Sentencia de Tutela nº 344/18 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737847309

Sentencia de Tutela nº 344/18 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2018

Número de sentencia344/18
Fecha28 Agosto 2018
Número de expedienteT-6675510 Y OTRO ACUMULADO
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-344/18

Referencia: Expedientes T-6675510 y T-6712386 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por D.F.L.B. y M.V.S. contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

Asunto: Acción de tutela para solicitar el pago del subsidio de sostenimiento.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D., quien la preside, y los magistrados J.F.R.C. y C.P.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (T-6675510), y en única instancia por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. (T-6712386) que resolvieron las acciones de tutela promovidas en forma independiente, por D.F.L.B. y M.V.S. contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos, según lo ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 17 de abril de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número cuatro[1] de esta Corporación escogió el expediente T-6675510 para su revisión. Mediante auto del 27 abril de 2018 proferido por esa misma sala de selección, se escogió el expediente T-6712386 y se dispuso su acumulación para ser fallados conjuntamente en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6675510

  1. Hechos y pretensiones

    1. El señor D.F.L.B. refirió que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante “ICETEX”) le otorgó un crédito de sostenimiento en la modalidad “Líneas tradicionales tú eliges 0%” para que cursara el programa de Economía en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja. Sostuvo que la obtención de dicho crédito se dio gracias a que cumplió los requisitos previstos para su postulación en el Acuerdo 13 de 2015 proferido por la Junta Directiva de dicha institución, en particular, tener un puntaje inferior a 54 puntos en la base de datos de la encuesta SISBEN para el momento de la adjudicación.

    2. El tutelante explicó que esta línea de crédito que le aprobó el ICETEX implica la concesión de dos subsidios. De un lado, un subsidio equivalente al 25% sobre el valor del giro, y de otro, un subsidio sobre la tasa de interés.

    3. Adujo que la liquidación del crédito se hizo efectiva para los periodos académicos del año 2016, pero que en 2017 no se le aplicaron los subsidios concedidos. Por este motivo, el actor presentó varios requerimientos ante el ICETEX con el fin de que se realizara la correspondiente liquidación del crédito.

    4. Por medio de los oficios número CAS-1996285-Z4Z6V6 y CAS-2018298-R2H4K0 del 30 de agosto y 1º de septiembre de 2017[2], el ICETEX le informó que no era posible acceder a su solicitud, en razón a que, en su base de datos, no figuraba como beneficiario de los dos subsidios y que si estos se aplicaron en anteriores ocasiones, se debió a una inconsistencia. Con posteridad, el 5 de septiembre de ese mismo año, la entidad demandada reiteró la decisión plasmada en los oficios anteriores y agregó que los créditos de sostenimiento adjudicados en el periodo 2016-I estaban destinados a la población cuyo puntaje en la encuesta SISBEN fuera igual o inferior al 30 puntos. En esa medida, el accionante no podía ser destinatario de esos beneficios, como quiera que su puntaje era de 32,63[3].

    5. Con base en estos hechos, el 31 de octubre de 2017, el actor interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la educación. En consecuencia, solicitó que se ordenara al ICETEX liquidar (i) el subsidio correspondiente para los periodos académicos 2017-I y 2017-II y para los periodos restantes y (ii) los intereses correspondientes con base en el monto mínimo del giro.

  2. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada

    Mediante auto del 1° de noviembre de 2018[4], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al ICETEX, para que se pronunciara sobre los hechos narrados.

    Respuesta del ICETEX[5]

    La entidad accionada solicitó que se negara el amparo, como quiera que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Adujo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que con ella se buscaba el reconocimiento de un derecho cuyo contenido es netamente económico.

    También afirmó que las entidades que manejan programas sociales focalizan los beneficiarios teniendo en cuenta la población registrada en el SISBEN, cuya información es suministrada por el Departamento Nacional de Planeación. Por este motivo, el subsidio de sostenimiento otorgado a los estudiantes con crédito del ICETEX se asigna previa valoración del cumplimiento de los requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo y no en etapas posteriores. En esa medida, debido a que el accionante tenía un puntaje de 32.63 para el periodo 2016-I, no era posible concederle el beneficio porque el puntaje establecido para ese periodo era de máximo 30 puntos.

    Adicionalmente, sostuvo que la Junta Directiva del ICETEX, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, puede modificar la política de otorgamiento del subsidio mediante la realización de los ajustes necesarios de acuerdo a cada vigencia, toda vez que los recursos para la asignación de subsidios dependen del Gobierno Nacional, y por ende son limitados. Así, puede establecer condiciones de otorgamiento aplicables al momento de adjudicación del crédito que no se puedan cambiar durante su ejecución.

  3. Decisión de primera instancia[6]

    Por medio de sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja negó el amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. El a quo adujo que la Junta Directiva del ICETEX tiene la facultad legal y estatutaria para modificar la política de otorgamiento del subsidio mediante la realización de los ajustes necesarios de acuerdo a cada vigencia, pues los recursos para la asignación de subsidios dependen del Gobierno Nacional, y en esa medida son limitados. En este orden de ideas, si bien el requisito de puntaje en el SISBEN previsto en el Acuerdo 013 de 2015 estuvo vigente por un tiempo, este fue modificado para el año 2016 (periodo en el que fue adjudicado).

    D.I. del accionante[7]

    Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó los siguientes:

    1. Refirió que el proceso interno realizado por la Junta Directiva del ICETEX para modificar el puntaje para acceder al subsidio no se plasmó en ningún acto administrativo, y que ello contraviene los principios de confianza legítima y buena fe, pues él tomó la decisión de aceptar el crédito con base en las condiciones previstas en Acuerdo 013 de 2015.

    2. Expuso que la razón invocada por el ICETEX para negar el subsidio no es coherente, pues los cambios en los puntajes comienzan a regir a partir de la vigencia del acto administrativo que los establezca y no pueden extenderse sus efectos a situaciones anteriores.

    3. La entidad demandada también vulneró su derecho a la educación, pues el saldo del crédito incrementó aproximadamente en un 50% desde que se le dejó de aplicar el subsidio.

