Sentencia de Tutela nº 343/18 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737742529

Sentencia de Tutela nº 343/18 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2018

Número de sentencia343/18
Número de expedienteT-6652959 Y OTRO ACUMULADOS
Fecha27 Agosto 2018
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-343/18

Referencia: Expedientes T-6.652.959 y T-6.646.080 acumulados

Demandantes: A.M.R., como agente oficiosa de su hijo D.A.V.M. y T.R.V., como agente oficiosa de su hijo Y.A.R.

Demandados: Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima; Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 15, F. de P.S. de O.-Santander y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.J.L.O., quien la preside, G.S.O.D. y C.P.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima, el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual negó el amparo invocado por la señora A.M.R., en calidad de agente oficiosa de su hijo D.A.V.M. (Expediente T-6.652.959), en contra del Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima y el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Penal de Decisión-Norte de Santander, a través del cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de O., el 1 de septiembre de 2017, que accedió a la tutela interpuesta por la señora T.R.V., en calidad de agente oficiosa de su hijo Y.A.R. (Expediente T- T-6.646.080), en contra del Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 15, F. de P.S. de O.-Santander y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

I. ANTECEDENTES

1.1Expediente T-6.652.959

1.1.1 La solicitud

El 3 de noviembre de 2017, la señora A.M.R., obrando como agente oficiosa de su hijo D.A.V.M., presentó acción de tutela contra el Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y aquellos que le asisten como víctima de desplazamiento forzado. Lo anterior, debido a que fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, estando incurso en la causal de exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.2 Hechos relevantes

El agenciado, D.A.V.M. se encontraba estudiando para auxiliar de enfermería, en el Instituto Nacional de Técnicas Educativas INTECS y fue requerido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Batallón Sexta Brigada del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima, para que definiera su situación militar.

El 27 de octubre de 2017, cuando se presentó en las instalaciones del batallón, lo incorporaron, pese a que informó que se encontraba estudiando y era víctima de desplazamiento forzado y, por tanto, estaba exento de prestar el servicio militar obligatorio. Posteriormente, el agenciado fue remitido al Batallón de Saravena (Arauca).

1.1.3 Pretensiones

La agente oficiosa solicita el desacuartelamiento de su hijo y la definición de su situación militar.

1.1.4 Pruebas

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

- Copia de consulta individual en el sistema V., de la Unidad para las Víctimas, dentro de la cual se observa que D.A.V.M., se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, desde el 2 de julio de 2013, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro del núcleo familiar de la señora A.M.R., quien figura como jefa de hogar, para tales efectos. (Folio 5 del cuaderno 1)

- Copia de constancia expedida por el Instituto Nacional de Técnicas Educativas INTECS, del 1 de noviembre de 2017, en la cual se indica que D.A.V.M., con cédula de ciudadanía No. 1.110.591.268 de Ibagué “se encuentra cursando el Programa de AUXILIAR EN ENFERMERÍA en el 2 semestre. Sabatina con una intensidad horaria de 20 horas semanales, calendario B.” (Folio 6 del cuaderno 1)

1.1.5 Respuesta de la entidad accionada

(i) La acción de tutela correspondió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima, que resolvió, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, admitirla y correr traslado a la entidad demandada.

El C. de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, a través de escrito recibido el 21 de noviembre de 2017, hizo referencia a que (i) en la ciudad de Ibagué existe la Sexta Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 38, que son los responsables de los trámites de incorporación en una primera fase, donde se decide si los posibles candidatos son o no aptos para prestar el servicio. En caso de resultar aptos, son entregados a las unidades militares que realizan la incorporación. En ese orden, (ii) la Sexta Brigada y el personal militar y civil que componen la Jefatura del Estado Mayor de esa unidad no interviene en los trámites de definición de servicio militar obligatorio.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

(ii) Teniendo en cuenta lo expuesto, a través de sendos autos del 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima vinculó al proceso de tutela, en calidad de demandados, al Batallón Sexta Brigada y al Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional con sede en Bogotá, a la Sexta Zona de Reclutamiento de la misma entidad y al Distrito Militar No. 38 con sede en Ibagué.

(iii) El C. del Distrito Militar No. 38, a través de oficio del 24 de noviembre de 2017, indicó que “una vez revisado el sistema de información de reclutamiento FENIX – SIIR se estableció que el ciudadano D.A.V.M. identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110. 591.268 expedida en Ibagué-Tolima, se encuentra registrado en el distrito militar No. 38, quien en cumplimiento de su deber constitucional y legal fue incorporado a partir del 27/10/2017 al cuarto 4º Contingente de soldados regulares del 2017, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 18, una vez le fueron practicados los exámenes de aptitud psicofísica por parte del comité Psicofísico de la Sexta Zona de Reclutamiento, teniendo en cuenta que al momento de su clasificación, el ciudadano y hoy accionante no manifestó ni acredito (sic) encontrarse inmerso en una causal de exoneración prevista en el artículo 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO de la Ley 1861 de 2017.// (…) es únicamente por intermedio de los diferentes Distritos Militares, quien es la autoridad correspondiente de realizar el proceso de inscripción y selección de los conscriptos, con el lleno de los requisitos establecidos en la ley 1861 de 2017, por tal motivo, es en este tiempo en el que el ciudadano debe allegar los soportes correspondientes para verificar alguna inhabilidad o exoneración de ley, de acuerdo a la circunstancia aplicable al caso, la cual deberá estar debidamente soportada a través del documento idóneo para ello (…).// Para el caso que nos atañe, el ciudadano D.A.V.M. en su momento no manifestó ni acredito (sic) de manera oportuna ni legal su condición de víctima del conflicto armado, ni tampoco aporto (sic) los soportes que permitieran acreditar ante el correspondiente Distrito Militar No. 38 dicha condición, tal y como se logra evidenciar en el formato de concentración, entrevista soldado-servicio militar obligatorio y consentimiento informado que fue debidamente suscrito, con firma y huella por parte del ciudadano y hoy accionante, en donde de manera clara se evidencia que el ciudadano en ningún momento manifestó si quiera sumariamente acerca de su condición de víctima del conflicto como exoneración para prestar servicio militar, por el contrario, manifestó su deseo de prestar su servicio militar y cumplir su deber legal y constitucional.”

