presentaba la menor. A los tres días llegó trabajo social y policía por las menores para rescate. No se las llevaron por que (sic) estaban dormidas, al otro día les dieron citación y ellos fueron y dejaron a las menores en protección pero la señora refiere que a ellos no les explicaron por qué las dejaban, los mandaron a ir a la semana siguiente, la señora tuvo a la última hija al otro día. La señora refiere que al señor le tocó poner abogado (…) Las menores duraron 3 meses en protección (…) la custodia se la dieron a la suegra, y a ella la mandaron a terapias psicológicas para fortalecimiento del rol materno”.

[306] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 86-87. En la declaración rendida por DPBB, informó lo siguiente: “mis hijas estuvieron el 27 de marzo de 2010 en el CURN, fue también por una llamada anónima, y fue por presunto abuso sexual y maltrato físico, y se las llevaron les hicieron también exámen médico, dijeron que era una cistitis, la pusieron en tratamiento ellos mismos, estuvieron tres meses allá y la reintegraron a la vuela (sic) paterna”. Cabe destacar que esta declaración tiene fecha del 7 de marzo de 2013, pero por la cronología del trámite parece que fue rendida en el año 2014.

[307] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 90-91. Igualmente, en la declaración recibida a ABR, se indicó lo siguiente: “hace como tres años más o menos quitaron las niñas, ellas estuvieron en el CURN, y entonces me llamaron y me dijeron que si podía hacerme cargo de las niñas por un tiempo y yo acepté las tuve por un año, porque nadie volvió a mirar a las niñas, yo tomé la decisión de entregarle a (sic) las niñas a DPBB (…) fue también por una llamada anónima que hicieron del Jardín, por una cistitis, y dijeron que la niña estaba siendo abusada, pero le hicieron examen y tampoco hubo nada”. Esta declaración tiene fecha del 7 de marzo de 2013, pero por la cronología del trámite parece que fue rendida en el año 2014.

[308] Debe tenerse en cuenta que para esta fecha aún no había nacido la menor de las hermanas SB, CSSB.

[309] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 75.

[310] C.. Revisión. Fl. 354. Orden de archivo de las diligencias proferida el 28 de octubre de 2010 por la Fiscalía Segunda Seccional.

[311] C.. Revisión. Fl. 353.

[312] C.. Revisión. F.. 354-356.

[313] C.. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 14.

[314] En la diligencia de 14 de marzo de 2012, celebrada ante el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, ABR manifestó que “desde hace un mes yo le entregue las niñas a la señora aquí presente en su condición de progenitora, y el día de hoy es para formalizar dicho acto, es decir para [que] ella asuma la custodia y cuidado personal de sus hijas”.

[315] C.. RD TASB. Tomo 1. Fl. 13.

[316] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 26 y 30. El 10 de noviembre de 2012, la Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, C.G., realizó una visita domiciliaria al hogar de DPBB y, a partir de la entrevista practicada a la madre de las menores, informó lo siguiente: “La madre (…) aunque presenta historia de negligencia en el rol de cuidado toda vez que el procedimiento quirúrgico de la niña TASB no se ha efectuado y durante el presente año no se ha realizado gestión alguna.// Respecto al Sr. JESB (…) es igual de negligente a la madre respecto a la salud de TASB puesto que tampoco se moviliza en la consecución de citas y valoraciones”. Igualmente, el 28 de noviembre de 2012, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, M.V., presentó su informe inicial de psicología, en el cual concluyó lo siguiente: “(…) se puede concluir que la niña TASB tiene el derecho a la salud vulnerado (…) Se realiza sensibilización con la progenitora sobre el derecho a la salud de su hija ya que esta situación presenta factores de riesgo que podrían llevar a afectar de manera considerable la estabilidad de las menores y alterar el bienestar y desarrollo de las mismas”.

[317] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 26. Informe de 10 de noviembre de 2012 rendido por la misma Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur.

[318] Id.

[319] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 29. Informe inicial de psicología rendido el 28 de noviembre de 2012 por la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, M.V..

[320] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 35. Informe de psicología rendido el 17 de enero de 2013 por la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, M.V..

[321] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 71.

[322] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 146.

[323] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 160-171.

[324] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 159.

[325] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 264.

[326] C.. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 134.

[327] C.. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 147.

[328] C.. RD CSSB. Tomo 1. F.. 142-143. Si bien este informe debería encontrarse en la carpeta de SJSB, se encuentra anexado en la historia de atención de su hermana CSSB.

[329] C.. Anexo 1. F.. 160-164.

[330] C.. RD CSSB. Tomo 1. Fl. 139.

[331] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 101 y 102.

[332] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 103.

[333] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 104.

[334] Id.

[335] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 104-105.

[336] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 170.