  4. Decisión de segunda instancia[8]

    Mediante providencia del 15 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, afirmó que su decisión obedecía a que la acción de tutela era improcedente, toda vez que se trata de una discrepancia respecto de los criterios utilizados por el ICETEX para la asignación de los subsidios, y que debe ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Expediente T-6712386

  5. Hechos y pretensiones

    1. La accionante afirmó que obtuvo un crédito educativo del ICETEX desde 2013 con el que adelantó sus estudios de pregrado en Microbiología y Bioanálisis en la Universidad Industrial de Santander.

    2. El 23 de enero de 2017, la actora presentó una solicitud ante la entidad demandada dirigida a que se le reconociera el subsidio para beneficiarios de crédito para pregrado establecido en el Acuerdo 003 de 2013, expedido por la Junta Directiva de la entidad accionada, toda vez que su puntaje en la encuesta SISBEN era de 27.93[9].

    3. El 3 de marzo de 2017, la entidad demandada negó la solicitud, en razón a que no era posible conceder el beneficio debido a que no cumplía los requisitos establecidos en la norma vigente para el momento en que radicó la solicitud del subsidio, esto es, el Acuerdo 013 de 2015, y porque en el formulario de solicitud del crédito no había indicado que pertenecía al régimen subsidiado[10].

    4. Con base en estos hechos, el 16 de junio de 2017, la actora interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la educación. En consecuencia, solicitó que se ordenara al ICETEX desembolsar el referido beneficio, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 003 de 2013 para acceder a ello[11].

  6. Trámite de la acción de tutela y respuesta de la entidad demandada

    Mediante auto del 20 de junio de 2017[12], el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos narrados y vinculó a la Universidad Industrial de Santander, a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y al Sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales SISBEN.

    Respuesta del ICETEX[13]

    El ICETEX indicó que la acción de tutela era improcedente en razón a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la actora presentó el recurso de amparo cuatro años después de que tuviera conocimiento de los hechos que motivaron su ejercicio. Así mismo, sostuvo que su derecho a la educación no se afectó, pues ha podido continuar con su proceso educativo gracias al crédito concedido y sin necesidad del subsidio que reclama.

    Respuesta de la Alcaldía de B.[14]

    La Coordinadora de la Oficina de SISBEN de B. solicitó la desvinculación de la Alcaldía, como quiera que dentro de las funciones de la entidad no se encuentra la de asignación de subsidios de sostenimiento.

    Respuesta de la Universidad Industrial de Santander[15]

    El asesor jurídico de la Universidad Industrial de Santander aseveró que la accionante es estudiante regular de ese centro de estudios y que en la actualidad se encuentra matriculada en VII semestre de la carrera de Microbiología y Análisis. Afirmó que la Universidad no podía pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante, toda vez que ninguna de ellas se relaciona con acciones u omisiones de la institución educativa.

  7. Decisión de única instancia[16]

    En sentencia del cinco (5) de julio de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. negó el amparo solicitado por las siguientes razones: (i) La decisión de negar el subsidio se ajustó a las normas que regulan su otorgamiento, pues las condiciones con base en las cuales se evalúa el crédito educativo a nivel de SISBEN o de población vulnerable no podían modificarse con posterioridad; (ii) no se afectó el derecho a la educación de la accionante pues en ningún momento se interrumpió el proceso educativo, ya que ella continuó estudiando; (iii) existió un periodo amplio de inactividad por parte de la actora en el que nunca solicitó el reconocimiento del subsidio, que evidencia que no se encuentra ante una situación apremiante.

    El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.

II. ACTUACIONES EN SEDE REVISIÓN

Por medio de auto del 8 de junio de 2018, la Magistrada sustanciadora ofició al demandante en el expediente T-6675510, para que informara a esta Corporación cuál es su situación socio económica actual, cómo está compuesto su grupo familiar y si continúa con sus estudios, a pesar de no contar con el subsidio de sostenimiento. Así mismo, ofició a la entidad accionada para que suministrara información adicional que permitiera dilucidar cuáles son las condiciones para conceder el subsidio de sostenimiento, así como el procedimiento para modificar la política de otorgamiento de este beneficio.

Respuesta de D.F.L.B.

El accionante presentó un balance en el que refiere que sus ingresos semestrales provienen del crédito de sostenimiento del ICETEX (en cuantía de $3.906.210) y de las labores que desempeña como ayudante de mecánica, cuya vinculación es de carácter informal (por valor de $1.200.000). Sostiene que sus ingresos los invierte en su totalidad en el arriendo de una habitación, alimentación, transportes, matrícula, insumos para sus estudios e indumentaria. Agrega que en la actualidad tiene deudas que ascienden a los 21 millones de pesos con COOMEVA EPS y con el ICETEX.

Respecto de la composición de su grupo familiar, informó que su padre es el único que percibe ingresos en su hogar, pero que estos se destinan exclusivamente al sostenimiento personal del progenitor, y por ello no le puede brindar ninguna ayuda económica. Agregó que ha hecho todo lo posible para evitar la interrupción de sus estudios, pero en caso de que se le conceda la razón al ICETEX se verá en la obligación de abandonarlos, toda vez que desde el momento en que le retiraron los subsidios, la deuda se triplicó.

Agregó que las condiciones para el acceso a los subsidios fueron modificadas mediante el Acuerdo 025 de 2017 y que en ese acto administrativo se estableció que los créditos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicho acuerdo seguirían con las mismas condiciones en las que fueron entregados.

Respuesta del ICETEX

La entidad accionada respondió las preguntas realizadas por la Magistrada sustanciadora en los siguientes términos:

- Refirió que las condiciones para acceder al subsidio de sostenimiento son las establecidas en cada vigencia en el reglamento de crédito del ICETEX. En esa medida, para acceder al subsidio de sostenimiento, el beneficiario debe cumplir las condiciones establecidas en el reglamento vigente para el momento en que se adjudique el crédito.