Se anexaron copias de: a) Formato de “Entrevista Soldado-Servicio Militar Obligatorio Consentimiento Informado”, del 27 de octubre de 2017, dentro del cual no se evidencia ítem alguno que haga referencia a si la persona evaluada se encuentra inmersa en alguna causal de exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio. (Folios 41 a 44 del cuaderno 1); b) Acta de entrega de conscriptos del Distrito Militar No. 38 al BAEEV No.18 (Folios 52 y 53 del cuaderno 1); c) Cédula de ciudadanía del agenciado, ilegible (Folio 46 del cuaderno 1); Primer examen médico del agenciado, del 27 de octubre de 2017, donde se indica que se encuentra apto (Folio 48 del cuaderno 1).

(iv) El C. de la Sexta Zona de Reclutamiento, con sede en Ibagué- Tolima, en escrito del 27 de noviembre de 2017, expuso que coadyuva, en todo sentido, los argumentos expuestos por el Distrito Militar No. 38.

1.2 Expediente T-6.646.080

1.2.1 La solicitud

El 18 de agosto de 2017, la señora T.R.V., obrando como agente oficiosa de su hijo Y.A.R., presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional-Batallón No.15 “F. de P.S.” y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libertad personal, la vida, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar. Lo anterior, debido a que fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, estando incurso en la causal de exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.

1.2.2 Hechos relevantes

El agenciado y su núcleo familiar se desplazaron del corregimiento La Trinidad, en el municipio de Convención-Norte de Santander, el 10 de enero de 2002.

Sin embargo, éste fue conducido el 9 de agosto de 2017 al Batallón No. 15 F. de P.S. de O., para prestar el servicio militar obligatorio, pese a haber manifestado estar exento por ser víctima de desplazamiento forzado. Pues, según se le informó, consultado el RUV no apareció inscrito.

1.2.3 Pretensiones

La agente oficiosa solicita conceder el amparo inmediato de los derechos fundamentales de Y.A.R., a la libertad personal, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar y, en consecuencia, se ordene: (i) Al Ejército Nacional-Batallón No.15 “F. De P.S.”, con sede en O., su desacuartelamiento, en el término de 24 horas y la expedición de la respectiva libreta militar, sin cobro de la cuota de compensación militar; y (ii) a la Unidad para las Víctimas, proceder con la corrección inmediata del RUV, para que se registre a su núcleo familiar.

1.2.4 Pruebas

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

- Copia del registro civil de nacimiento de Y.A.R. (Folio 13 del cuaderno 1)

- Cédula de Ciudadanía de la señora T.R.V. (Folio 14 del cuaderno 1)

- Copia de escrito dirigido al señor L.C.A.Q., padre del agenciado, remitido el 6 de mayo de 2008, por la Fiscalía General de la Nación-Coordinación Grupo Víctimas, a través del cual precisa que “me permito informarle que revisado el sistema de información SIJYP, se constató la existencia del registro número 43133, referido al desplazamiento forzado de que ha sido víctima (sic). Así mismo, del caso respectivo y en consideración al área de georeferenciación del accionar delictivo del Bloque Catatumbo de las ACCU, se corrió traslado al Fiscal 8 de la Unidad de Justicia y Paz (…)” (Folio 15 del cuaderno 1)

- Copia de formato de certificación expedida por la Personera Municipal de Convención – Norte de Santander, del 28 de septiembre de 2007, respecto que “el señor L.C.A.Q., identificada (sic) con cédula de ciudadanía No. 13.166.826 EXPEDIDA EN EL CARMEN N.S., con su núcleo familiar TORCOROMA RODRIGUEZ, YULEIDE, YOINER A.R.. Aparece INSCRITO en el registro único de atención para la población desplazada de Acción Social.” (Folio 16 del cuaderno 1)

1.2.5 Respuesta de las entidades accionadas

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de O.-Norte de Santander, que resolvió, mediante auto del 18 de agosto de 2017, admitirla y correr traslado a las entidades demandadas.

(i) Unidad para las Víctimas

A través de escrito del 30 de agosto de 2017 explicó que “como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, (…) ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas- RUV. Para el caso de TORCOROMA RODRIGUEZ VIVAS informamos que una vez revisados los aplicativos de información no encontramos registro alguno de la accionante, como tampoco encontramos registros a nombre de YOINER A.R..” De otra parte, informó que “procedió mediante comunicación escrita radicado Orfeo No. 201772022449621 del 30 de agosto de 2017 a informar a la accionante las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones del derecho de petición, informando que “podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (…) para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante (Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y 27 del Decreto 4800 de 2011). Esto con el propósito de garantizarle al accionante el debido proceso administrativo en el marco del trámite previsto para ingresar al Registro Único de Víctimas, RUV. Es importante precisar, que no es viable disponer de la inclusión o no inclusión en el RUV sin haber analizado, de manera previa, la declaración y, especialmente, lo hechos victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto, pues, como es sabido, esto exige un trámite administrativo dispuesto y reglado (…)”

En consecuencia solicitó tener en cuenta que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que no se ha adelantado actuación administrativa respecto del hecho victimizante objeto de la acción de tutela. Además, alegó la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la inscripción en el registro.

(ii) Ejército Nacional-Batallón de Infantería No. 15

La intervención del Ejército Nacional se presentó el 4 de septiembre de 2017, es decir de forma posterior a la sentencia de primera instancia, que se emitió el 1 de septiembre de 2017.

En el documento se precisó que si el despacho judicial ordenaba a la Unidad de Víctimas inscribir a YOINER A.R. en el RUV, como desplazado, de forma inmediata, lo desacuartelaría y se le entregaría su tarjeta militar.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1 Expediente T-6.652.959

2.1.1 Primera instancia

El Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima, a través de providencia del 27 de noviembre de 2017, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora A.M.R., en calidad de agente oficiosa de su hijo D.A.V.M., teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas en el proceso no se logra determinar que éste hubiese siquiera realizado alguna manifestación de estar inmerso dentro de alguna causal de exoneración frente a la prestación del servicio militar obligatorio y que ello hubiera quedado consignado en los documentos diligenciados al momento de realizar el proceso de incorporación. A partir de lo expuesto, dedujo que voluntariamente decidió prestar el servicio militar.

No obstante, el despacho reconoció que el agenciado se encuentra inscrito en el RUV y que por ello está exento de prestar el servicio militar obligatorio.

A lo anterior, agregó que, en todo caso, el agenciado puede elevar la solicitud de desacuartelamiento ante el Batallón Especial Energético y Vial No. 18, que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y proceder de conformidad.