[337] C.. RD CSSB. Tomo 1. Fl. 146. Cabe destacar que este informe no se encuentra en la carpeta de SJSB, a pesar de pertenecer a su historia de atención, sino en la carpeta de su hermana, CSSB.

[338] C.. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 170.

[339] C.. RD TASB. Tomo 1. Fl. 184.

[340] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 438. Informe rendido el 24 de febrero de 2016 por la Psicóloga de la Casa de la Madre y el N., E.B..

[341] Este informe no tiene fecha.

[342] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 122 vto y 123. Este informe no tiene fecha, pero fue allegado en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 20 de marzo de 2014, suscrito por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, D.L., mediante el cual avoca conocimiento del trámite.

[343] Este informe no tiene fecha.

[344] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 78 y 79.

[345] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 127.

[346] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 128.

[347] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 128 vto.

[348] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 130.

[349] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 307-307 vto.

[350] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 307 vto.

[351] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 381-388.

[352] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 307 vto.

[353] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 311.

[354] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 323.

[355] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 324.

[356] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 6.

[357] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 71.

[358] C.. Revisión. Fl. 320.

[359] C.. Revisión. F.. 342-362.

[360] C.. 1. Fl. 47.

[361] C.. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 119. Informe de novedad rendido el 23 de abril de 2014 por la Trabajadora Social, K.M., y la Psicóloga, A.M.G., de la Fundación M.M. de los N.s.

[362] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 128. El 31 de marzo de 2014, DPBB rindió declaración en el curso de la audiencia de notificación del auto de apertura del proceso de restablecimiento. En esta diligencia indicó: “La verdad, siempre lo han dicho, la primera vez fue por lo mismo y nosotros viviendo y la segunda vez, eso es imposible. El tiene una horita va las visita y el pregunta que necesitan las niñas para el colegio, ellos comparten mucho, no he visto un presunto abuso. La verdad a mi no me cabe en la cabeza que de donde puso (sic) haber sacado eso. P/ indique a este despacho porque cree que la niña haya dicho que la madre le ha dicho no hable frente a la situación de A.S y así les dará un helado. C/ LA (sic) verdad es que la niña SJSB venía con ese cuento desde San Cristóbal que cada vez que llegaba alguien le preguntaban por qué había ingresado y entonces ella lo que me preguntó es que si podía decirlo a todo el mundo lo que había pasado y si ella se siente incómoda”.

[363] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 91. Declaración de ABR de 7 de marzo de 2013. C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 437. En el informe de psicología de 24 de febrero de 2016 rendido por E.B., Psicóloga de la Casa de la Madre y el N. se plasmó lo siguiente: “LVSB y SJSB refieren sobre la señora ABR que les brindaba comida y que estuvieron algunas ocasiones en su casa, no precisan tiempo. Sobre la manera como las trataba, dicen que las regañaba, especialmente a LVSB, y que aconsejaba a su hijo JESB las castigara con ortiga ante su rebeldía, ante lo cual JESB hacía siempre caso. Que cuando hablaban con ella, les decía que tenían que hacerle caso a él porque de lo contrario tenían que castigarlas. Refieren también sobre la señora ABR, que CSSB y TASB recibían un trato diferente de parte de ella, porque no eran castigadas de esa manera ya que ellas no se portaban mal. Refieren que le contaron a la señora ABR sobre los comportamientos abusivos hacia ellas pero que no les creyó y les dijo [que] eso era mentira. LVSB y SJSB expresan de manera firme no querer vivir con la señora ABR dadas sus experiencias pasadas con ellas”.

[364] C.. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 59.

[365] C.. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 90.

[366] C.. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 112.

[367] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 136.

[368] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 150.

[369] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 208.

[370] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 437.

[371] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 439.

[372] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 441-442.

[373] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 313. El 1 de septiembre de 2015, la Trabajadora Social de la Fundación M.M. de los N.s, K.M., presentó un informe de seguimiento del caso, en el cual indicó lo siguiente: “No se logra identificar las condiciones actuales del grupo familiar pues a pesar de haber advertido a la progenitora de la importancia de comunicar el cambio de vivienda, no lo informa y tampoco se logra comunicación telefónica, ya que éste se encuentra apagado todo el tiempo. Aunque se confirma la vinculación de las niñas al sistema educativo no se logra obtener datos relevantes para su ubicación y se percibe que puedan estar en una situación de riesgo pues según lo comentado por la señora N.E., el agresor colaboró con el trasteo por tanto tiene conocimiento del paradero de la familia”.