- Informó que antes de cada vigencia, la Oficina de Planeación del ICETEX realiza un estudio presupuestal del rubro otorgado por la Nación a esa entidad para la concesión del subsidio, y que las modificaciones sugeridas por esta dependencia son sometidas a estudio por parte de la Junta Directiva de la entidad, quien decide si se adoptan o no.

- Resaltó que la entidad realiza un análisis de la cantidad de estudiantes susceptibles de ser beneficiarios del subsidio de sostenimiento con base en el alcance presupuestal del rubro asignado por la Nación.

- Adujo que cuando se realizan cambios en la política de otorgamiento de subsidios de sostenimiento, estos se aplican a la vigencia correspondiente, motivo por el cual las modificaciones no tienen efecto retroactivo. Sobre este punto destacó que el subsidio de sostenimiento se otorga al momento de la adjudicación del crédito y se mantiene hasta la finalización de los estudios para los cuales se solicitó el crédito, siempre que el solicitante cumpla los requisitos y condiciones establecidas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Corresponde a la Corte analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de revisión

  2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, los demandantes promovieron por separado acción de tutela contra el ICETEX, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la educación, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada en conceder el subsidio de sostenimiento para beneficiarios de crédito para estudios de pregrado.

  3. Los jueces de instancia consideraron que no se transgredieron los derechos fundamentales de los actores, pues el ICETEX tiene la facultad legal y estatutaria para modificar la política de otorgamiento de los subsidios mediante la realización de los ajustes necesarios de acuerdo a cada vigencia presupuestal.

    Adicionalmente, en el expediente T-6712386, el juez consideró que no se vulneró el derecho a la educación, toda vez que (i) la accionante nunca suspendió sus estudios debido a la falta del subsidio y (ii) no se evidenció la violación actual de sus derechos, toda vez que transcurrió un prolongado periodo de tiempo desde que se le aprobó el crédito en 2013 hasta que solicitó el subsidio por primera vez en 2017.

    Problemas jurídicos

  4. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela para controvertir la decisión del ICETEX de negar el subsidio de sostenimiento para beneficiarios de créditos de pregrado. En caso de ser procedentes las acciones de tutela de la referencia, como segundo problema jurídico, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante:

    ¿El ICETEX vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al mínimo vital y a la educación al negarles el pago del subsidio de sostenimiento, con fundamento en que no tenían el puntaje SISBEN requerido para acceder a ese beneficio al momento de la adjudicación del crédito?

  5. Para resolver estos cuestionamientos, la Corte iniciará sus consideraciones con el examen de procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de análisis. En caso de ser procedentes, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) alcance y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional; (ii) el derecho fundamental a la educación; (iii) el principio de confianza legítima; (iii) el subsidio de sostenimiento establecido en el Acuerdo 013 de 2015 del ICETEX. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se resolverán los casos concretos.

    Examen de procedencia de las acciones de tutela

    - Legitimación por activa

  6. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados.

    Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.

  7. En los casos objeto de revisión, se acredita que D.F.L.B. -expediente T-6675510- y M.V.S. -expediente T-6712386-, interpusieron la acción a nombre propio por ser ellos las personas directamente afectadas con la presunta violación de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que el requisito de legitimación por activa se satisface en ambos casos.

    - Legitimación por pasiva

  8. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.[17] Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.

    En los casos objeto de estudio se advierte que el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional[18], que tiene por objeto “(…) el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.”[19]. Por lo tanto, se considera que tiene legitimación por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.

    - Subsidiariedad e inmediatez[20]

    Reiteración de jurisprudencia sobre el presupuesto de inmediatez

  9. El requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica[21].

  10. Esta Corporación reitera que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[22]. Sin embargo, como se mencionó, la solicitud de amparo debe formularse en un periodo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante y urgente de la protección inmediata.

  11. En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte estableció que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez verficar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:

    “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[23], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

    (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

    (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[24]

  12. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal precisa que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho fundamental[25]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

    El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia

  13. Según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial, (ii) o dichos medios no son idóneos ni eficaces, o (iii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable[26].

    En efecto, en aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedencia, siempre y cuando también se verifique la inmediatez:

    (i) Si bien existe otro medio de defensa judicial, este no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.

    (ii) A pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable[27], caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal[28].

    Examen de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en los casos concretos

  14. La Sala encuentra que ambos casos se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que las acciones de tutela se interpusieron en un periodo inferior a los seis meses contados desde que el ICETEX negó el subsidio, lo cual se considera un plazo razonable a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia[29].

  15. Así mismo, esta Corporación estima que se cumple el requisito de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política, por las siguientes razones:

    (i) Aunque en este caso los actores podrían valerse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones del ICETEX y con ello procurar ser tenidos como beneficiarios del subsidio de sostenimiento, para la Sala este no es idóneo ni eficaz.

    Respecto de la idoneidad del medio, con base en las pruebas allegadas al proceso y las obtenidas en sede de revisión, es posible establecer que la situación socio económica de los actores no les permite contratar un abogado que los represente en ese proceso para acceder a la administración de justicia por esa vía. En este orden de ideas, se considera que sería desproporcionado exigirles que acudan a ese medio de control.

    De otro lado, debido a las condiciones socioeconómicas de los demandantes, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser un mecanismo ineficaz para obtener de forma expedita el reconocimiento del subsidio, pues es un proceso que tiene términos más prolongados, que no permitirían proteger materialmente el derecho presuntamente conculcado. En efecto, si se tiene en cuenta que a los accionantes les faltan tres años o menos para terminar sus respectivas carreras, la duración del proceso administrativo podría sobrepasar el tiempo de estudios. Además, ante la falta de continuidad en el pago de los subsidios y la demora en el desarrollo de ese proceso, se pondría en riesgo grave su derecho constitucional a la educación y otros fundamentales como el trabajo.

    (ii) En este sentido, obligar a los accionantes a que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para satisfacer su pretensión, sería imponerles una carga desproporcionada que los llevaría a una situación más gravosa, pues podrían enfrentarse ante la decisión de dejar sus estudios con el fin de poder subsistir.

