Auto nº 480/18 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737365141

Auto nº 480/18 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2018

Número de sentencia480/18
Número de expedienteICC-3381
Fecha01 Agosto 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 480/18

Referencia: Expediente ICC-3381

Controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia.

Magistrado Ponente:

C.B.P.

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.G.V., actuando en representación de su hijo menor de edad, presentó incidente de desacato en contra de Coomeva EPS, entidad que según manifestó, omitió cumplir el fallo de tutela del 2 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de su hijo y se ordenó a la entidad accionada autorizar las citas que requiriera para el tratamiento de su patología[1], así como suministrar tiquetes terrestres a él y a un acompañante, en caso que necesitara desplazarse a otra localidad para recibir atención médica[2].

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[3], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia, mediante proveído del 26 de febrero de 2018, requirió a los superiores jerárquicos de los responsables de cumplir el fallo de tutela. Posteriormente, el 7 de marzo del mismo año, dio inicio al trámite del incidente de desacato y notificó a los accionados para que en el término de 3 días solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer[4]. Finalmente, el 21 de marzo de 2018, la autoridad judicial sancionó con arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes al R.L. General a Nivel Nacional y al Coordinador Nacional para el Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS y remitió la decisión al superior jerárquico para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta[5].

  3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, actuando como juez de reparto[6], asignó el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, mediante proveído del 06 de abril de 2018, en el que advirtió que “sin importar la especialidad, todos los jueces son jueces constitucionales y por tal motivo deben conocer tanto de las acciones de tutela como de los recursos que dentro de estas se interpongan, al igual que todos los mecanismos existentes…”[7]

  4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, en auto del 09 de abril de 2018, se declaró carente de competencia en atención a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en Auto 521 de 2017 y ordenó remitir el expediente al juzgado de reparto para que lo remitiera al superior jerárquico correspondiente. La autoridad judicial, aseguró que no ostenta la calidad de superior jerárquico ni funcional de ninguno de los juzgados municipales que componen el circuito de Apartadó y por ende carece de competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó - Antioquia el 21 de marzo de 2018. Adicionalmente, solicitó al juzgado de reparto la exclusión de su despacho del reparto de trámites de consulta de sanciones por desacato a fallos de tutela de jueces municipales de su circuito, así como de las impugnaciones a sentencias de tutela proferidas por jueces municipales, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 521 de 2017[8].

  5. Mediante Auto del 17 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó– Antioquia, autoridad judicial a la que le fue remitida la actuación en calidad de juez de reparto, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera dicho conflicto. Consideró que la competencia del juez de tutela en segunda instancia se define por la jerarquía y no por su grado funcional. Agregó que en atención al principio de perpetuatio jurisdictionis la Juez Segunda Laboral del Circuito de Apartadó debe seguir conociendo el litigio y que la actuación de dicha funcionaria atenta también contra los principios de legalidad, improrrogabilidad, innegabilidad, inmodificabilidad y celeridad procesal[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].

    En el presente caso, no se configuró un conflicto negativo de competencia, toda vez que la única autoridad judicial que rechazó la competencia fue el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó- Antioquia, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito, por actuar como autoridad de reparto, no contaba con la posibilidad de rechazar el conocimiento del asunto.

    Sin embargo, dado que se configuró una controversia derivada de las diferentes interpretaciones que del factor funcional hicieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó como autoridad de reparto, la S. se pronunciará frente a dicha controversia, en aras de evitar que se siga dilatando la resolución del caso.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  3. En vista de que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la consulta, así como de ciertas providencias dictadas por esta Corporación sobre el superior jerárquico correspondiente, la Corte considera necesario precisar su alcance.

  4. En relación con la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta ante la interposición de sanciones impuestas en el marco de un desacato, este Tribunal ha considerado[17] que de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad[18].

  5. Así mismo, frente a la expresión superior jerárquico funcional o correspondiente, este Corte ha precisado que la misma se refiere a la autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad, funcionalmente funge como superior jerárquico.

    Al respecto, cabe recordar que de una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” y de otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”

  6. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos del trámite de segunda instancia de la tutela, tenían la calidad de superiores jerárquicos para desatar la impugnación[19].

  7. Recientemente, esta Corte varió su postura respecto de la aplicación de los artículos 32[20] y 52[21] del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que las expresiones “superior jerárquico correspondiente” y superior jerárquico” contenidas en dichas normas, deben interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que:

    “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[22].