2.2 Expediente T-6.646.080

2.2.1 Primera Instancia

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de O.-Norte de Santander, a través de providencia del 1 de septiembre de 2017, accedió a la tutela de los derechos fundamentales de YOINER A.R., y, en consecuencia, ordenó al C. del Ejército Nacional Batallón No. 15 “F. de P.S.”, en 24 horas, ubicar el batallón al que fue asignado el agenciado y realizar su inmediato desacuartelamiento. Además, ordenó que se le expida la correspondiente libreta militar, sin cobro de cuota de compensación militar, por ser víctima de desplazamiento forzado. Así mismo, pidió se le informe del acatamiento de la orden.

Lo anterior, teniendo en cuenta que del acervo probatorio arrimado al proceso se desprende que el agenciado y su núcleo familiar fueron efectivamente víctimas de desplazamiento forzado, pese a no encontrarse inscritos en el RUV, en aplicación de los principios de buena fe y dignidad humana.

2.2.2 Impugnación

El C. del Batallón de Infantería No. 15, General F. de P.S., a través de escrito del 12 de septiembre de 2017, expuso que el a quo no tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas, que informó que ni el agenciado o su núcleo familiar aparecían inscritos en el RUV y, por tanto, argumenta que no está en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

De otra parte, explicó que “según el informe que allego (sic) a este comando el día 09 de Septiembre del año en curso, con fecha del 20 de Agosto de 2017, suscrito por el Señor Cabo Tercero QUIROGA ARIZA EIDER, C. de escuadra compañía de Instrucción y reemplazo, en el cual nos comunicó, que el J. en mención, fue reclutado para prestar el Servicio Militar Obligatorio como soldado Regular hoy se denomina SL18 según el SIATH, por lo tanto el día 20 de Agosto de 2017, siendo aproximadamente las 15:45 hrs, encontrándose dicho suboficial de servicio de la Compañía de Instrucción y R., evidencio (sic) que A.R., se había ido de este Batallón, en compañía de CORTES M.J.A., además que estos jóvenes se habían llevado consigo el material de intendencia que se les había suministrado para iniciar su respectivo servicio Militar una vez terminara el proceso de incorporación y fuesen dados de alta como soldados regulares de Ejercito (sic), los cuales se fueron de la unidad por lo cual nunca cumplieron con el trámite de incorporación, siéndonos imposible desacuartelarlo, por que dicho J. YOINER ALVERNIA RODRÍGUEZ, nunca cumplió con el proceso de incorporación para ser dado de alta en el Tercer Contingente de 2017 como Sl18, como se refiere en el sistema administrativo de Talento Humano SIATH, el cual también anexo el listado tipo Cartilla donde relaciona el personal dado de alta para prestar el servicio Militar Obligatorio en esta Unidad Táctica.”

Se anexó un listado de personal integrante del tercer contingente 2017 y documentos relacionados con la regulación del servicio militar obligatorio.

2.2.3 Incidente de desacato

El 12 de septiembre de 2017, la señora T.R.V., interpuso incidente para establecer sanción por desacato a la sentencia que, el 1 de septiembre de 2017, resolvió la acción de tutela por ella interpuesta, como agente oficiosa de su hijo YOINER ALVERNIA RODRÍGUEZ. Argumentó la actora que su hijo huyó del batallón debido al temor que enfrentó ante el hecho de tener que tomar las armas, pues esto está relacionado con las circunstancias que los llevaron a desplazarse de manera forzada. Pero que en todo caso, lo anterior no puede ser una excusa para no adelantar los trámites relacionados con la expedición de la libreta miliar. Sin embargo, en el expediente no reposa fallo respecto del incidente de desacato.

2.2.4 Segunda instancia

A través de auto del 29 de septiembre de 2017, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto, según la providencia, por accionante y accionando. Aunque, cabe aclarar que el escrito de impugnación de la actora no aparece en el expediente remitido a esta corporación.

El 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta- Norte de Santander, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo solicitado, teniendo en cuenta que: (i) No se evidencia que se acredite la agencia oficiosa, pues no se pudo establecer que el agenciado no estuviese en capacidad de ejercer su propia defensa. Sin embargo, se pronunció también sobre el fondo del asunto, afirmando que resulta improcedente ordenar: (ii) el desacuartelamiento de YOINER ALVERNIA RODRÍGUEZ, pues nunca fue incorporado al Ejército Nacional, ya que se fugó; (iii) así como, la expedición de la libreta militar, como quiera que no se encuentra acreditado que el agenciado haya adelantado los trámites administrativos necesarios para tal fin.

II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA

De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 23 de marzo de 2018, seleccionó con fines de revisión los expedientes T-6.652.959 y T-6.646.080, acumulados por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia y asignó su estudio a la Sala Quinta de Revisión.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

  2. Problemas jurídicos

    De acuerdo con los antecedentes relacionados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar:

    2.1 En el expediente T-6.652.959: Si el Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y aquellos que le corresponden como víctima de desplazamiento forzado a D.A.V.M., por haberlo reclutado y acuartelado para la prestación del servicio militar obligatorio, habiendo manifestado estar incurso en la causal de exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, pese a que la misma no se haya hecho por escrito y no se haya allegado prueba sumaria en tal sentido.

    2.2 En el expediente T-6.646.080: Si el Ejército Nacional-Batallón No.15 F. de P.S., con sede en O.-Norte de Santander y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar de Y.A.R., por haberlo reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, habiendo manifestado estar incurso en la causal de exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, pese a no encontrase inscrito en el Registro Único de Víctimas.

    En procura de responder los anteriores cuestionamientos, se estudiarán los siguientes temas: (i) Procedencia de la acción de tutela y, dentro de la legitimación por activa, la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, por los padres de familia cuando sus hijos prestan el servicio militar; (ii) el concepto de “víctima” establecido por la Ley 1448 de 2011, en relación con la causal de exención prevista en el artículo 140 del mismo ordenamiento; y, finalmente, se estudiarán los (iii) casos concretos.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. Legitimación por activa. Agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, por los padres de familia cuando sus hijos prestan el servicio militar. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 86 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En desarrollo de dicha norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (N. fuera del texto).

    Entonces, si una persona considera que sus garantías constitucionales fueron vulneradas podrá ejercer la acción de tutela (i) por sí misma, (ii) a través de un representante, (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, o (iv) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre y cuando el afectado no se encuentre en condiciones para actuar en su propia defensa.

    En relación con la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que resulta procedente que un tercero interponga acción de tutela en nombre de otra que no puede ejercer su propia defensa, situación que se debe manifestar en la demanda de amparo. Con base en ello, la Corte ha reiterado los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, a saber: “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”.