  16. Por lo tanto, la Sala concluye que en ambos casos, habida cuenta de la desproporción que contraería exigirle a los actores que tramiten su pretensión a través de los mecanismos judiciales ordinarios, se entienden cumplidas las condiciones de inmediatez y subsidiariedad. En consecuencia, en caso de que se amparen los derechos del accionante, las órdenes que se adopten tendrán un carácter definitivo.

  17. En consideración a lo anterior, como quiera que la Corte considera satisfecho el examen de procedencia en los expedientes T-6675510 y T-6712386, se procederá a efectuar el análisis de fondo sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

    Alcance y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional. Reiteración de jurisprudencia.

  18. Como lo ha indicado la dogmática constitucional[30], el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992[31] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal señaló que aunque la Constitución no contemplaba un derecho a la subsistencia, este se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

    Sin embargo, posteriormente la Corte definió el concepto de mínimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997[32] la Corte relacionó el mínimo vital con el salario mínimo vital y móvil, en la medida en que el primero está relacionado con la remuneración proporcional a la que tiene derecho la persona por el trabajo realizado.

  19. Posterior a este periodo la Corte señaló que el mínimo vital es un derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia SU-995 de 1999[33], al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.

    No obstante, la misma sentencia señaló que el análisis respecto del mínimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De esa forma, la jurisprudencia de la Corte acepta que al existir diferentes montos y contenidos del mínimo vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona[34].

    Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual tome en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y los ingresos mensuales que obtiene. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional.

    El derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia.

  20. El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación con una doble connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social. También establece algunos contenidos mínimos de la educación (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente), los cuales atienden a su carácter instrumental, como un elemento necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el desarrollo de la vida en sociedad[35].

  21. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación (i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite la formación integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social[36].

  22. La Corte Constitucional, de manera enfática, defiende el carácter fundamental del derecho a la educación. Por ejemplo, en la sentencia T-202 de 2000[37] evaluó el caso de una persona que perdió un subsidio que le permitía acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la Corte consideró que el núcleo esencial de ese derecho implica el respeto absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un medio para que el sujeto se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la tolerancia. Además, la educación es un medio para consolidar el carácter material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las mismas posibilidades educativas, podrá gozar la igualdad de oportunidades en la vida para realizarse como persona.

  23. Por esta razón, y dada la importancia que tiene este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial protección por parte del Estado. Así, la Corte entiende que este es un servicio público que debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

  24. Cabe resaltar que esta Corporación reconoce como parámetros de definición de estas garantías, aquellas contenidas en la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que si bien no es una norma vinculante, permite establecer el alcance de estas. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías se materializan mediante el cumplimiento de ciertas obligaciones estatales[38]. En vista que el asunto que se debate en los casos objeto de estudio se relaciona con la entrega de subsidios para estudiantes de pregrado, la Sala resalta que guarda especial importancia la garantía de accesibilidad en su modalidad de accesibilidad económica. Esto implica que el Estado debe procurar por la eliminación gradual de las barreras que impidan el acceso a educación superior por motivos netamente patrimoniales o pecuniarios.

    Requisitos para el otorgamiento del subsidio a beneficiarios de crédito de pregrado regulados por el Acuerdo 003 de 2013 del ICETEX

  25. Por medio del Acuerdo 003 de 2013, la junta directiva del ICETEX estableció los puntos de corte para la adjudicación de subsidios a beneficiarios de crédito de pregrado para los quienes lo solicitaran la convocatoria correspondiente al segundo semestre de 2013.

  26. De conformidad con los artículo segundo y tercero del referido Acuerdo, se adjudicarían los subsidios a quienes se (i) les hubiera concedido un crédito de pregrado; (ii) se encontraran registrados en la base de datos del SISBEN versión III y (iii) cumplieran con los puntos de corte establecidos en ese acto administrativo.

    El subsidio de sostenimiento establecido en el Acuerdo 013 de 2015 del ICETEX

  27. Con el fin de garantizar la permanencia de los beneficiarios de créditos educativos a los distintos programas de educación superior, la Junta Directiva del ICETEX expidió el Acuerdo 013 de 2015, por medio del cual reguló la política de otorgamiento de subsidios de sostenimiento. Dicho beneficio corresponde a una suma de dinero cuyo destino es solventar los gastos en que debe incurrir el estudiante para llevar a cabo sus estudios de pregrado. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 013 de 2015, se trata de un subsidio que se otorga mediante un desembolso semestral, el cual equivale a $707.409 y que aumenta cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

  28. El Acuerdo 013 de 2015 estableció que los beneficiarios del subsidio serían aquellas personas a las que el ICETEX les concedió un crédito educativo y que a partir del segundo semestre de 2015, cumplieran con los puntos de corte establecidos en la Base Certificada Nacional del SISBEN Versión III en sus tres categorías territoriales:

    “– Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del Sisbén (sic) III y que cumplan con los puntos de corte establecidos así:

    No.

    Área

    Puntaje mínimo

    Puntaje máximo

    1

    14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, B., Ibagué, P., Villavicencio, P., Montería, Manizales y Santa Marta.

    0

    54.00

    2

    Resto Urbano: es la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades

    0

    52.72

    3

    Rural

    0

    34.79

    – Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén (sic) para las poblaciones víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas.”[39]

  29. Respecto del reconocimiento del subsidio de sostenimiento, el Acuerdo 013 de 2015 dispone que el auxilio económico se otorgaría “previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo”[40]. Así mismo, estableció que el beneficiario del crédito no podía modificar (con posterioridad a su adjudicación) las condiciones con base en las cuales se evalúa el mismo. Lo anterior implica que“(…) según el Acuerdo del Icetex que regula el subsidio de sostenimiento, este beneficio solo aplica a quienes cumplan con el requisito del Sisben (sic) o tengan la condición de vulnerabilidad al momento de evaluarse el crédito educativo y no a quienes después de adjudicado el crédito se ajusten a tales exigencias”[41].