  8. Siendo ello así, lo primero que debe destacarse es que, tal como lo ha señalado la S. Plena con anterioridad[23], de conformidad con la normatividad vigente, los jueces promiscuos municipales no conocen asuntos laborales[24] y por ende los jueces laborales del circuito no fungen como sus superiores jerárquicos.

    En efecto, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[25], establece que i) los jueces laborales del circuito tienen competencia para tramitar todos los asuntos laborales independientemente de su cuantía[26], la cual sólo resulta determinante para definir si el procedimiento se adelanta en única o en primera instancia, ii) en los lugares donde no existan jueces laborales del circuito, tales asuntos le competen a los jueces civiles del circuito y iii) donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocerán los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

    Al respecto, cabe recordar que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales perdieron la competencia para conocer asuntos ordinarios laborales[27], por lo que la competencia exclusiva para conocer en única y primera instancia de estos asuntos, se radicó en cabeza de los jueces laborales del circuito y en los civiles del circuito a falta de aquellos. No fue sino hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010, que los jueces municipales volvieron a tener una competencia frente a negocios laborales, en virtud de lo previsto en el artículo 46[28] de dicho cuerpo normativo, el cual modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en adelante incluiría la posibilidad de que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocieran los negocios cuya cuantía no excediera el equivalente a veinte veces (20) el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, tal como se señaló previamente, en aquellos lugares en los que no existan jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente para resolver los asuntos ordinarios laborales es el juez laboral del circuito, de modo que no cabe duda que los jueces laborales del circuito no fungen como superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales.

    Por otro lado, a partir de los dispuesto en el artículo 36[29] de la Ley 906 de 2004, así como de los artículos 33[30] y 34[31] de la Ley 1564 de 2012, puede concluirse que los superiores jerárquicos de los jueces promiscuos municipales, son los jueces penales, civiles, de familia y promiscuos del circuito.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. No se configuró un conflicto negativo de competencia, pues tal como se señaló previamente, la única autoridad judicial que rechazó la competencia fue el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó- Antioquia.

    Así, pese a que el Juzgado Primero Civil del Circuito planteó un conflicto de competencia, en realidad no contaba con la posibilidad de rechazar el conocimiento del asunto, pues estaba actuando como autoridad de reparto. De hecho, tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, remitieron el expediente al juez de reparto para que se realizara la asignación del asunto al superior jerárquico correspondiente y fue como juez de reparto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia expidió los autos del 6 y 17 de abril de 2018 y erróneamente propuso un conflicto negativo de competencias, ante la renuencia del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó de aceptar la competencia para conocer la consulta.

    ii. Aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó invocó el principio de perpetuatio jurisdictionis para que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito siguiera tramitando el asunto, lo cierto es que esta autoridad judicial en ningún momento asumió conocimiento, luego tampoco es de recibo esta consideración.

    iii. Dado que los juzgados laborales del circuito no son los superiores jerárquicos de los juzgados promiscuos municipales, no pueden conocer en consulta las sanciones impuestas por estos en incidentes de desacato. En consecuencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia, no es competente para conocer en consulta, la decisión de fecha 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos los autos del 6 y 17 de abril de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, y remitirá al Juez de Reparto de Apartadó - Antioquia el expediente ICC-3381, que contiene la acción de tutela formulada por M.G.V. en contra de Coomeva EPS, para que, de manera inmediata, reparta este asunto entre los jueces civiles, penales, de familia o promiscuos del circuito de Apartadó- Antioquia.

  3. Finalmente, esta S. advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, que en lo sucesivo se abstenga de proponer conflictos de competencia cuando actúe como autoridad de reparto y observe estrictamente la jurisprudencia reiterada y vinculante de la S. Plena de la Corte Constitucional según la cual, las expresiones “superior jerárquico correspondiente” y “superior jerárquico” contenidas en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aluden, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico[32].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 6 y 17 de abril de 2018 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por M.G.V. en contra de Coomeva EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3381, que contiene la acción de tutela formulada por M.G.V. en contra de Coomeva EPS, al Juzgado de Reparto de Apartadó – Antioquia para que, de manera inmediata, reparta este asunto entre los jueces penales, civiles, de familia o promiscuos del circuito de Apartadó- Antioquia, a efectos de que se tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, que en lo sucesivo se abstenga de proponer conflictos de competencia cuando actúe como autoridad de reparto y observe estrictamente la jurisprudencia reiterada y vinculante de la S. Plena de la Corte Constitucional según la cual, las expresiones “superior jerárquico correspondiente” y “superior jerárquico” contenidas en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aluden, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó- Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

    Presidente

    En permiso

    C.B.P.

