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Auto nº 469/18 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2018

Número de sentencia469/18
Número de expedienteICC-3376
Fecha25 Julio 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 469/18

Referencia: Expediente ICC-3376

Conflicto aparente de competencia entre las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. I.Z.C.B., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz –Fiscalía 54 de Justicia Transicional, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso los cuales afirma han sido vulnerados por negativa de dichas entidades de vincularla al proceso de justicia y paz radicado bajo el número 110012252000201400027 y al proceso administrativo que se adelanta a partir del mismo.

  2. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante proveído del 9 de mayo de 2018, señaló que no es competente para conocer el asunto, dado que la solicitud de amparo guarda relación con las decisiones mediante las cuales esta S. resolvió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, así como varias solicitudes de aclaración y adición.

    Así, de conformidad con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la S. de Decisión que corresponda de conformidad con su reglamento.

    En virtud de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela dirigida contra una S. de Casación Especializada, se repartirá a la que le sigue en turno.

    Por consiguiente, el conocimiento de la presente solicitud de amparo corresponde en primera instancia a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la que se remitirán las diligencias.

  3. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le remitió el asunto, en proveído del 22 de mayo de 2018 y “previo a decidir lo que en derecho corresponda” previno al accionante de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que manifestara “bajo la gravedad de juramento si ha interpuesto o no otras tutelas por los mismos hechos y derechos” y aclarara “cuáles son las precisas autoridades que ataca, y la queja en punto de cada una, dentro de que proceso, las concretas providencias que cuestiona, aportando la fecha y copia de estas, y de los derechos de petición presentados”.

    Para ello, concedió el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, lo anterior so pena de rechazar de plano la solicitud de amparo.

  4. Oportunamente, el apoderado judicial de I.Z.C.B., en respuesta al proveído anterior señaló:

    -Bajo la gravedad de juramento la señora C.B. manifestó que no ha instaurado otra acción constitucional distinta a esta.

    -La acción se dirige contra “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la S. de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá y contra la Justicia Transicional Fiscalía 54 de Cúcuta N.S”.

    -Los escritos presentados en ejercicio del derecho de petición fueron aportados en la demanda.

    Adicionalmente, adjuntó un disco compacto que contiene las providencias relacionadas en libelo demandatorio.

  5. En virtud de lo anterior, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 29 de mayo de 2018 señaló que no es competente para conocer el asunto, pues al dirigirse la tutela contra actuaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz –Fiscalía 54 de Justicia Transicional de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 le corresponde decidir en primera instancia a la S. de Casación Penal de esta Corporación.

    Destacó que la parte demandante, en la contestación al proveído del 22 de mayo de 2018, dejó consignado que en la acción de tutela no se ataca directamente alguna actuación de la homóloga de Casación Penal, ni tampoco la relacionó entre las autoridades cuestionadas en el presente trámite constitucional.

    En consecuencia, remitió el expediente a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  6. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 13 de junio del corriente año, insistió en la falta de competencia para decidir el asunto.

    Señaló que la sentencia SP5267-2016 proferida el 24 de octubre de 2016 en el proceso radicado bajo el número interno 46075 que obra en el disco compacto aportado por la parte demandante es “…una decisión judicial a partir de la cual se evidencia que aunque el accionante no haya relacionado a la S. de Casación Penal como una de las autoridades accionadas, esta sí tiene un interés legítimo en el presente asunto porque es el superior jerárquico que revisó la decisión emitida por la S. de Justicia y paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.”

    Así las cosas y dado que según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 “a la acción de tutela deben vincularse los terceros con interés legítimo en el asunto y que la Corte Constitucional ha señalado que una indebida integración del contradictorio configura una nulidad insaneable, no existe otro camino que regresar la solicitud de amparo a la S. de Casación Civil para lo de su competencia, como lo dispone el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación”.

  7. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 22 de junio de 2018, persistió en la falta de competencia para conocer de la solicitud de amparo presentada por I.Z.C.B., dado que con esta “se busca la contestación de los derechos de petición presentados, y no se está atacando decisiones proferidas dentro del proceso penal, lo cual implica que no se vea la necesidad de vincular a la homóloga de Casación Penal”.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[9], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[10].

    Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  4. Finalmente, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[11]. En ese orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar “según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de la admisión”[12]. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un estudio de fondo, respecto de la integración del contradictorio, en el momento de la admisión de la tutela y con base en ello aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la misma. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

    ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por I.Z.C.B. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz –Fiscalía 54 de Justicia Transicional es a quien primero le fue repartida, esto es, a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto del 9 de mayo de 2018, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3376, que contiene la acción de tutela formulada por I.Z.C.B. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz –Fiscalía 54 de Justicia Transicional para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    Asimismo, la S. advertirá a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de mayo de 2018, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por I.Z.C.B. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz –Fiscalía 54 de Justicia Transicional.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3376, que contiene la acción de tutela presentada por I.Z.C.B. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz –Fiscalía 54 de Justicia Transicional, a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[5] Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.31.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[10] Autos 170 A de 2003, 157 de 2005, 167 de 2005 y 129 de 2009, entre otros.

[11] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[12] Auto 044 de 2008.

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