  30. Este acto administrativo también prevé que quienes accedan a un crédito de sostenimiento, pueden obtener un subsidio consistente en la reducción del valor del préstamo:

    Artículo 5o. SUBSIDIO SOBRE EL VALOR DEL CRÉDITO DESTINADO A SOSTENIMIENTO. Podrán acceder a este subsidio:

    1. Los estudiantes que accedan al crédito de sostenimiento y se encuentren registrados en la versión III del Sisbén y que cumplan con los puntos de corte establecidos por el Icetex, podrán obtener el subsidio de1 25% del valor del crédito;

    2. Los estudiantes que accedan al crédito de sostenimiento y se encuentren identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones desplazadas o reintegradas, podrán obtener el subsidio del 25% del valor del crédito;

    3. Los estudiantes identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén correspondientes a poblaciones indígenas que accedan al crédito de sostenimiento, podrán obtener el subsidio del 50% del valor del crédito sobre el valor del crédito destinado a sostenimiento.”

    En relación con la vigencia del Acuerdo, la Sala encuentra que estuvo vigente desde la fecha de publicación -30 de abril de 2015- hasta que fue derogado por el Acuerdo 25 de 2017 -proferido el 28 de junio de 2017-. Se resalta que este último acto administrativo dispuso en su artículo 86 que los créditos educativos otorgados bajo condiciones diferentes a las descritas en este reglamento de crédito, se mantendrían de acuerdo al reglamento vigente al momento de su adjudicación[42].

    El principio de confianza legítima. Reiteración de jurisprudencia.

  31. El principio de confianza legítima rige la relación entre la administración pública y las personas naturales o jurídicas. Su fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica, establecido en los artículos y de la Constitución, en el respeto del acto propio y el principio de la buena fe, contenido el artículo 83 Superior, según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.

    Lo anterior implica que se debe actuar con lealtad respecto de la relación jurídica vigente entre la administración y el administrado, lo que a su vez comporta la expectativa de la misma lealtad y respeto de la otra parte. En este sentido, una faceta de la buena fe es el respeto por el acto propio que se traduce en el deber de comportarse de forma coherente con las actuaciones anteriores, por lo que le está prohibido al sujeto que ha despertado en otro confianza con su actuación, sorprender a la otra parte con un cambio intempestivo que defrauda lo que legítimamente se esperaba.

    Entonces, bajo el principio de confianza legítima, la administración está obligada a respetar las expectativas legítimas de las personas sobre una situación que modifica su posición de forma intempestiva. No obstante, las expectativas deben ser serias, fundadas y provenir de un periodo de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se esperaba un determinado comportamiento por parte de la administración.

  32. A través del principio de confianza legítima se ha logrado un balance entre los intereses públicos y privados, al permitir que la administración avance en el desarrollo de su gestión, pero al mismo tiempo proteja la buena fe que el administrado había depositado en la administración pública, de la que espera estabilidad con respecto a las condiciones vigentes. En la relación entre la administración y el administrado, se entiende que la primera tiene la facultad de cambiar condiciones mediante la adopción de medidas como políticas públicas, programas y actuaciones, cuando lo hace bajo los parámetros legales y constitucionales, siempre que proteja las expectativas del administrado, esto es, cuando se cumplen requisitos de estabilidad y buena fe[43].

    De acuerdo con lo anterior, el principio de confianza legítima exige que ante la verificación de una expectativa legítima del administrado y de un cambio intempestivo de la administración, siempre que sea legal y constitucional, esta adopte medidas transitorias para enfrentar el cambio que impone. La adopción de estas medidas responde al respeto por los compromisos, la seguridad jurídica y la protección a la estabilidad social, que requiere que se mitigue el daño generado con la nueva situación.

  33. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación refiere que es procedente la protección de los derechos amparados en el principio de confianza legítima cuando: (i) la medida, política o actuación administrativa tiene el objetivo de preservar un interés público superior; (ii) se verifica que las conductas realizadas por los particulares se ajustaron al principio de buena fe; y (iii) hay una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados, lo que hace necesaria la adopción de medidas transitorias que adecuen la actual situación de los particulares a la nueva realidad[44].

  34. En materia de créditos y subsidios otorgados por el ICETEX, cuyo objetivo es garantizar la educación superior, esta Corporación ha dicho que “el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones”[45]. En esa medida, por ejemplo, se establece que se defrauda la confianza depositada por el administrado y, en consecuencia, se vulnera el principio de la buena fe cuando:

    (i) Se revocan créditos concedidos por el ICETEX una vez se ha iniciado la carrera, con fundamento en el incumplimiento de requisitos que la entidad no verificó al momento de la adjudicación[46];

    (ii) Se niegan solicitudes de crédito educativo por no cumplir con requisitos que no aparecían publicados en la página web de la entidad[47];

    (iii) Se suspenden los desembolsos del crédito bajo el argumento de que la fuente de donde provienen esos recursos se agotó, a pesar de que la oferta de este producto contempla el cubrimiento de la matrícula para toda la carrera[48].

    (iv) Una vez aprobado el subsidio de sostenimiento, este se deja de pagar al estudiante con fundamento en que no se cumplen los requisitos actuales para ser beneficiario del subsidio y que los pagos realizados hasta el momento se hicieron por fallas en el sistema de la entidad[49].

  35. En sentencia T-508 de 2016[50], por ejemplo, esta Corporación abordó el análisis del principio de la confianza legítima en varios casos relacionados con el otorgamiento del subsidio de sostenimiento. En esta providencia, la Corte se ocupó de analizar la situación de distintos estudiantes a los que se les negó este beneficio, bajo el argumento de que no se encontraban registrados en la base de datos del SISBEN, y por ello no cumplían con la totalidad de requisitos exigidos para obtener este beneficio.

    Este Tribunal concluyó “(…) que detrás de la negativa de dicho beneficio, se ve afectado el mínimo vital de las familias de los accionantes, pues este auxilio es una prestación que brinda el Gobierno con el fin de proteger el derecho a la educación de las personas más vulnerables, que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que genera la asistencia a clase y de esta manera garantizar su permanencia”. Así, consideró que la entidad accionada impuso una barrera que les impidió a los actores el acceso al subsidio cuya finalidad consiste en asistir a quienes se encuentran en proceso de formación universitaria, y que no pueden soportar la carga económica para su sostenimiento y permanencia en el sistema educativo.