    Como puede notarse, en materia de tutela no se pueden agenciar derechos ajenos cuando no se comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer su propia defensa, bajo el entendido de que solo este puede disponer de sus derechos y propender su protección a través del amparo. Esto con el objeto de evitar que cualquier persona, bajo el pretexto de la protección de los derechos de otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener decisiones que contraríen la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen agenciar, ya que “[e]l sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan”.

    Respecto de la agencia oficiosa en casos donde los padres de familia representan los derechos de sus hijos reclutados por el Ejército Nacional, en razón a las restricciones físicas de internamiento que implica el acuartelamiento, la Corte ha decantado las siguientes reglas jurisprudenciales: “Así las cosas, estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tener en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico (…)”[1] (Resalta la Sala)

    De acuerdo con lo anterior, es válido que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un hijo mayor de edad, reclutado por el Ejército, siempre que: a) esté actuando como agente oficioso y b) figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos (joven reclutado) no está en condiciones materiales para promover su propia defensa porque está prestando el servicio militar obligatorio.

    En los casos bajo estudio, las señoras A.M.R. y T.R.V., madres de D.A.V.M. y Y.A.R., respectivamente, manifestaron actuar como agentes oficiosas de sus hijos, a quienes no les era posible elevar la solicitud de amparo por encontrarse acuartelados prestando el servicio militar y, según informaron, manifestaron estar exentos por ser víctimas del conflicto armado, sin ningún resultado en favor del desacuartelamiento de sus hijos. Por lo tanto, las señoras A.M.R. y T.R.V. se encuentran legitimadas para actuar en el presente trámite.

    3.2. Legitimación por pasiva

    La acción de tutela, conforme con el artículo 86 Superior, procede contra toda autoridad pública que amenace o vulnere un derecho fundamental y contra los particulares cuando (i) se encuentren a cargo o presten el servicio público de salud; (ii) afecten grave y directamente un interés colectivo; o (iii) respecto de los cuales exista un estado de subordinación o indefensión, conforme con esta disposición y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numerales 3º, 4º y 9º.

    Las entidades demandadas, Ejército Nacional, Batallón No.15 “F. de P.S.” - Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de Ibagué y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, se encuentran legitimadas para actuar, por cuanto, a la primera se la acusa de haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados al haberlos reclutado y acuartelado para la prestación del servicio militar estando exentos por ser víctimas del conflicto armado y, en el caso de la UARIV, por ser la responsable de llevar el registro de dichas víctimas.

    3.3. Subsidiariedad

    El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

    Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[2].

    De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[3]: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

    Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[4].

    Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

    Ahora bien, en los casos bajo estudio, se tiene que:

    (i) Respecto de D.A.V.M. (expediente T-6.652.959), la actora sostuvo que al momento del reclutamiento su hijo manifestó de forma verbal ser víctima de desplazamiento forzado y, por tanto, de la misma manera solicitó se lo eximiera de la prestación del servicio militar, pero que la accionada hizo caso omiso de ello. Por su parte, la entidad demanda sostuvo que el agenciado no manifestó, ni acreditó su condición de víctima del conflicto armado, tal y como se logra evidenciar en el formato de “entrevista soldado-servicio militar obligatorio y consentimiento informado”, que fue debidamente suscrito por él. No obstante, en los documentos referidos no se observa ningún ítem que haga referencia al tema, es decir, no hay pregunta alguna que indague al evaluado si se encuentra incurso en una causal de exoneración, permitiéndole hacer una manifestación escrita en tal sentido.

    (ii) Frente a Y.A.R. (expediente T-6.646.080), la agente oficiosa también explicó que su hijo manifestó de forma verbal ser víctima de desplazamiento forzado y, por tanto, solicitó se la eximiera de prestar el servicio militar. Sobre dicha manifestación no se pronunció la demandada.

    Por otra parte, es importante subrayar que, de acuerdo con el artículo 180 del Decreto 4800 de 2011, se previó el diseño e implementación de un “Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Victimas”, instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio de información, en tiempo real, entre la Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento y el procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial sobre la expedición y entrega de la libreta militar. De acuerdo con lo anterior, y una vez la persona informa a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, el Ministerio de Defensa debe proceder a la verificación de la información, así lo dispone el artículo 181 del mismo ordenamiento.

    Así entonces, los agenciados pusieron de manifiesto ser víctimas de desplazamiento forzado y, por ello, estar exentos de prestar el servicio militar; era obligación del Ministerio de Defensa, a través de la Autoridad de Reclutamiento, corroborar la información suministrada por ellos; y, como quiera que se trata de víctimas del conflicto armado, sujetos de especial protección constitucional, no es dado exigirles que acudan a otros medios ordinarios para controvertir los actos administrativos a través de los cuales se efectuó el reclutamiento y acuartelamiento analizados, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo término de presentación ya caducó, pues no resulta más eficaz e inmediata para la protección de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela se constituye en el principal medio de garantía frente a los mismos.

    Por lo expuesto, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en los casos bajo análisis.

    3.4. Inmediatez

    La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se fundamentan las pretensiones y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.

    Ahora bien, respecto de D.A.V.M. (Expediente T-6.652.959), la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2017, después de 7 días del reclutamiento del agenciado, el 27 de octubre del mismo año. En el caso de Y.A.R. (Expediente T-6.646.080), la acción de tutela se presentó el 18 de agosto 2017, después de 9 días del reclutamiento del agenciado, el 9 de agosto de 2017. Por lo que se tiene que ambas solicitudes de amparo se presentaron dentro de un término razonable, después de ocurridos los hechos que se alegan violatorios de los derechos fundamentales de los agenciados.

  4. El concepto de “víctima” establecido por la Ley 1448 de 2011, en relación con la causal de exención prevista en el artículo 140 del mismo ordenamiento. Reiteración de jurisprudencia

    La Ley de Víctimas es un ambicioso esfuerzo normativo del Estado colombiano enmarcado desde su origen dentro de un contexto de justicia transicional[5], que según lo ha planteado la jurisprudencia de la Corte[6], puede entenderse como una institución jurídica a través de la cual se busca integrar diversos esfuerzos que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia[7].

    De esta forma, por esa vía legislativa se establecieron diversas medidas de protección y reparación en favor de quienes han sufrido el flagelo del conflicto armado de manera más directa. Así, la Ley 1448 de 2011 establece medidas tendientes a ofrecer: i) ayudas humanitarias de carácter temporal en contextos de crisis; ii) atención y asistencia social, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; y iii) medidas de reparación integral a las víctimas, que implican la existencia de un daño derivado de la comisión de un hecho antijurídico, sea un delito o una violación de derechos humanos. Esos distintos tipos de medidas, se diferencian entre sí por su naturaleza, carácter y finalidad[8].