    Magistrado

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

    Magistrado

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

    Magistrado

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrada

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

  2. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

  3. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 480/18

    Referencia:

    Expediente No. ICC – 3381

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia).

    Magistrado Ponente:

    C.B.P.

    Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

    El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[33], (ii) la de lo contencioso administrativo[34], (iii) la constitucional[35] y (iv) la justicia disciplinaria[36]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[37], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[38], y (iii) la justicia penal militar[39].

    En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

    En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[40] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

    En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[41]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[42].

    En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[43] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[44] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[45]

    Ahora bien, recientemente la S. Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[46].

    En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la S. Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

    Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

    Sobre el particular, considero necesario destacar que la S. Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[47].

    De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[48]

    Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[49] y subjetivo[50] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

    “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (N. fuera del texto original)

    En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[51], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[52].

    Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[53], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

    Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la S. Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

    Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[54], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

    Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual S. Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[55], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

    Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[56], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

    Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Fecha ut supra,

  4. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] El menor fue diagnosticado con perturbación de la actividad y la atención.

    [2] Folios 1 y 2, cuaderno principal

    [3] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

    Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

    Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

    [4] Folio 14, cuaderno principal

    [5] Folios 38 al 41, cuaderno principal

    [6] El artículo 2 del Acuerdo 1472 de 2002, modificado por los Acuerdos No. PSAA08-5037 de 2008 y No. PSAA13-10033 señala: “ Parágrafo. (…) En los lugares en donde no hubiere oficina judicial, oficina de apoyo, oficina de coordinación administrativa y servicios judiciales u oficina de servicios, el reparto se hará por el juzgado de turno hasta tanto se establezca la correspondiente dependencia”

    [7] Folios 45 y 46, cuaderno principal

    [8] Folios 49 y 50, cuaderno principal

    [9] Folios 52 al 57, cuaderno principal.

    [10] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

    [11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

    [12] Autos 159A y 170A de 2003.

    [13] Auto 493 de 2017.

    [14] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

    [15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

    [16] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

    [17] Auto 046 de 2018

    [18] Cfr. Auto 718 de 2017, M.P.L.G.G.P..

    [19] Auto 016 de 1994. Reiterado en los Autos 087 de 2001, A-165 de 2004, A-509 de 2016 y A-529 de 2016.

    [20] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

    [21] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

    [22] Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros.

    [23] Auto 452 de 2018

    [24] Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia”.

    [25] “ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

    Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

    Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

    [26] Incluso son competentes para tramitar asuntos laborales sin cuantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    [27] El artículo 9 de la Ley 712 de 2001, que modificaba el artículo 12 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, en la que se solicitó la declaratoria de inexequibilidad del apartado “del circuito en lo” del tercer inciso del artículo 9 de la ley 712 de 2001[27], que modificaba el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de que quedara a salvo la posibilidad de radicar la competencia de asuntos laborales en los jueces municipales. En esta oportunidad, mediante sentencia C-828 de 2002, la Corte concluyó que la decisión del legislador de establecer la competencia en primera instancia de manera privativa en los jueces del circuito (laborales o civiles) hacía parte de la libertad de configuración normativa que la Constitución le reconocía y por ende declaró exequible la norma. Sin embargo, exhortó al Congreso de la República, para que en un término razonable, expidiera una regulación normativa que garantizara el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito.

    [28] “ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9o de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así:

    Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

    Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

    Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. (N. fuera de texto)

    [29]ARTÍCULO 36 de la Ley 906 de 2004. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen:

    1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.

    2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.

    3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”.

    [30] Artículo 33 del Código General del Proceso. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: 1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia. (…)

    [31] Artículo 34 del Código General del Proceso. Competencia funcional de los jueces de familia

    Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del recurso de queja de todos ellos.

    [32] Esta postura, plasmada en el Auto 486 de 2017, se desarrolló en los Autos 496 de 2017 y 521 de 2017 y desde entonces ha sido reiterada de manera consistente.

    [33] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

    [34] Artículo 236 Ibídem.

    [35] Artículo 239 op. cit.

    [36] Artículo 254 op. cit.

    [37] Artículo 247 op. cit.

    [38] Artículo 246 op. cit.

    [39] Artículo 221 op. cit.

    [40] Ver Auto 087 de 2001.

    [41] Ibídem.

    [42] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”

    [43] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”.

    [44] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

    [45] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).

    [46] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.

    [47] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.

    [48] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”.

    [49] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [50] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [51] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

    [52]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

    (…)

    Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original)

    [53] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original).

    [54] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.

    [55] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.

    [56] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”.

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