    Así mismo, la Sala Octava de Revisión concluyó en esa oportunidad que el ICETEX generó una expectativa en los accionantes de recibir el referido subsidio, que se concretó en el hecho de que la entidad accionada les informó que cumplían con los requisitos para acceder al subsidio y les entregó tarjetas débito para que pudieran retirar el dinero. Resaltó que si bien esta situación pudo ocurrir como consecuencia de fallas en el proceso de adjudicación, esta circunstancia creó una expectativa legitima en los actores y que no puede ser tenida como una justificación razonable para rehusarse a pagar el subsidio.

    Análisis de los casos concretos

    Expediente T-6675510

  36. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, D.F.L.B. interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la educación, debido a que el ICETEX dejó de pagar el subsidio de sostenimiento que le había sido inicialmente concedido. En consecuencia, solicitó que se ordenara al ICETEX liquidar el subsidio correspondiente para los periodos académicos 2017-I y 2017-II y para los periodos restantes, así como el pago de los intereses correspondientes con base en el monto mínimo del giro.

  37. De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que están demostrados los siguientes hechos:

    (i) El 22 de enero de 2016, el ICETEX le aprobó el crédito de sostenimiento a D.F.L.B., en la modalidad “Líneas tradicionales tú eliges 0%” y el subsidio de sostenimiento para que cursara el programa de Economía en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja (Boyacá). El accionante obtuvo el crédito y el subsidio, entre otras razones, porque tenía un puntaje inferior a 54 puntos en la base de datos de la encuesta SISBEN para el momento de la adjudicación. En efecto, el actor fue calificado con 32,63 puntos en la categoría “14 ciudades”, toda vez que la encuesta se realizó en su ciudad de origen, es decir, Villavicencio (Meta).

    (ii) El subsidio de sostenimiento fue desembolsado para los dos periodos académicos del año 2016, pero el ICETEX suspendió su pago para el siguiente año. Lo mismo ocurrió con el subsidio sobre el valor del crédito destinado al sostenimiento. La entidad adujo que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a ellos al momento de la adjudicación del crédito, y que en caso de que se hubieren realizado pagos del beneficio en anteriores ocasiones, ello se debía a una inconsistencia general en el proceso de giro.

    (iii) El accionante refirió que su situación socio económica actual es compleja, pues sus ingresos equivalen a poco más de un salario mínimo mensual vigente, provenientes precisamente del crédito de sostenimiento del ICETEX y de las labores que desempeña como ayudante de mecánica, cuya vinculación es de carácter informal, los cuales invierte en su totalidad para el arriendo de una habitación, alimentación, transportes, matrícula, insumos para sus estudios e indumentaria. Agregó que en la actualidad tiene deudas que ascienden a los 21 millones de pesos con COOMEVA EPS y con el ICETEX y que su núcleo familiar no está en condiciones de solvencia económica suficientes para brindarle apoyo.

    (iv) Las condiciones para acceder a los subsidios son las establecidas en cada vigencia en el reglamento de crédito del ICETEX. En esa medida, para acceder a estos, el beneficiario debe cumplir con las condiciones establecidas en el reglamento en vigor para el momento en que se adjudique el crédito. Por lo tanto, cuando se realizan cambios en la política de otorgamiento de subsidios de sostenimiento, estos se aplican a la vigencia correspondiente, motivo por el cual las modificaciones no tienen efecto retroactivo, tal y como lo reconoció el mismo ICETEX.

  38. Analizadas las circunstancias fácticas de este caso, la Sala no comparte las razones por las cuales el ICETEX dejó de girar el subsidio de sostenimiento al actor. De una parte, la entidad demandada sostuvo que la suspensión en el giro ocurrió porque el accionante no había cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo 013 de 2015, pero de las pruebas aportadas se demostró que para el momento en que le fue adjudicado el crédito y los beneficios, el demandante cumplía con los requisitos vigentes para acceder a estos, a saber, que se le hubiera concedido un crédito de sostenimiento -se le adjudicó el 22 de enero de 2016- y que su puntaje en el SISBEN fuera inferior a 54,00 puntos en la categoría “14 ciudades” -fue calificado con un 32,63 puntos-.

    Adicionalmente, el ICETEX también fundó su decisión en que no es posible solicitar la modificación de las condiciones en que el subsidio fue otorgado con posterioridad a su adjudicación. Esta Corporación considera que no es de recibo este argumento, como quiera que el accionante no solicitó la modificación de las condiciones sino precisamente que se le aplicaran aquellas que se encontraban vigentes para el momento de la adjudicación del crédito y que, como se dijo con anterioridad, cumplía a cabalidad. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente es posible establecer que el crédito fue aprobado el 22 de enero de 2016 y el Acuerdo 013 de 2015 entro en vigencia el 30 de abril de 2015 y se mantuvo vigente hasta el 28 de junio de 2017, fecha en la que fue derogado por el Acuerdo 25 de ese mismo año.

  39. La Sala no desconoce la facultad que tiene la entidad demandada de realizar cambios en las políticas de otorgamiento de subsidios, siempre que estos tengan un fundamento legal y constitucional. Sin embargo, en este caso particular, la decisión del ICETEX de dejar de aplicar los subsidios no se realizó en desarrollo de un cambio en las políticas de otorgamiento de subsidios, sino que ello ocurrió como consecuencia de una incorrecta apreciación de las normas que regulan esta materia y por lo que la entidad denomina “errores en el proceso de giro”.

    En efecto, la incongruencia en las actuaciones de la entidad accionada evidencia un irrespeto al acto propio, pues la demandada reconoce que los subsidios se conceden con base en las condiciones vigentes para el momento de la adjudicación del crédito, y aun así, en el caso particular del tutelante, se le dejaron de aplicar los subsidios porque supuestamente no cumplía con las condiciones previstas en el acto administrativo que los establecía para el momento de la adjudicación. En efecto, como se dijo con anterioridad, el actor cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 013 de 2015, esto es, que se le hubiera concedido un crédito de sostenimiento y tener un puntaje SISBEN inferior a los 54,00 puntos en la categoría “14 ciudades”.