    Por ser pertinente para la solución del problema jurídico planteado, cabe precisar que “las medidas de reparación tienen diversos componentes – restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición – las cuales comportan, además de un componente material, una importante dimensión simbólica, pues a través de ellas se expresa el reconocimiento del daño ocasionado y se procura restablecer la dignidad de las víctimas”[9].

    Así, dentro del Título IV de la referida Ley, sobre reparación a las víctimas, se encuentra el Capítulo IX, referente a medidas de satisfacción, que incluyó como uno de los componentes de la reparación material y simbólica, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio, para las víctimas a que se refiere la ley. El artículo 140, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.” (Resalta la Corte)

    Ahora bien, en la medida en que tal artículo habla de “las víctimas a que se refiere esta ley” es necesario, adentrarse en el análisis de tal concepto, a fin de determinar el alcance preciso de la causal de exención del servicio militar obligatorio, allí consagrada. Sobre el concepto de víctima de la violencia empleado en la Ley 1448 de 2011, se han producido también diversas decisiones por parte de esta corporación[10], a partir de los cuales se han depurado el entendimiento y los alcances del artículo 3° de dicha norma.

    De manera general, según lo establece ese precepto “se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

    Así, este artículo 3° traza el principal lindero a partir del cual se definirá, durante el término de su vigencia[11], la aplicabilidad o no de sus disposiciones frente a casos concretos, especialmente por cuanto en este precepto se encuentran consignadas las reglas y definiciones relativas a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta ley.

    El inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto básico de víctima, el que según ese texto, necesariamente supone la ocurrencia de un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará (para la víctima) las garantías y derechos desarrollados por esta ley, así como a la época durante la cual deberán haber ocurrido esos hechos.

    De manera general, el Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, consagra los principios generales para su aplicación, a saber, los de dignidad, buena fe, igualdad, debido proceso, justicia transicional, enfoque diferencial, respeto mutuo y progresividad, entre otros.

    Entre ellos, a efectos de esta sentencia, es necesario resaltar el texto del artículo 5° de la ley, referente al principio de buena fe, que indica: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.” (No está en negrilla en el texto original).

    Así mismo, es pertinente analizar las previsiones del Título III sobre ayuda humanitaria, atención y asistencia, en específico, el Capítulo III, de la atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que regula: la normatividad aplicable y la definición (art. 60), la declaración sobre los hechos que configuran la situación del desplazamiento forzado (art. 61), las etapas de la atención humanitaria (art. 62), inmediata (art. 63), humanitaria de emergencia (art. 64) y humanitaria de transición (art. 65), así como los retornos y reubicaciones (art. 66) y la cesación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas (art. 67 y 68).

    De la lectura de los artículos allí consignados, se extrae que para los efectos de la ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona “que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de dicha Ley”[12].

    Para verificar la superación de las condiciones de vulnerabilidad la Ley estableció un procedimiento, dentro del cual se precisó que cuando la persona víctima del desplazamiento forzado alcance el goce efectivo de sus derechos, se modificará el Registro Único de Víctimas, resaltando que ello no le hace perder la posibilidad de gozar de los derechos adicionales derivados de la condición de víctima (artículo 67, parágrafo 2°): “PARÁGRAFO 2°. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.//En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación.”

    De lo expuesto se concluye que el registro es una herramienta meramente administrativa que no tiene la capacidad de desvirtuar la condición de víctima de una persona. En la sentencia SU-254 de 2013[13] este tribunal señaló: “En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.//Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.”

    Así mismo, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, definió el Registro Único de Víctimas como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. Igualmente explicó que “la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”[14].

    En adición a lo anterior, es necesario recordar que la exención en la prestación del servicio militar obligatorio, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, es una medida de reparación integral, cuya satisfacción que busca “la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas”[15].

    R. que esta Corte ha reiterado que, para la población desplazada, es una carga desproporcionada y un atentado a su dignidad, hacerlos tomar las armas y “retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar” en tanto, este actuar estatal los pone “en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y psicológica”[16].

    Así, para esta Corte es claro que de lo expuesto hasta ahora se extraen las siguientes conclusiones:

    (i) La condición de víctima del desplazamiento forzado, tiene como presupuesto fáctico la ocurrencia del hecho victimizante y no su inscripción en el Registro Único de Víctimas;

    (ii) El artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las víctimas a que se refiere la presente ley” y no de las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas;

    (iii) La víctima puede probar, por cualquier medio legalmente aceptado, que sufrió desplazamiento forzado;

    (iv) Todas las autoridades públicas, incluido el Ejército Nacional, deben respetar de buena fe, los derechos de las víctimas del conflicto interno.

  5. Casos concretos

    5.1 Expediente T-6.652.959

    5.1.1 En el caso de D.A.V.M. la Sala pudo establecer que:

    (i) Fue víctima de desplazamiento forzado y para probar tal calidad adjuntó documento que da cuenta de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, desde el 2 de julio de 2013, dentro del núcleo familiar de la señora A.M.R., agente oficiosa en el presente trámite.

    (ii) Se encontraba estudiando para auxiliar de enfermería, en el Instituto Nacional de Técnicas Educativas INTECS de Ibagué-Tolima.

    (iii) Fue reclutado el 27 de octubre de 2017 por el Ejército Nacional-Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas con sede en Ibagué-Tolima e incorporado en la misma fecha y adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 18, con sede en Arauca, para prestar el servicio militar obligatorio, no obstante haber manifestado de forma verbal ser víctima de desplazamiento forzado.

    (iv) La institución accionada alega que tal manifestación no se hizo, pues en el formato de “entrevista soldado-servicio militar obligatorio y consentimiento informado”, no se indica su condición de víctima del conflicto armado.

    (v) El Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas no se logra determinar que D.A.V.M. hubiese manifestado estar inmerso dentro de alguna causal de exoneración frente a la prestación del servicio militar obligatorio y que ello hubiera quedado consignado en los documentos diligenciados al momento de realizar el proceso de incorporación. A partir de lo expuesto, dedujo que voluntariamente decidió prestar el servicio militar.

    (vi) En la demanda de tutela se solicita su desacuartelamiento y la definición de su situación militar.