[374] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 322. El 19 de octubre de 2015, la Psicóloga de la Casa de la Madre y el N., E.B., rindió un informe psicológico, en el cual transcribió lo reportado por DPBB acerca de los motivos del tercer ingreso de las menores a un centro institucional, así: “me hicieron una citación en el colegio, no pude asistir entonces asistió JESB la verdad porque le pedí el favor, a él no le dieron así mucha información porque las niñas ya habían manifestado que en la casa se les había pegado con correa, con ortiga y como el señor JESB no puede estar cerquita a las niñas entonces pues me llamaron y me dijeron que el señor se había acercado a averiguar lo de las niñas, 2 que ellas dijeron que se les pegaba en la casa y el otro motivo es que él no puede tener contacto con las niñas”.

[375] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 415 vto. En la audiencia de modificación de medida de 2 de febrero de 2016, JESB señaló que “yo saqué a la niña TASB para sacarle la tarjeta de identidad y no estuve solo con ella, nos demoramos hora y media en hacer el proceso de la tarjeta (…)”.

[376] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 442. Por ejemplo, en el informe de 24 de febrero de 2016 rendido por la Trabajadora Social de la Casa de la Madre y el N.. L.C., se emitió el siguiente concepto: “Se observa en la visita domiciliaria que la abuela paterna aunque refiere que [es] la mejor opción se presentan factores de riesgo con respecto a lo reportado por redes vecinales, donde refieren que el señor JESB recorre el lugar con frecuencia, donde el acercamiento a las niñas será directo al presentarse un hipotético reintegro con dicha abuela, teniendo en cuenta que ABR continúa no creyendo lo reportado por sus nietas”.

[377] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 297. “ARTÍCULO TERCERO: AMONESTAR a la señora DPBB y al señor JESB, quien[es] deberá[n] cumplir con las siguientes obligaciones: No permitir que las niñas se encuentren a solas con su progenitor o con personas que atenten contra su dignidad personal, quienes están [en] entredicho por sus acciones de las que son objeto de investigación penal”.

[378] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 217-217 vto.

[379] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 232. En la entrevista de 3 de diciembre de 2014 rendida por LVSB, se anotó: “Reporta sentirse bien, considera que recibe todo en la Fundación, pero le gustaría estar con su madre”. C.. RD SJSB. Tomo 2. Fl. 217. En la entrevista de 15 de diciembre de 2014 rendida por SJSB, se consignó: “Expresa sentirse bien y adaptada en la Fundación, sin embargo extraña a su familia y le gustaría estar con su mamá”. C.. RD TASB. Tomo 2. Fl. 234. En la entrevista rendida el 15 de diciembre de 2014 por TASB se anotó: “Continúa proceso psicológico especializado en Creemos en Ti, al que asiste los días jueves. Continúa terapias para la cadera con buenos resultados. Se vincula al coro de la Fundación, actividad que le gusta y disfruta mucho. Refiere buen estado de salud en general. Se observa en adecuadas condiciones de toda índole”. C.. RD CSSB. Tomo 2. Fl. 206. En la entrevista de 3 de diciembre de 2014 rendida por CSSB, se anotó: “Expresa sentirse bien y contenta, le gustan las actividades que se realizan en la Fundación, sin embargo manifiesta el deseo de volver a su casa con su mamá. Recibe visita de su progenitora y establece contacto telefónico con su padre quien las visitará el 24 de diciembre (…) Se observa en adecuadas condiciones de toda índole”.

[380] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 217 vto.

[381] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 216.

[382] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 231.

[383] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 237-238.

[384] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 35. El 17 de enero de 2013, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, M.V., presentó un nuevo informe de psicología, en el cual concluyó lo siguiente: “En cuanto al vínculo afectivo de las niñas con la madre se evidencia fuerte, igualmente se ven diferencias entre las hijas mayores y las menores. La madre presta más atención a las hijas menores lo que ha generado en las hijas mayores sentimientos asociados al vínculo afectivo (sic) y a la cercanía con la madre. El vínculo afectivo de las menores con el padre se evidencia fuerte de la (sic) dos niñas pequeñas y débil y distante de las dos niñas mayores quien han sido sometidas a comentarios y situaciones que han dilatado este vínculo”.

[385] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 102.

[386] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 103.

[387] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 104.

[388] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 104.

[389] Con el día del cierre se hace referencia al momento en el que se dio por culminado el proceso terapéutico con las hermanas SB y con su progenitora.

[390] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 306.

[391] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 330-334.

[392] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 375-380.

[393] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 381-388.

[394] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 416-416 vto.

[395] C.. 1. Fl. 276.

[396] Informe psicológico rendido el 19 de octubre de 2015 por la Psicóloga de la Fundación Casa de la Madre y el N., E.B..

[397] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 234.

[398] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 277 vto.

[399] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 305-306. El informe tiene fecha de 23 de junio de 2015 pero solo fue recibido el 3 de julio del mismo año.

[400] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 326.

[401] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 338.

[402] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 378-380.

[403] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 359-374.

[404] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 373 vto-374.

[405] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 389-398.

[406] C.. RD LVSB. Tomo 2. F.. 398-398 vto.