  40. Estas actuaciones desplegadas por el ICETEX derivaron en la decisión de suspender el pago del subsidio sin ningún fundamento, y en esa medida se considera que fue desproporcionada e irrazonable. Lo anterior se tradujo, por una parte, en la trasgresión del derecho al mínimo vital del accionante, y por otra, en la defraudación de la confianza que el actor legítimamente depositó en el ICETEX, pues (i) los subsidios se le aplicaron y pagaron para los periodos académicos 2016-I y 2016-II; (ii) el actor contaba con un presupuesto que fue determinante para decidir si iniciaba o no la carrera de Economía en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja y (iii) el valor de la deuda se triplicó desde que el ICETEX dejó de aplicarle los subsidios.

    En este orden de ideas, se concederá el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del actor en razón a que la Sala evidenció la afectación real y actual del mínimo vital causada por la decisión desproporcionada e irrazonable del ICETEX de suspender el pago del subsidio de sostenimiento que la entidad le concedió y que fue desembolsado en dos ocasiones.

  41. Ahora bien, respecto de la presunta vulneración del derecho a la educación, el actor reconoce que si bien no ha abandonado la carrera, existen circunstancias apremiantes que evidencian que la continuidad en el desarrollo de sus estudios se encuentra en vilo. Ello permite a la Sala concluir que sí se vulneró su derecho fundamental a la educación, como quiera que esta prerrogativa fundamental se encuentra bajo amenaza. Por lo tanto, se concederá el amparo de esta garantía fundamental.

    Expediente T-6712386

  42. M.V.S. interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la educación. En consecuencia, solicitó que se ordenara al ICETEX desembolsar el referido beneficio, toda vez que, a su juicio, cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 003 de 2013 para acceder a ello.

  43. En este caso la Corte encuentra probados los siguientes hechos:

    (i) La accionante obtuvo un crédito educativo del ICETEX desde 2013 con el que adelantó sus estudios de pregrado en Microbiología en la Universidad Industrial de Santander. El 15 de octubre de 2014 (un año y tres meses después de que se adjudicó el crédito), la actora ingresó por primera vez a la base de datos certificada nacional del SISBEN con un puntaje de 27.93.

    (ii) El 23 de enero de 2017 presentó una solicitud ante la entidad demandada dirigida a que se le reconociera el subsidio para beneficiarios de crédito para pregrado establecido en el Acuerdo 003 de 2013, expedido por la Junta Directiva de la entidad accionada.

    (iii) El 3 de marzo de 2017, la entidad demandada negó la solicitud, en razón a que no era posible conceder el beneficio debido a que no cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo.

  44. Del análisis de estos hechos, la Sala encuentra que no se generó un daño en los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior en razón a que la accionante nunca requirió el subsidio para beneficiarios de crédito de pregrado previsto en el Acuerdo 003 de 2013 para el desarrollo del programa académico que cursa en la actualidad. En este orden ideas, en vista de que no hay evidencia de que su proceso educativo se haya visto truncado por la falta del subsidio, la Sala concluye que no se transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación.

    En adición a lo anterior, cuando la actora solicitó el subsidio para beneficiarios de crédito de pregrado previsto en el Acuerdo 003 de 2013, la administración lo negó porque no cumplía con los requisitos establecidos para el momento de la adjudicación del crédito, toda vez que fue calificada (de acuerdo a la escala SISBEN) por primera vez con posterioridad a la concesión del crédito, lo cual permite la Sala concluir que no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el Acuerdo 003 de 2013 para acceder al beneficio.

    En esa medida, para la Corte no hay evidencias que demuestren que el ICETEX realizó un cambio intempestivo y sin fundamento legal o constitucional en la política de otorgamiento de los subsidios, motivo por el cual se considera que en este caso no se defraudó la confianza legítima de la actora. En consecuencia, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el juez de instancia.

    Conclusiones y decisión a adoptar

  45. Del análisis de los casos planteados, se derivan las siguientes conclusiones:

    43.1. La existencia de un prolongado periodo de inactividad en el ejercicio de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico sin justificación alguna, constituye una circunstancia que descarta la urgencia de la protección solicitada, y en consecuencia, desvirtúa la naturaleza célere y eficaz del recurso de amparo.

    43.2. La acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, o en aquellos casos en los que a pesar de que dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio. Sin embargo, existen ciertos casos en los que el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.

    43.3. El derecho al mínimo vital está compuesto por la porción de los ingresos de cada sujeto que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas y que son indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana. En esa medida, para determinar su alcance, el juez constitucional debe realizar su análisis a partir de calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto.

    43.4. La jurisprudencia constitucional establece que la educación, en tanto derecho fundamental, (i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (vi) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social.

    43.5. La aprobación de los subsidios de sostenimiento (reducción del 25% en el valor del crédito y entrega de ayuda en dinero destinada a la manutención del estudiante), su aplicación en el valor total de la deuda y su desembolso son actuaciones del ICETEX que (i) generan una expectativa legítima en el beneficiario, que se defrauda cuando se dejan de aplicar con fundamento en que no se cumplieron requisitos que no se verificaron al momento de la adjudicación y/o los pagos se realizaron por errores atribuibles a la entidad; (ii) amenazan el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, como quiera que el estudiante puede enfrentarse a la posibilidad de abandonar sus estudios ante la carencia de recursos económicos suficientes para mantenerse en el sistema educativo.

  46. Con fundamento en estas consideraciones, en el expediente T-6675510, la Sala revocará la sentencia 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, a su vez, confirmó la providencia del 16 de noviembre de 2017 adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del actor. En su lugar, la Sala ordenará al ICETEX (i) reliquidar el valor de la deuda aplicando la reducción del 25% en el valor del crédito y (ii) desembolsar las ayudas en dinero con destino a la manutención del actor dejados de pagar desde el año 2016 a la fecha. Así mismo, advertirá a la entidad que se abstenga de suspender el desembolso del subsidio de sostenimiento sin fundamento legal o constitucional que se lo permita y conforme a las reglas fijadas en la presente decisión.