    5.1.2 Para resolver el caso puesto a consideración la Sala hará énfasis en que:

    (i) En efecto se trata de una víctima de desplazamiento forzado, tal como se desprende del Registro Único de Víctimas.

    (ii) En el formato de “entrevista soldado-servicio militar obligatorio y consentimiento informado” no se observa ningún aparte establecido para que el evaluado manifieste si es víctima del conflicto armado y, por tanto, se encuentra inmerso en alguna causal de exoneración, siendo que el artículo 181 del Decreto 4800 de 2011[17] establece que el Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento, con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es víctima en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[18].

    (iii) Por tanto, y partiendo del tratamiento diferenciado que deben recibir los sujetos de especial protección constitucional, en este caso en calidad de víctima de desplazamiento forzado, se procederá a dar aplicación al principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 Superior, pues la institución demandada no logró desvirtuar, a través de los diferentes documentos allegados al presente trámite, que el agenciado suministró información respecto de su condición de víctima del conflicto armado.

    (iv) Además, se subraya que era a la institución demandada a quien le correspondía verificar dicha información, como ya se explicó antes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 180 y 181 del Decreto 4800 de 2011[19], donde se previó el diseño e implementación del “Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Victimas”, que orienta el intercambio de información, en tiempo real, entre la Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento.

    5.1.3 Por lo expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima y, en su lugar, a amparar el derecho fundamental al debido proceso de D.A.V.M., para lo cual adoptará las siguientes medidas:

    (i) Ordenar al Ejército Nacional- Batallón Especial Energético y Vial No. 18, con sede en Arauca, que en el término de tres (3) días calendario, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites pertinentes para desacuartelar a D.A.V.M. y le sea expedida la respectiva libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación militar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011[20] y 178 del Decreto 4800 del mismo año.[21]

    (ii) De igual manera, se procederá a ordenar al Ministerio de Defensa Nacional para que dé cumplimiento al artículo 181 del Decreto 4800 de 2011, cuyo segundo inciso reza: “El Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es víctima en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”.

    (iii) De acuerdo a lo previsto por el artículo 139 de la Ley 1448 de 2011, las medidas de satisfacción “serán aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima (…) deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras (…)”, y persiguen el reconocimiento de las víctimas y del daño causado, así como la puesta en marcha de medidas de reparación, elementos necesarios para restablecer la dignidad de las víctimas como ciudadanos y para contribuir así a la convivencia, la no repetición y la reconciliación en las comunidades.

    Entonces, teniendo en cuenta que con el actuar negligente del Ejército Nacional se vulneró el derecho a la reparación del agenciado, catalogado de carácter fundamental y el cual goza, por tal motivo, de protección constitucional, ya que ha permanecido acuartelado desde el 27 de octubre de 2017, en contra de su dignidad, pues se vio forzado a retornar al escenario del conflicto armado y, como quiera que la exención en la prestación del servicio militar hace parte de las medidas de satisfacción previstas en la Ley 1448 de 2011, para reparar de forma integral a las víctimas del conflicto armado, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, deberá sustituir aquella medida de reparación por otra, en este caso, el pago del servicio militar para D.A.V.M., como si lo hubiera prestado en calidad de soldado profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º. del Decreto 1794 de 2000,[22] en consideración a que de todas maneras, por ocho (8) meses, se ha venido desempeñando como soldado bachiller, percibiendo por concepto de bonificación mensual el 30% del salario mínimo mensual legal vigente[23], es decir, como si se tratara de un colombiano más, en las condiciones normales para tal efecto, y no de una víctima del conflicto armado, a manera de desagravio.

    Para el pago deberá tenerse en cuenta la fecha de reclutamiento y aquella en la que se haga efectivo el desacuartelamiento, otorgándose un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, para su materialización. Frente a la medida de reparación sustitutiva se deberán presentar un informe detallado, una vez se haya hecho efectiva.

    5.2 Expediente T-6.646.080

    5.2.1 Respecto del caso de Y.A.R. la Sala encuentra que:

    (i) Su madre y agente oficiosa explicó en la acción de tutela que se desplazó con su núcleo familiar del corregimiento La Trinidad del municipio de Convención- Norte de Santander, el 10 de enero de 2002.

    Al efecto, dentro del expediente obra copia de escrito dirigido al señor L.C.A.Q., padre del agenciado, remitido el 6 de mayo de 2008, por la Fiscalía General de la Nación-Coordinación Grupo Víctimas, a través del cual precisa que “me permito informarle que revisado el sistema de información SIJYP, se constató la existencia del registro número 43133, referido al desplazamiento forzado de que ha sido victima (sic) (…).” Así mismo, reposa una copia de una certificación expedida por la Personera Municipal de Convención-Norte de Santander, del 28 de septiembre de 2007, respecto que “el señor L.C.A.Q., identificada (sic) con cédula de ciudadanía No. 13.166.826 EXPEDIDA EN EL CARMEN N.S., con su núcleo familiar TORCOROMA RODRIGUEZ, YULEIDE, YOINER A.R.. Aparece INSCRITO en el registro único de atención para la población desplazada de Acción Social.”

    (ii) Fue reclutado el 9 de agosto de 2017, por el Ejército Nacional-Batallón No.15 F. de P.S., con sede en O.-Norte de Santander, para prestar el servicio militar obligatorio, no obstante haber manifestado de forma verbal ser víctima de desplazamiento forzado.

    (iii) Las entidades accionadas expusieron que el agenciado no se encuentra inscrito en el Registro Único para las Víctimas, requisito para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para lo cual se debe presentar la respectiva declaración ante cualquiera de las oficinas del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año.

    (iv) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de O.-Norte de Santander, accedió a la tutela de los derechos fundamentales de YOINER A.R., y, en consecuencia, ordenó al C. del Ejército Nacional Batallón No. 15, F. de P.S., en 24 horas, ubicar el batallón al que fue asignado el agenciado y realizar su inmediato desacuartelamiento. Además, ordenó que se le expida la correspondiente libreta militar, sin cobro de cuota de compensación militar, por ser víctima de desplazamiento forzado. Así mismo, pidió se le informe del acatamiento de la orden. Lo anterior, teniendo en cuenta que del acervo probatorio arrimado al proceso se desprende que el agenciado y su núcleo familiar fueron efectivamente víctimas de desplazamiento forzado, pese a no encontrarse inscritos en el RUV, en aplicación de los principios de buena fe y dignidad humana.