[407] C.. RD SJSB. Tomo 3. Fl. 475.

[408] C.. 1. Fl. 275.

[409] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 101. El 7 de marzo de 2014, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, M.V., rindió un informe en el cual se anotó como red de apoyo de la Familia SB la siguiente: “La señora [DPBB] refiere que cuentan con pocas redes de apoyo familiares, dice que a ella le colabora la madre pero no se puede llevar las niñas por los problemas entre familia. Con la abuela paterna la relación es buena y la señora siempre ha tratado de ayudarla”. C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl.123. Con posterioridad al traslado del expediente H.A 11 C-1016716950 de 2012 de restablecimiento de derechos al Centro Zonal de Engativá, se presentó un informe que contiene un estudio del caso. En relación con las acciones adelantadas por la Fundación M.M. de los N.s se anotó: “Una vez realizada la valoración por Trabajo Social se identifica que el grupo familiar no cuenta con suficiente red vincular dado que la progenitora reporta únicamente a la señora ABR, abuela paterna quien es pensionada”.

[410] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl.90. El 7 de marzo de 2013, ABR rindió su testimonio, en el que informó: “PREGUNTADO, dígale al despacho quien o quienes podrían estar o hacerse cargo en custodia y cuidado personal de las niñas LVSB, SJSB, TASBy CSSB y por qué CONTESTO, la verdad la única, la verdad me tocaría a mí, la mamá [de] DPBB, toma mucho, el padrastro, no porque supuestamente abusó a DPBB, y la mamá tiene una hermana pero yo creo [que] ella no tiene comodidades para tenerlas”. C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 129. El 31 de marzo de 2014, ABR rindió declaración en el curso de la audiencia de notificación del auto de apertura del proceso de restablecimiento. “P/ Indique al despacho si usted piensa apoyar nuevamente esta familia, que propone para ayudar dentro del proceso. C/ Yo propondría sacar las niñas, quitarles el apellido a las grandes para que ellos se dieran cuenta de sus hijas (…) La mamá de DPBB si toma y se emborracha y el señor le pega”. C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 130. El 23 de abril de 2014, la Trabajadora Social, K.M., y la Psicóloga, A.M.G., ambas de la Fundación M.M. de los N.s, presentaron un informe de novedad en el que se señaló lo siguiente, en el acápite de situación actual: “La progenitora no reportó red de familia extensa por línea materna”

[411] C.. RD LVSB. Tomo 2. Fl. 379.

[412] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 423-424.

[413] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 438.

[414] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 437.

[415] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 442.

[416] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 448.

[417] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 474.

[418] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 432.

[419] C.. 1. Fl. 47.

[420] C.. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 77.

[421] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 78-82.

[422] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 94-95.

[423] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 100-105.

[424] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 83, 84, 86, 87, 90 y 91.

[425] C.. RD LVSB. Tomo 1. F.. 128-129.

[426] C.. RD LVSB. Tomo 3. F.. 404-417.

[427] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 418.

[428] Por ejemplo, la entrevista rendida por una de las profesoras del jardín infantil de las menores, B.C., o la orientadora del Colegio DMC, quien llamó a la policía de infancia y adolescencia y realizó el respectivo reporte.

[429] El artículo 169 del Código General del Proceso dispone que las pruebas pueden ser decretadas por el juez a petición de parte, “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.

[430] Durante la estadía de las hermanas SB en la institución M.M. de los N.s, se rindieron informes los días 23 de abril, 28 de mayo, 25 de junio, 24 de julio, 11 de septiembre, 9 de octubre, 6 de noviembre, 4 de diciembre y 30 de diciembre de 2014; 22 de enero, 26 de febrero, 15 de abril y 13 de mayo de 2015. Estos informes fueron puestos en conocimiento de los familiares de las menores, en audiencias de práctica de pruebas realizadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá del ICBF, en las mismas fechas (excepto los informes rendidos el 15 de abril y el 13 de mayo de 2015, cuyas audiencias se efectuaron los días 16 de abril y 14 de mayo de 2015, respectivamente).

[431] Sobre el particular, el artículo 173 del Código General del Proceso señala que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso “dentro de los términos y oportunidades señalados para ello”.

[432] El 17 de diciembre de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir del ICBF decidió suspender las visitas a las hermanas SB, porque “este es el tercer ingreso de las niñas al sistema de protección por los mismos hechos y al no ser garante no hay vínculos qué fortalecer con una madre que no ha garantizado los derechos de sus hijas y por el contrario ha mantenido conductas omisivas frente a las manifestaciones de sus hijas”.

[433] C.. 1. Fl. 45.

[434] Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2013.

[435] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 570.

[436] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 573.

[437] C.. RD LVSB. Tomo 3. Fl. 580.

[438] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1995.

13 sentencias

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