  47. En el expediente T-6712386 se confirmará la sentencia del cinco (5) de julio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., que negó el amparo solicitado por la demandante.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, a su vez, confirmó la providencia del 16 de noviembre de 2017 adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del expediente T-6675510, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de D.F.L.B.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y la educación del accionante.

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, (i) reliquide el valor de la deuda contraída por D.F.L.B., identificado con cédula de ciudadanía número 1.121.877.183 de Villavicencio (Meta), aplicándole la reducción del 25% en el valor del crédito y (ii) desembolse las ayudas en dinero con destino a la manutención del actor dejados de pagar desde el año 2016 a la fecha.

TERCERO.- ADVERTIR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que se abstenga de suspender el desembolso del subsidio de sostenimiento a D.F.L.B. sin fundamento legal o constitucional que se lo permita y de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO.- CONFIRMAR integralmente el fallo de tutela del cinco (5) de julio de 2017, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., dentro del expediente T-6712386, que negó el amparo solicitado por M.V.S..

QUINTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los Magistrados A.J.L.O. y J.F.R.C..

[2] Cuaderno I. Folios 1-2.

[3] Cuaderno I. Folio 3.

[4] Cuaderno I, folios 17-18.

[5] Cuaderno I, folios 24-39.

[6] Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Cuaderno I, folios 40-45.

[7] Escrito de impugnación presentado por D.F.L.B.. Cuaderno I, folios 57-66.

[8] Sentencia de segunda instancia. Cuaderno II, Folios 9-13.

[9] Cuaderno I. Folio 5.

[10] Cuaderno I. Folios 8-9.

[11] Cuaderno I. Folios 1-4.

[12] Cuaderno I. Folio 12.

[13] Contestación del ICETEX. Cuaderno I, folios 21-36.

[14] Contestación de la Alcaldía de B.. Cuaderno I, folios 18-19.

[15] Contestación de la Universidad Industrial de Santander. Cuaderno I, folios 37-44.

[16] Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.. Cuaderno I, folios 45-51.

[17] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.P.J.I.P.C.; T-373 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[18] Ley 1002 de 2005. Artículo 1º.

[19] Ley 1002 de 2005. Artículo 2.

[20] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la Magistrada sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 de 2017, T-488 de 2017, T-223 de 2018 y en el Auto 132 de 2015.

[21] Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P.J.C.T.; T- 678 de 2006 M.P.C.I.V.H.; T-610 de 2011, M.P.M.G.C.; T-899 de 2014, M.P.G.S.O.D., entre muchas otras.

[22] Sentencia SU-961 de 1999; M.P.V.N.M..

[23] Sentencias T-1009 de 2006, M.P.C.I.V.H. y T-299 de 2009, M.P.M.G.C..

[24] Sentencia T-1028 de 2010, M.P.H.A.S.P..

[25] Sentencia T-246 de 2015; M.P.M.V.S.M..

[26] Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P.J.I.P.P.; T-325 de 2010, M.P.L.E.V.S.; T-899 de 2014, M.P.G.S.O.D., entre otras.

[27] Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes características: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) Que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-1316 de 2001, M.P.R.U.Y.; T-702 de 2008, M.P.M.J.C.E.; T-494 de 2010, M.P.J.I.P.C.; T-232 de 2013, M.P.L.G.G.P. y T-527 de 2015, M.P.G.S.O.D., entre muchas otras.

[28] Sentencia T-373 de 2015. M.P.G.S.O.D..

[29] En ambos casos, los accionantes presentaron las acciones de tutela un término inferior a los tres meses contados desde que el ICETEX les negó los subsidios solicitados.

[30] ARANGO, R. y LEMAITRE, J.. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital. Universidad de los Andes. Bogotá. 2002.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado Ponente: E.C.M..

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 1997. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: C.G.D..

[34] Ver, entre otras, sentencia T-053 de 2014. Magistrado Ponente: A.R.R.; y T-157 de 2014. Magistrada Ponente: M.V.C.C..

[35] Sentencia T-002 de 1992, M.P.A.M.C., Sentencia T-534 de 1997, M.P.J.A.M., Sentencia T-672 de 1998, M.P.H.H.V., Sentencia C-170 de 2004, M.P.R.E.G..

[36] Sentencia T-102 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[37] M.P.F.M.D..

[38] Al respecto, se resalta lo dicho en Sentencia T-428 de 2012 (M.P.M.V.C.C.): “(…) a cada faceta del derecho [a la educación] corresponden obligaciones estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de calidad, obligaciones de aceptabilidad.”

[39] Artículo 2.

[40] Artículo 7.

[41] Sentencia T-089 de 2017, M.P.M.V.C.C..

[42] “Artículo 86. Vigencia y derogatorias. (…) P.. Los créditos educativos otorgados bajo condiciones diferentes a las descritas en el presente reglamento de crédito, se mantendrán de acuerdo al reglamento vigente al momento de su adjudicación.”

[43] Ver sentencias T-617 de 1995, M.P.A.M.C.; T-398 de 1997, M.P.A.M.C.; C-478 de 1998 M.P.A.M.C.; SU-360 de 1999, M.P.A.M.C.; y SU-498 de 2016, M.P.G.S.O.D..

[44]Sentencia SU-360 de 1999 M.P.A.M.C.: “En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que ´así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas´ ”. Reiterado en Sentencia T -729 de 2006 M.P.J.C.T.; Sentencia T-908 de 2012 M.P.N.P.P.; Sentencia T-204 de 2014: M.P.A.R.R..

[45] Sentencia T-715 de 2014. M.P.J.I.P.C..

[46] Sentencia T-689 de 2005. M.P.R.E.G..

[47] Sentencia T-845 de 2010. M.P.L.E.V.S..

[48] Sentencia T-321 de 2007. M.P.H.A.S.P..

[49] Sentencias T-508 de 2016, M.P.A.R.R. y T-089 de 2017, M.P.M.V.C.C..

[50] M.P.A.R.R..

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