    (v) El C. del Batallón de Infantería No. 15, General F. de P.S., impugnó la decisión, pues en su criterio el a quo no tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas, que informó que ni el agenciado o su núcleo familiar aparecían inscritos en el RUV y, por tanto, argumenta que no está en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

    Por otro lado, explicó que desde el 20 de agosto de 2017 el agenciado abandonó las instalaciones del batallón, llevándose consigo el material que se le había suministrado. Por lo tanto, no se cumplió con el trámite de incorporación del mismo.

    (vi) El 12 de septiembre de 2017, la señora T.R.V., interpuso incidente para establecer sanción por desacato a la sentencia que resolvió la tutela en primera instancia. Argumentó la actora que su hijo huyó del batallón debido al temor que enfrentó ante el hecho de tener que tomar las armas, pues esto está relacionado con las circunstancias que los llevaron a desplazarse de manera forzada. Pero que en todo caso, lo anterior no puede ser una excusa para no adelantar los trámites relacionados con la expedición de la libreta miliar. Sin embargo, en el expediente no reposa fallo respecto del incidente de desacato.

    (vii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, revocó la decisión del a quo y, en su lugar decidió, “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo solicitado, teniendo en cuenta que no se evidencia que se acredite la agencia oficiosa, pues no se pudo establecer que el agenciado no estuviese en capacidad de ejercer su propia defensa. Sin embargo, se pronunció también sobre el fondo del asunto, afirmando que resulta improcedente ordenar el desacuartelamiento de YOINER ALVERNIA RODRÍGUEZ, pues nunca fue incorporado al Ejército Nacional, ya que se fugó; así como, la expedición de la libreta militar, como quiera que no se encuentra acreditado que el agenciado haya adelantado los trámites administrativos necesarios para tal fin.

    (viii) En la demanda de tutela se solicita su desacuartelamiento, la expedición de la libreta militar y la inscripción en el RUV.

    5.2.2 Para resolver el caso bajo análisis la Sala tomará en consideración que:

    (i) De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación la condición de víctima del desplazamiento forzado tiene como presupuesto fáctico la ocurrencia del hecho victimizante. Así entonces, la víctima puede probar por cualquier medio legalmente aceptado que sufrió desplazamiento forzado. Aunado a que el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las víctimas a que se refiere la presente ley”, es decir en los términos del artículo 3ero. y no de las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas, pues éste es una herramienta meramente administrativa, que no tiene la capacidad de desvirtuar la condición de víctima de una persona.

    Respecto de la prueba de la condición de desplazado, esta Corte ha señalado que la situación de desplazamiento es de muy difícil prueba y, por ende, no puede tener un manejo probatorio estricto, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran[24].

    Entonces, en el caso que se estudia, se presentan dos elementos que corroboran la condición de víctima del conflicto armado de Y.A.R.. Por una parte, la certificación de la Personería Municipal de Convención, parte del Ministerio Público, que goza de presunción de legalidad, donde se indica que el núcleo familiar del agenciado se encuentra inscrito en el antiguo registro único para población desplazada-RUPD. Y, de otra, un oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación-Coordinación Grupo Víctimas, al padre del agenciado, dando cuenta de que en el sistema de información SIJYP, se constató la existencia del registro No.43133, referido al desplazamiento forzado de que fue víctima.

    (ii) De otra parte, y partiendo del tratamiento diferenciado que deben recibir los sujetos de especial protección constitucional, en este caso en calidad de víctima de desplazamiento forzado, al igual que en el caso revisado con antelación, se procederá a dar aplicación al principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 Superior, pues la institución demandada no controvirtió el hecho de que el agenciado manifestara, en el presente trámite, que al momento de ser reclutado informó ser víctima de desplazamiento forzado.

    (iii) Adicionalmente, también se tiene que Y.A.R., al haber sido reclutado fue revictimizado y obligado a enfrentar una situación que en todo momento debió evitarse, pues las medidas de satisfacción, como la exención del servicio militar, están destinadas a resarcir el dolor de las víctimas y a restablecer su dignidad, pero en este caso, esos propósitos se desconocieron.

    Por lo tanto, frente a la pretensión de desacuartelamiento, estamos ante la vulneración de sus derechos fundamentales en calidad de víctima, como quiera que efectivamente el agenciado fue reclutado siendo beneficiario de la exención para víctimas del conflicto y estuvo concentrado desde el 9 hasta el 20 de agosto de 2017.

    En consecuencia, la Sala encuentra que Y.A.R. en ningún momento debió ser reclutado, y que si se ha iniciado alguna investigación penal militar frente a la deserción, para resolver su situación militar, se deben valorar y tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia respecto de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y que, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, se encuentra legalmente exento de prestar el servicio militar obligatorio. Al ser reclutado fue revictimizado y se le vulneró su dignidad y sus derechos fundamentales como víctima, poniéndolo en un estado de vulnerabilidad tal, que lo llevó a huir del lugar donde se encontraba concentrado. La misma Corte ha sostenido que para la población desplazada es una carga desproporcionada y un atentado a su dignidad, hacerlos tomar las armas y “retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar” en tanto, este actuar estatal los pone “en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y psicológica.”[25]

    Lo anterior, sin perjuicio de las diligencias que procedan en torno al material de intendencia que le fue entregado para la prestación de su servicio militar y que se llevó en la huida.

    (iv) Finalmente, sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, cabe aclarar que en el expediente no reposan elementos probatorios que permitan adoptar decisiones en ese sentido. Además, que dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 y 27 a 42 del Decreto 4800 del mismo año, y es la Unidad para las Víctimas la entidad ante la cual se debe hacer la respectiva solicitud, para que se dé inicio al trámite correspondiente y se efectúe el estudio pertinente.

    5.2.3 Por lo expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Norte de Santander y en su lugar a amparar los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar de Y.A.R., para lo cual adoptará las siguientes medidas:

    (i) Ordenar al Ejército Nacional que expida el respectivo acto administrativo a través del cual haga efectiva la exención de la prestación del servicio militar, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, a favor de Y.A.R. y le expida la respectiva libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación militar, en un término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo.

    En consecuencia, dado que en este caso en particular existen pruebas de la calidad de víctima de desplazamiento forzado del agenciado deberán inaplicarse los artículos 178, inciso primero,[26] y 179 del Decreto 4800 de 2011[27] y el literal l) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017[28], que exigen la inscripción en el RUV, para proceder a exceptuar a las víctimas del conflicto armado de la prestación del servicio militar.

    (ii) Negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas de Y.A.R., teniendo en cuenta que la población víctima debe cumplir con una carga mínima de presentarse ante la entidad responsable, declarar y solicitar su inscripción, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal efecto en la Ley 1448 y del Decreto 4800, ambos de 2011, por lo cual se lo exhortar a regular su situación como víctima de desplazamiento forzado ante el Registro Único de Víctimas-RUV.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima, el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual negó el amparo invocado por la señora A.M.R., en calidad de agente oficiosa de su hijo D.A.V.M. (Expediente T-6.652.959), en contra del Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de D.A.V.M..

SEGUNDO. ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Ejército Nacional- Batallón Especial Energético y Vial No. 18, con sede en Arauca, o al que se encuentre adscrito, que en el término de tres (3) días calendario, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites pertinentes para desacuartelar a D.A.V.M. y le sea expedida la respectiva libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación militar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y 178 del Decreto 4800 del mismo año.

TERCERO. ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio de Defensa Nacional para que dé cumplimiento al inciso segundo del artículo 181 del Decreto 4800 de 2011, relativo al ajuste que se deberá hacer al formato de inscripción para el reclutamiento, con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es víctima, en los términos establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO. ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, adoptar una medida de reparación, en este caso, el pago del servicio militar a D.A.V.M., como si lo hubiera prestado en calidad de soldado profesional, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva. Para lo cual se otorgará un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, y respecto de la cual se deberán presentar un informe detallado, una vez se haya hecho efectiva.

QUINTO. REVOCAR el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Penal de Decisión-Norte de Santander, a través del cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de O., el 1 de septiembre de 2017, que accedió a la tutela interpuesta por la señora T.R.V., en calidad de agente oficiosa de su hijo Y.A.R., en contra del Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 15, F. de P.S. de O.-Santander y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV. En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar de Y.A.R..

SEXTO. ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Ejército Nacional, que expida el respectivo acto administrativo a través del cual haga efectiva la exención a la prestación del servicio militar, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, a favor de Y.A.R. y le expida la respectiva libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación militar, en un término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo.

SÉPTIMO. EXHORTAR a Y.A.R. para que cumpla la carga de regular su situación como víctima de desplazamiento forzado ante el Registro Único de Víctimas-RUV.

OCTAVO. NEGAR la inscripción en el Registro Único de Víctimas de Y.A.R., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO. LÍBRENSE, a través de la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-004 de 2016, M.P.J.I.P.P..

[2] Sentencias T-373 de 2015, M.P.G.S.O.D. y T-313 de 2005, M.P.J.C.T..

[3] Sentencia T-662 de 2016, M.P.G.S.O.D..

[4] Sentencias T-328 de 2011, M.P.J.I.P.C.; T-456 de 2004, M.P.J.A.R.; T-789 de 2003, M.P.M.J.C.E.; T-136 de 2001, M.P.R.U.Y., entre otras.

[5] Ver particularmente los artículos , y de la Ley 1448 de 2011.

[6] La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, especialmente desde la sentencia C-370 de 2006, MM. PP. M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G. y C.I.V.H. de 2011 antes citada.son P.P.). L.E.V.S. constructiva de paz, a instituci_____________________ández; C-936 de 2010, M.P.L.E.V.S. y C-771 de 2011, M.P.N.P.P..

[7]Sentencias C-771 de 2011 y C-052 de 2012, en ambas M.P.N.P.P..

[8] Sobre esta diferenciación, ha habido diversos pronunciamientos por parte de esta Corporación, que se han encargado de desarrollar el principio de distinción, dentro de los cuales se pueden destacar las sentencias SU-254 de 2013, M.P.L.E.V.S.; C-280 de 2013, M.P.N.P.P. y C-912 de 2013, M.P.M.V.C.C.. En esta última se precisó: “La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en los derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o implementar las políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.”

[9] Sentencia C-912 de 2013, M.P.M.V.C.C..

[10] Entre otras de esas decisiones se pueden consultar las sentencias C-052 de 2012, M.P.N.P.P.; C-253A de 2012, M.P.G.E.M.M.; C-781 de 2012, M.P.M.V.C.C. y C-280 de 2013, M.P.N.P.P..

[11] Según lo dispone su artículo 208 esta ley tiene una vigencia temporal de diez (10) años contados desde la fecha de su promulgación, esto es el 10 de junio de 2011.

[12] Parágrafo 2° del artículo 60. Esta norma fue declarada exequible por este tribunal mediante sentencia C-280 de 2013, M.P.N.P.P., en el entendido de que esa definición no podrá ser razón para negar la atención y la protección prevista por la Ley 387 de 1997 a las víctimas de desplazamiento forzado,

[13] M.P.L.E.V.S..

[14] “Artículo 16. Definición de registro. El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.//La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.//El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.”

[15] Sentencia C-912 de 2013, M.P.M.V.C.C..

[16] Sentencia T-372 de 2010, M.P.L.E.V.S..

[17] “ARTÍCULO 181.- Deber de informar. Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación.//El Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es víctima en los términos establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.”

[18] “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. //También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. //De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. //La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.”

[19] “ARTÍCULO 180.- Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Victimas. El Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas es el instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio de información entre la Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento para la exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. En este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos: 1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministre a las autoridades de reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del proceso de valoración. 2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta militar.” El artículo 181 ya se relacionó.

[20] “ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.”

[21] “ARTÍCULO 178.- Suspensión de la obligación de prestar el servicio militar. La solicitud de registro de que trata el Titulo 11 del presente Decreto suspende la obligación de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de víctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, sobre el estado del proceso de valoración. El Ministerio de Defensa Nacional informará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar. La libreta militar entregada a las víctimas será de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993. Se suscribirá un protocolo entre la Unidad Administrativa Especial y el Ministerio de Defensa Nacional, en el que se definirán los términos para el intercambio de información.”

[22] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”

[23] Ver artículo 44 de la Ley 1861 de 2017.

[24] T-397-09 reitera la sentencia T-468-06.

[25] T-372 de 2010, precitada.

[26] “ARTÍCULO 178.- Suspensión de la obligación de prestar el servicio militar. La solicitud de registro de que trata el Titulo 11 del presente Decreto suspende la obligación de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de víctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, sobre el estado del proceso de valoración.”

[27] “ARTÍCULO 179.- Desacuartelamiento. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar y presenten una solicitud de registro ante la Unidad Administrativa Especial, sólo serán desacuarteladas una vez sean incluidas en el Registro de que trata el Titulo 11 del presente Decreto.”

[28] “ARTICULO 12°. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (…). Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV).”

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